SC 064 2005 [0989]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-064-2005 [0989]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

         Magistrado  Ponente   

     Jaime Alberto Arrubla  Paucar   

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de abril de  dos mil cinco (2005)   

Referencia: Expediente No. 0989  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  Luis  Fidel Bautista Rodríguez contra la sentencia  del  16  de  junio  de  2000,  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Tunja,  en  los   procesos  ordinarios  promovidos  por  el  recurrente  contra  Juan Castillo Rodríguez, María Luisa Montañez de Castillo  y  Herminia  Larrota  de  Gil, el primero, y contra Juan Castillo Rodríguez, el  segundo, acumulados por solicitud de aquél.   

ANTECEDENTES:  

1.            En  demanda  de la cual conoció el Juez  Primero  Civil  del  Circuito de Tunja, Luis Fidel Bautista Rodríguez solicitó  que  se  declarara  la nulidad absoluta del contrato de compraventa que celebró  con  Juan  Castillo  Rodríguez  y  María Luisa Montañez de Castillo, mediante  escritura  pública No. 1120 del 25 de julio de 1980, aclarada por escritura No.  1929  del  25  de  noviembre  del  mismo  año,  y  de la promesa de compraventa  suscrita  el 1º de junio de 1979 con Juan Castillo Rodríguez, modificada el 24  de abril de 1981.   

Consecuentemente pidió que se declarara que  los  negocios  jurídicos celebrados por Juan Castillo Rodríguez y María Luisa  Montañez  de  Castillo  con  Herminia  Larrota  de  Gil,  y  por ésta con Juan  Castillo  Rodríguez,  consignados  en las escrituras públicas No. 34 del 14 de  enero  de  1983  y  2670  del  5  de  noviembre  de  1992,  respectivamente, son  absolutamente  nulos;  que  se  ordenara  la  cancelación del registro de tales  actos,  la  inscripción  del fallo en la oficina competente, que se condenara a  los  demandados  a  la  restitución  del  inmueble  objeto de ellos, al pago de  frutos  civiles y naturales desde el 1º de junio de 1979 y a la pérdida de las  mejoras puestas en él, por ser poseedores de mala fe.   

Solicitó  además  que  se declarara que le  pertenece  en dominio pleno y absoluto el precitado inmueble, que se condenara a  los  demandados a restituírselo y a pagarle frutos civiles y naturales desde el  1º  de  junio de 1979.  Si resultare difícil o imposible la recuperación  de  la  finca, pidió que fueran condenados al pago de su valor total, a título  de indemnización compensatoria.   

Subsidiarimente  impetró  que se declararan  resueltos  el  contrato  contenido  en  la  escritura pública No. 1120 de 25 de  julio  de  1980,  y «…el negocio jurídico que recoge  (sic)  las promesas de compraventa de fecha 1º de junio de 1979, modificada por  la   promesa   de   compraventa   de  fecha  24  de  abril  de  1981»,  por el incumplimiento de Juan Castillo Rodríguez y María Luisa  Montañez   de   Castillo,   de    su   obligación  de  pagar  el  precio.  Consecuencialmente  solicitó que se condenara a los demandados a restituirle la  finca  El  Laurel,  y en subsidio el valor actualizado de la misma, a título de  perjuicios  compensatorios;  a  pagarle  los perjuicios causados desde el 1º de  junio  de  1979,  las  costas  procesales, y que se ordenara la inscripción del  fallo.   

2.             Para   fundamentar   las  pretensiones  formuladas se expusieron los siguientes hechos:   

2.2.   Como  el  promitente  comprador  no  canceló el precio en la forma y plazo convenidos, el  demandante  le  sugirió  resolver el negocio, proposición que aquél rechazó,  ofreciendo  celebrar,  con  María  Luisa  Montañez de Castillo, su esposa, una  nueva   promesa   de   compraventa,  en  la  que  se  aumentaría  el  precio  a  $1.500.000.oo.   

2.3.          Antes  de  suscribir el nuevo contrato y  valiéndose  de  maniobras engañosas, Castillo y su esposa lo convencieron para  que  otorgara  la  escritura  pública  No.  1120  de 25 de julio de  1980,  y   mediante ardides también, lo hicieron colocar un precio de $200.000.oo  que  no  es  real ni serio, pues inicialmente se había fijado en la cantidad de  $800.000.oo  y precisamente por su insignificancia, en la promesa de compraventa  celebrada  el  24  de  abril de 1981 se aumentó a $1.500.000.oo, suma que nunca  pagaron,  incumpliendo  todos  los  negocios  jurídicos  que concluyeron con el  demandante.   

2.4.  Previamente a  ajustar  la  nueva  promesa  de  compraventa  -24 de abril de 1981-, los citados  demandados  le  exigieron  la  aclaración de la escritura anterior, en cuanto a  los  linderos  consignados  en ella, acto que se verificó en escritura No. 1929  de 25 de noviembre de 1980.   

2.5. Como el precio  consignado  en  los  títulos anteriores era ilusorio e inexistente, los esposos  Castillo   Montañez   lo  persuadieron  para  celebrar  una  nueva  promesa  de  compraventa   sobre   el   mismo   inmueble,   por   un   precio  definitivo  de  $1.500.000.oo,   pacto que ajustó el 24 de abril de 1981 con Juan Castillo  Rodríguez.   

2.6.           En  dicha  oportunidad  los  demandados  completaron  un  primer  pago  por  la  suma  de $500.000.oo, y para cancelar el  saldo,  Castillo  Rodríguez  le giró dos cheques por valor de $500.000.oo cada  uno,  pagaderos  el 1º de julio de 1981 y el 1º de julio de 1982, títulos que  el   banco  girado  rechazó  por  fondos  insuficientes  y  orden  de  no  pago  respectivamente.   

2.7. Pese a que los  demandados  sabían que el actor adquirió el dominio y la posesión de la finca  El   Laurel,   por   adjudicación   «…como  cuerpo  cierto»  efectuada  en remate realizado por el Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de Tunja, maliciosamente le exigieron colocar una  cláusula       adicional       del      siguiente      tenor:      «…Habiéndose  prometido  vender  cuerpo  cierto,  al otorgarse la  escritura  pública  número  1.120  de  fecha  25  de  julio  de 1980, esta fue  registrada  como derechos y acciones». De igual manera,  en  la  cláusula  cuarta  se  estipuló que Bautista Rodríguez se comprometía  «…a obtener el resgistro de la escritura en la forma  como  fue  vendido el inmueble, es decir, como cuerpo cierto, en el menor tiempo  posible,  de no ser así tampoco serán cancelados los títulos valores, girados  como garantía del pago del precio de la compraventa…».   

2.8.   Con  tal  estipulación          le          impusieron          una         «condición»    imposible   «de    cumplir    jurídicamente»,   para  desalojarlo,  mediante  las  maniobras ya relacionadas, de la posesión material  del  inmueble,  y  luego otorgar la escritura pública No. 34 del 14 de enero de  1983,  en  favor  de  Herminia  Larrota  Gil, su pariente y comadre, quien sólo  figura  como  testaferro,  pues  nunca  pagó  el  precio  ficticio que allí se  consignó,  como  lo  confesó  en  el  interrogatorio  absuelto  en  el Juzgado  Promiscuo de Samacá.   

2.9.  La  promesa  antes  mencionada,  modificatoria  de la  inicial, está viciada de nulidad  absoluta,  pues  en  ella  no  se  fijó la fecha, la notaría y la ciudad donde  debía   otorgarse   la   escritura   pública   perfeccionadora   del  contrato  prometido.   

2.10. El precio que  figura  en  las  escrituras  otorgadas  es  ilusorio  e  irrisorio,  y por tanto  inexistente,  «…viciando  de  nulidad  absoluta,  la  totalidad  de  los  negocios  jurídicos,  celebrados  por  el  demandante y los  demandados».   

2.11.  El supuesto  contrato  de  compraventa  celebrado  con  Herminia Larrota de Gil, «…aparte   de   estar   viciado   de  nulidad  absoluta,  por  ser  causahabiente  de  los primeros negocios» ajustados por  el  demandante  con  los  esposos  Castillo  Montañez, queda consecuencialmente  sujeto  a  lo  que  se  resuelva  sobre las primeras pretensiones del libelo. En  consecuencia,  como  al  declararse  la  nulidad  de los contratos de promesa de  compraventa  y de venta, el inmueble objeto de ellos automáticamente retorna al  patrimonio  del  actor,  la  venta  realizada  a  Herminia   Larrota de Gil  recaería  sobre  cosa  ajena.  Al ejercitarse por el demandante las acciones de  nulidad  absoluta contra los demandados antes citados y Herminia Larrota de Gil,  la  finca  El  Laurel  debe  ser  restituida  a  su  propietario, con los frutos  producidos  desde  el 1º de junio de 1979, por ser los demandados poseedores de  mala fe.   

2.12. La compraventa  celebrada  por Herminia Larrota de Gil con Juan Castillo Montañez, hijo de Juan  Castillo  Rodríguez, mediante escritura pública No. 2108 de 2 de septiembre de  1987,  cancelada por escritura 715 de 17 de marzo de 1988, evidencia el proceder  fraudulento  de  los  demandados, habida cuenta que para tal época ya se había  inscrito  otra  demanda. En la supuesta compraventa celebrada mediante escritura  No.  2670  de 5 de noviembre de 1992, con Juan Castillo Rodríguez, se estipuló  un  precio  ficticio  de  $3.500.000.oo, que la vendedora dijo haber recibido de  manos   del   comprador,  negociación  que  «…está  también  viciada  de  nulidad  absoluta por ser causahabiente o mejor por tener  nexos  de  causalidad» con las promesas de compraventa  ya mencionadas.   

2.13.   Como  todos  los  demandados  son poseedores de mala fe, deben ser condenados a perder  las  mejoras  puestas  en  la  finca  El  Laurel  con  el  doloso  propósito de  entorpecer  su  restitución  mediante  su reclamo y el ejercicio del derecho de  retención, que no se les debe reconocer.   

3.            Notificados los demandados, oportunamente  dieron  respuesta  a  la  demanda  deducida  en  su  contra,  oponiéndose  a lo  pretendido.   Propusieron   las   excepciones   que   denominaron   «inexistencia  de  la  simulación  y nulidad demandadas»,  «falta  de  legitimación en causa del  actor  para formular la totalidad de las pretensiones»,  «prescripción  extintiva  de  la  acción  de dominio  ejercitada»,  y  «contrato no  cumplido».   

4.            Juan  Castillo Rodríguez y María Luisa  Montañez  de  Castillo,  por  su  parte,  demandaron en reconvención al actor,  solicitando  que  se  declarara  simulado,  en  cuanto al precio, el contrato de  compraventa  recogido en la escritura pública No. 1120 del 25 de julio de 1980,  aclarada   por   escritura   No.  1929  de  25  de  noviembre  de  1980,  y  que  verdaderamente   ascendió  a  $1.500.000.oo;  que  se  comunicara  lo  resuelto  al   Notario  Primero  de  Tunja y al Registrador de Instrumentos Públicos  del  mismo  lugar,  y  que  se  condenara  al  reconvenido al pago de las costas  procesales.   

5.            Los  hechos  constitutivos  de  la causa  petendi se hicieron consistir  en  que mediante el referido instrumento, Bautista Rodríguez les transfirió el  dominio  y la posesión que ejercía sobre el predio denominado El Laurel, dando  cumplimiento  a  lo pactado en la promesa de compraventa suscrita el 27 de abril  de  1980.  Que  llegado  el  día de su otorgamiento, los contratantes acordaron  declarar  que  el  precio  correspondía  a  la  suma  de $200.000.oo, y no a la  cantidad  realmente estipulada -$1.500.000.oo-, de la cual ya había recibido el  vendedor  $500.000.oo.  Que  por  haberse  inscrito  dicho  título  como  falsa  tradición,  resolvieron firmar el documento de 24 de abril de 1981, con el cual  ratificaron  el  negocio  y  dejaron prueba tanto del verdadero precio, como del  valor cancelado hasta entonces.   

6.             Admitida   la  contrademanda,  el  reconvenido  la  respondió manifestando su oposición a las pretensiones.   Adujo,  a  título  de excepción, la nulidad absoluta de  los contratos de  promesa de compraventa y venta ya referidos.   

7.            Hallándose  en curso el citado proceso,  el  actor  solicitó  que  se  acumulara  al  que  venía tramitando contra Juan  Castillo  Rodríguez  en  el  mismo  despacho judicial, con el fin de obtener la  declaración  de  nulidad  absoluta de la promesa de compraventa celebrada el 27  de  abril  de  1980, que se condenase al demandado a la restitución de la finca  «El  Laurel»,  al  pago  de  frutos  civiles  y  naturales  desde  el  1º de junio de 1979, y a sufragar las  costas procesales.   

8.            Como  fundamentos  fácticos  de  dichas  pretensiones invocó los siguientes:   

8.1. El 1º de junio  de  1979  celebró  con el demandado un contrato de promesa de compraventa sobre  la  finca  El  Laurel,  por  la suma de $800.000.oo. Mediante artimañas, aquél  obtuvo  del  demandante  la suscripción de una nueva promesa de compraventa, el  27  de  abril  de  1980,  ofreciendo  incrementar  el  precio a $1.500.000.oo, y  pagarlo en la forma que allí se consigna.   

8.2.           El   contrato  suscrito  en  la  fecha  últimamente  citada,  fue  aportado  y reconocido por el demandado en audiencia  llevada  a  cabo  el  30  de agosto de 1995, dentro del proceso que se le sigue,  junto  con  María  Luisa Montañez de Castillo y Herminia Larrota de Gil, en el  Juzgado  1º Civil del Circuito de Tunja. También lo reconoció por conducto de  su   apoderado  judicial,  en  la  demanda  de  reconvención  que  allí  mismo  presentó.   

8.3.  Modificado el  precio   inicial,   el   demandado   y  su  esposa  María  Luisa  Montañez  de  Castillo   lo convencieron de otorgar la escritura pública No. 1120 del 25  de  julio  de  1980, aclarada por escritura No. 1929 de 25 de noviembre de 1980,  en    las    cuales    le    hicieron    consignar    un   precio   «inexistente  o  ficticio» de $200.000.oo,  so pretexto de evitar el pago de impuestos.   

8.4.               Dichas   escrituras   «…no   pudieron   registrarse   como   cuerpo   cierto»,  porque  Luis  Fidel  Bautista  adquirió por remate la posesión  material  y  los  derechos  y  acciones que sobre el citado predio tenía Teresa  Rodríguez  de  Betancourt  en  la  sucesión  de  su  padre,  Lucio Rodríguez,  posesión  que  para  la  fecha del remate se había ejercido por más de veinte  años.   

8.5.           Por tal circunstancia, el 24 de abril de  1981  el  demandado  modificó  la forma de pago del precio, girando dos cheques  por  valor  de  $500.000.oo cada uno, pagaderos los días 1º de julio de 1981 y  1º  de  julio  de  1982,  para  completar  la  suma  de $1.000.000.oo a la cual  ascendía  el  saldo  insoluto,  títulos  valores  que resultaron impagados por  existir fondos insuficientes y orden de no pago.   

8.6.           Pese a lo anterior, Castillo Rodríguez  y  su  esposa  otorgaron  a  favor de su comadre y pariente, Herminia Larrota de  Gil,  la  escritura  pública  No.  34  de 14 de enero de 1983, y ésta a su vez  otorgó  la  escritura  No.  2670  del  5 de noviembre de 1992, en favor de Juan  Castillo  Rodríguez,  títulos que fueron impugnados, junto con los mencionados  anteriormente, en el proceso antes citado.   

8.7.           La promesa de compraventa suscrita el 27  de  abril  de 1980 está viciada de nulidad absoluta, pues no se determinaron la  fecha,  notaría,  y  ciudad donde debía otorgarse la escritura pública con la  cual  se  perfeccionaría  el  contrato  prometido.  No  se  impugnó en el otro  proceso  porque  el  demandado  la  mantuvo  oculta  hasta  que la aportó en la  audiencia   ya  mencionada,  con  el  propósito  de  hacerle  producir  efectos  jurídicos.   

9.            El demandado, por su parte, dio respuesta  a  la  demanda,  oponiéndose a las pretensiones deducidas en ella, y propuso la  excepción  rotulada  «falta de interés jurídico del  demandante para pretender la nulidad».   

10.             Decretada    la   acumulación,   el  a-quo  dictó sentencia el 11  de  febrero  de  1998, desestimando las pretensiones de uno y otro proceso, así  como las de la demanda de reconvención propuesta en el inicial.   

11.   Mediante  sentencia  de 16 de junio de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja   decidió   la   apelación   interpuesta  por  el  demandante  original,  confirmando  en su integridad lo resuelto por el a-quo,  decisión  que  la  misma  parte  impugnó mediante el  recurso de casación que es materia de este pronunciamiento.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Verificado  el  recuento de los antecedentes  procesales,  delimitó el tribunal el objeto de su cognición a las resoluciones  adversas   a   la   parte  apelante,   dada  la  conformidad  de  la  parte  demandada-reconviniente  con  lo  resuelto  sobre la demanda de mutua petición.   

Precisó  enseguida,  fijando el sentido del  libelo  introductor, que primero debía examinarse lo relacionado con la nulidad  de  la  promesa  de  compraventa, luego la nulidad del contrato de compraventa y  finalmente  lo  concerniente  a  la resolución de uno y otro, pues «…  si  son  actos  relacionados  y  consecuentes,  primero debió  existir   el   contrato  medio  y  después  el  fin».   

Luego  de  aludir  a la fuerza normativa del  contrato  válidamente  ajustado,  discurrió  sobre la promesa de contrato para  advertir    que   si   bien   tiene   un   carácter   autónomo,   «…  no  es un contrato fin en si mismo sino medio, ya que se trata  de  un  negocio  jurídico  que  tiene  como  objeto  básico  servir de medio o  instrumento  para  asegurar la celebración de otro distinto en el futuro que de  presente  no  quieren  o  no pueden realizar». Dada esa  específica  función,  añadió,  además  de reunir las condiciones de validez  inherentes  a  todo  contrato,  debe satisfacer las exigencias prescritas por el  artículo  89  de  la  ley  153  de  1887,  so pena de quedar viciado de nulidad  absoluta,  por  tratarse  de  requisitos  a  los  cuales  está  subordinada  su  eficacia.   

Sentado el anterior marco teórico, observó  que  la  promesa  de  compraventa  impugnada consta en los documentos visibles a  fls.  146  a 148 c. 2  y 5 c. 4. Que de conformidad con tales documentos, y  con  lo manifestado por la parte demandada, «…ha sido  objeto  de  tres  acuerdos sucesivos», en los cuales se  le  han introducido modificaciones relativas al precio, originalmente pactado en  $800.000.oo  e  incrementado  luego  a  $1.500.000.oo, suma cuyo pago se acordó  verificar  así:  $500.000.oo  que  «…el prometiente  comprador  (sic)  declaró  haber recibido», y el saldo  en  dos  cheques  cada  uno  por  la  misma  cantidad.  Agregó  que el referido  contrato,  con  las  modificaciones acordadas, «…tuvo  pleno  cumplimiento a través de la escritura pública 1120 del 12 de septiembre  de  1980  porque  a  través  de ella se celebró el contrato de compraventa que  había sido prometido».   

Sobre esa base, infirió que «…independientemente  de  que  haya  o  no  sido  celebrado acatando a  plenitud  todos los requisitos del artículo 89, su razón jurídica cumplió la  finalidad  por  agotamiento de la misma, por lo que cualquier conflicto en torno  a  su  eficacia  o ineficacia a partir de tales requisitos o de otros ha perdido  vigencia   porque   ya   ha   cesado  como  fuente  de  obligaciones».  Añadió  que «…Siendo contrato medio  para  asegurar  la  celebración  de  otro,  una vez consolidado éste se habrá  agotado  la  función  jurídica de aquél y las partes concretarán su interés  en  el  último,  ya  que  a  pesar de su irregularidad, finalmente, cumplió su  objeto,  cual  era,  reiterémoslo, la obligación de hacer que consistía en la  celebración  de  la  compraventa  mediante  el  otorgamiento  de  la respectiva  escritura  pública», criterio que apoyó en precedente  jurisprudencial.   

Subrayó que celebrado el contrato prometido,  «…su  existencia, vigencia y eficacia dependerán de  su  propio  contenido  y  de los contratos de promesa que le pudieron anteceder.  Así  entonces, la hipótes de una nulidad del contrato de promesa sería inocua  para anular el contrato de compraventa».   

Refiriéndose  al  contrato  de compraventa,  precisó  que  la  nulidad  absoluta del mismo se hace derivar de la ausencia de  uno de sus elementos esenciales: el precio.   

Tras anotar que esa circunstancia se subsume  en  la hipótesis prevista por el artículo 1740 del Código Civil, que sanciona  con  nulidad  de  esa especie el acto «… o contrato a  que  falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo  acto  o  contrato»,  explicó que se estructura cuando  «…  las  partes  hayan  celebrado  el  contrato  de  compraventa  y  (…)  hayan  omitido  acordar  el  precio  que  debía pagar el  comprador    como    contraprestación    por   el   bien   recibido».   

Siguiendo esa línea de argumentación, puso  de  presente  que  «…como  la  misma parte actora lo  confiesa  en los hechos de la demanda, sí estipularon el requisito que ahora la  actora  califica  de  inexistente», pues en la primera  promesa  se  fijó  en  la  suma  de  $800.000.oo y posteriormente se aumentó a  $1.500.000.oo,  «…cantidad que se pagó a través de  la  suma de quinientos mil pesos  en efectivo y el saldo con el giro de dos  cheques   cada   uno   por  la  suma  de  quinientos  mil  pesos».  Si  tales  hechos son ciertos, dijo, de acuerdo con «…  los  documentos  que  contienen  los términos de la promesa y sus  sucesivas  modificaciones  y lo manifiesta la parte demandante en la demanda, la  omisión  del  requisito  precio  no  tuvo  lugar,  por lo que la nulidad que se  pretende   a  partir  de  dicho  supuesto  tampoco  tiene  presencia».   

Advirtió que aunque a nivel doctrinal el  precio  insignificante  se  considera  inexistente,  en este caso no reviste tal  carácter,  porque  «…según consta en los documentos  que  refieren  el  contrato de promesa y se confiesa en la demanda, el verdadero  precio  correspondió  a  la  cantidad de un millón quinientos mil pesos, cifra  que  en  el  proceso  no  está  determinada  como irrisoria en relación con el  precio   real   del   inmueble».   Añadió   que  el  desequilibrio   contractual   originado   en   la   desproporción  «…entre  el  precio pagado y el real», se  remedia   mediante  el  mecanismo  de  la  «…lesión  enorme,   por   lo   que   la   solución   doctrinaria  de  ineficacia  aparece  improcedente».   

Definido  lo  anterior,  dedujo la falta de  legitimación  del  actor  para reclamar la nulidad de los posteriores contratos  de  compraventa,  acotando  que  «…todo  su interés  estaba  edificado  en  la ineficacia de los negocios jurídicos en que intervino  el demandante como sujeto».   

Rechazó  la  pretensión  resolutoria  del  contrato  de promesa de compraventa, por las mismas razones aducidas frente a la  pretensión  impugnativa  del  mismo  acto,  puntualizando  que  si celebrado el  contrato  prometido  el  comprador  no  paga  el  precio  en la forma y término  estipulados,  el  vendedor  está legitimado para demandar la resolución de ese  negocio  jurídico  y  no  del  que  le  precedió,  máxime  cuando el punto de  discordia  «…es el pago del precio, elemento esencial  no de la promesa sino de la compraventa».   

Anotó  que  así  dicha premisa no tuviese  asidero  legal,  la  pretensión  resolutoria  de  uno y otro estaría llamada a  fracasar,  pues  la  parte  demandante  confesó  en la demanda que el precio se  fijó  definitivamente  en  la suma de $1.500.000.oo y que para su pago recibió  $500.000.oo  y  dos  cheques,  cada  uno  por  igual  valor.  Agregó que si tal  afirmación  corresponde  a  la realidad, «…el precio  si   se   señaló   en   una  cantidad  determinada  y  fue  pagado»,  de  acuerdo con lo prescrito por el artículo 882 del Código de  Comercio,  pues «…la carga del vendedor era cobrarlos  de  manera inmediata porque así se lo imponía la ley de orden público que los  regula,  sin  importar,  valga  resaltarlo, pacto en contrario porque de existir  resultaba   ineficaz,  y  en  el  supuesto  del  no  pago,  ha  debido  exigirlo  coercitivamente  y  proceder a restituírselos al deudor y en su lugar ejercitar  las  pretensiones  que  le  concedía  la  obligación originaria, que era la de  cumplimiento  o  de  resolución  como  lo dispone el artículo 1546».   

Observó  que  de  considerarse que su pago  quedó   condicionado,   por   acuerdo   de   las  partes,  a  que  «…  el  vendedor  obtuviera modificación del registro del título  como   tradición   efectiva   del   derecho  real  de  dominio  en  cabeza  del  comprador»,   se  exigiría  el  cumplimiento  de  la  condición  y  el  requerimiento  judicial  previsto  por  el artículo 1608 del  Código   Civil»,  «…circunstancias  que  no  fueron  acreditadas  en  el  proceso, por lo que el incumplimiento del comprador tampoco  puede afirmarse».   

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  dos  cargos  se  aducen contra la sentencia del Tribunal, los cuales  serán   examinados   por   la   Corte   siguiendo   el   mismo   orden   de  su  proposición.   

PRIMER CARGO   

Por  causa  de  errores  de  derecho  en la  estimativa  probatoria, se impugna la sentencia de instancia por ser violatoria,  en  forma  indirecta,  de los artículos 6º, 946, 947, 950, 951, 952, 954, 955,  957,  961, 964, 1500, 1740, 1741, 1742, subrogado por el artículo 2º de la ley  50 de 1936, y 1746 del Código Civil.   

En  el desarrollo de la acusación, expresa  el   recurrente   que   al  apreciar  la  «…supuesta  confesión» vertida en la demanda introductoria de los  procesos  acumulados,  para  dar  «…  por probado el  supuesto  precio  plasmado  en las escrituras No. 1120 del 24 de julio de 1980 y  la  No  1929  del 24 de noviembre de 1980», el Tribunal  infringió  el  artículo  187  del  Código de Procedimiento Civil, conforme al  cual  las  pruebas  deben valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la  sana  crítica,  «…sin perjuicio de las solemnidades  prescritas  en  la  ley  sustancial  para  la  existencia  o  validez de ciertos  actos», así como los artículos 195 numeral 3º y 265  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  cuyo  tenor  transcribe,  pues  en  los  términos  del  artículo  1500  del Código Civil, los contratos solemnes sólo  nacen  a  la  vida  jurídica cuando se celebran con rigurosa observancia de los  requisitos legalmente exigidos.   

Argumenta  que  no  debió  aplicarse  una  jurisprudencia,    que    «…no    constituye   ley  general»,  pues el Código Civil y el de Procedimiento  Civil    consagran    normas   sustanciales   y   probatorias   «…de   obligatorio  cumplimiento»,  como  el  artículo   17   de   la   ley   153  de  1887,  según  el  cual,  «…Las  sentencias  judiciales  no  tienen  fuerza obligatoria sino  respecto  de  las  causas en que se han pronunciado», y  por  ello  a  los  jueces  les  está  prohibido  proveer  en los negocios de su  competencia,  por vía de disposición general o reglamentaria; el artículo 8º  de  la  citada  ley,  que prevé que a falta de norma exactamente aplicable  al  caso controvertido, deben aplicarse leyes que regulen materias semejantes, y  en  su  defecto  la  doctrina constitucional y las reglas generales del derecho,  preceptiva  que  a  su  juicio armoniza con lo prescrito en los artículos 4º y  6º  de  la  misma  ley;  finalmente, el artículo 27 de dicha normatividad, que  prescribe  que,  «…Cuando  el  sentido de la ley sea  claro,  no  se  desatenderá  su  tenor  literal  a  pretexto  de  consultar  su  espíritu».   

Continuando   con  el  desarrollo  de  la  acusación,  pone  de  presente que pese a aceptar que la promesa de compraventa  suscrita  el  27  de  abril  de  1980  no  reúne los requisitos exigidos por el  artículo  89  de la ley 153 de 1887, el fallador le otorgó mérito probatorio,  proceder  con  el  cual  quebrantó  los  artículos  187  y  265 del Código de  Procedimiento  Civil  y  por contragolpe las normas sustanciales precedentemente  relacionadas,  pues  como  en  ella no concurren las condiciones exigidas por el  artículo  1500  del Código Civil,  en armonía con el citado artículo 89  de  la  ley  153  de  1887, particularmente las referidas en sus ordinales 3º y  4º,  habida  cuenta  que no «…se señaló fecha para  el  otorgamiento  de  escritura  pública  ni  la ciudad ni la notaría en donde  debería    perfeccionarse    el    supuesto    negocio    jurídico»,  como  tampoco  se  determinó con precisión el globo de terreno  prometido  en  venta,  debía darse aplicación a los artículos 6º, 1740, 1741  del Código Civil y 2º de la ley 50 de 1936.   

Precisa     que    el    ad-quem  cometió el desacierto acusado al  «…creer  que  la  promesa mencionada sí nació a la  vida  jurídica,  cuando  no  es  cierto  ya  que  al  no  reunir los requisitos  ordenados   perentoriamente   por   la  ley  (…)  nunca  pudo  ser  fuente  de  obligaciones».  Así  las  cosas,  dice,  «el  supuesto precio que se pretendía estipular ahí por la suma de  $1.500.000.oo   pesos,   tampoco   nació   a   la   vida  jurídica».  En  consecuencia,  prosigue,  la  citada promesa tampoco tampoco  reúne  los  requisitos  establecidos por los artículos 1502, 1511, 1524 y 1602  del  Código  Civil, razón por la cual el sentenciador estaba en la obligación  de declarar la nulidad absoluta de la misma, como se le impetró.   

Concretando  la  trascendencia  del  error  denunciado,  expresa  que  como  la  parte  demandada  pretendía  establecer el  «…supuesto   precio   de  $1.500.000.00»  con  el  aludido contrato, cuyo objeto,  según el fallador,  era  servir de medio para la celebración del contrato de compraventa entre Luis  Fidel  Bautista  y los esposos Castillo Montañez, al ajustar éstos un contrato  distinto,  por  cuanto  aquella  no  nació  a la vida jurídica y el precio que  allí  figura  difiere del señalado en el contrato de venta, no puede afirmarse  que hubiese servido de instrumento para la celebración de éste.   

Agrega que si en el contrato de compraventa  se  estipuló  un  precio  insignificante  y  ficticio,  como  lo admitieron los  propios  contratantes,  no  es serio, y por eso al conferirle mérito probatorio  el  ad-quem  infringió  los  preceptos  probatorios  supracitados,  pues  tratándose  de  contrato  solemne,  «…  es  allí  donde  debe  plasmarse por escrito un  precio  serio  y  verdadero, pero jamás ficticio ni simulado pues si así no se  hiciere  por  ser  el precio elemento esencial del contrato de compraventa dicho  negocio    jurídico    queda    viciado    de    nulidad   absoluta».   

Así  las  cosas,  dice,  «…no  es  posible  que  se diga que en la escritura No. 1120 y No.  1929  que  recogen el contrato de compraventa de la finca ‘El Laurel’ materia de  la  litis  contiene un precio serio en el cuerpo mismo de la escritura, y que se  afirme  que  el  precio  que dicha escritura contiene sea el de $1.500.000 pesos  porque  de  lectura de las citadas escrituras y de la confesión judicial de los  demandados   Juan   Castillo   y  María  Luisa  Montañez  e  incluso  del  demandante  Luis  Fidel  Bautista…», se deduce que la  cantidad  que  allí  aparece  -$200.000.oo-, no es verdadera, circunstancia que  corroboran  la  demanda  y  su  contestación  y  particularmente  la demanda de  reconvención,  luego violó el Tribunal las normas sustanciales premencionadas,  «…que le imponían el deber jurídico de declarar la  nulidad  absoluta  de  dicho  contrato  de  compraventa, precisamente por faltar  allí  un  elemento  esencial  en  dicho  contrato,  y  porque  al  infringir el  artículo  187  en  armonía con el artículo 265 del C. de P.C. por tratarse de  un  contrato  solemne,  no  les  es  lícito  al  fallador  en la contemplación  jurídica  de  dicho  contrato  de  compraventa  por  ser  solemne  y  riguroso,  pretender  modificar  lo  que  esta  por  escrito, acudiendo a otros sistemas de  derecho  probatorio  a  sabiendas  que  es  el mismo C. de P.C. el que le impone  restricciones  al  igual  que los artículos 8º, 17 y 27 de la ley 153 de 1887,  los   cuales  también  violó  de  contragolpe  como  resultado  del  yerro  de  valoración probatoria».   

Luego de señalar que el error cometido por  el  fallador «…se singulariza en los medios de prueba  que  relaciona», e insistir en su ocurrencia, remata el  cargo  diciendo  que  al  negar  la  declaración de nulidad absoluta del citado  pacto,  el  fallador  «…incurrió en error de derecho  al   denegar   consecuencialmente   la   declaración   de   nulidad»  de  los  contratos  consignados en las escrituras No. 34 de 14 de  enero de 1983 y 2670 de 5 de noviembre de 1992.   

CONSIDERACIONES  

1.           En  materia  de  valoración probatoria,  como  se  sabe,  el actual Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 de 6 de  agosto  de 1970 y 2019 de 26 de octubre del mismo año), introdujo el sistema de  la  apreciación  racional  de  la  prueba, para sustituir el de la tarifa legal  dominante  en la legislación precedente, método que a diferencia del anterior,  no  ata al juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible  a   los  diversos  medios  probatorios,  sino  que  lo  dota  de  libertad  para  apreciarlos  y  definir  su  poder de convicción, con un criterio sistemático,  razonado  y  lógico  orientado  por las reglas del sentido común, la ciencia y  las  máximas  de  la experiencia, evaluación que desde luego tiene el deber de  justificar,  para  observar  los  requisitos  de  publicidad  y  contradicción,  pilares  fundamentales  de  los  derechos  al  debido proceso y a la defensa. Se  trata  de  un  sistema  en  el  cual,  dice  Lesonna,  la verdad jurídica pende  «…no  de  la  impresión,  sino   de   la  conciencia  del  juez,  que no puede juzgar simplemente, según su  criterio  individual,  sino  según las reglas de la verdad histórica, que debe  fundamentar».  (Teoría   General de la prueba en  Derecho Civil, t. I, pág. 355).    

En el sistema mencionado, que positivamente  fue  adoptado  por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se dejó  a  salvo,  en  todo  caso,  la  prueba  de los actos o contratos respecto de los  cuales  la  ley  exige  cierta  formalidad  para su perfeccionamiento o validez,  verbi gratia, el otorgamiento  de   una   escritura   pública   o   privada,   al  estatuir  que  «…La  pruebas  deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con  las  reglas  de la sana crítica, sin perjuicio de las  solemnidades  prescritas  en  la  ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos  actos»,  eventos en  los  cuales  la  formalidad  exigida  no  sólo cumple una función ad  substantiam  actus,  sino que asume un  rol  ad-probationen  que  la  erige  en  prueba específica de su existencia, y torna ineficaz la aducción de  prueba distinta con ese propósito.   

Acorde  con ese postulado, el artículo 232  ejusdem excluye el testimonio  como  instrumento para acreditar la celebración de actos respecto de los cuales  la  ley  exija  el  escrito  como  solemnidad,  en  tanto  que  el artículo 265  ibídem impone el instrumento  público  como  prueba  de  aquellos  actos  en  los cuales la ley lo exige como  solemnidad   o   ad   substantiam   actus.   

Sin embargo, cuando se trata de probar no la  existencia  del  acto  o  contrato solemne, sino algunos hechos relacionados con  él,  como  vicios  del consentimiento de  los contratantes, ilicitud de su  causa  u  objeto, simulación, etc, todos los medios de prueba son conducentes e  idóneos  para  el  efecto, libertad probatoria que, por ejemplo,  respecto  del  último  de  los  fenómenos  mencionados ha decantado la Corte poniendo de  presente  que  «…Al derogar expresamente el artículo  698  del  Código de Procedimiento Civil, el artículo 1767 del Código Civil, y  consagrar  en  los  artículos 175 y 187 los principios de libertad probatoria y  persuasión   racional   (sistema   de   sana   crítica),  respectivamente,  el  estatuto   procedimental  abolió  la  referida  restricción  -se   refiere   a  la  impuesta  por  el  derogado  artículo  1767-  y  por  contera  amplió  el  panorama  probatorio del  fenómeno  simulatorio,  quedando  así  establecida  no sólo la posibilidad de  acudir  a  la  prueba  por  documentos,  generalmente contraescrituras privadas,  sino,  aún interpartes, a cualesquiera otros medios probatorios, entre ellos el  testimonio  y los indicios». (Cas. Civ. de 8 de mayo de  2001).   

2.           Como lo pone de manifiesto el resumen del  cargo,  en  él  se  combate exclusivamente la resolución desestimatoria de las  pretensiones  de  nulidad  absoluta tanto del contrato de promesa de compraventa  celebrado  por Luis Fidel Bautista Rodríguez con Juan Castillo Rodríguez, como  del  contrato  de  venta  ajustado  entre  Bautista  Rodríguez,  Juan  Castillo  Rodríguez y María Luisa Montañez de Castillo.   

3.           En  cuanto tiene que ver con el primero,  fundamentalmente  se  cuestiona  que el sentenciador le hubiese otorgado mérito  probatorio,  pese  a  constatar  que  está  viciado de nulidad absoluta, por no  colmar  los  exigencias  prescritas  por  el artículo 89 de la ley 153 de 1887,  circunstancia  que en opinión del recurrente lo compelía a declarar la nulidad  reclamada.   Como   expone,   «…al   darles   valor  probatorio,  es  decir,  al  realizar  la  contemplación  jurídica  de  dichos  documentos,  y  sopesarlos  incurrió en error de derecho, pues (…) no tuvo en  cuenta  los  preceptuado  en  los  artículos  187  y  265  del  C.  de P.C. que  condujeron  a  violar  en forma indirecta en la sentencia acusada los artículos  6º.,  1500,  1740, 1741, 1742 y la ley 50 de 1936 en su artículo 2º por falta  de aplicación al caso controvertido».   

Dicho  planteamiento,  como  se observa, no  sigue  con  fidelidad  la línea de argumentación del sentenciador, quien negó  la  declaración  de  nulidad  del  citado  pacto,  porque consideró que con la  celebración  del contrato prometido, se agotó la función que legalmente le ha  sido  asignada,  y  consecuentemente juzgó inútil toda controversia en torno a  su  eficacia  o ineficacia. Como argumentó, «…Siendo  contrato  medio para asegurar la celebración de otro, una vez consolidado éste  se  habrá  agotado la función jurídica de aquél y las partes concretarán su  interés  en  el  último,  ya  que  a  pesar  de  su irregularidad, finalmente,  cumplió  su  objeto,  cual  era,  reiterémoslo,  la  obligación  de hacer que  consistía  en  la celebración de la compraventa mediante el otorgamiento de la  respectiva  escritura pública», de modo que si ningún  juicio  de  valor  emitió  el  juzgador  sobre  ese  aspecto, porque consideró  estéril  toda  polémica a su alrededor, por haber perdido vigencia merced a la  celebración  del negocio jurídico prometido, en la que residía a la postre su  razón  de  ser, era esa la argumentación que el recurrente debía descalificar  para  provocar  el  examen  sobre su validez o invalidez, y habilitar, de ser el  caso,  la  declaración de nulidad por la cual abogó, pero que al ser dejada de  lado  torna  estéril  el  ataque,  puesto  que «…los  cargos  operantes  en  un recurso de casación no son otros sino aquellos que se  refieren  a  las  bases  fundamentales  del  fallo  recurrido,  con el objeto de  desvirtuarlas  o  quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso  dejan    de    lado    esos    fundamentos,   son   inoperantes».   (G.J. t. LVII, pág. 563).   

De  otro  lado,  el  mismo  cuestionamiento  resulta  incongruente, pues si como argumenta el censor, el error probatorio del  fallador  consistió en atribuirle eficacia demostrativa al aludido contrato, no  se  entiende  cómo  ese  desacierto  podría  llevarlo  a  inaplicar los textos  legales  que  regulan la declaración de nulidad, pues, con un criterio lógico,  un   pronunciamiento   de   tal   naturaleza   sólo   podría  emitirse  previa  corroboración   de   su  existencia  y  consecuentemente,  si  como  se  alega,  probatoriamente   no   podía   atribuírsele   ningún   mérito,   esa   misma  circunstancia frustraría el pronunciamiento echado de menos.   

4.            En   relación   con  el  contrato  de  compraventa,  precísase en primer lugar que el ad-quem  no  afirmó  que  en  las  escrituras públicas en las  cuales  se  consignó,  figurase como precio la suma de $1.500.000.oo., o que la  cantidad   que   allí  aparece  -$200.000.oo,  constituyese  “…un   precio   serio”.  Las  conclusiones  adoptadas  por  aquél,  contrariamente  a  lo  que  se  dice, estribaron en que  conforme  a  la  promesa  de  compraventa  y  a  la  confesión  vertida  por el  demandante,  «…el verdadero precio correspondió a la  cantidad  de  un  millón  quinientos mil pesos», y que  procesalmente  no  se  estableció  que  dicho  monto  fuese irrisorio frente al  precio  real  del  inmueble objeto de la contratación,  luego la queja que  con  tales fundamentos se esgrime, aparte de no concordar con el pensamiento del  fallador,  toma  el  rumbo  de un error de naturaleza distinta del alegado, toda  vez  que  la  desfiguración del contenido objetivo de los medios de prueba, que  es  lo  que  en  realidad  de  verdad  se  le  reprocha,  es  cuestión  que por  relacionarse  con su contemplación material, encarna un típico error de hecho,  y  por  tanto  no  resulta  apropiado  plantearlo  bajo  la  égida del error de  derecho, como ha sido propuesto.   

De  otro  lado y conforme a lo inicialmente  expuesto,  aunque  de  acuerdo con lo prescrito por los artículos 187 y 265 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  y  dado el carácter solemne del contrato de  compraventa  de un bien raíz, la prueba del mismo sólo puede estar constituida  por   el  instrumento  público  con  el  cual  se  solemniza,  en  el  caso  el  ad-quem   no se sustrajo  a  dicha  regla probatoria, pues la prueba del contrato de compraventa celebrado  por  Luis  Fidel  Bautista Rodríguez con Juan Castillo Rodriguez y María Luisa  Montañez  de  Castillo,  en relación con la finca «El  Laurel», la derivó del referido instrumento, esto es,  de  la  escritura  pública  No.  1120  del 25 de julio de 1980, en la cual dijo  haberse celebrado el negocio jurídico prometido.   

Cosa  distinta  es  que  para verificar los  caracteres  del  precio  cuya  ausencia  alegó  el  demandante para predicar su  inexistencia    y    reclamar,   con   base   en   ella,   la   «…nulidad  absoluta» de la venta, acudiese a  los  medios  de  prueba  cuya  errada valoración se le imputa, tópico sobre el  cual  argumentó que «… En el contrato referido, como  la  misma  parte actora lo confiesa en los hechos de la demanda, sí estipularon  el  requisito  que ahora la actora califica de inexistente, porque en la primera  promesa  claramente  se  advirtió  que  era  la suma de ochocientos mil pesos y  posteriomente  se  modificó  a  la de un millón quinientos mil pesos, cantidad  que  se  pagó  a  través  de  la suma de quinientos mil pesos en efectivo y el  saldo  con  el  giro  de  dos  cheques  cada  uno  por la suma de quinientos mil  pesos»,     para    concluir    que    «…la  omisión  del  requisito  precio  no  tuvo lugar»,  amén de agregar que si bien se tildó de irrisorio, por haberse  fijado  en  la  cantidad  de  doscientos  mil  pesos ($200.000.oo), «…según  consta  en  los  documentos  que refieren el contrato de  promesa  y  se  confiesa  en  la demanda, el verdadero precio correspondió a la  cantidad  de  un  millón quinientos mil pesos, cifra que en el proceso no está  determinada  como  irrisoria  en  relación  con  el  precio real del inmueble».   

Siendo de ese modo las cosas y al margen de  la  eficacia  probatoria que para esos fines pudiera o no otorgarse a la promesa  de  contrato  referenciada,  lo cierto es que si la confesión del demandante en  la  que  igualmente se apoyó el fallador para determinar el verdadero monto del  precio  de  la  venta  y  descartar el carácter irrisorio que se le imputó, es  idónea  y suficiente por sí sola para respaldar esa apreciación,  puesto  que  el  valor  real  del  precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y  puede   por   tanto   establecerse  con  cualquiera  de  los  medios  legalmente  admisibles,  aún  contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse  de  un  debate  entre  las  mismas  partes  contratantes,  ya  que  «…el  artículo  187 ib. establece el principio de la ‘persuasión  racional  de  la  prueba’,  sin otras restricciones que las provenientes de ‘las  solemnidades  prescritas  en  la  ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos  actos’.  Por manera que al juez le es permisible (…) dejar de lado lo  que  en  el  instrumento público han consignado las partes  para otorgarle  el  mérito  a  medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos  racionalmente  lo  persuaden  por  su  mayor  fuerza  de convicción»  (G.J.  t.  CLXXXIV,  pág.  46),  el error probatorio que por ese  concepto se denuncia, ningún fundamento reviste.   

Por  otra parte, si el recurrente concuerda  con  el  Tribunal  en  que  el  precio  consignado  en  la escritura pública de  compraventa  no fue el verdaderamente concertado por las partes, pero estima que  dicha  circunstancia  vicia  el  contrato  de  nulidad  absoluta,  que ha debido  declararse,  como  tal  discrepancia rebasa el ámbito probatorio, para situarse  en  un  contexto de estricto carácter jurídico, particularmente tocante con la  consecuencia  que acarrea la simulación del precio, en cuanto a su monto, desde  luego  sería denunciable por la vía directa y no por la elegida por el censor.   

Anótase,   en  último  lugar,  que  las  disquisiciones  atañederas  a  la fuerza normativa de la jurisprudencia, no son  de  contenido  probatorio,  que  es  el  tema  propio de la vía por la cual fue  planteado  el  cargo. Como además se repiten en el segundo cargo, al resolverlo  se hará el análisis del caso.   

5.           Por  las  razones expuestas, el cargo no  prospera.   

SEGUNDO CARGO  

Al amparo de la misma causal, se impugna la  sentencia  del  Tribunal,  por  violar  en  forma  directa  los mismos preceptos  enunciados  en  el  cargo anterior, además de los artículos 8, 17, 25, 26 y 27  de la ley 153 de 1887,  por falta de aplicación.   

Al  desarrollar  el  cargo  manifiesta  el  recurrente   que  «…al  pretender  aplicar  al  caso  controvertido  (…)  una  jurisprudencia  dictada en otro proceso», el Tribunal  infringió  el  art.  17  del  C.C.», conforme al cual  «Las   sentencias   judiciales   no   tienen   fuerza  obligatoria  sino  respecto  de  las  causas en que fueron pronunciadas. Es, por  tanto,  prohibido  a  los  jueces  proveer en los negocios de su competencia por  vía  de  disposición general o reglamentaria». Agrega  que  «…para  poder  aplicar  una  jurisprudencia por  analogía  juris se requieren tres decisiones de la Corte Suprema de Justicia en  materia  civil  sobre  un  mismo  punto  de derecho, y tal jurisprudencia apenas  constituye doctrina probable».   

Advierte      que      «…Por  intentar  aplicar  una jurisprudencia al caso que nos ocupa  en  este proceso, en vez de aplicar normas expresas del C.C. violó por falta de  aplicación  los  artículos anteriormente citados configurándose completamente  un      error      jurídico     de     carácter     interpretativo…».   

Finaliza  el  cargo  relievando  que  de no  haberse    incurrido   en   ese   «…error   en   la  interpretación  y  aplicación  de ley sustantiva», la  decisión  habría  sido opuesta, pues se le habría dado curso a la pretensión  de  nulidad  absoluta  tanto  de  la promesa de compraventa como del contrato de  venta.   

CONSIDERACIONES  

1.           Los fallos pronunciados por los jueces en  ejercicio  de  su  función  de  administrar  justicia, aneja a su condición de  órganos   de   la   actividad   jurisdiccional   del  Estado,  «…no  tienen  fuerza  obligatoria,  sino respecto de las causas en que  fueron  pronunciados»,  dice el  artículo 17 del  Código  Civil,  previsión  normativa  con  la cual se consagra, como principio  general,  el  efecto  relativo de las sentencias judiciales, por virtud del cual  sus  efectos  sólo  se  producen  en los procesos en los cuales se pronuncian y  únicamente  obligan a quienes fueron parte en ellos, y sus causahabientes, más  no  a  terceros,  a  quienes  por  consecuencia  no puede imponerse la sujeción  debida  a  tales  pronunciamientos,  ni  el cumplimiento de las obligaciones que  allí se establezcan.   

Por    la   misma   circunstancia,   la  interpretación  de las normas jurídicas aplicadas por los jueces para resolver  el  caso  concreto  sometido  a  su  decisión,  tiene un carácter particular y  subjetivo,  no  impositivo,  es  decir,  sólo  tiene fuerza vinculante para las  partes  litigantes y sus causahabientes, y por ello no puede invocarse de manera  general  para  la solución de casos análogos, pues a aquellos les está vedado  «…proveer en los negocios de su competencia por vía  de  disposición  general  o  reglamentaria», es decir,  fijar  el  sentido  y  alcance de un texto legal de manera general, para que ese  entendimiento   rija   su   aplicación   en  los  posteriores   conflictos  instersubjetivos  de  intereses  que  deban  resolverse  con  fundamento en él.   

Ahora  bien, como la labor de hermenéutica  que  en cada caso particular realizan los jueces puede dar lugar a multiplicidad  de   interpretaciones   de  un  misma  disposición  legal,  aún  antagónicas,  diversidad  que  repulsa  a  la  seguridad jurídica en tanto crea incertidumbre  acerca  del  sentido  y alcance que realmente le corresponde, a la Corte Suprema  de  Justicia,  como  Tribunal de Casación, le ha sido encomendada la misión de  unificar   los   diversos   criterios  interpretativos  de  las  normas  legales  establecidos  por  los  jueces  en  los  asuntos  sometidos  a  su  composición  -artículo  365  del  Código de Procedimiento Civil-, actividad que desarrolla,  dentro  del  marco  propio  del  recurso  de  casación, señalando «…  frente a un caso concreto y a posteriori, ‘..por iniciativa de  parte  y  con  autoridad  jurídica’ (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991, sin  publicar),  el derecho material aplicable a esa controversia, ello de manera tal  que  la  doctrina  así  sentada  tenga  la  virtud  de  trascender  en forma de  jurisprudencia  que,  de  conformidad  con  el  Art.  230 de la C.N., sirva como  ‘..criterio  auxiliar’  en la actividad judicial desplegada para la solución de  futuros  litigios» (Cas. Civ. de 10 de julio de 1991).   

2.           Como ya se dejó consignado, el Tribunal  desestimó  la  pretensión  impugnativa  del contrato de promesa de compraventa  celebrado  por  el  actor con Juan Castillo Rodríguez, el 1º de junio de 1979,  atendiendo  fundamentalmente a la naturaleza del pacto ajustado, sus caracteres,  función,  vigencia,  etc.,  circunstancias  que  lo  llevaron  a  concluir  que  «…Habiéndose  cumplido  el  contrato prometido, que  era   el   único  objeto  del  contrato  de  promesa  con  sus  modificaciones,  independientemente  de  que  haya  o no sido celebrado acatando a plenitud todos  los  requisitos  del artículo 89, su razón jurídica cumplió la finalidad por  agotamiento  de  la misma, por lo que cualquier conflicto en torno a su eficacia  o  ineficacia a partir de tales requisitos o de otros ha perdido vigencia porque  ya  ha  cesado  como fuente de obligaciones. Siendo contrato medio para asegurar  la  celebración  de  otro,  una  vez  consolidado  éste  se  habrá agotado la  función  jurídica  de  aquél  y  las  partes  concretarán  su interés en el  último,  ya  que  a  pesar  de su irregularidad, finalmente cumplió su objeto,  cual  era,  reiterémoslo,  la  obligación  mutua de hacer que consistía en la  celebración  de  la  compraventa  mediante  el  otorgamiento  de  la respectiva  escritura  pública»,  criterio en abono del cual citó  la  sentencia  de  casación publicada en la «G.J. 176,  pág. 26».   

El  razonamiento  judicial así esbozado,  prima  facie  devela la falta  de  fundamento del cuestionamiento propuesto, pues como se deduce sin dificultad  y  así  no  se  haya hecho una mención expresa, la fuente del derecho aplicado  para  la  desestimación  de  la pretensión impugnativa de la promesa de venta,  que  es  la  única  que  el  cargo  objeta, puesto que es a ella a la que está  referido,  no fue el precedente jurisprudencial invocado, sino el régimen legal  propio  del  negocio  jurídico cuya anulación se solicitó -artículo 89 de la  ley   153   de   1887-,  del  cual  extrajo  sus  propiedades,   finalidad,  extinción,   etc.,  para  arribar  a  la  conclusión  rebatida,  acudiendo  al  pronunciamiento  jurisprudencial  referido  como  criterio  orientador  de dicha  labor  interpretativa,  según  lo autoriza el artículo 230 de la Constitución  Política,  sin  asignarle fuerza vinculante en la decisión a adoptar, ni hacer  extensivos   sus   efectos  a  personas  distintas  de  aquellas  entre  quienes  legalmente  se  surten,  conducta de la cual no emerge consecuentemente la falta  de   aplicación   del   principio   consagrado   en  el  precepto  supracitado.   

3.           En armonía con lo expuesto, el cargo no  se abre paso.   

DECISION  

Costas  a  cargo  de  la  parte recurrente.  Tásense oportunamente.   

                           NOTIFIQUESE Y CUMPLASE   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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