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SC-064-2005 [0989]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No. 0989
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Luis Fidel Bautista Rodríguez contra la sentencia del 16 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en los procesos ordinarios promovidos por el recurrente contra Juan Castillo Rodríguez, María Luisa Montañez de Castillo y Herminia Larrota de Gil, el primero, y contra Juan Castillo Rodríguez, el segundo, acumulados por solicitud de aquél.
ANTECEDENTES:
1. En demanda de la cual conoció el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, Luis Fidel Bautista Rodríguez solicitó que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa que celebró con Juan Castillo Rodríguez y María Luisa Montañez de Castillo, mediante escritura pública No. 1120 del 25 de julio de 1980, aclarada por escritura No. 1929 del 25 de noviembre del mismo año, y de la promesa de compraventa suscrita el 1º de junio de 1979 con Juan Castillo Rodríguez, modificada el 24 de abril de 1981.
Consecuentemente pidió que se declarara que los negocios jurídicos celebrados por Juan Castillo Rodríguez y María Luisa Montañez de Castillo con Herminia Larrota de Gil, y por ésta con Juan Castillo Rodríguez, consignados en las escrituras públicas No. 34 del 14 de enero de 1983 y 2670 del 5 de noviembre de 1992, respectivamente, son absolutamente nulos; que se ordenara la cancelación del registro de tales actos, la inscripción del fallo en la oficina competente, que se condenara a los demandados a la restitución del inmueble objeto de ellos, al pago de frutos civiles y naturales desde el 1º de junio de 1979 y a la pérdida de las mejoras puestas en él, por ser poseedores de mala fe.
Solicitó además que se declarara que le pertenece en dominio pleno y absoluto el precitado inmueble, que se condenara a los demandados a restituírselo y a pagarle frutos civiles y naturales desde el 1º de junio de 1979. Si resultare difícil o imposible la recuperación de la finca, pidió que fueran condenados al pago de su valor total, a título de indemnización compensatoria.
Subsidiarimente impetró que se declararan resueltos el contrato contenido en la escritura pública No. 1120 de 25 de julio de 1980, y «…el negocio jurídico que recoge (sic) las promesas de compraventa de fecha 1º de junio de 1979, modificada por la promesa de compraventa de fecha 24 de abril de 1981», por el incumplimiento de Juan Castillo Rodríguez y María Luisa Montañez de Castillo, de su obligación de pagar el precio. Consecuencialmente solicitó que se condenara a los demandados a restituirle la finca El Laurel, y en subsidio el valor actualizado de la misma, a título de perjuicios compensatorios; a pagarle los perjuicios causados desde el 1º de junio de 1979, las costas procesales, y que se ordenara la inscripción del fallo.
2. Para fundamentar las pretensiones formuladas se expusieron los siguientes hechos:
2.2. Como el promitente comprador no canceló el precio en la forma y plazo convenidos, el demandante le sugirió resolver el negocio, proposición que aquél rechazó, ofreciendo celebrar, con María Luisa Montañez de Castillo, su esposa, una nueva promesa de compraventa, en la que se aumentaría el precio a $1.500.000.oo.
2.3. Antes de suscribir el nuevo contrato y valiéndose de maniobras engañosas, Castillo y su esposa lo convencieron para que otorgara la escritura pública No. 1120 de 25 de julio de 1980, y mediante ardides también, lo hicieron colocar un precio de $200.000.oo que no es real ni serio, pues inicialmente se había fijado en la cantidad de $800.000.oo y precisamente por su insignificancia, en la promesa de compraventa celebrada el 24 de abril de 1981 se aumentó a $1.500.000.oo, suma que nunca pagaron, incumpliendo todos los negocios jurídicos que concluyeron con el demandante.
2.4. Previamente a ajustar la nueva promesa de compraventa -24 de abril de 1981-, los citados demandados le exigieron la aclaración de la escritura anterior, en cuanto a los linderos consignados en ella, acto que se verificó en escritura No. 1929 de 25 de noviembre de 1980.
2.5. Como el precio consignado en los títulos anteriores era ilusorio e inexistente, los esposos Castillo Montañez lo persuadieron para celebrar una nueva promesa de compraventa sobre el mismo inmueble, por un precio definitivo de $1.500.000.oo, pacto que ajustó el 24 de abril de 1981 con Juan Castillo Rodríguez.
2.6. En dicha oportunidad los demandados completaron un primer pago por la suma de $500.000.oo, y para cancelar el saldo, Castillo Rodríguez le giró dos cheques por valor de $500.000.oo cada uno, pagaderos el 1º de julio de 1981 y el 1º de julio de 1982, títulos que el banco girado rechazó por fondos insuficientes y orden de no pago respectivamente.
2.7. Pese a que los demandados sabían que el actor adquirió el dominio y la posesión de la finca El Laurel, por adjudicación «…como cuerpo cierto» efectuada en remate realizado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, maliciosamente le exigieron colocar una cláusula adicional del siguiente tenor: «…Habiéndose prometido vender cuerpo cierto, al otorgarse la escritura pública número 1.120 de fecha 25 de julio de 1980, esta fue registrada como derechos y acciones». De igual manera, en la cláusula cuarta se estipuló que Bautista Rodríguez se comprometía «…a obtener el resgistro de la escritura en la forma como fue vendido el inmueble, es decir, como cuerpo cierto, en el menor tiempo posible, de no ser así tampoco serán cancelados los títulos valores, girados como garantía del pago del precio de la compraventa…».
2.8. Con tal estipulación le impusieron una «condición» imposible «de cumplir jurídicamente», para desalojarlo, mediante las maniobras ya relacionadas, de la posesión material del inmueble, y luego otorgar la escritura pública No. 34 del 14 de enero de 1983, en favor de Herminia Larrota Gil, su pariente y comadre, quien sólo figura como testaferro, pues nunca pagó el precio ficticio que allí se consignó, como lo confesó en el interrogatorio absuelto en el Juzgado Promiscuo de Samacá.
2.9. La promesa antes mencionada, modificatoria de la inicial, está viciada de nulidad absoluta, pues en ella no se fijó la fecha, la notaría y la ciudad donde debía otorgarse la escritura pública perfeccionadora del contrato prometido.
2.10. El precio que figura en las escrituras otorgadas es ilusorio e irrisorio, y por tanto inexistente, «…viciando de nulidad absoluta, la totalidad de los negocios jurídicos, celebrados por el demandante y los demandados».
2.11. El supuesto contrato de compraventa celebrado con Herminia Larrota de Gil, «…aparte de estar viciado de nulidad absoluta, por ser causahabiente de los primeros negocios» ajustados por el demandante con los esposos Castillo Montañez, queda consecuencialmente sujeto a lo que se resuelva sobre las primeras pretensiones del libelo. En consecuencia, como al declararse la nulidad de los contratos de promesa de compraventa y de venta, el inmueble objeto de ellos automáticamente retorna al patrimonio del actor, la venta realizada a Herminia Larrota de Gil recaería sobre cosa ajena. Al ejercitarse por el demandante las acciones de nulidad absoluta contra los demandados antes citados y Herminia Larrota de Gil, la finca El Laurel debe ser restituida a su propietario, con los frutos producidos desde el 1º de junio de 1979, por ser los demandados poseedores de mala fe.
2.12. La compraventa celebrada por Herminia Larrota de Gil con Juan Castillo Montañez, hijo de Juan Castillo Rodríguez, mediante escritura pública No. 2108 de 2 de septiembre de 1987, cancelada por escritura 715 de 17 de marzo de 1988, evidencia el proceder fraudulento de los demandados, habida cuenta que para tal época ya se había inscrito otra demanda. En la supuesta compraventa celebrada mediante escritura No. 2670 de 5 de noviembre de 1992, con Juan Castillo Rodríguez, se estipuló un precio ficticio de $3.500.000.oo, que la vendedora dijo haber recibido de manos del comprador, negociación que «…está también viciada de nulidad absoluta por ser causahabiente o mejor por tener nexos de causalidad» con las promesas de compraventa ya mencionadas.
2.13. Como todos los demandados son poseedores de mala fe, deben ser condenados a perder las mejoras puestas en la finca El Laurel con el doloso propósito de entorpecer su restitución mediante su reclamo y el ejercicio del derecho de retención, que no se les debe reconocer.
3. Notificados los demandados, oportunamente dieron respuesta a la demanda deducida en su contra, oponiéndose a lo pretendido. Propusieron las excepciones que denominaron «inexistencia de la simulación y nulidad demandadas», «falta de legitimación en causa del actor para formular la totalidad de las pretensiones», «prescripción extintiva de la acción de dominio ejercitada», y «contrato no cumplido».
4. Juan Castillo Rodríguez y María Luisa Montañez de Castillo, por su parte, demandaron en reconvención al actor, solicitando que se declarara simulado, en cuanto al precio, el contrato de compraventa recogido en la escritura pública No. 1120 del 25 de julio de 1980, aclarada por escritura No. 1929 de 25 de noviembre de 1980, y que verdaderamente ascendió a $1.500.000.oo; que se comunicara lo resuelto al Notario Primero de Tunja y al Registrador de Instrumentos Públicos del mismo lugar, y que se condenara al reconvenido al pago de las costas procesales.
5. Los hechos constitutivos de la causa petendi se hicieron consistir en que mediante el referido instrumento, Bautista Rodríguez les transfirió el dominio y la posesión que ejercía sobre el predio denominado El Laurel, dando cumplimiento a lo pactado en la promesa de compraventa suscrita el 27 de abril de 1980. Que llegado el día de su otorgamiento, los contratantes acordaron declarar que el precio correspondía a la suma de $200.000.oo, y no a la cantidad realmente estipulada -$1.500.000.oo-, de la cual ya había recibido el vendedor $500.000.oo. Que por haberse inscrito dicho título como falsa tradición, resolvieron firmar el documento de 24 de abril de 1981, con el cual ratificaron el negocio y dejaron prueba tanto del verdadero precio, como del valor cancelado hasta entonces.
6. Admitida la contrademanda, el reconvenido la respondió manifestando su oposición a las pretensiones. Adujo, a título de excepción, la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa y venta ya referidos.
7. Hallándose en curso el citado proceso, el actor solicitó que se acumulara al que venía tramitando contra Juan Castillo Rodríguez en el mismo despacho judicial, con el fin de obtener la declaración de nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada el 27 de abril de 1980, que se condenase al demandado a la restitución de la finca «El Laurel», al pago de frutos civiles y naturales desde el 1º de junio de 1979, y a sufragar las costas procesales.
8. Como fundamentos fácticos de dichas pretensiones invocó los siguientes:
8.1. El 1º de junio de 1979 celebró con el demandado un contrato de promesa de compraventa sobre la finca El Laurel, por la suma de $800.000.oo. Mediante artimañas, aquél obtuvo del demandante la suscripción de una nueva promesa de compraventa, el 27 de abril de 1980, ofreciendo incrementar el precio a $1.500.000.oo, y pagarlo en la forma que allí se consigna.
8.2. El contrato suscrito en la fecha últimamente citada, fue aportado y reconocido por el demandado en audiencia llevada a cabo el 30 de agosto de 1995, dentro del proceso que se le sigue, junto con María Luisa Montañez de Castillo y Herminia Larrota de Gil, en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja. También lo reconoció por conducto de su apoderado judicial, en la demanda de reconvención que allí mismo presentó.
8.3. Modificado el precio inicial, el demandado y su esposa María Luisa Montañez de Castillo lo convencieron de otorgar la escritura pública No. 1120 del 25 de julio de 1980, aclarada por escritura No. 1929 de 25 de noviembre de 1980, en las cuales le hicieron consignar un precio «inexistente o ficticio» de $200.000.oo, so pretexto de evitar el pago de impuestos.
8.4. Dichas escrituras «…no pudieron registrarse como cuerpo cierto», porque Luis Fidel Bautista adquirió por remate la posesión material y los derechos y acciones que sobre el citado predio tenía Teresa Rodríguez de Betancourt en la sucesión de su padre, Lucio Rodríguez, posesión que para la fecha del remate se había ejercido por más de veinte años.
8.5. Por tal circunstancia, el 24 de abril de 1981 el demandado modificó la forma de pago del precio, girando dos cheques por valor de $500.000.oo cada uno, pagaderos los días 1º de julio de 1981 y 1º de julio de 1982, para completar la suma de $1.000.000.oo a la cual ascendía el saldo insoluto, títulos valores que resultaron impagados por existir fondos insuficientes y orden de no pago.
8.6. Pese a lo anterior, Castillo Rodríguez y su esposa otorgaron a favor de su comadre y pariente, Herminia Larrota de Gil, la escritura pública No. 34 de 14 de enero de 1983, y ésta a su vez otorgó la escritura No. 2670 del 5 de noviembre de 1992, en favor de Juan Castillo Rodríguez, títulos que fueron impugnados, junto con los mencionados anteriormente, en el proceso antes citado.
8.7. La promesa de compraventa suscrita el 27 de abril de 1980 está viciada de nulidad absoluta, pues no se determinaron la fecha, notaría, y ciudad donde debía otorgarse la escritura pública con la cual se perfeccionaría el contrato prometido. No se impugnó en el otro proceso porque el demandado la mantuvo oculta hasta que la aportó en la audiencia ya mencionada, con el propósito de hacerle producir efectos jurídicos.
9. El demandado, por su parte, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones deducidas en ella, y propuso la excepción rotulada «falta de interés jurídico del demandante para pretender la nulidad».
10. Decretada la acumulación, el a-quo dictó sentencia el 11 de febrero de 1998, desestimando las pretensiones de uno y otro proceso, así como las de la demanda de reconvención propuesta en el inicial.
11. Mediante sentencia de 16 de junio de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió la apelación interpuesta por el demandante original, confirmando en su integridad lo resuelto por el a-quo, decisión que la misma parte impugnó mediante el recurso de casación que es materia de este pronunciamiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Verificado el recuento de los antecedentes procesales, delimitó el tribunal el objeto de su cognición a las resoluciones adversas a la parte apelante, dada la conformidad de la parte demandada-reconviniente con lo resuelto sobre la demanda de mutua petición.
Precisó enseguida, fijando el sentido del libelo introductor, que primero debía examinarse lo relacionado con la nulidad de la promesa de compraventa, luego la nulidad del contrato de compraventa y finalmente lo concerniente a la resolución de uno y otro, pues «… si son actos relacionados y consecuentes, primero debió existir el contrato medio y después el fin».
Luego de aludir a la fuerza normativa del contrato válidamente ajustado, discurrió sobre la promesa de contrato para advertir que si bien tiene un carácter autónomo, «… no es un contrato fin en si mismo sino medio, ya que se trata de un negocio jurídico que tiene como objeto básico servir de medio o instrumento para asegurar la celebración de otro distinto en el futuro que de presente no quieren o no pueden realizar». Dada esa específica función, añadió, además de reunir las condiciones de validez inherentes a todo contrato, debe satisfacer las exigencias prescritas por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, so pena de quedar viciado de nulidad absoluta, por tratarse de requisitos a los cuales está subordinada su eficacia.
Sentado el anterior marco teórico, observó que la promesa de compraventa impugnada consta en los documentos visibles a fls. 146 a 148 c. 2 y 5 c. 4. Que de conformidad con tales documentos, y con lo manifestado por la parte demandada, «…ha sido objeto de tres acuerdos sucesivos», en los cuales se le han introducido modificaciones relativas al precio, originalmente pactado en $800.000.oo e incrementado luego a $1.500.000.oo, suma cuyo pago se acordó verificar así: $500.000.oo que «…el prometiente comprador (sic) declaró haber recibido», y el saldo en dos cheques cada uno por la misma cantidad. Agregó que el referido contrato, con las modificaciones acordadas, «…tuvo pleno cumplimiento a través de la escritura pública 1120 del 12 de septiembre de 1980 porque a través de ella se celebró el contrato de compraventa que había sido prometido».
Sobre esa base, infirió que «…independientemente de que haya o no sido celebrado acatando a plenitud todos los requisitos del artículo 89, su razón jurídica cumplió la finalidad por agotamiento de la misma, por lo que cualquier conflicto en torno a su eficacia o ineficacia a partir de tales requisitos o de otros ha perdido vigencia porque ya ha cesado como fuente de obligaciones». Añadió que «…Siendo contrato medio para asegurar la celebración de otro, una vez consolidado éste se habrá agotado la función jurídica de aquél y las partes concretarán su interés en el último, ya que a pesar de su irregularidad, finalmente, cumplió su objeto, cual era, reiterémoslo, la obligación de hacer que consistía en la celebración de la compraventa mediante el otorgamiento de la respectiva escritura pública», criterio que apoyó en precedente jurisprudencial.
Subrayó que celebrado el contrato prometido, «…su existencia, vigencia y eficacia dependerán de su propio contenido y de los contratos de promesa que le pudieron anteceder. Así entonces, la hipótes de una nulidad del contrato de promesa sería inocua para anular el contrato de compraventa».
Refiriéndose al contrato de compraventa, precisó que la nulidad absoluta del mismo se hace derivar de la ausencia de uno de sus elementos esenciales: el precio.
Tras anotar que esa circunstancia se subsume en la hipótesis prevista por el artículo 1740 del Código Civil, que sanciona con nulidad de esa especie el acto «… o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato», explicó que se estructura cuando «… las partes hayan celebrado el contrato de compraventa y (…) hayan omitido acordar el precio que debía pagar el comprador como contraprestación por el bien recibido».
Siguiendo esa línea de argumentación, puso de presente que «…como la misma parte actora lo confiesa en los hechos de la demanda, sí estipularon el requisito que ahora la actora califica de inexistente», pues en la primera promesa se fijó en la suma de $800.000.oo y posteriormente se aumentó a $1.500.000.oo, «…cantidad que se pagó a través de la suma de quinientos mil pesos en efectivo y el saldo con el giro de dos cheques cada uno por la suma de quinientos mil pesos». Si tales hechos son ciertos, dijo, de acuerdo con «… los documentos que contienen los términos de la promesa y sus sucesivas modificaciones y lo manifiesta la parte demandante en la demanda, la omisión del requisito precio no tuvo lugar, por lo que la nulidad que se pretende a partir de dicho supuesto tampoco tiene presencia».
Advirtió que aunque a nivel doctrinal el precio insignificante se considera inexistente, en este caso no reviste tal carácter, porque «…según consta en los documentos que refieren el contrato de promesa y se confiesa en la demanda, el verdadero precio correspondió a la cantidad de un millón quinientos mil pesos, cifra que en el proceso no está determinada como irrisoria en relación con el precio real del inmueble». Añadió que el desequilibrio contractual originado en la desproporción «…entre el precio pagado y el real», se remedia mediante el mecanismo de la «…lesión enorme, por lo que la solución doctrinaria de ineficacia aparece improcedente».
Definido lo anterior, dedujo la falta de legitimación del actor para reclamar la nulidad de los posteriores contratos de compraventa, acotando que «…todo su interés estaba edificado en la ineficacia de los negocios jurídicos en que intervino el demandante como sujeto».
Rechazó la pretensión resolutoria del contrato de promesa de compraventa, por las mismas razones aducidas frente a la pretensión impugnativa del mismo acto, puntualizando que si celebrado el contrato prometido el comprador no paga el precio en la forma y término estipulados, el vendedor está legitimado para demandar la resolución de ese negocio jurídico y no del que le precedió, máxime cuando el punto de discordia «…es el pago del precio, elemento esencial no de la promesa sino de la compraventa».
Anotó que así dicha premisa no tuviese asidero legal, la pretensión resolutoria de uno y otro estaría llamada a fracasar, pues la parte demandante confesó en la demanda que el precio se fijó definitivamente en la suma de $1.500.000.oo y que para su pago recibió $500.000.oo y dos cheques, cada uno por igual valor. Agregó que si tal afirmación corresponde a la realidad, «…el precio si se señaló en una cantidad determinada y fue pagado», de acuerdo con lo prescrito por el artículo 882 del Código de Comercio, pues «…la carga del vendedor era cobrarlos de manera inmediata porque así se lo imponía la ley de orden público que los regula, sin importar, valga resaltarlo, pacto en contrario porque de existir resultaba ineficaz, y en el supuesto del no pago, ha debido exigirlo coercitivamente y proceder a restituírselos al deudor y en su lugar ejercitar las pretensiones que le concedía la obligación originaria, que era la de cumplimiento o de resolución como lo dispone el artículo 1546».
Observó que de considerarse que su pago quedó condicionado, por acuerdo de las partes, a que «… el vendedor obtuviera modificación del registro del título como tradición efectiva del derecho real de dominio en cabeza del comprador», se exigiría el cumplimiento de la condición y el requerimiento judicial previsto por el artículo 1608 del Código Civil», «…circunstancias que no fueron acreditadas en el proceso, por lo que el incumplimiento del comprador tampoco puede afirmarse».
Con fundamento en la causal primera de casación, dos cargos se aducen contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán examinados por la Corte siguiendo el mismo orden de su proposición.
PRIMER CARGO
Por causa de errores de derecho en la estimativa probatoria, se impugna la sentencia de instancia por ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 6º, 946, 947, 950, 951, 952, 954, 955, 957, 961, 964, 1500, 1740, 1741, 1742, subrogado por el artículo 2º de la ley 50 de 1936, y 1746 del Código Civil.
En el desarrollo de la acusación, expresa el recurrente que al apreciar la «…supuesta confesión» vertida en la demanda introductoria de los procesos acumulados, para dar «… por probado el supuesto precio plasmado en las escrituras No. 1120 del 24 de julio de 1980 y la No 1929 del 24 de noviembre de 1980», el Tribunal infringió el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las pruebas deben valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, «…sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», así como los artículos 195 numeral 3º y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor transcribe, pues en los términos del artículo 1500 del Código Civil, los contratos solemnes sólo nacen a la vida jurídica cuando se celebran con rigurosa observancia de los requisitos legalmente exigidos.
Argumenta que no debió aplicarse una jurisprudencia, que «…no constituye ley general», pues el Código Civil y el de Procedimiento Civil consagran normas sustanciales y probatorias «…de obligatorio cumplimiento», como el artículo 17 de la ley 153 de 1887, según el cual, «…Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se han pronunciado», y por ello a los jueces les está prohibido proveer en los negocios de su competencia, por vía de disposición general o reglamentaria; el artículo 8º de la citada ley, que prevé que a falta de norma exactamente aplicable al caso controvertido, deben aplicarse leyes que regulen materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho, preceptiva que a su juicio armoniza con lo prescrito en los artículos 4º y 6º de la misma ley; finalmente, el artículo 27 de dicha normatividad, que prescribe que, «…Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Continuando con el desarrollo de la acusación, pone de presente que pese a aceptar que la promesa de compraventa suscrita el 27 de abril de 1980 no reúne los requisitos exigidos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, el fallador le otorgó mérito probatorio, proceder con el cual quebrantó los artículos 187 y 265 del Código de Procedimiento Civil y por contragolpe las normas sustanciales precedentemente relacionadas, pues como en ella no concurren las condiciones exigidas por el artículo 1500 del Código Civil, en armonía con el citado artículo 89 de la ley 153 de 1887, particularmente las referidas en sus ordinales 3º y 4º, habida cuenta que no «…se señaló fecha para el otorgamiento de escritura pública ni la ciudad ni la notaría en donde debería perfeccionarse el supuesto negocio jurídico», como tampoco se determinó con precisión el globo de terreno prometido en venta, debía darse aplicación a los artículos 6º, 1740, 1741 del Código Civil y 2º de la ley 50 de 1936.
Precisa que el ad-quem cometió el desacierto acusado al «…creer que la promesa mencionada sí nació a la vida jurídica, cuando no es cierto ya que al no reunir los requisitos ordenados perentoriamente por la ley (…) nunca pudo ser fuente de obligaciones». Así las cosas, dice, «el supuesto precio que se pretendía estipular ahí por la suma de $1.500.000.oo pesos, tampoco nació a la vida jurídica». En consecuencia, prosigue, la citada promesa tampoco tampoco reúne los requisitos establecidos por los artículos 1502, 1511, 1524 y 1602 del Código Civil, razón por la cual el sentenciador estaba en la obligación de declarar la nulidad absoluta de la misma, como se le impetró.
Concretando la trascendencia del error denunciado, expresa que como la parte demandada pretendía establecer el «…supuesto precio de $1.500.000.00» con el aludido contrato, cuyo objeto, según el fallador, era servir de medio para la celebración del contrato de compraventa entre Luis Fidel Bautista y los esposos Castillo Montañez, al ajustar éstos un contrato distinto, por cuanto aquella no nació a la vida jurídica y el precio que allí figura difiere del señalado en el contrato de venta, no puede afirmarse que hubiese servido de instrumento para la celebración de éste.
Agrega que si en el contrato de compraventa se estipuló un precio insignificante y ficticio, como lo admitieron los propios contratantes, no es serio, y por eso al conferirle mérito probatorio el ad-quem infringió los preceptos probatorios supracitados, pues tratándose de contrato solemne, «… es allí donde debe plasmarse por escrito un precio serio y verdadero, pero jamás ficticio ni simulado pues si así no se hiciere por ser el precio elemento esencial del contrato de compraventa dicho negocio jurídico queda viciado de nulidad absoluta».
Así las cosas, dice, «…no es posible que se diga que en la escritura No. 1120 y No. 1929 que recogen el contrato de compraventa de la finca ‘El Laurel’ materia de la litis contiene un precio serio en el cuerpo mismo de la escritura, y que se afirme que el precio que dicha escritura contiene sea el de $1.500.000 pesos porque de lectura de las citadas escrituras y de la confesión judicial de los demandados Juan Castillo y María Luisa Montañez e incluso del demandante Luis Fidel Bautista…», se deduce que la cantidad que allí aparece -$200.000.oo-, no es verdadera, circunstancia que corroboran la demanda y su contestación y particularmente la demanda de reconvención, luego violó el Tribunal las normas sustanciales premencionadas, «…que le imponían el deber jurídico de declarar la nulidad absoluta de dicho contrato de compraventa, precisamente por faltar allí un elemento esencial en dicho contrato, y porque al infringir el artículo 187 en armonía con el artículo 265 del C. de P.C. por tratarse de un contrato solemne, no les es lícito al fallador en la contemplación jurídica de dicho contrato de compraventa por ser solemne y riguroso, pretender modificar lo que esta por escrito, acudiendo a otros sistemas de derecho probatorio a sabiendas que es el mismo C. de P.C. el que le impone restricciones al igual que los artículos 8º, 17 y 27 de la ley 153 de 1887, los cuales también violó de contragolpe como resultado del yerro de valoración probatoria».
Luego de señalar que el error cometido por el fallador «…se singulariza en los medios de prueba que relaciona», e insistir en su ocurrencia, remata el cargo diciendo que al negar la declaración de nulidad absoluta del citado pacto, el fallador «…incurrió en error de derecho al denegar consecuencialmente la declaración de nulidad» de los contratos consignados en las escrituras No. 34 de 14 de enero de 1983 y 2670 de 5 de noviembre de 1992.
CONSIDERACIONES
1. En materia de valoración probatoria, como se sabe, el actual Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 de 6 de agosto de 1970 y 2019 de 26 de octubre del mismo año), introdujo el sistema de la apreciación racional de la prueba, para sustituir el de la tarifa legal dominante en la legislación precedente, método que a diferencia del anterior, no ata al juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, evaluación que desde luego tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los derechos al debido proceso y a la defensa. Se trata de un sistema en el cual, dice Lesonna, la verdad jurídica pende «…no de la impresión, sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, que debe fundamentar». (Teoría General de la prueba en Derecho Civil, t. I, pág. 355).
En el sistema mencionado, que positivamente fue adoptado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se dejó a salvo, en todo caso, la prueba de los actos o contratos respecto de los cuales la ley exige cierta formalidad para su perfeccionamiento o validez, verbi gratia, el otorgamiento de una escritura pública o privada, al estatuir que «…La pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», eventos en los cuales la formalidad exigida no sólo cumple una función ad substantiam actus, sino que asume un rol ad-probationen que la erige en prueba específica de su existencia, y torna ineficaz la aducción de prueba distinta con ese propósito.
Acorde con ese postulado, el artículo 232 ejusdem excluye el testimonio como instrumento para acreditar la celebración de actos respecto de los cuales la ley exija el escrito como solemnidad, en tanto que el artículo 265 ibídem impone el instrumento público como prueba de aquellos actos en los cuales la ley lo exige como solemnidad o ad substantiam actus.
Sin embargo, cuando se trata de probar no la existencia del acto o contrato solemne, sino algunos hechos relacionados con él, como vicios del consentimiento de los contratantes, ilicitud de su causa u objeto, simulación, etc, todos los medios de prueba son conducentes e idóneos para el efecto, libertad probatoria que, por ejemplo, respecto del último de los fenómenos mencionados ha decantado la Corte poniendo de presente que «…Al derogar expresamente el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1767 del Código Civil, y consagrar en los artículos 175 y 187 los principios de libertad probatoria y persuasión racional (sistema de sana crítica), respectivamente, el estatuto procedimental abolió la referida restricción -se refiere a la impuesta por el derogado artículo 1767- y por contera amplió el panorama probatorio del fenómeno simulatorio, quedando así establecida no sólo la posibilidad de acudir a la prueba por documentos, generalmente contraescrituras privadas, sino, aún interpartes, a cualesquiera otros medios probatorios, entre ellos el testimonio y los indicios». (Cas. Civ. de 8 de mayo de 2001).
2. Como lo pone de manifiesto el resumen del cargo, en él se combate exclusivamente la resolución desestimatoria de las pretensiones de nulidad absoluta tanto del contrato de promesa de compraventa celebrado por Luis Fidel Bautista Rodríguez con Juan Castillo Rodríguez, como del contrato de venta ajustado entre Bautista Rodríguez, Juan Castillo Rodríguez y María Luisa Montañez de Castillo.
3. En cuanto tiene que ver con el primero, fundamentalmente se cuestiona que el sentenciador le hubiese otorgado mérito probatorio, pese a constatar que está viciado de nulidad absoluta, por no colmar los exigencias prescritas por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, circunstancia que en opinión del recurrente lo compelía a declarar la nulidad reclamada. Como expone, «…al darles valor probatorio, es decir, al realizar la contemplación jurídica de dichos documentos, y sopesarlos incurrió en error de derecho, pues (…) no tuvo en cuenta los preceptuado en los artículos 187 y 265 del C. de P.C. que condujeron a violar en forma indirecta en la sentencia acusada los artículos 6º., 1500, 1740, 1741, 1742 y la ley 50 de 1936 en su artículo 2º por falta de aplicación al caso controvertido».
Dicho planteamiento, como se observa, no sigue con fidelidad la línea de argumentación del sentenciador, quien negó la declaración de nulidad del citado pacto, porque consideró que con la celebración del contrato prometido, se agotó la función que legalmente le ha sido asignada, y consecuentemente juzgó inútil toda controversia en torno a su eficacia o ineficacia. Como argumentó, «…Siendo contrato medio para asegurar la celebración de otro, una vez consolidado éste se habrá agotado la función jurídica de aquél y las partes concretarán su interés en el último, ya que a pesar de su irregularidad, finalmente, cumplió su objeto, cual era, reiterémoslo, la obligación de hacer que consistía en la celebración de la compraventa mediante el otorgamiento de la respectiva escritura pública», de modo que si ningún juicio de valor emitió el juzgador sobre ese aspecto, porque consideró estéril toda polémica a su alrededor, por haber perdido vigencia merced a la celebración del negocio jurídico prometido, en la que residía a la postre su razón de ser, era esa la argumentación que el recurrente debía descalificar para provocar el examen sobre su validez o invalidez, y habilitar, de ser el caso, la declaración de nulidad por la cual abogó, pero que al ser dejada de lado torna estéril el ataque, puesto que «…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso dejan de lado esos fundamentos, son inoperantes». (G.J. t. LVII, pág. 563).
De otro lado, el mismo cuestionamiento resulta incongruente, pues si como argumenta el censor, el error probatorio del fallador consistió en atribuirle eficacia demostrativa al aludido contrato, no se entiende cómo ese desacierto podría llevarlo a inaplicar los textos legales que regulan la declaración de nulidad, pues, con un criterio lógico, un pronunciamiento de tal naturaleza sólo podría emitirse previa corroboración de su existencia y consecuentemente, si como se alega, probatoriamente no podía atribuírsele ningún mérito, esa misma circunstancia frustraría el pronunciamiento echado de menos.
4. En relación con el contrato de compraventa, precísase en primer lugar que el ad-quem no afirmó que en las escrituras públicas en las cuales se consignó, figurase como precio la suma de $1.500.000.oo., o que la cantidad que allí aparece -$200.000.oo, constituyese “…un precio serio”. Las conclusiones adoptadas por aquél, contrariamente a lo que se dice, estribaron en que conforme a la promesa de compraventa y a la confesión vertida por el demandante, «…el verdadero precio correspondió a la cantidad de un millón quinientos mil pesos», y que procesalmente no se estableció que dicho monto fuese irrisorio frente al precio real del inmueble objeto de la contratación, luego la queja que con tales fundamentos se esgrime, aparte de no concordar con el pensamiento del fallador, toma el rumbo de un error de naturaleza distinta del alegado, toda vez que la desfiguración del contenido objetivo de los medios de prueba, que es lo que en realidad de verdad se le reprocha, es cuestión que por relacionarse con su contemplación material, encarna un típico error de hecho, y por tanto no resulta apropiado plantearlo bajo la égida del error de derecho, como ha sido propuesto.
De otro lado y conforme a lo inicialmente expuesto, aunque de acuerdo con lo prescrito por los artículos 187 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y dado el carácter solemne del contrato de compraventa de un bien raíz, la prueba del mismo sólo puede estar constituida por el instrumento público con el cual se solemniza, en el caso el ad-quem no se sustrajo a dicha regla probatoria, pues la prueba del contrato de compraventa celebrado por Luis Fidel Bautista Rodríguez con Juan Castillo Rodriguez y María Luisa Montañez de Castillo, en relación con la finca «El Laurel», la derivó del referido instrumento, esto es, de la escritura pública No. 1120 del 25 de julio de 1980, en la cual dijo haberse celebrado el negocio jurídico prometido.
Cosa distinta es que para verificar los caracteres del precio cuya ausencia alegó el demandante para predicar su inexistencia y reclamar, con base en ella, la «…nulidad absoluta» de la venta, acudiese a los medios de prueba cuya errada valoración se le imputa, tópico sobre el cual argumentó que «… En el contrato referido, como la misma parte actora lo confiesa en los hechos de la demanda, sí estipularon el requisito que ahora la actora califica de inexistente, porque en la primera promesa claramente se advirtió que era la suma de ochocientos mil pesos y posteriomente se modificó a la de un millón quinientos mil pesos, cantidad que se pagó a través de la suma de quinientos mil pesos en efectivo y el saldo con el giro de dos cheques cada uno por la suma de quinientos mil pesos», para concluir que «…la omisión del requisito precio no tuvo lugar», amén de agregar que si bien se tildó de irrisorio, por haberse fijado en la cantidad de doscientos mil pesos ($200.000.oo), «…según consta en los documentos que refieren el contrato de promesa y se confiesa en la demanda, el verdadero precio correspondió a la cantidad de un millón quinientos mil pesos, cifra que en el proceso no está determinada como irrisoria en relación con el precio real del inmueble».
Siendo de ese modo las cosas y al margen de la eficacia probatoria que para esos fines pudiera o no otorgarse a la promesa de contrato referenciada, lo cierto es que si la confesión del demandante en la que igualmente se apoyó el fallador para determinar el verdadero monto del precio de la venta y descartar el carácter irrisorio que se le imputó, es idónea y suficiente por sí sola para respaldar esa apreciación, puesto que el valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes, ya que «…el artículo 187 ib. establece el principio de la ‘persuasión racional de la prueba’, sin otras restricciones que las provenientes de ‘las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos’. Por manera que al juez le es permisible (…) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción» (G.J. t. CLXXXIV, pág. 46), el error probatorio que por ese concepto se denuncia, ningún fundamento reviste.
Por otra parte, si el recurrente concuerda con el Tribunal en que el precio consignado en la escritura pública de compraventa no fue el verdaderamente concertado por las partes, pero estima que dicha circunstancia vicia el contrato de nulidad absoluta, que ha debido declararse, como tal discrepancia rebasa el ámbito probatorio, para situarse en un contexto de estricto carácter jurídico, particularmente tocante con la consecuencia que acarrea la simulación del precio, en cuanto a su monto, desde luego sería denunciable por la vía directa y no por la elegida por el censor.
Anótase, en último lugar, que las disquisiciones atañederas a la fuerza normativa de la jurisprudencia, no son de contenido probatorio, que es el tema propio de la vía por la cual fue planteado el cargo. Como además se repiten en el segundo cargo, al resolverlo se hará el análisis del caso.
5. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Al amparo de la misma causal, se impugna la sentencia del Tribunal, por violar en forma directa los mismos preceptos enunciados en el cargo anterior, además de los artículos 8, 17, 25, 26 y 27 de la ley 153 de 1887, por falta de aplicación.
Al desarrollar el cargo manifiesta el recurrente que «…al pretender aplicar al caso controvertido (…) una jurisprudencia dictada en otro proceso», el Tribunal infringió el art. 17 del C.C.», conforme al cual «Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria». Agrega que «…para poder aplicar una jurisprudencia por analogía juris se requieren tres decisiones de la Corte Suprema de Justicia en materia civil sobre un mismo punto de derecho, y tal jurisprudencia apenas constituye doctrina probable».
Advierte que «…Por intentar aplicar una jurisprudencia al caso que nos ocupa en este proceso, en vez de aplicar normas expresas del C.C. violó por falta de aplicación los artículos anteriormente citados configurándose completamente un error jurídico de carácter interpretativo…».
Finaliza el cargo relievando que de no haberse incurrido en ese «…error en la interpretación y aplicación de ley sustantiva», la decisión habría sido opuesta, pues se le habría dado curso a la pretensión de nulidad absoluta tanto de la promesa de compraventa como del contrato de venta.
CONSIDERACIONES
1. Los fallos pronunciados por los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia, aneja a su condición de órganos de la actividad jurisdiccional del Estado, «…no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciados», dice el artículo 17 del Código Civil, previsión normativa con la cual se consagra, como principio general, el efecto relativo de las sentencias judiciales, por virtud del cual sus efectos sólo se producen en los procesos en los cuales se pronuncian y únicamente obligan a quienes fueron parte en ellos, y sus causahabientes, más no a terceros, a quienes por consecuencia no puede imponerse la sujeción debida a tales pronunciamientos, ni el cumplimiento de las obligaciones que allí se establezcan.
Por la misma circunstancia, la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por los jueces para resolver el caso concreto sometido a su decisión, tiene un carácter particular y subjetivo, no impositivo, es decir, sólo tiene fuerza vinculante para las partes litigantes y sus causahabientes, y por ello no puede invocarse de manera general para la solución de casos análogos, pues a aquellos les está vedado «…proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria», es decir, fijar el sentido y alcance de un texto legal de manera general, para que ese entendimiento rija su aplicación en los posteriores conflictos instersubjetivos de intereses que deban resolverse con fundamento en él.
Ahora bien, como la labor de hermenéutica que en cada caso particular realizan los jueces puede dar lugar a multiplicidad de interpretaciones de un misma disposición legal, aún antagónicas, diversidad que repulsa a la seguridad jurídica en tanto crea incertidumbre acerca del sentido y alcance que realmente le corresponde, a la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, le ha sido encomendada la misión de unificar los diversos criterios interpretativos de las normas legales establecidos por los jueces en los asuntos sometidos a su composición -artículo 365 del Código de Procedimiento Civil-, actividad que desarrolla, dentro del marco propio del recurso de casación, señalando «… frente a un caso concreto y a posteriori, ‘..por iniciativa de parte y con autoridad jurídica’ (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991, sin publicar), el derecho material aplicable a esa controversia, ello de manera tal que la doctrina así sentada tenga la virtud de trascender en forma de jurisprudencia que, de conformidad con el Art. 230 de la C.N., sirva como ‘..criterio auxiliar’ en la actividad judicial desplegada para la solución de futuros litigios» (Cas. Civ. de 10 de julio de 1991).
2. Como ya se dejó consignado, el Tribunal desestimó la pretensión impugnativa del contrato de promesa de compraventa celebrado por el actor con Juan Castillo Rodríguez, el 1º de junio de 1979, atendiendo fundamentalmente a la naturaleza del pacto ajustado, sus caracteres, función, vigencia, etc., circunstancias que lo llevaron a concluir que «…Habiéndose cumplido el contrato prometido, que era el único objeto del contrato de promesa con sus modificaciones, independientemente de que haya o no sido celebrado acatando a plenitud todos los requisitos del artículo 89, su razón jurídica cumplió la finalidad por agotamiento de la misma, por lo que cualquier conflicto en torno a su eficacia o ineficacia a partir de tales requisitos o de otros ha perdido vigencia porque ya ha cesado como fuente de obligaciones. Siendo contrato medio para asegurar la celebración de otro, una vez consolidado éste se habrá agotado la función jurídica de aquél y las partes concretarán su interés en el último, ya que a pesar de su irregularidad, finalmente cumplió su objeto, cual era, reiterémoslo, la obligación mutua de hacer que consistía en la celebración de la compraventa mediante el otorgamiento de la respectiva escritura pública», criterio en abono del cual citó la sentencia de casación publicada en la «G.J. 176, pág. 26».
El razonamiento judicial así esbozado, prima facie devela la falta de fundamento del cuestionamiento propuesto, pues como se deduce sin dificultad y así no se haya hecho una mención expresa, la fuente del derecho aplicado para la desestimación de la pretensión impugnativa de la promesa de venta, que es la única que el cargo objeta, puesto que es a ella a la que está referido, no fue el precedente jurisprudencial invocado, sino el régimen legal propio del negocio jurídico cuya anulación se solicitó -artículo 89 de la ley 153 de 1887-, del cual extrajo sus propiedades, finalidad, extinción, etc., para arribar a la conclusión rebatida, acudiendo al pronunciamiento jurisprudencial referido como criterio orientador de dicha labor interpretativa, según lo autoriza el artículo 230 de la Constitución Política, sin asignarle fuerza vinculante en la decisión a adoptar, ni hacer extensivos sus efectos a personas distintas de aquellas entre quienes legalmente se surten, conducta de la cual no emerge consecuentemente la falta de aplicación del principio consagrado en el precepto supracitado.
3. En armonía con lo expuesto, el cargo no se abre paso.
DECISION
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE