SC 307 2005 [1100131030211996 21552 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-307-2005 [1100131030211996-21552-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:         Expediente  C-1100131030211996-21552-01   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso   Jardines de América S. A., en liquidación obligatoria, contra  la  sentencia  de  30  de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Civil,  en  el  proceso  ordinario de la  recurrente contra Flora Bellísima Limitada.   

ANTECEDENTES  

1.-  La  sociedad  demandante  convocó a la  también  sociedad demandada para que en su contra se declarara que hubo lesión  enorme  en  el  contrato  de  compraventa  que  se  hizo  constar  en el acuerdo  concordatario  de  14  de noviembre de 1995, celebrado a solicitud de la primera  con  sus  acreedores, y que como consecuencia se decretara su rescisión con las  restituciones  que determina, salvo que la segunda, en su calidad de compradora,  complete el justo precio del inmueble involucrado.   

2.-  En  lo pertinente, para fundamentar las  pretensiones  la  demandante manifiesta que el aludido contrato versó sobre una  oficina  ubicada en Bogotá y una finca denominada “La Magdalena” situada en  el  municipio  de  Tocancipá,  amén de otros “muebles, maquinaria, equipos y  vehículo”,  todo  lo  cual  identifica;  que  el precio global pactado de los  bienes  ascendió  a $1.300´000.000.oo, los cuales se destinaron al pago de los  pasivos  calificados  y  graduados  por la Superintendencia de Sociedades; y que  para   la   fecha   de   la   venta  el  precio  de  la  finca  era  superior  a  $3.000´000.000.oo.   

3.-  La  parte  demandada  se  opuso  a  las  pretensiones,   fundamentalmente   porque   antes   de   celebrarse  el  acuerdo  concordatario    el   Banco   Ganadero   avaluó   el   referido   inmueble   en  $705´142.900.oo,  con  detalle de los precios de los terrenos, construcciones y  mejoras,  no  obstante  lo  cual  su  valor  quedó  en  $1.200´000.000.oo,  al  descontar  de  la  suma global $100´000.000.oo, que correspondía al avalúo de  la oficina.   

4.-  El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito  de  Bogotá,  mediante sentencia de 28 de enero de 2004, negó las pretensiones,  decisión  que  el  superior  confirmó  en  el fallo recurrido en casación, al  resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- El Tribunal, ante todo, dejó sentado que  el   “negocio   de   compraventa,   efectuado   sobre  la  finca  ‘La         Magdalena’”,  respecto  del  cual  dicha  parte  pretendía  su  rescisión,  se  había  celebrado  en el marco de un concordato  preventivo   obligatorio  adelantado  por  aquella  y  sus  acreedores  ante  la  Superintendencia  de  Sociedades,  de  conformidad con lo previsto en el Decreto  350 de 1989.   

Acuerdo que indudablemente era de naturaleza  jurisdiccional,  al  igual que todas las decisiones adoptadas en el trámite del  concordato,  porque  aprobado por el superintendente, con competencia legal para  el  efecto,  resultaba  obligatorio  para quienes intervinieron, al punto que no  era necesario homologarlo por ninguna autoridad judicial.   

2.-  Frente  a  lo  anterior,  el  Tribunal  consideró  que  la “aprobación de la venta” de la finca “La Magdalena”  debía  tenerse  hecha  por  ministerio  de la justicia, caso en el que sobre la  misma  no  podía  recaer la acción rescisoria por lesión enorme, toda vez que  se  inscribía dentro de las causales de improcedencia previstas en el artículo  1949 del Código Civil.   

Además, como los negocios celebrados dentro  del   trámite   del   concordato  se  encontraban  dirigidos  a  extinguir  las  obligaciones  de  quien  voluntaria  o  forzadamente había concurrido al mismo,  esos  acuerdos no podían ser vistos bajo la óptica del normal desenvolvimiento  autónomo  de  la  voluntad,  porque  en ellos el deudor comparecía compelido a  extinguir  los  pasivos  de  la  manera  menos  gravosa  para  él  y  para  sus  acreedores.   

Aplicar,  entonces, al negocio materializado  por  orden  judicial,  el  instituto  de  la  lesión  enorme,  esto,  amén  de  inadecuado,  terminaría  patrocinando  actuaciones  desleales de quien habiendo  “extinguido  sus  obligaciones”, posteriormente inicia acciones tendientes a  regresar  a  su  patrimonio,  por un valor superior al que sirvió para tasar el  pago  proporcional  de  sus  deudas, los bienes que sirvieron para extinguirlas.  Conducta  a  la  sazón  contradictoria,  porque  no  se puede considerar que el  deudor  ha resultado lesionado con ese pago, cuando ese mismo acto resolvió, en  su favor, varias obligaciones pendientes.   

3.- Así las cosas, el Tribunal concluyó en  la    inaplicabilidad    de    la    lesión   enorme   al   negocio   jurídico  atacado.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

1.- En el único cargo formulado se denuncia  la  violación  directa  de  los  artículos 1626, 1946, 1947 y 1949 del Código  Civil, 33, 57 y 60 del Decreto 350 de 1989.   

2.-   En   su  desarrollo,  manifiesta  la  recurrente  que  el  criterio  del  Tribunal  de  darle  a la “aprobación del  acuerdo   concordatario   las  características  de  decisión  judicial”,  es  equivocado  porque  se  confunde  el  “conflicto  mercantil entre deudor y sus  acreedores”,  con  la “aprobación del mismo”, pues mientras el primero es  “eminentemente  contractual”,  el  segundo  es simplemente la aprobación de  que  ese contrato se realizó conforme a derecho, error que se acrecienta cuando  se  borra la distinción que existía entre el concordato preventivo potestativo  y  el  preventivo  obligatorio,  los cuales se tramitaban ante el juez civil del  circuito y la superintendencia de sociedades, respectivamente.   

Agrega  que,  por  lo mismo, el sentenciador  pasó  por  alto  que como los acuerdos concordatarios surgían en forma libre y  dentro  de  la autonomía privada entre un deudor y sus acreedores, esto en nada  desvirtuaba  el  contenido  de  las  obligaciones que se solucionaban, porque se  trataba  de un negocio universal en donde estaba de por medio la totalidad de un  patrimonio, frente a la totalidad de los acreedores admitidos.   

Por  último, acota que el Tribunal erró al  sostener   que  el  negocio  concordatario  tenía  condiciones  de  voluntad  y  autonomía  distintas a los demás contratos, olvidando que la lesión enorme se  sustenta   en   un   vicio   objetivo,   como   es   la  desproporción  en  las  contraprestaciones del contrato.   

3.-  Concluye  la recurrente que los errores  denunciados  llevaron  al  sentenciador  a  sostener  en forma equivocada que la  venta  de  la  finca  en  cuestión  se  había  realizado  por ministerio de la  justicia,  porque  aplicó indebidamente el artículo 33, inciso 2º del Decreto  350  de  1989,  norma  que  regía  el concordato preventivo potestativo y no el  preventivo   obligatorio,  respecto  del  cual  el  artículo  60,  ibídem, calificaba el auto de aprobación  del  acuerdo  concordatario  como  un  acto  administrativo  impugnable  ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.   

CONSIDERACIONES  

1.- Contrario a lo que se alega en el cargo,  para  el Tribunal la venta del inmueble de que se trata, contenida en el acuerdo  concordatario,  tenía  el  carácter de una venta hecha por “ministerio de la  justicia”,  porque  como  en  su  sentir,  tal  acuerdo  fue homologado por la  Superintendencia  de Sociedades, esto implicaba también la “aprobación de la  venta”,  decisión por sí eminentemente jurisdiccional, como todas las que se  surtían  en  el  régimen de los concordatos preventivos obligatorios, dado que  lo  pactado  tenía  valor  vinculante  tanto  para  quienes  intervenían en su  celebración,  como  para  los  ausentes y disidentes, al punto que no requería  ser ratificado por la jurisdicción del Estado.   

El  análisis,  entonces,  se circunscribe a  establecer  si  la aprobación del acuerdo concordatario por la Superintendencia  de  Sociedades,  era una decisión “jurisdiccional”, y si, por lo mismo, los  negocios  que  realizaron  las  partes  y que fueron involucrados como parte del  referido   acuerdo,   debían   entenderse   hechos   por  “ministerio  de  la  justicia”.   

2.- Desde que hizo aparición la institución  de  los  concordatos  en  el  Código  de  Comercio, las posiciones acerca de la  naturaleza  jurídica  de  los  actos de la Superintendencia de Sociedades en el  trámite  de  los  mismos,  concretamente  del  potestativo obligatorio, ha sido  variada.   

Demandadas, en efecto, por inconstitucionales  las  disposiciones  de  ese  cuerpo  normativo  que atribuyeron competencia a la  citada  entidad para que conociera del mismo, la entonces Sala Constitucional de  la  Corte  las encontró exequibles, al considerar que la actuación del anotado  organismo  en  ese  campo  era  puramente “administrativa y en ningún momento  jurisdiccional”,   porque   su   función   se   limitaba  a  “presidir  las  deliberaciones  de  los  acreedores  y  el deudor, y, en último término, si se  llegare  a  un  acuerdo,  firmando el acta en que él conste”, y porque en los  actos  en  los  cuales  intervenía no habían “partes propiamente dichas sino  deudores   y  acreedores  que  deliberan  y  toman  ellos,  no  el  funcionario,  decisiones      sobre      cuestiones      que      sean     susceptibles     de  transacción”1.   

Además,  porque  las controversias sobre la  existencia,  cuantía, naturaleza, garantías, en fin, de las obligaciones, y la  homologación  del  concordato,  esas  sí  “jurisdiccionales”,  se  habían  reservado  al juez competente para conocer del proceso de quiebra, según lo que  se    prescribía   en   los   artículos   1930   y   1931   del   Código   de  Comercio.   

El  artículo  60  del  Decreto 350 de 1989,  mediante  el  cual  se  adoptó un nuevo régimen de concordatos, cuyo análisis  constitucional    en    esos   mismos   tópicos   quedó   superado2, zanjó en ese  entonces  la  discusión,  al distinguir que los actos de la Superintendencia de  Sociedades   eran  de  simple  trámite,  salvo  el  que  le  ponía  fin  a  la  “actuación   administrativa”,  vale  decir,  el  que  aprobaba  el  acuerdo  concordatario,  cuya  impugnación  correspondía  ante  la  jurisdicción de lo  contencioso  administrativo,  sin  que  en  ningún  caso  fuera  procedente  la  “suspensión provisional del acto demandado”.   

Previsiones  que  se  acompasaban  con  la  naturaleza  misma  de  los  concordatos, porque la gravedad de las consecuencias  que  conlleva  la  cesación  de  pagos,  inclusive  para la economía nacional,  ameritaba  un  trámite  rápido  y  expedito,  no sólo para la recuperación y  conservación  de  la  empresa  como  unidad de explotación económica y fuente  generadora   de   empleo,   sino  también  para  la  protección  adecuada  del  crédito.   

Como  se  explicó  en  la sentencia primera  citada,   con  referencia  a  lo  que  expresaron  algunos  de  los  integrantes  encargados  de  revisar  y  preparar  el  proyecto  definitivo  del  Código  de  Comercio,  el  trámite  ante  la  Superintendencia de Sociedades se justificaba  porque  como  se  trataba de sociedades sometidas al control de la misma, podía  ser  más  “eficiente  la  intervención  de ese organismo administrativo, que  conoce  o puede conocer fácilmente el estado patrimonial de la sociedad, que la  de   un   juez   que   tiene   que   empezar   por   informarse  de  todos  esos  detalles”.   

Directrices  que,  en  términos  generales,  tomó  en  cuenta el legislador al expedir la Ley 222 de 1995, mediante la cual,  amén  de  regular  íntegramente la materia, derogó el Decreto 350 de 1989. Si  bien    esa   nueva   normatividad   atribuyó   funciones   judiciales   a   la  Superintendencia  de  Sociedades  para  conocer  privativamente  de los procesos  concursales  de  las  sociedades  a que se refiere (artículo 90), en el caso no  tenía  aplicación  por  así  disponerlo el artículo 237, dado que los hechos  alegados   acaecieron   antes   del  20  de  diciembre  de  1995,  fecha  de  su  publicación,  y  porque  en  el  mismo  precepto  se  estableció  que  esa ley  entraría  a  “regir  al vencimiento de los seis meses contados a partir de su  promulgación”, salvo algunas excepciones.   

3.-  Frente  a  lo  expuesto,  claramente se  colige  que las actuaciones en el trámite del concordato preventivo obligatorio  de  que  trataba  el Decreto 350 de 1989, incluyendo la providencia que aprobaba  el   acuerdo   celebrado  entre  el  empresario  y  sus  acreedores  tenían  la  connotación  de  administrativas,  tanto  más cuando, como lo establecían los  artículos  30  y 52, ibídem,  en   la  audiencia  de  deliberaciones  las  funciones  del  Superintendente  de  Sociedades  o  de  su  delegado  se circunscribían a presidirla y a actuar como  conciliador.   

Significa  lo que acaba de concluirse, en lo  que  concierne  al  caso,  que para la época del contrato en cuestión, ninguna  polémica  podía  suscitarse  sobre  si la venta era judicial o no, porque para  entonces    la    Superintendencia   de   Sociedades   carecía   de   funciones  jurisdiccionales,  como  sí eventualmente las tiene hoy, de donde surge que con  independencia  de  cualquier  otra  controversia  sobre  el  particular,  en  el  presente   proceso   resultaba   imposible  provocar  una  contienda  semejante.   

Mas,  como  en  la  sentencia  recurrida  en  casación  se  concluyó,  contrario,  inclusive,  a  lo  que  se  consideró al  confirmarse  el  auto  que  declaró  infundada la excepción previa de falta de  jurisdicción,   que   esas   actuaciones   tenían   un  “peso  eminentemente  jurisdiccional”,  y que, por lo tanto, la venta de la finca “La Magdalena”  se  había  realizado  por  ministerio  de  la  justicia,  salta de bulto que el  Tribunal   incurrió   en   los   errores   juris  in  judicando  que  se denuncian, los cuales incidieron en  la  aplicación de las disposiciones citadas, particularmente del artículo 1949  del  Código Civil, al considerarse que la acción rescisoria por lesión enorme  no  procedía  porque  el  caso  se  inscribía dentro de las excepciones que el  mismo contemplaba.   

En   esa   oportunidad,   en   efecto,  el  sentenciador,  al resolver la mentada excepción previa, señaló que el litigio  aludía  a  una  “típica controversia civil” y que conforme se prevenía en  el  artículo  60  del  Decreto  350  de  1989,  la  providencia  por la cual la  Superintendencia  de  Sociedades  aprobaba  el “acuerdo concordatario entre el  empresario      y      sus      acreedores”     constituía     un     “acto  administrativo”.   

4.-  Así  las  cosas,  sin  más,  el cargo  prospera,  razón  por al cual sería el caso de proferir sentencia sustitutiva,  pero  antes la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 375, inciso  2º   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  estima  necesario  precisar,  con  relación  al  dictamen  practicado,  concretamente sobre “las plantaciones”  que  se  integraron  al  “valor comercial de la finca en nov/95”, época del  contrato  de compraventa, su existencia material, clase, cantidad, edad, en fin,  todo  lo  que  se  relacione  con  las mismas, a cuyo efecto se requerirá a los  peritos   para  que  en  el  término  de  veinte  días  adicionen,  aclaren  o  complementen,  según sea el caso, el trabajo presentado, porque el valor dado a  ese preciso rubro carece de fundamentación.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República      y      por     autoridad     de     la     ley,     casa  la  sentencia  de  30  de agosto de  2004,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil,  en  el  proceso ordinario de Jardines de América S. A., en liquidación  obligatoria,  contra la sociedad Flora Bellísima Limitada, y antes de dictar la  sentencia  sustitutiva ordena requerir a los peritos, en la forma establecida en  la ley, para que procedan de conformidad con lo señalado.   

Sin costas en casación por haber prosperado  el recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En comisión especial)  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

1  Sentencia de 18 de agosto de 1981, CXLIV-296.   

2 Vid.  Corte   Suprema  de  Justicia,  Sala  Plena,  sentencias  de  31  de  agosto  de  1989     

   (CXCVII,  241-255), y de 15 de abril de 1991, sin  publicar oficialmente.      

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