SC 237 2005 [1100131030111995 00504 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-237-2005 [1100131030111995-00504-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓON CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de septiembre de  dos mil cinco (2005).   

R  

Referencia:         Expediente  C-1100131030111995-0504-01   

S  

Se deciden los recursos de casación que   interpusieron  las  partes   contra  la  sentencia  de 1º de septiembre de  2000,  adicionada  el  30  de  octubre del mismo año, proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el  proceso  ordinario de la sociedad Sarcorel Limitada contra las sociedades Obras,  Industrias  e  Inversiones  y  Cíia.  Ltda.,  y Rincón de Hato Grande y Cíia.  LtdLtda..   

ANTECEDENTES  

1.-  En  la demanda que originó el proceso,  sustituida  posteriormente,  la sociedad demandante solicita que con citación y  audiencia  de  las  sociedades  demandadas  se  declare  la nulidad absoluta del  contrato  de  compraventa  contenido  en la escritura pública No. 5516 de 22 de  octubre  de  1992  de  la  Notaría  14  del  Círculo  de Bogotá, respecto del  inmueble  rural  que  identifica, ubicado en la parcelación Sagamasa, municipio  de  Sopó,  con  las cancelaciones a que haya lugar y la restitución del predio  con   los   frutos   correspondientes,   principalmente,   por   “falta  de  consentimiento  válido”  del  representante  de  la  sociedad  vendedora  ante  su  incapacidad absoluta, o en  subsidio,  por  la  “indebida producción y prueba de  la  autorización  legal y estatutaria requerida para esa operación”a..   

ANTECEDENTES  

1.-  En  la demanda que originó el proceso,  sustituida  posteriormente,  la sociedad demandante solicita que con citación y  audiencia  de  las  sociedades  demandadas  se  declare  la nulidad absoluta del  contrato  de  compraventa  contenido  en la escritura pública No. 5516 de 22 de  octubre  de  1992  de  la  Notaría  14  del  Círculo  de Bogotá, respecto del  inmueble  rural  que  identifica, ubicado en la parcelación Sagamasa, municipio  de  Sopó,  con  las cancelaciones a que haya lugar y la restitución del predio  con   los   frutos   correspondientes,   principalmente,   por   “falta  de  consentimiento  válido”  del  representante  de  la  sociedad  vendedora  ante  su  incapacidad absoluta, o en  subsidio,  por  la  “indebida producción y prueba de  la  autorización  legal y estatutaria requerida para esa operación”.   

2.-  Las  pretensiones se fundamentan en los  hechos que se compendian:   

2.1.-  Mediante  el  referido  instrumento  público,  la  sociedad demandante, a través de su representante, doctor Josué  Daniel  Sarmiento  Buitrago, transfirió a título de venta a la sociedad Obras,  Industrias  e  Inversiones  y Cia. Ltda., el inmueble de que se trata, y ésta a  su  vez  hizo lo propio a título de aporte a la sociedad Rincón de Hato Grande  y  Cia.  Ltda.,  según  escritura  pública  2415  de  24 de mayo de 1994 de la  Notaría 25 de esta ciudad, quien es la que lo posee materialmente.   

2.-  Las  pretensiones se fundamentan en los  hechos que se compendian:   

2.1.-  Mediante  el  referido  instrumento  público,  la  sociedad demandante, a través de su representante, doctor Josué  Daniel  Sarmiento  Buitrago, transfirió a título de venta a la sociedad Obras,  Industrias  e  Inversiones y Cía. Ltda., el inmueble de que se trata, y ésta a  su  vez  hizo lo propio a título de aporte a la sociedad Rincón de Hato Grande  y  Cía.  Ltda.,  según  escritura  pública  2415  de 24 de mayo de 1994 de la  Notaría 25 de esta ciudad, quien es la que lo posee materialmente.   

2.2.-   Para  la  fecha  del  contrato  de  compraventa,  el  representante  de  la  sociedad vendedora padecía demencia de  “naturaleza      crónica,      continua      y  progresiva”.   

La  CComo  se  da  cuenta  en  los documentos  emanados  de  la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social  da  cuenta  que  ,  en  1981,     Josué    Daniel   Sarmiento   Buitrago   el   citado   presentó  “descargas  convulsionantes  por  lesiones  de  los  hemisferios  cerebrales”.  El  2  de  Refiriendo tal  antecedente,  el  2  de  junio  de  1989,  la  junta de psiquiatría le  le  diagnosticó   “signos   incipientes  de  demencia,  perseverancia,  prolijidad  en  su lenguaje, con disminución en su movilidad de  operaciones      autointelectuales      y      disminución      de     crítica  intelectual”.  Por  esto,  mediante  resolución No.  12218  de  12  de  diciembre de 1989,  se le reconoció la pensión mensual  por invalidez definitiva.   

El Juzgado Tercero de familia de esta ciudad,  en  sentencia  de 16 de junio de 1995, confirmada el 14 de noviembre, siguiente,  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia,  declaró  la interdicción del precitado representante porque según el concepto  de  los  expertos forenses, sufría “síndrome mental  orgánico  (demencias  multi-infartos)  de  naturaleza  irreversible que amerita  tratamiento  neuro  siquiátrico  indefinido”. En la  ampliación  de  lal  experticiao, el “trastorno  detectado  en  el peritaje médico legal es el mismo que presentaba (….) y que  fue    dictaminado   por   la   junta   psiquiátrica   de   Cajanal”,  situación  que igualmente se confirma por otras instituciones  especializadas.   

2.3.-  Según  los  estatutos de la sociedad  vendedora,  todos  los  actos  o  contratos  en  cuantía superior a $10.000.oo,  debían  constar  en  actas “autorizadas con la firma  de  todos  los presentes en la junta de socios”, pero  en  el  libro  respectivo  dicha  acta  “no existe o  desapareció”,  razón  por  la  cual  no es posible  confrontar    la    exactitud    de    la    “fiel  copia”  que  se  protocolizó  con  el  contrato  de  compraventa.    

3.- El curador ad-litem de la sociedad Rincón  de  Hato  Grande  y  Cíia.  Ltda.,  se  opuso  a las pretensiones. Conducta que  igualmente  adoptó  la  sociedad  Obras,  Industriales  e  Inversiones y Ciía.  Ltda.,  por  no ser cierto el estado de enajenación mental del representante de  la  sociedad  vendedora  al  momento  del contrato de compraventa, y por haberse  cumplido   todos   los   requisitos   exigidos   al   efecto   en  la  ley  para  celebrarlo.   

4.-  El  Juzgado  Once Civil del Circuito de  esta  ciudad,  mediante  sentencia  de  El  18  de septiembre de 1997, negó las  pretensiones,   Juzgado  Once  Civil  del  Circuito  de  esta  ciudad,  mediante  sentencia  de  18  de  septiembre  de 1997, negó las pretensiones, al encontrar  infundados  los  motivos  de  nulidadnulidad  absoluta   absoluta alegados,  decisión  que  el  superior  revocó  al  resolver el recurso de apelación que  interpuso   la   sociedad   demandante,  para  en  su  lugar  acceder  a  dichas  pretensiones. .   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- El Tribunal, ante todo, dejó sentado que  como  la  parte  demandada había interpuesto apelación adhesiva, decidiría la  controversia  sin  limitación  alguna,  de  conformidad  con  lo previsto en el  artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.   

2.-  Centrado  en  el estudio de la falta de  consentimiento  de  la  sociedad  vendedora,  ante la incapacidad absoluta de su  representante,   que  es  a  lo  que  se contrae la apelación, el Tribunal  precisó  que  como  esa  ausencia  de  voluntad  generaba   era la nulidad  relativa,  las  pretensiones  debían  estudiarse bajo la óptica de la falta de  capacidad  negocial  de  dicha sociedad, no porque haya desarrollado actividades  por  fuera  de  su  objeto  social, sino por la falta de capacidad de la persona  natural que la representaba en el contrato de compraventa.   

32.- Al clarificar que para el 22 de octubre  de  1992, época del aludido contrato, el representante de la sociedad vendedora  no  había sido declarado judicialmente en interdicción, pues tal acto ocurrió  el  16  de  junio  de  1995,  el  Tribunal  señaló que la cuestión tenía que  examinarse  a  la luz del artículo 553, inciso 2º del Código Civil, según el  cual   los  actos  o  contratos  celebrados  sin  previa  interdicción  serían  válidos,  “a  menos  de  probarse  que  el  que los  ejecutó      o      celebró      estaba      entonces      demente”.   

Con ese propósito, el sentenciador tuvo por  demostrados,  con  base en el documento de la Caja Nacional de Previsión Social  y  en  el resumen de la historia clínica, que Josué Daniel Sarmiento Buitrago,  desde   1981,   presentaba   “trastorno  convulsivo  psicosis  orgánica” progresivo, al punto que el 2 de  junio  de  1989 la Junta de Psiquiatría de la misma institucióninstitución le  diagnosticó   “‘signos  incipientes  de  demencia’,  lo  que  originó que Cajanal mediante resolución No. 12218 del 12 de diciembre  de  ese  mismo  año,  reconociera al citado SARMIENTO GUITRAGO (sic.), pensión  mensual  de  invalidez  con  carácter  definitivo, por pérdida de su capacidad  laboral en un 96%”.   

Así mismo, que la sentencia de interdicción  judicial  se  fundamentó en el concepto del Instituto de Medicina Legal, según  el  cual  Josué  Daniel Sarmiento Buitrago, “como lo  consignan  los  datos  de su historia clínica, tiene antecedentes de enfermedad  hipertensiva  y por tanto ha presentado encefalopatías hipertensivas agudas que  han  deteriorado  su  vida  intelectual.  Presenta  en el momento déficit en la  memoria,  pensamiento,  lenguaje, juicio, raciocinio, introspección, sensorio u  orientación.  También  presenta  trastornos del sueño. Lo anterior equivale a  un  síndrome  mental  orgánico (demencia multiinfartos), entidad de naturaleza  irreversible   que,   amerita  tratamiento  neuropsiquiátrico  indefinidamente.  Conclusión:  se  encuentra incapacitado para administrar sus bienes”.   

Sentado  lo anterior, el Tribunal consideró  que  si  bien  para  la  fecha del contrato de compraventa impugnado, el mentado  Sarmiento  Buitrago,  como  representante  de  la  sociedad  demandante,  había  celebrado  contratos  similares,  inclusive  uno  a  título  personal,  de  las  “anteriores  probanzas”  surgían       “indicios      graves”  que permitían deducir que para la misma época “dicho   señor  se  encontraba  en  estado  de  demencia”.   

Señaló, en efecto, que no podía pasar por  alto  que  desde  19891   la Caja Nacional de Previsión Social catalogó a  Josué       Daniel       Sarmiento      Buitrago      como      “demente”,  así  sea  en “estado  incipiente”,  enfermedad  que se  consideró  por  la  misma  institución  “continua y  progresiva”.  Que  tampoco  podía desconocer que al  momento  de  la evaluación que le efectuó Medicina Legal, el 3 de noviembre de  1994,  su salud se encontró “totalmente deteriorada,  no  solo  a  nivel  somático  sino también en su aspecto psíquico”.   

Así  las cosas, el Tribunal concluyó, como  lo  reconoció  la  Fiscalía General de la Nación en las resoluciones de 18 de  mayo    y    24    de   septiembre   de   1999,   que   estaba   “demostrada  la demencia del señor JOSUEÉ DANIEL SARMIENTO BUITRAGO  para  el  22  de  octubre  de  1992,  lo  cual generó que su capacidad negocial  quedara  completamente  aniquilada, y por ello, los actos que en representación  de  la  sociedad  SARCOREL LTDA realizó en tal fecha, deban considerarse nulos,  de     nulidad    absoluta”,    como    así    lo  declaró.   

43.- Respecto de las prestaciones mutuas, el  Tribunal,  en lugar de ordenar la restitución material del inmueble, dispuso el  pago  por equivalencia por cuanto el contrato contenido en la escritura pública  No.  2415  de  24  de mayo de 1994 de la Notaría 25 de esta ciudad, mediante el  cual  la  sociedad  Rincón  de  Hato  Grande  y  Cíia.  Ltda., adquirió tales  bienes,     “no    fue    atacado”.   

EL RECURSO DE CASACIÓON  

La  Corte limitará el estudio al recurso de  la  parte  demandada,  porque  los  dos cargos formulados, que se aúnan para su  estudio,  por  ser afines y complementarios, prosperan, con alcance totalizador,  incluyendo  las decisiones sobre restituciones mutuas, que es  precisamente  lo que combate el recurso de la sociedad  demandante.   

Los  dos  cargos  propuestos por la sociedad  demandante  no  serán  resueltos  por  la  Corte,  porque enderezados contra la  decisión  que  negó  la  restitución  del  inmueble, que es consecuencial, el  cargo  primero  de  la  demanda de la sociedad Obras, Industrias e Inversiones y  Cia.  Ltda.,  que  prospera,  de  los  dos formulados, arrasa en su totalidad la  sentencia del Tribunal.      

CARGO   PRIMERO   

1.- Denuncia la violación de los artículos  66,  553,  1602,  1603, 1740, 1741, 1746 del Código Civil, 174 a 177, 179, 183,  185,  187,  251  a  254, 268, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, como  consecuencia    de    errores   de   derecho   en   la   apreciación   de   las  pruebas.   

2.-  El recurrente identifica que el Tribunal  apoyó   su   decisióndecisión  únicamente   únicamente  en  la  prueba  documental  y  pericial trasladada del trámite administrativo que reconoció la  pensión  de  jubilación a Josué Daniel Sarmiento Buitrago, del proceso que lo  declaró en estado de interdicción y de una investigación penal.   

Concretamente, en el estudio del laboratorio  de  electroencefalografía  de la Caja Nacional de Previsión Social, el resumen  de  la  historia  médica  de la Clínica Federmáan, el concepto de la Junta de  Medicina  de  Cajanal y el dictamen rendido por el Instituto de Medicinal Legal.  Así  mismo,  en   las  resoluciones de la Fiscalía General de la Nación,  las  cuales  fueron  arrimadas  a  iniciativa  de  la  sociedad demandante en el  trámite de la segunda instancia.   

Manifiesta  el recurrente que el primer grupo  de  pruebas  carecían  de  eficacia  probatoria,  porque  como  algunos  medios  hicieron  parte de una actuación administrativa, en tanto que otros del proceso  de  interdicción,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el artículo 185 del  Código  de  Procedimiento Civil, no podían ser apreciadas como tales, toda vez  que   fueron   obtenidos   sin   audiencia   de   la  parte  contra  la  que  se  oponen.   

La misma ineficacia probatoria se predica de  las  decisiones  del  ente acusador, porque no fueron solicitadas, practicadas e  incorporadas  al  proceso,  siguiendo  los  lineamientos  del  artículo 183 del  Código  de  Procedimiento  Civil.  Además,  el  Tribunal  en  ningún  momento  resolvió  sobre  su  admisión,  así  fuera  oficiosamente, y para rematar, se  aportaron  fueron aportadas en copia simple o informal, contrariando lo previsto  en    el    artículo    254,    ibídem.   

Agrega  la  recurrente  que  los  errores de  derecho  denunciados  son  trascendentes,  porque  si  las anteriores pruebas no  podían  ser  apreciadas, pese a lo cual de las mismas se derivó la incapacidad  absoluta   del   representante   de   la  demandante,  el  Tribunal  violó  las  disposiciones que se citan en el cargo.   

3.- Descartadas así las anteriores pruebas,  seguidamente  la  recurrente  ocupa  la  atención  a mostrar cómo la sentencia  recurrida  “no pude sustentarse en la resolución de  Cajanal”   “ni  en  las  sentencias    que    decretan   la   interdicción”  “ni   en   la  promesa  de  compraventa” del contrato que se impugna.   

La  resolución,  porque simplemente acredita  que  a  Josué  Daniel  Sarmiento  Buitrago  se  le  reconoció  la  pensión de  jubilación,  pero  sin  dar  cuenta  exacta de la invalidez del pensionado. Las  sentencias,  porque  únicamente  prueban la fecha a partir de la cual el citado  es  considerado  interdicto.  Las  discrepancias  del precio entre la promesa de  compraventa  y  el  contrato  cumplido,  porque  es  la  costumbre  para  evadir  impuestos, lo cual por sí no implica el estado de demencia.   

Concluye la recurrente que la “realidad  deducida  por el Tribunal es contraria por entero a la que  aparece  en  la  prueba”.  Cuestión  que se pone de  manifiesto  cuando,  de  un  lado, las discrepancias del precio se rompen con la  confesión  del  actual representante de la vendedora, trasladada del proceso de  lesión  enorme  entre las mismas partes y sobre el mismo contrato, al ratificar  que  el  precio  real  del inmueble fue de $110.000.000.oo, y de otro, cuando el  poder  de  Josué  Daniel  Sarmiento Buitrago, como representante de la sociedad  demandante,   para   demandar   la  lesión  enorme,  se  otorgó  antes  de  la  interdicción.   

4.-  Solicita la recurrente que  se case  la  sentencia del Tribunal y que la Corte, en sede de instancia, confirme la del  juzgado.   

1.-   Acusa   el  quebrantamiento  de  los  artículos  66,  553,  1502, 1503, 1504, 1602, 1603, 1618, 1740, 1741 y 1746 del  Código  Civil,  174  a  177,  179, 183, 185, 187, 248, 249 y 250 del Código de  Procedimiento  Civil, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación  de las pruebas.   

2.-  Luego de identificar los medios que tuvo  en     cuenta    el    Tribunal    para    identificar    los    “indicios”   que   demostraban   que  el  representante  de  la sociedad demandante se encontraba demente el 22 de octubre  de  1992,  la  recurrente  expresa que a esas inferencias arribó producto de no  apreciar  en  su  totalidad  y en conjunto las pruebas decretadas en el proceso,  llevándolo  a  otorgarle  a  la  prueba indiciaria un alcance probatorio que no  tiene.   

Del proceso En efecto, del proceso de lesión  enorme  que  en  copia  auténtica se trasladó debidamente, el Tribunal valoró  algunos   contratos   de   compraventa  que,  por  la  misma  época  del  aquí  controvertido,  Josué Daniel Sarmiento Buitrago celebró como persona natural y  como    representante   de   la   sociedad   demandada,   pero   “dejó  de  apreciar” otros medios, razón  por   la   cual   “no   los   enfrentó” a las pruebas que tuvo en cuenta para decidir.   

Tales  medios se circunscriben al poder para  demandar  la  lesión enorme, a la demanda que dio inicio al proceso, a la copia  del  pagaré  aportado  por la demandante, a los testimonios de Agustín Ernesto  Arreaza,  Jaime  Sanz  de Santamaría y Hernando Sandino Camacho, al dictamen de  Gonzalo  Torres  Mendoza  y  Ricardo  Díaz  Russi,  y al interrogatorio de Luis  Sarmiento Buitrago y Olga Cristina Sarmiento.   

En cuanto al poder, conferido al abogado Luis  Sarmiento  Buitrago,  posterior  representante  de  la demandante, la recurrente  repite  lo  que  consignó  en  el  cargo  anterior,  para hacer ver cómo en su  contenido  la vendedora acepta la validez del contrato de compraventa, sólo que  hizo  un  mal  negocio.  De  la demanda de lesión enorme, resalta la confesión  sobre  que  el  precio  real del inmueble fue $110.000.000.oo, suma que pagó la  compradora,  en  efectivo  $55.000.000.oo,  y  el excedente con un pagaré, cuya  copia fue presentada con el mismo libelo.   

De los testimonios afirma que prueban que la  sociedad  demandante  tenía  el  inmueble  en  venta.  Augusto  Ernesto Arreaza  Gempeler,  quien  conoce el predio hace 18 años,  porque la señora Elvira  Cortés,   esposa   del  interdicto,   “señora  Elvira  Cortés  me  lo  ofreció  en  venta por la suma de $120.000.000.oo hace  aproximadamente   7   u  8  años”.  Jaime  Sanz  de  Santamaría  Padilla,  porque como visita un predio que la familia tiene hace 14  años  en  el  lugar,  se  enteró  por “un aviso que  colocaron  a  la entrada al sector”. Hernando Sandino  Camacho,  porque  entre  1991 y 1992 Sarcorel Limitada le consignó el lote para  la   venta,   teniendo   dos   clientes,   Abraham   Murillo,   quien   ofreció  $75.000.000.oo,  y  una sociedad de arquitectos representada por Eduardo Duarte,  cuyo   negocio   se   deshizo   a   pesar  de  haberse  acordado  un  precio  de  $100.000.000.oo.   

Con  relación  a  los  interrogatorios y al  dictamen  pericial,  pone  de  presente  que  Luis  Sarmiento Buitrago, entonces  representante  de  la  sociedad  demandante,  no  tuvo conocimiento de la venta,  mientras  que  Olga  Cristina  Sarmiento  Otero,  quien tenía tal calidad en la  fecha   de   la   prueba,   señaló   que   el   inmueble   se  “vendió  por  110 millones”, a la par que  los    peritos    lo    avaluaron    para    la    fecha    del    contrato   en  $159.262.171.08.   

Concluye  la  recurrente  que  si el Tribunal  “hubiera     tenido     en     cuenta”  la  prueba  trasladada  del  proceso de lesión enorme, habría  encontrado  que  el  representante  de la sociedad demandada, para la época del  contrato  impugnado,  no  se  encontraba  enfermo  de  mente,  pero como dijo lo  contrario,  con  fundamento  en  pruebas  que  no podían ser apreciadas, por lo  dicho  en el cargo anterior  y porque algunas de las pruebas obran en copia  simple,  como  son   es las resoluciones de la Fiscalía y el resumen de la  historia  clínica expedido por la Clínica Federmáan, violó las disposiciones  citadas.   

3.-  Sentado  lo  anterior,  la  recurrente  muestra  cómo  la sentencia queda sustentada únicamente en los “indicios”  derivados  de  la resolución  que   reconoció  la  pensión  a  Josué  Daniel  Sarmiento  Buitrago,  de  las  sentencias   de  interdicción,  de  la  promesa  de  contrato  y  del  contrato  cumplido.   

Afirma que de los anteriores medios no puede  inferirse  la  conclusión  del Tribunal, relativa a que Josué Daniel Sarmiento  Buitrago,  para  el 22 de octubre de 1992, se encontraba demente, porque ninguno  de   ellos,   inclusive   vistos  globalmente,  acreditan  tal  hecho.  El  acto  administrativo  nada  dice al respecto y las sentencias de interdicción, aparte  de  que  no  tienen  efectos hacia el pasado, demuestran únicamente la fecha en  que  fue  declarado  interdicto.  Además,  la  aparente contradicción entre la  promesa  de  compraventa  y  el  contrato  cumplido,  se  ve  aniquilada  con la  confesión  de  la demandante en los hechos pertinentes contenidos en la demanda  de lesión enorme.   

4.-  Así  las cosas, la recurrente solicita  que   se  case  la  sentencia  del  Tribunal  y  que  la  Corte, en sede de  instancia, confirme la del juzgado.   

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo  553 del Código Civil, para declarar la nulidad de un acto o contrato  celebrado  por  un demente, posterior al decreto de interdicción, es suficiente  demostrar  que  con  anterioridad se había declarado judicialmente el estado de  interdicción.   

En  cambio, teniendo  en cuenta que por  regla  general  la  ley  presume  la  capacidad de ejercicio de las personas, la  misma  disposición establece que para declarar la nulidad de un acto o contrato  celebrado  por quien se encuentra cobijado por esa presunción, es indispensable  demostrar  que la persona que lo materializó “estaba  entonces demente”.   

Ahora, como no toda enfermedad mental conduce  a  la nulidad de un acto o contrato, quien la alega debe orientar su actividad a  acreditar     que    para    “entonces”  el  contratante de que se trata padecía de una grave anomalía  psíquica  y  que  esa  afección  influyó  en  la  libre  determinación de la  voluntad.   

En  ese  caso,  como  lo  tiene explicado la  Corte,  De  ahí  que  como  lo tiene explicado la Corte, en ese sentido, lo que  interesa  saber “no es si el contratante adolecía de  una  enfermedad  mental  cualquiera,  sino  averiguar  si  el  desarreglo de sus  facultades  psíquicas,  por su gravedad, impidió que hubiere un consentimiento  susceptible   de  ser   tomado  en  cuenta  como  factor  determinante  del  respectivo  acto  jurídico” (sentencia de 25 de mayo  de 1976, CLII-1698).   

2.-   En  el  caso,  Lla  grave  anomalía  psíquica,   en   los   términos   dichos,    del   representante   de  la  sociedad   demandante  para  cuando  celebró  el   contrato  de  compraventa  cuya  nulidad absoluta se demanda,  del caso, el  Tribunal   nola  encontró  indirectamente  en  los  distintos  medios  que  relacionó.   

Luego  de  identificar  los hechos que tales  pruebas  señalaban,  el  sentenciador,  en  efecto,   dejó sentado que de  dichas      probanzas      surgían     “indicios  graves” que permitían inferir que por la época del  cuestionado   contrato   de  compraventa,  el  señor  Josué  Daniel  Sarmiento  Buitrago,   representante   para   entonces   de   la  sociedad  demandante,  se  “encontraba   en  estado  de  demencia,  es  decir,  ‘enfermo      de  mente’,  para  emplear la  expresión de algunos tratadistas”.   

Si bien en ambos cargos la recurrente afirma  que  a  la  anterior conclusión el Tribunal arribó producto de la comisión de  errores  de  derecho  en  la  apreciación  de las pruebas, se observa que sólo  tienen  esa  connotación  los que se dirigen a desconocer eficacia probatoria a  los  medios  directos  de prueba que contienen los indicios, y que en lo demás,  sin  contrariar  la  objetividad  de  la  acusación,  en realidad se denuncian,  respecto  de  otras  pruebas,  errores  de  hecho, razón por la cual así deben  estudiarse.   

Con  relación  a  lo  primero, el ataque se  concreta  a poner de presente que de los dictámenes que llevaron a reconocer la  pensión  de  jubilación  a  Josué Daniel Sarmiento Buitrago y a declararlo en  estado  de  interdicción,  no  podía  derivarse o deducir la conclusión a que  arribó  el  Tribunal,  porque  como  esas  pruebas  fueron  practicadas  sin la  audiencia  de  la parte demandada, ninguna eficacia probatoria tenían. Lo mismo  se  predica  de  las  resoluciones  de  la  Fiscalía  y de la historia clínica  expedida  por la Clínica Federmáan, porque aparte de aducirse en copia simple,  las últimas no fueron decretadas como pruebas.   

En  cuanto  a los errores de hecho, en ambos  cargos  se  acepta  que  Josué  Daniel  Sarmiento  Buitrago  fue pensionado por  invalidez,  que  la  jurisdicción  de  familia  decretó su interdicción y que  antes  del decreto de interdicción, amén del contrato impugnado, se suscribió  una  promesa  de  celebrarlo. La discrepancia estriba en que de esos indicios no  se  podía  concluir, por las razones que se expresan, el estado de demencia del  representante  de  la  sociedad demandante para la época del contrato, y en que  se  pretermitió  otras  pruebas,  algunas trasladadas legalmente del proceso de  lesión enorme, que desvirtuaban esa conclusión.   

34.-  En  ese  contexto,  como  los  hechos  indicadores  deben  estar  probados  en  el  proceso  por  otro  u  otros medios  (artículo  248  del  Código  d Procedimiento Civil), sin que por tal motivo el  indicio  pierda  su  individualidad,  es  indiscutible  que  las pruebas que los  acreditan  deben  haber  observado  los  requisitos  exigidos  en la ley para su  aducción,  aceptación  y  práctica, de donde si se incumplen, dejan sin valor  el indicio que de las mismas pueda resultar.   

34.1.-  Los  errores  de  derecho  que  se  denuncian  respecto  de  la  prueba  pericial,  la Corte los encuentra fundados,  porque  para apreciar el dictamen que practicado en un proceso se pretende hacer  valer  en otro, es requisito necesario que la parte contra la cual se opone haya  tenido  la  oportunidad de contradecirlo en el proceso del cual se trae, como lo  exige,  en  garantía  del debido proceso y del derecho de defensa, el artículo  185 del Código de Procedimiento Civil.   

El presupuesto que acaba de mencionarse no se  cumplió  con la prueba pericial que se practicó en el proceso de interdicción  fuera  del  proceso  y  que  el  Tribunal  tuvo  en cuenta para dejar sentada la  existencia  de  indicios. Siendo punto pacífico que la sociedad aquí demandada  no  intervino  en  dicho  proceso,   ninguno  de  los  procesos  en  que se  produjeron,  como  así  ésta lo dejó averiguado en el alegato de conclusión,  al  punto  que  sobre  el  particular  nada  se discute, es claro que si, por lo  mismo,  la  citada  parte  dicha parte no tuvo la oportunidad de participar  en  la  producción y contradicción de la  la prueba, en comento,  el  Tribunal  se  equivocó  al  conferirle  eficacia  probatoria,  violando así el  precepto  probatorio  citado,  con  repercusión  en las normas sustanciales que  gobiernan el caso.   

Sobre el particular, en el antecedente citado,  la  Corte señaló que “si alguna de las partes en la  segunda  controversia  judicial  no  intervino en el de interdicción, la prueba  pericial  trasladada  no  podrá  ser  tenida  como prueba plena de la demencia,  porque  dicha  parte  no  pudo  ejercer  su derecho de contradecirla” (página 173).   

Por  lo  demás,  aceptado  que  la anterior  prueba  podía  ser  valorada,  inclusive  el  resto de la actuación judicial y  administrativa  que  se  aportó  con  la  demanda,  como  lo  hizo el Tribunal,  seguramente  porque  se  allegó  en  copia  auténtica  y  porque en el auto de  pruebas  se  ordenó  tener  dicha  actuación como medio documental, sin que la  parte  demandada  la  haya  objetado,  lo  cierto  es que esos documentos, en su  conjunto,  no  ponen  de presente la “grave anomalía  psíquica”  de Josué Daniel Sarmiento Buitrago para  la  época  del  contrato. Si bien los referidos dictámenes fueron aportados en  copia  auténtica  y  tenidos  como  documentos  en el auto de pruebas, conviene  precisar  que  con  independencia  de  su  naturaleza,  esto no significa que la  prueba  trasladada,  llámese  declaración  de  parte,  testimonio de terceros,  dictamen  de  peritos, en fin, pierda su entidad propia. Distinto es que como lo  establece  el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el documento sea  la  forma  de aducir el medio de que se trate, pero sujeto al régimen que le es  propio,  por  la  potísima  razón de que el traslado de una prueba no tiene la  virtud de mutarla en otra.   

Por  lo demás, aceptado que esas pruebas se  podían   valorar,   ninguna   demuestra  la  “grave  anomalía   psíquica”,  con  las  características  anotadas,   de   Josué   Daniel   Sarmiento   Buitrago   para   la  época  del  contrato.   

El  El  resultado  del  laboratorio  de  electroencefalografía  de la Caja Nacional de Previsión de 23 de septiembre de  1981,      refiere      es      un     “trastorno  convulsivo”,  que  no  le  impidió seguir laborando  como  médico  en  la misma institución. Los “signos  incipientes  de  demencia” que encontró la Junta de  Psiquiatría  de  Cajanal  el  2  de  junio  de  1989  se  entroncan  es  con la  inhabilidad   “para   asumir   su   responsabilidad  profesional”  y  con la pérdida del “96%”     de     su    “capacidad   laboral”.  El  dictamen  de  Medicina  Legal  practicado  el  29  de  septiembre  de 1994, ratifica es que el  “trastorno    detectado…es    el    mismo    que  presentaba…y   que   fue   dictaminado   por   la  Junta  de  Psiquiatría  de  Cajanal”.   

SComo  se observa, si bien en la aclaración  del  citado dictamen se informa que  la última institución aclaró que el  “síndrome   mental   orgánico  es  de  naturaleza  crónica,  continuo  y  progresivo”, en ninguna parte  de  toda  esa  actuación se menciona  lo que se advierte es que ninguna de  las  pruebas  alude  sobre  que  el  estado  psíquico anormal que se detectó a  finales   de   1989,   catalogado   como   “demencia  incipiente”,  inhabilitaba a Josué Daniel Sarmiento  Buitrago   para   realizar   negocios  jurídicos,  aunque  sí  para  laborar.,  explicable  por  su  profesión  de médico.  El dictamen de Medicina Legal  tampoco  refiere que la “incapacidad para administrar  sus  bienes” se extendía para la época del contrato  o     por    lo    menos    que    la    “demencia  incipiente”  que  se  detectó  en  1989,  también  repercutió, , desde esa misma época,, en esa capacidad.   

43.2.- De otra parte, ningún valor legal ha  debido  dársele  a  la  historia  clínica de Josué Daniel Sarmiento Buitrago,  expedida  por  la Clínica Federmáan, que la sentencia del Tribunal afirma obra  en  el  folio 96, porque como aparece en copia simple, no obstante lo cual se le  dio   eficacia   probatoria,  se  vulneró  el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

34.3.-  Las  decisiones  de  la  Fiscalía,  mediante  las  cuales, con ocasión del mismo contrato de compraventa, se acusó  a  Carlos  Augusto Ochoa Escobar, representante de la sociedad Obras, Industrias  e  Inversiones y Cía. Ltda., como coautor del delito de abuso de circunstancias  de  inferioridad  en  detrimento  y  perjuicio  del  patrimonio de Josué Daniel  Sarmiento  Buitrago,  aunque   si  bien  son  posteriores  a la fecha de la  demanda,  no  tampoco  han debido valorarse porque fueron incorporadas de manera  irregular.   

En efecto, la sociedad  parte demandante,  en   segunda  instancia,  insistió  que  dichas  decisiones  se  solicitaran  e  incorporaran  para  ser tenidas como pruebas. El Tribunal negó su práctica y a  pesar  de  esto  tuvo  por acreditada la demencia del citado Sarmiento Buitrago,  para    la    época    del    contrato,    porque   así   lo   “reconoció  la  Fiscalía General de la Nación, en las resoluciones  de  18  de  mayo  y  24  de septiembre de 1999”. Aún  así,  incorporadas al expediente, a iniciativa de la misma parte, se vulneraron  los  artículos  115,  numeral  7º,  y  254 del Código de Procedimiento Civil,  porque fueron adosadas al proceso en copia sin autenticar.   

45.-  Los “graves  indicios”,    entonces,   ,   entonces,   que   se  encontraron   encontró  el  Tribunal  para  concluir la demencia de Josué  Daniel  Sarmiento  Buitrago  quedan  reducidos  a los que se indican en las  sentencias  de  interdicción,  en  el  acto  administrativo  que  reconoció la  pensión  de  jubilación  y  en  las divergencias del precio del inmueble en la  promesa  de compraventa y el contrato cumplido, porque esos hechos se encuentran  debidamente acreditados.   

Frente  a lo anterior, conviene recordar que  el  mérito  probatorio  de  un indicio se encuentra en íntima conexión con la  aptitud  que  tenga para llevar al juzgador a inferir, de acuerdo con las reglas  de    la    experiencia   o   de   la   lógica,   la   existencia   del   hecho  investigado.   

En  lo  que  interesa  al  caso, también se  encuentra  decantado  que  los  indicios “deben estar  conectados  en  forma  tal  que  constituyan  eslabones  de una misma cadena, de  manera  que  conformen  un  sistema  completo y no un conjunto de circunstancias  dispersas  sin  conexión  interna entre sí; por lo demás, tales hechos han de  guardar  armonía  tanto  entre sí como con aquello que se quiere probar, amén  de  que  el conjunto indiciario debe salir avante frente a pruebas infirmantes o  contraindicios”  (sentencia No. 111 de 15 de octubre  de 2003).   

De  ahí  que como en la ponderación de los  indicios  el  discurrir  del  juez,  que es un asunto librado a su subjetividad,  juega  papel  importante,  los  debates  en  torno a las inferencias que realiza  quedan,  por  regla de principio, cerrados en casación, salvo que se demuestre,  entre   otros   casos,  que  “haya  ignorado  hechos  debidamente   comprobados,   suficientes   por   sí  mismos  para  imponer  una  consecuencia  contraria  a  la  del  fallo;  o que haya dejado de relacionar los  varios  indicios  entre  sí,  cuando  de  esta  labor habría necesariamente de  deducirse  una conclusión opuesta a la abrazada por él; o en fin, cuando en la  interpretación  de  los indicios o en la operación de conectar unos con otros,  haya   establecido   una   relación   que   repugna  a  la  lógica”  (sentencia  No.  216  de  25  de  noviembre de 2002, reiterando  doctrina anterior).   

El Tribunal, empero, En ese contexto, aunado  a    lo    que    se    consignó    en    el    número    4.1.,   supra,   surge   claro  que  el  Tribunal  igualmente  incurrió  igualmente   en  error  de  hecho  al  inferir de la  sentencia  de interdicción y del acto administrativo que se menciona, el estado  de  demencia  de  Josué Daniel Sarmiento Buitrago, para la época del contrato,  con  entidad  suficiente  para  neutralizar  su  capacidad legal. La resolución  porque  únicamente  reconoce  la pensión de invalidez, pero por pérdida de la  capacidad  laboral,  que  no  la  capacidad  de  discernir  en  forma  grave. La  sentencia   judicial,  porque  como  su  valor  probatorio  se  restringe  a  su  “existencia,  la clase de resolución, su autor y su  fecha”   (sentencia   de   6   de  abril  de  1999,  CCLVIII-332),  lo  único  que se deduce es que la interdicción se decretó con  posterioridad al contrato impugnado.   

Las  divergencias  entre  la  promesa  y  el  contrato  cumplido,  respecto  del precio del inmueble, no guardan conexión con  el  hecho  investigado,  como  es  la  demencia  , en las condiciones dichas, de  Josué  Daniel  Sarmiento Buitrago para la época del contrato., menos cuando no  existe  prueba  que  corrobore  que  es  absolutamente  irrisorio el valor de la  promesa.   A  lo  sumo,  esa  circunstancia   la circunstancia anotada  serviría  para confirmar o desvirtuar una eventual lesión enorme, pero no para  inferir,  insularmente,  que  cuando  los  contratantes  simulan  un  contrato o  algunas   de   sus   estipulaciones,   es   porque   se  encuentran  insanos  de  mente.   

56.-  Desvirtuados  ,  entonces,  todos  los  pilares  probatorios  de  la  sentencia, lo dicho sería suficiente para que los  cargos,   en  los  apartes  estudiados  prosperen,  porque  los  demás  errores  fácticos,  que  también  se  presentan,  lo  que tienden es a confirmar que no  obstante      el      estado     de     “demencia  incipiente” que a finales de 1989 se le diagnosticó  a  Josué  Daniel  Sarmiento  Buitrago,  posteriormente,  antes  del  decreto de  interdicción,   ejecutó  actos  positivos  que  denotaban  suficiente  lucidez  mental.   

Desde  luego  que  los  errores  de  hecho se  concretan  frente  a  los  indicios  que  encontró  el Tribunal, porque si como  quedó  consignado,  el  “conjunto  indiciario  debe  salir   avante   frente   a  pruebas  infirmantes  o  contraindicios”,  esto  no  aconteció en el caso. Baste indicar, conforme a las  restantes   pruebas,  que  incluyen  las  trasladadas  debidamente  del  proceso  ordinario  de  lesión enorme entre las mismas partes y sobre el mismo contrato,  que,  como  tal cual lo resalta la censura, en el interregno, Josué Daniel  Sarmiento   BuitragoBuitrago   realizó   otras   transacciones   de   la  misma  naturaleza,   realizó otras transacciones de la misma naturaleza, y que en  abril  de  1994,  confirió  poder  a  Luis  Sarmiento  Buitrago,  representante  posterior  de  la sociedad demandante, para que promoviera el proceso de lesión  enorme.,   pruebas  todas  que  entre  otras  cosas no fueron desvirtuadas.   

67.-   En   consecuencia,   al  infirmarse  totalmente    el   fallo   del   Tribunal,   se   procede   a   dictar   el   de  reemplazo.   

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

la encontró en ninguna prueba directa, sino  que la infirió de    

3..-  el Tribunal concluyó que aunque Josué  Daniel  Sarmiento  Buitrago  no había sido declarado judicialmente en estado de  interdicción  cuando  en  representación de la sociedad demandante celebró el  contrato  de  compraventa  impugnado, de todos modos se encontraba para entonces  demente,  no tuvo en cuenta la prueba que, según la recurrente, se trasladó de  las actuaciones a que se refiere.   

Concretamente, del trámite administrativo que  reconoció  la pensión de jubilación de Sarmiento Buitrago, del proceso que lo  declaró  en  estado de interdicción y de las resoluciones de acusación que la  Fiscalía  General  de la Nación profirió contra Carlos Augusto Ochoa Escobar,  representante  de  la sociedad Obras, Industrias e Inversiones y Cia. Ltda., con  ocasión  del mismo contrato de compraventa, como coautor del delito de abuso de  circunstancias  de  inferioridad  en  detrimento  y perjuicio del patrimonio del  citado Sarmiento Buitrago.      

Desde  luego  que  aunado  a  la  promesa  de  compraventa  y  al  contrato  cumplido,  el  Tribunal tuvo por demostrados    

Al contrario, el Tribunal arribó a la anotada  conclusión   

   

documental y pericial trasladada del trámite  administrativo  que reconoció la pensión de jubilación los medios probatorios  que  se  singularizan  en  el  cargo  primero,   tuvo  en  cuenta la prueba  indirecta,    a    partir    de    dejar    probados   los   siguientes   hechos  básicos.   

a)  El  “trastorno  compulsivo  psicosis  orgánica” presentado el 23 de  septiembre  de 1981, hecho que dejó probado con el resultado del laboratorio de  electroencefalografía de la Caja Nacional de Previsión Social.   

b)  Los  “signos  incipientes  de demencia” que refiere el informe de 2  de  junio  de 1989 de la Junta de Psiquiatría de la Caja Nacional de Previsión  Social.   

c)  La  pensión  mensual  de  invalidez  con  carácter  definitivo por pérdida de la capacidad laboral en un 96%, reconocida  mediante  resolución  No.  12218 de 12 de diciembre de 1989 de la Caja Nacional  de Previsión Social.   

d)   La  incapacidad  para  “administrar  los  bienes” determinada por  el  Instituto  de  Medicina  Legal,  Psiquiatría  Forense,  en  el  proceso  de  jurisdicción  voluntaria,  concretamente el 29 de septiembre de 1994, prueba en  la   que   precisamente   se   fundamentaron   las   posteriores  sentencias  de  interdicción.   

e) La discrepancia del precio convenido en la  promesa  de  compraventa,  $110.000.000.oo,  y  el  consignado  en  el  contrato  cumplido, $15.000.000.oo.   

f)  El  reconocimiento  de la “demencia” para el 22 de octubre de 1992,  por  parte  de  la  Fiscalía General de la Nación en las resoluciones de 18 de  mayo y 24 de septiembre de 1999.     

El  estudio  conjunto de los cargos obedece a  que,  en  lo  esencial,  ambos se refieren a las mismas pruebas, sólo que en el  primero  se  toman  como si directamente el Tribunal hubiere visto en las mismas  pruebas  la  incapacidad  mental  del  represente  de  la sociedad demandante al  momento  del  contrato  impugnado,  pero  que de todos modos no podía dárseles  eficacia  probatoria, porque en las actuaciones en que fueron evacuadas, no tuvo  oportunidad  de contradecirlas, como tampoco en el proceso donde se adujeron, en  tanto que en el segundo       

2.-  

Según  el anterior dictamen, los datos de la  historia      clínica      del      paciente      registra      “antecedentes   de   enfermedad   hipertensiva  y  por  lo  tanto  ha  presentado  encefalopatías  hipertensivas  agudas  que  han deteriorado su vida  intelectual.  Presenta  en  el  momento  déficit  en  la  memoria, pensamiento,  lenguaje,  juicio, raciocinio, introspección, sensorio u orientación. También  presenta  trastornos  del  sueño.  Lo  anterior  equivale a un síndrome mental  orgánico  (demencia  multiinfartos),  entidad  de  naturaleza irreversible que,  amerita      tratamiento      neuropsiquiátrico     indefinidamente”.   

e)  

2.- Con independencia de que por la época del  contrato  de  compraventa  cuestionado  Sarmiento  Buitrago haya realizado otros  negocios   de   la   misma  naturaleza  como  persona  natural,  inclusive  como  representante de la sociedad demandante, el sentenciador   

que  obra  a  folio  73   Si bien en los  cargos  que  se  resuelven  conjuntamente la recurrente denuncia la comisión de  errores  de derecho en la apreciación de las pruebas que singulariza, lo cierto  es  que, sin atentar contra el contenido objetivo de ambos cargos, también pone  de  presente  la  comisión  de  errores  de hecho, porque algunos resultan como  consecuencia de   

contenido  objetivo  de  ambos cargos pone de  presente  que  en  verdad  también  alude a la existencia de errores de hecholo  cierto  es  que,  sin  atentar  contra el contenido objetivo   Como se  recuerda, el Tribunal fundamentó la decisión   

Observaciones:  a)  Duró trabajando desde el  estado  de demencia incipiente hasta 1989 cuando se declaró su invalidez. b) La  discrepancia  del  precio  no  es  síntoma de enfermedad, lo que pasa es que la  promesa  demuestra  el  valor  real  del  precio  acordado,  el cual para evadir  impuestos no coincide con el de la escritura.   

1.-  En  el  recurso  de apelación, luego de  evocar,  conforme  a  las  pruebas  recaudadas,  la  situación mental de Josué  Daniel  Sarmiento  Buitrago  a  partir  de 1981, la sociedad demandante insiste,  como  lo  concluyó  en la demanda, en que para la época del contrato impugnado  no  se  encontraba  sano  de  mente,  razón  por la cual debía accederse a las  pretensiones.   

En    el    acápite    “glosas  pertinentes”, relativas a que el  contrato  impugnado  no  se  ajustó  a los requisitos exigidos en los estatutos  sociales,  la  sociedad  demandante concluye en la falsedad material del acta de  la  junta  de  socios que autorizó la venta, porque la señora Elvira Cortes de  Sarmiento,  uno  de los socios, a la sazón esposa del interdicto, se encontraba  hospitalizada  para  la  fecha  cierta  de  dicha  acta, esto es, para cuando se  celebró  el contrato de compraventa, de conformidad con en el artículo 280 del  Código de Procedimiento Civil.   

2.-  Como las consideraciones consignadas al  resolverse  al  recurso  de  casación  son suficientes para concluir que Josué  Daniel  Sarmiento  Buitrago,  representante  de  la  sociedad demandante para la  época  del contrato, pese a su anomalía psíquica, su capacidad negocial no se  encontraba  neutralizada,  al  punto que existen pruebas que confirman que en el  interregno,  esto  es  desde  cuado  fue  pensionado hasta cuando se declaró en  estado  de  interdicción, dicho señor exteriorizó actos de lucidez mental, la  Corte,  por  economía,  remite  a  las  mismas  para desvirtuar, en ese preciso  punto, las razones de la apelación.   

3.-  En  lo  demás, la Corte observa que si  bien  el  juzgado tuvo como auténtica el acta de la junta de socios que el 5 de  mayo  de  1992   autorizó la venta del inmueble, por haberse protocolizado  con  la escritura pública que contiene el contrato impugnado, ese hecho, aunado  a  que,  de  ser  cierto,  uno  de  los  socios  que la suscribió se encontraba  hospitalizado  para  cuando  esa  acta  se  protocolizó,  ,  no  conduce  a  la  conclusión  por  la que se aboga, en consideración a que de conformidad con lo  previsto  en  el  artículo  280  del  Código  de Procedimiento Civil, la fecha  cierta se predica es de terceros y no de la misma parte.   

En  todo  caso,   pese a que el acta en  cuestión  corresponde  a  la reunión celebrada el 5 de mayo de 1992, la causal  de  nulidad  absoluta  alegada  en  realidad  no  se  fundamenta  en la falsedad  material  de  dicho documento, porque aparte de que la mencionada  esa acta  no  se  tachó  de falsa en la oportunidad procesal correspondiente,  amén  de  que la falsedad tampoco se demostró,  no aparece demostrada, lo cierto  es   que   el   hecho  se  adujo  simplemente  porque  como  el  “libro   de   actas…no   existe   o  desapareció”,  no   era  “posible  calificar  ahora  la  exactitud   de  la  ‘fiel  copia’    que    se  anexó”   o   protocolizó   con   el  contrato  de  compraventa.   

3.-  Con  relación a la apelación adhesiva,  enderezada  a  que  se resuelva sobre las consecuencias de la inscripción de la  demanda,  hay lugar a la adición que se solicita, pero sólo en lo que respecta  a  la  cancelación  de dicha medida, no así la condena a la demandante a pagar  las  costas  y  los perjuicios que hubiere causado con la práctica de la misma,  por  no  ser una condena preceptiva que deba reclamarse dentro del mismo proceso  (Cfr.  sentencia  193  de  2 de diciembre de 1993, CCXXV-728/729, y 253 de 14 de  diciembre  de  2000,  expediente  5738), así la caución exigida como requisito  para  su  decreto  tuviese  como finalidad garantizar el pago de esos conceptos,  porque  el  artículo  690  del Código de Procedimiento Civil, no establece tal  condena,  y  la  misma,  como  bien se sabe, por corresponder a una sanción, no  puede resultar de la aplicación extensiva o analógica de la ley.   

4.-  Así las cosas,  se confirmará  la  sentencia   del  juzgado,  adicionada  en lo que corresponde al numeral  precedente,   y  se condenará a la sociedad  parte demandante a pagar  las costas de ambas instancias.   

el cargo no prospera.  

DECISIÓNDECISIÓN  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la  ley,  CASA  la  sentencia de 1º de septiembre de 2000, adicionada  el  30  de  octubre  del  mismo  año,  proferida  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Civil  de  Descongestión, en el proceso  ordinario  de  la  sociedad  Sarcorel  Limitada  contra  las  sociedades  Obras,  Industrias  e  Inversiones  y  Cíia.  Ltda.,  y Rincón de Hato Grande y Cíia.  Ltda.,  y  en  sede  de  instancia CONFIRMA  la  sentencia apelada de 18 de septiembre de 1997 del Juzgado Once  Civil del Circuito de esta ciudad.   

Ordenar la cancelación de la inscripción de  la demanda. Para el efecto, ofíciese en su oportunidad.   

   

Sin costas en casación por haber prosperado  el recurso.   

Las costas de ambas segunda instancias corren  a   cargo   de   la  parte  demandante.  Las  de  segunda,  t  Tásense  por  el  Tribunal.   

Sin costas en casación por haber prosperado  el recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉCESAR JULIO VALENCIA COPETE  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En permiso)  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

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