SC 238 2005 [4100131030021997 11131 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-238-2005 [4100131030021997-11131-01]

                                                               CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

        Magistrado  Ponente   

        Jaime  Alberto Arrubla Paucar   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de  dos mil cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

41001-3103-002-1997-11131-01  

Se   decide   por   la   Corte  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  Nelly  Vega  Cabrera  contra la  sentencia  dictada  el  17  de  octubre  de  2002,  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que entabló contra la Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero.   

ANTECEDENTES  

1.            Pretendió la demandante que se declarara  que  la  Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero es civilmente responsable  por  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  que adquirió mediante escritura  pública  No.  3178  del  1º  de  octubre  de 1990, del cual derivó perjuicios  materiales  que  cuantifica  en  $1.692’664.960,  a cuyo pago solicita que se le  condene, con corrección monetaria e intereses.   

2.            Las pretensiones formuladas fácticamente  se apoyaron en los hechos que a continuación se reseñan:   

2.1.            Mediante  contrato  consignado  en  el  instrumento  público mencionado, Nelly Vega Cabrera le compró a Jairo Manrique  Paredes  el  predio  rural  denominado  La  Arabia, ubicado en jurisdicción del  municipio  de  Campo Alegre, (Huila), cuyas especificaciones se suministran, por  la  suma  de  doce millones quinientos mil pesos ($12’500.000.oo) M/cte., que el  vendedor  declaró  recibidos de contado, en la siguiente forma: ($2’500.000.oo)  de  manos  de  la compradora, y ($10’000.000.oo), de la Caja de Crédito Agrario  Industrial  y  Minero,  por cuenta del comprador, provenientes del préstamo que  le  aprobó  con  ese fin (cláusula f), inmueble que la compradora hipotecó en  el  mismo  instrumento  a favor de la entidad en cita, reconociendo adeudarle la  misma  cantidad,  que confesó haber recibido en dinero efectivo y en calidad de  mutuo,  obligándose  a   restituirla  en  los  términos  expresados en el  pagaré  que en la misma fecha aceptaría y suscribiría por separado (cláusula  3ª).   

2.2.          Del  documento referenciado se desprende  que  la  demandante  adquirió  el  dominio del inmueble mediante el contrato de  compraventa  allí  solemnizado,  y  que  la  demandada  se obligó a pagarle al  vendedor  la  suma  de  diez  millones  de pesos M/cte. ($10’000.000.oo), con el  producto  del  préstamo  aprobado  a  la  compradora para el pago del precio. A  pesar  de  haberse  gravado  con  hipoteca  a  su  favor, la demandada frenó la  consignación  de ese valor en la cuenta corriente del vendedor, lo mismo que la  emisión  del  pagaré que debía otorgar la compradora, por lo que aquél no ha  sido  cubierto,  y  ésta no le pudo dar a la finca la destinación para la cual  la adquirió.   

2.3.          Del  mismo  modo  se  sustrajo  la  Caja  Agraria  a los deberes que asumió cuando le aprobó un crédito de destinación  específica,  sobre  el  que  estaba  apoyada  toda  su  capacidad de pago, y al  suspender  el  desembolso  de  los  recursos  con  los  que iba a desarrollar la  actividad  productiva  propuesta  y  aprobada  por  dicha entidad, la actora fue  llevada  a  la  quiebra,  perdió  todo su patrimonio, el predio adquirido y las  inversiones   realizadas   con   los   ahorros   de  varios  años  de  trabajo.  Adicionalmente  prescindió  de  los  servicios  que  le  prestaba  como perito,  actividad  que  constituía  su  única  fuente  de  ingresos  para adelantar la  explotación  avícola  propuesta,  actuaciones  todas  que  se derivaron de los  requerimientos  que  le  formuló  para  que  diera cumplimiento a los contratos  legalmente  celebrados y con las que le ocasionó los perjuicios que se detallan  y cuantifican.   

2.4.          Para evitar daños mayores, la demandante  le  solicitó  la cancelación del gravamen hipotecario, dada la inexistencia de  obligación que pudiera respaldar, petición que rechazó de plano.   

2.5.           Pretendiendo  dar  cumplimiento  a  las  obligaciones  contraidas  con  Jairo Manrique Paredes, la compradora enajenó el  predio,  pacto que infringió debido a la negativa de la institución a cancelar  el  gravamen  acabado  de  mencionar, por lo que debió pagar la cláusula penal  estipulada,   cuyo  valor  ascendió  a  $5’000.000.oo,  de  los  cuales  abonó  $1’500.000.oo  en efectivo y giró una letra de cambio a favor del comprador por  el saldo.   

2.6.          Mediante escritura No. 657 del 6 de marzo  de  1992,  corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, la Caja Agraria  canceló  la  hipoteca,  por  haber  pagado la demandante, según manifestó, el  saldo  de la obligación garantizada, declaración que es falaz puesto que Nelly  Vega  Cabrera nunca recibió el valor del crédito aprobado por la demandada, ni  ninguna  otra cantidad, por cuenta del contrato celebrado por escritura No. 3178  del  1º  de octubre de 1990, como lo declaró el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  San  Juan de Pasto en sentencia que data del 30 de agosto de 1994,  al  acoger  la  excepción de compensación propuesta por Jairo Manrique Paredes  en el proceso al que fue convocado por la Caja Agraria.   

2.7.           Para  sustraerse  a  las  obligaciones  asumidas,  la  Caja  Agraria se amparó en lo estipulado en la cláusula 5ª del  contrato  de  hipoteca,  a  cuyo tenor, la constitución de dicho gravamen no la  obligaba  a celebrar operaciones de cualquier clase, sin tener en cuenta que esa  previsión  regía  hacia  el  futuro  y que las prestaciones que incumplió las  adquirió  en  el  mismo  acto,  «en  los  proyectos y  créditos ya aprobados».   

2.8.          Tras la compra del inmueble La Arabia, la  demandante  adquirió  los  equipos  necesarios  para  su explotación avícola,  mediante  créditos  que  obtuvo  de  Wiston  Javier Hernández, respaldados con  letras  de  cambio.  Por  el incumplimiento de la Caja Agraria, no pudo entrar a  explotar  la  finca  ni  atender  esos  créditos, por lo que Hernández inició  proceso  ejecutivo  en  su  contra,  y  dentro  de  él  se ordenó el embargo y  secuestro  del  predio,  que  entregó  en  dación  en  pago  de los créditos,  intereses  y  costas  cobrados  por  el  ejecutante,  para  no  incrementar  los  perjuicios  que  había recibido por la conducta de la demandada.  En dicho  trámite  fue  citada  para  que  hiciera  valer  los  derechos garantizados con  hipoteca  sobre  la finca La Arabia, derechos que no reclamó en ese trámite ni  en  actuación  separada,  lo que se explica porque nunca efectuó el desembolso  de  los  $10’000.000.oo,  y  como consecuencia ninguna obligación existía a su  favor.   

2.9.          Como  resultado  de todo lo anterior, la  demandante  perdió la oportunidad del crédito por $10’000.000.oo que gozaba de  financiación  especial,  al  cual  no podrá volver a acceder, perdió también  las  adecuaciones que le había hecho al inmueble para explotarlo, así como los  equipos  adquiridos  e instalados para la Industria Avícola propuesta a la Caja  Agraria,  pues  todo quedó incorporado en la dación en pago de la que antes se  habló.   

2.10.   El  incumplimiento  enrostrado  a la demandada lo comprueba la sentencia pronunciada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de San Juan de Pasto en el  proceso  ejecutivo  que  dicha  entidad promovió contra Jairo Manrique Paredes,  dentro  de la cual se concluyó que la Caja Agraria estaba obligada a pagarle la  suma  de  $10’000.000.oo,  como  parte  del  precio  pactado  en  el contrato de  compraventa  celebrado con Nelly Vega Cabrera y por tanto se declaró probada la  excepción  de  compensación  propuesta  por  el ejecutado, hasta esa cantidad,  sujeto   que  sólo  por  ese  medio  logró  que,  cuatro  años  después,  se  reconocieran sus derechos.   

4.            Desestimadas  en  primera  instancia las  pretensiones   de  la  demandante,  el  superior  prohijó  esa  decisión  como  consecuencia del recurso de apelación que propuso.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

De  entrada  se  apartó  el  Tribunal  del  criterio  del  sentenciador  de  primer  grado,  conforme al cual el contrato de  mutuo  que  apuntala  las  pretensiones  no  se  perfeccionó, y por lo tanto no  podían  ellas  fructificar.   Explicó  a ese respecto, concordando con el  apelante,   que  se originan «en un contrato mayor  que   el   de  mutuo  mencionado»,  consignado  en  la  escritura  pública  No.  3178  del  1º  de  octubre  de  1990, instrumento que  incorpora  el contrato de compraventa de la finca La Arabia, concluido por Jairo  Manrique  Paredes  como  vendedor  y  Nelly Vega Cabrera como compradora, por la  suma  de  $12’500.000.oo,  cifra  que  el  vendedor  declaró  haber recibido de  contado,  así:  $2’500.000.oo de manos de la compradora, y $10’000.000.oo de la  Caja   Agraria,   producto   del   préstamo   aprobado   a   aquélla  con  ese  objetivo.   

Precisado  que el litigio se originó en las  diferencias  que  se  presentaron entre la demandante y la Caja Agraria, a quien  se  tilda  de  incumplir  las  obligaciones  que  contrajo  en dicho instrumento  público,   verificó   que   tales   prestaciones   son:  una  directa  y  otra  indirecta.   

Sobre  la  primera  explicó  que  al  haber  aprobado  un  crédito  por  $10’000.000.oo  a  favor  de  la  actora,  para ser  destinado  a  pagar  el saldo del precio de la venta incorporada en la escritura  pública   referenciada,  la  Caja  Agraria  se  comprometió  a  desembolsar  y  entregarle esa suma para que le diera la aplicación acordada.   

Constató que la demandante admitió haberla  recibido,  anotando que «el modo y el tiempo o la fecha  que  sirvieron  para materializar la manifestación» de  la  actora,  resultan del literal F) y el punto segundo de la escritura pública  No.  3178,  en  los  que  la  compradora,  la  entidad  financiera y el vendedor  acordaron  que  se  le entregara a éste, lo mismo que de la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto,  autoridad  que  concluyó  que  para la época del otorgamiento del instrumento público acabado  de  mencionar,  el  vendedor  autorizó  a  la  entidad  prestadora para que los  $10’000.000.oo  del  préstamo aprobado a la compradora, se aplicaran al pago de  las  obligaciones  que  con ella tenía adquiridas, dineros que extinguieron las  prestaciones  a  su  cargo,  próximas a vencerse y hasta por ese monto, como lo  admitió   la   citada   corporación  al  declarar  probada  la  excepción  de  compensación  que  propuso  en el proceso ejecutivo al que fue convocado por la  entidad aquí demandada.   

Por   esa   razón   consideró   que  las  afirmaciones  consignadas en el hecho décimo del libelo introductor, a tono con  las  cuales  el  saldo  del precio del inmueble La Arabia no se le ha abonado al  vendedor  y  por  eso  la  compradora no le pudo dar la destinación proyectada,  desdicen  de  lo  resuelto  en  dicho proceso, de una parte, porque «la  prosperidad  de la excepción de compensación implicó pago de  unas  obligaciones a cargo del vendedor hasta por diez millones ($10’000.000.oo)  de  pesos,  adquiridas  con  anterioridad  a la firma de la escritura conocida»,  suma   que   la   entidad   desembolsó  «por  disposición judicial, con retroactividad a la fecha en que se  suscribió  la  escritura  No. 3178», y de otra, porque  «la  demandante recibió el inmueble con una hectárea  y media (1 1/2 has) sembradas en guanábano, en producción».   

Explicó  que  el  acogimiento  del referido  instrumento  defensivo devela el incumplimiento de la Caja en la solución de la  prestación  en  cita, puesto que luego de suscribir el memorado instrumento dio  orden  para  que  el dinero no se desembolsara, como lo admitió al contestar la  demanda,  escudándose  en  que el avalúo del predio ofrecido en garantía para  obtener  el  crédito había sido excesivo, conducta con la que se sustrajo a su  cumplimiento  oportuno,  dado  que  su  obligación en el punto era de carácter  puro y simple.   

Consideró,  empero, que ese proceder no era  suficiente  para  comprometer  su  responsabilidad contractual, porque para esos  fines  es  preciso  que  la  demandante  haya  sufrido daño y que entre éste y  aquél  exista  un  nexo  de causalidad adecuada, elemento que no avistó porque  según  lo  atestiguado  por  el vendedor, la compradora recibió el inmueble un  mes  antes  del  otorgamiento  de la escritura «con una  hectárea  cultivada  en guanábano, que estaba en producción y media hectárea  más,  a  punto  de  empezar  a  producir»,  y  en los  términos  del  concepto  pericial  que  obra  a  folios  210 y ss. del cuaderno  principal,  la  utilidad  mensual  y anual de ese cultivo era de $2’336.086.oo y  $28’033.032.oo  respectivamente, de modo que si así se dieron las cosas, puesto  que  concordantemente  lo afirmaron el vendedor, los peritos y la demandante, el  desembolso  tardío  del  crédito aprobado a la compradora ningún perjuicio le  causó,  por  cuanto  recibió la finca con un cultivo de alta rentabilidad y la  tuvo  en  posesión  durante  17  meses,  que van desde septiembre de 1990 hasta  febrero  de  1992,  fecha  del  secuestro  ordenado por el juez que conocía del  proceso  ejecutivo  que  le promovió Wiston Javier Hernández, lapso durante el  cual  debió  obtener  utilidades  por  $39’713.462.oo,  suficientes para cubrir  tanto  las obligaciones cobradas ejecutivamente, que ascendían a $8’000.000.oo,  y  estaban incorporadas en títulos valores con vencimientos pactados dentro del  período  en  que  explotó  la  finca,  como  el  saldo  del precio adeudado al  vendedor,  «una  vez  la  CAJA AGRARIA dio orden de no  desembolsar  el  dinero,  que  cuatro  (4)  años  después  de  la  firma de la  escritura    hubo    de    hacerlo    por   disposición   judicial».   

Excluyó  de  la  decisión lo atinente a la  determinación  de  la  Caja  Agraria  de  no  aprobarle  créditos a Nelly Vega  Cabrera  para  las actividades agropecuarias que mencionó, porque no se obligó  a  ello  en  el  antedicho  instrumento.  Ese  es,  «un  estadio  extracontractual»,  anotó, no invocado en la  demanda.   

En   punto  de  la  obligación  indirecta  contraida  por  el  mismo  ente, consistente en cancelar la hipoteca constituida  sobre  la  misma  finca, consideró que de su infracción no devino el perjuicio  que  la demandante alega, «puesto que el gravamen no le  impidió  la  posesión  material  del bien y la consecuente explotación, dadas  las   óptimas   condiciones  en  que  lo  recibió  y  tampoco  enajenarlo,  de  conformidad con los artículos 2432 y 2440 del Código Civil».   

LA DEMANDA DE CASACION  

Con apoyo en la causal primera de casación,  se  plantean dos cargos contra la sentencia recurrida, que serán examinados por  la Corte en el mismo orden en que fueron aducidos.   

PRIMER CARGO  

Por la equivocada apreciación de la demanda  y  las  pruebas  que  edifican  el  pronunciamiento  atacado,  se  le endilga al  Tribunal  la  violación  indirecta  de  los  artículos 1494, 1495, 1501, 1517,  1546,  1602,  1603, 1604, 1605, 1608, 1610, 1614, 1615, 1618, 1625 y ss., 2432 y  ss.  del  Código  Civil,  822,  830,  864,  870  y  demás  normas concordantes  del   Código  de  Comercio,  80 de la Ley 153 de 1887, 175, 187, 197, 200,  212, 228, 403 y ss. del Código de Procedimiento Civil.   

Para  desarrollar  la acusación sostiene el  impugnador  que  la  sentencia  se  apoya  en  la  confesión  desgajada  de las  afirmaciones  vertidas por la actora en el hecho décimo del libelo introductor,  argumentándose  allí  mismo  que  el  desembolso  del  crédito  aprobado a la  demandante  para  pagar  el  saldo  del  precio del inmueble comprado a Manrique  Paredes,   lo   efectuó  la  entidad  demandada  «por  disposición  judicial,  con  retroactividad  a la fecha en que se suscribió la  escritura  número  3178,  que  lo  fue el 1º de octubre de 1990», apreciación  que  en  su  parecer  se  contrapone  a lo expresado en el hecho atrás mencionado, y  sobre   la   cual   observa  que  al  adoptarse  la  resolución  jurisdiccional  mencionada,  el  daño  se  había  materializado,  y  por  lo  tanto  se valora  «un  efecto jurídico como suficiente para producir un  cambio   de   la  realidad  pretérita,  única  manera de tomarlo como medio de prueba, como confesión por  apoderado   (art.  197  Código  de  Procedimiento  Civil)».   Anota  que  «esa valoración como prueba es  contraria  a  derecho  puesto  que el efecto de una decisión judicial no admite  ese   medio   probatorio»,  que  la  dación  en  pago  «no  se retrotrajo hasta desaparecer como efecto de la  sentencia  que  dispuso  años después que se había efectuado la extinción de  las  obligaciones  por compensación (no exactamente por pago, como distingue el  artículo   1625   del  CC)»,  lo  que  evidencia  que  «si  se  tratara  de  una  confesión la sentencia del  Tribunal  viola  el  artículo 200 Código de Procedimiento Civil pues divide de  la  demanda  ese  punto  10  de  los hechos de aquellos como el 22 que relata la  dación  en  pago  y  del  24  al 26 sobre la sentencia de agosto 30 de 1994 del  Tribunal de Pasto».    

Critica al fallador por mutilar el testimonio  de  Jairo  Manrique  Paredes, del cual dedujo que la demandante tenía capacidad  para  atender  las  obligaciones  contraidas con el testigo y con el vendedor de  los  equipos  que  adquirió  para explotar la finca. Explica al respecto que se  ignoraron  los  pasajes  de  su  exposición  en los expresa que por la edad del  cultivo,  a  pesar  de  estar el fundo en plena producción, no generaba ninguna  utilidad y lo que requería era inversión.   

Sobre  la  experticia  que apuntala la misma  conclusión,   dice  que  se  le  dio  una  lectura  sesgada  porque  según  lo  dictaminado  por  los  peritos, en la primera etapa de producción el cultivo no  tenía  ninguna rentabilidad, pues «a partir del tercer  año,  empieza  la  producción  pero  en  pequeña escala y se estabiliza en un  promedio   de   rentabilidad   notoria  entre  los  años  6  y  18»,   diferencia   en  la  que  no  paró  mientes  el  Tribunal,  con  desconocimiento    de   las   reglas   de   la   sana   crítica,   «por  ser contra la lógica que toda producción per se sea rentable  y  produzca  utilidades.  Tampoco significa que los peritos no supieran que  los  primeros y los últimos años son de pequeña y mínima producción, lo que  es  notorio  es  que  dividen  el  total  por  todos  los años (…) como si la  producción  fuera  plana  o  igual  siempre a 21 Ton/Ha, obteniendo un promedio  pero  en  manera  alguna  que  los  peritos hayan considerado que la producción  siempre  es  la  misma  y  que  ella  producía  utilidades  desde septiembre de  1990», luego concluye, a dicha prueba le hizo expresar  «lo que quería que dijera pero sin que el dictamen lo  diga   o   se   parezca   siquiera   a   lo   que   afirma  la  Corporación  de  instancia.»   

Cuanto  a  la  confesión  extraída  de  lo  afirmado  por  el  procurador  judicial  de  la  demandante  en  los alegatos de  instancia,     en     punto     a    que    en    el    inmueble    «efectivamente  existía  un  cultivo  de  una  y media hectárea de  guanábana,  con  árboles  en  una  etapa  inicial de producción» argumenta  que no aparece allí «que dijera  lo   que   quería  el  Tribunal  que  dijera  sino  lo  contrario»,  a  más  que  «la valoración como prueba  del  alegato  de  conclusión es una manifiesta violación del artículo 175 CPC  que  señala los medios de prueba mientras este alegato se encuentra previsto en  las  normas  del  proceso  ordinario (Art. 403 Código de Procedimiento Civil) y  tampoco  aparece  el  alegato  de conclusión entre las opciones de confesión a  través  de  apoderado  previstas  en  el artículo 197 que resulta por lo mismo  infringido con tal valoración por el Tribunal”.   

Solicita  por  tanto,  que  se case el fallo  atacado,  para  que actuando en sede de instancia, la Corte revoque la sentencia  de   primer   grado   y   en   su   lugar   acceda  a  las  pretensiones  de  la  demanda.   

CONSIDERACIONES  

El Tribunal absolvió a la sociedad demandada  de   la   obligación   de  reparar  el  daño  que  la  demandante  dijo  haber  experimentado  por  la  infracción  de  los  compromisos que adquirió mediante  escritura  pública  No.  3178 del 1º de octubre de 1990, porque no vio ligamen  entre  la  violación  de los deberes de prestación que la demandada contrajo y  el perjuicio cuyo resarcimiento se persigue.   

Con  independencia  del  tipo  de  relación  negocial  que  habría  florado  por  el  acuerdo  de voluntades expresado en el  instrumento  público  en  cita,  que  el  sentenciador  no  dio en identificar,  conformándose  con calificarlo como «un contrato mayor  que  el  de  mutuo  mencionado»  por  el  a-quo,  concluyó que de él dimanaron dos  obligaciones para la demandada: una directa e indirecta la otra.   

Frente   a   la  primera,  consistente  en  desembolsar  y  entregar  a la compradora los $10.000.000.oo que había aceptado  entregarle  en  préstamo, para la adquisición de la finca La Arabia, descartó  la  tesis  de  su  total  infracción,  enarbolada  para  apuntalar los reclamos  indemnizatorios,  predicando  su  satisfacción tardía, como consecuencia de la  aceptación  de  la  excepción de compensación propuesta por el vendedor de la  nombrada  finca, dentro del proceso ejecutivo al cual fue convocado por la aquí  demandada,  decisión  que  en su parecer «fulminó las  obligaciones  que  había contraído el señor MANRIQUE PAREDES para con la CAJA  AGRARIA,  vencidas  y  por  vencerse»,  hasta  por ese  monto,  forma  de ejecución  de la prestación en cita de la que no diside  el  censor,  cuyo  descontento  se  vuelca  hacia  el  efecto retroactivo que le  reconoció  el  ad-quem cuando  sostuvo  que  «el desembolso de este dinero lo hizo la  entidad,  por  disposición  judicial,  con  retroactividad a la fecha en que se  suscribió   la   escritura   número   3178,   que   lo   fue   el  primero  de  octubre».   

Es  de  ver,  sin  embargo,  que  a pesar de  anunciar  que  el  desembolso  del  crédito tuvo el señalado efecto, en fin de  cuentas   el   juzgador  no  hizo  obrar  sus  consecuencias  sobre  el  pasado,  concretamente  hasta  la  fecha de la suscripción del apuntado instrumento, que  es  en  lo  que  en  definitiva  consiste, porque de otro modo no habría podido  menos  que  concluir  en su carácter tempestivo, habida cuenta de la naturaleza  pura  y simple que le asignó al compromiso de la demandada. Por supuesto que la  retroactividad  pregonada  se desdibuja por la inmediata reflexión del Tribunal  sobre   el   retraso  en  la  solución  del  deber  de  prestación  que  viene  considerándose,  expresado  en  que  la prosperidad del aludido medio exceptivo  «implicó también, evidenciar que hubo incumplimiento  de  la  CAJA  AGRARIA respecto de la obligación de desembolsar oportunamente la  suma  mencionada,  puesto  que  con  posterioridad a la firma de la escritura le  ordenó  al  señor  gerente  de  la  oficina de Palermo, que no desembolsara el  dinero  correspondiente  al  crédito  aprobado a favor de la compradora, con la  finalidad  conocida»,  y  el  subsiguiente  escrutinio  alrededor   del   perjuicio   que   de   esa  conducta  derivó  la  compradora,  argumentación  que  resultaría  de más si le hubiere hecho producir la fuerza  hacia  el  pasado que en el cargo se encara, que ineluctablemente habría tenido  que  desembocar en la oportunidad del desembolso, por lo que atrás se explicó,  todo  lo  cual  pone de relieve la inutilidad de los cuestionamientos que por al  apuntado  reseñado  efecto  se  proponen,  con base en que no resulta apropiado  deducirlo  por vía de confesión, dada su inocultable irrelevancia en el juicio  reprochado, que consecuentemente dispensa a la Corte de su examen.   

Y  ya  en  punto  del  argumento toral de la  resolución  impugnada,  que  atañe  a  la inexistencia de relación de causa a  efecto  entre  el  desembolso inoportuno del crédito aprobado a la compradora y  los  males  que  ésta alega haber soportado, debido a que recibió la finca con  un  cultivo  de  guanábano  en  producción  altamente  rentable, del cual pudo  obtener  una  utilidad  suficiente  para cancelar tanto las obligaciones por las  que  fue  demandada  ejecutivamente,   como  el saldo del precio del fundo,  discernimiento  que  se  fustiga  por  afianzarse,  en  criterio  del censor, en  pruebas  inapropiadamente  valoradas,  en cuanto no develan la capacidad de pago  que  se le atribuye en el fallo, cumple anotar que en verdad, el sentenciador no  fue  afortunado  al  arribar a esa conclusión, puesto que a pesar de recibir la  finca,  como lo revela el testimonio del vendedor, desde comienzos de septiembre  de  1990, con un siembro de «una hectárea y media, una  se  corrige,  en  árbol de guanábano, estaban en producción y media más de 3  1/2  a  4  años, es decir iban a iniciar producción»,  ese  cultivo  no  podía  reportarle  a  la  compradora la ganancia afirmada, ni  dotarla, por contera, de la solvencia que le atribuyó.   

En   efecto:   sostuvo   el   ad-quem  que  de  acuerdo  con el dictamen  pericial  practicado  como  prueba  de la objeción por error grave que se adujo  contra  la  pericia inicial, el valor de esa rentabilidad, desde la época de la  celebración  del  contrato,  era  de  $2.336.086.oo  mensuales y $28.033.032.oo  anuales,  de  ahí  que  si  la  compradora  tuvo  en posesión la finca durante  diecisiete  (17)  meses,  que van desde la fecha en que la recibió de manos del  vendedor  –septiembre  de  1990-,  hasta  que  se  produjo  el  secuestro  ordenado en el proceso ejecutivo  promovido  por  Wiston  Javier  Hernández “ha debido  obtener  utilidades  por  la  suma de treinta y nueve millones setecientos trece  mil   cuatrocientos   sesenta   y   dos  ($39.713.462,oo)  pesos”,     suficientes     para    cubrir    las    obligaciones    atrás  mencionadas.   

Empero, al razonar de ese modo pasó por alto  que,    como    allí   mismo   se   aclaró,   “la  guanábana   es  un  cultivo permanente y de tardío rendimiento, cuya vida  útil  está  entre  los 20 y 25 años aproximadamente, empezando su producción  entre  el  año  tercero  y cuarto en forma ascendente estabilizándose entre el  año  octavo  y  décimo donde alcanza su máxima producción la cual dura entre  cinco  y  seis  años  empezando  a  declinar  hasta  llegar a un punto donde el  cultivo  no  es  rentable”.  Ignoró también que la  rentabilidad  mensual  y  anual  establecida  por  los  peritos  es  la  que  se  obtendría,  en  promedio,  durante  la vida útil del cultivo, calculado por el  mismo  método,  en 23 años, de modo que los rendimientos de ese modo estimados  no  corresponden  a  los que exactamente habría podido obtener la compradora en  el  interregno  que  tuvo  en  su  poder  el  inmueble, porque tratándose de un  cultivo  de  largo  plazo, con etapas diferenciales de desarrollo y producción,  la  ganancia  no  es  fija  sino  fluctuante,  dependiendo de la fase por la que  atraviese,  circunstancias  que al ser dejadas de lado por el tribunal le quitan  fuerza a la conclusión que al margen de ellas derivó.   

Con  todo,  la diafanidad de su desacierto a  ese  respecto,  no  es  suficiente para abatir el juicio reprochado, porque como  habrá  de  verse,  no  está  demostrado  que  la  demora  en el desembolso del  crédito  aprobado a la actora para la compra de la finca La Arabia haya sido la  causa  del  detrimento  patrimonial a cuya reparación aspira, realidad frente a  la  cual, la solución que al litigio le dio el Tribunal era la que se imponía.   

En   efecto,  aunque  en  la  demanda  se  afirmó   (hechos  10  21  a  23), que por la infracción del compromiso en  cita,  no  se  ha pagado el saldo del precio del nombrado fundo, y la compradora  no  pudo  entrar  a explotarlo “ni dar cumplimiento a  los  créditos  adquiridos  por  la  compra  de  los  equipos necesarios para la  explotación  avícola  aprobado  (sic)  previamente por la Caja Agraria, razón  por  la  cual  fue embargado y secuestrado el predio por el señor WISTON JAVIER  HERNANDEZ,  vendedor  de los equipos, en proceso adelantado en el Juzgado Cuarto  Civil  del Circuito de Neiva”, a quien se lo entregó  en  dación  en  pago,  para precaver perjuicios mayores, y como resultado final  vio  frustada la oportunidad de acceder al crédito aprobado, cuya financiación  era  especial, “perdió las adecuaciones que efectuó  en  el  predio  para  entrar  a  explotarlo y los equipos que había adquirido e  instalado    para    la    industria    avícola    propuesta”,   situación   que  se  reitera  en  el  hecho  28  al  afirmarse  que  “es de esta misma actuación del no pago de los DIEZ  MILLONES  DE  PESOS  M/cte.  ($10.000.00.oo)  de donde se derivan los perjuicios  reclamados  en  la  presente demanda a favor de la doctora NELLY VEGA CABRERA”  está  demostrado, con el testimonio del vendedor, que  recibió  materialmente  la  finca  desde  comienzos  de  septiembre de 1990, es  decir,  en  fecha incluso anterior a la de la celebración del contrato de venta  -1º  de  octubre  del  mismo  año-, con un cultivo de guanábana cuya etapa de  producción  despuntaba, en tanto que el proyecto de explotación avalado por la  Caja  Agraria  no  podía  verse  entrabado  porque se frenara el desembolso del  crédito  otorgado  para  comprar  la  finca, precisamente porque tenía que ser  destinado    a    ese   propósito   –  el  pago  del  precio  del  fundo  -,  y  no  a  fines  distintos,  v.  gr.  la compra de equipos  para  ejecutarlo,  o  cualquier  otro  distinto,  luego  si  el  proceder  de la  demandada  nada  tuvo que ver con las dificultades que la compradora haya podido  enfrentar  al  pretender  desarrollar  el  proyecto del que planeaba derivar los  recursos  para  solucionar  las  obligaciones que contrajo con el fin de sacarlo  adelante  y  que  finalmente  solventó entregando el predio en dación en pago,  ese   comportamiento,   por   sí   solo,   resulta   neutro  en  la  cadena  de  acontecimientos  que  desembocaron  en  la  merma  patrimonial  que terminó por  experimentar,  de  modo  que  si no constituye la causa de ella, su antecedente,  falta  el  elemento  de  la  responsabilidad  civil que atrás se mencionó y la  demandada no tiene por qué asumir su reparación.   

Otros  son  los  créditos  frustrados  que  habrían  malogrado  la  explotación, con las pregonadas secuelas, de atender a  lo  que  se  manifiesta  en  el  hecho  undécimo  del libelo. Dícese allí que  “igualmente  en  actitud  burlesca,  y  maliciosa en  abuso  total  del derecho desconoce los compromisos contraidos al haber aprobado  un  crédito  de  destinación  específica,  sobre  el  cual  se  apoya toda la  capacidad  de  pago  del  beneficiario,  suspendiéndole  los  desembolsos  para  desarrollar  su  actividad productiva”, llevándola a  la  “total quiebra y empobrecimiento marginal (…) a  perder  todo  su  patrimonio,  el  predio adquirido y las inversiones previas en  equipos,  adecuaciones,  primer lote de aves, realizadas con sus exiguos ahorros  de varios años de trabajo” (hecho 11).   

Sin embargo, como el Tribunal ni siquiera se  ocupó  de  ellos  por  encontrar  que  la  Caja  Agraria  no  se comprometió a  otorgarlos  en  el instrumento público que recoge los acuerdos de voluntad cuyo  abandono  edifica  la  pretensión  resarcitoria postulada, defiriéndolos a una  etapa  extracontractual,  desligada  del litigio, tema sobre el cual explicitó,  en  concreto,  que  no  abordaría  «los hechos que se  relacionan  con  la  decisión  de  la  Caja Agraria en el sentido de no aprobar  créditos  a favor de la demandante, con destino a actividades agropecuarias que  menciona,  dado  que  la  entidad no se obligó a ello al suscribir la escritura  conocida.  Ese  es  un  estadio  extracontractual,  al  que  no  se  refiere  la  demanda”, como su criterio en ese sentido no ha sido  controvertido  y  por  lo  tanto  debe  entenderse  que  la  censura no está en  desacuerdo,  no  le  está  dado  a la Corte inquirir de oficio por su validez o  desacierto, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso.   

El  cargo,  por  lo  tanto,  no  prospera.   

SEGUNDO CARGO  

Con  fundamento  en  la  misma  causal,  se  impugna  el  fallo  del  Tribunal  por  violar, en forma directa, los artículos  1501,  1546, 1618, 2457 y demás normas concordantes del Código Civil, lo mismo  que   los   artículos   835,  871  y   afines  del  Código  de  Comercio.   

Para concretar la queja, evoca el recurrente  los  argumentos  aducidos por el Tribunal para declarar la ausencia de relación  causal  entre “el acto de mantener el bien hipotecado  y  el  daño  que  la demandante dice haber sufrido”,  para  señalar  que  si  la constitución de un gravamen de esa naturaleza fuese  inocua, no se tendría el derecho a la cancelación.   

A  vuelta  de  anunciar  que  restringe las  posibilidades  de  crédito, explica que para procurarse los recursos demandados  por   el   proyecto   que   estaba   iniciando,   la   demandante   “tramitó   todo   un   proyecto   a   la  entidad”,  y  si  no  pudo completar la inversión que de ese modo pretendía  obtener,  no  podía  explotar el predio, luego al rehusarse a deshipotecarlo, a  sabiendas   de   que   el   desembolso   del   crédito   aprobado  “no  se hizo y se dispuso no hacer”, lo  que   se   pretendía,   actuando  “con  culpa,  con  intención   dañina”,  puesto  que  los  banqueros  prefieren  como  garantía  una  hipoteca  de  primer  grado,  era  “limitarle   las  posibilidades  de  obtener  dentro  del  sistema  bancario  un  crédito que se sabía perfectamente lo necesitaba”,  y  “en quien está urgido del crédito  es  evidente  que  se está haciendo lo necesario para empujar a la ‘quiebra’ al contratante”.   

Sostiene  que  afirmar  que  la  compradora  recibió   el   predio   en   óptimas   condiciones   es   sólo   “una  manera de adornar la injusticia”,  porque  debía  “seguir  invirtiendo  sobre  eso tan  óptimo  o  se  llegaría  a  la ruina, arrastrando todo lo invertido a ese hoyo  negro al que empujaron a la demandante”.   

Añade  que  aunque el gravamen no impedía  enajenar  la finca, sólo podía disponerse de ella en condiciones más gravosas  que  las  de  la dación en pago, puesto que el comprador tendría que recibirla  con  la  hipoteca  «y  si  se  contaba  al candidato a  comprarla  que  no  existía  el  crédito,  más  que creer que fuera cierta la  conducta   bancaria   le   generaba   desconfianza   adicional   a   la  malicia  natural”.  Agregó  que  la  enajenación  se haría  “entregando  todo  a  cambio  de nada, pues la venta  bajo  necesidad,  con  una  hipoteca  que  cubría  el  valor  del  bien recién  adquirido,   no   conllevaba   el  reconocimiento  de  las  demás  inversiones,  etc.”,  disposición  que en su parecer “no  es real, sólo ideal, razón por la cual la hipoteca impedía  realmente la enajenación, aunque no jurídicamente”.   

Finaliza   diciendo   que   “la  no  aplicación  de la equidad, ordenada para el contrato por  normas  expresas,  no  sólo  se  rebela  en contra de la ley sino que se comete  enorme   injusticia  en  el  caso  particular”.  Que  “si  la  obligación  es  según la ley (Art. 871 C.  Co.),  la costumbre o la equidad natural, no resulta admisible razonablemente la  omisión  del  tribunal,  en  contra  de  los  claros fines de la norma de hacer  justicia de acuerdo con cada caso o según la equidad”.   

CONSIDERACIONES  

Se  impugna  en  el  cargo  la  decisión  absolutoria  que  se  pronunció frente a la demandada en relación con el deber  de   prestación  que  pretendió  derivársele  por  el  incumplimiento  de  la  obligación  de  deshipotecar  la  finca  La Arabia, determinación que de igual  modo  se cimentó en la ausencia de nexo causal entre la violación del deber de  prestación  mencionado  y  el  daño alegado por la demandante. Se adujo en ese  sentido  que  «el gravamen no le impidió la posesión  material  del bien y la consecuente explotación, dadas las óptimas condiciones  en   que  lo  recibió  y  tampoco  enajenarlo,  de  conformidad   con  los  artículos   2432   y   2440   del   Código   Civil».   

De  una  parte, porque si la primera de las  razones  que  cimentan  ese  criterio,  como  es  la atinente a que “el  gravamen  no  le impidió la posesión material del bien y la  consecuente     explotación,     dadas    las    condiciones    en    que    lo  recibió”,   es   de   eminente   corte  probativo,  explicitado  a  espacio al descartarse, por igual motivo, la responsabilidad que  se  le  endilgó  a  la  demandada  por  el  incumplimiento de la obligación de  desembolsar  el  crédito  para  la  adquisición de dicha finca, esa estructura  argumentativa  compelía  al  recurrente  a  resquebrajar el juicio del fallador  sobre  todos  los  elementos  persuasivos  que  lo  sustentan,  cometido  que ni  siquiera  intentó,  y  que  en  todo  caso  no  era factible agotar por la vía  directa, refractaria como es a toda disputa de ese tipo.   

De otra, porque en lugar de discordar con el  Tribunal  en  que  la  hipoteca  no  despoja  del  atributo  de  disposición al  propietario  del  bien  que  la soporta, criterio que en últimas prohija cuando  concluye  que  jurídicamente no obstruye el ejercicio de ese derecho, lo que en  el  fondo  procura demostrar es que por lo desventajosa que resultaría la venta  para  la  demandante,  atendidas  las circunstancias que se remarcan, no era una  opción  que  realmente  tuviera  a  la  mano  y que excluya el daño que por la  vigencia  del  gravamen  dice haber soportado, predicamentos que por concernir a  típicos  aspectos  de hecho, son inabordables por el sendero por el que ha sido  trazado el ataque.   

2.           Por lo expuesto, no sale airoso el cargo.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  Ley,  NO  CASA  la  sentencia  que  data  del  17  de octubre de 2002,  pronunciada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva, en el  proceso  ordinario  incoado  por  Nelly  Vega Cabrera contra la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero.   

Costas  a  cargo  de  la  parte recurrente.  Tásense oportunamente.   

                              

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

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