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SC-238-2005 [4100131030021997-11131-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No.
41001-3103-002-1997-11131-01
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Nelly Vega Cabrera contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que entabló contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES
1. Pretendió la demandante que se declarara que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero es civilmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones que adquirió mediante escritura pública No. 3178 del 1º de octubre de 1990, del cual derivó perjuicios materiales que cuantifica en $1.692’664.960, a cuyo pago solicita que se le condene, con corrección monetaria e intereses.
2. Las pretensiones formuladas fácticamente se apoyaron en los hechos que a continuación se reseñan:
2.1. Mediante contrato consignado en el instrumento público mencionado, Nelly Vega Cabrera le compró a Jairo Manrique Paredes el predio rural denominado La Arabia, ubicado en jurisdicción del municipio de Campo Alegre, (Huila), cuyas especificaciones se suministran, por la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12’500.000.oo) M/cte., que el vendedor declaró recibidos de contado, en la siguiente forma: ($2’500.000.oo) de manos de la compradora, y ($10’000.000.oo), de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por cuenta del comprador, provenientes del préstamo que le aprobó con ese fin (cláusula f), inmueble que la compradora hipotecó en el mismo instrumento a favor de la entidad en cita, reconociendo adeudarle la misma cantidad, que confesó haber recibido en dinero efectivo y en calidad de mutuo, obligándose a restituirla en los términos expresados en el pagaré que en la misma fecha aceptaría y suscribiría por separado (cláusula 3ª).
2.2. Del documento referenciado se desprende que la demandante adquirió el dominio del inmueble mediante el contrato de compraventa allí solemnizado, y que la demandada se obligó a pagarle al vendedor la suma de diez millones de pesos M/cte. ($10’000.000.oo), con el producto del préstamo aprobado a la compradora para el pago del precio. A pesar de haberse gravado con hipoteca a su favor, la demandada frenó la consignación de ese valor en la cuenta corriente del vendedor, lo mismo que la emisión del pagaré que debía otorgar la compradora, por lo que aquél no ha sido cubierto, y ésta no le pudo dar a la finca la destinación para la cual la adquirió.
2.3. Del mismo modo se sustrajo la Caja Agraria a los deberes que asumió cuando le aprobó un crédito de destinación específica, sobre el que estaba apoyada toda su capacidad de pago, y al suspender el desembolso de los recursos con los que iba a desarrollar la actividad productiva propuesta y aprobada por dicha entidad, la actora fue llevada a la quiebra, perdió todo su patrimonio, el predio adquirido y las inversiones realizadas con los ahorros de varios años de trabajo. Adicionalmente prescindió de los servicios que le prestaba como perito, actividad que constituía su única fuente de ingresos para adelantar la explotación avícola propuesta, actuaciones todas que se derivaron de los requerimientos que le formuló para que diera cumplimiento a los contratos legalmente celebrados y con las que le ocasionó los perjuicios que se detallan y cuantifican.
2.4. Para evitar daños mayores, la demandante le solicitó la cancelación del gravamen hipotecario, dada la inexistencia de obligación que pudiera respaldar, petición que rechazó de plano.
2.5. Pretendiendo dar cumplimiento a las obligaciones contraidas con Jairo Manrique Paredes, la compradora enajenó el predio, pacto que infringió debido a la negativa de la institución a cancelar el gravamen acabado de mencionar, por lo que debió pagar la cláusula penal estipulada, cuyo valor ascendió a $5’000.000.oo, de los cuales abonó $1’500.000.oo en efectivo y giró una letra de cambio a favor del comprador por el saldo.
2.6. Mediante escritura No. 657 del 6 de marzo de 1992, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, la Caja Agraria canceló la hipoteca, por haber pagado la demandante, según manifestó, el saldo de la obligación garantizada, declaración que es falaz puesto que Nelly Vega Cabrera nunca recibió el valor del crédito aprobado por la demandada, ni ninguna otra cantidad, por cuenta del contrato celebrado por escritura No. 3178 del 1º de octubre de 1990, como lo declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto en sentencia que data del 30 de agosto de 1994, al acoger la excepción de compensación propuesta por Jairo Manrique Paredes en el proceso al que fue convocado por la Caja Agraria.
2.7. Para sustraerse a las obligaciones asumidas, la Caja Agraria se amparó en lo estipulado en la cláusula 5ª del contrato de hipoteca, a cuyo tenor, la constitución de dicho gravamen no la obligaba a celebrar operaciones de cualquier clase, sin tener en cuenta que esa previsión regía hacia el futuro y que las prestaciones que incumplió las adquirió en el mismo acto, «en los proyectos y créditos ya aprobados».
2.8. Tras la compra del inmueble La Arabia, la demandante adquirió los equipos necesarios para su explotación avícola, mediante créditos que obtuvo de Wiston Javier Hernández, respaldados con letras de cambio. Por el incumplimiento de la Caja Agraria, no pudo entrar a explotar la finca ni atender esos créditos, por lo que Hernández inició proceso ejecutivo en su contra, y dentro de él se ordenó el embargo y secuestro del predio, que entregó en dación en pago de los créditos, intereses y costas cobrados por el ejecutante, para no incrementar los perjuicios que había recibido por la conducta de la demandada. En dicho trámite fue citada para que hiciera valer los derechos garantizados con hipoteca sobre la finca La Arabia, derechos que no reclamó en ese trámite ni en actuación separada, lo que se explica porque nunca efectuó el desembolso de los $10’000.000.oo, y como consecuencia ninguna obligación existía a su favor.
2.9. Como resultado de todo lo anterior, la demandante perdió la oportunidad del crédito por $10’000.000.oo que gozaba de financiación especial, al cual no podrá volver a acceder, perdió también las adecuaciones que le había hecho al inmueble para explotarlo, así como los equipos adquiridos e instalados para la Industria Avícola propuesta a la Caja Agraria, pues todo quedó incorporado en la dación en pago de la que antes se habló.
2.10. El incumplimiento enrostrado a la demandada lo comprueba la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto en el proceso ejecutivo que dicha entidad promovió contra Jairo Manrique Paredes, dentro de la cual se concluyó que la Caja Agraria estaba obligada a pagarle la suma de $10’000.000.oo, como parte del precio pactado en el contrato de compraventa celebrado con Nelly Vega Cabrera y por tanto se declaró probada la excepción de compensación propuesta por el ejecutado, hasta esa cantidad, sujeto que sólo por ese medio logró que, cuatro años después, se reconocieran sus derechos.
4. Desestimadas en primera instancia las pretensiones de la demandante, el superior prohijó esa decisión como consecuencia del recurso de apelación que propuso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De entrada se apartó el Tribunal del criterio del sentenciador de primer grado, conforme al cual el contrato de mutuo que apuntala las pretensiones no se perfeccionó, y por lo tanto no podían ellas fructificar. Explicó a ese respecto, concordando con el apelante, que se originan «en un contrato mayor que el de mutuo mencionado», consignado en la escritura pública No. 3178 del 1º de octubre de 1990, instrumento que incorpora el contrato de compraventa de la finca La Arabia, concluido por Jairo Manrique Paredes como vendedor y Nelly Vega Cabrera como compradora, por la suma de $12’500.000.oo, cifra que el vendedor declaró haber recibido de contado, así: $2’500.000.oo de manos de la compradora, y $10’000.000.oo de la Caja Agraria, producto del préstamo aprobado a aquélla con ese objetivo.
Precisado que el litigio se originó en las diferencias que se presentaron entre la demandante y la Caja Agraria, a quien se tilda de incumplir las obligaciones que contrajo en dicho instrumento público, verificó que tales prestaciones son: una directa y otra indirecta.
Sobre la primera explicó que al haber aprobado un crédito por $10’000.000.oo a favor de la actora, para ser destinado a pagar el saldo del precio de la venta incorporada en la escritura pública referenciada, la Caja Agraria se comprometió a desembolsar y entregarle esa suma para que le diera la aplicación acordada.
Constató que la demandante admitió haberla recibido, anotando que «el modo y el tiempo o la fecha que sirvieron para materializar la manifestación» de la actora, resultan del literal F) y el punto segundo de la escritura pública No. 3178, en los que la compradora, la entidad financiera y el vendedor acordaron que se le entregara a éste, lo mismo que de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que concluyó que para la época del otorgamiento del instrumento público acabado de mencionar, el vendedor autorizó a la entidad prestadora para que los $10’000.000.oo del préstamo aprobado a la compradora, se aplicaran al pago de las obligaciones que con ella tenía adquiridas, dineros que extinguieron las prestaciones a su cargo, próximas a vencerse y hasta por ese monto, como lo admitió la citada corporación al declarar probada la excepción de compensación que propuso en el proceso ejecutivo al que fue convocado por la entidad aquí demandada.
Por esa razón consideró que las afirmaciones consignadas en el hecho décimo del libelo introductor, a tono con las cuales el saldo del precio del inmueble La Arabia no se le ha abonado al vendedor y por eso la compradora no le pudo dar la destinación proyectada, desdicen de lo resuelto en dicho proceso, de una parte, porque «la prosperidad de la excepción de compensación implicó pago de unas obligaciones a cargo del vendedor hasta por diez millones ($10’000.000.oo) de pesos, adquiridas con anterioridad a la firma de la escritura conocida», suma que la entidad desembolsó «por disposición judicial, con retroactividad a la fecha en que se suscribió la escritura No. 3178», y de otra, porque «la demandante recibió el inmueble con una hectárea y media (1 1/2 has) sembradas en guanábano, en producción».
Explicó que el acogimiento del referido instrumento defensivo devela el incumplimiento de la Caja en la solución de la prestación en cita, puesto que luego de suscribir el memorado instrumento dio orden para que el dinero no se desembolsara, como lo admitió al contestar la demanda, escudándose en que el avalúo del predio ofrecido en garantía para obtener el crédito había sido excesivo, conducta con la que se sustrajo a su cumplimiento oportuno, dado que su obligación en el punto era de carácter puro y simple.
Consideró, empero, que ese proceder no era suficiente para comprometer su responsabilidad contractual, porque para esos fines es preciso que la demandante haya sufrido daño y que entre éste y aquél exista un nexo de causalidad adecuada, elemento que no avistó porque según lo atestiguado por el vendedor, la compradora recibió el inmueble un mes antes del otorgamiento de la escritura «con una hectárea cultivada en guanábano, que estaba en producción y media hectárea más, a punto de empezar a producir», y en los términos del concepto pericial que obra a folios 210 y ss. del cuaderno principal, la utilidad mensual y anual de ese cultivo era de $2’336.086.oo y $28’033.032.oo respectivamente, de modo que si así se dieron las cosas, puesto que concordantemente lo afirmaron el vendedor, los peritos y la demandante, el desembolso tardío del crédito aprobado a la compradora ningún perjuicio le causó, por cuanto recibió la finca con un cultivo de alta rentabilidad y la tuvo en posesión durante 17 meses, que van desde septiembre de 1990 hasta febrero de 1992, fecha del secuestro ordenado por el juez que conocía del proceso ejecutivo que le promovió Wiston Javier Hernández, lapso durante el cual debió obtener utilidades por $39’713.462.oo, suficientes para cubrir tanto las obligaciones cobradas ejecutivamente, que ascendían a $8’000.000.oo, y estaban incorporadas en títulos valores con vencimientos pactados dentro del período en que explotó la finca, como el saldo del precio adeudado al vendedor, «una vez la CAJA AGRARIA dio orden de no desembolsar el dinero, que cuatro (4) años después de la firma de la escritura hubo de hacerlo por disposición judicial».
Excluyó de la decisión lo atinente a la determinación de la Caja Agraria de no aprobarle créditos a Nelly Vega Cabrera para las actividades agropecuarias que mencionó, porque no se obligó a ello en el antedicho instrumento. Ese es, «un estadio extracontractual», anotó, no invocado en la demanda.
En punto de la obligación indirecta contraida por el mismo ente, consistente en cancelar la hipoteca constituida sobre la misma finca, consideró que de su infracción no devino el perjuicio que la demandante alega, «puesto que el gravamen no le impidió la posesión material del bien y la consecuente explotación, dadas las óptimas condiciones en que lo recibió y tampoco enajenarlo, de conformidad con los artículos 2432 y 2440 del Código Civil».
LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal primera de casación, se plantean dos cargos contra la sentencia recurrida, que serán examinados por la Corte en el mismo orden en que fueron aducidos.
PRIMER CARGO
Por la equivocada apreciación de la demanda y las pruebas que edifican el pronunciamiento atacado, se le endilga al Tribunal la violación indirecta de los artículos 1494, 1495, 1501, 1517, 1546, 1602, 1603, 1604, 1605, 1608, 1610, 1614, 1615, 1618, 1625 y ss., 2432 y ss. del Código Civil, 822, 830, 864, 870 y demás normas concordantes del Código de Comercio, 80 de la Ley 153 de 1887, 175, 187, 197, 200, 212, 228, 403 y ss. del Código de Procedimiento Civil.
Para desarrollar la acusación sostiene el impugnador que la sentencia se apoya en la confesión desgajada de las afirmaciones vertidas por la actora en el hecho décimo del libelo introductor, argumentándose allí mismo que el desembolso del crédito aprobado a la demandante para pagar el saldo del precio del inmueble comprado a Manrique Paredes, lo efectuó la entidad demandada «por disposición judicial, con retroactividad a la fecha en que se suscribió la escritura número 3178, que lo fue el 1º de octubre de 1990», apreciación que en su parecer se contrapone a lo expresado en el hecho atrás mencionado, y sobre la cual observa que al adoptarse la resolución jurisdiccional mencionada, el daño se había materializado, y por lo tanto se valora «un efecto jurídico como suficiente para producir un cambio de la realidad pretérita, única manera de tomarlo como medio de prueba, como confesión por apoderado (art. 197 Código de Procedimiento Civil)». Anota que «esa valoración como prueba es contraria a derecho puesto que el efecto de una decisión judicial no admite ese medio probatorio», que la dación en pago «no se retrotrajo hasta desaparecer como efecto de la sentencia que dispuso años después que se había efectuado la extinción de las obligaciones por compensación (no exactamente por pago, como distingue el artículo 1625 del CC)», lo que evidencia que «si se tratara de una confesión la sentencia del Tribunal viola el artículo 200 Código de Procedimiento Civil pues divide de la demanda ese punto 10 de los hechos de aquellos como el 22 que relata la dación en pago y del 24 al 26 sobre la sentencia de agosto 30 de 1994 del Tribunal de Pasto».
Critica al fallador por mutilar el testimonio de Jairo Manrique Paredes, del cual dedujo que la demandante tenía capacidad para atender las obligaciones contraidas con el testigo y con el vendedor de los equipos que adquirió para explotar la finca. Explica al respecto que se ignoraron los pasajes de su exposición en los expresa que por la edad del cultivo, a pesar de estar el fundo en plena producción, no generaba ninguna utilidad y lo que requería era inversión.
Sobre la experticia que apuntala la misma conclusión, dice que se le dio una lectura sesgada porque según lo dictaminado por los peritos, en la primera etapa de producción el cultivo no tenía ninguna rentabilidad, pues «a partir del tercer año, empieza la producción pero en pequeña escala y se estabiliza en un promedio de rentabilidad notoria entre los años 6 y 18», diferencia en la que no paró mientes el Tribunal, con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, «por ser contra la lógica que toda producción per se sea rentable y produzca utilidades. Tampoco significa que los peritos no supieran que los primeros y los últimos años son de pequeña y mínima producción, lo que es notorio es que dividen el total por todos los años (…) como si la producción fuera plana o igual siempre a 21 Ton/Ha, obteniendo un promedio pero en manera alguna que los peritos hayan considerado que la producción siempre es la misma y que ella producía utilidades desde septiembre de 1990», luego concluye, a dicha prueba le hizo expresar «lo que quería que dijera pero sin que el dictamen lo diga o se parezca siquiera a lo que afirma la Corporación de instancia.»
Cuanto a la confesión extraída de lo afirmado por el procurador judicial de la demandante en los alegatos de instancia, en punto a que en el inmueble «efectivamente existía un cultivo de una y media hectárea de guanábana, con árboles en una etapa inicial de producción» argumenta que no aparece allí «que dijera lo que quería el Tribunal que dijera sino lo contrario», a más que «la valoración como prueba del alegato de conclusión es una manifiesta violación del artículo 175 CPC que señala los medios de prueba mientras este alegato se encuentra previsto en las normas del proceso ordinario (Art. 403 Código de Procedimiento Civil) y tampoco aparece el alegato de conclusión entre las opciones de confesión a través de apoderado previstas en el artículo 197 que resulta por lo mismo infringido con tal valoración por el Tribunal”.
Solicita por tanto, que se case el fallo atacado, para que actuando en sede de instancia, la Corte revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
El Tribunal absolvió a la sociedad demandada de la obligación de reparar el daño que la demandante dijo haber experimentado por la infracción de los compromisos que adquirió mediante escritura pública No. 3178 del 1º de octubre de 1990, porque no vio ligamen entre la violación de los deberes de prestación que la demandada contrajo y el perjuicio cuyo resarcimiento se persigue.
Con independencia del tipo de relación negocial que habría florado por el acuerdo de voluntades expresado en el instrumento público en cita, que el sentenciador no dio en identificar, conformándose con calificarlo como «un contrato mayor que el de mutuo mencionado» por el a-quo, concluyó que de él dimanaron dos obligaciones para la demandada: una directa e indirecta la otra.
Frente a la primera, consistente en desembolsar y entregar a la compradora los $10.000.000.oo que había aceptado entregarle en préstamo, para la adquisición de la finca La Arabia, descartó la tesis de su total infracción, enarbolada para apuntalar los reclamos indemnizatorios, predicando su satisfacción tardía, como consecuencia de la aceptación de la excepción de compensación propuesta por el vendedor de la nombrada finca, dentro del proceso ejecutivo al cual fue convocado por la aquí demandada, decisión que en su parecer «fulminó las obligaciones que había contraído el señor MANRIQUE PAREDES para con la CAJA AGRARIA, vencidas y por vencerse», hasta por ese monto, forma de ejecución de la prestación en cita de la que no diside el censor, cuyo descontento se vuelca hacia el efecto retroactivo que le reconoció el ad-quem cuando sostuvo que «el desembolso de este dinero lo hizo la entidad, por disposición judicial, con retroactividad a la fecha en que se suscribió la escritura número 3178, que lo fue el primero de octubre».
Es de ver, sin embargo, que a pesar de anunciar que el desembolso del crédito tuvo el señalado efecto, en fin de cuentas el juzgador no hizo obrar sus consecuencias sobre el pasado, concretamente hasta la fecha de la suscripción del apuntado instrumento, que es en lo que en definitiva consiste, porque de otro modo no habría podido menos que concluir en su carácter tempestivo, habida cuenta de la naturaleza pura y simple que le asignó al compromiso de la demandada. Por supuesto que la retroactividad pregonada se desdibuja por la inmediata reflexión del Tribunal sobre el retraso en la solución del deber de prestación que viene considerándose, expresado en que la prosperidad del aludido medio exceptivo «implicó también, evidenciar que hubo incumplimiento de la CAJA AGRARIA respecto de la obligación de desembolsar oportunamente la suma mencionada, puesto que con posterioridad a la firma de la escritura le ordenó al señor gerente de la oficina de Palermo, que no desembolsara el dinero correspondiente al crédito aprobado a favor de la compradora, con la finalidad conocida», y el subsiguiente escrutinio alrededor del perjuicio que de esa conducta derivó la compradora, argumentación que resultaría de más si le hubiere hecho producir la fuerza hacia el pasado que en el cargo se encara, que ineluctablemente habría tenido que desembocar en la oportunidad del desembolso, por lo que atrás se explicó, todo lo cual pone de relieve la inutilidad de los cuestionamientos que por al apuntado reseñado efecto se proponen, con base en que no resulta apropiado deducirlo por vía de confesión, dada su inocultable irrelevancia en el juicio reprochado, que consecuentemente dispensa a la Corte de su examen.
Y ya en punto del argumento toral de la resolución impugnada, que atañe a la inexistencia de relación de causa a efecto entre el desembolso inoportuno del crédito aprobado a la compradora y los males que ésta alega haber soportado, debido a que recibió la finca con un cultivo de guanábano en producción altamente rentable, del cual pudo obtener una utilidad suficiente para cancelar tanto las obligaciones por las que fue demandada ejecutivamente, como el saldo del precio del fundo, discernimiento que se fustiga por afianzarse, en criterio del censor, en pruebas inapropiadamente valoradas, en cuanto no develan la capacidad de pago que se le atribuye en el fallo, cumple anotar que en verdad, el sentenciador no fue afortunado al arribar a esa conclusión, puesto que a pesar de recibir la finca, como lo revela el testimonio del vendedor, desde comienzos de septiembre de 1990, con un siembro de «una hectárea y media, una se corrige, en árbol de guanábano, estaban en producción y media más de 3 1/2 a 4 años, es decir iban a iniciar producción», ese cultivo no podía reportarle a la compradora la ganancia afirmada, ni dotarla, por contera, de la solvencia que le atribuyó.
En efecto: sostuvo el ad-quem que de acuerdo con el dictamen pericial practicado como prueba de la objeción por error grave que se adujo contra la pericia inicial, el valor de esa rentabilidad, desde la época de la celebración del contrato, era de $2.336.086.oo mensuales y $28.033.032.oo anuales, de ahí que si la compradora tuvo en posesión la finca durante diecisiete (17) meses, que van desde la fecha en que la recibió de manos del vendedor –septiembre de 1990-, hasta que se produjo el secuestro ordenado en el proceso ejecutivo promovido por Wiston Javier Hernández “ha debido obtener utilidades por la suma de treinta y nueve millones setecientos trece mil cuatrocientos sesenta y dos ($39.713.462,oo) pesos”, suficientes para cubrir las obligaciones atrás mencionadas.
Empero, al razonar de ese modo pasó por alto que, como allí mismo se aclaró, “la guanábana es un cultivo permanente y de tardío rendimiento, cuya vida útil está entre los 20 y 25 años aproximadamente, empezando su producción entre el año tercero y cuarto en forma ascendente estabilizándose entre el año octavo y décimo donde alcanza su máxima producción la cual dura entre cinco y seis años empezando a declinar hasta llegar a un punto donde el cultivo no es rentable”. Ignoró también que la rentabilidad mensual y anual establecida por los peritos es la que se obtendría, en promedio, durante la vida útil del cultivo, calculado por el mismo método, en 23 años, de modo que los rendimientos de ese modo estimados no corresponden a los que exactamente habría podido obtener la compradora en el interregno que tuvo en su poder el inmueble, porque tratándose de un cultivo de largo plazo, con etapas diferenciales de desarrollo y producción, la ganancia no es fija sino fluctuante, dependiendo de la fase por la que atraviese, circunstancias que al ser dejadas de lado por el tribunal le quitan fuerza a la conclusión que al margen de ellas derivó.
Con todo, la diafanidad de su desacierto a ese respecto, no es suficiente para abatir el juicio reprochado, porque como habrá de verse, no está demostrado que la demora en el desembolso del crédito aprobado a la actora para la compra de la finca La Arabia haya sido la causa del detrimento patrimonial a cuya reparación aspira, realidad frente a la cual, la solución que al litigio le dio el Tribunal era la que se imponía.
En efecto, aunque en la demanda se afirmó (hechos 10 21 a 23), que por la infracción del compromiso en cita, no se ha pagado el saldo del precio del nombrado fundo, y la compradora no pudo entrar a explotarlo “ni dar cumplimiento a los créditos adquiridos por la compra de los equipos necesarios para la explotación avícola aprobado (sic) previamente por la Caja Agraria, razón por la cual fue embargado y secuestrado el predio por el señor WISTON JAVIER HERNANDEZ, vendedor de los equipos, en proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva”, a quien se lo entregó en dación en pago, para precaver perjuicios mayores, y como resultado final vio frustada la oportunidad de acceder al crédito aprobado, cuya financiación era especial, “perdió las adecuaciones que efectuó en el predio para entrar a explotarlo y los equipos que había adquirido e instalado para la industria avícola propuesta”, situación que se reitera en el hecho 28 al afirmarse que “es de esta misma actuación del no pago de los DIEZ MILLONES DE PESOS M/cte. ($10.000.00.oo) de donde se derivan los perjuicios reclamados en la presente demanda a favor de la doctora NELLY VEGA CABRERA” está demostrado, con el testimonio del vendedor, que recibió materialmente la finca desde comienzos de septiembre de 1990, es decir, en fecha incluso anterior a la de la celebración del contrato de venta -1º de octubre del mismo año-, con un cultivo de guanábana cuya etapa de producción despuntaba, en tanto que el proyecto de explotación avalado por la Caja Agraria no podía verse entrabado porque se frenara el desembolso del crédito otorgado para comprar la finca, precisamente porque tenía que ser destinado a ese propósito – el pago del precio del fundo -, y no a fines distintos, v. gr. la compra de equipos para ejecutarlo, o cualquier otro distinto, luego si el proceder de la demandada nada tuvo que ver con las dificultades que la compradora haya podido enfrentar al pretender desarrollar el proyecto del que planeaba derivar los recursos para solucionar las obligaciones que contrajo con el fin de sacarlo adelante y que finalmente solventó entregando el predio en dación en pago, ese comportamiento, por sí solo, resulta neutro en la cadena de acontecimientos que desembocaron en la merma patrimonial que terminó por experimentar, de modo que si no constituye la causa de ella, su antecedente, falta el elemento de la responsabilidad civil que atrás se mencionó y la demandada no tiene por qué asumir su reparación.
Otros son los créditos frustrados que habrían malogrado la explotación, con las pregonadas secuelas, de atender a lo que se manifiesta en el hecho undécimo del libelo. Dícese allí que “igualmente en actitud burlesca, y maliciosa en abuso total del derecho desconoce los compromisos contraidos al haber aprobado un crédito de destinación específica, sobre el cual se apoya toda la capacidad de pago del beneficiario, suspendiéndole los desembolsos para desarrollar su actividad productiva”, llevándola a la “total quiebra y empobrecimiento marginal (…) a perder todo su patrimonio, el predio adquirido y las inversiones previas en equipos, adecuaciones, primer lote de aves, realizadas con sus exiguos ahorros de varios años de trabajo” (hecho 11).
Sin embargo, como el Tribunal ni siquiera se ocupó de ellos por encontrar que la Caja Agraria no se comprometió a otorgarlos en el instrumento público que recoge los acuerdos de voluntad cuyo abandono edifica la pretensión resarcitoria postulada, defiriéndolos a una etapa extracontractual, desligada del litigio, tema sobre el cual explicitó, en concreto, que no abordaría «los hechos que se relacionan con la decisión de la Caja Agraria en el sentido de no aprobar créditos a favor de la demandante, con destino a actividades agropecuarias que menciona, dado que la entidad no se obligó a ello al suscribir la escritura conocida. Ese es un estadio extracontractual, al que no se refiere la demanda”, como su criterio en ese sentido no ha sido controvertido y por lo tanto debe entenderse que la censura no está en desacuerdo, no le está dado a la Corte inquirir de oficio por su validez o desacierto, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso.
El cargo, por lo tanto, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la misma causal, se impugna el fallo del Tribunal por violar, en forma directa, los artículos 1501, 1546, 1618, 2457 y demás normas concordantes del Código Civil, lo mismo que los artículos 835, 871 y afines del Código de Comercio.
Para concretar la queja, evoca el recurrente los argumentos aducidos por el Tribunal para declarar la ausencia de relación causal entre “el acto de mantener el bien hipotecado y el daño que la demandante dice haber sufrido”, para señalar que si la constitución de un gravamen de esa naturaleza fuese inocua, no se tendría el derecho a la cancelación.
A vuelta de anunciar que restringe las posibilidades de crédito, explica que para procurarse los recursos demandados por el proyecto que estaba iniciando, la demandante “tramitó todo un proyecto a la entidad”, y si no pudo completar la inversión que de ese modo pretendía obtener, no podía explotar el predio, luego al rehusarse a deshipotecarlo, a sabiendas de que el desembolso del crédito aprobado “no se hizo y se dispuso no hacer”, lo que se pretendía, actuando “con culpa, con intención dañina”, puesto que los banqueros prefieren como garantía una hipoteca de primer grado, era “limitarle las posibilidades de obtener dentro del sistema bancario un crédito que se sabía perfectamente lo necesitaba”, y “en quien está urgido del crédito es evidente que se está haciendo lo necesario para empujar a la ‘quiebra’ al contratante”.
Sostiene que afirmar que la compradora recibió el predio en óptimas condiciones es sólo “una manera de adornar la injusticia”, porque debía “seguir invirtiendo sobre eso tan óptimo o se llegaría a la ruina, arrastrando todo lo invertido a ese hoyo negro al que empujaron a la demandante”.
Añade que aunque el gravamen no impedía enajenar la finca, sólo podía disponerse de ella en condiciones más gravosas que las de la dación en pago, puesto que el comprador tendría que recibirla con la hipoteca «y si se contaba al candidato a comprarla que no existía el crédito, más que creer que fuera cierta la conducta bancaria le generaba desconfianza adicional a la malicia natural”. Agregó que la enajenación se haría “entregando todo a cambio de nada, pues la venta bajo necesidad, con una hipoteca que cubría el valor del bien recién adquirido, no conllevaba el reconocimiento de las demás inversiones, etc.”, disposición que en su parecer “no es real, sólo ideal, razón por la cual la hipoteca impedía realmente la enajenación, aunque no jurídicamente”.
Finaliza diciendo que “la no aplicación de la equidad, ordenada para el contrato por normas expresas, no sólo se rebela en contra de la ley sino que se comete enorme injusticia en el caso particular”. Que “si la obligación es según la ley (Art. 871 C. Co.), la costumbre o la equidad natural, no resulta admisible razonablemente la omisión del tribunal, en contra de los claros fines de la norma de hacer justicia de acuerdo con cada caso o según la equidad”.
CONSIDERACIONES
Se impugna en el cargo la decisión absolutoria que se pronunció frente a la demandada en relación con el deber de prestación que pretendió derivársele por el incumplimiento de la obligación de deshipotecar la finca La Arabia, determinación que de igual modo se cimentó en la ausencia de nexo causal entre la violación del deber de prestación mencionado y el daño alegado por la demandante. Se adujo en ese sentido que «el gravamen no le impidió la posesión material del bien y la consecuente explotación, dadas las óptimas condiciones en que lo recibió y tampoco enajenarlo, de conformidad con los artículos 2432 y 2440 del Código Civil».
De una parte, porque si la primera de las razones que cimentan ese criterio, como es la atinente a que “el gravamen no le impidió la posesión material del bien y la consecuente explotación, dadas las condiciones en que lo recibió”, es de eminente corte probativo, explicitado a espacio al descartarse, por igual motivo, la responsabilidad que se le endilgó a la demandada por el incumplimiento de la obligación de desembolsar el crédito para la adquisición de dicha finca, esa estructura argumentativa compelía al recurrente a resquebrajar el juicio del fallador sobre todos los elementos persuasivos que lo sustentan, cometido que ni siquiera intentó, y que en todo caso no era factible agotar por la vía directa, refractaria como es a toda disputa de ese tipo.
De otra, porque en lugar de discordar con el Tribunal en que la hipoteca no despoja del atributo de disposición al propietario del bien que la soporta, criterio que en últimas prohija cuando concluye que jurídicamente no obstruye el ejercicio de ese derecho, lo que en el fondo procura demostrar es que por lo desventajosa que resultaría la venta para la demandante, atendidas las circunstancias que se remarcan, no era una opción que realmente tuviera a la mano y que excluya el daño que por la vigencia del gravamen dice haber soportado, predicamentos que por concernir a típicos aspectos de hecho, son inabordables por el sendero por el que ha sido trazado el ataque.
2. Por lo expuesto, no sale airoso el cargo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que data del 17 de octubre de 2002, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario incoado por Nelly Vega Cabrera contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO