SC 326 2005 [2001 00033 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-326-2005 [2001-00033-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos  mil   cinco (2005).   

Referencia:        expediente 2001-00033-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 2005, proferida por la  sala  civil-familia-agraria  del  tribunal  superior  del  distrito  judicial de  Cundinamarca  en  el  proceso ordinario de Carlos Alberto Oliveros Gómez contra  Santiago  Peña S. y Luis Ernesto Florencio, Juan Carlos, Alfredo Gerardo, Diana  Constanza  y  María  Fernanda  Castillo  Murrle, herederos determinados de Luis  Ernesto  Castillo  de  la  Parra,  los  herederos  indeterminados del causante y  demás personas indeterminadas.   

I         –        Antecedentes   

El referido proceso fue promovido para que se  declarara  que  el actor ha ganado, mediante usucapión, el dominio del inmueble  descrito  en la respectiva demanda, ubicado en Suesca, y en consecuencia ordenar  la inscripción inmobiliaria correspondiente.   

Con tal fin expuso:  

Con  ocasión  de la promesa de venta que le  hiciera  Castillo  de la Parra el 11 de julio de 1975, recibió la posesión del  inmueble  pretendido,  cosa  que reconoció el promitente vendedor en el proceso  que a su turno adelantó para resolver el contrato.   

La  posesión,  que ha ejercido desde que lo  adquirió,  ha  sido pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio  ajeno,  explotándolo  y  haciéndole mejoras como redes de energía, equipos de  riego,  construcción  de  casas,  bodegas y salas de clasificación de ordeño,  pozo  profundo,  represa, siembra de potreros, cultivos de flores y dotación de  maquinaria, posesión ejercida por más de 20 años.   

El promitente vendedor murió como consta en  el acta de defunción de 24 de abril de 2001.   

Luego   de   emplazar  a  los  demandados,  fueron   vinculados  por intermedio de curadora ad  litem,   a   quien   se   le   notificó   el   auto  admisorio.    

El fallo estimarorio de primera instancia fue  revocado  por  el ad quem que,  al  desatar  la  apelación  interpuesta  por  las  partes, resolvió denegar la  pertenencia.   

II – La sentencia del  tribunal   

A vuelta del consabido resumen y de aludir a  los  requisitos  de  la  usucapión, procedió a verificar la posesión alegada,  hallando  cómo,  ciertamente,  la  pruebas indican que desde 1975 el demandante  ocupa  el  bien,  explotándolo  con  labores de ganadería, siembra, cultivo de  flores,  construcción  de  represa, canales de riego, pozo, tendido eléctrico,  casas, y por último dándolo en arriendo.   

En  esa  dirección,  advierte  que  está  confirmado  eso  de  que  el  actor  recibió  la  posesión de la finca y no la  tenencia;  así lo reconoció el promitente vendedor tanto en la demanda como en  el  interrogatorio  que  rindiera  en el proceso que por resolución de contrato  inició  contra el ahora demandante, por lo que “la promesa de compraventa sí  tuvo  la  virtud  de  transferir  la  posesión  del  inmueble  al  demandado en  pertenencia de su legítimo propietario”.   

El proceso ejecutivo para la suscripción de  la  escritura  y  el  de  resolución de contrato, no desdicen de esa posesión,  pues,  por  el  contrario,  mientras  el  primero  constituye  un  acto  más de  posesión  del  actor,  y  el  ordinario  “no genera  cambio   de  poseedor  a  tenedor  (…)  pues  no  existe  norma jurídica ni interpretación jurisprudencial  de donde derivar tal consecuencia”.   

Sin  embargo,  sustentada  la  posesión del  actor  en  la  entrega  de que fue objeto el bien con ocasión de una promesa de  venta  y  en la cesión que de ésta hizo el prometiente vendedor, observa cómo  “no  puede  pasar  por  alto  el  análisis  de  si  la existencia del proceso  ordinario  de resolución de contrato, tiene o no incidencia en la posesión que  ejerce  el acá demandante y con ello en este trámite”, sobre lo cual elucida  del siguiente modo:   

–  El  sobredicho pleito fue iniciado por su  promitente  vendedor  en 1985 pretendiendo, sobre la base del incumplimiento del  allí  demandado,  la  resolución  de  la  promesa  y  la devolución del bien.   

– Este  proceso, a su vez, inicióse el  14  de  mayo  de  2001,  “es  decir,  con  mucho  tiempo transcurrido luego de  notificado    el   acá   demandante   de   la   acción   de   resolución   de  contrato”.   

–   La   prescripción   alegada   es   la  extraordinaria  y  la  posesión  invocada  “parte  de  la entrega efectuada a  partir  de la suscripción del contrato de promesa (…) por lo que su inicio se  sitúa en el mes de julio de 1975”.   

–  El  solo paso del tiempo no es suficiente  para  configurar  la prescripción cuando “acontecen eventos que la alteran”  antes  o  después  de  consolidarse  (la  interrupción  natural  o  civil y la  renuncia).  La  interrupción  civil, reglada por el artículo 90 del código de  procedimiento  civil,  ocurre  con  la  presentación  de  la demanda, siempre y  cuando  la  notificación del auto admisorio al demandado se surta dentro de los  120  días  siguientes  a  la  notificación  de  tal providencia al demandante.   

–  La  demanda  que  puede  interrumpir  el  fenómeno   prescriptivo,   debe   contener,   según   la  jurisprudencia,  una  connotación  especial, esto es, “estar referida a la  posesión  (…) encaminada a  eliminar  la  posesión  del  bien  y por ende a destruir una de las condiciones  necesarias  para  que  por  ministerio  de  la  ley tenga lugar la prescripción  adquisitiva   (…)   debe  pretender  convencer  al presunto poseedor que su actuación sobre el bien riñe  con   los  derechos  de  quien  entabla  la  condigna  pretensión  restitutoria  (…) (GJ- LXXVI, página 563)”.   

Como  el  proceso iniciado por el promitente  vendedor  buscaba  resolver  el contrato y “de manera  consecuencial   (…),   la  restitución  del  inmueble  que  el  promitente  comprador  poseía”,  acorde con el artículo 90 del código de procedimiento civil,  se  estructura  el  fenómeno  interruptor de la prescripción, al discutirse el  derecho   del   demandante  a  mantener  o  perder  su  posesión,  sin  que  la  detentación del bien pueda considerarse como pacífica.   

Es  decir,  no  es  posible  admitir  que la  posesión   de   Oliveros  Gómez  sea  veintenaria,  pues  dicha  relación  se  interrumpió  en  agosto  de  1985 con la notificación del auto admisorio de la  demanda  de  resolución,  lo  cual  obsta  su  carácter  público, pacífico e  ininterrumpido,  sin  que  tampoco  se  cumpla  ese tiempo reiniciando el conteo  desde  agosto  de  1985  hasta la presentación de esta demanda en mayo de 2001.   

Así,  sienta el ad  quem,   en  los  eventos  en  que  la  posesión  del  prescribiente  tiene  su  origen  en una relación contractual, la notificación  del  auto  admisorio  de  la  demanda  que  busca dar al traste con la promesa y  volver  las  cosas  al  estado  inicial,  tiene  la  “virtud  de ser causal de  interrupción  civil de la prescripción”, por lo que deberá el actor estarse  “a   las  resultas  del  proceso  ordinario  de  resolución  de  contrato  de  promesa”  pues  por más que haya intentado adquirir la propiedad a través de  una  acción  real,  el  ejercicio  oportuno  por  el  promitente vendedor de la  acción   personal   de   resolución   del   contrato,   impide  consolidar  la  prescripción.   

III  – La demanda de  casación   

Dos cargos, el primero por la causal primera  de  casación  y  el otro por la quinta, han sido formulados contra la sentencia  acabada  de  compendiar.  Adelante  se despachará el segundo porque denuncia un  vicio in procedendo.   

Segundo  cargo   

Alega  el  recurrente que se incurrió en la  causal  de  nulidad  prevista en el numeral 2º del artículo 140 del código de  procedimiento civil.   

En  el  desarrollo  afirma que en virtud del  principio  dispositivo,  el  ámbito del recurso de apelación lo determinan los  impugnantes,  quienes  lo  pueden  limitar a la parte adversa de la providencia,  motivo    por    el    cual,    conforme    al    artículo   357   ibídem,  el  superior  no  puede  ir más  allá  de  lo  que es desfavorable al apelante. Esa limitante, a su turno,   traduce  que  éste  carece  de  competencia  para  modificar  las decisiones no  impugnadas.   

Así,  pues,  cuando  se  obvia el principio  referido,  se  incurre  en nulidad por falta de competencia funcional, por   desbordarse  el  objeto  mismo  de la apelación, quedando facultada la parte no  recurrente  para acusar dicho fallo con apoyo en la causal 5ª, que no en la 2ª  ni  en la 4ª, “por cuanto no se trata propiamente de un fallo incongruente ni  de    un    típico    evento    de   reformatio   in  pejus,  sino  de un evidente caso de nulidad por falta  de competencia funcional”.   

Y  adentrándose  en  el  caso, encuentra el  casacionista  que  el  objeto  de  la apelación de la sentencia de primer grado  efectuada por los demandados tuvo como fundamento tres aspectos:   

–  No estar integrada la parte demandada con  los  litisconsortes  necesarios, como que quien aparece como copropietario es el  señor Manuel J. Peña.   

–  La  prueba de la calidad de los herederos  determinados de Castillo de la Parra.   

– Y que el demandante es tenedor por derivar  su  derecho  de  un contrato de promesa de compraventa con el demandado sobre el  inmueble  o  globo  de  terreno  pretendido,  que le da legalmente la calidad de  simple  tenedor,  sin  derecho  alguno  para  ganar  su  dominio por usucapión.   

Por lo que cuando el tribunal determinó que  el  término  de  prescripción se interrumpió por el proceso de resolución de  contrato,  incurrió  en  nulidad  por  falta de competencia funcional, pues tal  aspecto  no sólo no constituyó materia del recurso de alzada, sino que, por el  contrario,  al  no  controvertirlo  como objeto de dicho recurso, los demandados  aceptaron  tácitamente  que  no  había  reparo sobre la posesión del bien, ni  mucho   menos  respecto  al  cumplimiento  del  término  de  prescripción  sin  interrupción,  como  lo  apreció el a quo.   

Consideraciones   

El   censor  lo  funda  todo  en  que  los  demandados,  al  apelar,  apocaron  la  competencia  funcional  del ad-quem, pues de su alegato no deduce sino  ciertos  y  específicos  argumentos  de  inconformidad  con  el fallo de primer  grado,  ninguno  de  los  cuales  tiene  que  ver  con  la  interrupción  de la  prescripción en que fue a parar el tribunal.   

Y aunque bien es cierto que los demandados no  alegaron  lo  que  el tribunal vio, la tesis del recurrente no es sin embargo de  recibo.  No  es  atinado  sostener en verdad que lo que no alegue el apelante es  intocable   por  el  superior,  habida  cuenta  que  así  se  distorsionan  los  principios  que informan el recurso ordinario de apelación, atribuyéndosele de  aquel  modo  el carácter de extraordinario que no tiene. Y como ha sido esa una  teoría  que,  según  ha  observado  la  Corte,  viene  enarbolándose con más  frecuencia  de lo que pudiera pensarse, incluso acentuada por algunos tribunales  por  las  épocas  en  que el legislador ha exigido que el recurso de apelación  sea   sustentado,   inmejorable   es   este   evento   para  la  precisión  que  sigue.   

Según  los postulados de la apelación -que  recurso  ordinario  es-,  tales  el  de  la  personalidad  e  individualidad, la  competencia  del  superior ya no es respecto del litigio todo, porque en su caso  tendría  que respetar lo que del fallo apelado favorece al apelante, salvas las  eventualidades  en  que es forzoso tocar el punto por razones de orden público,  porque  la  naturaleza  de  las  modificaciones lo hagan indispensable, al estar  relacionadas  con  aquéllas,  o  cuando ambas partes son apelantes, excepciones  que,  por  no  hacer  al  caso,  se  dejan  de lado en las líneas venideras. El  principio  de cualquier forma es que tratándose de apelante único, éste tiene  asegurado  ya  lo  que  ha ganado. Postulado que se conoce desde el fondo de las  edades  y  que  ha  sido  consentido por todos desde siempre. Y a fe que nada ha  aparecido  que  justifique  su  modificación y mucho menos su derogatoria, pues  que,  si  de  otro  modo  fuera, daríase rudo golpe al respetado derecho de que  otro  juez, más versado quizá, revise la causa en pos de una decisión que por  lo  pronto  estima  equivocada  el  recurrente.  Es  el  derecho  universalmente  conocido  como  el  de la doble instancia. Y cualquiera entiende lo grave que es  colocar  al  apelante  en  el  predicamento  de  si  ejerce ese derecho, bajo la  amenaza    de    que    la   segunda   instancia   acabe   siendo   un   remedio  revulsivo.   

El ordenamiento jurídico colombiano, fiel a  dichos  dictados,  ha estado en todo tiempo pendiente de tal garantía procesal,  y  de  ahí  que  sea  proverbial  y sentenciosa la frase de que “la   apelación  se  entiende  interpuesta  en  lo  desfavorable  al  apelante”.  En  esas palabras está la quintaesencia  de  la  apelación.  Porque  ellas  establecen  sin  duda  los  contornos  de la  competencia  que  adquiere  el  superior,  quien  desde  allí  sabe cuál es la  actividad  judicial  a  emprender. Dicho a secas, no es otra que revisar todo lo  que  perjudica  al  apelante  único. Para expresarlo con criterio de contraste,  ajeno  a  su  competencia  es  todo  lo  que  hasta  ahora favorece al apelante.   

Así  lo ha sido el criterio jurisprudencial  que  de  tiempo  atrás  ha  venido  sosteniendo  la  Corte,  sobre  apuntar que  “cuando  un recurrente no ataca sino lo desfavorable  que   contra   él  contiene  una  providencia  judicial  no  recurrida  por  su  contraparte,  en  lo  que  le  favorezca es inmodificable, pero cuando él mismo  expresa  categóricamente  su  voluntad  en contrario, combatiendo por ilegal la  solución  que  le  favorece, no existe la limitación para resolver el recurso,  porque  en  tal  caso  desaparece su fundamento, que no es otro que una presunta  interpretación  de  la  voluntad  de  quien recurre”  (G.J. LXIX, sent. de 17 de marzo de 1951, pág. 363).   

Todo  claro  está sin perjuicio de que haya  voluntad  en  contrario  por  parte  del apelante, conforme ocurrió en reciente  caso  (casación  de 12 de octubre de 2004, exp. 7922). Desde luego que para que  así  ocurra  deben  obrar  elementos de juicio concluyentes; lo que no puede es  suponerse  que  si  no  hay  alegato  expreso respecto de un punto, es porque el  recurrente lo está excluyendo de la apelación.   

En  línea  de  principio, pues, el criterio  orientador  al efecto es que el fallador está compelido, en ese orden de ideas,  a  examinar  lo que desfavorece al apelante y a respetar lo que le favorece. Tal  su  competencia.  Nada  más, aunque tampoco nada menos. Repítese, así ha sido  de día y de noche.   

Mas ha querídose abrazar por algunos la idea  de  que  algo  cambia  cuando  la  ley  ha  demandado de tiempo en tiempo que la  sustentación  del  recurso sea forzosa. Ocurrió en el pasado (ley 2ª de 1984)  y  se  revivió  hoy  en la 794 de 2003. Quien no sustenta el recurso, pierde el  derecho  de  impugnación,  es cierto. Esa es la única sanción prevista por la  ley.   

Pero  sacar de allí que el contenido de esa  sustentación  delimita  aun  más la competencia del superior, de tal manera de  decir  que  solamente se revisará la precisa argumentación que de modo expreso  invoque  el  recurrente,  luce  desproporcionado  y  se  convierte  en un ataque  insospechado  al principio constitucional de la doble instancia. Por el hecho de  la  sustentación,  no  es  que la apelación haya adquirido un rango de recurso  extraordinario,  en  donde  sí  es de la esencia que lo que no está alegado no  existe  en el recurso. En los recursos extraordinarios la actividad del juzgador  la  delinea el alegato del impugnante, y por consiguiente es extraña a la tarea  oficiosa  de  quien  decide.  Algo  distinto,  empero, por no decir que opuesto,  acaece   en   los   recursos   ordinarios   como   lo   es   de   veras   el  de  apelación.   

¿Para qué entonces exigir la sustentación?  Es  la  pregunta  que  con  naturalidad  podrían algunos formularse. Pues bien.  Cualquiera  que  sea  la impresión que sobre el punto se tenga, en todo caso la  respuesta  no  puede  ser  aquella. El fin de la sustentación es muy otro, cual  tuvo  ocasión  de expresarlo la Corte en sentencia de tutela de 7 de octubre de  2003, expediente 2003-30631, en los siguientes términos:   

“No conviene que  el  asunto  sea  analizado  de  modo  aislado,  porque lo que en definitiva  arrojará  luces  sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los  principios  que  informan  el  recurso  de  apelación.  Es forzoso memorar, por  ejemplo,  que  aun  sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo  tanto,  la  ‘apelación se  entiende    interpuesta    en    lo    desfavorable    al   apelante’.   Vale  decir,  que cuando  de   desatar   la   alzada   se  trate,   el  ad  quem  debe  averiguar  normalmente  lo que perjudicado  tiene     al    apelante,     porque    se    supone,     ‘o      se     entiende’  para emplear la propia expresión de  la   ley,    que   sobre  eso  versa  la  apelación.   Así  ha  sido  siempre.    Por   donde   se  viene  el  pensamiento  que  al  exigirse  la  sustentación  con  carácter  obligatorio,   so  pena  de  deserción  del  recurso,   lo  que  con ello se busca es facilitar,  que no desplazar,  aquella  labor  del  juzgador,   quien  así  conocerá  más  de  cerca el  inconformismo  del  apelante. En otras palabras,  que el apelante llegue al  ad    quem   con   más  expresividad.   Como  es fácil descubrirlo,  allí lo determinante es  que  no  se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere  de  modo  expreso  de lo que tácitamente está obligado a averiguar”.   

De  este  parecer  fue  también  la  Corte  Constitucional, como puede verse en fallo T-449/2004.   

Puestas así las cosas, en el evento de ahora  no  puede  tener  cabida  la acusación de este primer cargo. Primero, porque el  apelante  de aquí simplemente justificó el recurso con una argumentación que,  lejos  de  querer  limitar la impugnación del modo que lo dice el casacionista,  expresó   su   inconformismo  con  la  pertenencia  declarada,  argumentos  que  seguramente  a su juicio eran suficientes. Lo verdaderamente importante es que a  disgusto      estuvo     con     lo     decidido     por     el     a-quo,    algo    que   ciertamente   lo  desfavorece,  y  en  eso  radica la competencia del superior, no interesa si por  tal  o  cual camino. El inconformismo, en una palabra, no es por una específica  razón, es por el resultado del pleito.   

La competencia del tribunal está dada por lo  que  le  perjudica mas no por lo que alega. Así pues el tribunal obró conforme  al  principio  que  desde  tiempos  inmemoriales  se  expresa así: tantum  devolutm quantm apellatum. Y por si  fuere  poco,  ya  se  vio,  en este caso no se trata de apelante único, sino de  ambas partes.   

El cargo, por las razones anotadas, es   frustráneo.   

Primer  cargo   

Acusa  la  violación  directa, por falta de  aplicación,  de los artículos 58 de la Constitución Política, 407 (num. 1°)  y  91  (num.  2°)  del código de procedimiento civil y 2518, 2519, 2522 y 2532  del  código  civil, y por aplicación indebida de los artículos 90 del código  de procedimiento civil y 2539 del código civil.   

En  su desenvolvimiento dice que el tribunal  erró  al  concluir  que  la  acción  resolutoria de la promesa de compraventa,  cuando  lleva  aparejada  una  petición  de restitución, entraña siempre y de  manera  ineludible  una  discusión  acerca de la posesión del bien, suficiente  para  interrumpir  la  prescripción  adquisitiva que posteriormente proponga el  promitente  comprador,  y que bastaba para interrumpir la aludida prescripción,  la  mera  notificación del auto admisorio de la respectiva demanda, sin esperar  las resultas del proceso.   

En  lo  tocante  con lo primero, la Corte, a  tono  con  lo  que disponía el artículo 2424 (sic) del código civil, derogado  por  el  artículo 689 del código de procedimiento civil, expresó que “es la  que  versa  sobre  la  acción  que  se  trata  de  prescribir  y no una demanda  cualquiera  (…)  han de guardar estrecha y directa correlación con la acción  que  el  prescribiente  esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su  dueño   contra   el   prescribiente  –GJ:  XXXV, 59 y LXXVI, 565-”, tesis que reiteró en sentencia de 7  de marzo de 1995.   

La  doctrina y jurisprudencia han dicho, con  fundamento  en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, que la promesa de celebrar  un  contrato  puede  ser  objeto  de  la  acción  resolutoria;  mas, en ello es  necesario  hacer  cuenta  de  que  las  obligaciones  dimanadas de la promesa no  pueden  confundirse  con  las  del  contrato  prometido,  pues  unas y otras son  distintas.  La  una  genera  como obligación propia el deber de perfeccionar el  contrato  prometido,  la  que es de hacer y no de dar, tratándose de promesa de  venta  de  un  inmueble,  los  promitentes  tan  solo  se obligan, “salvas las  estipulaciones  adicionales” a otorgar la correspondiente escritura dentro del  plazo  convenido y en los términos consignados; de suerte que la pretensión de  restitución  de un bien derivada de la principal de resolución contractual, no  es  cuestión  propia  de la acción resolutoria, por cuanto la controversia que  surge  de  dicha  acción  personal  tan solo se endereza a destruir el vínculo  contractual  respectivo, ante el incumplimiento de uno de los contratantes de la  obligación  de  hacer,  situación  que  a  voces  del artículo 1610 del mismo  ordenamiento  solo  apareja la indemnización de perjuicios, lo que es decir, no  encarna  una  pretensión  prioritaria e indiscutiblemente encaminada a eliminar  la  posesión  del  bien,  pues  no  es  el objeto ni la finalidad de la acción  resolutoria contractual.   

Así, el proceso promovido por Castillo de la  Parra  nunca tuvo por fin discutir la posesión, sino obtener la declaración de  incumplimiento  y  como  consecuencia  la  ruptura  del vínculo; la disputa que  pudiera  suscitarse sobre la posesión, por lo demás, no podía plantearse para  aquella  época,  pues  para 1985 no había intentado el poseedor proceso alguno  de pertenencia.   

Además, para interrumpir la prescripción no  basta  con  que la demanda verse sobre la acción que se trata de prescribir; es  necesario,  cual lo establece el actual numeral 2º del artículo 91 del código  de  procedimiento  civil,  que  el  proceso  no  haya  terminado  con  sentencia  absolutoria,  cual  lo  ha determinado la Corte; por modo que si el juicio a que  alude  el  tribunal culminó con sentencia de segunda instancia absolutoria para  el  ahora  recurrente,  y  si  bien  dicho fallo fue casado, la verdad es que la  Corte  no  ha  dictado  sentencia sustitutiva, por lo que tampoco cabe hablar de  interrupción.   

Consideraciones   

El  censor,  está visto, achaca al tribunal  yerros   jurídicos  en  los  razonamientos  que  lo  condujeron  a  rehusar  la  pertenencia;  en  particular,  estima  que la notificación de la demanda por la  cual  pidieron  los  acá  demandados  la  resolución  de  la promesa de la que  derivó  la  posesión  del bien que busca usucapir, no tiene la virtualidad que  le   atribuyó  el  ad-quem.   

Y  dos  razones, fundamentalmente, explana a  efectos  de  aquilatar  esa  protesta;  memórase,  de  un  lado, según lo da a  entender,  porque  cuando  se  ejercita  la  acción  respecto de una promesa de  contratar  no  surge una disputa de posesión, motivo por el que no ha podido el  tribunal  entregar alcances semejantes al otro proceso que ventilado está entre  los  litigantes;  y  de  otro, en cuanto que, de cualquier modo, ese proceso, al  que   el   ad-quem  confiere  desmedida   importancia,   culminó,   pero   a  favor  del  propio  impugnador,  circunstancia  que  al  tenor  del  artículo  91  del  estatuto  procesal civil  conllevaría  un  colofón  contrario  al  que  aparece  en  la  sentencia, pues  comporta  una  de  las  hipótesis  en que desaparecen los efectos propios de la  interrupción.   

Lo cierto es que, bien mirados esos planteos,  no  halla  la Corte fundamento atendible en ninguno de los dos, pues al paso que  no  es del todo exacto sostener que el ejercicio de la acción resolutoria agote  sus  efectos en la forma que lo expone la acusación, motivo que torna vacuo ese  ataque,  en  lo  alusivo al otro, obsérvase cómo arranca de una premisa que no  es    la    de    ocurrencia   en   los   autos,   algo   suficiente   para   su  naufragio.   

En  verdad,  relativamente  a  la  acción  resolutoria,  es  claro  que  tratándose  de  la promesa de contratar su efecto  natural,  claro,  atendiendo las características particulares de la promisión,  es  la  ruptura  del  vínculo  contractual  a  cuenta  del  advenimiento  de la  condición  resolutoria;  de  tal  manera  que  deshecho ese lazo obligacional a  causa  de  la  resolución,  liberados  quedan  sus partícipes de formalizar el  contrato materia de la promesa.   

Mas,  aunque  esto  es cierto, no es posible  echar  al  olvido  que  hay  eventos,  como  ocurre usualmente con la promesa de  compraventa,  en  que  los  contratantes  no  quieren  o  no  pueden celebrar el  contrato  en  ese mismo instante, por lo que optan por adelantar el cumplimiento  de  prestaciones derivadas de éste, algo que, es más que patente, se dio en el  caso  de  ahora  cuando  los  prometientes  vendedores, amén de comprometerse a  suscribir  el contrato de compraventa del bien objeto de promisión, procedieron  a  su  entrega  anticipada,  entrega  por  cuya  virtud,  según lo advirtió el  tribunal,  hubo  la  posesión  que hoy esgrime el recurrente como soporte de la  pertenencia.   

Y,  es palmar, si a cuenta de la promesa las  partes  resultaron ejecutando algunas de las prestaciones  que dimanaron de  ella,  como  claramente  ha  quedado a descubierto, es obvio que el efecto de la  resolución   arrope  también  esa  zona  del  contrato,  desde  luego  que  es  consustancial  a  la  ruptura  de todo vínculo obligacional por esta causa, que  las  cosas  vuelvan  al  estado  en que se hallaban antes de su celebración, al  punto  que  nada  obsta  considerar,  como  a  propósito  anduvo diciéndolo el  tribunal,  que  al  pretenderse  la  resolución y, de paso, la restitución del  predio  entregado  con  fundamento  en la misma, había de por medio una disputa  relativa  a  la posesión, reclamación judicial que, hay que subrayarlo, cuenta  con indiscutible efecto interruptor de la prescripción.    

Así,  entonces,  esta  parte  del  cargo es  inane;  e  igual  resulta  su segundo apartado en que, tal parece, el impugnante  viene  ahora  aceptando  la  idoneidad  de  esa demanda, la del otro proceso que  ventílase  entre las partes, para interrumpir la prescripción; de no ser así,  no  hay explicación al hecho de que acabe alegando que en este específico caso  la tal demanda no tuvo ese cumplido efecto.   

Lo   cierto  es  que,  al  margen  de  esa  contradicción,  la  cual  de  antemano  resta  seriedad  al  alegato, carece de  asidero  la  afirmación en que viene montado ese reproche, pues si la sentencia  del   tribunal  fue  quebrada  por  la  Corte  según  lo  informan  las  copias  pertinentes  y  lo  destaca la censura, no es cierto que la sentencia en pie sea  esa;  antes  bien, la vigente es la de primera instancia, a propósito adversa a  los  intereses  del  impugnador,  situación  que  en últimas, de atenerse a lo  expresado  por  éste,  conllevaría  un  efecto  contrario,  vale decir, que la  notificación  de  la  dicha  demanda cumplió sin ambages el efecto interruptor  que le otorgó el tribunal.   

De  más  está  decir,  entonces,   que   el  cargo  no  prospera.   

IV.-           Decisión   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa   la   sentencia   de   procedencia   y   fecha  anotadas.   

Costas   en   casación   a   cargo   del  recurrente.   

Notifíquese.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(en comisión especial)  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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