Asistente Jurídico Inteligente
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SC-326-2005 [2001-00033-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente 2001-00033-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 2005, proferida por la sala civil-familia-agraria del tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario de Carlos Alberto Oliveros Gómez contra Santiago Peña S. y Luis Ernesto Florencio, Juan Carlos, Alfredo Gerardo, Diana Constanza y María Fernanda Castillo Murrle, herederos determinados de Luis Ernesto Castillo de la Parra, los herederos indeterminados del causante y demás personas indeterminadas.
I – Antecedentes
El referido proceso fue promovido para que se declarara que el actor ha ganado, mediante usucapión, el dominio del inmueble descrito en la respectiva demanda, ubicado en Suesca, y en consecuencia ordenar la inscripción inmobiliaria correspondiente.
Con tal fin expuso:
Con ocasión de la promesa de venta que le hiciera Castillo de la Parra el 11 de julio de 1975, recibió la posesión del inmueble pretendido, cosa que reconoció el promitente vendedor en el proceso que a su turno adelantó para resolver el contrato.
La posesión, que ha ejercido desde que lo adquirió, ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, explotándolo y haciéndole mejoras como redes de energía, equipos de riego, construcción de casas, bodegas y salas de clasificación de ordeño, pozo profundo, represa, siembra de potreros, cultivos de flores y dotación de maquinaria, posesión ejercida por más de 20 años.
El promitente vendedor murió como consta en el acta de defunción de 24 de abril de 2001.
Luego de emplazar a los demandados, fueron vinculados por intermedio de curadora ad litem, a quien se le notificó el auto admisorio.
El fallo estimarorio de primera instancia fue revocado por el ad quem que, al desatar la apelación interpuesta por las partes, resolvió denegar la pertenencia.
II – La sentencia del tribunal
A vuelta del consabido resumen y de aludir a los requisitos de la usucapión, procedió a verificar la posesión alegada, hallando cómo, ciertamente, la pruebas indican que desde 1975 el demandante ocupa el bien, explotándolo con labores de ganadería, siembra, cultivo de flores, construcción de represa, canales de riego, pozo, tendido eléctrico, casas, y por último dándolo en arriendo.
En esa dirección, advierte que está confirmado eso de que el actor recibió la posesión de la finca y no la tenencia; así lo reconoció el promitente vendedor tanto en la demanda como en el interrogatorio que rindiera en el proceso que por resolución de contrato inició contra el ahora demandante, por lo que “la promesa de compraventa sí tuvo la virtud de transferir la posesión del inmueble al demandado en pertenencia de su legítimo propietario”.
El proceso ejecutivo para la suscripción de la escritura y el de resolución de contrato, no desdicen de esa posesión, pues, por el contrario, mientras el primero constituye un acto más de posesión del actor, y el ordinario “no genera cambio de poseedor a tenedor (…) pues no existe norma jurídica ni interpretación jurisprudencial de donde derivar tal consecuencia”.
Sin embargo, sustentada la posesión del actor en la entrega de que fue objeto el bien con ocasión de una promesa de venta y en la cesión que de ésta hizo el prometiente vendedor, observa cómo “no puede pasar por alto el análisis de si la existencia del proceso ordinario de resolución de contrato, tiene o no incidencia en la posesión que ejerce el acá demandante y con ello en este trámite”, sobre lo cual elucida del siguiente modo:
– El sobredicho pleito fue iniciado por su promitente vendedor en 1985 pretendiendo, sobre la base del incumplimiento del allí demandado, la resolución de la promesa y la devolución del bien.
– Este proceso, a su vez, inicióse el 14 de mayo de 2001, “es decir, con mucho tiempo transcurrido luego de notificado el acá demandante de la acción de resolución de contrato”.
– La prescripción alegada es la extraordinaria y la posesión invocada “parte de la entrega efectuada a partir de la suscripción del contrato de promesa (…) por lo que su inicio se sitúa en el mes de julio de 1975”.
– El solo paso del tiempo no es suficiente para configurar la prescripción cuando “acontecen eventos que la alteran” antes o después de consolidarse (la interrupción natural o civil y la renuncia). La interrupción civil, reglada por el artículo 90 del código de procedimiento civil, ocurre con la presentación de la demanda, siempre y cuando la notificación del auto admisorio al demandado se surta dentro de los 120 días siguientes a la notificación de tal providencia al demandante.
– La demanda que puede interrumpir el fenómeno prescriptivo, debe contener, según la jurisprudencia, una connotación especial, esto es, “estar referida a la posesión (…) encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva (…) debe pretender convencer al presunto poseedor que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria (…) (GJ- LXXVI, página 563)”.
Como el proceso iniciado por el promitente vendedor buscaba resolver el contrato y “de manera consecuencial (…), la restitución del inmueble que el promitente comprador poseía”, acorde con el artículo 90 del código de procedimiento civil, se estructura el fenómeno interruptor de la prescripción, al discutirse el derecho del demandante a mantener o perder su posesión, sin que la detentación del bien pueda considerarse como pacífica.
Es decir, no es posible admitir que la posesión de Oliveros Gómez sea veintenaria, pues dicha relación se interrumpió en agosto de 1985 con la notificación del auto admisorio de la demanda de resolución, lo cual obsta su carácter público, pacífico e ininterrumpido, sin que tampoco se cumpla ese tiempo reiniciando el conteo desde agosto de 1985 hasta la presentación de esta demanda en mayo de 2001.
Así, sienta el ad quem, en los eventos en que la posesión del prescribiente tiene su origen en una relación contractual, la notificación del auto admisorio de la demanda que busca dar al traste con la promesa y volver las cosas al estado inicial, tiene la “virtud de ser causal de interrupción civil de la prescripción”, por lo que deberá el actor estarse “a las resultas del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa” pues por más que haya intentado adquirir la propiedad a través de una acción real, el ejercicio oportuno por el promitente vendedor de la acción personal de resolución del contrato, impide consolidar la prescripción.
III – La demanda de casación
Dos cargos, el primero por la causal primera de casación y el otro por la quinta, han sido formulados contra la sentencia acabada de compendiar. Adelante se despachará el segundo porque denuncia un vicio in procedendo.
Segundo cargo
Alega el recurrente que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del código de procedimiento civil.
En el desarrollo afirma que en virtud del principio dispositivo, el ámbito del recurso de apelación lo determinan los impugnantes, quienes lo pueden limitar a la parte adversa de la providencia, motivo por el cual, conforme al artículo 357 ibídem, el superior no puede ir más allá de lo que es desfavorable al apelante. Esa limitante, a su turno, traduce que éste carece de competencia para modificar las decisiones no impugnadas.
Así, pues, cuando se obvia el principio referido, se incurre en nulidad por falta de competencia funcional, por desbordarse el objeto mismo de la apelación, quedando facultada la parte no recurrente para acusar dicho fallo con apoyo en la causal 5ª, que no en la 2ª ni en la 4ª, “por cuanto no se trata propiamente de un fallo incongruente ni de un típico evento de reformatio in pejus, sino de un evidente caso de nulidad por falta de competencia funcional”.
Y adentrándose en el caso, encuentra el casacionista que el objeto de la apelación de la sentencia de primer grado efectuada por los demandados tuvo como fundamento tres aspectos:
– No estar integrada la parte demandada con los litisconsortes necesarios, como que quien aparece como copropietario es el señor Manuel J. Peña.
– La prueba de la calidad de los herederos determinados de Castillo de la Parra.
– Y que el demandante es tenedor por derivar su derecho de un contrato de promesa de compraventa con el demandado sobre el inmueble o globo de terreno pretendido, que le da legalmente la calidad de simple tenedor, sin derecho alguno para ganar su dominio por usucapión.
Por lo que cuando el tribunal determinó que el término de prescripción se interrumpió por el proceso de resolución de contrato, incurrió en nulidad por falta de competencia funcional, pues tal aspecto no sólo no constituyó materia del recurso de alzada, sino que, por el contrario, al no controvertirlo como objeto de dicho recurso, los demandados aceptaron tácitamente que no había reparo sobre la posesión del bien, ni mucho menos respecto al cumplimiento del término de prescripción sin interrupción, como lo apreció el a quo.
Consideraciones
El censor lo funda todo en que los demandados, al apelar, apocaron la competencia funcional del ad-quem, pues de su alegato no deduce sino ciertos y específicos argumentos de inconformidad con el fallo de primer grado, ninguno de los cuales tiene que ver con la interrupción de la prescripción en que fue a parar el tribunal.
Y aunque bien es cierto que los demandados no alegaron lo que el tribunal vio, la tesis del recurrente no es sin embargo de recibo. No es atinado sostener en verdad que lo que no alegue el apelante es intocable por el superior, habida cuenta que así se distorsionan los principios que informan el recurso ordinario de apelación, atribuyéndosele de aquel modo el carácter de extraordinario que no tiene. Y como ha sido esa una teoría que, según ha observado la Corte, viene enarbolándose con más frecuencia de lo que pudiera pensarse, incluso acentuada por algunos tribunales por las épocas en que el legislador ha exigido que el recurso de apelación sea sustentado, inmejorable es este evento para la precisión que sigue.
Según los postulados de la apelación -que recurso ordinario es-, tales el de la personalidad e individualidad, la competencia del superior ya no es respecto del litigio todo, porque en su caso tendría que respetar lo que del fallo apelado favorece al apelante, salvas las eventualidades en que es forzoso tocar el punto por razones de orden público, porque la naturaleza de las modificaciones lo hagan indispensable, al estar relacionadas con aquéllas, o cuando ambas partes son apelantes, excepciones que, por no hacer al caso, se dejan de lado en las líneas venideras. El principio de cualquier forma es que tratándose de apelante único, éste tiene asegurado ya lo que ha ganado. Postulado que se conoce desde el fondo de las edades y que ha sido consentido por todos desde siempre. Y a fe que nada ha aparecido que justifique su modificación y mucho menos su derogatoria, pues que, si de otro modo fuera, daríase rudo golpe al respetado derecho de que otro juez, más versado quizá, revise la causa en pos de una decisión que por lo pronto estima equivocada el recurrente. Es el derecho universalmente conocido como el de la doble instancia. Y cualquiera entiende lo grave que es colocar al apelante en el predicamento de si ejerce ese derecho, bajo la amenaza de que la segunda instancia acabe siendo un remedio revulsivo.
El ordenamiento jurídico colombiano, fiel a dichos dictados, ha estado en todo tiempo pendiente de tal garantía procesal, y de ahí que sea proverbial y sentenciosa la frase de que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”. En esas palabras está la quintaesencia de la apelación. Porque ellas establecen sin duda los contornos de la competencia que adquiere el superior, quien desde allí sabe cuál es la actividad judicial a emprender. Dicho a secas, no es otra que revisar todo lo que perjudica al apelante único. Para expresarlo con criterio de contraste, ajeno a su competencia es todo lo que hasta ahora favorece al apelante.
Así lo ha sido el criterio jurisprudencial que de tiempo atrás ha venido sosteniendo la Corte, sobre apuntar que “cuando un recurrente no ataca sino lo desfavorable que contra él contiene una providencia judicial no recurrida por su contraparte, en lo que le favorezca es inmodificable, pero cuando él mismo expresa categóricamente su voluntad en contrario, combatiendo por ilegal la solución que le favorece, no existe la limitación para resolver el recurso, porque en tal caso desaparece su fundamento, que no es otro que una presunta interpretación de la voluntad de quien recurre” (G.J. LXIX, sent. de 17 de marzo de 1951, pág. 363).
Todo claro está sin perjuicio de que haya voluntad en contrario por parte del apelante, conforme ocurrió en reciente caso (casación de 12 de octubre de 2004, exp. 7922). Desde luego que para que así ocurra deben obrar elementos de juicio concluyentes; lo que no puede es suponerse que si no hay alegato expreso respecto de un punto, es porque el recurrente lo está excluyendo de la apelación.
En línea de principio, pues, el criterio orientador al efecto es que el fallador está compelido, en ese orden de ideas, a examinar lo que desfavorece al apelante y a respetar lo que le favorece. Tal su competencia. Nada más, aunque tampoco nada menos. Repítese, así ha sido de día y de noche.
Mas ha querídose abrazar por algunos la idea de que algo cambia cuando la ley ha demandado de tiempo en tiempo que la sustentación del recurso sea forzosa. Ocurrió en el pasado (ley 2ª de 1984) y se revivió hoy en la 794 de 2003. Quien no sustenta el recurso, pierde el derecho de impugnación, es cierto. Esa es la única sanción prevista por la ley.
Pero sacar de allí que el contenido de esa sustentación delimita aun más la competencia del superior, de tal manera de decir que solamente se revisará la precisa argumentación que de modo expreso invoque el recurrente, luce desproporcionado y se convierte en un ataque insospechado al principio constitucional de la doble instancia. Por el hecho de la sustentación, no es que la apelación haya adquirido un rango de recurso extraordinario, en donde sí es de la esencia que lo que no está alegado no existe en el recurso. En los recursos extraordinarios la actividad del juzgador la delinea el alegato del impugnante, y por consiguiente es extraña a la tarea oficiosa de quien decide. Algo distinto, empero, por no decir que opuesto, acaece en los recursos ordinarios como lo es de veras el de apelación.
¿Para qué entonces exigir la sustentación? Es la pregunta que con naturalidad podrían algunos formularse. Pues bien. Cualquiera que sea la impresión que sobre el punto se tenga, en todo caso la respuesta no puede ser aquella. El fin de la sustentación es muy otro, cual tuvo ocasión de expresarlo la Corte en sentencia de tutela de 7 de octubre de 2003, expediente 2003-30631, en los siguientes términos:
“No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’. Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar”.
De este parecer fue también la Corte Constitucional, como puede verse en fallo T-449/2004.
Puestas así las cosas, en el evento de ahora no puede tener cabida la acusación de este primer cargo. Primero, porque el apelante de aquí simplemente justificó el recurso con una argumentación que, lejos de querer limitar la impugnación del modo que lo dice el casacionista, expresó su inconformismo con la pertenencia declarada, argumentos que seguramente a su juicio eran suficientes. Lo verdaderamente importante es que a disgusto estuvo con lo decidido por el a-quo, algo que ciertamente lo desfavorece, y en eso radica la competencia del superior, no interesa si por tal o cual camino. El inconformismo, en una palabra, no es por una específica razón, es por el resultado del pleito.
La competencia del tribunal está dada por lo que le perjudica mas no por lo que alega. Así pues el tribunal obró conforme al principio que desde tiempos inmemoriales se expresa así: tantum devolutm quantm apellatum. Y por si fuere poco, ya se vio, en este caso no se trata de apelante único, sino de ambas partes.
El cargo, por las razones anotadas, es frustráneo.
Primer cargo
Acusa la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 58 de la Constitución Política, 407 (num. 1°) y 91 (num. 2°) del código de procedimiento civil y 2518, 2519, 2522 y 2532 del código civil, y por aplicación indebida de los artículos 90 del código de procedimiento civil y 2539 del código civil.
En su desenvolvimiento dice que el tribunal erró al concluir que la acción resolutoria de la promesa de compraventa, cuando lleva aparejada una petición de restitución, entraña siempre y de manera ineludible una discusión acerca de la posesión del bien, suficiente para interrumpir la prescripción adquisitiva que posteriormente proponga el promitente comprador, y que bastaba para interrumpir la aludida prescripción, la mera notificación del auto admisorio de la respectiva demanda, sin esperar las resultas del proceso.
En lo tocante con lo primero, la Corte, a tono con lo que disponía el artículo 2424 (sic) del código civil, derogado por el artículo 689 del código de procedimiento civil, expresó que “es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no una demanda cualquiera (…) han de guardar estrecha y directa correlación con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente –GJ: XXXV, 59 y LXXVI, 565-”, tesis que reiteró en sentencia de 7 de marzo de 1995.
La doctrina y jurisprudencia han dicho, con fundamento en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, que la promesa de celebrar un contrato puede ser objeto de la acción resolutoria; mas, en ello es necesario hacer cuenta de que las obligaciones dimanadas de la promesa no pueden confundirse con las del contrato prometido, pues unas y otras son distintas. La una genera como obligación propia el deber de perfeccionar el contrato prometido, la que es de hacer y no de dar, tratándose de promesa de venta de un inmueble, los promitentes tan solo se obligan, “salvas las estipulaciones adicionales” a otorgar la correspondiente escritura dentro del plazo convenido y en los términos consignados; de suerte que la pretensión de restitución de un bien derivada de la principal de resolución contractual, no es cuestión propia de la acción resolutoria, por cuanto la controversia que surge de dicha acción personal tan solo se endereza a destruir el vínculo contractual respectivo, ante el incumplimiento de uno de los contratantes de la obligación de hacer, situación que a voces del artículo 1610 del mismo ordenamiento solo apareja la indemnización de perjuicios, lo que es decir, no encarna una pretensión prioritaria e indiscutiblemente encaminada a eliminar la posesión del bien, pues no es el objeto ni la finalidad de la acción resolutoria contractual.
Así, el proceso promovido por Castillo de la Parra nunca tuvo por fin discutir la posesión, sino obtener la declaración de incumplimiento y como consecuencia la ruptura del vínculo; la disputa que pudiera suscitarse sobre la posesión, por lo demás, no podía plantearse para aquella época, pues para 1985 no había intentado el poseedor proceso alguno de pertenencia.
Además, para interrumpir la prescripción no basta con que la demanda verse sobre la acción que se trata de prescribir; es necesario, cual lo establece el actual numeral 2º del artículo 91 del código de procedimiento civil, que el proceso no haya terminado con sentencia absolutoria, cual lo ha determinado la Corte; por modo que si el juicio a que alude el tribunal culminó con sentencia de segunda instancia absolutoria para el ahora recurrente, y si bien dicho fallo fue casado, la verdad es que la Corte no ha dictado sentencia sustitutiva, por lo que tampoco cabe hablar de interrupción.
Consideraciones
El censor, está visto, achaca al tribunal yerros jurídicos en los razonamientos que lo condujeron a rehusar la pertenencia; en particular, estima que la notificación de la demanda por la cual pidieron los acá demandados la resolución de la promesa de la que derivó la posesión del bien que busca usucapir, no tiene la virtualidad que le atribuyó el ad-quem.
Y dos razones, fundamentalmente, explana a efectos de aquilatar esa protesta; memórase, de un lado, según lo da a entender, porque cuando se ejercita la acción respecto de una promesa de contratar no surge una disputa de posesión, motivo por el que no ha podido el tribunal entregar alcances semejantes al otro proceso que ventilado está entre los litigantes; y de otro, en cuanto que, de cualquier modo, ese proceso, al que el ad-quem confiere desmedida importancia, culminó, pero a favor del propio impugnador, circunstancia que al tenor del artículo 91 del estatuto procesal civil conllevaría un colofón contrario al que aparece en la sentencia, pues comporta una de las hipótesis en que desaparecen los efectos propios de la interrupción.
Lo cierto es que, bien mirados esos planteos, no halla la Corte fundamento atendible en ninguno de los dos, pues al paso que no es del todo exacto sostener que el ejercicio de la acción resolutoria agote sus efectos en la forma que lo expone la acusación, motivo que torna vacuo ese ataque, en lo alusivo al otro, obsérvase cómo arranca de una premisa que no es la de ocurrencia en los autos, algo suficiente para su naufragio.
En verdad, relativamente a la acción resolutoria, es claro que tratándose de la promesa de contratar su efecto natural, claro, atendiendo las características particulares de la promisión, es la ruptura del vínculo contractual a cuenta del advenimiento de la condición resolutoria; de tal manera que deshecho ese lazo obligacional a causa de la resolución, liberados quedan sus partícipes de formalizar el contrato materia de la promesa.
Mas, aunque esto es cierto, no es posible echar al olvido que hay eventos, como ocurre usualmente con la promesa de compraventa, en que los contratantes no quieren o no pueden celebrar el contrato en ese mismo instante, por lo que optan por adelantar el cumplimiento de prestaciones derivadas de éste, algo que, es más que patente, se dio en el caso de ahora cuando los prometientes vendedores, amén de comprometerse a suscribir el contrato de compraventa del bien objeto de promisión, procedieron a su entrega anticipada, entrega por cuya virtud, según lo advirtió el tribunal, hubo la posesión que hoy esgrime el recurrente como soporte de la pertenencia.
Y, es palmar, si a cuenta de la promesa las partes resultaron ejecutando algunas de las prestaciones que dimanaron de ella, como claramente ha quedado a descubierto, es obvio que el efecto de la resolución arrope también esa zona del contrato, desde luego que es consustancial a la ruptura de todo vínculo obligacional por esta causa, que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de su celebración, al punto que nada obsta considerar, como a propósito anduvo diciéndolo el tribunal, que al pretenderse la resolución y, de paso, la restitución del predio entregado con fundamento en la misma, había de por medio una disputa relativa a la posesión, reclamación judicial que, hay que subrayarlo, cuenta con indiscutible efecto interruptor de la prescripción.
Así, entonces, esta parte del cargo es inane; e igual resulta su segundo apartado en que, tal parece, el impugnante viene ahora aceptando la idoneidad de esa demanda, la del otro proceso que ventílase entre las partes, para interrumpir la prescripción; de no ser así, no hay explicación al hecho de que acabe alegando que en este específico caso la tal demanda no tuvo ese cumplido efecto.
Lo cierto es que, al margen de esa contradicción, la cual de antemano resta seriedad al alegato, carece de asidero la afirmación en que viene montado ese reproche, pues si la sentencia del tribunal fue quebrada por la Corte según lo informan las copias pertinentes y lo destaca la censura, no es cierto que la sentencia en pie sea esa; antes bien, la vigente es la de primera instancia, a propósito adversa a los intereses del impugnador, situación que en últimas, de atenerse a lo expresado por éste, conllevaría un efecto contrario, vale decir, que la notificación de la dicha demanda cumplió sin ambages el efecto interruptor que le otorgó el tribunal.
De más está decir, entonces, que el cargo no prospera.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.
Costas en casación a cargo del recurrente.
Notifíquese.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(en comisión especial)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE