Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-301-2005 [8788]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente No. 8788
Decide la Corte el recurso de casación que la demandante interpuso contra la sentencia del 14 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia adelantado por CECILIA FONSECA frente a OLGA CECILIA PINZON MORENO y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Pretende la demandante que se le declare dueña, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la calle 128C número 47-37 de esta ciudad de Bogotá, cuyos linderos y demás especificaciones señaló en el libelo incoativo del proceso.
2. Fincó dicho pedimento en que desde 1965 tiene, “con ánimo de dueña”, la posesión material del referido inmueble, en una forma quieta, pacífica e ininterrumpida; que los actos de posesión han consistido en “rellenar el lote”, sembrar maíz, edificar en ladrillo un apartamento constante de dos piezas, cocina y baño; procurar la instalación de servicios públicos; cancelar los impuestos y habitarlo junto con sus hijos.
3. Enterada la demandada de tal pedimento se opuso al mismo, por considerar que la demandante, por ser miembro de la Junta Directiva de la Acción Comunal, en ningún momento había tenido la calidad de poseedora, pues dicha asociación había ordenado cercar el lote; además, los actos de dominio alegados por aquella son posteriores a 1982. Así mismo, formuló infructuosamente la excepción previa de ineptitud de la demanda, al tiempo que propuso demanda de reconvención, la cual a la postre, fue rechazada.
4. El Juzgado 32 Civil del Circuito puso fin a la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión confirmada por el juzgador ad-quem, al desatar la alzada promovida por la actora, mediante el fallo recurrido por ésta en casación.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Añadió que la jurisprudencia ha exigido que deben establecerse los elementos configurativos de la posesión, esto es el ánimus y el corpus; se trata el primero, del elemento subjetivo, la convicción de ánimo de señor y dueño, con desconocimiento de dominio ajeno; y el segundo, material o externo, consistente en ocupar la cosa, lo que generalmente se traduce en la utilización económica de la misma.
Conforme al artículo 2º de la Ley 120 de 1928, prosiguió, la posesión dejó de ser un instrumento pasivo por medio del cual se rechazaba el intento del propietario que buscaba recuperar la posesión perdida, para convertirse en un instrumento que le permite al poseedor, no sólo defender su calidad de tal, sino, también, propiciar un procedimiento tendiente a que se le reconozca como dueño frente a toda la comunidad, es decir, con efectos erga omnes.
Reiteró, una vez más, los elementos definidores de la aludida pretensión, para acotar que la posesión exige la confluencia de dos elementos principales: “el primero que el poseedor ejerza un poder directo sobre la cosa, respecto de la cual ejecuta o ejerce actos de transformación, modificación, goce tales como darla en arrendamiento, ceder su disfrute a cualquier título, obtener productos y en general toda actividad que por su esencia se identifique a aquellas conductas que sólo el dueño ejerce sobre los bienes que le pertenecen. Desde una perspectiva constitucional la posesión es la sucesión de hechos del hombre que hacen producir o cumplir a la propiedad una función social y una función ecológica. Se trata, entonces, de hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio como lo señala el artículo 981 del Código Civil, regla que descarta de alguna manera una posesión no productiva o no generadora de bienestar para el poseedor”. El Código Civil habla de actos positivos, tales como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de saneamiento, las plantaciones “o sentencias (sic.) y otros de igual significación”. Además, de ese ejercicio material de un poder de hecho sobre la cosa, se requiere el elemento subjetivo o ánimo por virtud del cual el poseedor tiene la conciencia de comportarse como dueño excluyendo toda injerencia de terceros.
Anunció, seguidamente, el examen de las pruebas aportadas al proceso, no sin antes referirse a los artículos 230 y 29 de la Constitución Política Colombiana, mención que “sirve para destacar la importancia de la prueba en los juicios”, y a los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que desarrollan esos lineamientos; dicho esto, puntualizó que la apreciación de las pruebas realizada por el a-quo no era errada, en tanto que las valoró “en su conjunto atendiendo al principio de la sana crítica”, ya que, efectivamente, “existe un grupo de pruebas que indican la no existencia de actos posesorios”.
El testigo César Augusto Córdoba Mosquera refirió que conocía a la demandante desde hacía unos 16 ó 18 años, fecha para la cual se encontraba en posesión del inmueble y se dedicaba al cultivo de hortalizas y a la crianza de animales; también señaló que en el predio ya se encontraba una construcción; declaración respecto a la cual acotó que “no se cierne sombra de sospecha que pueda contaminar su aporte a la instrucción del proceso”. Rosa Elvira Angulo de Gómez, a su vez, manifestó conocer a la señora Cecilia Fonseca desde el año de 1968, por una visita que realizó al terreno objeto de la litis, el que era poseído por ésta para ese entonces y en donde se encontraba construida una edificación rudimentaria; igualmente, dijo que aquella se dedicaba a la crianza de animales y que ella muy esporádicamente frecuentaba ese predio. Miguel Arturo Rodríguez Munévar relató que conoció el lote en 1968 a 1970, época para la cual estaba habitado por Cecilia Fonseca, quien desarrollaba labores de siembra y crianza de animales en él, circunstancia que le consta personalmente, por haber vivido al frente del mismo y frecuentar muy seguido el sector.
Dijo que comentarios semejantes son válidos para las declaraciones de Ana Adelina Rivera y María Lucrecia López de Galvis, quienes afirmaron que para 1965 el lote ya se encontraba ocupado por la demandante, la que tenía allí unas ovejas y un sembrado de papas; al igual que expresaron que les constaba la existencia de una construcción en el mentado terreno.
Este grupo de testigos, destacó el sentenciador, contrasta con otro conjunto conformado por Pedro Antonio Fuentes López, Angel María Guerrero Bernal y Carlos Alberto Cruz Pineda, los que aseveraron que la demandante no ejercía posesión desde 1965, pues para ese año el lote estaba deshabitado y se encontraba bajo el cuidado de la Junta de Acción Comunal del sector; además, que desconocían la posesión del mismo en cabeza de Cecilia Fonseca, testificaciones que estimó no podían pasarse por alto, porque niegan la existencia de actos posesorios por parte de la mencionada señora, o los reconocen pero desde una fecha posterior.
Esos testigos, acotó, tienen “la credibilidad suficiente y coinciden en afirmar y reiterar la inexistencia de título de dominio por parte de la señora Cecilia Fonseca y reconocer como propietario al señor Guillermo Agudelo y a la señora Olga Cecilia de Uribe”. Por tal razón, concluyó, “acertó el Juzgado al no acceder a la pretensión declarativa de dominio pues en materia de tal gravedad, como la extinción de derecho de dominio el análisis de la prueba estuvo rodeado del máximo rigor. La versión de los testigos que refieren que para 1965 habían vestigios evidentes de posesión por parte del demandante no eran suficientes para que el juzgado obrando con prudencia accediera a las súplicas de la demanda”.
LA DEMANDA DE CASACION
Los dos cargos que ella contiene, perfilados con apoyo en la causal primera de casación, serán despachados conjuntamente, dada la íntima conexidad existente entre ellos, al punto que el segundo es una explicación de los errores reseñados en el que le precede, al cual, inclusive, remite en su desarrollo.
PRIMER CARGO
Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía indirecta, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, de los artículos 673, 762, 2512, 2518, 2727, 2531, 2534 del Código Civil.
Para sustentar su acusación afirma la censura que el Tribunal confirmó la sentencia recurrida porque incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes en la estimación de las pruebas:
1. La testigo Rosa Elvira Angulo de Gómez, (folios 93 a 95), manifestó conocer el lote de terreno materia del proceso desde el año de 1966, y no como erróneamente lo dice el ad-quem, en 1968, y que era poseído por la señora Cecilia Fonseca, quien habitaba allí una humilde vivienda y se encontraba dedicaba a la crianza de animales; que hacia 1980 volvió al mismo inmueble, el cual se encontraba ya arreglado; recordó, así mismo, que aquella vivía con sus hijos e, incluso, que uno falleció allí; también agregó que en dicho inmueble siempre ha “mandado” la demandante. Todos estos hechos de posesión fueron ignorados por el fallador.
2. Miguel Arturo Rodríguez Munévar afirmó haber conocido el lote entre 1968 y 1970, época en la cual estaba habitado por la demandante, quien se dedicaba a la crianza de animales. Añadió que supo que la Junta de Acción Comunal ordenó cercar unos lotes pero no sabe cuáles, pero no cree que el de éste proceso lo hubiera sido porque ya lo estaba.
El sentenciador, acota el censor, dedujo, en relación con este testimonio, una situación fáctica distinta, ya que solamente lo menciona para destacar que Cecilia Fonseca lo habitaba desde 1968 a 1970 y que se dedicaba a las labores de crianza de animales, pero sin resaltar los actos posesorios mencionados por el testigo.
3. Ana Adelina Rivera afirmó que la demandante había construido en el lote, desde 1965, una enramada y tenía allí ovejas; que desde esa fecha ella no ha abandonado el predio, como tampoco conoce dueño distinto del mismo; en fin narra unos hechos posesorios ocurridos desde 1969. Empero, el juzgador dedujo una situación fáctica distinta de su declaración, ya que no hizo relación a los hechos de posesión ejecutados por la poseedora accionante, en las condiciones de modo, tiempo y lugar referidos por la testigo.
4. María Lucrecia López de Galvis, aseveró haber conocido el inmueble en disputa desde 1965, al frente del cual se encontraba la actora, quien se dedicaba al cuidado de “chivas” y lo tenía cercado con alambre de púas; que, posteriormente, ésta tumbó la casita de bahareque para construir un apartamento de ladrillo; que solamente la ha conocido a ella como propietaria o poseedora, además que instaló los servicios de agua, luz y teléfono; dijo no constarle que la Junta de Acción Comunal hubiese ordenado cercar el lote. Afirma el impugnante que el fallador respecto a este testimonio se limitó a “hacer los comentarios de los anteriores”, sin referir los actos posesorios que relata, ni el tiempo en dice fueron ejercidos.
Reseña el recurrente, seguidamente, las acotaciones que en relación con los testimonios de Pedro Antonio Fuentes López, Angel María Guerrero Bernal y Carlos Alberto Cruz Pineda, hiciera el ad-quem, para acusarlo de haber incurrido en errores de hecho manifiesto al analizar dicha prueba.
En efecto, Pedro Antonio Fuentes López, expresó que fue presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio en 1978, y que el señor Agudelo, se presentó con su escritura a reclamar el predio, pero que él no pudo entregarlo y ahí quedó el lote, porque se retiró de la Junta. Este testigo, se queja la censura, solamente menciona que llegó al barrio en el año de 1975, luego no está indicando que lo hubiese conocido deshabitado en 1965, como absurdamente lo concluyó el sentenciador; amén que afirmó que en ningún momento Guillermo Agudelo, ni la demandante han tenido posesión material del mismo; simplemente que miró la escritura que aquél le mostró; manifiesta sí que había sembrado dentro del inmueble unas matas de papa y maíz. Expresó, igualmente, que durante el tiempo que se dio cuenta del lote, la demandada era la única persona que iba por allí, junto con sus hijos, luego no es cierto que desconociera la posesión material de la actora, como lo dedujo el Tribunal. Tampoco es cierto que desde 1965 el predio estuviese bajo el cuidado de la Junta de Acción Comunal, en primer lugar, porque el testigo llegó al barrio en 1975 y, en segundo lugar, porque no precisa las circunstancias bajo las cuales estaba al cuidado de dicha Junta y porqué no lo entregó al señor Angulo.
Angel María Guerrero Bernal afirmó conocer el lote en litigio en el año de 1978, por tanto, no pudo haber dicho que desde 1965 estaba deshabitado y bajo el cuidado de la Junta de Acción Comunal como lo infirió el fallador. Dijo no conocer a Guillermo Agudelo, motivo por el cual no puede tenerlo como propietario del inmueble, amén que destacó que la demandada no tenía nada que ver con el inmueble, porque quien vivía en él era la hija de la actora, es decir, no ha dicho que Cecilia Pinzón fuera reconocida como propietaria del mismo, como se sostuvo en la sentencia recurrida. En cambio afirmó que en dicho fundo se hizo una construcción en la que la demandante “mandó a vivir” a una hija suya.
Carlos Alberto Cruz Pineda, conoció el bien materia del litigio “como en los años de 1987, es decir, que mal pudo haber dicho que desde 1965 ese lote estaba inhabilitado y bajo el cuidado de la Acción Comunal”, como lo aseveró el fallador en la decisión combatida.
Además, prosigue la censura, el Tribunal ignoró el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, quien confesó lo siguiente: 1) que Cecilia Fonseca, cercó en el año de 1981 el lote de terreno; 2) que los servicios de agua, alcantarillado, luz y teléfono, fueron instalados con dineros y autorización de la señora Cecilia Fonseca; 3) que ésta ha pagado los impuestos prediales; 4) que las mejoras existentes dentro del terreno, fueron hechas y pagadas por la actora; 5) que al preguntársele sobre la posesión de Cecilia Fonseca desde el año de 1965 hasta la fecha, respondió: “ ‘No se porque yo llegué a vivir aquí, en el Barrio en el año de 1978, pues no se si ella anteriormente ella (sic) lo hubiere tenido o no, aunque no se porque por eso me lo vendió el señor Guillermo y de lo cual tengo escritura’ ”; 6) que cuando ella compró el lote en 1980 no lo pudo cercar ni hacer ninguna construcción en él porque se lo impidió la accionante.
Si el sentenciador de segundo grado hubiera analizado esta prueba, no habría llegado a la conclusión errónea a la que llegó, pues es totalmente contraria a lo declarado por los citados testigos Pedro Antonio Fuentes López, Angel María Guerrero Bernal y Carlos Alberto Cruz Pineda, esto es, que el lote fue cercado por la Junta de Acción Comunal ya que aquella dice todo lo contrario, es decir, que quien lo cercó fue la demandante, quien desde 1980 lo tiene en posesión material y que no le consta posesión anterior, porque sólo llegó al barrio en 1978.
SEGUNDO CARGO
Se acusa en él la sentencia recurrida, con fundamento en la misma causal primera, de ser violatoria de los artículos 673, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2534 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, “y no analizarlas en su conjunto”, lo cual llevó al juzgador ad-quem a confirmar la sentencia recurrida.
Para sustentar su acusación remite a los errores de hecho enunciados en el cargo anterior, los cuales da por reproducidos en éste, por causa de los cuales el Tribunal dejó de aplicar las citadas normas sustanciales, por las siguientes razones:
a) Con los testimonios rendidos por Rosa Elvira Angulo de Gómez, Miguel Arturo Rodríguez Munévar y María Lucrecia López de Galvis se encuentra demostrado que la demandante ha tenido en posesión el inmueble en discusión por más de 20 años, con ánimo de dueña, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, y que dichos actos posesorios son los de sembrar hortalizas, criar animales, cercarlo, construir mejoras, instalar los servicios de agua, luz, teléfono, alcantarillado, inclusive pagar impuestos y llevar a vivir allí a sus hijos. “Claro que analizando dichas pruebas en conjunto, y con el interrogatorio de parte ABSUELTO por la demandada OLGA CECILIA PINZON, que ignoró EL AD-QUEM al proferir la sentencia materia de la Censura”.
Estos hechos y actos posesorios se encuentran corroborados por la misma demandada, quien en su interrogatorio de parte menciona que cuando compró el lote en l980, la señora Cecilia Fonseca le impidió su ingreso al mismo; igualmente que la demandada fue la persona que lo cercó, instaló los servicios de agua, luz, teléfono, alcantarillado y pagó los impuestos, prueba esta ignorada por el sentenciador.
De conformidad con los errores de hecho relacionados en el cargo anterior, queda en evidencia que los testimonios de Pedro Antonio Fuentes López, Angel María Guerrero Bernal, y Carlos Alberto Cruz, no desvirtúan lo dicho por los testigos Rosa Elvira Angulo de Gómez, Miguel Arturo Rodríguez Munévar, María Lucrecia Gómez de Galvis, porque no es cierto que el inmueble estaba deshabitado desde 1965 y que se encontraba bajo el cuidado de la Junta de Acción Comunal, ya que los testigos solamente conocieron el inmueble 10 años después y, por otra parte, porque en el texto de su declaración no dicen que desde 1965 estaba deshabitado y a cargo de la Acción Comunal, amén que la misma demandada confesó que la actora fue quien cercó el fundo y le impidió el goce del mismo cuando lo compró en 1980.
Luego no es cierto que estos testimonios tengan la plena credibilidad suficiente para desvirtuar lo dicho por los testigos aportados por la parte demandante; claro que el sentenciador llegó a esa deducción por haber cometido los señalados errores de hecho en la apreciación de la prueba, tal como se indicó en el cargo anterior, y si no los hubiere cometido habría llegado a una inferencia diferente, como era la de encontrar reunidos los presupuestos materiales de la acción de prescripción extraordinaria del domicilio, en favor de la demandante.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es inocultable que el sentenciador puso en labios de los testigos Pedro Antonio Fuentes López, Angel María Guerrero Bernal y Carlos Alberto Cruz Pineda, manifestaciones que éstos no hicieron, concretamente en cuanto afirmó que “… este grupo de testigos narra que para 1965 el lote estaba deshabitado y que se encontraba bajo el cuidado de la Junta de Acción Comunal”, cuando la verdad es que ninguno de ellos dijo conocer la situación del lote en esa época, no es menos cierto que esas atestaciones constituyen sólido estribo de las inferencias asentadas por el Tribunal, en el sentido de que los actos desplegados por la demandante no eran inequívocamente significativos de dominio sobre el inmueble, por lo menos para la época a la que ellos se refirieron, de modo que aquella inconsistencia resulta baladí.
En efecto, Pedro Antonio Fuentes López señaló que fue presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio en el año de 1978; que existían unos lotes cuyos dueños no aparecían y que en la Asamblea General se acordó que la Junta los cercara y los cuidara, de modo que cuando aparecieran sus propietarios se los devolvieran “pagando ellos unas mejoras a la tesorería de la Junta”. Puntualizó, más adelante, que un tiempo después se acercó un señor Agudelo, “con su escritura y su paz y salvo” a reclamar el lote, pero que él ya estaba por fuera de la Junta, motivo por el cual no pudo entregarlo “y ahí quedó el lote, porque yo me retire de la Junta vencido el periodo. (…) Cuando yo estaba de presidente la tesorera era la señora Cecilia Fonseca”.
Cuando fue interrogado sobre si por la época en la que fue presidente de la Junta había alguien en posesión del fundo, contestó que estaba solo, tenía pasto “y nosotros clavamos palos allá al solo frente y los amarramos con alambre de púas y grampas” (sic), suceso del cual quedó constancia en los libros de la Acción Comunal; también agregó que la demandante participó en esas actividades y que cuando estas se desarrollaron, el lote estaba vacío, con pastos, pero “ahí no había ninguna clase de animales, después que yo pasé si vi unas matas de papa sembradas y un maíz pense que era para la comunidad, eso fue después de que yo entregué, eso fue como a los dos o tres años”. Precisó, asimismo, que llegó a vivir al barrio en el año de 1975 y se fue de allí en 1982, “… yo estuve como unos diez años, yo creo que durante todo ese tiempo que me di cuenta del lote”. Preguntado luego respecto de la existencia de algún poseedor en el inmueble, respondió que: “Pues una vez pasé la única que venía y entraba era doña Cecilia y los hijos, y como estaba en la junta yo los veía, entrar y salir, pero yo no sabía más que sería”; para concluir añadió que cuando se fue de sector quedó el lote con “los palos y alambres” puestos por la comunidad.
Por su parte, el testigo Angel María Guerrero Bernal afirmó que conoció ese lote “por ahí” desde 1978 y estaba desocupado, “no tenía nada, era puro lote pelado ahí los animales comían pasto, no estaba cercado…”; agregó que él era el fiscal de la Asociación de padres de familia de la Escuela, y que un alcalde les recomendó cercar los lotes desocupados para evitar la “gaminería” y que cuando aparecieran los dueños se los entregarían; que “llegó la señora Cecilia a la junta, y ellos cercaron los lotes que estaban destapados por ahí, inclusive se les dieron unos ladrillos de los que sobraron de la escuela, ese lote lo cercaron y no volví a saber nada más, hasta que unos ocho o seis años después ya estaba viviendo una hija de la señora CECILIA, no tengo idea del nombre, cuando cercaron, como cercaron con un poco de ladrillo al fondo hicieron una piecita como que vivían ahí, y de ahí no se más”.
Al ser preguntado por la época en que pudo comenzar la posesión que se ha venido ejerciendo en el lote, contestó que “Por ahí como desde el 85 o el 86 la hija de doña Cecilia, claro que doña Cecilia mantenía ahí porque ella era la presidenta”; a continuación se le indagó qué tenía que ver Cecilia con el lote para que hubiera mandado a vivir allí a su hija, a lo cual manifestó: “como era la presidenta de la junta ella mandaba en todo eso”.
A su vez, el testigo Carlos Alberto Cruz Pineda, refirió que conoce el lote en litigio porque “yo viví ahí en ese sector donde hace mención al lote, yo vivía a media cuadra de donde está el lote, en la carrera 47 con 128, la verdad no me acuerdo el número, yo viví alrededor de más de quince años, esos eran lotes que estaban desploblados, no estaban todavía cercados, y el que vivía ahí que era el más veterano era un señor Manuel Posada, y el fue el que urbanizó y vendió esos lotes, y cuando yo estuve haciendo parte de la junta comunal y alguna vez el alcalde menor de Suba en una reunión de directivos de la junta nos comunicó que los que conocían esos terrenos que estuviera pues por decir solos, la junta tenía el deber de cuidarlos y cercarlos, que no era con el fin de que se fuera a quedar con esos terrenos, sino que cuando apareciera el dueño y acreditara serlo se les devolvieran y pues que eso ya era criterio de la junta cobrar algo por cuidarlos, del lote que se hace mención, ese efectivamente, y otros dos más, los cercamos con postes y alambre, luego yo ya por cuestión de que yo ya me retiraba de la junta porque me iba a vivir a mi propiedad al lote mío en otro barrio, entonces quedaron otros colegas al frente de eso, como eran Pedro Fuentes que era el presidente, la misma doña Cecilia Fonseca que era como fiscal o del comité de cocinol, lo único que sabía yo de ese lote, porque se nos hizo presente un señor Guillermo Agudelo, el estaba haciendo reclamación de eso, y es hasta donde pude yo tener conocimiento de eso y después apareció que él como que le había vendido a doña Olga Cecilia de Uribe, y ahí fue cuando empezaron el tira y encoge, que el uno no lo entregaba porque no se que, y el otro que porque se lo había comprado al señor Agudelo”. Señaló, de igual modo, que junto con Pedro Fuentes y otras cuatro o cinco personas cercaron “esa cuestión” con palos y alambre de púa, “y eran como tres lotes, luego los otros los devolvieron a sus dueños cuando acreditaron los papeles”; que ninguna persona protestó por ese encerramiento porque lo hicieron con el respaldo de la Alcaldía menor, “y como habían hecho una invasión al lado en el otro barrio en el Veraniego, hasta ese momento nadie se opuso” e, inclusive, que la misma demandante participó, “ella no hizo trabajo físico, pero era consciente de eso, lo hicimos con esa finalidad, que yo sepa no hizo ningún comentario de oposición”. Así mismo, manifestó que el lote en litigio está ubicado en el sector “el Triunfo” y que la actora habitaba en el sector llamado “Calatayú”.
2. La notable importancia que el Tribunal le concedió a estas testificaciones radica quizás en que ellas destacan, de manera indubitable por demás, que en un momento dado, el poder de hecho de la demandante, si realmente existió, sobre el lote en disputa, fue el de una simple tenedora o, por lo menos, tan ambiguo que no puede tildarse como francamente expresivo de señorío sobre el mismo, o lo que es lo mismo que en esas circunstancias se tornaban abiertamente equívocos los actos que ante terceros exteriorizaba la demandante. Ciertamente, los deponentes exponen que el susodicho lote se encontraba a la sazón, deshabitado y desocupado y que, justamente, para evitar problemas la Junta de Acción Comunal ordenó su cercamiento para después restituirlo a su dueño, determinación esta que, no obstante su trascendencia, no solamente no fue cuestionada por la aquí demandante, sino, por el contrario, prohijada por ella.
Resulta oportuno acotar al margen, que la versión de los referidos declarantes fue corrrobada por la Junta de Acción Comunal del Barrio Prado Sur (Zona 11 A de Suba), la cual informó al juzgado cognoscente que, siendo presidente Pedro Fuentes y Tesorera Cecilia Fonseca, se dispuso cercar dos lotes, uno de ellos de propiedad de Guillermo Agudelo, con el objeto de prevenir su invasión, tal como consta en la comunicación que remitió el 26 de mayo de 1980 al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, cuya fotocopia dicha Junta igualmente anexó (folios 114 a 115 del cuaderno principal).
Por consiguiente, si, como es sabido, la posesión consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, es decir, en una situación fáctica estructurada a partir de dos elementos esenciales: de un lado, la detentación de un bien, cuyas manifestaciones son perceptibles por los demás (corpus) y el elemento interno, o sea, el ánimo (animus) de poseer como dueño de la cosa, no es menos cierto que en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante “…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar, entonces, íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación”. ( G. J. XLVI, pág. 712).
Es claramente perceptible, pues, el celo del legislador por destacar que las manifestaciones externas de la posesión son aquellos hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que los actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de las cosas.
De ahí que no pueda tildarse de contraevidente la inferencia que el sentenciador dedujo de los reseñados testimonios, toda vez que no solamente descartan la existencia de una posible posesión por la época en que ellos dijeron haber conocido la situación jurídica del inmueble, sino que, además, trastocan la visión con la cual pueden estimarse los actos ejercidos por la actora con anterioridad, porque si para los años a los que aluden los testigos aquella no era poseedora, no es absurdo inferir que tampoco lo fuera antes. Por tanto, no se desfigura el contenido objetivo de dichas declaraciones al aseverar que no existió en la actora una voluntad ostensible y unívoca de poseer para sí el predio reclamado, de modo que la situación fáctica referida por los otros testigos se tornaría meramente circunstancial, vaga e imprecisa, sobre la cual, obviamente, no podía fincarse, como lo entendió el Tribunal, una sentencia estimatoria de los pedimentos de la usucapiente. Por supuesto que, reitérase una vez más, el hecho de que la demandante integrara la Junta de Acción Comunal que adoptó las ya referidas medidas de protección del predio aumenta superlativamente la confusión en torno a la verdadera índole de los actos por ella desplegados.
3. De otro lado, se duele el impugnante, de que el sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios de Rosa Elvira Angulo, Miguel Arturo Rodríguez, Ana Adelina Rivera y María Lucrecia López de Galvis, así como en la declaración de parte rendida por la demandada. Empero, se quedó el censor a mitad de camino en la formulación de sus imputaciones, por cuanto se circunscribió a reseñar algunos apartes de esas atestaciones, pero sin confrontarlas con lo que respecto de ellas dijo o dejó de decir el fallador, empresa que no puede mirarse con desdén puesto que, cabalmente, es a partir de esa comparación como debe ponerse de presente la ostensible discrepancia entre uno y otro, y la cual, constituye, precisamente, el centro de gravedad de esa especie de yerro.
En todo caso, dejando de lado lo anteriormente dicho, es oportuno destacar cómo el fallador, no obstante su laconismo en el punto, confrontó los testimonios de César Augusto Córdoba Mosquera, Rosa Elvira Angulo de Gómez, Miguel Arturo Rodríguez Munévar, Ana Adelina Rivera y María Lucrecia López de Galvis – conforme a los cuales se podría colegir, aunque no lo asienta rotundamente, la posesión aducida por la demandante -, con las declaraciones de Pedro Antonio Fuentes López, Angel María Guerrero Bernal y Carlos Alberto Cruz Pineda, por las que, a la postre tomó partido, debido a que, según lo dedujo, éstos, además de desconocer esa posesión, atestaron que “para 1965 el lote estaba deshabitado y que se encontraba bajo el cuidado de la Junta de Acción Comunal del sector”.
De modo, pues, que el sentenciador tuvo frente a sí testimonios cuyo sentido objetivo resulta contrapuesto y en su ponderación consideró que el segundo grupo de ellos le ofrecía mayor credibilidad sobre los hechos discutidos que los primeros, sin que en esa apreciación hubiere tergiversado su contenido material, prueba de ello es que advirtió que según esos deponentes, la actora para 1965 y 1968 habitaba el inmueble, tenía en él animales y sembrados; declaraciones que, como ya se ha señalado, son contrapuestas a la versión de los demás deponentes, que no le ofrecieron la certeza de que dichos actos hubieran sido ejercitados por aquella como señora y dueña del predio a usucapir.
No es posible, por consiguiente, acusar al fallador de no haber reparado en las primeras atestaciones porque, obviamente, sí las vio, inclusive, sin distorsionarlas, sólo que advirtió cómo ellas se contraponían a estas otras en aspectos realmente trascendentes, tales como la época a partir de la cual la actora ejerció poder de hecho sobre el inmueble y la naturaleza misma de éste. Frente a situaciones de ese temperamento tiene dicho esta Corporación que, “… ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente” (Casación del 11 de noviembre de 1999).
Y es que no se trata de plantear que uno u otro grupo de testigos merece más credibilidad, es decir disputarle al juzgador la discreta autonomía que le asiste para analizar el material probatorio, sino que al recurrente le compete cumplir una labor de confrontación altamente convincente, y sobre todo demostrativa, de que la inclinación de aquél constituye un error craso de su parte y, por ende, la sentencia se sustenta en una contraevidencia probatoria.
4. El casacionista también le enrostra al fallador haber preterido el interrogatorio de parte absuelto por la demandada Olga Cecilia Pinzón Moreno, el que ninguna incidencia tiene sobre la decisión cuestionada, habida cuenta que los hechos que refirió los ubicó temporalmente con posterioridad a 1980, año en que afirmó haber conocido el lote materia de la pertenencia demandada, amén que en momento alguno admitió la posesión alegada por su contraparte.
Pero es que, además, al mantenerse en firme la apreciación que el juzgador hizo de la prueba testimonial, ninguna trascendencia adquiere el reparo formulado respecto a la preterición de la mentada declaración de parte.
5. Finalmente, ya se advirtió que el segundo cargo no es más que una especie de alegación relativa a las acusaciones contenidas en el precedente, al cual remite insistentemente, contrariando de ese modo la técnica del recurso, la cual, tomando como punto de partida la autonomía de los cargos, exige que ellos se presenten en forma independiente y separada. Pero el cargo no solo es insubstancial, sino también impreciso, puesto que se duele en él la censura de los supuestos yerros de facto en los que habría incurrido el fallador en la apreciación de la prueba y al “no analizarlas en su conjunto”, incorrección esta última que de haber existido implicaría la existencia de un error de derecho, no de facto, como lo denuncia el censor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia adelantado por CECILIA FONSECA frente a OLGA CECILIA PINZON MORENO y personas indeterminadas. Costas a cargo de la parte recurrente.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE