SC 301 2005 [8788]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-301-2005 [8788]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente  

Pedro   Octavio  Munar  Cadena   

Bogotá Distrito Capital,  treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).   

Ref:  Expediente  No. 8788   

                      Decide  la  Corte  el  recurso de casación que la  demandante  interpuso  contra  la  sentencia  del 14 de julio de 1999, proferida por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, dentro del  proceso  de  pertenencia  adelantado  por  CECILIA FONSECA frente a OLGA CECILIA  PINZON MORENO y personas indeterminadas.   

ANTECEDENTES   

                    1. Pretende  la   demandante   que   se   le   declare   dueña,   por  haberlo  adquirido  por  prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio,  el  inmueble  ubicado  en la calle 128C número 47-37 de esta ciudad de Bogotá,  cuyos  linderos  y  demás  especificaciones señaló en el libelo incoativo del  proceso.   

                      2.  Fincó  dicho  pedimento  en  que  desde  1965  tiene,  “con  ánimo  de dueña”, la  posesión  material  del  referido  inmueble,  en  una forma quieta, pacífica e  ininterrumpida;  que  los actos de posesión han consistido en  “rellenar  el  lote”, sembrar maíz, edificar en ladrillo un apartamento constante de dos  piezas,  cocina  y  baño;  procurar  la  instalación  de  servicios públicos;  cancelar los impuestos y habitarlo junto con sus hijos.   

                        3.   Enterada  la demandada de tal pedimento se opuso al mismo, por considerar que la  demandante,  por  ser  miembro  de  la Junta Directiva de la Acción Comunal, en  ningún  momento  había  tenido la calidad de poseedora, pues dicha asociación  había  ordenado  cercar  el  lote;  además,  los actos de dominio alegados por  aquella  son  posteriores  a  1982.  Así  mismo,  formuló  infructuosamente la  excepción  previa  de ineptitud de la demanda, al tiempo que propuso demanda de  reconvención, la cual a la postre, fue rechazada.   

                    4. El Juzgado  32   Civil   del  Circuito  puso  fin  a  la  primera  instancia  con  sentencia  desestimatoria  de  las  pretensiones,  decisión  confirmada  por  el  juzgador  ad-quem,  al  desatar  la  alzada  promovida  por  la  actora,  mediante  el  fallo  recurrido por ésta en  casación.   

LAS   RAZONES   DEL  TRIBUNAL   

                     Añadió que  la   jurisprudencia   ha   exigido   que   deben   establecerse   los  elementos  configurativos  de  la  posesión,  esto  es el ánimus y el corpus; se trata el  primero,  del  elemento  subjetivo, la convicción de ánimo de señor y dueño,  con  desconocimiento  de  dominio  ajeno;  y  el  segundo,  material  o externo,  consistente   en   ocupar  la  cosa,  lo  que  generalmente  se  traduce  en  la  utilización económica de la misma.   

                      Conforme al  artículo  2º  de  la Ley 120 de 1928, prosiguió, la posesión dejó de ser un  instrumento  pasivo  por  medio del cual se rechazaba el intento del propietario  que  buscaba  recuperar la posesión perdida, para convertirse en un instrumento  que  le  permite  al  poseedor,  no  sólo  defender  su  calidad  de tal, sino,  también,  propiciar  un  procedimiento  tendiente  a  que  se le reconozca como  dueño   frente  a  toda  la  comunidad,  es  decir,  con  efectos  erga omnes.   

                    Reiteró, una  vez  más,  los elementos definidores de la aludida pretensión, para acotar que  la  posesión  exige  la  confluencia  de dos elementos principales:  “el  primero  que  el  poseedor ejerza un poder directo sobre la cosa, respecto de la  cual  ejecuta  o ejerce actos de transformación, modificación, goce tales como  darla   en  arrendamiento,  ceder  su  disfrute  a  cualquier  título,  obtener  productos  y  en  general  toda  actividad  que  por su esencia se identifique a  aquellas  conductas  que  sólo  el  dueño  ejerce  sobre  los  bienes  que  le  pertenecen.  Desde  una  perspectiva constitucional la posesión es la sucesión  de  hechos  del  hombre que hacen producir o cumplir a la propiedad una función  social  y  una  función  ecológica. Se trata, entonces, de hechos positivos de  aquellos  a que sólo da derecho el dominio como lo señala el artículo 981 del  Código  Civil,  regla que descarta de alguna manera una posesión no productiva  o  no  generadora  de  bienestar  para el poseedor”. El Código Civil habla de  actos  positivos, tales como el corte de maderas, la construcción de edificios,  la  de  saneamiento,  las  plantaciones   “o sentencias (sic.) y otros de  igual  significación”.  Además,  de  ese  ejercicio  material de un poder de  hecho  sobre  la cosa, se requiere el elemento subjetivo o ánimo por virtud del  cual  el poseedor tiene la conciencia de comportarse como dueño excluyendo toda  injerencia de terceros.   

                       Anunció,  seguidamente,  el  examen  de  las  pruebas  aportadas  al proceso, no sin antes  referirse  a  los  artículos 230 y 29 de la Constitución Política Colombiana,  mención  que   “sirve  para  destacar la importancia de la prueba en los  juicios”,  y  a  los  artículos  174  y 177 del Código de Procedimiento  Civil,  que  desarrollan  esos  lineamientos;  dicho  esto,  puntualizó  que la  apreciación  de  las  pruebas  realizada por el a-quo  no era errada, en tanto que las valoró  “en su  conjunto   atendiendo   al   principio   de   la   sana   crítica”,  ya  que,  efectivamente,   “existe un grupo de pruebas que indican la no existencia  de actos posesorios”.   

                      El testigo  César  Augusto  Córdoba  Mosquera  refirió que conocía a la demandante desde  hacía  unos  16  ó 18 años, fecha para la cual se encontraba en posesión del  inmueble  y  se  dedicaba  al  cultivo de hortalizas y a la crianza de animales;  también  señaló  que  en  el  predio  ya  se  encontraba  una  construcción;  declaración  respecto  a  la  cual  acotó  que  “no se cierne sombra de  sospecha  que  pueda contaminar su aporte a la instrucción del proceso”. Rosa  Elvira  Angulo  de  Gómez,  a  su  vez, manifestó conocer a la señora Cecilia  Fonseca  desde el año de 1968, por una visita que realizó al terreno objeto de  la  litis,  el  que  era  poseído  por  ésta  para  ese entonces y en donde se  encontraba  construida  una  edificación  rudimentaria;  igualmente,  dijo  que  aquella  se  dedicaba  a  la crianza de animales y que ella muy esporádicamente  frecuentaba  ese  predio. Miguel Arturo Rodríguez Munévar relató que conoció  el  lote  en  1968  a  1970,  época  para  la  cual estaba habitado por Cecilia  Fonseca,  quien  desarrollaba  labores  de siembra y crianza de animales en él,  circunstancia  que le consta personalmente, por haber vivido al frente del mismo  y frecuentar muy seguido el sector.   

                       Dijo  que  comentarios  semejantes  son  válidos  para  las  declaraciones  de Ana Adelina  Rivera  y  María  Lucrecia López de Galvis, quienes afirmaron que para 1965 el  lote  ya  se  encontraba  ocupado  por  la  demandante, la que tenía allí unas  ovejas  y  un  sembrado  de  papas;  al igual que expresaron que les constaba la  existencia de una construcción en el mentado terreno.   

                    Este grupo de  testigos,  destacó  el sentenciador, contrasta con otro conjunto conformado por  Pedro  Antonio  Fuentes  López,  Angel  María Guerrero Bernal y Carlos Alberto  Cruz  Pineda,  los  que aseveraron que la demandante no ejercía posesión desde  1965,  pues  para  ese  año  el lote estaba deshabitado y se encontraba bajo el  cuidado   de  la  Junta  de  Acción  Comunal  del  sector;   además,  que  desconocían   la   posesión   del   mismo   en   cabeza  de  Cecilia  Fonseca,  testificaciones  que  estimó  no  podían  pasarse  por  alto, porque niegan la  existencia  de  actos  posesorios  por  parte  de  la  mencionada señora, o los  reconocen pero desde una fecha posterior.   

                   Esos testigos,  acotó,  tienen   “la  credibilidad  suficiente  y coinciden en afirmar y  reiterar  la  inexistencia de título de dominio por parte de la señora Cecilia  Fonseca  y reconocer como propietario al señor Guillermo Agudelo y a la señora  Olga  Cecilia  de Uribe”. Por tal razón, concluyó,   “acertó el  Juzgado  al  no  acceder a la pretensión declarativa de dominio pues en materia  de  tal  gravedad,  como  la extinción de derecho de dominio el análisis de la  prueba  estuvo  rodeado  del  máximo  rigor.  La  versión  de los testigos que  refieren  que  para  1965 habían vestigios evidentes de posesión por parte del  demandante  no  eran  suficientes  para  que  el  juzgado  obrando con prudencia  accediera   a  las  súplicas  de  la  demanda”.        

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

                   Los dos cargos  que  ella  contiene,  perfilados  con  apoyo  en la causal primera de casación,  serán  despachados  conjuntamente,  dada  la  íntima conexidad existente entre  ellos,  al punto que el segundo es una explicación de los errores reseñados en  el que le precede, al cual, inclusive, remite en su desarrollo.   

PRIMER     CARGO   

                   Con fundamento  en  la  causal  primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se  acusa  la  sentencia recurrida de ser violatoria, por vía indirecta, a causa de  errores  de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas, de los artículos   673, 762, 2512, 2518, 2727, 2531, 2534 del Código Civil.   

                   Para sustentar  su  acusación  afirma  la  censura  que  el  Tribunal  confirmó  la  sentencia  recurrida  porque  incurrió  en los siguientes errores de hecho evidentes en la  estimación de las pruebas:   

                    1. La testigo  Rosa  Elvira  Angulo  de Gómez, (folios 93 a 95), manifestó conocer el lote de  terreno  materia  del  proceso desde el año de 1966, y no como erróneamente lo  dice  el   ad-quem, en  1968,  y  que  era poseído por la señora Cecilia Fonseca, quien habitaba allí  una  humilde  vivienda  y  se  encontraba dedicaba a la crianza de animales; que  hacia  1980  volvió  al  mismo  inmueble,  el  cual se encontraba ya arreglado;  recordó,  así  mismo,  que  aquella  vivía  con sus hijos e, incluso, que uno  falleció   allí;   también   agregó   que   en  dicho  inmueble  siempre  ha  “mandado”  la  demandante.  Todos estos hechos de posesión fueron ignorados  por el fallador.   

                      2.  Miguel  Arturo  Rodríguez  Munévar  afirmó  haber conocido el lote entre 1968 y 1970,  época  en  la  cual  estaba  habitado por la demandante, quien se dedicaba a la  crianza  de  animales. Añadió que supo que la Junta de Acción Comunal ordenó  cercar  unos lotes pero no sabe cuáles, pero no cree que el de éste proceso lo  hubiera sido porque ya lo estaba.   

                             El  sentenciador,  acota  el  censor,  dedujo, en relación con este testimonio, una  situación  fáctica  distinta,  ya  que solamente lo menciona para destacar que  Cecilia  Fonseca  lo  habitaba desde 1968 a 1970 y que se dedicaba a las labores  de  crianza  de animales, pero sin resaltar los actos posesorios mencionados por  el testigo.   

                   3. Ana Adelina  Rivera  afirmó  que la demandante había construido en el lote, desde 1965, una  enramada  y  tenía  allí  ovejas; que desde esa fecha ella no ha abandonado el  predio,  como tampoco conoce dueño distinto del mismo; en fin narra unos hechos  posesorios  ocurridos  desde  1969.  Empero,  el  juzgador dedujo una situación  fáctica  distinta  de su declaración, ya que no hizo relación a los hechos de  posesión  ejecutados  por  la poseedora accionante, en las condiciones de modo,  tiempo y lugar referidos por la testigo.   

                      4.  María  Lucrecia  López de Galvis, aseveró haber conocido el inmueble en disputa desde  1965,  al  frente del cual se encontraba la actora, quien se dedicaba al cuidado  de  “chivas”  y lo tenía cercado con alambre de púas; que, posteriormente,  ésta  tumbó  la casita de bahareque para construir un apartamento de ladrillo;  que  solamente  la  ha conocido a ella como propietaria o poseedora, además que  instaló  los servicios de agua, luz y teléfono; dijo no constarle que la Junta  de  Acción  Comunal hubiese ordenado cercar el lote.  Afirma el impugnante  que  el  fallador  respecto  a  este  testimonio se limitó a  “hacer los  comentarios  de  los anteriores”, sin referir los actos posesorios que relata,  ni el tiempo en dice fueron ejercidos.   

                      Reseña el  recurrente,  seguidamente,  las acotaciones que en relación con los testimonios  de  Pedro  Antonio Fuentes López, Angel María Guerrero Bernal y Carlos Alberto  Cruz    Pineda,   hiciera   el   ad-quem,  para  acusarlo  de haber incurrido en errores de hecho manifiesto  al analizar dicha prueba.   

                      En efecto,  Pedro  Antonio  Fuentes  López,  expresó  que  fue  presidente  de la Junta de  Acción  Comunal  del  barrio en 1978, y que el señor Agudelo, se presentó con  su  escritura a reclamar el predio,  pero que él no pudo entregarlo y ahí  quedó  el  lote,  porque  se  retiró  de  la  Junta. Este testigo, se queja la  censura,  solamente  menciona  que llegó al barrio en el año de 1975, luego no  está  indicando  que lo hubiese conocido deshabitado en 1965, como absurdamente  lo  concluyó  el  sentenciador;  amén  que  afirmó  que  en  ningún  momento  Guillermo  Agudelo,  ni  la  demandante han tenido posesión material del mismo;  simplemente  que  miró  la  escritura que aquél le mostró; manifiesta sí que  había  sembrado  dentro  del  inmueble  unas  matas  de papa y maíz. Expresó,  igualmente,  que  durante el tiempo que se dio cuenta del lote, la demandada era  la  única  persona  que  iba por allí, junto con sus hijos, luego no es cierto  que  desconociera  la  posesión  material  de  la  actora,  como  lo  dedujo el  Tribunal.  Tampoco  es cierto que desde 1965 el predio estuviese bajo el cuidado  de  la  Junta  de  Acción Comunal, en primer lugar, porque el testigo llegó al  barrio  en  1975  y, en segundo lugar, porque no precisa las circunstancias bajo  las  cuales  estaba al cuidado de dicha Junta y porqué no lo entregó al señor  Angulo.   

                     Angel María  Guerrero  Bernal  afirmó  conocer  el  lote  en litigio en el año de 1978, por  tanto,  no  pudo haber dicho que desde 1965 estaba deshabitado y bajo el cuidado  de  la  Junta de Acción Comunal como lo infirió el fallador. Dijo no conocer a  Guillermo  Agudelo,  motivo  por  el  cual no puede tenerlo como propietario del  inmueble,  amén que destacó que la demandada  no tenía   nada  que  ver  con el inmueble, porque  quien  vivía  en  él  era  la  hija  de la actora, es decir, no ha   dicho   que   Cecilia  Pinzón  fuera  reconocida  como  propietaria  del  mismo,  como se sostuvo en la sentencia  recurrida.  En cambio afirmó que en dicho fundo se hizo una construcción en la  que la demandante “mandó a vivir” a una hija suya.   

                   Carlos Alberto  Cruz  Pineda, conoció el bien materia del litigio  “como en los años de  1987,  es  decir,  que  mal  pudo  haber  dicho  que  desde 1965 ese lote estaba  inhabilitado  y  bajo  el  cuidado de la Acción Comunal”, como lo aseveró el  fallador en la decisión combatida.   

                        Además,  prosigue  la  censura,  el  Tribunal ignoró el interrogatorio de parte absuelto  por  la  demandada,  quien confesó lo siguiente: 1) que Cecilia Fonseca, cercó  en  el  año  de  1981  el  lote  de  terreno;  2)  que  los  servicios de agua,  alcantarillado,  luz  y teléfono, fueron instalados con dineros y autorización  de  la  señora Cecilia Fonseca; 3) que ésta ha pagado los impuestos prediales;  4)  que  las  mejoras existentes dentro del terreno, fueron hechas y pagadas por  la  actora; 5) que al preguntársele sobre la posesión de Cecilia Fonseca desde  el   año   de   1965   hasta   la  fecha,  respondió:   “  ‘No se porque yo llegué a vivir aquí,  en  el  Barrio  en  el año de 1978, pues no se si ella anteriormente ella   (sic)   lo  hubiere  tenido o no, aunque no se porque por eso me lo vendió  el    señor    Guillermo    y    de   lo   cual   tengo   escritura’  ”;  6)  que cuando ella compró el  lote  en  1980 no lo pudo cercar ni hacer ninguna construcción en él porque se  lo impidió la accionante.   

                          Si  el  sentenciador  de segundo grado hubiera analizado esta prueba, no habría llegado  a  la  conclusión  errónea  a la que llegó, pues es totalmente contraria a lo  declarado  por  los  citados testigos Pedro Antonio Fuentes López, Angel María  Guerrero  Bernal  y Carlos Alberto Cruz Pineda, esto es, que el lote fue cercado  por  la  Junta  de  Acción  Comunal  ya  que aquella dice todo lo contrario, es  decir,  que  quien  lo  cercó  fue  la demandante, quien desde 1980 lo tiene en  posesión  material  y  que no le consta posesión anterior, porque sólo llegó  al barrio en 1978.   

SEGUNDO CARGO  

                      Se acusa en  él  la  sentencia  recurrida, con fundamento en la misma causal primera, de ser  violatoria  de  los  artículos  673,  2512, 2518, 2527, 2531 y 2534 del Código  Civil,  por  falta  de  aplicación,  como   consecuencia de los errores de  hecho  en  la apreciación de las pruebas,   “y no analizarlas en su  conjunto”,  lo  cual  llevó  al  juzgador  ad-quem  a confirmar la sentencia recurrida.   

                   Para sustentar  su  acusación  remite  a  los errores de hecho enunciados en el cargo anterior,  los  cuales  da  por  reproducidos en éste, por causa de los cuales el Tribunal  dejó   de   aplicar   las  citadas  normas  sustanciales,  por  las  siguientes  razones:   

                     

                      a) Con los  testimonios  rendidos por Rosa Elvira Angulo de Gómez, Miguel Arturo Rodríguez  Munévar  y  María  Lucrecia  López  de  Galvis se encuentra demostrado que la  demandante  ha  tenido  en  posesión  el  inmueble en discusión por más de 20  años,  con ánimo de dueña, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, y que  dichos   actos  posesorios  son  los  de  sembrar  hortalizas,  criar  animales,  cercarlo,  construir  mejoras,  instalar  los servicios de agua, luz, teléfono,  alcantarillado,  inclusive  pagar  impuestos  y  llevar  a  vivir  allí  a  sus  hijos.   “Claro  que  analizando  dichas  pruebas  en  conjunto, y con el  interrogatorio  de  parte  ABSUELTO  por  la  demandada OLGA CECILIA PINZON, que  ignoró   EL   AD-QUEM  al  proferir la sentencia materia de la Censura”.   

                   Estos hechos y  actos  posesorios se encuentran  corroborados por la misma demandada, quien  en  su  interrogatorio  de parte menciona que cuando compró el lote en l980, la  señora  Cecilia  Fonseca  le  impidió  su  ingreso al mismo; igualmente que la  demandada  fue  la  persona  que lo cercó, instaló los servicios de agua, luz,  teléfono,  alcantarillado  y  pagó  los impuestos, prueba esta ignorada por el  sentenciador.   

                   De conformidad  con  los  errores  de  hecho  relacionados en el cargo  anterior,  queda  en  evidencia que los testimonios de  Pedro  Antonio  Fuentes  López,  Angel María Guerrero Bernal, y Carlos Alberto  Cruz,  no  desvirtúan  lo  dicho por los testigos Rosa Elvira Angulo de Gómez,  Miguel  Arturo  Rodríguez Munévar, María Lucrecia Gómez de Galvis, porque no  es  cierto  que  el  inmueble  estaba deshabitado desde 1965 y que se encontraba  bajo  el  cuidado  de la Junta de Acción Comunal, ya que los testigos solamente  conocieron  el  inmueble 10 años después y, por otra parte, porque en el texto  de  su  declaración  no dicen que desde 1965 estaba deshabitado y a cargo de la  Acción  Comunal,  amén que la misma demandada confesó que la actora fue quien  cercó  el  fundo  y  le  impidió  el  goce  del  mismo  cuando  lo  compró en  1980.   

                      Luego no es  cierto  que  estos  testimonios  tengan  la  plena  credibilidad suficiente para  desvirtuar  lo  dicho  por los testigos aportados por la parte demandante; claro  que  el  sentenciador  llegó a esa deducción por haber cometido los señalados  errores  de  hecho  en  la  apreciación de la prueba, tal como se indicó en el  cargo  anterior,  y  si no los hubiere cometido habría llegado a una inferencia  diferente,  como  era la de encontrar reunidos los presupuestos materiales de la  acción   de   prescripción  extraordinaria  del  domicilio,  en  favor  de  la  demandante.   

CONSIDERACIONES   

                

1.  Si  bien  es  inocultable  que  el  sentenciador  puso  en labios de los testigos Pedro  Antonio Fuentes López, Angel María Guerrero Bernal y Carlos  Alberto  Cruz  Pineda,  manifestaciones que éstos no hicieron, concretamente en  cuanto  afirmó  que  “…  este  grupo de testigos  narra  que  para  1965  el  lote  estaba deshabitado y que se encontraba bajo el  cuidado  de  la  Junta de Acción Comunal”, cuando la  verdad  es  que  ninguno  de  ellos  dijo  conocer la situación del lote en esa  época,  no es menos cierto que esas atestaciones constituyen sólido estribo de  las  inferencias  asentadas  por  el  Tribunal,  en  el sentido de que los actos  desplegados  por  la  demandante  no  eran  inequívocamente  significativos  de  dominio  sobre  el  inmueble,  por  lo  menos  para  la época a la que ellos se  refirieron,      de      modo     que     aquella     inconsistencia     resulta  baladí.      

                      En efecto,  Pedro  Antonio Fuentes López señaló que fue presidente de la Junta de Acción  Comunal  del  barrio  en el año de 1978; que existían unos lotes cuyos dueños  no  aparecían  y que en la Asamblea General se acordó que la Junta los cercara  y  los  cuidara,  de  modo  que  cuando  aparecieran  sus  propietarios  se  los  devolvieran   “pagando  ellos  unas  mejoras  a  la  tesorería  de la Junta”. Puntualizó, más adelante,  que   un   tiempo   después   se   acercó   un  señor  Agudelo,  “con  su escritura y su paz y salvo” a  reclamar  el  lote,  pero que él ya estaba por fuera de la Junta, motivo por el  cual  no  pudo  entregarlo   “y ahí quedó el  lote,  porque  yo  me  retire  de  la  Junta vencido el periodo. (…) Cuando yo  estaba  de  presidente  la  tesorera  era la señora Cecilia Fonseca”.   

                      Cuando fue  interrogado  sobre  si por la época en la que fue presidente de la Junta había  alguien  en  posesión  del  fundo,  contestó  que  estaba  solo,  tenía pasto  “y  nosotros  clavamos palos allá al solo frente y  los  amarramos  con alambre de púas y grampas”   (sic),  suceso  del  cual quedó constancia en los libros de la Acción Comunal;  también  agregó  que la demandante participó en esas actividades y que cuando  estas   se   desarrollaron,  el  lote  estaba  vacío,  con  pastos,  pero   “ahí no había ninguna clase de animales, después  que  yo  pasé  si vi unas matas de papa sembradas y un maíz pense que era para  la  comunidad,  eso  fue  después de que yo entregué, eso fue como a los dos o  tres  años”. Precisó, asimismo, que llegó a vivir  al  barrio  en  el  año  de  1975  y  se  fue  de  allí   en  1982,   “…  yo  estuve  como unos diez años, yo creo que  durante   todo   ese   tiempo   que  me  di  cuenta  del  lote”.  Preguntado  luego respecto de la existencia de algún poseedor en el  inmueble,  respondió que:  “Pues una vez pasé  la  única  que venía y entraba era doña Cecilia y los hijos, y como estaba en  la  junta  yo  los  veía,  entrar   y  salir,  pero  yo no sabía más que  sería”; para concluir añadió que cuando se fue de  sector  quedó  el  lote  con   “los  palos  y  alambres”        puestos       por      la  comunidad.             

                    Por su parte,  el   testigo  Angel  María  Guerrero  Bernal  afirmó  que  conoció  ese  lote  “por  ahí” desde 1978 y  estaba  desocupado,  “no tenía nada, era puro lote  pelado  ahí  los  animales comían pasto, no estaba cercado…”; agregó  que  él  era  el  fiscal  de  la  Asociación de padres de  familia  de  la  Escuela,  y  que  un  alcalde  les  recomendó cercar los lotes  desocupados          para          evitar          la          “gaminería”    y   que  cuando  aparecieran    los    dueños   se   los   entregarían;   que   “llegó  la  señora  Cecilia a la junta, y ellos  cercaron los  lotes  que  estaban  destapados por ahí, inclusive se les dieron unos ladrillos  de  los  que  sobraron  de  la escuela, ese lote lo cercaron y no volví a saber  nada  más,  hasta  que  unos  ocho o seis años después ya estaba viviendo una  hija  de  la  señora  CECILIA,  no tengo idea del nombre, cuando cercaron, como  cercaron  con un poco de ladrillo al fondo hicieron una piecita como que vivían  ahí, y de ahí no se más”.    

                         Al  ser  preguntado  por  la  época  en  que pudo comenzar la posesión que se ha venido  ejerciendo  en el lote, contestó que “Por ahí como  desde  el 85 o el 86 la hija de doña Cecilia, claro que doña Cecilia mantenía  ahí  porque ella era la presidenta”; a continuación  se  le  indagó qué tenía que ver Cecilia con el lote para que hubiera mandado  a   vivir   allí   a   su   hija,  a  lo  cual  manifestó:   “como  era la presidenta de la junta ella mandaba en todo eso”.   

                     A su vez, el  testigo  Carlos  Alberto  Cruz  Pineda,  refirió  que conoce el lote en litigio  porque   “yo  viví  ahí  en ese sector donde  hace  mención  al  lote, yo vivía a media cuadra de donde está el lote, en la  carrera  47  con  128, la verdad no me acuerdo el número, yo viví alrededor de  más  de  quince  años,  esos  eran  lotes que estaban desploblados, no estaban  todavía  cercados,  y el que vivía ahí que era el más veterano era un señor  Manuel  Posada,  y  el  fue  el  que urbanizó y vendió esos lotes, y cuando yo  estuve  haciendo parte de la junta comunal y alguna vez el alcalde menor de Suba  en  una  reunión  de directivos de la junta nos comunicó que los que conocían  esos  terrenos  que  estuviera pues por decir solos, la junta tenía el deber de  cuidarlos  y  cercarlos, que no era con el fin de que se fuera a quedar con esos  terrenos,  sino  que  cuando  apareciera  el  dueño  y  acreditara serlo se les  devolvieran  y  pues  que  eso  ya  era  criterio  de  la  junta cobrar algo por  cuidarlos,  del  lote que se hace mención, ese efectivamente, y otros dos más,  los  cercamos  con  postes  y alambre, luego yo ya por cuestión de que yo ya me  retiraba  de  la junta porque me iba a vivir a mi propiedad al lote mío en otro  barrio,  entonces  quedaron  otros  colegas  al  frente  de eso, como eran Pedro  Fuentes  que  era  el  presidente,  la  misma doña Cecilia Fonseca que era como  fiscal  o del comité de cocinol, lo único que sabía yo de ese lote, porque se  nos  hizo  presente un señor Guillermo Agudelo, el estaba haciendo reclamación  de  eso, y es hasta donde pude yo tener conocimiento de eso y después apareció  que  él  como  que  le había vendido a doña Olga Cecilia de Uribe, y ahí fue  cuando  empezaron el tira y encoge, que el uno no lo entregaba porque no se que,  y  el  otro  que porque se lo había comprado al señor Agudelo”. Señaló,  de igual modo, que junto con Pedro Fuentes y otras cuatro  o  cinco  personas  cercaron  “esa cuestión”  con palos y alambre  de  púa,  “y eran como tres lotes, luego los otros  los  devolvieron  a  sus dueños cuando acreditaron los papeles”; que  ninguna  persona  protestó  por  ese  encerramiento  porque lo  hicieron  con el respaldo de la Alcaldía menor,   “y  como  habían  hecho  una  invasión  al  lado  en  el  otro  barrio en el  Veraniego,  hasta  ese  momento  nadie  se  opuso” e,  inclusive,  que  la misma demandante participó,   “ella  no hizo trabajo físico, pero era consciente de eso, lo hicimos con esa  finalidad,  que  yo  sepa  no  hizo ningún comentario de oposición”.   Así  mismo,  manifestó  que  el  lote en litigio está  ubicado  en  el  sector    “el  Triunfo”   y  que  la  actora  habitaba en el sector llamado  “Calatayú”.   

                    2. La notable  importancia  que el Tribunal le concedió a estas testificaciones radica quizás  en  que  ellas  destacan,  de  manera  indubitable por demás, que en un momento  dado,  el  poder de hecho de la demandante, si realmente existió, sobre el lote  en  disputa,  fue  el  de una simple tenedora o, por lo menos, tan  ambiguo  que  no puede tildarse como francamente expresivo de señorío sobre el mismo, o  lo  que  es  lo  mismo  que  en  esas  circunstancias  se  tornaban abiertamente  equívocos   los   actos   que   ante   terceros  exteriorizaba  la  demandante.  Ciertamente,  los  deponentes  exponen  que el susodicho lote se encontraba a la  sazón,  deshabitado  y  desocupado  y que, justamente, para evitar problemas la  Junta  de  Acción Comunal ordenó su cercamiento para después restituirlo a su  dueño,  determinación  esta que, no obstante su trascendencia, no solamente no  fue  cuestionada  por la aquí demandante, sino, por el contrario, prohijada por  ella.    

                         Resulta  oportuno  acotar  al  margen,  que  la versión de los referidos declarantes fue  corrrobada  por  la Junta de Acción Comunal del Barrio Prado Sur  (Zona 11  A   de  Suba),  la  cual   informó  al  juzgado  cognoscente  que,  siendo  presidente  Pedro  Fuentes  y  Tesorera  Cecilia  Fonseca, se dispuso cercar dos  lotes,  uno  de  ellos  de  propiedad  de  Guillermo  Agudelo,  con el objeto de  prevenir  su  invasión,  tal como consta en la comunicación que remitió el 26  de  mayo  de  1980  al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital,  cuya  fotocopia  dicha Junta igualmente  anexó  (folios 114 a 115 del  cuaderno principal).    

         

                            Por  consiguiente,   si,  como  es  sabido,  la  posesión  consiste  en  la  tenencia de una cosa determinada con  ánimo  de  señor o dueño, es decir, en una situación fáctica estructurada a  partir  de  dos  elementos  esenciales:  de un lado, la detentación de un bien,  cuyas  manifestaciones  son  perceptibles  por  los  demás  (corpus)  y el  elemento  interno,  o  sea, el ánimo  (animus)  de poseer como dueño  de  la  cosa,  no es menos cierto que en cuanto situación de hecho que es, debe  trascender  a  la vida social mediante  “…una  serie  de  actos  de  inconfundible  carácter  y  naturaleza, que demuestren su  realización  y  vínculo  directo  que  ata  a  la  cosa poseída con el sujeto  poseedor.  Tales  actos  deben  guardar,  entonces,  íntima  relación  con  la  naturaleza  intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer,  y  así  vemos  que  el  artículo  981  del Código Civil estatuye, por vía de  ejemplo,  que  la  posesión  del suelo deberá probarse por hechos positivos de  aquéllos  a  que  sólo  da  derecho  el  dominio, como el corte de maderas, la  construcción  de  edificios  y  cerramientos,  el  cultivo  de  plantaciones  y  sementeras       y      otros      de      igual      significación”.   ( G. J. XLVI, pág. 712).   

                    Es claramente  perceptible,  pues,  el celo del legislador por destacar que las manifestaciones  externas  de  la posesión son aquellos hechos positivos que suelen ejecutar los  dueños,  de  modo  que  los  actos  de  detentación  en  los que no se perciba  señorío  sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de  pertenencia,   por   supuesto   que   los  hechos  que  no  aparejen  de  manera  incuestionable  el  ánimo  de  propietario  de quien los ejercita (animus   rem   sibi  habendi),    apenas    podrán    reflejar    tenencia   material   de   las  cosas.   

         

                    De ahí que  no  pueda tildarse de contraevidente la inferencia que el sentenciador dedujo de  los  reseñados  testimonios,  toda vez que no solamente descartan la existencia  de  una  posible  posesión por la época en que ellos dijeron haber conocido la  situación  jurídica  del inmueble, sino que, además, trastocan la visión con  la  cual  pueden  estimarse  los actos ejercidos por la actora con anterioridad,  porque  si  para  los  años  a  los  que  aluden  los  testigos  aquella no era  poseedora,  no  es  absurdo inferir que tampoco lo fuera antes. Por tanto, no se  desfigura   el   contenido   objetivo   de   dichas  declaraciones  al  aseverar  que no existió en la actora una voluntad ostensible y  unívoca  de  poseer  para  sí  el  predio reclamado, de modo que la situación  fáctica  referida por los otros testigos se tornaría meramente circunstancial,  vaga  e  imprecisa,  sobre  la  cual,  obviamente,  no  podía fincarse, como lo  entendió  el  Tribunal,  una  sentencia  estimatoria  de  los  pedimentos de la  usucapiente.   Por  supuesto  que, reitérase una vez más, el hecho de que  la  demandante  integrara  la  Junta  de  Acción  Comunal  que  adoptó  las ya  referidas   medidas  de  protección  del  predio  aumenta  superlativamente  la  confusión   en   torno   a   la   verdadera  índole  de  los  actos  por  ella  desplegados.   

                     3. De otro  lado,  se  duele  el  impugnante,  de  que el sentenciador incurrió en error de  hecho  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de Rosa Elvira Angulo, Miguel  Arturo  Rodríguez, Ana Adelina Rivera y  María Lucrecia López de Galvis,  así  como  en la declaración de parte rendida por la  demandada.  Empero,  se quedó el censor a mitad de camino en la formulación de  sus  imputaciones,  por  cuanto  se circunscribió a reseñar algunos apartes de  esas  atestaciones,  pero  sin confrontarlas con lo que respecto de ellas dijo o  dejó  de  decir  el  fallador,  empresa que no puede mirarse con desdén puesto  que,  cabalmente,  es a partir de esa comparación como debe ponerse de presente  la   ostensible   discrepancia   entre  uno  y  otro,  y  la  cual,  constituye,  precisamente,  el  centro  de  gravedad  de  esa  especie  de yerro.   

                     

                      En  todo  caso,  dejando  de  lado  lo  anteriormente dicho, es oportuno destacar cómo el  fallador,  no  obstante  su laconismo en el punto, confrontó los testimonios de  César  Augusto  Córdoba  Mosquera, Rosa Elvira Angulo de Gómez, Miguel Arturo  Rodríguez  Munévar,  Ana  Adelina  Rivera  y  María Lucrecia López de Galvis  –  conforme a los cuales  se   podría  colegir,  aunque  no  lo  asienta  rotundamente, la posesión  aducida   por   la   demandante   -,   con  las  declaraciones  de  Pedro  Antonio Fuentes López, Angel María Guerrero Bernal y Carlos  Alberto  Cruz  Pineda,  por  las  que,  a la postre tomó partido, debido a que,  según  lo  dedujo,  éstos,  además  de  desconocer  esa  posesión, atestaron  que   “para  1965 el lote estaba deshabitado y  que  se  encontraba  bajo  el  cuidado  de  la  Junta  de  Acción  Comunal  del  sector”.   

                      De  modo,  pues,  que  el  sentenciador tuvo frente a sí testimonios cuyo sentido objetivo  resulta  contrapuesto  y  en  su ponderación consideró que el segundo grupo de  ellos  le  ofrecía  mayor  credibilidad  sobre  los  hechos  discutidos que los  primeros,  sin  que  en  esa  apreciación  hubiere  tergiversado  su  contenido  material,  prueba de ello es que advirtió que según esos deponentes, la actora  para  1965  y  1968  habitaba  el  inmueble,   tenía  en  él  animales  y  sembrados;  declaraciones  que,  como ya se ha señalado, son contrapuestas a la  versión  de  los  demás  deponentes,  que  no  le ofrecieron la certeza de que  dichos  actos  hubieran  sido  ejercitados por aquella como señora y dueña del  predio a usucapir.    

                        No  es  posible,  por  consiguiente,  acusar  al  fallador  de  no haber reparado en las  primeras   atestaciones   porque,   obviamente,  sí  las  vio,  inclusive,  sin  distorsionarlas,  sólo que advirtió cómo ellas se contraponían a estas otras  en  aspectos  realmente  trascendentes, tales como la época a partir de la cual  la  actora  ejerció  poder  de hecho sobre el inmueble y la naturaleza misma de  éste.    Frente  a  situaciones  de  ese  temperamento  tiene  dicho  esta  Corporación    que,     “…   ‘en  presencia  de  varios testimonios  contradictorios  o  divergentes  que permitan conclusiones opuestas o disímiles  corresponde   al  juzgador  dentro  de  su  restringida  libertad  y  soberanía  probatoria  y  en  ejercicio  de las facultades propias de las reglas de la sana  crítica  establecer  su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo  como     fundamento     de     la    decisión    desechando    otro’  (G.J.  tomo  CCIV,  No. 2443, 1990,  segundo  semestre,  pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una  acusación  por  error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en  la  que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión  por  éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría,  privativamente,  cuando  las  conclusiones  del sentenciador fueren por completo  arbitrarias  e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible  fuere  la que aduce el recurrente” (Casación del 11  de noviembre de 1999).   

                     

                    Y es que no  se  trata de plantear que uno u otro grupo de testigos merece más credibilidad,  es  decir  disputarle  al  juzgador  la  discreta  autonomía que le asiste para  analizar  el  material probatorio, sino que al recurrente le compete cumplir una  labor  de  confrontación  altamente  convincente, y sobre todo demostrativa, de  que  la  inclinación  de  aquél  constituye  un error craso de su parte y, por  ende, la sentencia se sustenta en una contraevidencia probatoria.   

                     4.  El  casacionista  también le enrostra al fallador haber preterido el interrogatorio  de  parte  absuelto por la demandada Olga Cecilia Pinzón Moreno, el que ninguna  incidencia  tiene  sobre  la decisión cuestionada, habida cuenta que los hechos  que  refirió  los  ubicó  temporalmente  con posterioridad a 1980, año en que  afirmó  haber  conocido  el lote materia de la pertenencia demandada, amén que  en  momento alguno admitió la posesión alegada por su contraparte.   

                    Pero es que,  además,  al  mantenerse  en  firme  la  apreciación que el juzgador hizo de la  prueba  testimonial, ninguna trascendencia adquiere el reparo formulado respecto  a la preterición de la mentada declaración de parte.   

                               5.  Finalmente,  ya se advirtió que el segundo cargo  no  es  más que una especie de alegación relativa a las acusaciones contenidas  en  el  precedente,  al cual remite insistentemente, contrariando de ese modo la  técnica  del  recurso,  la cual, tomando como punto de partida la autonomía de  los  cargos,  exige  que  ellos  se presenten en forma independiente y separada.  Pero  el  cargo no solo es insubstancial, sino también impreciso, puesto que se  duele  en  él  la  censura  de los supuestos yerros de facto en los que habría  incurrido  el fallador en la apreciación de la prueba y al “no analizarlas en  su  conjunto”, incorrección esta última que de haber existido implicaría la  existencia   de  un  error  de  derecho,  no  de  facto,  como  lo  denuncia  el  censor.      

DECISIÓN   

                             En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por autoridad de la ley, NO CASA  la  sentencia  del 14 de julio de 1999, proferida por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  dentro  del  proceso  de  pertenencia    adelantado    por   CECILIA   FONSECA  frente   a  OLGA  CECILIA  PINZON  MORENO y personas indeterminadas.  Costas  a cargo de la parte recurrente.   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *