SC 130 2005 [1993 0927 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-130-2005 [1993-0927-01]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:        expediente 1993-0927-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el  demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2001, proferida por el  tribunal  superior  del  distrito judicial de Bogotá -sala civil- en el proceso  ordinario  promovido  por Eudoro Pulido Bohórquez contra Carlos Antonio García  González,   Eduardo  Ortiz  Orjuela,  Fabio  Antonio  Riveros  Riveros,  y  los  herederos  de  los  cónyuges  Carlos  Julio  Morales  Bernal y Blanca Vargas de  Morales,  a saber: Aura María, Clementina, María Elena, Silvestre, Rosa Inés,  Flor  Alba,  Elsa  Marina, Martha Ofelia y Myriam Rocío Morales Vargas, además  José  Joaquín  Morales  Tunjo  y  los  menores  Edgar  Hernando y Emma Morales  Bejarano, y las personas y los herederos indeterminados.   

I         –        Antecedentes   

Pidióse  declarar  al actor como adquirente  por  prescripción  extraordinaria  del  dominio  del  inmueble  ubicado  en  la  diagonal  2ª  número  66-49  de Bogotá, y en consecuencia la inscripción del  fallo en el registro inmobiliario.   

Con tal fin expuso:  

Posee  el predio desde principios de 1966 en  forma  quieta,  pacífica,  pública  e  ininterrumpida,  con ánimo de señor y  dueño,  sin  reconocer  dominio  ajeno  y ejecutando actos, tales como siembra,  pastoreo,  construcción,  instalación de acueducto y alcantarillado, amén del  cerramiento  del  predio  y  el  pago  de  valorización. Los demandados Morales  Bernal   y  García  González  han  interpuesto  querellas  en  su  contra  por  ocupación  de  hecho, además de denunciarlo por daño en bien ajeno, trámites  que  concluyeron absolviéndolo. También -agregó- en dos oportunidades inició  procesos  de  pertenencia  que  no  culminaron por fallas en el procedimiento; y  dentro  de  la  sucesión de los herederos de Morales Bernal y Vargas de Morales  en  el  juzgado de familia, fue embargado el predio y la medida registrada en el  folio  de  matrícula,  “fecha  para la cual (…) había cumplido veinticinco  años de posesión”.   

Al  contestar  la  demanda  los  herederos  determinados  alegaron  ausencia  de causa, carencia del derecho y cosa juzgada,  resaltando   que   al   presentarse  la  demanda  el  bien  estaba  embargado  y  secuestrado,   sin   oposición   ni  incidente  de  desembargo  por  parte  del  demandante.   Carlos  Antonio  García  González,  por  su  parte,  excepcionó  ausencia  del  motivo alegado al existir cautela anterior sin oposición y tener  él la posesión del predio.   

El  fallo  de primera instancia, que denegó  las    súplicas,    fue   confirmado   por   el   ad  quem.   

II – La sentencia del  tribunal   

Tras  el recuento del acontecer procesal, de  distinguir  entre  las  especies,  presupuestos y elementos de la prescripción,  precisa  “con  relación  a la forma como se inició la relación material del  bien  inmueble  con  el demandante” que éste confesó en el interrogatorio su  condición  de  mero tenedor, al decir que lo recibió de Mario Rico “para que  yo  lo manejara y que me dijo que en algún caso que me dijeran algo que contara  con  él  (…).  El no me entregó ningún título ningún papel me dijo que lo  manejara   únicamente”,   obrando  además  en  el  expediente  escritura  de  compraventa  del  señor  Rico  “quien  es  reconocido  por el accionante como  propietario”   por   lo   que  “los  adquirentes  de  éste,  también,  por  derivación  del  título,  deberán ser reconocidos como tales” y aunque dude  de los títulos no los tachó de falsos.   

Señala   el  juzgador  cómo  durante  el  transcurso  del  tiempo  la  situación  del  tenedor puede variar ante un hecho  positivo   especial  y  demostrado  que  de  lugar  a  la  “interversión  del  título”,  situación  no  acreditada  con  las declaraciones rendidas por los  testigos  Avendaño,  Galindo,  Suárez,  Parra,  Fonseca y Cano, al limitarse a  “señalar  el contacto del demandante con el bien, a veces de manera ocasional  y  con  actos  de  siembra  y  cuidado”  que  si  bien  los  puede realizar el  propietario,  “también puede hacerlos un mero tenedor o cuidandero, o para el  caso  un  manejador”.  Que  estos  testigos  no  dan  cuenta  del  tiempo  del  accionante  en  contacto con el predio, al hacer cálculos sin exponer la razón  de  su  conocimiento;  y  respecto  a las versiones de Belisario Méndez y José  Omar  Morales  estima  que “dan cuenta muy general y alejada de los hechos que  interesan al proceso”.    

Resalta  seguidamente  que en la inspección  practicada  fue  identificado  el bien y hallado el demandante quien atendió la  diligencia;  y  sobre  las  mejoras  tasadas  en  el  dictamen pericial dice que  “datan  de  fechas  comprendidas entre diez y doce años para la construcción  del  cerramiento y los plantíos y de un año para la cocina y baño” pero que  dicha  prueba  no  es  “contundente  o definitiva en cuanto a la posesión”.   

“Finalmente”   encuentra  el  tribunal  “copia   auténtica  de  la  diligencia  de  secuestro  del  bien  objeto  del  proceso”  ordenada  dentro  del  sucesorio  de  Morales  Bernal, “en la cual  aparece  que  no  hubo  oposición  y  que  el  predio  se  declaró  legalmente  secuestrado”  sin  adelantarse  incidente  alguno  para  levantar  la  medida,  correspondiendo   al  juzgado  que  decretó  la  cautela  decidir  sobre  “la  posesión”  y la legalidad de la diligencia practicada,  pues “mientras  (…)  no  sea  infirmada  o  anulada”  cumple  sus  propósitos,  entre ellos  “suspender  inicialmente, y en forma posterior interrumpir la posesión por no  haber  actuado  en  el  término  legal para enervar esa interrupción legal”.  Más  adelante  fija  que  la  prueba extemporánea allegada sobre la que “fue  levantado  el embargo y cancelada la inscripción” no empece las consecuencias  del  secuestro  pues  aunque procediera su valoración ”debe entenderse que se  levantó para facilitar el registro de la sucesión”.   

Las copias informales procedentes del juzgado  7º  de  familia, al no estar autenticadas ni haberse decretado como pruebas, no  las  tiene  en cuenta ni tampoco las copias simples de las querellas seguidas en  relación con el inmueble reclamado.   

Para  concluir  afirma  que  de  las pruebas  aportadas  y  analizadas  en la forma prevenida por el artículo 187 del código  de  procedimiento  civil,  puede  inferirse  que  “la  posesión por parte del  demandante  no  ha  permanecido  por  el  lapso  exigido  por  la ley”, que la  relación  inicial  del  actor  con  el  inmueble fue “de mera tenencia” sin  existir  prueba  de la interversión del título, pero que en caso de que alguna  de  las  querellas  policivas  traídas en copias simples hubiera “constituido  una  forma  de  oposición  a  los  propietarios”  que demostrara el cambio de  calidad  de  tenedor  a poseedor, la misma fue interrumpida por la diligencia de  secuestro; con base en todo lo cual confirmó el fallo.    

III  – La demanda de  casación   

Seis  cargos,  con  fundamento  en la causal  primera  de  casación prevista en el artículo 368 del código de procedimiento  civil,  formula  el recurrente contra la sentencia impugnada, acusándola en los  tres  primeros  por  violación  directa  y,  en  los  restantes, por violación  indirecta  de normas sustanciales, los que se despacharán conjuntamente dada su  conexidad argumentativa.   

Primer  cargo   

Aduce   que   el  tribunal  “interpretó  erróneamente  el  artículo  2523  del código civil, otorgándole un alcance y  efecto  de  los  cuales  carece”  dado  que en este caso no hubo interrupción  legal  de la posesión porque la ley no establece “que el secuestro de un bien  inmueble  quita  la posesión” e interrumpe la posesión, al ser un título de  mera  tenencia,  como  se  sigue  de  los artículos 762, 775 y 786 ejusdem,  siendo  la  única  posesión la  cumplida  por  la aprehensión del bien y los actos de goce y transformación, y  que  el  inciso  2º  del  artículo  789  del mismo código “tampoco tiene el  sentido  que podría derivarse de su literalidad” porque la inscripción de un  título  jamás  impide  que un tercero que “adquiera la posesión (…) pueda  llegar  a  obtener  su dominio por prescripción agraria o extraordinaria”; el  depositario  no  obtiene  la  posesión  por tener un título de mera tenencia y  “el  poseedor  de la cosa antes de ser depositada en un juicio ejecutivo es el  deudor,  por  el  hecho del depósito no pierde la posesión y lo mismo acontece  respecto  de  un  tercero”,  el  ánimo  de  dominio  no  pasa al depositario.   

El  embargo no interrumpe la posesión ni la  prescripción,  tampoco  traslada  o modifica el dominio como puede verse en los  artículos  2523  y 2524 del código civil. Si bien la enajenación de las cosas  embargadas  está  prohibida,  la  prescripción  difiere de la enajenación. La  inscripción  de  un  título no da posesión ni impide a un tercero poseer para  obtener el dominio.   

Sostiene  que  la  diligencia  de  secuestro  practicada  por  el  juzgado  21  civil municipal de esta ciudad realizada “al  frente  del  inmueble” no tuvo la publicidad indispensable, pues el demandante  la  conoció  al pedir un folio de matrícula inmobiliaria para aportarlo a este  proceso;  que  jamás  contactó  ni  conoció  a  la  secuestre,  al no haberlo  requerido  para  ser  depositario o arrendatario, que la auxiliar de la justicia  recibió  el  bien de manera simbólica sin tener su aprehensión material al no  existir  constancia de que “hubiese abierto el candado y quitado la cadena”,  por  lo  que  no  ejerció el cargo de secuestre, desconociéndose su existencia  física,  al  no  haber atendido el llamado del tribunal, tampoco obra prueba de  que  el  actor  hubiese convenido arrendamiento, tenencia o depósito a favor de  la  secuestre  o  de  otra  persona con motivo de la consumación de la cautela,  además  de  haber sido él quien en calidad de poseedor atendió la inspección  dentro de esta pertenencia.   

Denuncia  violación  directa  al  dejar  de  aplicar    el   artículo   775   ibídem,  dándole  “un  alcance y efecto de los cuales carece” sin que  apoyara   el  tribunal  parte  de  su  decisión  en  el  artículo  precedente,  atribuyéndole  un  alcance  incorrecto. La norma invocada dice que el secuestre  ejerce  la  mera  tenencia  del  bien  y no la posesión, y no aparece por parte  alguna  del expediente contrato de arrendamiento, tenencia o depósito del actor  a  favor  de la secuestre u otra persona, que muestre quién lo reemplazó en la  posesión.   

Para  sustentar  la  acusación  reitera  la  argumentación del cargo precedente.    

Tercer  Cargo   

Acusa falta de aplicación de los artículos  2518,  2522,  2527  y 2531 del  código civil y del artículo 1º de la ley  50  de 1936, dado que no fue interrumpida la posesión de acuerdo con las normas  citadas.   

Insiste en que no hubo interrupción legal de  la  posesión  a  pesar  de  la falta de oposición a la diligencia de secuestro  efectuada  por  el  juzgado  21  civil  municipal de esta ciudad “en el acto o  dentro  del término establecido por la ley adjetiva para levantar el embargo, y  por  lo  tanto  tenía acumulado el tiempo necesario que la ley exige”, por lo  que  le  son aplicables las reglas nombradas, que definen la posesión e indican  el  tiempo requerido para su consumación.   

Cuarto  cargo   

En  este  embate  considera el censor que el  tribunal  viola  indirectamente  los  artículos  2518,  2522,  2527  y 2531 del  ordenamiento  civil  y  el 1º de la ley 50 de 1936, por falta de aplicación al  haber  incurrido  en  error  de  hecho  al valorar los testimonios aportados. En  tales  declaraciones  se  constata  la claridad y coincidencia de los deponentes  sobre  la  condición  de  poseedor  de Pulido Bohórquez durante 35 ó 32 años  para  la  época  de  sus  declaraciones,  a  excepción  de  uno que dijo   conocerlo  desde  hace  15  años.  Todos  dan  razón  de  su  saber y refieren  igualmente  las  mejoras  plantadas,  como  las  diversas destinaciones dadas al  fundo  por  su  poseedor y la relación que tienen con éste, como pasa a verse:   

1.- Avendaño Hernández refiere la posesión  por  unos  35  años,  iniciada  con  unas canchas de tejo y un cultivo de maíz  cercados  con alambre, que hace como 10 años levantó una construcción y no ha  conocido a nadie más en el lote.   

2.-  Galindo Milán coincide con el anterior  al  nombrar  las  canchas  de  tejo  y  los  cultivos  de  maíz y papa, que las  construcciones  y  los  cerramientos  llevan  10 años, que sabe de la posesión  desde el año 1964 hasta la fecha.   

3.- Suárez Morales es enfático en decir que  conoce  a  Eudoro  como poseedor del lote desde el año 1964, donde jugaba tejo,  sin haber visto más dueño.   

4.-  Parra  Martínez ha visto a Eudoro como  dueño  del lote desde hace 14 años “pues desde ese tiempo conoció al señor  Pulido”.   

5.- Víctor Manuel Fonseca relata que Eudoro  ha  sido  poseedor de manera continua desde hace como 35 años, que inicialmente  tenía  unas  canchas  de tejo y hace como 20 años lo cercó en ladrillo porque  antes  era  de  alambre,  “que  el  señor  Pulido encerró el lote, porque su  dueño estaba lejos y que nadie se opuso a ello”.   

6.-  Cano  Jacobo,  apoderado de Inversiones  Rico  Ltda.,  propietaria inscrita del predio, dice que iba a defender al señor  Pulido  de un amparo intentado en su contra “sobre una esquina que poseía”,  que  el  señor  Morales  Bernal  tuvo problemas con Eudoro por la posesión del  predio.   

Así, estima que los testimonios concuerdan,  no  fueron  tachados  de  sospechosos  ni  su declaración redargüida de falsa,  cumplieron  las formalidades legales y de  contradicción, debiendo tenerse  en cuenta el grado de cultura de los declarantes.   

Quinto  cargo   

El  tribunal  viola  por  vía indirecta los  artículos  2518,  2522,  2527 y 2531 del código civil y el 1º de la ley 36 de  1936,  por falta de aplicación al incurrir en error de hecho en la apreciación  del  interrogatorio de Pulido Bohórquez, del cual, al estimarlo en conjunto con  la  testificación  de  Cano  Jacobo,  los  fallos  de  policía sobre el amparo  posesorio  instaurado  por  Morales Bernal y la escritura 2793 de 5 de diciembre  de  1984  notaría  11  de Bogotá (que involucra el predio, pero no menciona al  demandante  y menos que deba entregarlo a los nuevos dueños), se desgaja que no  es  un  manejador  por  cuenta  ajena, que el predio lo recibió del propietario  para  que  lo “manejara, y que lo manejó y lo ha manejado por cuenta suya”,  que  nunca  se  reconoció como tenedor y sus actos son propios de poseedor, sin  haber  pactado con quien figura como dueño arrendamiento, comodato, depósito o  simplemente  vigilancia,  además  de  haber resistido en su nombre las demandas  policivas.  Que por su nivel intelectual, no indagado en la audiencia, no logró  precisar  la  diferencia  entre  tenencia y posesión, pero que lo cierto es que  tuvo  el  usufructo  del  lote  en  cuestión.  Que  Cano  Jacobo  afirma  en su  declaración  que dentro del lote había una esquina que tenía Eudoro, quien le  dijo poseerla desde hacía muchos años.      

Sexto  cargo   

En  este último plantea la trasgresión por  vía  indirecta de los artículos 2518, 2522, 2527 y 2531 del código civil y el  1º  de  la  ley  50  de 1936, por falta de aplicación al haber “Incurrido en  error  de  hecho”  al  dejar  de calificar las pruebas documentales que fueron  pedidas,  decretadas  y  aportadas  oportunamente  con  lo cual desacertó en la  apreciación  fáctica  y  no  sentó  su  decisión  en  las  normas  aludidas.   

Al  no  dársele alcance al fallo de segunda  instancia  de  la  querella  policiva instaurada por Carlos Julio Morales Bernal  contra  Eudoro Pulido Bohórquez, sobre el predio objeto de este proceso, que se  trajo  en  copia  auténtica  y  decretó  como  prueba,  e ignorar la escritura  pública  2793  del  5  de  diciembre  de  1984  de la notaría once de Bogotá,  allegada  por  la  demandada,  en  la cual no se estipuló que Pulido Bohórquez  debía  entregar el lote, la declaración de  Cano Jacobo donde expresa que  iba   a   apoderar   al  señor  Pulido  en  un  amparo  intentado  contra  él,  desechándose  así   la  condición  de  poseedor  del accionante, obrando  prueba  de  que  “desde hacía 9 años para el año 1977” era poseedor.   

El  señor  Rico  le  entregó  a  Eudoro la  posesión  del  inmueble  para  que  lo  tuviera  como  señor y dueño y que si  alguien  lo perturbaba “contara con él para defenderlo” como lo acepta Cano  Jacobo  en  su  testimonio,  que el accionante nunca dijo ser tenedor del predio  debiendo  “interpretarse  es  que  lo  ha  poseído  y  lo sigue poseyendo”.  Reitera  la inexistencia de contrato que muestre vínculo distinto del actor con  el  predio,  que el demandante enfrentó las querellas policivas, y que su nivel  cultural le impide manejar con acierto el lenguaje jurídico.   

Consideraciones   

El recurrente cuestiona en uno de los cargos  lo  de  la  confesión,  pues aunque acepta haber dicho lo del tal “manejo”,  nunca  fue -asegura- para significar que lo era por cuenta de otro, sino propia;  y,  en  fin,  que  cualquier malentendido es atribuible a su nivel educativo. En  otro  cargo  polemiza  también la conclusión que sacó el tribunal de la venta  que  el  propietario hizo; no le parece al recurrente que ello diga mucho, si es  que  del  texto  mismo  de esa escritura nunca se le impuso obligación a él de  entregar  el inmueble. Eso es todo lo que a casación se ha traído en el punto.  La  verdad,  bien poco. Desde luego que nadie podría decir, con fundamento  no  más  que  en  eso,  que  hubo  desvarío  del tribunal cuando de la mano de  aquellas  dos  cosas  asociadas fue a dar en la tenencia del actor. Simplemente,  fue  ese  su  análisis  probatorio  que  desarrolló  dentro de los confines de  autonomía  que  le asiste. Acaso no haya mayor prueba de que el tribunal jamás  cometió  error  monumental,  que  el hecho de que el censor, antes que señalar  alteración  material  del  medio  de prueba, simplemente busca que las palabras  que  pronunció  entonces,  sean  entendidas  de  este  u  otro  modo  y que, en  últimas,  las  carguen  a  la  cuenta  de  su grado cultural y educativo. No se  remite  a duda: lo que plantea es una simple reinterpretación de las probanzas,  cosa  que,  como  es  proverbial,  ningún  atisbo  exitoso  tiene en casación,  recurso  que demanda mucho más que el simple reñir con el tribunal sobre cómo  ponderar   mejor   probatoriamente   el   proceso,   porque  en  tal  caso,  ciertamente  no  se  está emplazando al juzgador por contraevidente. Acerca del  punto  la  Corte  ha  señalado “…en este recurso extraordinario no basta el  simple  disentimiento  de criterios para entender que, dejándose de lado el del  tribunal,   ha   de   acogerse  el  de  la  acusación;  constante  ha  sido  la  jurisprudencia  en  señalar que en casación es muy excepcional la controversia  sobre  pruebas,  porque  la  ponderación  de  esta  compete, en principio a los  juzgadores  de  instancia,  de  suerte  que  el recurrente, antes que disputar a  estos  su  autonomía,  está  forzado  a  demostrar  que  los razonamientos del  fallador  entrañan  ostensibles  desaciertos  que repugnan al sentido común”  (casación de 16 de julio de 2001, expediente 6362).   

En  otro cargo más, la alegada posesión la  recuesta  el  censor  en la prueba testimonial. También discrepa del examen que  en  el punto llevó a cabo el tribunal;   pues en su parecer, allí se  revela  el señorío que de siempre -ninguna vez admite que hubiese sido tenedor  por  un instante siquiera-, lo ha acompañado. Se dio pues a la tarea de mostrar  cómo  en  cada  uno  de  los testigos aparecen relatados hechos que a su juicio  favorecen  su posesión. Esfuerzo vano si es que nada distinto dijo el tribunal;  también  él  vio  los  mismos  quehaceres  de  Eudoro  en  el  bien;  nunca lo  desconoció.  Sólo  que  al  compás  de aquella primera conclusión -la de que  confeso  tenedor  es-,  ya  de  ahí  en  adelante todo le parecía sino que era  apenas  la prolongación de ese título precario.  De ahí que con énfasis  dijese  que  esos  hechos  (sembrar,   cercar,  construir,  etc.)  marcados  estaban  por  la  equivocidad  de  que quien los ejecuta no necesariamente es un  poseedor,  como  que también pueden hacerlo el propietario y aun el tenedor, de  suerte  que,  a  lo  sumo  para  este caso, nada emblemáticos eran de posesión  alguna.  A  menos,  sí,  que  se  probara interversión del título, de lo cual  mucho  menos  halló  prueba,  la  que,  así  dio  en  prevenirlo,  ha  de  ser  concluyente  y  estar  rodeada  de  las  características  que  buen  cuidado de  señalar ha tenido la jurisprudencia, al reiterar sobre el punto:   

“La posesión que han debido acreditar los  demandantes,  vistas  las  condiciones  en  que  según el juzgador arribaron al  inmueble   controvertido,   tenía   que  caracterizarse  especialmente  por  su  exclusividad;  pues  si  se  trataba  de probar la interversión del título, la  posesión  había  de traducirse en actos que la revelasen inequívocamente, que  señalasen  que  la misma nada tenía que ver con la tenencia que le antecedió;  pues  arrancando de una situación precaria, el cambio en la disposición mental  del  detentador  necesita  ser  manifiesto,  de  entidad tal que no deje lugar a  duda,  que  ostente,  en  fin,  un  perfil  irrecusable en el sentido de indicar  irrefragablemente  la  transformación de la tenencia en posesión” (casación  18  de noviembre de 1999, expediente 5272, citada en sentencia de 9 de diciembre  del mismo año expediente 5352).   

Es  que  para  decirlo  con  total  afán de  síntesis,   si  aquello,  lo  de  la  tenencia inicial no se destruía, el  corolario  no  se  hace esperar: la médula de la sentencia está ilesa. Y desde  allí  ya  es  fácil  columbrar  el  fracaso del recurso. Pues las demás cosas  vinieron  como  desgajadas  de esa conclusión. Hace pocas líneas se vio lo que  pasó  con  lo  de  los  testigos.  Lo  propio  acontece  con toda la alegación  alrededor  del  significado  que  para  la  posesión  tiene el advenimiento del  secuestro  del  bien,  si es que, como lo constata el texto de la sentencia, fue  esa  una  circunstancia  de más, por añadidura, pues la piedra de toque estaba  en  aquello  otro.  Sin  que  tal  vez  sobre  decir  al  respecto  que  para el  sentenciador   no   fue   tanto   el  hecho  objetivo  del  secuestro,  como  el  comportamiento  asumido  por  Eudoro frente a él -falta de reacción suya tanto  entonces  como  después-, cuya pasividad estaba demostrándole una vez más que  la  condición de poseedor estaba en vilo, y que esa conducta, más que el hecho  mismo  de  la medida cautelar, ha debido llamar la atención del recurrente para  efectos del ataque.   

Duélese también el recurrente por la falta  de  análisis  y  valoración  del  fallo de segunda instancia de la querella de  Morales   Bernal  contra  Pulido  Bohórquez,  traído  en  copia  auténtica  y  decretado  como  prueba  por el juzgado 2º  civil del circuito de Bogotá,  acusación  que  más  corresponde  a un error de derecho, en el cual, según el  recurrente,  se  reconoció  a  Eudoro Pulido como poseedor, debe decirse que lo  depositado  en  tales providencias fue que (en la primera instancia) «analizando  las  presentes  diligencias  el  despacho  puede  observar  que  en  la  demanda  presentada  por el apoderado (…) del querellante Carlos Julio Morales, aparece  claramente   que   éste   le  permitió  vivir  en  el  lote  materia  de  esta  investigación  por  unos  días  (…)  que el señor Morales dio en compañía  dicho  lote  para  sembrar (…) lo que quiere decir que el señor Pulido entró  en  el  lote  donde  se  encuentra  posesionado  Morales  con  consentimiento de  éste”  (folio  35  vuelto  del  cuaderno  1).  Y  en  la segunda instancia lo  expresado  fue  que  de la prueba testimonial «se deduce que tanto el demandante  como  el  demando son poseedores (…) pero no se establece  claramente los  hechos  que  fueron parte para iniciar la querella (…)» para concluir diciendo  que  «de  las  pruebas  practicadas  como  son  los  testimonios, la inspección  judicial  y  el dictamen pericial no se deduce la existencia de la perturbación  alegada  por  el querellante (…). Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el  funcionario  debió  abstenerse  de  ordenar  el amparo posesorio solicitado por  cuanto  no están probados los actos de perturbación a la posesión» (folios 37  a 40 del mismo cuaderno).   

Transcritos que dan claridad acerca de que en  tales  proveídos  no  fue  imputada  la condición de poseedor al señor Pulido  Bohórquez,  así  que  el hecho de que el tribunal hubiera  excluido estos  proveídos  de su valoración, no afecta la decisión contenida en la sentencia,  lo  que hace inane el reproche, pues muy por el contrario con estos instrumentos  se robustecería el juicio contenido en la resolución discutida.   

Ilesa  sale pues del ataque la decisión del  tribunal  en  cuanto  a  que  Eudoro  Pulido  Bohórquez  no poseyó el inmueble  durante  el  tiempo  requerido  para  que  operase  a  su  favor  el  modo de la  prescripción  adquisitiva  de  dominio.  Y  esta  es igualmente razón más que  suficiente  para  descartar  la  prosperidad  que  en  los  cargos  sub-examine   se  hace  a  la  sentencia.   

De esta suerte, los cargos no se abren paso.   

IV.-           Decisión   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa   la   sentencia   de   procedencia   y   fecha  anotadas.   

Costas  en  casación  a  cargo de la parte  recurrente. Tásense.   

         

                            Notifíquese.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO    

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