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SC-011-2005 [5400131030041995-0160-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No.
54001310300419950160-01
ANTECEDENTES
1. En demanda cuyo conocimiento asumió el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, las personas inicialmente citadas solicitaron que se declarara que JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA y la sociedad EMPRESA CORTA DISTANCIA LIMITADA, son civil y solidariamente responsables de todos los perjuicios que sufrieron los demandantes con ocasión del accidente de tránsito que la demanda describe, y que se les condenara a pagar su valor, en los montos y por los conceptos que discriminan, con indexación e intereses corrientes, desde la fecha del accidente, y hasta que la indemnización se cancele.
2. Las pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se compendian:
2.1. EI12 de octubre de 1993, entre las 12 y las 12:30 del día, el bus de placas URA-635, de propiedad de
JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, afiliado a la EMPRESA CORTA DISTANCIA LIMITADA Y conducido por MARCELINO SILVA RINCÓN, atropelló con las llantas traseras de su costado izquierdo a la entonces menor MARíA SILVIA PEÑA CASTAÑO,
a la altura de la carrera 89, frente al inmueble demarcado con el
número 13-13 del Municipio de Villa del Rosario.
2.2. Para tal fecha, MARIA SILVIA PEÑA CASTAÑO, hija de REYES PEÑA JAIMES y BLANCA CECILIA CASTAÑO CASTAÑO, contaba con casi trece años de edad, y a raíz del accidente sufrió los daños corporales especificados en los reconocimientos médico legales que se le han practicado, cuyos resultados se transcriben.
2.3. Por causa de ellos, ha debido someterse a resonancias magnéticas nucleares, tratamiento integral para la rehabilitación física y psicológica, cateterismo intermitente cada cuatro horas, y según evolución, eventual urodinamia. Además, ha tenido que utilizar silla de ruedas en forma permanente.
2.4. Ha experimentado y experimentará, por
añadidura, los siguientes perjuicios: daño emergente futuro, porque deberá cubrir los gastos que demanden el tratamiento urológico que tendrá que recibir, y el manejo integral de sus lesiones, hasta la recuperación total. Lucro cesante, ya que el daño sufrido le generó una incapacidad permanente parcial, que prácticamente la ha dejado imposibilitada para laborar. Perjuicios
morales subjetivos, por el dolor que le ha ocasionado el trauma padecido, y perjuicios fisiologicos, por la imposibilidad de disfrutar
de los placeres normales de la vida, dado el carácter permanente
del daño sufrido.
2.5. REYES PEÑA JAIMES, su progenitor, se vio obligado a sufragar los gastos que se discriminan, y ha sufrido perjuicios morales subjetivos por el dolor y la angustia que ha sentido y siente por el estado tísico y psíquico de su hija, al igual que ALBA MARINA FUENTES PARADA Y los menores HENDER Y AIR, RONALD ALEXANDER, SHIRLEY KA THERINE Y ALBA CRISTINA PEÑA FUENTES, madrastra y hermanos medios de Maria Silvia.
2.6. En el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario se está tramitando el proceso penal seguido contra MARCELINO SILVA RINCÓN por el delito de lesiones personales, persona contra la cual se profirió medida de aseguramiento, confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.
3. En su respuesta a la demanda, la EMPRESA CORTA DISTANClA LIMIT ADA rechazó las
pretensiones deducidas en su contra, dijo desconocer la mayoría de los hechos que las fundamentan, y solicitó la prueba de otros. Propuso las excepciones tituladas «falta de legitimación en la causa de ALBA MARINA FUENTES PARADA», Y «caso fortuito».
JOSÉ ROLANDO BA TECA NOCUA rechazó tanto las pretensiones como los supuestos tácticos que las edifican, y propuso las excepciones que nominó «caso fortuito o
fuerza mayor”, «enriquecimiento sin causa» , y «limitación de sumas a indemnizar’. Llamó en garantía a SEGUROS CARIBE S.A., hoy SEGUROS MAPFRE S.A., Y a LA PREVISORA S.A., convocatoria que también efectuó la empresa demandada frente a la primera de las compañías mencionadas, y MARCELINO SILVA RINCÓN.
4. Tramitado el proceso, en sentencia de 15 de junio de 2000 se desestimaron las excepciones propuestas por
los demandados, se les declaró civil y solidariamente
responsables del accidente antes descrito, condenándolos a
pagarle a «… REYES PEÑA JAIMES , a título personal y en
representación de su hija MARIA SIL VIA PEÑA GAST AÑO», la
suma de $115.760.802.00, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; por perjuicios morales subjetivados, $2.000.000.00 a REYES PEÑA JAIMES, y $500.000.00 a cada uno de los menores demandantes;’ se exoneró de responsabilidad a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A; se declaró la existencia del contrato de seguro celebrado entre la sociedad demandada y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., condenando a ésta a pagarle a aquélla $4.000.000.00, como «…monto indemnizable derivado de la póliza de seguro No. 21026». Se declaró, por último, que MARCELINO SILVA RINCÓN, por su dependencia laboral con la EMPRESA CORTA 018T ANClA LIMITADA, está solidariamente
obligado al pago de la suma de $115.760.802.00., «…derivado del llamamiento en garantía».
Apelada por los demandados y por MARCELINO SILVA RINCÓN, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, la confirmó en su
integridad, determinación contra la cual la EMPRESA CORTA DISTANCIA LIMITADA interpuso el recurso de casación que decide la Corte en esta ocasión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Compendiados los antecedentes del litigio y verificada la legitimación de las partes, precisa el ad-quem que no se discute que el accidente en el cual resultó herida MARIA SILVIA PEÑA CASTAÑO, fue ocasionado por MARCELINO SILVA RINCÓN, cuando conducía un bus afiliado a la EMPRESA CORTA DISTANClA LIMITADA.
Previa descripción del lugar de los hechos y del daño físico padecido por la víctima, subraya que, según lo
definido por el a-quo, la acción se situó en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, por el ejercicio de una actividad peligrosa, acción cuyos presupuestos enuncia, infiriendo su concurrencia en el caso.
Al ocuparse de la excepción de caso fortuito, aducida por los demandados con base en que la menor
damnificada actuó imprudentemente, porque antes de cruzar la calle no constató si el bus ya había pasado, observa que efectivamente aquélla».. .fue víctima del accidente cuando las ruedas traseras le pasaron por la cadera», sufriendo los daños ya mencionados, pero concuerda con el a-quo en que la declaración que rindió en el proceso penal seguido contra el conductor del bus, carece de eficacia en éste, porque Ios demandados no fueron vinculados a dicho juicio, ni se recepcionó a ruego suyo, razón por la cual»… no satisface las exigencias del artículo 185 del C. de P, C, «.
Añade que el acervo probatorio solo demuestra que la empresa demandada instruye a sus conductores sobre la conducta que deben asumir en caso de accidentes, y los capacita para mejorar la prestación del servicio, amén de dar cuenta de la existencia del seguro de vehículos. En esas condiciones, dice, «… no existe soporte jurídico para la prosperidad de la excepción».
Descarta la falta de legitimación de ALBA MARINA FUENTES PARADA, alegada por la EMPRESA CORTA DISTANClA LIMITADA, y considera pertinente decidir sobre los llamamientos en garantía formulados por los demandados, antes
de resolver sobre las excepciones de «…ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» Y «LIMITACION DE SUMAS A INDEMNIZAR’.
Sobre la convocatoria de MARCELINO SILVA RINCÓN, concluye “”…que no presenta grado alguno de dificultad, pues la decisión al prosperar le ‘cobija de igual manera”.
En cuanto a la compañía LA PREVISORA S.A., observa que de acuerdo con la póliza aportada, el monto asegurado para eventos como el acaecido ascendió a $1.358.500.00, y como tal entidad “…pagó más de lo pactado», no puede ser condenada a pagar suma alguna, circunstancia de la cual infiere la procedencia de la excepción de pago por ella, esgrimida.
Respecto del llamamiento efectuado por la EMPRESA CORTA DISTANCIA LIMITADA a SEGUROS CARIBE, al cual se opuso ésta, alegando la pérdida del derecho a la prestación asegurada, por no habérsele dado aviso del siniestro, señala que si bien el asegurado soporta tal obligación, y que su inobservancia apareja la consecuencia anotada, para imponerla «.. .es requisito indispensable que se tramite el
respectivo proceso contra el asegurado», como concluyó el a-quo, razón por la cual comparte su decisión de descontar el 20% del valor asegurado, para fijar en $4.000.000.00 el monto que dicha sociedad debe cancelar.
Refiriéndose al dictamen pericial y a las críticas que frente a él se expresaron, sostiene que los peritos no fueron recusados y que al ser sometido a contradicción, «…quedó en firme sin haber sido atacado para los fines señalados anteriormente motivo por el cual se le debe dar la valoración que establece el propio procedimiento».
Sobre esa base, destaca que los peritos calcularon tanto el daño emergente como el’ lucro cesante, concretando el último «… en los dineros que hubiera podido percibir la menor, tasándolos por su probabilidad ‘de vida, con el criterio del señalamiento del salario mínimo legal vigente a la fecha de la experticia», y que atinadamente se abstuvieron de tasar el daño moral, por ser del resorte del juzgador. Así, concluye que debe otorgársele pleno valor, prohijando lo que sobre el punto resolvió el a-quo.
Coincide también con el fallador de primer grado, en que los perjuicios morales de los hermanos de la víctima son de monto inferior a los de ésta, explicando que debido a su juventud, ven las cosas de modo distinto a como las perciben otras personas, incluso la propia perjudicada.
DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se proponen contra la sentencia impugnada. Los dos primeros, con base en la causal primera, y el último en la segunda. Sobre ellos decidirá la Corte en el siguiente
orden: primero sobre el cargo segundo, porque plantea un ataque total, al combatir la responsabilidad deducida a la impugnante Luego sobre los cargos tercero y primero, atendido su alcance parcial, en cuanto confrontan el monto de la obligación indemnizatoria que le fue impuesta, comenzando por el tercero, en el cual se denuncia un error in procedendo.
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación, se impugna el fallo del tribunal por violar indirectamente los artículos 2341, 2356 Y 2357 del Código Civil, el primero y el tercero por falta de aplicación, y el segundo por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho cometidos en la apreciación probatoria.
Concretando la acusación, expresa el recurrente que el fallador incurrió en error de hecho al dejar de apreciar el plano que recoge la versión de MARCELINO SILVA RINCÓN, conductor del vehículo ocasionante del daño, así como
las secuencias fotográficas del trayecto que recorrió al presentarse el accidente, pues conforme a tales probanzas éste se produjo en el momento en que el bus re iniciaba la marcha, luego de detenerse para dejar pasajeros, y por lo tanto su velocidad era mínima.
Agrega que en lugar de limitarse a describir las condiciones de la vía, el fallador debió evaluar las antedichas pruebas, junto con el informe y el croquis elaborado por el agente que conoció del suceso, con miras a establecer la velocidad del automotor, el grado de culpabilidad de su conductor, y si hubo imprudencia de la víctima, «…supuesto de destrucción de la culpa» de aquél, ya que si el incidente se produjo con las llantas traseras del bus, a cierta distancia de la acera, es obvio inferir que la lesionada no estaba frente a él y por lo mismo, que su presencia en la vía no podía ser advertida por el chofer.
Sostiene que no se demostró la infracción de normas de tránsito por el conductor, y que si bien la aplicación del artículo 2356 del Código Civil presupone el ejercicio de una actividad peligrosa, «…si en el insuceso se da la culpa de la misma víctima, deberá haber atenuación de la condena, porque se rompe el vínculo de causalIdad, y así las cosas, aún puede darse el caso de absolución, dependiendo de la manera como se escrute el nexo causar’, análisis que a su juicio se omitió en el caso, por los desaciertos probatorios cometidos por el ad-quem.
En relación con el error de derecho, argumenta que el Tribunal incurrió en yerro de esa naturaleza al descartar la declaración rendida por MARIA SILVIA PEÑA CASTAÑO en el proceso penal que se adelanta contra el conductor del automotor, explicando que si bien el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil exige la ratificación, como instrumento tuitivo de la parte que no intervino en el proceso del cual se traslada la prueba, en cuanto le brinda la oportunidad de controvertirla, «…si
esa parte, a quien la norma busca garantizar sus derechos, fue la que pidió que se le tenga como prueba, tal acto implica que la está aceptando, que se acoge a ella, se presume su conocimiento
y se somete a sus consecuencias».
Tras destacar los pasajes del testimonio que en su criterio permiten inferir que la víctima imprudentemente se expuso al peligro, concluye que al negarle mérito probatorio; el fallador quebrantó indirectamente el artículo 2357 del Código Civil, porque se limitó a registrar la ocurrencia del suceso sin analizar el comportamiento de sus agentes, omitiendo considerar que «…al haber influido en el accidente la propia culpa de la víctima, en el análisis del insuceso y su’ tratamiento, ha debido tener prevalencia el arto 2341 en lugar del 2356 o decidirse la controversia con aplicación del arto 2357, esto es, mediante reducción de la condena e inclusive con exclusión de la responsabilidad» .
CONSIDERACIONES
1. Como se seduce de la síntesis de la
acusación, el recurrente pretende que se le exonere de responsabilidad, o por lo menos, que se reduzca el monto de la indemnización a su cargo, teniendo en cuenta la incidencia que en la producción del daño tuvo el comportamiento reprochable de
la víctima.
2. El ad-quem desechó la excepción que
, con tal argumentación propusieron tanto la recurrente como el
codemandado JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, bajo el título
de «caso fortuito», porque consideró que la declaración rendida por MARIA SIL VIA PEÑA CASTAÑO en el proceso penal que se sigue contra el conductor del vehículo causante del daño, carece de eficacia en éste, por cuanto los demandados no fueron vinculados a dicho proceso, y la prueba no gozó, por tanto, «.. .de la audiencia de la parte demandada en este proceso, ni menos aún, se recaudó a petición de ellos».
No halló, por otro lado, ningún elemento corroborante de los hechos sobre los cuales fue estructurada tal defensa, en las demás piezas integrantes del «caudal probatorio».
3. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil consagra el mecanismo de las pruebas trasladadas, por el cual es posible aducir a un proceso, pruebas válidamente practicadas en un litigio anterior, piezas que deben ser llevadas a la nueva actuación en copia debidamente autenticada, y gozan en ella de pleno poder de convicción, si la parte contra la cual se presentan, tuvo en la anterior la posibilidad de conocerlas y discutirlas, es decir, si por haberse dejado a salvo en el primitivo litigio, los principios de publicidad y contradicción de la prueba, su derecho de defensa no ha sido menguado.
Si no se dan esas circunstancias, porque dicha parte estuvo ausente del proceso original, y la prueba que procura hacerse valer en el nuevo, es testimonial, para que pueda ser apreciada en él, es necesario «…obtener su ratificación ,precisamente para darle la oportunidad de contradicción a la parte que no intervino en su producción, en guarda de la señalada regla informadora de la prueba judicial’. (Cas. Civ. del 10 de diciembre de 1999).
4. La declaración en la cual se finca la acusación, como ya se anotó, se rindió por la entonces menor, MARIA SIL VIA PEÑA CASTAÑO, dentro del proceso penal que por el delito de lesiones personales se sigue contra MARCELINO SILVA RINCÓN, conductor del vehículo involucrado en el
percance, y su adjunción a éste fue solicitada por el demandado JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, propietario del citado automotor, con el fin de demostrar la excepción propuesta.
Por consiguiente, si tal declaración se opuso a la parte demandante en este proceso, su eficacia probatoria estaba sujeta, no a que hubiere sido conocida y debatida por los demandados, como erróneamente argumentó el ad-quem, sino a que los integrantes de la parte actora hubieren gozado de las prerrogativas antedichas, que es lo que legalmente se exige para dotarla de mérito persuasivo, ya que en fin de cuentas si quien solicita el traslado de la prueba no intervino en el proceso en el cual se practicó, al acogerse a ella, obviamente la acepta y se somete a sus resultados, amén de que, su ausencia en tal litigio no coarta, de ningún modo, el derecho de controvertirla que allí debió tener la parte contra la cual se aduce, que se itera, es la condición legalmente requerida para revestirla de tal vigor.
Es innegable, entonces, que el sentenciador se equivocó al despojarla de fuerza demostrativa por la apuntada razón. Empero, tal desacierto a la postre resulta inocuo, porque como se verá, aún sin haberse cometido, el sentido de la decisión tendría que ser el mismo.
Por supuesto que si los demandantes REYES PEÑA JAIMES, ALBA MARINA FUENTES PARADA, HENDER
FAIR, RONALD ALEXANDER, SHIRLEY KATHERINE y ALBA CRISTINA PEÑA FUENTES, no intervinieron en el proceso en el cual se recepcionó -no existe prueba que así lo indique-, y no tuvieron por tanto oportunidad de contradecirla, como tampoco se procuró su ratificación en éste, la susodicha declaración les es inoponible, .
Y aunque fuera posible apreciarla con respecto a MARIA SILVIA PEÑA CASTAÑO, integrante también de la parte activa, por tratarse del órgano de la citada prueba, y merced a la autonomía de la pretensión por ella incoada, en su condición de litisconsorte facultativa de dicha parte, la confesión que de allí podría deducirse, sobre la imprudencia con la que obró al cruzar la vía en la que fue arrollada, a la sazón carece de validez, ya que al emitirla la declarante no gozaba de capacidad jurídica.
representante legal, es decir, de la persona que por ministerio de la ley tiene su representación de manera general y permanente.
Por consiguiente, como para la fecha en que rindió tal declaración (21 de diciembre de 1993), MARíA SILVIA PEÑA CASTAÑO contaba con algo más de trece años, puesto que de acuerdo con el certificado expedido por el Notario Segundo del Círculo de ramplona que obra al fI. 8 c. 1, nació el 27 de noviembre de 1980, y por tanto era persona relativamente incapaz, la confesión que pudiera emerger de sus dichos, como se dijo, no tendría validez, por ausencia del requisito examinado, razón por la cual la exclusión de responsabilidad, o la disminución del quantum de la indemnización, por las cuales se aboga, no podrían fundamentarse en ella.
Agrégase que el fallador no vislumbró en los
Otros elementos probatorios que consideró, el
comportamiento culposo que se le enrostra apreciación que el recurrente no discute, y tampoco resulta dable verificar tal proceder en la prueba documental cuya preterición se denuncia, ya que toda ella se incorporó al proceso en fotocopia simple, desprovista, por ende, de fuerza persuasiva, dado que no se procedió como lo ordena el artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil para dotarla de autenticidad, y revestirla del mismo poder demostrativo inherente al documento original, condiciones en las cuales, así el
juzgador la hubiera ignorado, su inadvertencia carecería de influjo
en la decisión del litigio, puesto que aún viéndola en su realidad objetiva, ningún mérito le podía otorgar para la comprobación de los hechos fundantes de la excepción aducida, de modo que su equivocación en el punto sería a la postre intrascendente, característica que de suyo descarta el error facti in judicando por el cual se le enjuicia. Así lo dejó sentado la Corte en su fallo del 14 de mayo de 2002, refiriéndose a un evento semejante.
Es bueno destacar, por último, la irrelevancia
de los cuestionamientos que se proponen por los supuestos yerros resultantes de no apreciar la ausencia de culpa del conductor del bus en la causación del daño, puesto que en tratándose de perjuicios irrogados en ejercicio de actividad peligrosa, el responsable de tal actividad sólo se exime de responsabilidad mediante la prueba de una causa extraña, es decir, de fuerza mayor o caso fortuito, del hecho de un tercero o de la víctima, de modo que todo intento por demostrar la ausencia de culpa de aquél en la producción de tal suceso, con miras a lograr la exoneración de responsabilidad reclamada, resulta vacua.
4. No prospera, en consecuencia, el cargo.
TERCER CARGO
Al amparo de la causal segunda de casación, se tilda de incongruente la sentencia combatida, por no haberse decidido en ella sobre todos los extremos de la litis.
Para justificar tal imputación, expresa el recurrente que al dar respuesta a la demanda, los demandados propusieron excepciones perentorias, y que no obstante advertir el ad-quem que «…Otras excepciones propuestas en el plenario, hacen relación a el (sic) enriquecimiento sin causa, la limitación de sumas a indemnizar’, ningún pronunciamiento hizo sobre ellas, profiriendo así «… un fallo mínima petita o cifra petita» , atacable por el motivo alegado, puesto que era su deber proveer sobre los medios defensivos aducidos por los demandados, ya que, «indudablemente a ello se dirigía la impugnación de la adversa sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Según lo que plantea el cargo, el fallo
impugnado no se conforma con el principio de congruencia de la sentencia, consagrado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en él se omitió resolver sobre las excepciones de «enriquecimiento sin causa» y «limitación de
sumas a indemnizar’, oportunamente aducidas por los demandados.
2. Por mandato legal, cuando un delito o culpa es cometido por dos o más personas, cada uno de sus autores responde solidariamente por los perjuicios causados artículo 2344 del Código Civil-, regla cuya aplicación comporta que, tratándose de daños irrogados en ejercicio de una actividad peligrosa, todos los intervinientes en dicha actividad queden solidariamente obligados, fren1e a -la víctima, a la reparación de tales perjuicios.
En tal hipótesis se suscita un evento de solidaridad pasiva, de origen legal, cuya primordial característica radica en que cada uno de los deudores responde frente al acreedor por la totalidad de la deuda, queda obligado a su pago íntegro, como si se tratara de un solo deudor, y por lo mismo, el acreedor puede reclamar de todos, o de cualquiera de ellos, la satisfacción de la prestación debida.
De verificarse el pago total o parcial, por uno de los deudores solidarios, la obligación se extingue en todo, o en la parte satisfecha, respecto de todos ellos, subrogándose el solvens en los derechos del acreedor frente a los restantes codeudores, con sus privilegios, accesorios, y acciones, pero circunscritos a la parte o al interés que a cada uno de los
codeudores corresponda en la deuda, entre quienes ésta se divide consiguientemente a prorrata de la cuota o interés que en ella tengan, porque la garantía de la solidaridad no se traspasa al codeudor subrogatario.
3. Los demandados en este proceso, EMPRESA CORTA DISTANCIA LIMITADA Y JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA, como se consignó al reseñar los antecedentes
del litigio, asumieron una posición uniforme de oposición a lo pretendido, para lo cual la primera adujo las excepciones que nominó «falta de legitimación en /a causa de ALBA MARINA FUENTES PARADA», Y «caso fortuito», mientras «que el segundo propuso la última y las tituladas «enriquecimiento sin causa», y «limitación de sumas a indemnizar».
Como se verifica, la disonancia de la sentencia por la cual protesta la recurrente, EMPRESA CORTA DISTANCIA
LIMITADA, proviene de la falta de decisión sobre algunos de los medios exceptivos opuestos por el codemandado Bateca Nocua, puesto que su queja radica, en concreto, en que nada se dijo sobre las excepciones de «enriquecimiento sin causa» y «limitación de sumas a indemnizar’, que como quedó dicho, forman parte de los argumentos defensivos esgrimidos por dicho demandado, circunstancia que la despojaría, en principio, de interés para cuestionar el fallo por tal motivo.
Con todo, de admitirse que por edificarse la primera de las citadas defensas, en los pagos que JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA dice haber efectuado, su resolución también interesa a la recurrente, en su condición de codeudora solidaria del solvens, habida cuenta que si la obligación indemnizatoria fue satisfecha parcialmente por el excepcionante, la deuda se habría extinguido, hasta el monto de lo pagado, respecto de todos los deudores solidarios, así aquél se subrogue en los derechos del acreedor frente a los restantes codeudores, puesto que en esa parte la responsabilidad de la impugnante estaría limitada a la cuota que en ella le corresponda, división que asimismo redundaría en provecho suyo y explicaría su interés por la definición de la mentada defensa, como la sinrazón de su alegación es manifiesta, la ineficacia del ataque se impondría en todo caso, conclusión en pro de la cual sería suficiente observar que aunque el ad-quem no haya emitido un pronunciamiento explícito sobre la excepción que se comenta, al confirmar en su integridad el fallo apelado, prohijó lo que sobre ella decidió el a-quo, quien a ese respecto discurrió en los siguientes términos:
“.. Examinado el derecho de defensa propuesto por los integrantes de la parte demandada, concretamente las excepciones’ denominadas CASO FORTUITO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, LIMITACIÓN DE SUMAS A INDEMNIZAR, pues LA FALTA DE LEGIMTIMACIÓN EN LA
CAUSA ACTIVA FUE MATERIA DE ESTUDIO, se constata que tanto el enriquecimiento sin causa y la limitación de sumas a indemnizar están fincadas en los pagos efectuados en primer término por el señor JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA y en segundo plano las compañías aseguradoras aclarándose que respecto a éstas últimas es objeto de análisis en el estudio del llamamiento en garantía, especialmente en cuanto a la Compañía de Seguros La Previsora S.A».
«…Sobre este tópico de deducción de la condena, se tiene en mientes si se encuentra demostrado en el contexto del dictamen pericia/ al tasar los denominados perjuicios morales en el rubro del daño emergente pasado, pues se le toma dicho pago para disminuir el monto de tales perjuicios».
«…Por consiguiente, esos fundamentos de hecho hacen notar que el fin no está dirigido a extinguir las pretensiones de los actores, sino que se relacionan directa y exclusivamente con e/ desarrollo de la citada experticia», prueba en punto de la cual infirió que las partes se conformaron con su resultado, puesto que no expresaron ningún reparo dentro del término legalmente otorgado para el efecto.
menos, la falta de fundamento de tal reproche, como se dijo, sería patente, circunstancia que indefectiblemente lo frustraría.
El apuntado interés, en todo caso, no podría hacerse extensivo al juzgamiento del otro medio exceptivo, en el cual se abogó porque el valor de la indemnización se rebaje por los pagos que deben realizar las aseguradoras llamadas en garantía, pues de resultar viables los reclamos del llamante, las sumas a cancelar por las compañías objeto de tales citaciones no estarían dirigidas a solventar la obligación indemnizatoria a cargo de los demandados, sino a reembolsarle, en todo o parte, al convocante, el «… pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia» -artículo 57 del Código de Procedimiento Civil-, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación negocial entre ellos existente, asunto cuyo esclarecimiento importa exclusivamente a los partícipes de tales relaciones, situación que vendría a reafirmar la falta de vocación de la impugnante para recurrir el fallo por esa causa, puesto que»… si las disposiciones de la sentencia no son determinantes de ningún perjuicio en contra del impugnante, así sean disonantes, éste no tendría interés para solicitar la enmienda de los errores al respecto cometidos» (Cas. Civ. 2 de junio de 2000).
4.Dedúcese de lo expuesto, que el ataque resulta impróspero.
PRIMER CARGO
Se acusa en este cargo la sentencia del ad-quem por ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 2341, 2349,2356, 1613 Y 1614 del Código Civil, 174, 177, 187,237-6 Y 241 del Código de Procedimiento Civil, debido a los errores cometidos por el fallador en la ponderación de las pruebas que se especifican.
Al desarrollar el cargo expresa el impugnador que el tallador incurrió en error de derecho al valorar el dictamen en el cual se apoyó para cuantificar los daños a cuyo pago fue condenada la sociedad demandada, yerro que, en síntesis, concreta en los siguientes cuestionamientos:
1) En el auto en el cual se decretó la pericia, claramente se dijo que tenía por objeto avaluar “…los perjuicios patrimoniales y materiales sufridos por el señor Reyes Peña Jaimes'» encargo que fue rebasado por los expertos, quienes «… concentraron su trabajo en la determinación de los perjuicios materiales de la menor lesionada, especialmente los relacionados con el lucro cesante, para lo cual no habían sido designados».
Explica el censor que el Tribunal no se percató de “… esta desarmonía entre la misión encomendada a los peritos
y el trabajo por ellos realizado», y que con esa irregularidad fue incorporado al proceso y se erigió en «… base esencial de la condena», proceder con el cual se infringió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que consagra, como principio, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al litigio.
2) No se apreció a la luz de la sana crítica, ni se tuvieron en cuenta las reglas consignadas en los artículos 237-6 Y 241 ejúsdem, pues objetivamente considerado, y al margen de «… que los peritos se designaron para una concreta misión y realizaron otra, es ostensible la inconsistencia, carencia de lógica, superficialidad y falta de investigación que se desprende del trabajo realizado».
incapacidad total, pese a que aquélla ha tenido un desempeño académico satisfactorio, «…formación académica que seguramente la habilitará para desempeñarse productivamente».
Concluye que el desacierto del Tribunal indiscutiblemente influyó en la decisión impugnada, pues al confirmar el fallo de primer grado dejó en firme la condena al pago de perjuicios materiales «…en la misma cuantía en que fue determinada en la experticia que he dejado analizada».
Sostiene, por otro lado, que el ad-quem incurrió en error de hecho al dejar de apreciar los conceptos forenses 1012-1 Y 1012-2, y el dictamen emitido por el Ministerio del Trabajo sobre la disminución de la capacidad laboral de la menor lesionada.
Explica que mientras los primeros dictaminan que MARIA SILVIA PEÑA CASTAÑO ha tenido un rendimiento académico satisfactorio, conforme al último, su incapacidad laboral es del 79.05%.
En consecuencia, dice, «…la ignorancia en relación con la prueba del concepto médico que fijó un límite en la incapacidad de la menor, tuvo incidencia en la sentencia, porque determina fallas en el cálculo del lucro cesante, que partió de una incapacidad total. (…) Similar trascendencia tienen las pruebas de
los peritos médicos, pues ellas, si no hubieran sido ignoradas, habrían servido para auxiliar un examen racional en el cálculo de un presunto lucro cesante, teniendo en cuenta que el buen estado anímico de la menor, después del insuceso y su rendimiento académico, estaban significando que esa preparación, una vez terminada, le permitirá la generación de ingresos”.
CONSIDERACIONES
1. Se combate en el cargo la resolución del Tribunal por la cual confirmó la condena impuesta por al a-quo a José Rolando Bateca Nocua y la empresa CORTA DISTANCIA LIMITADA, a pagar a “…REYES PENA JAIMES, El título personal y en representación de su hija MARIA SIL VIA PENA CASTAÑO, la suma de ciento quince millones setecientos sesenta mil ochocientos dos pesos ($115.760.802), por concepto de perjuicios materiales, incluyéndose en este rubro el monto de los perjuicios fisiológicos, ubicándose en el rubro del lucro cesante».
2. El primer segmento del ataque, como queda visto, se destinó a controvertir la apreciación del dictamen pericial que fundamenta tal condena, prueba respecto de la cual se denuncia la comisión de un error de derecho.
Empero, un análisis elemental de tal cuestionamiento, al rompe devela una serie de deficiencias de carácter técnico que le impiden a la Corte abordar su escrutinio de fondo.
Obsérvese en primer término, que para fundamentar el pretendido error, se esgrimen comportamientos propios del error de hecho, pues si el sentenciador se equivocó al conferirle pleno mérito demostrativo, porque no se percató de la «. . . carencia de fundamentación que se observa en el peritaje”, puesto que “… el lucro cesante está calculado desde la ocurrencia del insuceso, cuando aún la menor carecía de absoluta capacidad productiva”, es decir, por admitir su resultado a ese respecto, sin reparar en la 11… ausencia de productividad de la menor, que por su edad estaba dedicada a sus estudios y carecía de fuente de trabajo que le estuviere produciendo ingresos», su inadvertencia en el punto no sería constitutiva del error probatorio denunciado, porque en definitiva lo que estaría subvirtiendo es su contenido objetivo, al hacerle decir lo que no expresa, y atribuirle cualidades de las cuales no está provisto, equivocación que por entroncarse con la materialidad misma de la experticia engendraría un error de hecho, como se dijo, y no de derecho, como se propuso.
Pero aparte de derivar el apuntado error de conductas que le son extrañas, a la sazón el recurrente terminó cuestionando un mismo aspecto de la prueba, como es el
cuestionando un mismo aspecto de la prueba, como es el referente a la valoración del daño material experimentado por MARIA SIL VIA PENA CASI ANO, por errores de una y otra índole. Por error de derecho, cuando denuncia la infracción del principio de la formalidad de la prueba, consagrado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, porque se le reconoció eficacia probatoria, pese a que se produjo anómalamente en ese aspecto, ya que la cuantificación del daño padecido por la señorita Peña Castaño era un tema ajeno a la pericia. Y por error de hecho, al protestar por su falta de fundamentación en ese mismo terreno, por la razón ya dicha, postura que sin lugar a dudas riñe con la técnica del recurso, que de suyo proscribe » . . . proponerlos simultaneamente en el mismo cargo y con relación con idéntico punto del medio probatorio, ‘0 hacer de los dos errores un compuesto híbrido para derivar el uno de la comisión del otro» (auto de 30 de julio de 1974, ordinario de Ciro Alberto Montañez contra Antonio Angarita».
3. El otro error facti in judicando que se denuncia, por el contrario, se verifica sin dubitación, por lo menos en lo que tiene que ver con el dictamen emitido por el Dr. Alberto Aristides Moreno Castellanos, médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El citado profesional, vinculado a la institución encargada de dictaminar sobre tal materia, previo examen de la
víctima y teniendo en cuenta las discapacidades y minusvalías generadas por las lesiones recibidas, concluyó que 11… presenta una disminución en su capacidad laboral del setenta y nueve punto cero cinco por ciento (79.050/0)», concepto que como se ve, modifica en buena medida el porcentaje de disminución de tal potencial que sirvió de base para la tasación del lucro cesante pasado y futuro de Maria Silvia en el dictamen antes considerado, trabajo en el cual se fijó en un 100% al considerar sus autores que “…por las lesiones sufridas, la menor queda imposibilitada de por vida para el desempeño de labor alguna”.
Como pese a lo expuesto, el citado concepto fue dejado de lado por el juzgador, el error que por tal motivo se le imputa, además de percibirse a simple vista, indiscutiblemente repercutió en la resolución impugnada, pues debido a él la condena por el concepto anotado no guarda correspondencia con su real dimensión, acusación que por lo mismo resulta atendible y conduce a la casación del fallo por ese aspecto.
No ocurre lo mismo con los otros conceptos cuya ponderación se echa de menos, pues así hubieren sido considerados por el fallador, el sentido de la decisión sería el mismo, como quiera que, por un lado, el reconocimiento clínico efectuado a MARIA SILVIA PEÑA CASTAÑO, confirma el daño corporal, de carácter definitivo, generado por las lesiones
recibidas en el accidente, y por lo mismo, ninguna modificación podría acarrear en la condena objetada.
Por otro lado, aunque en el concepto siquiátrico se consigna su buen desempeño académico luego de tal suceso, de esa circunstancia no se sigue, por sí, que su capacidad laboral no se haya visto disminuida, conclusión que confirma el hecho de que al fijarse en un 79.05% la reducción de tal potencial, se tuvo en cuenta, entre otros factores, que la víctima no presenta discapacidades en la adquisición del conocimiento, es decir, que así no se haya afectado esta facultad, y pueda por lo mismo adquirir la capacitación profesional que se alega, de todas maneras su fuerza de trabajo se redujo en el porcentaje indicado, condiciones en las cuales, como se dijo, el error alegado no se estructura, porque como lo tiene dicho la Corte 1I…No citar en el fallo una prueba o parte de ella solo configura error de hecho cuando de haber sido apreciada el fallo hubiese sido distinto” (Cas. Civ. de 16 de diciembre de 1978), modificación decisoria que, se insiste,. no podría devenir de lo dictaminado sobre su desempeño académico.
4. Como la prosperidad del cargo por el aspecto antes indicado, conduce a la casación del fallo, corresponde a la Corte proferir, en sede de instancia, la sentencia que lo reemplace.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Los presupuesto procesales están satisfechos, y la validez formal del proceso no admite ningún reproche.
2.Como la sentencia del tribunal se infirmó por la prosperidad parcial del recurso, las motivaciones no atacadas o que salieron ilesas de la acusación se mantienen incólumes y en aras de la brevedad, se dan por reproducidas en este fallo.
De acuerdo con ellas, concurren en el caso los elementos estructurales de la responsabilidad aquiliana, y las excepciones de mérito propuestas por los demandados, no están llamadas a prosperar.
Los daños materiales experimentados por los demandantes se cuantificaron en la experticia que obra a fls. 1 a 3 c. pruebas de oficio, en la suma de $115.760.802.00, cifra de la cual $2.270.562.00 corresponden al daño emergente pasado de REYES PEÑA JAIMES, y $113.490.240.00 al lucro cesante pasado y futuro de MARÍA SILVIA PEÑA CASTAÑO.
Empero, como el lucro cesante de la última se tasó en la suma mencionada ($113.490.240.00), teniendo en cuenta, entre otros factores, una disminución total de su capacidad laboral, cuando ésta es del orden del 79.05%, como se dejó verificado en el cargo que resultó exitoso, la suma a pagar por tal concepto asciende a $89.714.034.72, que corresponde al 79.05% del monto estimado, aspecto en el cual el fallo apelado debe ser modificado.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, CASA la sentencia pronunciada el 29 de marzo de 2001 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por REYES PEÑA JAIMES y ALBA MARINA FUENTES PARADA, quienes actúan en su propio nombre y como representantes de los menores HENDER YAIR, RONALD ALEXANDER, SHIRLEY KATHERINE y ALBA CRISTINA PEÑA FUENTES, Y por MARIA SILVIA PEÑA CASTAÑO, representada por el primero, contra JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA y la EMPRESA CORTA DISTANClA LIMITADA, Y actuando en sede de instancia, RESUEL VE:
1°. CONFIRMAR la sentencia apelada, modificándola en lo referente al monto de los perjuicios materiales a cuyo pago fueron condenados los demandados, condena cuyo monto queda reducido a la suma total de $91.984.596.72de de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.
2°. Condénase a los apelantes a pagar el 90% de las costas del recurso, dada su prosperidad parcial.
3°. Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.
4°. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
En permiso
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA