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SC-117-2005 [8660]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 8660
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 28 de diciembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Cargoservicios S. A. contra la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. “SAM”, quien a su vez demandó en reconvención.
I. EL LITIGIO
1. En la demanda principal se pidió que se declare que SAM es responsable por haber terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de agencia comercial celebrado con la demandante de manera verbal, y que en consecuencia se le condene a pagar las siguientes sumas de dinero: $700.000.000, por concepto de perjuicios materiales; $300.000.000 por perjuicios morales; y $4’583.000, por concepto de “cesantía comercial”.
2. Para lo que corresponde a este recurso, la causa petendi de la demanda principal admite el siguiente compendio:
a) El referido contrato verbal de agencia comercial empezó a ejecutarse el 18 de junio de 1992 y tuvo como objeto la promoción, venta y manejo de transporte de carga internacional y nacional, y posteriormente “el manejo de RAPISAM consistente básicamente en el envío de documentos, correspondencia y encomiendas entre aeropuertos”.
b) Imputándole al agente incumplimiento grave de sus obligaciones y basado en lo dispuesto en el artículo 1325 del C. de Comercio, según explicó después ante requerimiento del agente, infundadamente SAM terminó unilateral e injustamente el contrato a partir del 9 de diciembre de 1992.
c) Por causa de dicha determinación, la sociedad demandante “ejerció el derecho de retención” que en su favor consagra el artículo 1326 del Código de Comercio.
3. SAM se opuso a las pretensiones, y aunque aceptó la celebración del contrato de agencia comercial, negó que su terminación se hubiera dado sin justa causa; simultáneamente presentó demanda de reconvención para deducir contra el agente el incumplimiento grave de sus obligaciones y la terminación justa del contrato.
4. En la contrademanda solicitó que se declarara que la demandante principal debía reintegrar a SAM las sumas que aquélla injustamente le tenía retenidas, con corrección monetaria e intereses moratorios comerciales, pues habiendo incumplido el contrato de agencia comercial no podía retenerlas, esto es, habiendo mediado una justa causa para la terminación del mismo.
Concretamente solicitó, además del pago de distintas
5. Contra la demanda de reconvención, el agente formuló como excepciones de fondo las que denominó de “inexistencia de la justa causa de terminación del contrato de agencia comercial” y “falta de la causa petendi”.
6. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda principal; a su vez en ella se declararon infundadas las excepciones propuestas por la sociedad reconvenida, a quien condenó a restituir en favor de SAM, la suma de $353.671.900 “actualizada de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de este fallo y que para su futura concreción, se tendrán en cuenta tales parámetros hasta que su pago se efectúe”; por último, negó las demás peticiones de la reconvención.
7. Apelado el fallo por la parte demandante principal, al cual se adhirió la otra parte, el tribunal lo revocó para, en su lugar, condenar a SAM únicamente a pagar en favor de aquélla la suma de $4.583.000 por concepto de cesantía comercial, y su actualización siguiendo el índice de precios al consumidor a partir del 24 de noviembre de 1992 y hasta el día del pago efectivo, absolviéndola en todo lo demás; a su vez condenó al agente comercial a reintegrar en favor de SAM S. A. la suma de $97.170.608,05, también con indexación a partir del 9 de diciembre de 1992.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para el punto exacto de lo que es objeto casación, ellos admiten el siguiente resumen:
1. Previos los análisis jurídicos y probatorios correspondientes, el tribunal dio por sentada la existencia del contrato de agencia comercial, la terminación unilateral y la falta de demostración de una causa justa de la misma, provocada por SAM, como agenciada, y el derecho del agente a obtener el pago de la “cesantía comercial”, cuyo monto mayor establecido en el proceso estima que debe ser reducido a la suma deprecada en la demanda por ese concepto ($4.583.000), a la cual limitó la condena para no incurrir en incongruencia, cuanto más si por concepto de indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa la ley no establece ningún otro reconocimiento por lucro cesante, “amén de que tampoco se le suministró a los peritos los elementos para que ellos entraran a determinar cual (sic) sería la indemnización equitativa”. Igualmente fracasó el pedimento relacionado con las perjuicios morales “como quiera que en el sub lite no obra prueba alguna de la existencia” de ellos.
2. De otro lado, el sentenciador confirma que hay lugar a la orden de restitución proferida contra Cargoservicios S. A. de la suma retenida por ésta, la cual alcanza la cantidad de $97.170.608.05, con corrección monetaria pero sin intereses; la exclusión de éstos, dice, obedece “a que de manera expresa la ley autoriza esa retención no siendo entonces dable que a su vez se apliquen intereses pues basta con la indexación, para que esa suma dineraria recupere el valor perdido, además los intereses moratorios solicitados se basaban en el supuesto de calificarse la causa de terminación del contrato como justa, hecho éste que no sucedió” (…) “Además, si bien el titular del derecho objeto de retención goza de la prerrogativa de que se le restituya el bien con sus frutos, este cometido se logra con la actualización, intermediando un índice, que en el presente caso lo fueron las unidades de poder adquisitivo constante Upacs, decisión que habrá de ser modificada para aplicar en su lugar la variación de (sic) índice de precios al consumidor a partir del momento de la retención y hasta el día en que se logre la restitución definitiva, debido a que ese signo económico ya no es de curso legal”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Ambas partes interpusieron recurso de casación pero únicamente lo sustentó la sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. “SAM”, con exposición de la acusación que a continuación se compendia.
CARGO ÚNICO
1. Con apoyo en la causal primera de casación y por la vía directa, se acusa la sentencia de haber quebrantado los artículos 882 y 831 del Código de Comercio; 717, 718, 964, 971 y 1617 del Código Civil.
2. En desarrollo del cargo, el casacionista plantea la acusación según como a continuación se transcribe, únicamente en relación con la orden de restitución de la suma de dinero retenida por el agente y el no reconocimiento de intereses que sobre la misma resultó expresamente en la sentencia acusada.
3. “En esencia, pues, el fallo impugnado reconoce a SAM el derecho a los frutos percibidos, pero concluye que dichos frutos están constituidos por la corrección monetaria, razón por la cual no proceden los intereses.
“Así las cosas, la violación de la ley por parte del tribunal es evidente ya que la doctrina y la jurisprudencia tienen resuelto pacíficamente, que la corrección monetaria no cumple ninguna función indemnizatoria, ni mucho menos constituyen (sic) el pago de frutos, pues con ella lo único que se logra es que el bien retenido, en este caso el dinero, mantenga su valor constante.
“Lo lógico es que quien retiene el dinero, no solo lo protege de la erosión monetaria, sino que lo pone a producir alguna utilidad pura. Los intereses comerciales son siempre superiores a la corrección monetaria, pues en ellos se incluye un componente por corrección y otro por utilidad pura.
“El artículo 717 del Código Civil expresamente afirma que los intereses de capitales exigibles constituyen frutos civiles, lo que significa que la corrección monetaria no cumple el cometido de los frutos derivados de la retención de sumas de dinero. La corrección solo tiene por finalidad mantener el valor actualizado de la cosa que se debe restituir, y por lo tanto no es un fruto.
“De su lado, el artículo 718 del Código Civil establece que los frutos civiles, incluidos los intereses, pertenecen al dueño de la cosa, en este caso, SAM.
“Por otra parte, el artículo 1617 del Código Civil entiende que los intereses equivalen a los perjuicios, como elemento diferente del capital debido.
“Y el artículo 831 del Código de Comercio establece que nadie puede enriquecerse sin justa causa a costa de otro.
“Por lo tanto, si Cargoservicios solo restituye el capital corregido monetariamente, se estará enriqueciendo a costa de SAM, al dejar para sí la utilidad pura producida por el capital retenido, cuando en derecho, esa utilidad pertenece a SAM.
“Así las cosas, SAM tiene derecho a que Cargoservicios le devuelva el capital actualizado (allí no están incluidos los frutos), más lo que como intereses lucrativos le produjese el dinero retenido”.
“Ahora, los intereses deberán calcularse sobre las sumas ya indexadas, y no sobre el capital nominal, pues es claro que para ese momento el deudor ha estado obteniendo tanto corrección monetaria como intereses sobre las sumas actualizadas.
“Así por ejemplo, si Cargoservicios colocó un millón de pesos, desde el año 92, y a la fecha va al banco a reclamar el capital, le devolverán el capital actualizado, y sobre esa suma le pagarán los intereses puros.
“Ahora, en el caso sub judice son procedentes los intereses moratorios, pues la retención no se podía hacer por una suma inferior (sic) a la cesantía.
“Finalmente, como la corrección monetaria y los intereses moratorios comerciales son incompatibles, lo procedente es que cuando haya derecho a dichos intereses, estos se otorguen por el juez, pero de los mismos, se descuente el valor de la
corrección monetaria”.
4. Para explicar la incidencia de la violación, agrega la censura que si el tribunal hubiera aplicado las normas violadas, muy especialmente el artículo 717 del Código Civil, necesariamente habría concluido que SAM tenía derecho no sólo a la corrección monetaria, sino también a los intereses, ya que éstos son los frutos civiles que produce el dinero.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, cuando se trata de la causal primera, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales que en ella se consignan, los respectivos cargos deben comprender todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la decisión que se impugna en casación, bajo el claro entendido de que si cualquiera de ellos no ha sido blanco de ataque y es suficiente por sí solo para mantener en pie la decisión del tribunal, por cuyo desalojo se propende, no puede abrirse paso el aniquilamiento del fallo impugnado, como quiera que la Corte tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto proponga el censor.
2. El punto exacto en el que manifiesta el recurrente que hubo quebranto de distintos preceptos sustanciales, radica en que el tribunal si bien reconoció corrección monetaria sobre la suma de dinero que retuvo el agente, a quien el fallo le ordenó restituirla, negó el lucro, concretado en los intereses correspondientes, como frutos civiles, que debía devengar aquélla de haberlos tenido oportunamente en su poder, lo que en su sentir no es incompatible con la corrección monetaria, cuyo reconocimiento se aplica a actualizar el monto del capital
adeudado.
3. Empero, pronto observa la Corte que la censura se quedó corta en relación con los argumentos que dio el tribunal para negar el pago de intereses sobre la suma retenida, los cuales habían sido pedidos en la demanda; todas las cuales no aluden propiamente al efecto económico que deriva de la aplicación simultánea de tales conceptos.
Así, situado el tribunal en el caso concreto, dio tres razones para denegar el pago de los intereses a que se refiere el cargo.
Ellas son:
1ª) Que como la retención de dinero efectuada por el agente estaba autorizada por la ley, no es dable reconocer intereses más corrección monetaria; es suficiente ésta simplemente para que el dinero recupere el valor disminuido por causa de la devaluación; en el fondo, pues, se aduce que habiendo sido legítima tal retención, no hay lugar al pago de intereses.
2ª) Que tampoco procedía el reconocimiento de intereses porque su reclamación se hizo depender de que se calificara la terminación del contrato de agencia comercial como justa, y aquí se estableció lo contrario, o sea que fue injusta; esto es, siendo injusta la terminación unilateral de dicho vínculo jurídico, no había lugar al pago de intereses sobre la suma retenida por el agente.
3ª) Que la prerrogativa que tiene el acreedor para que se le restituya el dinero con los frutos que haya producido, en este caso se logra con la mera actualización de la suma que se debe restituir, con aplicación del índice de precios al consumidor, en lugar de la medida del UPAC que ya dejó de regir.
4. Es evidente que la censura centra su acusación sobre la última de las consideraciones del fallador, mas no opugna las otras dos que por ser suficientes, más allá de cualquier análisis, permiten que se mantenga incólume la decisión del tribunal por cuya casación se propende.
5. Síguese de lo anterior que no alcanza éxito el cargo, puesto que no comprende todos los fundamentos del fallo acusado, en el punto que controvierte el censor.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del tribunal proferida en el proceso arriba indicado.
Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente y serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE