SC 116 2005 [00304]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-116-2005 [00304]

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., tres (3) junio de dos mil cinco  (2005).   

Referencia: Expediente No.  00304   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte  demandante  contra  la  sentencia  de  5  de  noviembre de 2002,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en  el  proceso  seguido  por  José Ananías  Guzmán    Rodríguez   y   la   sociedad  Joanguro  Ltda.,  contra el Banco    Ganadero    y    la    Asociación    Bancaria    y   de   Entidades   Financieras   de  Colombia.   

I.          EL LITIGIO   

2.            La  causa para pedir se puede compendiar  del siguiente modo:   

a)            El 11 de octubre de 1971, los demandantes  fueron  contactados  para que se hicieran cargo de la representación general de  la  empresa  alemana  LIBELLA  GMBH.CO.KG.,  con  el  fin  de  comercializar los  aditivos     para     lubricantes    ‘Mathe           Universal          e          Industrial’.   

b)              Luego   de   los   acuerdos   previos  pertinentes,   finalmente   se   obtuvo   la   referida   representación   para  comercializar  e  incluso fabricar el producto, mediante contrato de prueba para  la  distribución  suscrito el 22 de diciembre de 1972, que se renovó el 1° de  octubre de 1981 y luego fue prorrogado hasta octubre de 1994.   

c)             Para  efectos  de  competir  con  otros  productos  de igual naturaleza, hubo necesidad de hacer estudios de factibilidad  y  rentabilidad,  para  lo  cual  los actores gestionaron créditos con el Banco  Ganadero el 30 de noviembre de 1983 por valor total de $18.049.596.   

d)            Debido  a  imprevistos  en  cuanto  a la  importación   del   producto   y  a  los  cuantiosos  gastos  que  implicó  la  comercialización,  los  demandantes  no  pudieron  cumplir con sus obligaciones  crediticias,  razón por la cual fueron ejecutados y embargados, pero finalmente  le  cumplieron al Banco Ganadero, según contrato de dación en pago suscrito el  23 de abril de 1984.   

e)            En  virtud  de dicha dación en pago, el  banco  recibió  45  canecas  del  aditivo  que  se encargaron de distribuir los  promotores  del  proceso,  y  aunque  la  deuda  fue  totalmente  pagada, aquél  reportó a Guzmán Rodríguez como deudor moroso de $1.184.617,25.   

f)            Por  causa  de dicho reporte, a ellos se  les   cerraron   las  puertas  del  mercado  y  del  crédito,  por  lo  que  la  comercialización  del  producto  redujo  su  nivel  ante  la  imposibilidad  de  incentivar su producción y mercadeo.   

g)            A raíz de los inconvenientes y pérdidas  que  surgieron por ese hecho, los demandantes incoaron con éxito una acción de  tutela  en  la que se ordenó a las entidades demandadas excluir tal reporte del  banco  de  datos;  a  su  vez, fueron condenadas en abstracto por los perjuicios  irrogados.   

h)            Para  concretar los perjuicios referidos  se  inició  el  correspondiente  trámite  incidental;  en éste se recaudó la  prueba  de  peritos  pertinente  demostrativa  del  perjuicio  causado,  pero el  juzgado  de  conocimiento  denegó  la  condena  por  considerar  que lo probado  constituía  lucro  cesante  y  no  daño emergente, único concepto viable para  resarcir por vía de tutela.   

i)            Fue  preciso,  entonces,  instaurar  una  nueva  acción  de amparo por la cual finalmente la Corte Constitucional dispuso  que  se  cuantificara  el perjuicio moral ocasionado por el indebido reporte; de  suerte  que  por  eso en el presente proceso se pide condena únicamente por los  perjuicios materiales.   

3.            La  Asociación  Bancaria se opuso a las  pretensiones,   específicamente   alegando  que  la  no  comercialización  del  producto  por  parte  de  los accionantes debe imputarse únicamente a la propia  culpa   de   éstos,   por  lo  que  los  perjuicios  reclamados  son  meramente  hipotéticos.  En ese sentido propusieron, a manera de excepciones, las defensas  consistentes  en  la  ausencia de causa para demandar perjuicios; ausencia total  de  responsabilidad  de  su  parte;  petición  de  modo  indebido;  carencia de  interés  jurídico  para  demandar  y  de  legitimación  en  la causa. De modo  similar   y   aduciendo   su   propia   defensa   también  se  opuso  el  Banco  Ganadero.   

4.            Tramitado el proceso, se dictó sentencia  de  primera  instancia  en  la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.  Apelaron   sin   éxito   los   demandantes,   puesto   que   el   tribunal   la  confirmó.   

II.          FUNDAMENTOS           DEL          FALLO  IMPUGNADO   

En   lo  de  fondo,  admiten  el  siguiente  compendio:   

1.            La responsabilidad civil deprecada es de  índole  extracontractual,  en cuanto proviene de actos ilícitos; en este caso,  se  afirma,  el  hecho  antijurídico  se encuentra demostrado con los medios de  prueba  allegados  a  la  acción  de tutela que se pronunció sobre la indebida  inclusión  de  los  accionantes  en  la  base  de datos de deudores morosos del  sector bancario.   

2.             El   tribunal  una  vez  examinó  los  elementos  propios  de la responsabilidad civil, encontró pertinente dedicar su  atención  a  verificar  la  demostración  de  los  daños  cuya reparación se  demanda,   y  particularmente  en  lo  que  corresponde  al  concepto  de  lucro  cesante.   

3.            Hecha esa precisión y luego de sentar la  premisa  de  que  “el pronóstico futuro debe hacerse con los datos, sucesos y  circunstancias  normales  del  pasado,  porque normalmente estos continúan o se  prolongan  en  el futuro”, afirma que en el caso presente se pretende el lucro  cesante   “por   la   paralización   de  una  actividad  empresarial  de  los  demandantes”, por causa del reporte de deudores morosos.   

A ese respecto señaló que se rindieron en el  proceso dos dictámenes, así:   

a)            El  primero  proveniente de los expertos  Gerardino  Vivas Hernández y Julio Roberto Sotelo, que a su vez se apoyó en el  que  fue  trasladado  de  una  acción de tutela donde actuaron como peritos los  señores  Myriam  Barrero Fajardo  y Francisco Acevedo, en el cual aquélla  concluyó  que  no  era  posible  determinar  el  lucro  cesante y el segundo lo  contrario,  lo  que  dio  lugar  a  que a la sazón el juez constitucional   designara  otro  experto  que  dilucidara  la  discrepancia, Hugo Alberto Ortiz,  quien  sin  embargo no resolvió ésta ni se refirió a los puntos de desacuerdo  planteados,  puesto  que  se  limitó  a  tomar  el valor promedio del litro del  aditivo  a  la  fecha  del  reporte  y  a  actualizarla  con base en la cantidad  inicialmente  importada,  como  cifra  inmodificable  a pesar del transcurso del  tiempo  y  de  las  incidencias comerciales que hubieran podido variar de algún  modo ese factor.   

b)             A   partir  de  quedar  indefinida  la  discrepancia  de  los  iniciales peritos, concluyó el sentenciador que “en el  proceso  de  tutela  no  se rindió la experticia con las formalidades legales y  por  lo  mismo  resulta  la  peritación nula, que no puede valorarse a pesar de  haber  sido trasladada a este proceso”, y que como los peritos Vivas y Sotelo,  se  apoyaron en esa pericia anterior viciada, tampoco se le puede conceder a esa  experticia ningún valor probatorio.   

c)            El segundo dictamen se produjo por causa  de  haber  sido  objetado  por  error  grave el primero practicado en el proceso  civil,  y  lo  rindieron los expertos José Joaquín Sarmiento y Miguel Vásquez  Morales,  quienes  a  pesar  de  tasarlos  en  $65.062.157,  agregaron  que  ese  resultado   es   “meramente   hipotético,   pues  no  fue  posible  encontrar  información  que  permitiera la realización de cálculos confiables…”; sin  embargo,  como el  demandante ha insistido en que la prueba echada de menos  dimana  del dictamen que rindió en el trámite de la tutela el perito Francisco  Acevedo  Fonseca,  también  examinó  éste a espacio para concluir que con él  tampoco se demostraban los perjuicios.   

Bajo  esas  premisas  de  orden  probatorio  concluyó  diciendo  el  sentenciador  que  “no  existe prueba que respalde la  prosperidad  de  las pretensiones”, argumento que, en su sentir, es suficiente  para confirmar la sentencia apelada.   

4.             Con  todo,  vuelve  sobre  el  dictamen  aportado  durante  el  trámite  del  incidente a continuación de la acción de  tutela,  por  ser  la  prueba  que  la  parte  accionante estima suficiente para  concretar  los  perjuicios,  sobre  todo  por  lo  dictaminado  por  uno  de los  expertos,  para  añadir  a la falta de valor probatorio que ese perito también  aludió  a la ausencia de prueba escrita en torno a la existencia de estudios de  mercadeo,  de  cronogramas de actividades de venta, proyecciones de venta, lista  de  clientes  o  relación  de entregas de pedidos, y a que la comercialización  del  producto sólo se trató de probar con las cartas de aceptación de algunas  empresas,   “pues  no  se  estableció  la  existencia  de  alguna  operación  comercial con tales entidades o empresas”.   

Aunque  el perito afirmó que la adquisición  del  producto  objeto  de  comercialización  por  parte  de  los demandantes se  ajustó  como  obligación,  a  una  cifra  que  iba en ascenso  durante el  periodo  contractual,  en  definitiva sólo adquirieron “los 15.000 litros del  comienzo  (…)  porque  no  se  probó  importación del producto realizada con  posterioridad”,  y  no se cumplió con la cuota de ventas para el primer año,  de  los  cuales  entregaron  9.000  litros en dación en pago al Banco Ganadero,  para  comercializar  el  sobrante  entre  el 1° de noviembre de 1981 y julio de  1987,  por  lo  que hizo las cuentas, sin prueba concreta sobre los contratos de  venta  existentes,  o  sea en forma meramente hipotética, pues como lo anota el  tribunal,  “este  promedio  mensual de ventas no es real, porque no se partió  de  las  efectivamente  realizadas  mes  a  mes de acuerdo con el reporte de las  mismas,  sino  del  total  de  litros  existentes sin demostrar que realmente se  hubiesen  vendido”,  por  lo  que  concluyó  que  durante  el  primer periodo  referido  no  puede  inferirse el beneficio real, lo que, de contera, frustra la  posibilidad  de hacer proyecciones futuras. “Por tanto, no está acreditada la  existencia del daño que pretenden los demandantes”.   

III.          DEMANDA DE CASACIÓN   

Tres  cargos  se proponen contra la sentencia  impugnada,  todos  con  sustento  en  la  causal primera de casación los cuales  serán  acumulados  para  su  estudio,  dado  que  reclaman  similares y conexas  consideraciones para su despacho.   

CARGO PRIMERO:  

1.            Por  vía  indirecta  como  consecuencia  de error de hecho en la  apreciación  del  dictamen pericial, se denuncia el quebranto de los artículos  63,  1613, 1614, 2341 y 2347 del Código Civil; artículos 1° y 2° del Decreto  2591  de  1991;  por  falta  de  aplicación, los artículos 6°, 174, 185, 233,  numeral  6°  del   237,  238 y 241; y por aplicación indebida,   el artículo 234   

del C. de P. Civil.  

2.            Según el censor, el error proviene de no  haber  apreciado,  física  ni  jurídicamente, el dictamen pericial rendido por  Hugo  Alberto  Ortiz, quien actuó como perito para dirimir las discrepancias de  los  dos inicialmente designados dentro del trámite de la acción de tutela, el  cual,  como  medio  probatorio trasladado y no objetado en el proceso de origen,  constituía   plena   prueba   para   acceder   a   las   pretensiones   de   la  demanda.   

Omitió   tener  en  cuenta,  entonces,  el  sentenciador,  que  en el proceso existen tres dictámenes sobre un mismo punto:  el  que  se aportó como prueba trasladada, el que se ordenó realizar dentro de  este  proceso, y el que se decretó por causa de la objeción planteada respecto  del segundo de los mencionados.   

3.            Eso  significa  que  el  tercero  de los  dictámenes  mencionados – o  sea  el  segundo  dentro  del proceso – fue irregularmente practicado, porque el  que  vino  en  traslado  de  la  acción  de  tutela  no  había  sido objeto de  discrepancia;  a  su  vez  la  segunda  experticia  se  dispuso únicamente para  actualizar  las  cifras  del  primero,  por  lo  que  no tenía razón de ser el  tercero;  a  su  vez,  si  el  segundo  (primero  en el proceso) se dispuso para  actualizar  las  cifras  contenidas  en la prueba trasladada no tenía razón de  ser  el  último,  “pues está violando la norma procedimental que dice que si  hay   dos   dictámenes   dentro  del  proceso  se  deben  analizar  y  estudiar  conjuntamente”,  amén de que no se configuraba ninguna de las excepciones que  la  ley  prevé para hacer viable la posibilidad de decretar más de un dictamen  sobre un mismo punto.   

O  sea  que la experticia aportada durante el  trámite  de  tutela  se  encuentra  debidamente fundamentada y elaborada “con  todas  las normas de la hermenéutica jurídica y la técnica científica”, de  manera  que  no ha debido desecharse para efectos de probar el perjuicio causado  por las sociedades demandadas.   

4.            El tribunal, en consecuencia, vulneró el  orden  de  las  experticias aportadas porque al no considerar la de Hugo Alberto  Ortiz,  que fue el perito designado ante la discrepancia de los dos nombrados en  el  trámite  de  la  tutela,  tampoco  tuvo  en  cuenta  el dictamen de Vivas y  Sotelo,    por   lo   que   ambos   han  debido  ser  apreciados  en  forma  conjunta.   

CARGO SEGUNDO:  

1.            Por violación  indirecta,  debido  a error de derecho, se denuncia el  quebranto  de  los artículos 6, 174, 187, 238 y 241 del C. de P.C. por falta de  aplicación;  140  y  234,  por  aplicación indebida, ibídem, lo que llevó al  tribunal  a  vulnerar, por falta de aplicación, los artículos 1613, 1614, 2341  y 2347 del Código Civil.   

2.             El  sentenciador  se  equivocó  cuando  dedujo  que el informe pericial aportado a la acción de tutela “no se rindió  con  las  formalidades  legales  y por consiguiente es nulo”, conclusión a la  que  arribó  luego  de  referir  las incidencias por las cuales fueron tres los  expertos  que  lo  rindieron,  uno  para decir que no existían fundamentos para  evaluar  los  perjuicios, otro para dictaminar sobre el monto de los mismos y el  último,  para  dirimir  esos disímiles conceptos, el que no cumplió con dicho  objetivo, sino que amplió el avalúo establecido por el anterior.   

En   esas   condiciones,   el  tribunal “cometió un grave error” por   

considerar  como  dictamen lo que dijo uno de  los  peritos  designados  en  el  sentido  de  que  no  era factible evaluar los  perjuicios,   toda  vez  que  esa  manifestación  no  es  una  experticia;  por  consiguiente   el  rendido  por  el  perito  para  dirimir  la  discrepancia  es  plenamente  válido,  máxime  si en su momento no fue objetado y fue trasladado  legalmente a este proceso.   

Añade  el  censor  que  como no era factible  tener  dos  dictámenes  en  la  acción de tutela sobre un mismo punto, se debe  tomar  como  definitivo  y  único el último practicado allá, “respetando un  orden procesal”.   

CARGO TERCERO:  

1.            También con base en la causal primera de  casación,     por    vía    indirecta,  se endilga error de hecho al tribunal y el subsiguiente quebranto  de  los  artículos  1°  y 2° del Decreto 2591 de 1991; 63, 1613, 1614, 2341 y  2347  del  Código Civil, por falta de aplicación del numeral 6° del artículo  237 y 241 del Código de Procedimiento Civil.   

2.            Según el censor el tribunal no encontró  debidamente  fundamentados los dictámenes aportados a la acción de tutela y al  proceso  ordinario,  tras  de  resaltar  que  no  existen datos ni ganancias del  pasado que permitan proyectar las ganancias futuras.   

En ese sentido orienta la primera parte de su  censura  a  demostrar que las experticias aportadas por Francisco Acevedo y Hugo  Alberto  Ortiz  durante  el trámite de la acción de tutela “son uniformes en  cuanto  a  su  sustentación”,   motivo  por  el  cual  cumplen  con  las  exigencias  legales;  como  igualmente  las  satisface  el peritaje aportado por  Vivas    y    Sotelo    que   tuvo   como   punto   de   referencia   ese   otro  diagnóstico.   

3.             En   seguida,  hace  un  pormenorizado  análisis   de   cada  uno  de  dichos  exámenes  técnicos  para  refutar  las  conclusiones  a las que arribó el sentenciador, en la forma que a continuación  se compendia:   

a)            El tribunal dijo que no se establecieron  ventas  reales  del  producto  para  descartar la posibilidad de cuantificar los  beneficios  reales,  pero  con  ello omitió tener en cuenta el contrato que los  actores  celebraron  con  la  firma  alemana  para  adquirir el producto que, en  consecuencia, sería luego comercializado.   

b)             La   comercialización   del  producto  adquirido  a  la empresa alemana, esto es, los 15.000 litros de aditivo, se hizo  en  la  siguiente  forma: 9.000 litros como dación en pago al Banco Ganadero, y  los  otros  6.000  litros entre otros clientes. De esa manera es evidente que la  puesta  en el mercado implicó altos costos generados por el estudio previo para  su introducción en el mismo.   

c)            La  imposibilidad de adquirir préstamos  para  dar  continuidad al referido mercadeo, le impidió a los actores acreditar  el  producto,  lo  que constituye sin duda un perjuicio que fue cuantificado por  los peritos en la acción de tutela.   

d)            El tribunal desconoció el testimonio de  Pablo  Albarracín  y la sentencia de tutela de la Corte Constitucional que hace  tránsito  a cosa juzgada y condenó al daño emergente y moral, “por lo tanto  sí hubo daño y nexo de causalidad”.   

e)             Transcribe  el  censor  el  alegato  de  conclusión  que  presentó  ante  el   tribunal,  para  hacer  ver  que el  dictamen  aportado  en  la  tutela  por  Ortiz y Acevedo coinciden plenamente en  cuanto  al valor del litro de aditivo a julio de 1986, de tal manera que el paso  siguiente era actualizarlo a agosto de 1987.   

f)            Tuvieron en cuenta los referidos peritos,  además,  el  perjuicio  que  se causó al demandante por no recibir un crédito  por  $50.000.000,  que le habría permitido adquirir 40.000 litros más del  producto para comercializar.   

g)            Los peritos designados dentro del proceso  tuvieron  en  cuenta las conclusiones de los peritos actuantes en el trámite de  la  acción  de tutela, que no fue objetado y por ello constituía cosa juzgada;  dictamen  que,  además, está soportado por los documentos pertinentes; por eso  concluyeron  que el perjuicio material ascendía a $728.141.291,80, “valor que  corresponde  a  la  cantidad de 39.238.20 litros de aditivo Mathe Universal, que  representa  el  volumen  total  que la parte actora dejó de comercializar entre  junio  de  1987  y  julio  de  1992”, aserto que contradice la conclusión del  tribunal  de  que  no fue posible calcular la utilidad por la venta del producto  durante  el  tiempo  en  que  permaneció  vigente  la  anotación  como  deudor  moroso.   

h)            Dejó  de  verse  el  contrato celebrado  entre   los  demandantes  y  la  firma  alemana,  mediante  el  cual  aquél  se  comprometió  a vender 80.000 litros del producto aditivo, cuyos términos daban  lugar  a  dar por demostrado que de no aparecer en el banco de datos de deudores  morosos,  la  parte  impugnante  habría  podido adquirir el préstamo requerido  para  comercializar  dicha  cantidad  en  el  término  previsto,  “ya  que el  posicionamiento  del  producto  Mathe  Universal  había  sido  distribuido  por  muestreo  a  varias  entidades  estatales  que traen a colación los peritos que  dieron   buen   crédito   del  producto  incluido  el  análisis  químico  del  mismo”.   

i)            No son perjuicios hipotéticos los que se  detallan,  porque  las  experticias  aportadas al proceso de tutela tienen pleno  sustento  probatorio  y  porque  las  allegados  al  mismo  tuvieron como fuente  aquéllas;  adicionalmente,  para que tuvieren ese carácter “bastaría que no  existiesen  bases  de  ninguna  índole  en  la sustentación de un dictamen, ni  hubiese  ninguna  ecuación  ni  elucubración  mental  de  orden  aritmético o  contable”,  situación  que  no  se dio en el caso planteado, porque existe la  tasación   de  un  valor  mínimo  del  giro  ordinario  del  negocio  que  los  demandantes  estaban  en  posibilidad de cumplir, de suerte que de allí a fijar  la  ganancia  futura  no  existía  problema  alguno,  bastaba,  como  en efecto  ocurrió, una simple operación aritmética.   

j)            Las  inquietudes  en  torno  al  tema en  cuanto  a  lo  dicho  por  los  peritos,  se aclaró con la complementación del  dictamen,  cuando,  entre  cosas, se dejó en claro que el análisis de mercadeo  del  producto  debió  darse por el solo hecho de haberse importado el producto,  de  manera  que  aun  frente  a  la  ausencia de documentos contables, era dable  concluir  que  dichos  estudios  sí  existieron,  más  aún,  si  se aportaron  cronogramas,  documentos  y  certificaciones  que  acreditaban  la  negociación  referida.   

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            En  contra de la sentencia del tribunal,  compendiada  antes, el recurrente propone tres cargos, así: en los dos primeros  claro   se   ve   que   imputándole   en   ellos  error  de  hecho  y  derecho,  respectivamente,   incluso   en  ambos  indicando  el  quebranto  de  normas  de  disciplina  probatoria,  se  queja  de  que  no se le haya dado validez legal al  dictamen  emanado del tercero de los peritos que fue designado en el campo de la  tutela  con  el preciso objeto de dirimir las discrepancias de los dos que allí  se   habían  pronunciado;  lo  que  determina  examinar  la  inconformidad  del  recurrente  manifestada  en  ambos,  únicamente  bajo  la  óptica del error de  derecho  de  que trata el segundo, cuanto más si, como se constata, el tribunal  antepuso  la  nulidad  de  la  prueba  practicada antes de este proceso. Y luego  viene  el  cargo  tercero por la vía indirecta y por error de hecho, en el cual  apunta  el  censor  a  rescatar  por lo menos en dos de los  dictámenes la  prueba  del  lucro  cesante,  en contra de la ausencia de la misma que dedujo el  sentenciador.   

Se hace visible, entonces, que el cargo  primero  no tiene cabida porque en  él  se  denuncia  la comisión de un error de hecho en relación con una prueba  que,  por  motivos  legales, que en el sentir del tribunal la invalidan, este no  la  consideró  en  su materialidad a pesar de haber llegado en traslado de otro  proceso;   y   que   tampoco   la   tiene   el  cargo  segundo,  puesto  que  aunque enfilado rectamente como  error  de  derecho,  no  apunta  a desquiciar la razón que tuvo el sentenciador  para  considerar  carente  de  formalidades  o nula la experticia practicada con  ocasión  del  procedimiento de tutela, cual fue la de que no estando de acuerdo  los  dos  peritos  inicialmente  designados y no habiendo resuelto el tercero la  discrepancia,  porque no se refirió a ella, la peritación íntegra carecía de  valor;  a  esa específica razón nada opone el censor, quien se limitó a decir  que  ese  peritaje  lo  tiene porque no fue objetado en su momento  y   vino en traslado, circunstancias ambas que, valga   

2.            Agrégase  a  lo  último, que el censor  incurre  en  inexactitud  al  señalar como error grave del tribunal que le haya  dado  valor  al  perito  que manifestó la imposibilidad técnica para hacer los  cálculos  requeridos,  pues  ello no corresponde a lo que dijo el sentenciador,  quien  incluso  se  detuvo en el examen de la experticia positiva presentada por  el  otro  perito,  aunque  para  descartar  su  mérito demostrativo sobre lucro  cesante.  Y  si  en  últimas  el  censor  propende por rescatar lo que dijo ese  tercer  perito  designado  en la acción de tutela, es lo cierto que el fallador  lo  apreció  pero  bajo  la  visión de que no ofrece fundamentación plausible  para definir los perjuicios.   

Así, por ejemplo, dijo que tal experto “no  dictaminó  sobre  los puntos de desacuerdo de los otros peritos, sino que tomó  el  precio  promedio  del litro de aditivo en el mes de agosto de 1987, fecha en  la  que  se  incluyó  el  nombre  del demandado en la base de datos, y con él,  actualizado  año  tras  año,  calculó  lo  que  llamó promedio de ventas del  periodo  comprendido  entre  el mes de agosto de 1987 y el mes de julio de 1992,  época  en  la  cual  se sacó al demandante de la base de datos. Consideró que  como  la importación inicial fue de 15.000 litros esta cantidad se vendía cada  año  o  proporcionalmente por fracción de año”; expresiones que en opinión  del  tribunal  dejaron  sin  resolver  la  disconformidad de dichos peritos y no  ofrecen  dato  ninguno que conduzca al establecimiento exacto de los perjuicios,  las cuales en verdad no enfrenta el censor.   

3.            En  conclusión,  si  bien es cierto que  hubo   equivocación  del  juzgador  por  considerar  que  cuando  tres  peritos  dictaminan  de modo diferente sobre lo que es objeto de la prueba técnica, esta  deviene  nula,  pues  lo  que  en tal caso se impone es la apreciación conjunta  (artículos  238-6  C. de P. Civil), no lo es menos que el motivo de la supuesta  invalidez  como  tal  no fue atacado, máxime cuando se observa que en todo caso  medió  la  apreciación del sentenciador de lo dicho por el perito tercero, por  la  que  aquí  se propende, pero con resultados negativos para los intereses de  los  demandantes,  sin  que  el  recurrente  ofrezca ningún reproche sobre esas  definiciones;  es  decir, tanto consideró el tribunal la supuesta irregularidad  de  la  prueba  de  peritos,  como  la  carencia  de fundamentos para extraer la  demostración  de  los perjuicios requerida, pues además de haber criticado ese  dictamen  se  dio  a  la  tarea  de apreciar en detalle el del perito que había  dictaminado  positivamente  sobre  el punto, aspecto sobre el que también calla  la censura.   

4.            Sea  lo  que  fuere,  en el cargo  tercero el censor no hace reparo a  lo  que  venía  sosteniendo  en  las  acusaciones  precedentes  y echa mano del  dictamen  producido en el trámite de tutela y del primero de este proceso civil  para  deducir  en  su  favor  una condena contra los demandados, tarea en la que  tampoco  sale  exitoso,  no  solo  porque en parte alude a daños emergentes que  fueron  descartados  por  el  tribunal  por  no  estar precedidos de causa en la  demanda,  punto sobre el cual también pasó de largo el recurrente, sino por lo  que  a continuación pasa a decirse y que, aun de ser superadas las deficiencias  técnicas anotadas, conduce al fracaso de la demanda de casación.   

En efecto:  

a)            Para negarle valor probatorio a la prueba  pericial  obrante  en el expediente, tanto a la que se obtuvo por traslado de la  acción  de  tutela, como a la que se decretó y aportó al proceso, el tribunal  detuvo  su  atención en la razón de ser de la coexistencia de tres dictámenes  en    el    trámite    incidental    desatado    a   continuación   de   dicha  acción.   

De  cara  a  los  términos  de la censura en  relación  con  dicho  aspecto, es preciso acotar que el dictamen por el cual se  adujo  que  no  era  posible  cuantificar  el  daño,  constituye  una verdadera  experticia,  toda  vez  que  se  trata, precisamente, de la conclusión a la que  llegó  la  persona  designada para cuantificar el daño causado, quien cumplía  bien  su cometido igualmente explicando por qué no era posible hacerlo; y tanto  fue  un  peritaje  que  el  propio recurrente en su momento lo objetó por error  grave, según escrito que obra a folio 23 del cuaderno número 6.   

La  experta  Myriam  Barrera  señaló que no  compartía  el  dictamen  aportado  por  su  colega, porque, siendo contadora de  profesión,  echaba  de  menos  los  soportes contables que acreditaran el daño  material   causado   al  comerciante  demandante,  quien  no  probó  que  “su  patrimonio  o capital fue afectado”, toda vez que incluso, y así lo añadió,  “no  demostró  contar con una cuenta corriente que diera fe de los ingresos y  egresos  generados en virtud de los negocios a los que alude”. (fls. 218 a 220  Cdo. 20).   

b)            De otra parte, le resta valor probatorio  el  fallador  a  la  prueba  pericial  aportada al trámite de tutela, porque el  tercer  perito,  designado específicamente para dirimir el desacuerdo existente  entre  sus  antecesores, se limitó a actualizar el valor establecido por uno de  ellos,  punto  sobre  el  que,  como ya se dijo, guardó silencio el impugnante,  quien  se  dedicó  a  construir  un  andamiaje  sin mayores soportes con el que  pretende   convertir  en  principal  y  única  prueba  de  perjuicios   la  experticia   

del señor Ortiz Guerrero.  

En efecto, contra lo afirmado por el tribunal  se  erige  el  hecho  de  que  el  perito Hugo Alberto Ortiz Guerrero inició su  dictamen  dando  las razones por las cuales se apartaba del concepto emitido por  la  perito  Myriam  Barrera,  respecto  del  cual  dijo que “no comparto, pero  respeto  el  criterio de la colega contadora que me antecedió”, conclusión a  la  que  arribó  luego  de  descartar,  como único medio de prueba eficaz para  cuantificar los perjuicios, todo el material contable.   

c)            Ese concepto implica que el tercer perito  tomó  partido  por  el  dictamen  que  expidió  Francisco  Acevedo,  y  en ese  entendido  debe  apreciarse  como  prueba  suficiente para dirimir el desacuerdo  existente  entre  los  dos  primeros  expertos, cuando, incluso, adujo que éste  último   “tiene   su   asidero   perfectamente  delimitado  en  su  análisis  macroeconómico   y   en   el  aspecto  objeto  del  negocio  iniciado  por  los  demandantes”.   

d)            Una vez dirimida la discrepancia anotada,  era  pertinente, además, actualizar las experticias con la que se ordenó en el  trámite  ordinario, y encuentra también plena justificación la existencia del  último  dictamen,  porque  éste  se  ordenó en virtud de la objeción que por  error  grave  propuesta  contra  el  anterior.  En esas condiciones, cada uno de  ellos  tuvo  su razón de ser; de suerte que, a pesar de ser varios dictámenes,  ellos  se  justifican  por  ser  el resultado de una determinada etapa procesal,  motivo   determinante  para  que  pierda  piso  el  aparte  de  la  censura  que  controvierte la pluralidad de dicho medio probatorio.   

e)             Examinada   así  la  prueba  pericial  referida,  no  se  ve  el  sustento  de  las  objeciones  que  contra el aspecto  meramente  formal  y en relación con los dictámenes aportados en la acción de  tutela,  planteó  con  especial  énfasis  el  tribunal, circunstancia que, con  todo,  no  tiene  virtualidad para casar la sentencia impugnada, porque, como se  puntualizará  a continuación, razones de fondo impiden considerar existentes y  cuantificables los perjuicios que se demandan.   

5.            Efectivamente,  desde  el punto de vista  subjetivo,   el  cúmulo  de  dictámenes  aportados  al  caso  no  subsana  las  deficiencias  que el proceso denota en cuanto a la ausencia de soportes sólidos  que  permitan  avaluar  con  éxito  el daño causado a los demandantes. Y no se  diga  que  la  prueba  existente,  en  cuanto  al contrato de distribución, las  facturas  de  venta,  el  interrogatorio de parte y restantes documentos, suplen  las falencias anotadas.   

En  síntesis, el recurrente aduce que con el  contrato  de  distribución; con los costos que representa abrir el mercado para  un  determinado  producto,  con  mayor  énfasis  cuando éste tiene competencia  fuerte;  con  la  imposibilidad  que  tuvo  de adquirir crédito por encontrarse  indebidamente   reportado  como  deudor  moroso;  con  el  testimonio  de  Pedro  Albarracín;  con  la  sentencia  de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada en  cuanto  al  perjuicio  causado; con la coincidencia en varias pruebas de peritos  en  cuanto  al  valor  del litro del producto que comercializaba; con el soporte  probatorio  que  tuvieron  los  expertos en el incidente seguido a continuación  del  trámite  de  tutela;  y  con  la  restante  prueba documental, se acredita  suficientemente el valor de los perjuicios causados.   

6.            El tribunal no le restó valor probatorio  a  los dictámenes referidos únicamente por las razones de forma ya decantadas,  también   los   examinó  en  el  fondo,  en  el  contenido,  para  definir  su  confiabilidad  y  sustento;  para  ello  puntualizó que el lucro cesante que se  demanda  tiene  que ver con “la paralización de una actividad empresarial”,  respecto  de  la cual los peritos del proceso ordinario simplemente actualizaron  las cifras referidas por los expertos en la acción de tutela.   

Ese dictamen pericial que, según palabras del  juzgador,  simplemente  actualizó  el  que en traslado llegó al proceso,   fue  objetado y en razón de ello se practicó uno nuevo, en el cual, destaca el  sentenciador,  no  fue posible calcular las ganancias dejadas de percibir “por  la ausencia de información contable”.   

En  ese  orden  de  ideas,  se remitió a los  fundamentos  probatorios  que  sirvieron  de  base  a  los peritos en la tutela,  específicamente  al presentado por Francisco Acevedo Fonseca, para destacar que  éste   también  advirtió  sobre  “la  falta  de  prueba  escrita  sobre  al  existencia  de  estudios  de  mercado  y factibilidad”, y que aunque el perito  hizo  el  cálculo  de  las  pérdidas  en  razón  de  los  litros del producto  adquiridos  y  los  meses  en que no se pudo desarrollar la actividad mercantil,  ese  promedio  “no  es  real, porque no se partió de las ventas efectivamente  realizadas  mes a mes de acuerdo con el reporte de las mismas, sino del total de  litros     existentes     sin    demostrar    que    realmente    se    hubiesen  vendido”.   

Hace ver el tribunal que durante el periodo de  tiempo  anterior  a  la inclusión de los demandantes en la base de datos de los  deudores  en  mora,  no  fue  posible  extraer datos concretos y serios sobre la  actividad  comercial  del  afectado,  lo que hace imposible, entonces, hacer una  proyección  futura  del  mercado,  “porque  no  hay elementos reveladores del  movimiento  del negocio en el pasado. En efecto, además de la ausencia de datos  sobre  compradores y entrega de pedidos, se carece de las declaraciones de orden  fiscal  que  proporcionen datos de interés sobre las ventas reales y los flujos  económicos experimentados por las ventas del negocio”.   

7.            El  fallador  de segundo grado no podía  basarse  para  la  determinación  de  los perjuicios y su monto meramente en el  contrato  de  distribución  y  los restantes elementos probatorios aportados al  proceso,  porque,  como  lo  advirtió, no existen datos serios sobre las ventas  que  se  efectuaban  para  cuando  el  negocio supuestamente se interrumpió por  causa  de  la  indebida  inclusión  del nombre de los demandantes en la base de  datos de las entidades financieras.   

Basta  volver sobre ciertos datos probatorios  que  el  recurrente  se  cuida de mencionar y que son definitivos para apoyar la  valoración  hecha por el sentenciador, consistentes en la prueba en torno a las  dificultades   económicas   que  rodearon  la  comercialización  del  producto  importado  y  la secuela subsiguiente de ser los demandantes sujetos de embargo,  con  las  repercusiones  propias  de  no  poder comercializar la cantidad que se  recibió en la primera importación.   

Por  dichas  circunstancias,  las  restantes  importaciones  no  se pudieron efectuar, de donde resulta extremadamente ajeno a  la  realidad  que  pueda  tener  soporte  un  perjuicio  futuro  con sustento en  proyectar,   sin   ninguna   circunstancia  adversa,  -que  como  se  anota,  ya  existían-, lo que habría de ser una feliz importación.   

Ese es, pues, a no dudarlo, un primer escollo  para  darle  firmeza  a  un dictamen que sobre dicha base era, como lo afirmaron  varios de los peritos, meramente hipotético.   

8.             El  segundo  y  determinante  punto  de  referencia  para  restarle credibilidad a los perjuicios tan fácilmente tasados  por  el  impugnante,  estriba en la ausencia de datos serios sobre los contratos  de  venta y los clientes que tenía el comerciante indebidamente reportado, para  cuando tal hecho ocurrió.   

Aparecen  en el expediente varias facturas de  venta,  pero  ellas  hacen  relación, exclusivamente, con clientes a quienes se  les  comercializaba  el  producto pero únicamente para la ofrecer la prueba del  mismo.  Estaba,  pues, apenas tratando de incursionar en el mercado y no tenía,  por  tanto, clientes consolidados que pudieran dar razón de las ventas reales y  de  la aceptación plena del producto, lo que ubica, indudablemente, en el campo  de las meras expectativas, la comercialización del producto.   

9.            En  ese  orden  de  ideas,  es  acertado  concluir,  como lo hizo el tribunal, que no había certeza sobre el éxito de la  actividad  mercantil  con antelación a la inclusión en la base de datos de los  demandantes;  podría agregarse, incluso, que por el contrario, de lo que había  certeza  era  de las dificultades en su comercialización, porque se sabe que en  el  año  de  1982, cuando intentaron los demandantes importar 45.000 litros del  producto,  no  lo pudieron hacer; así, entonces cabe interrogar por qué razón  se  toma como base la única importación exitosa, y de ella se hace proyección  futura  inalterable,  no  sólo  para  tener por cierta esa cantidad como seguro  ingreso  y de su posterior venta, sin considerar que la proyección inmediata no  se pudo llevar.   

En  fin, con especial insistencia se menciona  el  crédito  que  no  pudo  culminar  con éxito la parte actora, y de allí se  deduce  la  cantidad  de litros que habrían podido importarse con el mismo y su  posterior  distribución  en  el  mercado,  sin ningún contratiempo. Este punto  reviste  mayor incertidumbre que los anteriores, puesto que no se ve cómo pueda  deducirse   que   la  utilización  de  tal  préstamo  habría  de  salvar  los  obstáculos  de la comercialización del producto y habría de ser la redención  total de la hasta entonces malograda empresa.   

10.            Como corolario de todo lo anterior, fluye  que ninguno de los cargos propuestos está llamado a prosperar.   

V.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República  de  Colombia  y por autoridad de la ley, NO  CASA  la  sentencia del tribunal dictada en el proceso  arriba referido.   

Se  condena  en costas a la parte recurrente,  las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Cópiese     y  notifíquese   

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELASQUEZ   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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