SC 018 2005 [1993 1949 01]

2005

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SC-018-2005 [1993-1949-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:   

Bogotá,  veintiocho (28) de enero de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:        expediente 1993-1949-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  las  demandantes  contra la sentencia de 28 de diciembre de 2000, proferida  por  el  tribunal  superior  del  distrito judicial de  Bogotá  -sala  civil  de  descongestión- en el proceso ordinario de la Compañía Agropecuaria  e  Industrial  Pajonales  S.A.  y  Desmotadora del Norte del Tolima -Desmotolima  S.A.-   contra   la   Compañía   Colombiana   de   Semillas   -Colsemillas  S.  A.-   

         I.  Antecedentes   

Solicitaron  las actoras declarar que entre  ellas  y la demandada existieron los contratos de “multiplicación de semillas  de  algodón”  y  de  “venta  de  semilla de algodón certificada” durante  1993,  incumplidos  por  la  demandada  a  partir  del 25 de mayo de 1993 cuando  “exteriorizó  su  decisión  de no cumplir la fase final”, por lo que piden  su  resolución  y  la  condena  al  pago  de  los perjuicios en la cifra que se  liquide  en  concreto  o  “en su defecto en la forma señalada en el artículo  308 del código de procedimiento civil”.   

Como  hechos  fueron  relatados  los  que a  continuación se resumen:   

En  1990 iniciaron las partes una relación  de  negocios  denominada  “contrato  de multiplicación de semillas”, por el  cual  la  demandada  (productor) vendía a las demandantes (agricultor) semillas  registradas  -importadas-  y éstas, dedicadas a la actividad agropecuaria, bajo  la  dirección  de  la  primera  y el control del ICA, cultivaban el algodón en  predios de su propiedad.   

Cosechado  el  algodón  y  realizado  el  “desmote”,  las  semillas  obtenidas -certificadas-, por su calidad mejorada  se  vendían  a  un  precio  especial  a  la  demandada y otra parte de ellas la  reservaban  las demandantes para sus cultivos, lo que sucedió durante los años  1990, 1991 y 1992.   

En  el  año  1993  el  productor  cumplió  parcialmente  con  sus  obligaciones  porque  la  supervisión  del cultivo y la  escogencia  de los lotes la realizó pero no transmitió las recomendaciones del  ICA  de  modo  oportuno al agricultor, razón por la que al tiempo de la cosecha  este  Instituto no aprobó gran parte de las áreas cultivadas, estando el mayor  de  los incumplimientos en la etapa final al no adquirir las semillas cultivadas  por el precio pactado.   

Opúsose    la    demandada    a    las  pretensiones;   aceptó  la  existencia de las relaciones comerciales desde  1990,  aunque no todas vinculadas a la producción de semillas de algodón. Como  excepción    propuso    la    que   denominó   inexistencia   del   pretendido  contrato.   

El juzgado 8º civil del circuito de Bogotá  en  su  sentencia  del  29  de  septiembre  de 1998 desestimó las pretensiones,  decisión  confirmada  por  el tribunal al desatar la apelación interpuesta por  las   actoras,   la   que   ahora   es   objeto   del  recurso  de  casación.   

         II.      La     sentencia    del  tribunal   

Encontró probada la celebración entre las  partes  de  contratos  iguales  que  antecedieron  a  los que se pide reconocer,  pactos  en  los que “era necesario agotar una serie de etapas para llegar a la  final,  que  es  la que el actor acusa incumplida”, periodo precontractual, en  el  que  discutían  las  condiciones  de  celebración  de la compraventa de la  semilla derivada de la siembra.   

Remata  el  tribunal  expresando  que “el  actor  no  probó  la  existencia del negocio del cual deriva la responsabilidad  deprecada…”   

III.   La  demanda de casación   

El  único cargo denuncia violación de los  artículos  1494,  1495,  1546,  1501, 1602, 1603, 1613, 1618, 1621, 1622, 1846,  1865  del  código  civil  y  822,  830, 845, 846, 864, 870 y 871 del código de  comercio  por  falta  de  aplicación,  como  consecuencia  de  errores “en la  apreciación   de   los   elementos   de  convicción  que  puntualizo”.    

         

En    el    desenvolvimiento    de   la  acusación,   dice el censor que el contrato de multiplicación de semillas  posee  una  naturaleza  consensual,  compleja  y  atípica  desconocida  por  el  tribunal  al  reclamar una formalidad escrita para las condiciones generales, la  que  al  no  hallar  derivó  en  la inexistencia del negocio para la cosecha de  1993,   conclusión   a   la  que  arriba  “a  base  de  conductas  residuales  consistentes  en  que  no  hubo  acuerdo  de  voluntades  para firmar los sendos  contratos  pese  a  que  la  voluntad  de  las partes ya se había exteriorizado  documentalmente.”   

Entre las pruebas preteridas que condujeron  al  tribunal  a  violar  las normas sustanciales invocadas, están la documental  contenida  en  los  proyectos  de  contratos  firmados  por cada parte en textos  separados  y  la correspondencia cruzada entre ellos; los dictámenes periciales  practicados,   los  testimonios  recaudados  a  instancia  de  la  actora  y  la  confesión  de  la  demandada  donde reconoce la inscripción y posterior retiro  del agricultor ante el ICA.   

El      que     el     ad-quem           subordinó   la   prueba   de   la   existencia   del  contrato  de  multiplicación  de  semillas a la “suscripción conjunta en un solo documento  escrito”,  cometiendo  con  ello un error de hecho al concluir que el contrato  pretendido  nunca  existió  “por  la  no  suscripción  de las condiciones de  negociación   en   un  texto  escrito,  cuando  existían  claros  indicios  de  celebración  y  ejecución”,  a  pesar  de lo cual consideró “que sólo la  prueba    ad-probationem  poseía   la   virtualidad  de  probar  la  existencia  misma  del  contrato  de  multiplicación  de  semilla  para año (sic) de 1993” pero de haber apreciado  integralmente  el  acervo probatorio hubiera podido establecer la existencia del  contrato, sin transgredir las normas sustanciales citadas.   

                                  

Consideraciones  

Adviértese  que aunque la censura acusa la  sentencia  por  haber  dejado  de  apreciar  algunos  de  los medios probatorios  traídos  al  proceso  (documentales,  periciales y testimoniales), preterición  propia  del  error  de  hecho,  el  cuestionamiento  medular lo dirige contra la  exigencia  del  ad  quem de  requerir  la  prueba  escrita  para  dar por establecido el contrato atípico de  multiplicación  de  semilla, siendo que éste podía acreditarse por los medios  no  valorados,  denuncia que por antonomasia corresponde al error de derecho, al  controvertirse  la  exigencia  del  juzgador  de un medio específico existiendo  libertad  probatoria,  ambigüedad  que de entrada da al traste con el reproche.   

Como  de  modo uniforme lo tiene reconocido  esta  Corporación, una de las formas propias del error de derecho lo constituye  la  exigencia del juzgador de una prueba específica en aquellos casos en que la  ley  permite libertad para acreditar un hecho, lo que ha explicado del siguiente  modo:  “el  error  de  derecho  relevante  en casación se configura cuanto, a  pesar  de  la  correcta  apreciación  de  los medios probatorios en cuanto a su  presencia  objetiva  en  el  proceso, se equivoca el sentenciador en su tarea de  definir  su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndole un mérito que la ley  no  les  concede  o  bien negándole el que ella asigna, al paso que el error de  hecho  en  la  apreciación probatoria tiene lugar cuando el juzgador incurre en  suposición  de  prueba,  al  dar por obrante una que no lo está o adicionar el  contenido  de una existente, o en preterición de prueba al ignorar una que obre  en   el   proceso   o  cercenar  su  genuino  alcance  objetivo”  (casación civil, sentencia de 16 de febrero de 1994).   

Por ello y siendo obligatorio para la Corte  seguir  el derrotero indicado por la censura, por hallarse la sentencia amparada  de  una  presunción  de  acierto,  la ambivalencia en la formulación del cargo  genera su fracaso.   

Empero, el reproche del censor acerca de la  pretermisión   en   la  valoración  de  los  proyectos  contractuales,  va  en  contravía  de  lo  actuado por el ad-quem  en  cuanto  que  además  de  haberlos  analizado,  con  base  en ellos señaló que en el suscrito por el representante  legal  de  las  demandantes  se hacían “nuevas propuestas que se tomaron como  puntal  para  no  concluir  la etapa preliminar con la celebración del contrato  conversado…”,  falta  de  coincidencia  de  la  que  derivó  la ausencia de  consentimiento.  Es más, fue de la restante prueba documental que acusa omitida  el  censor  de  la cual el tribunal reafirma la ausencia de consentimiento entre  los  pactantes que perfeccionara la última parte del convenio celebrado. Es tan  palmar  este aspecto que en lo referente a las comunicaciones cruzadas entre las  partes  expresó: “para el año de 1993 y respecto de la exclusiva obligación  de  compra de la fécula que se estima incumplida, comenzó con la comunicación  del  26  de  noviembre  de 1992 por la que Colsemillas ratifica a los actores el  interés  de  continuar  trabajando en condiciones de beneficio mutuo precisando  los  términos  de lo que ellos llaman ‘nuestra       oferta’  (…)  comunicación  que  fue  contestada  por  los  demandantes  mediante  oficio C1205 en el que en se expresan las condiciones que en el sentir  de  los  demandantes  permitirían  adelantar  el programa de multiplicación de  semillas  para  el  año  de  1993  (…)  el  día  16  del mismo mes y año la  demandada    contestó    la   anterior   misiva   por   la   que   ‘queremos  establecer  las condiciones  definitivas    bajo    las    cuales    se    realizará    el    programa    de  multiplicación’ (…) el  4  de marzo de 1993 Colsemillas envía un fax a los demandantes (…) señalando  las  condiciones  de  negociación  (…) El 12 de mayo de 1993, los demandantes  enviaron  los  documentos  contentivos de los contratos para que fueran firmados  por  Colsemillas  Ltda.,  si  los  encontraban de conformidad, habiendo recibido  como  respuesta  que ellos no estaban interesados en celebrar el contrato debido  a  que  no  se  ceñían  a  las  condiciones ofertadas en las comunicaciones de  noviembre 26 y diciembre 16 de 1992”.   

Queda por tanto en evidencia que las pruebas  nombradas  no  fueron  preteridas,  sino que el sentenciador derivó de ellas la  falta    de    consentimiento   que   perfeccionara   el   negocio   entre   los  pactantes.   

Por  lo  expuesto  deviene  impróspero  el  cargo.   

Con    base    en    las    anteriores  consideraciones,   la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,    no  casa  la  sentencia  de  28  de  diciembre   de  2000 proferida en este asunto por el  tribunal   superior   del   distrito   judicial   de   Bogotá,  sala  civil  de  descongestión   

Costas  del recurso extraordinario están a  cargo de las impugnantes.  Tásense.   

Notifíquese y devuélvase oportunamente al  tribunal de procedencia.   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

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