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SC-018-2005 [1993-1949-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Bogotá, veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente 1993-1949-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por las demandantes contra la sentencia de 28 de diciembre de 2000, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá -sala civil de descongestión- en el proceso ordinario de la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. y Desmotadora del Norte del Tolima -Desmotolima S.A.- contra la Compañía Colombiana de Semillas -Colsemillas S. A.-
I. Antecedentes
Solicitaron las actoras declarar que entre ellas y la demandada existieron los contratos de “multiplicación de semillas de algodón” y de “venta de semilla de algodón certificada” durante 1993, incumplidos por la demandada a partir del 25 de mayo de 1993 cuando “exteriorizó su decisión de no cumplir la fase final”, por lo que piden su resolución y la condena al pago de los perjuicios en la cifra que se liquide en concreto o “en su defecto en la forma señalada en el artículo 308 del código de procedimiento civil”.
Como hechos fueron relatados los que a continuación se resumen:
En 1990 iniciaron las partes una relación de negocios denominada “contrato de multiplicación de semillas”, por el cual la demandada (productor) vendía a las demandantes (agricultor) semillas registradas -importadas- y éstas, dedicadas a la actividad agropecuaria, bajo la dirección de la primera y el control del ICA, cultivaban el algodón en predios de su propiedad.
Cosechado el algodón y realizado el “desmote”, las semillas obtenidas -certificadas-, por su calidad mejorada se vendían a un precio especial a la demandada y otra parte de ellas la reservaban las demandantes para sus cultivos, lo que sucedió durante los años 1990, 1991 y 1992.
En el año 1993 el productor cumplió parcialmente con sus obligaciones porque la supervisión del cultivo y la escogencia de los lotes la realizó pero no transmitió las recomendaciones del ICA de modo oportuno al agricultor, razón por la que al tiempo de la cosecha este Instituto no aprobó gran parte de las áreas cultivadas, estando el mayor de los incumplimientos en la etapa final al no adquirir las semillas cultivadas por el precio pactado.
Opúsose la demandada a las pretensiones; aceptó la existencia de las relaciones comerciales desde 1990, aunque no todas vinculadas a la producción de semillas de algodón. Como excepción propuso la que denominó inexistencia del pretendido contrato.
El juzgado 8º civil del circuito de Bogotá en su sentencia del 29 de septiembre de 1998 desestimó las pretensiones, decisión confirmada por el tribunal al desatar la apelación interpuesta por las actoras, la que ahora es objeto del recurso de casación.
II. La sentencia del tribunal
Encontró probada la celebración entre las partes de contratos iguales que antecedieron a los que se pide reconocer, pactos en los que “era necesario agotar una serie de etapas para llegar a la final, que es la que el actor acusa incumplida”, periodo precontractual, en el que discutían las condiciones de celebración de la compraventa de la semilla derivada de la siembra.
Remata el tribunal expresando que “el actor no probó la existencia del negocio del cual deriva la responsabilidad deprecada…”
III. La demanda de casación
El único cargo denuncia violación de los artículos 1494, 1495, 1546, 1501, 1602, 1603, 1613, 1618, 1621, 1622, 1846, 1865 del código civil y 822, 830, 845, 846, 864, 870 y 871 del código de comercio por falta de aplicación, como consecuencia de errores “en la apreciación de los elementos de convicción que puntualizo”.
En el desenvolvimiento de la acusación, dice el censor que el contrato de multiplicación de semillas posee una naturaleza consensual, compleja y atípica desconocida por el tribunal al reclamar una formalidad escrita para las condiciones generales, la que al no hallar derivó en la inexistencia del negocio para la cosecha de 1993, conclusión a la que arriba “a base de conductas residuales consistentes en que no hubo acuerdo de voluntades para firmar los sendos contratos pese a que la voluntad de las partes ya se había exteriorizado documentalmente.”
Entre las pruebas preteridas que condujeron al tribunal a violar las normas sustanciales invocadas, están la documental contenida en los proyectos de contratos firmados por cada parte en textos separados y la correspondencia cruzada entre ellos; los dictámenes periciales practicados, los testimonios recaudados a instancia de la actora y la confesión de la demandada donde reconoce la inscripción y posterior retiro del agricultor ante el ICA.
El que el ad-quem subordinó la prueba de la existencia del contrato de multiplicación de semillas a la “suscripción conjunta en un solo documento escrito”, cometiendo con ello un error de hecho al concluir que el contrato pretendido nunca existió “por la no suscripción de las condiciones de negociación en un texto escrito, cuando existían claros indicios de celebración y ejecución”, a pesar de lo cual consideró “que sólo la prueba ad-probationem poseía la virtualidad de probar la existencia misma del contrato de multiplicación de semilla para año (sic) de 1993” pero de haber apreciado integralmente el acervo probatorio hubiera podido establecer la existencia del contrato, sin transgredir las normas sustanciales citadas.
Consideraciones
Adviértese que aunque la censura acusa la sentencia por haber dejado de apreciar algunos de los medios probatorios traídos al proceso (documentales, periciales y testimoniales), preterición propia del error de hecho, el cuestionamiento medular lo dirige contra la exigencia del ad quem de requerir la prueba escrita para dar por establecido el contrato atípico de multiplicación de semilla, siendo que éste podía acreditarse por los medios no valorados, denuncia que por antonomasia corresponde al error de derecho, al controvertirse la exigencia del juzgador de un medio específico existiendo libertad probatoria, ambigüedad que de entrada da al traste con el reproche.
Como de modo uniforme lo tiene reconocido esta Corporación, una de las formas propias del error de derecho lo constituye la exigencia del juzgador de una prueba específica en aquellos casos en que la ley permite libertad para acreditar un hecho, lo que ha explicado del siguiente modo: “el error de derecho relevante en casación se configura cuanto, a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en su tarea de definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndole un mérito que la ley no les concede o bien negándole el que ella asigna, al paso que el error de hecho en la apreciación probatoria tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de prueba, al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente, o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo” (casación civil, sentencia de 16 de febrero de 1994).
Por ello y siendo obligatorio para la Corte seguir el derrotero indicado por la censura, por hallarse la sentencia amparada de una presunción de acierto, la ambivalencia en la formulación del cargo genera su fracaso.
Empero, el reproche del censor acerca de la pretermisión en la valoración de los proyectos contractuales, va en contravía de lo actuado por el ad-quem en cuanto que además de haberlos analizado, con base en ellos señaló que en el suscrito por el representante legal de las demandantes se hacían “nuevas propuestas que se tomaron como puntal para no concluir la etapa preliminar con la celebración del contrato conversado…”, falta de coincidencia de la que derivó la ausencia de consentimiento. Es más, fue de la restante prueba documental que acusa omitida el censor de la cual el tribunal reafirma la ausencia de consentimiento entre los pactantes que perfeccionara la última parte del convenio celebrado. Es tan palmar este aspecto que en lo referente a las comunicaciones cruzadas entre las partes expresó: “para el año de 1993 y respecto de la exclusiva obligación de compra de la fécula que se estima incumplida, comenzó con la comunicación del 26 de noviembre de 1992 por la que Colsemillas ratifica a los actores el interés de continuar trabajando en condiciones de beneficio mutuo precisando los términos de lo que ellos llaman ‘nuestra oferta’ (…) comunicación que fue contestada por los demandantes mediante oficio C1205 en el que en se expresan las condiciones que en el sentir de los demandantes permitirían adelantar el programa de multiplicación de semillas para el año de 1993 (…) el día 16 del mismo mes y año la demandada contestó la anterior misiva por la que ‘queremos establecer las condiciones definitivas bajo las cuales se realizará el programa de multiplicación’ (…) el 4 de marzo de 1993 Colsemillas envía un fax a los demandantes (…) señalando las condiciones de negociación (…) El 12 de mayo de 1993, los demandantes enviaron los documentos contentivos de los contratos para que fueran firmados por Colsemillas Ltda., si los encontraban de conformidad, habiendo recibido como respuesta que ellos no estaban interesados en celebrar el contrato debido a que no se ceñían a las condiciones ofertadas en las comunicaciones de noviembre 26 y diciembre 16 de 1992”.
Queda por tanto en evidencia que las pruebas nombradas no fueron preteridas, sino que el sentenciador derivó de ellas la falta de consentimiento que perfeccionara el negocio entre los pactantes.
Por lo expuesto deviene impróspero el cargo.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 28 de diciembre de 2000 proferida en este asunto por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil de descongestión
Costas del recurso extraordinario están a cargo de las impugnantes. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA