SC 196 2005 [6320]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-196-2005 [6320]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá  D.C. veintiocho (28) de julio de dos  mil cinco (2005)   

Referencia: Exp. No. 6320  

La  Corte  decide el recurso de casación que  interpuso  la  parte  demandante  respecto  de  la sentencia de 23 de febrero de  2000,  proferida  por  el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia, en  el  proceso  ordinario  de  LEONEL  DE  JESÚS MORALES  CARVAJAL  contra  ADALBERTO  VALENCIA     VILLEGAS     y     LEON    ALBERTO    AGUDELO    ALZATE.   

ANTECEDENTES   

1.            El  señor  Morales  convocó  a proceso  ordinario  a  los  referidos demandados, para que se declarara que pertenecía a  su  dominio  pleno  y  absoluto  el  inmueble ubicado en la calle 22 No. 4-42 de  Anserma  (Caldas),  y  que,  como  consecuencia  de  ello,  se  les  condenara a  restituirle  una  franja  de  terreno  que  hace parte del citado predio, con un  área  de  63.36 mts2, cuyos linderos precisó, junto con los frutos naturales o  civiles  hasta  el  momento  de  la  entrega, sin que, además, se le obligara a  pagar las expensas necesarias.   

2.             Para   soportar   sus  peticiones,  el  demandante expuso, en síntesis, los hechos que así se resumen:   

          a.        En   virtud   de  compraventa  celebrada  con  Octavio  Múnera,  el  demandante  adquirió  el  derecho de dominio sobre el inmueble referido, según  consta  en  la  escritura pública No. 35 de 15 de enero de 1996, otorgada en la  Notaría Única de Anserma (Caldas).   

          b.        En  octubre  de  1996,  los  demandados  compraron  a Alvaro Patiño  Gallego  un  terreno  aledaño  al  del  libelista,  que  era  el  producto  del  englobamiento  de  varias  propiedades, predio en que empezaron la construcción  de  un  edificio  de  seis  niveles, conocido hoy como la “Discoteca Alexa”,  ubicado  en  la carrera 3ª No. 22-32, invadiendo en la parte posterior un área  de   63.36   metros   cuadrados,   aproximadamente,  destinada  al  servicio  de  parqueadero,  para lo cual se aprovecharon de la ausencia del dueño, a quien se  le   dificultaba   la   custodia   del  bien,  por  estar  domiciliado  en  otro  municipio.   

c.            En  enero de 1997, el demandante colocó  un  lindero  de  alambre  de  púas  en  su propiedad, motivo por el cual le fue  instaurada   una   queja,   elevada   por  Julio  Hernán  Riascos  –arquitecto   de   la  construcción-,  debido  a  la  invasión de terrenos pertenecientes -según se dijo- a Alvaro De  La  Cruz  Patiño  Gallego.  A pesar de haberse encontrado que el señor Morales  tenía  la  razón,  dicho  trámite  culminó  con  la  orden  de  mantener  el  statu  quo,  hasta tanto la  autoridad  competente  decidiera  el  conflicto  presentado  con relación a los  linderos en cuestión.   

d.             Con posterioridad, las partes acudieron  a  los  planos  del  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi, de los cuales se  evidenció  que  los  constructores  de la discoteca habían tomado parte de los  terrenos  del  demandante,  hecho  que  no fue aceptado por Alvaro Patiño, pues  finalmente construyó sobre ese predio.   

3.            Una  vez admitida la demanda y enterados  de  ella  los demandados, le dieron contestación con oposición a las súplicas  en ella formuladas.   

4.             La   primera  instancia  culminó  con  sentencia    de   3   de   mayo   de   1999,   en   la   que   se   denegó   la  reivindicación.   

5.             Inconforme,  el  demandante  apeló  la  aludida  providencia,  la  cual  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior de  Manizales, en su fallo de 23 de febrero de 2000.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Tras  memorar  los pormenores del proceso, el  Tribunal  consideró  que  no  obstante  hallarse  acreditada la titularidad del  dominio  del demandante y la posesión de los demandados, lo primero mediante la  escritura  pública  No. 35 de 1996, debidamente registrada, y lo segundo porque  los  demandados  aceptaron dicha calidad al contestar la demanda, no ocurría lo  mismo  con  la  necesaria identidad que debe existir entre el predio reclamado y  el que tenía bajo su dominio el actor.   

En    efecto,   adujo   el   ad  quem  que para esclarecer dicho punto,  obraban  en  el  expediente  las  cartas  catastrales,  los  planos del edificio  aprobados          por         ‘valorización’,  los  planos  ejecutados  por  los ingenieros, los testimonios del  maestro  de  obra y del arquitecto encargado, copia de la ya referida actuación  policiva  y  del dictamen pericial, acerca del cual aseveró que “arrojó como  resultado  la  convicción  expresa de los peritos, en el sentido de que el bien  reclamado  en  reivindicación no forma parte integral del inmueble de propiedad  del demandante” (fl 19, cdno. 5).   

Sostuvo que las “indicaciones” realizadas  por  la  parte  demandante  en  la  carta  catastral aportada con la demanda, no  constituían  una  falsedad,  dado  que  buscaban  ilustrar al juzgador sobre el  objeto  del  litigio; que la inspección judicial fue negada porque la solicitud  no  se  ajustó  a  los  dictados del artículo 246 del Código de Procedimiento  Civil;  que el resultado del dictamen pericial impedía aplicar a los demandados  la  confesión ficta por su renuencia a rendir declaración de parte, puesto que  “toda  confesión puede ser desvirtuada, y ello ocurrió con los diagnósticos  de  los  auxiliares  de la justicia”; que el dictamen no fue objetado y por el  contrario,   sus   conclusiones  encontraban  respaldo  en  los  testimonios  de  Hermilson  López  Salazar,  Julio  Riascos y Alvaro de la Cruz Patiño Gallego;  que  “solamente por mensura de los terrenos se podía llegar a una conclusión  sobre  la  situación  de uno y otro predio”, y que ordenada la experticia por  el  juzgado,  “hallaron  los peritos que el edificio fue construido dentro del  solar  cuyas  dimensiones  contiene  la  escritura de los demandados” (fl. 24,  cdno. 5).   

Finalmente,  añadió  el  Tribunal  que  el  dictamen       sólo      se      ‘tachó’  de  antitécnico  y  nulo  en  las  alegaciones  finales  y  se  criticó  que fuera  realizado  por  peritos no inscritos en la lista de auxiliares, lo cual “…no  impide  su  valoración en el proceso, puesto que la carencia de técnica debió  señalarla  promoviendo  el  incidente  de  tacha por error grave; la nulidad no  explica  en  qué  consiste  y  si  ella deviene de no haberlo realizado peritos  autorizados,  el  punto  quedó  totalmente  indemostrado,  puesto  que  tampoco  concurrió  en  tiempo  a  demostrar  dicha  circunstancia,  la cual es ignorada  dentro  del  proceso”  (fl.  24),  y  advirtió que, en lugar de la demanda de  reivindicación,  procedía  en  el   sub judice  una    ‘diligencia’ de  deslinde  y  amojonamiento,  a  fin  de determinar la línea divisoria entre los  predios y luego sí deducir si hubo invasión.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cuatro cargos formuló el censor en contra de  la  decisión  del  ad quem,  todos  ellos elevados con apoyo en la causal primera de casación, los cuales se  despacharán  de  manera conjunta, en cuanto ameritan consideraciones comunes de  orden técnico.   

CARGO PRIMERO  

Con   respaldo  en  la  causal  primera  de  casación,  consagrada  en  el  numeral  1º  del  artículo  368 del Código de  Procedimiento  Civil,  fue  acusada la sentencia de segundo grado por violación  indirecta  de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 665,  667,  669, 673, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 752, 756, 762, 763, 764,  765,  768, 769, 771, 773, 774, 778, 787, 790, 791, 792, 946, 947, 949, 950, 952,  957,  961,  962, 963, 964, 965, 966, 967, 969, 970, 2259 del Código Civil y 863  del  Código  de Comercio, proveniente de error de derecho en la valoración del  dictamen  pericial, por inobservancia de los artículos 174, 175, 178, 181, 187,  233, 235, 236, 237, 240, 241 y 243 del C.P.C..   

Para  el recurrente, el dictamen no satisface  las  exigencias establecidas en el numeral 6º del artículo 237  del C. de  P.C.,  “pues  no  es claro, preciso ni detallado, ni contiene alusión y menos  aún  explicación  sobre los fundamentos técnicos o científicos que sustentan  las  conclusiones”,  amén  de que los “expertos” se limitaron a medir las  longitudes  actuales  que encierran el bien de mayor extensión del demandante y  constataron  que no coinciden con las consignadas en su título de adquisición,  para  después  decir  que la construcción de los demandados no invade el área  de  terreno  señalada  en  la  escritura  pública  35  del 15 de enero de 1996  “olvidando  que  ya  antes  habían  anotado  precisamente  que esta área (la  señalada  en  la  escritura  35),  no  coincide  con  la  que midieron sobre el  terreno” (fl 37, cdno. 6).   

Por  ende,  continuó  el  casacionista,  la  conclusión  de  los  peritos  no  cuenta  con fundamento técnico o científico  propio  de  la  profesión  de  ingenieros  civiles  que dijeron ostentar, menos  cuando  “el  área  resultante  de  las  dimensiones  actuales  del  lote  del  demandante  no  coincide  con  la  expresa  he  dicho instrumento (sic), pues ha  sufrido  variaciones  derivadas  de  la  ocupación  que, sobre una parte de ese  terreno,  hacen  los  demandados”, ya que en la escritura pública en cita, se  dice   que  la  propiedad  del  actor  medía  17.00  metros  y  los  auxiliares  constataron  que  apenas  alcanza una dimensión de 15.30 metros, diferencia que  no fue materia de explicación.   

Agregó  que  los peritos no consideraron las  escrituras  públicas  obrantes  en  el  plenario, los planos y los certificados  catastrales,  a  pesar  de  que  el  a quo  los  puso  a  su  disposición  para  que  los confrontaran con el  espacio físico.   

En  ese  orden, encontró el censor que “la  prueba  en  comento  resulta  ser irregular en su aducción, en su evacuación o  práctica  y en su contenido (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil),  no  se  ciñe  al  asunto  específico  y  concreto  para  el  cual fue ordenada  (artículo  178  ibídem),  no  es  clara,  precisa  ni  detallada ni expresa el  fundamento  técnico  o  científico  de  la  conclusión  que expone (num. 6º,  artículo  237  ejusdem), no  fue  complementada, ampliada o aclarada en debida forma (artículo 240 del C. de  P.  C.), y su firmeza no encuentra respaldo en los elementos de juicio que se le  ordenó  considerar  y  confrontar (artículo 241), de donde, a diferencia de lo  que  hiciera  el Honorable Tribunal en la sentencia de segunda Instancia que hoy  se  ataca,  la  pericia  no  podía  servir como elemento de juicio válidamente  practicado  y  evacuado  para  sustentar la decisión judicial” (fl. 39, cdno.  6).   

Así mismo, manifestó que la circunstancia de  no  haberse  objetado  el  dictamen,  no  significa que era forzoso acogerlo sin  mayores  miramientos,  porque  el  auxilio  de  los  peritos nunca tiene de suyo  fuerza  decisiva,  sino  apenas ilustrativa para guiar con competencia y lealtad  el criterio de la justicia.   

Además,  indicó que en la aducción de esta  clase  de  pruebas,  aun  de  ser  ordenadas  de oficio, se deben satisfacer las  exigencias     del     numeral    6º    del    artículo    236    ibídem,  y  que como ello no ocurrió en  el presente caso, se incurrió en el yerro denunciado.   

CARGO SEGUNDO  

Basado  en la causal primera de casación, el  recurrente  atacó  la sentencia de segundo grado por la violación indirecta de  las  mismas  disposiciones  sustanciales  referidas en la censura anterior, como  consecuencia   de   error   de   derecho   en  la  valoración  probatoria,  por  inobservancia  de  los  artículos 4º, 5º, 37-4, 174, 175, 176, 177, 178, 179,  180,  181, 187, 233, 235, 236, 237, 238, 240, 241, 243, 244, 245, 246, 407 y 415  del Código de Procedimiento Civil.   

Para  sustentar  esta  acusación, invocó el  censor  la  efectividad de los derechos que reconoce la ley sustancial, en orden  a  resaltar  que  la  práctica  de  las  pruebas  de  oficio no constituía una  “simple  facultad  optativa  del  juzgador”,  sino “un deber de imperativo  cumplimiento”,  razón  por  la  cual,  acudiendo a normas que regulan eventos  similares  y  en tratándose de la posesión y tenencia material de un inmueble,  la  inspección  judicial  era  “la  prueba  más  pertinente y la que más se  acomoda  a  la  confrontación  fáctica propia de los fines del litigio” (fl.  44, cdno. 6).   

Citó  como  ejemplos  el  numeral  10º  del  artículo  407  y el artículo 415  del C. de P.C., que establecen el deber  del  Juez  de  practicar  esa  prueba,  y  advirtió  que  como el tema litigado  guardaba  relación  con  la  propiedad  del demandante sobre un predio de mayor  extensión  que  comprende la franja poseída por los demandados, se imponía la  práctica del aludido medio probatorio.   

En  consecuencia, acotó que al no decretarse  oficiosamente  por  el Tribunal la inspección judicial, se “dio al traste con  el  contenido  de  los  Artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil,  bajo  el  pretexto de que la prueba de inspección judicial elevada por el actor  no  reunía  las exigencias formales del Artículo 245 ibídem” (fl. 47, cdno.  6).   

Así las cosas, en el sentir del casacionista,  fueron  quebrantadas  las  normas  de  disciplina  que gobiernan esa prueba y se  impidió  darle  el  valor  que  le  correspondía  “una vez evacuada en legal  forma”,  en  vista  de  que no se aplicaron los artículos 37-4, 179 y 180, en  concordancia  con  los  artículos  244  a  246  del  C.  de P. C., y tampoco se  aplicaron       los       artículos       407      y      415      ibídem,   que  regulan  una  situación  análoga,  como  disponen  los artículos 4º y 5º de ese mismo estatuto. De la  misma  manera  -prosiguió- se fundó la decisión “no en una prueba regular y  oportunamente  allegada, sino precisamente en ausencia de ella con inobservancia  del  contexto  de  lo  normado  en  los  Artículos  174, 175 ejusdem, dando por  supuesto  un hecho contrario a la realidad que la ley no presume (Artículo 176)  y  rechazando  de contera un medio probatorio idóneo a los fines del proceso”  (fl. 48, cdno. 6).   

CARGO TERCERO  

También  al  amparo  de la causal primera de  casación,  se  impugnó  la  decisión  de  segunda instancia por la violación  indirecta  de  las  mismas disposiciones sustanciales relacionadas en los cargos  anteriores,  infracción  proveniente  de  error  de  hecho  en  la  valoración  probatoria  por  inobservancia  de  los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179,  180,  181, 187, 194, 195, 196, 197, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 243, 251, 252,  253, 254, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil.   

Se hizo consistir la acusación en que si bien  el  ad quem echó mano de las  cartas   catastrales,   los  planos  aprobados  por  valorización;  los  planos  ejecutados  por  los  ingenieros;  varios  testimonios (del maestro de obra, del  arquitecto  y  del  antiguo  gestor y dueño de la obra); la actuación policial  aludida  y  el dictamen pericial, dejó de lado otros elementos de juicio que se  arrimaron  por  decreto  oficioso  y  que, de haber sido observados, lo hubieran  llevado  a  una  conclusión distinta en torno a la identidad entre lo reclamado  por el demandante y lo poseído por los demandados.   

Como  tales,  el  censor  refirió:  (a)  las  escrituras  públicas  No.  35  de  15 de enero de 1996; 132 de 11 de febrero de  1992;  1117 de 17 de diciembre de 1990; 139 de 31 de mayo de 1990 y 336 del 6 de  mayo  de  1985,  que dan cuenta de la cadena de títulos relativos al predio del  demandante;  (b)  la  copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 103-0011530  expedido  por  el  Registrador  de  Instrumentos  Públicos de Anserma (Caldas),  donde  constan  las  mutaciones  que  sufrió  el  dominio;  (c)  las escrituras  públicas  Nos.  329  de 6 de mayo de 1995 y 337 de 9 de mayo de ese mismo año,  por  las  cuales  Alvaro  de  la  Cruz Patiño Gallego compró los dos lotes que  posteriormente  englobó  mediante  escritura pública 1580 del 15 de octubre de  1996,  y  la  copia  del folio de matrícula inmobiliaria No. 103-0018148, donde  constan   tales   actos;   (d)            La  copia  heliográfica  de  la carta catastral  urbana  No. 01-00-0168 de 1998, expedida por el Director Seccional del Instituto  geográfico   Agustín   Codazzi,   seccional   Caldas;   (e)  los  certificados  catastrales  Nos.  004191,  004190 y 004189 remitidos por esa misma entidad, que  se  enunciaron  pero  no se valoraron; (f) la confesión ficta de los demandados  emanada  de  su  inasistencia  injustificada  al interrogatorio de parte al cual  fueron  citados;  (g)  la  conducta procesal de los demandados, especialmente la  asumida  al  contestar la demanda, y (h)           los  planos  remitidos  por  Planeación  Municipal, obrantes a folios 32 y 33 del cuaderno No. 2.   

De  esta manera, remató el casacionista, por  dejar  de  estimar  las  susodichas  pruebas,  entre  ellas los indicios «que en  contra  de  los  demandados  surge  de  su  confesión ficta y del contenido del  escrito  contestatorio»,  se  desatendieron  normas  del  ordenamiento  procesal  civil.  Destacó  a  su  vez  que  «Si  el  Tribunal  hubiese  considerado estas  probanzas  al  punto  específico  relacionado  con  la  identidad de los bienes  poseído  y  reivindicado,  se  hubiese  percatado  de  que en verdad, y como lo  demarca  la  Carta  Catastral  de  1998, la edificación «Alexa» ocupa parte del  terreno  del Demandante, concretamente en el área de la construcción destinada  al  ingreso  de  vehículos  […]  con  base en lo cual hubiese deducido que en  verdad  las  pretensiones del actor estaban llamadas a prosperar» (fl. 55, cdno.  6).   

CARGO CUARTO  

Nuevamente  se  acusó  la  violación de las  normas  del  Código  Civil  y de Comercio aludidas en las censuras precedentes,  ahora  como consecuencia de error de hecho en la valoración de los testimonios,  por                   ‘inobservancia’  de  los artículos 174, 175, 177, 187, 213, 217, 218, 227, 228-12, 230 y 232 del  Código de Procedimiento Civil.   

Alegó el casacionista que, a diferencia de lo  expresado  por  el  ad quem,  los  testimonios  recepcionados en el proceso no brindan respaldo a la decisión  que  ahora se ataca, entre otras cosas, porque ese mismo despacho señaló en su  providencia  que  «solamente  por mensura de los terrenos se podía llegar a una  conclusión sobre la situación de uno y otro predio».   

Dijo  también  que Hermilson López Salazar,  «para  nada  indica que se hubiesen confrontado los títulos de adquisición con  los  que  corresponden  al  predio  colindante de propiedad del Demandante, como  tampoco  dice  que se hubiese medido este último predio» (fl. 58, cdno. 6); que  el  testigo Julio Riascos, nunca dijo “que hubiera medido el predio colindante  propiedad  del  actor, para corroborar hasta donde llegaba ese lindero» (fl. 59,  ib.),  y  que  Álvaro  De  La Cruz Patiño Gallego, no indicó «que se hubieran  confrontado  las  mesuras del inmueble propiedad de la parte actora para estimar  si la obra atravesaría o no el lindero respectivo» (fl. 60, ib.).   

Sumado a lo anterior, recalcó el casacionista  que  los  deponentes tienen “relación directa con la situación planteada”;  que  los  dos  primeros  dependen laboralmente de los demandados y al tercero le  competería  una  responsabilidad  por  evicción,  razones  por  las cuales «es  fácil  colegir  que  todos  los testigos están dentro de una circunstancia que  coloca  en  entredicho la veracidad objetiva de sus exposiciones», pues de una u  otra  manera pretenden favorecer a los demandados, para inclusive, «salvaguardar  sus  propias  responsabilidades»,  evento  que  no  fue estimado por el Tribunal  (fls. 60 y 61, ej.).   

Por último, el recurrente, luego de sustentar  los  cargos  acabados  de  resumir,  dedicó  un  capítulo aparte que denominó  «REVALUACION  PROBATORIA», en el que reiteró algunas de sus apreciaciones, para  reclamar  luego  que  se casara la sentencia de segunda instancia y se decretara  oficiosamente la inspección judicial.   

CONSIDERACIONES  

1.            Delanteramente se advierte que los cargos  propuestos,  uno  a uno analizados, resultan incompletos de cara a los distintos  argumentos  que  expuso  el  Tribunal para respaldar su decisión, pilares a los  que,  individualmente considerados, el censor destinó una específica y puntual  acusación,  como  si  el ataque en casación pudiese escindirse, fraccionarse o  proponerse  de  manera  parcial y, por ende, incompleta. Y aunque sea cierto que  la  Corte  puede  articularlos  para superar tal escollo (num. 3º art. 51, Dec.  2651/91),  no  se  puede  soslayar que esa posibilidad se frustra en atención a  las  deficiencias  de orden técnico que la mayoría presenta, circunstancia que  torna improcedente su integración.   

          a.        En  efecto, en lo que atañe al cargo primero, en el que se planteó  la  comisión  de  un  error de derecho en la apreciación del dictamen pericial  rendido  por  los  peritos  Tangarife-Agudelo,  por  no  ser  claro,  preciso  y  detallado,  amén  de  carecer  de fundamentos técnicos y científicos, todo lo  cual,  a  juicio  del  censor,  le  resta firmeza y calidad al concepto, como lo  exigen  varias  normas  probatorias que citó, cumple destacar que el reproche a  los  fallos  que  incurren  en  ese tipo de problemáticas, debe encauzarse como  yerro  fáctico,  toda  vez  que  el  juzgador,  al  valorar el dictamen en esos  específicos  aspectos,  necesariamente  debe  remitirse  a  su  contenido, a la  opinión  o parecer pericial propiamente dicha, de suerte que son los errores en  la  contemplación  objetiva o material de la prueba misma, los que provocarían  su equivocada apreciación.   

          A   este   respecto,   ha  precisado  la  Corte,  en  jurisprudencia  reiterada,  que  se  incurre  en  error de hecho en la apreciación del dictamen  pericial,   cuando   el  juzgador  “desacierta  al  calificar  la  precisión,  fundamentación  o  concordancia  de dicho medio probatorio, pues pese a ser una  norma  de  derecho probatorio la que fija las pautas para que el fallador cumpla  esta  ultima  labor  (artículo  241 del Código de Procedimiento Civil), lo que  finalmente  se  estaría  alterando  con  tal  equivocación sería el contenido  objetivo  de  la  prueba”  (cas. civ. de 24 de septiembre de 2001: exp.: 5876;  cfme: G.J. t. CXLII, pág. 65).   

          Pero  aun  al  margen  de  lo  anterior,  importa  señalar  que los  auxiliares,  contrario  a  lo  afirmado  por la censura, sí hicieron referencia  expresa  a los exámenes e investigaciones que adelantaron sobre los predios, lo  mismo  que  a  la  documentación que a ellos concierne (escrituras públicas de  adquisición  y  englobamiento,  cédulas catastrales, planos, etc.), en orden a  explicar  los  fundamentos  técnicos de sus conclusiones. Fue precisamente como  resultado  de  esos  trabajos  y de la apreciación de tales documentos, que los  peritos   adujeron   que  “en  vista  (sic)  a  que  las  medidas  mencionadas  –las verificadas sobre el  terreno   del   predio   del   libelista-   presentan  discrepancia  [con  las  referidas  en  los títulos] procedimos a verificar las  medidas  del predio correspondiente al edificio Alexa, encontrando lo siguiente:  […]  Que al medir en sitio el centro o fondo de la construcción obtuvimos una  medida  promedio de 28.29 metros que es inferior a lo que reza en las escrituras  (32  metros  y  29.60  metros).  […]  Haciendo  una  confrontación  entre  la  escritura  del  Edificio Alexa y la medida en sitio observamos lo siguiente: Que  el  Edificio  Alexa  fue construido respetando las medidas del fondo que reza en  sus  escrituras,  es  decir,  las  escrituras  figuran con una longitud de 29.60  metros  y  32 metros de centro o fondo, en tanto que lo construido es según las  medidas  en  sitio de 28.9 metros de centro o fondo. […] Observando los planos  del  Edificio  Alexa  aprobados  por  Planeación Municipal, se constató que la  construcción  está  dentro del área que figura en las escrituras” (fl. 58 y  59, cdno. 2).    

Tampoco  es  pertinente  aseverar  que  el  mencionado  dictamen  no se ciñó al asunto específico y concreto para el cual  fuera  ordenado,  porque a los expertos se les requirió para que diagnosticaran  si  “alguna  parte  de  la  construcción  del  Edificio  Alexa  se  encuentra  invadiendo  terrenos  comprendidos  dentro  de  los  linderos  señalados  en la  Escritura  Pública  número 35 otorgada el 15 de enero de 1996 ante la Notaría  de  Anserma”  (auto  de  19  de  enero  de  1999,  fl.  57,  cdno 1), a lo que  respondieron,  de manera clara y directa, que esa edificación “no ha invadido  el  terreno  señalado”  en  dicho  instrumento  (fl.  59,  cdno. 2). Cosa muy  distinta  es que los fundamentos del dictamen y su resultado no se hayan avenido  al  parecer  o  a  la  conveniencia  de  la  parte  demandante,  más ello no es  suficiente  para  demostrar un error de apreciación del Tribunal, tanto más si  se  recuerda  que  “el  sentenciador  de  instancia  goza  de  autonomía para  calificar  y  apreciar  la  firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del  dictamen  pericial”,  motivo  por  el cual, “mientras la conclusión que él  saque  no  sea  contraevidente,  sus  juicios  al respecto son inmodificables”  (G.J.  t.  CCXII,  pág.  143)”  (cas.  civ.  de  12  de  abril  de 2000; exp:  5042).   

          Por estas razones, entonces, el cargo no prospera.   

          b.        En  lo  tocante  con  la  segunda censura, en la que se reprochó al  sentenciador  por no haber decretado oficiosamente la inspección judicial sobre  la  franja  de  lote disputada, llama la atención que dicha prueba, pedida como  fue  por  el  demandante en su libelo (fl. 6, cdno. 1), fue denegada por el juez  de  conocimiento  al  decretar  las  pruebas  del juicio, porque la solicitud no  atendió  las  exigencias  contempladas en el artículo 245 del C. de P.C. (fls.  54  y 54 vlto., ib.), sin que esa providencia hubiere sido cuestionada a través  de  los  recursos  ordinarios.  Por tanto, no armoniza con esa conducta omisiva,  que  se  utilice  el  recurso  extraordinario  de  casación  para censurarle al  Tribunal  que  no hubiere decretado esa probanza de oficio, en franca contravía  de la actitud asumida por la parte durante la primera instancia.   

          Pero  más  allá  de  esta  circunstancia,  es  evidente  que  para  establecer  la  identidad entre el predio poseído por el demandado y el bien de  propiedad  del  demandante  cuya  reivindicación  se solicita, puede acudirse a  cualquier    medio    de    prueba   –como  es  inherente  a  un  régimen  inspirado  en  el principio de  libertad   probatoria  (art.  175  C.P.C.)-,  entre  ellos  la  confesión,  los  documentos  y,  claro  está,  el dictamen de peritos o la inspección judicial,  sin  que  se pueda afirmar que sólo a través de esta última puede acreditarse  el aludido presupuesto material de la acción de dominio.   

          Es  cierto  que el legislador, para determinados asuntos, ordenó la  práctica  forzosa de la inspección judicial, como en el caso de la pertenencia  y  de  las servidumbres (arts. 407 y 415 C.P.C.), con el confesado propósito de  que  el  juez,  de  visu, se  percatara   de   los  hechos  alegados  por  las  partes  como  soporte  de  sus  pretensiones,  sin  que,  aun  en  esas hipótesis, pueda considerarse que dicha  prueba  es necesaria para probar los hechos que le son propios a tales litigios,  pues  el legislador, en esas materias, no consagró un régimen de tarifa legal,  de  suyo  excepcional  en el Código de Procedimiento Civil que rige desde 1970.  Pero  además,  por ser normas de excepción, no pueden aplicarse por analogía,  como  lo  sugiere  el  recurrente, como tampoco resulta procedente deducir de la  innegable  pertinencia  de  esa  prueba  para  el caso de la reivindicación, la  obligatoriedad  para  el  juez  de  decretarla  de  oficio,  al  amparo  de  los  artículos  37,  numeral 4º, 179 y 180 de la misma codificación y, menos aún,  argumentar  que por esa supuesta inadvertencia, se violaron normas de disciplina  probatoria,  habida  cuenta  que “Admitir que faltar  al  deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no  constando  aún,  itérase,  el requisito de la existencia y la trascendencia de  la  mismas,  no  cuadra  del  todo con la filosofía del recurso de casación”  (cas. civ. de 11  abril de 2005; exp. 0056-02).   

          c.        En  lo  que  respecta  a la tercera acusación, relativa a supuestos  errores  de  hecho  en que habría incurrido el Tribunal, por no haber apreciado  los   distintos  títulos  de  propiedad  de  los  inmuebles  de  propiedad  del  demandante  y  de  los demandados, el certificado de tradición del primero, las  cartas  catastrales de los predios, la confesión ficta que se configuró por la  inasistencia  de  aquellos  a  absolver  interrogatorios  de  parte, su conducta  procesal  y  unos  planos  de  construcción,  baste  decir que el impugnante se  limitó  a relacionar las distintas probanzas, pero sin detenerse en cada una de  ellas,  para  luego  precipitar  la conclusión consistente en que, a su juicio,  tales   medios   de  prueba  acreditaban  que  “la  edificación  ‘Alexa’   ocupa   parte   del   terreno  del  demandante…” (fl. 56, cdno. 6).   

          Sin  embargo,  no  se  detuvo el recurrente a precisarle a la Corte,  como  le  correspondía,  qué  es lo que dicen en concreto tales pruebas que el  Tribunal  omitió  advertir,  como tampoco por qué de ellas podía colegirse la  identidad  extrañada  por el juzgador. Con otras palabras, la censura pasó por  alto  la  carga  de  demostración  que le impone el artículo el inciso 2º del  numeral  3º  del  artículo 374 del C. de P.C., pues “no basta simplemente la  enunciación  de  que  el  fallador dejó de apreciar una prueba…, para que se  entienda  debidamente  demostrado  un  error  fáctico:  en  tal  momento  de su  discurso  se  halla  el  censor  apenas  comenzando  su  camino,  porque  a  él  –no   al   tribunal  de  casación-  incumbe  además  acreditar  en  qué  forma  ese  medio  probatorio  supuestamente  olvidado  sí  acredita  el  hecho  cuya  presencia  en  autos se  reclama.   Pues  demuestra  quien  prueba,  no  quien  enuncia,  no  quien envía a otro a buscar la prueba”  (se subraya; cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp.: 6752).   

          En  adición  a  lo  indicado,  cumple  acotar  que,  distinto de lo  sostenido  por el casacionista, el ad quem  sí  reparó  en  la  existencia  de  los  medios probatorios cuya  preterición  se  acusa,  como  se constata de la simple lectura del resumen del  fallo  de  segundo grado que se hiciera en los antecedentes de esta providencia.  En  su  sentencia,  el  Tribunal  hizo  explícita  alusión  a  las  múltiples  escrituras  públicas,  folios  de  matrícula  y planos que menciona el censor,  sólo  que  llegó  a  conclusiones  que  éste  no comparte, sin que se hubiere  demostrado  la  incursión  en  error  de  hecho,  que  como  se  sabe  debe ser  manifiesto  y  trascendente,  al no dar por acreditada la identidad que, para la  prosperidad  de la reivindicación, debió acreditarse entre el predio reclamado  y el que pertenece al dominio del libelista.   

            Tampoco  puede  afirmarse,  como lo aseveró el impugnante, que el  Tribunal   no vio la confesión ficta derivada de la falta de comparecencia  de  los  demandados  a rendir su declaración de parte, porque tanto la apreció  el   juzgador,   que   de   ella   afirmó   que  fue  desvirtuada  –o  infirmada- con motivo del resultado  de  la experticia, corroborada a su vez por los testigos López Salazar, Riascos  y Patiño Gallego.   

          La censura, pues, deviene frustránea.   

          e.        Lo  propio  acontece  con  el  cargo cuarto, en el que el impugnante  cuestiónó   la   valoración   que   se   hizo   de   la  prueba  testimonial,  específicamente  de  las  declaraciones que rindieron Hermilson López Salazar,  Julio  Riascos  y  Alvaro  De  La  Cruz Patiño, a cuyas versiones hizo alusión  –con  palabras del propio  recurrente-,  pero  sin  detenerse  a confrontar lo que en torno a ellas dijo el  juzgador  de  segundo grado, esto es, a ilustrar sobre la forma como el Tribunal  habría  desconocido, supuesto o alterado el contenido objetivo de esas pruebas.  Antes  bien,  el recurrente se dio a la tarea de fustigar a los propios testigos  por  lo  que  no  dijeron,  pues  les  reprochó que no hubieren referido que el  predio  de  los  demandados  “estuviese conforme a las medidas y/o títulos de  los  predios  colindantes”,  entre ellos el del libelista (fl. 59, cdno. 6), o  que  no  dieron  explicación de ciertos hechos, o que no indicaron si, antes de  levantar  la  construcción  en  el  lote  de los señores Valencia –  Agudelo, confrontaron “las mesuras  del  inmueble  propiedad de la parte actora para estimar si la obra atravesaría  o no el lindero respectivo” (fl. 60, ib.).   

          Por  tanto,  si la demostración de un error de hecho exige “poner  de  presente,  por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto  del  medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido  el  paralelo,  denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa  disparidad  es  evidente”  (cas civ. de 15 de septiembre de 1993, reiterada en  sentencia  de  junio  28  de  2000;  exp.:  5430),  resulta incontestable que el  argumento  presentado  por  el  casacionista constituye una simple alegación de  instancia  que,  por  respetable  que resulte, deviene insuficiente en casación  para  demostrar  la  configuración  de  un  típico  error de hecho, evidente y  trascendente en la valoración de las pruebas.   

          Ahora  bien,  al  reproche que se formula por haberse dado mérito a  testimonios  de  personas que fueron trabajadores de la parte demandada (los dos  primeros),  o  tradente  del  inmueble  (el  último), baste responder que “la  sospecha  no  descalifica  de antemano –pues  ahora  se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira  con  cierta  aprensión  a  la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por  suerte  que  bien  puede  ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle  credibilidad  a  testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de  mayores  objeciones  dentro  de  un análisis crítico de la prueba, y, después  –acaso lo más prominente-  halla  respaldo  en  el conjunto probatorio” (cas. civ. de 19 de septiembre de  2001;  exp.:  6624,  reiterada  en  cas.  civ.  de  26 de octubre de 2004; exp.:  9505).   

          Así las cosas, esta censura tampoco se abre paso.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,   NO  CASA   la   sentencia   de  la  fecha  y  procedencia  prenotadas.   

Costas  del  recurso  a  cargo  de  la  parte  vencida. Liquídense.   

Oportunamente,  devuélvase  el expediente al  Tribunal de origen.   

Notifíquese  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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