SC 197 2005 [1100131030181993 20302 02]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-197-2005 [1100131030181993-20302-02]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  CIVIL   

Magistrado Ponente:  

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de Julio de  dos mil cinco (2005).-   

Ref:  Exp:  110013103018  1893 20302-02   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso    Juan    Portillo   Díaz   respecto  de  la  sentencia proferida el 22 de agosto de 2003 por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Civil,  en el proceso que promovió  contra Chaid Neme Hermanos S.A.   

ANTECEDENTES   

1.            El  aludido  demandante llamó a proceso  ordinario  a  la  referida  sociedad,  para  que  se declarara, como pretensión  principal,  que  es  absolutamente  nula  la  transferencia  que le hizo de unos  tractocamiones;  en  subsidio,  que  tales  actos  de apropiación por parte del  demandado,  no  producían  efecto  alguno  y que, en consecuencia, se ordene su  restitución,  o  en  su  defecto  que  se le pague el valor que tenían para la  fecha   de   la   enajenación,   debidamente  indexado  hasta  el  día  de  su  cancelación;  que,  además,  se  le  ordene  a la demandada reconocer el lucro  cesante  causado  desde  el  mes  de  abril de 1993, hasta cuando el pago de los  automotores se verifique.   

2.            Para sustentar sus peticiones, el señor  Portillo  adujo  que  celebró  con  la  sociedad  demandada varios contratos de  compraventa  –a crédito- de  automotores,  sobre  los  que  constituyó  prenda  sin  tenencia  a  favor  del  acreedor,  quien  luego  retuvo  los vehículos por incumplimiento en el pago de  unas cuotas.   

Agregó  que el abogado que aquella apoderó  para  cobrar  la obligación, una vez obtuvo la confianza del deudor, logró que  este  convenciera  a  la  sociedad  Portillo  Sierra  y  Cía. S. en C. para que  avalara  el  pago; que no propusieran excepciones en el proceso ejecutivo, y que  entregara  los  camiones  como parte de la solución, por lo que se firmaron las  cartas  de  entrega  y traspaso, a pesar de hallarse los automotores en poder de  la demandada.   

Estimó  que  por  el deterioro y uso de los  vehículos,   debían  considerarse  perdidos  y,  por  tanto,  extinguidas  las  garantías.  Además, la dación en pago no se ajustó a los requisitos legales,  y provocó un enriquecimiento sin causa del acreedor.   

2.            La sociedad demandada contestó el libelo  con   oposición   a   las   pretensiones,  las  cuales  enfrentó  alegando  la  “inexistencia  de  la  nulidad  invocada”,  “prescripción  de  la nulidad  invocada”,  “cosa juzgada”, “inexistencia de enriquecimiento ilícito”  e “inexistencia del abuso del derecho”.   

3.            El Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá  negó  las  súplicas  de  la  demanda, en sentencia de 17 de noviembre de 1999,  decisión   que   el   Tribunal   Superior   confirmó   a   través  del  fallo  censurado.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

En  lo  pertinente,  el  juzgador de segundo  grado  recordó  las  condiciones  de validez de los contratos, las cuales, a su  juicio,   concurrían   en   los   negocios  cuestionados,  puesto  que  ninguna  irregularidad  se  apreciaba en lo tocante a la capacidad, el objeto y la causa;  en  cuanto  al consentimiento, aseveró que tampoco fue afectado, pues aunque el  acreedor  prendario,  ante  el  incumplimiento del deudor, retuvo los vehículos  objeto  de  la  prenda,  este  hecho  no  constituyó  fuerza  capaz de minar la  voluntad,  en  cuanto  obedeció  a  la posibilidad de un “arreglo amistoso”  sugerido  por  el apoderado del acreedor. Más aún, ante un posible engaño, el  deudor   contaba  con  medios  legales  para  recuperar  la  posesión,  con  el  propósito    de    contrarrestar    el    comportamiento    irregular   de   la  demandada.   

Centrado   en  la  pretensión  principal,  relativa  a  la  nulidad  de las daciones aludidas, el Tribunal concluyó que no  obstante  el  distanciamiento  de las partes en cuanto al contenido del arreglo,  específicamente  en  lo que concierne al valor dado a los vehículos, era claro  que  “Portillo  Díaz  consintió  en  los  contratos  y,  consecuencialmente,  cualquier  tipo  de  maniobras  subrepticias  de  Chaid  Neme  Hermanos  o de su  apoderado  no  fueron  necesarias  para la suscripción de los contratos” (fl.  194,  cdno.  7),  por  lo  que negó tal pretensión. Y como juzgó válidos los  contratos  en  cuestión,  estimó  que,  por  lo mismo, se frustraba la primera  pretensión   subsidiaria,   que   planteó   la  ineficacia  de  los  actos  de  disposición    y    apropiación    realizados   por   el   demandado   y   sus  subadquierentes.   

LA    DEMANDA   DE  CASACION   

El  recurrente formuló dos cargos contra la  sentencia,  ambos  por  la vía directa, según se deduce del problema jurídico  que  en  ellos  se  planteó,  circunstancia  que justifica unas consideraciones  comunes.   

CARGO  PRIMERO   

Se acusó la sentencia de violar –por   falta   de   aplicación-   los  artículos  899 numeral 1º, 1202 y 1203 del C. de Co.; 1741 y 2422 del C.C. y 2  de   la   Ley   50   de   1936,   al   negar   la   existencia   de  la  nulidad  absoluta.   

Luego  de  reproducir  los  referidos textos  legales  y doctrina que juzgó pertinente para el caso, manifestó el recurrente  que  el  Tribunal  se  equivocó  al  confrontar  la  legalidad  de los negocios  cuestionados  con  las  disposiciones  generales  que  regulan la validez de los  actos  jurídicos,  error que lo llevó a no declarar la nulidad de los actos de  apropiación  y  disposición  de  los  bienes  dados  en  prenda,  así  como a  puntualizar  “que la transferencia de automotores para el pago de obligaciones  no  está  prohibido,  ni  menoscaba  las  buenas  costumbres,  y que los bienes  transferidos  no  estaban fuera del comercio”, por lo que dejó de aplicar los  artículos  1202  y  1203  del  C.  de  Co., en cuanto “prohiben toda forma de  disposición  o  apropiación  del  bien  prendado  por  parte del acreedor, sin  acudir  a  los  procedimientos que la misma ley prevé”, así como el articulo  1741  del  C.C.  “que  sanciona  con  nulidad absoluta la inobservancia de las  formalidades  de  ley  para  la disposición de la prenda” (fls. 26 y 27 cdno.  8).   

Memoró  el  recurrente,  que  si bien no es  punto  pacífico  en  la  doctrina,  si  el  “pacto  comisorio” sólo genera  invalidez  del  contrato  cuando  concurre con su celebración, o si también se  produce  en el caso de ajustarse con posterioridad, concluyó que como la ley no  distinguió,  era de rigor aceptar que ese momento “es intrascendente frente a  la  consecuencia jurídica predicada”, tanto más si “el espíritu de la ley  es  proteger  al  deudor  contra  la  avaricia  del  acreedor”  (fl. 26, cdno.  8).   

Añadió que si el Tribunal hubiera observado  las  normas  omitidas,  habría  concluido  que  la  prenda  sólo puede hacerse  efectiva  mediante  subasta  pública ordenada por el Juez, y que cualquier otro  acto de disposición afecta el negocio de nulidad absoluta.   

CARGO  SEGUNDO   

Se  acusó la sentencia de violar, por falta  de  aplicación,  los artículos 897, 1202, 1203 del C. de Co. y 2422 del C. C.,  por    no   haber   reconocido   el   ad  quem  que los  actos  de  disposición  directa  de  los bienes objeto de prenda, no producían  efecto   jurídico,   dado   que  el  acreedor  no  los  adquirió  en  pública  subasta.   

Amparado en el artículo 1202 del C. de Co.,  sostuvo  el  impugnante  que  la ley le otorga el acreedor el derecho de hacerse  pagar  con  el  producto  de  la  venta  del  bien,  pero  no de manera abusiva,  disponiendo  directamente  del  mismo,  sino con intervención de la autoridad y  mediante  licitación  pública.  Destacó igualmente que la norma, al referirse  al  término  “apropiación”,  no  aludía  a medios ilegales, sino a formas  diferentes  a  la  subasta,  por  lo que el Tribunal erró al concluir que Chaid  Neme no se apropió de los bienes por medios ilícitos.   

CONSIDERACIONES  

En virtud de esa restricción, se encuentran  prohibidos  aquéllos pactos que, ajustados al momento de la pignoración y para  la  hipótesis  de  incumplimiento, autoricen al acreedor a conservar o enajenar  en   forma   amigable   –y  extrajuicio-  la cosa prendada, en orden a satisfacer el derecho de crédito con  esa  atribución  del  dominio,  o  con  el  producto de la enajenación. En ese  sentido,  in  concreto,  no  sólo  se  encuentran vedados los acuerdos que tengan esa finalidad –una  de  cuyas  manifestaciones  es  la  llamada  cláusula  de  vía  célere o expedita-, sino también aquéllos otros  que,  al  amparo de diversas tipologías negociales, tengan la misma finalidad y  que,  por  lo mismo, no sean más que un ropaje para eludir la recta aplicación  de  la  ley.  La  Corte  se refiere, en este último caso, a los llamados pactos  pignoraticios,  en  los  que se aprovecha, por vía de ejemplo, la estructura de  negocios  jurídicos  lícitos  como  la compraventa con pacto de recompra, para  disfrazar  la prenda o la hipoteca con otro contrato que radica el dominio de la  cosa  pignorada  en  cabeza  del acreedor, quien, por tanto, podría disponer de  ella  a  su  arbitrio,  lo  cual  facilitaría  el  cobro de intereses de usura,  particularmente  en  aquellos  eventos  en  los  que,  como es habitual, el bien  prendado  o  hipotecado  tiene  un mayor valor que el crédito que respalda, por  manera  que  el  acreedor,  en  apariencia dueño, ve incrementado su patrimonio  injusta  e  ilegalmente,  en  particular  por  la diferencia que existe entre el  costo real de la deuda y el precio de aquél.   

Obsérvese que, en ambos casos, el legislador  pretende   proteger   –con  razón-  a  la persona del deudor, quien fácil y probablemente podría sucumbir  a  las  exigencias  lesivas  de  prestamistas que, prevalidos de la necesidad de  crédito  que  tiene  aquél,  terminarían imponiéndole condiciones gravosas o  desventajosas  respecto a su patrimonio, más allá de los justos requerimientos  de  una garantía. En palabras de la Corte que conviene memorar, la prohibición  tiene  el  confesado  propósito de amparar “al deudor frente al natural poder  dominante  del acreedor” (cas. civ. de 27 de julio de 2000; exp.: 6238), en el  entendido  que,  de  permitirse tales pactos, “se sacrificarían disposiciones  legales  tutelares  del  dominio  y demás derechos del deudor”, de suerte que  los  mecanismos  establecidos  en la ley para la efectividad de la prenda por el  acreedor,   procuran   que   la   obligación  “sea  cumplida  sin  menoscabos  innecesarios…  que  implicarían abuso del derecho por parte de éste” (G.J.  Nos. 1901-1902, pág. 499).   

2.             Por   su   importancia  en  el  asunto  específico  que  ocupa  la  atención  de la Sala, sobre todo por la evolución  registrada  en  punto  tocante con este instituto, la que resulta esclarecedora,  es  provechoso  recordar,  primeramente,  que  este  tipo de pactos,  per  se, no siempre fue fustigado por la  ley,  habida  cuenta que en el pasado, al amparo de una postura de suyo diversa,  fue   incluso  tolerado,  concepción  que  luego  variaría  radicalmente,  por  potísimas razones de naturaleza protectora.   

En efecto, en el derecho romano clásico y en  guarda  de  la  conocida  lex commissoria,  se  reconoció al acreedor prendario cuyo crédito no había sido  satisfecho,    el   derecho   de   atribuirse   ipso  iure  la  propiedad  sobre  la  cosa pignorada, por un  valor  que  se  consideraba  equivalente al monto de la deuda (pacto de comiso),  derecho  éste  que  complementó  la  prerrogativa de naturaleza contractual de  vender   la   cosa   cuando   se   verificara   dicha  condición  (pactum  vendendi).  El propósito de  dicho  acuerdo  era  mejorar la garantía del acreedor, dado que el derecho a la  venta  no  era inherente a la prenda, sino que tenía origen convencional.   Fue  sin  embargo  el  Emperador  Constantino,  guiado  por  las  ideas tuitivas  emergentes  del  cristianismo,  quien  prohibió  esa  particular expresión del  pacto     comisorio,     justamente     para     proteger    los    humiliores1   

;   pero   al   propio   tiempo,  consideró  de  la  esencia  de la prenda el derecho a vender la cosa, según el  caso,   en  la  hipótesis  de  falta  de  pago  (ius  distrahendi),   de   modo   que  no  fuera  necesaria  convención  al  respecto,  como  tampoco  posible  acuerdo en contrario. Siglos  después,  en  el  marco  del  derecho  medieval,  a  la  prohibición de pactos  comisorios  así  concebidos,  se  aparejó  el  rechazo  a  los llamados pactos  pignoraticios,   al  punto  que  en  las  legislaciones  civil  y  canónica  se  proscribió     su     procedencia     (exceptiones  petri,  II,  41,  De  pacto  debitoris ex pignore).   

El  Derecho  español histórico2   

y  el  civil  francés,  de  igual  modo,  concibieron  el referido derecho del acreedor prendario en esos mismos términos  y,  por  esa  vía, fue recepcionado por los ordenamientos chileno y colombiano,  el  último  de  los  cuales  consagró  el derecho de aquel a pedir la venta en  pública  subasta,  “sin  que valga estipulación alguna en contrario”, a la  par  con  la  prohibición  de los apellidados pactos comisorios y pignoraticios  (art.  2422 C.C.), siendo útil resaltar, que no obstante la mayor perentoriedad  y  explicitud del texto de la norma incorporada en el artículo 2078 del Código  Civil  Francés  –punto de  partida  en  la  elaboración  de los distintos proyectos del don Andrés Bello,  todos    ellos    uniformes    en    torno    al    alcance   de   la   referida  prohibición3-,  la  doctrina  gala,  en  general,  ha  precisado y reiterado con  especial  énfasis,  que  la  nulidad  de la cláusula en comentario sólo tiene  lugar  cuando  es  concomitante  con  el  contrato  de prenda, no así cuando es  ulterior  (Baudry-Lacantinerie,  Mazeaud,  Josserand,  Planiol  y  Ripert, entre  otros).   

3.             Ahora   bien,   aunque  es  adamantina  –y   además   por  ello  plenamente  justificada-  la  repulsión  del legislador por las cláusulas que,  “directa  o  indirectamente,  en  forma ostensible u oculta”, le permitan al  acreedor  disponer  de  la prenda o hacerse a su dominio por medio distinto a la  subasta  pública  o  de  la  adjudicación,  a  ello  no le sigue que, luego de  celebrado  el  negocio jurídico de préstamo o, en general, el contrato del que  emana  la  obligación  que  se  quiere garantizar, puedan las partes ajustar un  acuerdo  lícito  que  posibilite  la  efectividad  del  derecho  de  prenda, en  términos  diferentes  de  los  previstos  por la ley, se anticipa, no de manera  absoluta.   

Efectivamente,  a través de la prohibición  que  se  comenta,  según  se  advirtió,  el legislador aspira a equilibrar los  intereses  de  las  partes,  de  modo  que  las  mayores o menores presiones que  pudiera  tener el prestatario que sufre “la dura ley de la necesidad”, y que  se  gestan  en ciertos casos en atención a “la explotación de la miseria por  la  codicia”  –a voces de  la  doctrina-,  no  puedan  ser aprovechadas por el prestamista para obtener una  ventaja  que,  en  grado  superior  del  que  es  pertinente, restrinja el libre  ejercicio  del derecho de propiedad sobre los bienes objeto de prenda. Con otras  palabras,  el  apremio  del deudor, sus carencias o limitaciones económicas, o,  en  el  mejor  de  los  casos,  su falta de liquidez, son factores que no pueden  incidir  al  momento de determinar el alcance de los derechos del acreedor sobre  los  bienes  objeto  de  prenda o hipoteca. Por eso la ley cerró el paso a toda  posibilidad  de  acuerdo  que,  al  tiempo  de  materializarse  la pignoración,  pudiera  privilegiar  la  posición  jurídica  y  económica  del  acreedor, en  desmedro de un deudor compelido por sus propias restricciones.   

Pero  luego  de  celebrado  el  respectivo  contrato  de  prenda  o de hipoteca, en desarrollo del arraigado principio de la  autonomía   privada,   es   dable  afirmar  que,  ex  intervallo,  bien  pueden  acreedor  y deudor celebrar  acuerdos   que,   por   fuera   del  marco  negocial  primigenio,  faciliten  la  realización  de  la  garantía,  en  el entendido que este último –por  regla-  ya  no tiene el apremio de  obtener  un  crédito  y,  por  lo  mismo,  puede  más  libre  y  soberanamente  exteriorizar  su  voluntad  para la satisfacción de sus individuales intereses.  Obsérvese  que,  en  este  caso,  los  móviles  de  ambas  partes  pueden  ser  distintos,  pues  ya  no  se  trata  de  otorgar  garantía suficiente como para  habilitar  el  préstamo,  o  de  obtener  respaldo  bastante como para hacer el  desembolso,  sino, por vía de ilustración, tratándose del deudor, el de pagar  una  obligación cuyo cumplimiento se dificulta, o el de solventarla prontamente  para  evitar  su  desbordamiento  por  causa  de  unos  intereses de mora que la  acrecientan,  o  acaso el de persuadir al acreedor de las ventajas de recibir en  pago  una  cosa  distinta  de la que se le debe, en este caso la prenda, o el de  mejorar  las  condiciones  de  venta  del  bien,  intereses todos que pueden ser  concertados  con  los  del acreedor, afanado, por vía de ejemplo, por un pronto  recaudo  y  por  la necesidad de reducir los riesgos inherentes al no pago de la  deuda,  a  la  par  que  interesado  en  un pago efectivo y no por equivalencia.   

Es  evidente  que,  en éstas hipótesis, el  deudor   –en  línea  de  principio-  no  se  encuentra siempre en condiciones de necesidad especiales que  puedan  ser  aprovechadas desmedida e indefectiblemente por su acreedor, de modo  que  él mismo puede salir en defensa de sus propios intereses, siendo claro que  la  sola  dificultad de atender el deber de prestación, no autoriza sostener lo  contrario,  pues  estando  ya  constituida la prenda, aquel, en todo caso, está  llamado  a  soportar  el  ejercicio  de  los  derechos que le reconoce la ley al  acreedor  prendario,  entre  ellos  el  de  vender  en  pública subasta la cosa  prendada,  e  incluso  hacérsela  adjudicar,  de suerte que no se evidencia una  razón  irrefutable,  inamovible  e  ineludible  para  que, por vía de acuerdos  libre  y  razonadamente  configurados,  fruto de una negociación reflexiva y en  modo  hija  de  la imposición o del abuso, acreedor y deudor puedan mejorar las  condiciones  de  uno  y  otro  en  punto  tocante  con  la  efectividad  de  ese  derecho.   

Luego   es   claro   que  la  prohibición    al    acreedor    prendario    o    hipotecario    de   apropiarse    o    disponer    de   otra   manera  de  la  prenda  –que  no  se desconoce, la  Sala  enfatiza  en  ello-,  aun  cuando  es  diáfana,   no   es   absoluta,    sino    relativa,   como   lo  entiende  la  communis  opinio,  pues  lo que sancionan  las  normas  es  que  las  partes,  en el mismo contrato o negocio pignoraticio,  prevean  mecanismos   distintos  de  los  contemplados   en    ellas,   para   que  esa   apropiación   o   enajenación   tenga   lugar;   pero  nada  obsta   para   que,   a  posteriori,  acreedor y deudor celebren acuerdos en virtud de los cuales aquel  pueda  hacerse  al  dominio  de  la cosa prendada o hipotecada, sin necesidad de  venta  pública,  ni  de proceso judicial, o que el bien pignorado se enajene en  forma  privada por el deudor, para que el precio se aplique directamente al pago  de la obligación.   

Por eso la mayoría de la doctrina francesa,  en  forma por demás elocuente, señala que “una vez  concertado  el  contrato  de prenda, la presión del acreedor no es tan temible;  por  eso  se admite la validez de esos pactos después de la constitución de la  prenda”4, sea que la apropiación de la  cosa  pignorada  o  la disposición de la misma sin las formalidades legales, se  ajusten  luego  de  ocurrido el vencimiento de la obligación garantizada, o que  se  pacten  con  anterioridad  a  ese  hecho.  De  igual  forma  en  el  derecho  colombiano,  “la  venta  de  la  prenda,  hecha sin  fraude  por  el  deudor  al acreedor, después de vencido el plazo y aún antes,  pero    posteriormente    al    contrato,   se   considera   válida”5  (se  subraya),   como lo es también la dación en pago   que   se   verifique  entre  ellos,  desde luego que en  ejecución   de   acuerdos   posteriores   al  negocio  jurídico  pignoraticio,  institución     esa      por     lo     demás     de   frecuentísima   práctica  en  el  día  día  de  las  operaciones  mercantiles  en  Colombia, muy concretamente en el campo   de    la    actividad   financiera,   se   itera,   de  sistemática  usanza.   

No  desconoce  la  Sala  que  un  sector  no  mayoritario     de     la     doctrina    considera    inválido    –o   ineficaz-   el   apellidado  pacto  comisorio,  aún  después de celebrado el contrato de prenda o de hipoteca, con  el  argumento  basilar  de  no  existir distinción en la ley, el que no siempre  resulta  definitivo.  Empero, no se puede perder de vista que la prohibición en  comentario  debe  ser aplicada en forma restrictiva, esto es, dentro del preciso  marco  que  supuso  la ley, de suerte que si el legislador, en forma expresa, no  extendió  esa  veda a los acuerdos posteriores, no puede el intérprete suponer  que  esa  voluntad  indefectiblemente  se encuentra implícita en la norma. Y es  bien  sabido que “la ley, cuando quiso decir, dijo; cuando no quiso, calló”  (lex,    ubi    voluit,    dixit;    ubi    noluit,  tacuit),  o  si  se  prefiere,  “la  ley  no omitió  inconsideradamente  sino  porque  no  quiso  que  fuere  dicho”  (lex   non  omittit  incaute,  sed  quia  dictum  noluit).   

4.            La dación en pago de la cosa prendada es  un  esclarecido  ejemplo  de los acuerdos a que pueden llegar acreedor y deudor,  luego  de  constituida  la  garantía,  para  solucionar total o parcialmente la  obligación.   Si   ella   constituye   un   modo  autónomo  de  extinguir  las  obligaciones,    no    se    ve   la   razón   para   prohibirla   –de  raíz-  en  tratándose  de las que  tienen  respaldo  en una garantía real y en relación, claro está, con el bien  pignorado,  no sólo porque de esa manera se facilita la  liberación   del     deudor,    ello    es    medular,    sino   también    porque   no  existe   fundamento   alguno   para  restringir,  en  ese  específico  punto,  la plena aplicación del principio de  autonomía  de  la  voluntad,  máxime  cuando  el  legislador,  pudiendo, no lo  proscribió expresamente.   

Es  más,  la  dación  en  pago  o la venta  extrajudicial  de  la  cosa hipotecada o prendada, acordadas con posterioridad a  la  pignoración,  pueden,  de  suyo,  resultar más favorables al propio deudor  –según el caso-, en cuanto  evita  que a la obligación propiamente dicha, se agregue el valor de las costas  judiciales   –por  regla  general  a  su  cargo  (arts. 2424 C.C.; 392, 507, 555, num. 6º y 555, num. 5º  C.P.C.)-,  así  como  el  aumento  del  saldo  de  la  deuda,  por causa de los  intereses  de  mora  que  se generan mientras se tramita el proceso judicial, no  siempre  expedito.  Desde  luego  que si se afirma que el derecho a la venta que  tiene   el   acreedor   (ius  distrahendi),  debe  canalizarse  necesariamente a través del proceso coactivo  previsto  en  el Código de Procedimiento Civil, el derecho dejaría de ser tal,  para  convertirse  en deber, y su ejercicio, en la más poderosa herramienta del  acreedor  para  desconocer  la  voluntad de pago del deudor ilíquido, urgido de  solucionar  la  deuda radicada en su cabeza, cuyos bienes, como en veces ocurre,  resultan  insuficientes  al  tiempo de la subasta para cancelar la totalidad del  débito.   

5.            Para abundar en razones, destaca la Corte  que  lo  que es esencial al derecho de prenda, sin el cual, o no produce efecto,  o  degenera  en  otro  contrato  diferente  (art.  1501 C.C.), es el derecho del  acreedor  a  la  venta  –y  eventual  adjudicación-  de  la  cosa pignorada; esto, claro está, es de orden  público;  pero  es  incontestable que a ese derecho no le es consubstancial una  forma  específica  de  venta, al punto que el artículo 2422 del Código Civil,  ni  siquiera  hace  referencia  a  una  subasta  pública de carácter judicial.  Incluso,  el  artículo  1202  del Código de Comercio, autoriza a cualquiera de  las  partes  para  solicitarle  al  juez  que “la subasta se haga en martillo,  bolsa  de valores u otro establecimiento semejante que funcione legalmente en el  lugar”,  sin  que  sea  necesario  un  proceso judicial previo, en el que, por  cierto,  la  Ley  794 de 2003 otorgó similar derecho a los litigantes (art. 58,  par. 1º).   

Más aún, obsérvese que el numeral 2º del  artículo  124  del  Estatuto  Orgánico  del  Sistema Financiero (Dec. 663/93),  ciertamente  especial,  le  concede a todo establecimiento bancario el derecho a  “hacer  rematar  la  prenda  en  un  martillo”, “transcurridos veinte (20)  días   después  de  vencido  el  plazo  de  una  obligación  garantizada  con  prenda”,  sin  que  el  deudor  hubiere  cancelado  la deuda y previo aviso al  deudor,  “debiendo entregar al prestatario lo que sobre, deducido del producto  del  remate  el  capital,  intereses y gastos”, lo cual evidencia, de un lado,  que  al  derecho  a la venta del acreedor no le es inherente su judicialización  y,  del  otro,  que  si  el  acreedor  –en  tal  hipótesis- puede acudir directamente a la subasta, sin que  necesite  la  anuencia  del  juez  o  del  prestatario,  nada obsta para que las  partes,  de  consuno,  acuerden  la  enajenación privada del bien pignorado, en  orden a solucionar la deuda garantizada.   

Por consiguiente, es claro que el derecho del  acreedor  a la venta de la cosa prendada o hipotecada, para lograr el pago de la  deuda,   no  necesaria  e  indefectiblemente  debe  canalizarse  a  través  del  mecanismo  de  pública  subasta  previsto  en  la  ley,  solución ésta que es  –de  suyo-  extrema,  en  cuanto  llamada a operar de forma plena cuando el deudor incumplido se resiste a  pagar.  Pero  luego de ajustado  el  contrato  pignoraticio   respectivo,   las   partes   son   libres  y autónomas para  decidir,   funcionalmente,   cómo   realizar   la  prenda,  por   lo   que,    bajo  tal  supuesto,  resultan  válidas  las  estipulaciones  que,  respetando  la  libre  determinación y la voluntad del deudor, incorporen   instrumentos  de  venta  privada  de  la  cosa  pignorada, o que habiliten, bajo  ciertas  condiciones  previstas  por ellas y sin menoscabo de sus intereses, que  el   acreedor   reciba   el   dominio   del   bien,  en  pago  de  la  deuda  no  satisfecha.   

En  este  mismo sentido, específicamente en  torno  a la validez ulterior de la dación en pago, expresó la Corte Suprema de  Chile  –al amparo de normas  aún  más  restrictivas,  posteriores  a  la expedición de su Código Civil de  1855-,  “que  a él no ha podido referirse la ley al  expresar  que  no  puede  el  acreedor  apropiarse  de la cosa dada en hipoteca,  concepto  que  implica  un  acto  de  propia  autoridad, sin la aquiescencia del  deudor  y  baste  decir  que  la dación en pago es un  contrato  en  que, como tal, tiene que haber concurso de las voluntades de ambas  partes”           (se           subraya).6   

En  fin,  no  existe  una  orden imperativa,  a  fuer que inexorablemente  restrictiva,  emanada  del legislador, de materializar el derecho de prenda o de  hipoteca  bajo  un  único  procedimiento,  pues  al  derecho  a vender no se le  apareja  una  forma  específica  de venta. Naturalmente que el Código de ritos  civiles  establece  una  metodología  procesal  para  llevar a cabo la venta en  pública  subasta  de la cosa pignorada (arts. 554 y ss.), porque, de una parte,  esa  es  la hipótesis que, de manera general, estableció la ley civil y, de la  otra,  es  propio de tales codificaciones el diseño de instrumentos compulsivos  que  le permitan al titular de un derecho sustancial, hacerlo efectivo cuando el  obligado  no  se aviene a satisfacerlo. Pero no se podría sostener, so capa del  carácter  obligatorio  de  las  normas  procesales  (art.  6),  que el acreedor  prendario  o  hipotecario está forzado a judicializar el cobro de la deuda, sin  posibilidad  de  convenir  con su deudor otros modos de extinguir su obligación  que  incluyan  la  cosa  prendada o hipotecada. Si el remate no es otra cosa que  una  venta  forzada, y si la adjudicación comporta una especie de “dación en  pago”,  igualmente  forzada,  no  existe  razón  para  impedir,  en línea de  principio,  que  luego  de celebrado el contrato pignoraticio y con mayor razón  cuando  la finalidad es el pago de la deuda, acreedor y deudor ajusten una venta  o una dación en pago voluntarias.   

No  se  olvide que es la propia ley civil la  que  establece la extinción del derecho de prenda, “cuando la propiedad de la  cosa  empeñada  pasa  al  acreedor por cualquier título” (art. 2341 inc. 2º  C.C.),  lo que significa que el legislador, explícitamente, posibilita negocios  jurídicos  de disposición sobre la cosa prendada, celebrados entre su dueño y  el  acreedor,  en  tanto  ciertos  y  no  simulados,  sobre  la  base, según se  reseñó,  de  haberse  ajustado  en  desarrollo  de  acuerdos  ulteriores  a la  pignoración.   

Téngase  en  cuenta,  además, que negar la  validez  de  tales actos, en esas condiciones celebrados, sería establecer, por  vía  jurisprudencial  o  pretoriana, una inhabilidad o restricción liminar que  el  legislador  no  estableció,  ora  directa, ora indirectamente (arts. 1851 a  1856  C.C.; 906 C. de Co.), amén de desconocer el principio de la buena fe, tan  caro  en  materia  contractual, la cual, como es sabido, se presume (art. 835 C.  de Co.).   

Por  supuesto  que  si  se acredita, ello es  cardinal,    que    en    la   celebración   de   tales   pactos   –se  repite,  posteriores-,  se hizo uso  indebido  de  una  inequívoca  posición dominante por parte del acreedor (inc.  3º,  art.  333  C.  Pol.);  o  que el deudor no consintió expresa, reflexiva y  libremente  en  él,  por  encontrarse  incluido como mera y mecánica cláusula  predispuesta  y,  por  ende,  no  discutida  en acuerdos ulteriores –p.  ej.:  de  reestructuración  de  la  deuda-;  o  que,  por  su  particular  configuración, se trate de una cláusula  típicamente  abusiva, para resaltar sólo algunas hipótesis, le corresponderá  al  juez  derivar  las  consecuencias jurídicas previstas en la Constitución y  ley,   sea   ella   civil  o  comercial,  según  el  caso,  por  desconocer  la  prohibición   establecida  en  las  referidas disposiciones, pues en estos  casos  habrá  evidencia de un empleo impropio y desequilibrado del mecanismo en  referencia,   siendo  entonces  procedente  la  intervención  del  iudex  para  efectos de su verificación,  en     aras    de    la    consecución    de    la    denominada    “justicia  contractual”.                                                             

6.            Reafirma  la tesis expuesta, a manera de  elocuente  ejemplo,  que  el  propio  legislador,  puntualmente, ha impulsado la  celebración  de  daciones  en  pago  sobre  bienes  hipotecados,  con el fin de  facilitar  la  extinción  de  las  obligaciones a cargo de ciertos deudores que  merecen  una  especial  protección. Es el caso del Decreto 2331 de 1998 y de la  Ley    546    de    1999,   que   autorizaron,   pro  tempore,   al  deudor  de  obligaciones  hipotecarias  contraidas  para  adquirir  vivienda, a entregar en pago el inmueble hipotecado,  “para  cancelar  la totalidad de lo adeudado”. Sin duda, tales disposiciones  constituyen  una  expresión  de  la validez de los acuerdos a que pueden llegar  acreedor  y  deudor  hipotecario  o prendario, bien para celebrar una dación en  pago,  bien  para implementar un mecanismo de disposición de la prenda distinto  de la subasta o del camino judicial.   

En  adición  a  lo  anterior,  no  se puede  soslayar  que  el  derecho moderno, tanto el constitucional como el procesal, es  más   proclive  a  la  adopción  de  posturas  normativas  que  favorezcan  la  autocomposición  de  litigios,  en el entendido de que la instancia judicial es  –y  debe  ser-  el último  recurso  para  dirimir  controversias.  No en vano, la Carta Política establece  como  uno  de los fines esenciales del Estado, “facilitar la participación de  todos  en  las  decisiones  que  los  afectan”  (art. 2º), reconociendo en la  conciliación  un  mecanismo  particular  de  solución de conflictos (inc. 4º,  art.  116),  lo  que  pone de presente, por regla, el aval a interpretaciones de  los  textos  legales  que faciliten a las partes resolver interna y directamente  sus  disputas.  Así,  por  lo  demás, lo enseña el centenario brocardo: “el  legislador  debe  procurar  que haya los menos pleitos posibles” (litium       paucitatem       procuret       legislator)   

En  este  sentido, no resulta a tono con esa  teleología,  impulsar  un  entendimiento  de  la ley que, amén de restrictivo,  aboga  por  la  judicialización  de los conflictos que surjan entre el acreedor  hipotecario  o prendario y su deudor, al momento de hacer efectivo el derecho de  aquel  a  realizar  el  bien  pignorado,  criterio  éste  que  se  encuentra en  contravía  de  los  señalados propósitos constitucionales y también legales,  amén  que  pasa  por alto que, en estrictez, la subasta pública judicial no es  un  arquetípico  acto  jurisdiccional,  en  cuanto  el Juez, en ese momento del  proceso,  no  cumple  la  nobilísima tarea de decir el derecho, sino que funge,  desde  una  perspectiva  funcional, como ordenador del remate, para preservar la  trasparencia   de   la   venta   forzada   o,   en   su  caso,  de  la  eventual  adjudicación.   

Pero  además,  es menester recordar que los  jueces,  al  interpretar  la  ley,  no  pueden  ser ajenos a la realidad que los  circunda  y,  por  contera,  en la que viven, ni desconocer el entorno en que se  desenvuelven  las  operaciones civiles y comerciales, particularmente las reglas  económicas  que,  según  el caso, determinan su celebración y ejecución. Por  eso,  entonces,  sin  ignorar  los  principios  y  las  normas  que  informan el  ordenamiento  jurídico, es deber de los jueces contemporanizar y contextualizar  sus  disposiciones,  para no provocar interpretaciones pétreas que obstruyan el  adecuado  desarrollo  del  mundo  de  los  negocios, a  fortiori  en un ambiente de indiscutida globalización  y, por tanto, de internacionalización, como el actual.   

7.            Recapitulando,  en  los derechos civil y  comercial  colombianos,  la  prohibición  de  estipulaciones  que  habiliten al  acreedor  prendario  o  hipotecario,  para  disponer de la cosa pignorada o para  apropiarse  de ella por medio distinto del previsto en la ley (arts. 2224 C.C. y  1203  C.  de Co.), únicamente se aplica en el caso de las cláusulas convenidas  para    la   época   de   celebración   del   respectivo   negocio   jurídico  pignoraticio.   

Por  tanto,  la  Corte entiende –lex            interpretatio  adiuvanda-  que  son  lícitos  y,  por  consiguiente,  válidos  y  eficaces, los pactos que celebren el acreedor y el deudor prendario  o  hipotecario, con posterioridad al contrato de prenda o hipoteca, en virtud de  los  cuales  se prevean mecanismos privados de disposición de la cosa pignorada  o  de  apropiación de la misma por parte del acreedor, diferentes a la venta en  almoneda,  o  a  su  adjudicación  por  subasta  fracasada, o, en general, a su  instrumentalización  por  vía  judicial,  siempre  y  cuando,  claro está, se  preserve   cabal   y   efectivamente   la   voluntad  del  deudor,  como  ya  se  anticipó.   

Es  importante  señalar  que  la  validez  –o   eficacia-   de  los  llamados  pactos  comisorios  celebrados  con posterioridad al negocio jurídico  pignoraticio,  está  condicionada a que, ciertamente, tales acuerdos se ajusten  en  forma  ulterior,  pues si ellos son concomitantes al contrato de prenda o de  hipoteca,  el  pacto irremediablemente cae en la prohibición establecida en los  artículos  2422  del  C.C.  o 1203 del C. de Co., según corresponda. Lo propio  acontecerá   cuando   la   estipulación  respectiva,  aunque  subsiguiente  al  contrato,  no  sea fruto de una libre y reflexiva negociación, o califique como  típicamente  abusiva  o  leonina,  o  haya sido establecida en un inequívoco y  desbordado  ejercicio  de  posición claramente dominante, como se acotó, entre  otros  supuestos,  enderezado  a  restarle eficacia negocial a dicho acuerdo, de  suyo  lícito  si  se  ajusta  a  las  mencionadas  pautas  tuitivas, llamadas a  salvaguardar  la  voluntad real del deudor, objeto de preocupación por parte de  la ley y de la jurisprudencia.   

8.             Puestas  de  este  modo  las  cosas  y  circunscrita  la Sala a la censura elevada por el recurrente, debe colegirse que  si  bien  el  Tribunal,  al  ocuparse  de  las  pretensiones principal y primera  subsidiaria,  no  hizo  mención  expresa  a  las referidas disposiciones, ni se  ocupó  de  establecer  el  alcance  de  la  aludida  prohibición,  su fallo se  encuentra  ajustado  a  derecho,  en  cuanto  concluyó  que  eran  eficaces las  daciones en pago celebradas.   

Los  cargos,  entonces, no están llamados a  prosperar.   

DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA   la   sentencia   de   fecha   y   procedencia  preanotadas.   

Condénase   en   costas  del  recurso  al  demandante. Liquídense.   

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase  al Tribunal de origen.   

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

1                     El  texto  de  cuño  imperial pertinente, era del siguiente tenor:  “Por  cuanto  entre  otros engaños crece principalmente la aspereza de la ley  comisoria  de  las prendas, ha parecido bien invalidarla, y que para lo sucesivo  quede  abolido  todo  su  recuerdo.  Así  pues,  si  alguno  padeciera  por tal  contrato,  respire  por  virtud de esta disposición, que rechaza juntamente con  los  pasados los casos presentes, y prohibe los futuros. Porque mandamos que los  acreedores,  habiendo  perdido  la  cosa, recuperen lo que dieron”. Código de  Justiniano          (Codicis         Repetitae  Praelectionis).   Libro   VIII.  Título  XXXV.  No.  3.   

2                     La  ley  12,  título  XIII, de la Partida 5ª, se refería así al  pacto  comisorio:  “si  a tal postura valiese, no querrían los homes rescibir  de  otra guisa los peños, e vernía por ende muy gran daño a la tierra; porque  cuando  algunos estuviesen muy cuytados, empeñarían las cosas por quanto quier  que   les   diessen   sobre  ellas,  e  perderlas  yan,  por  tal  postura  como  ésta”.   

3                     Salvo  algunas  modificaciones  de redacción, el texto de la norma  propuesta  por don Andrés Bello es el mismo en los proyectos de 1842, 1853 y el  denominado  “proyecto  inédito”.  En  el segundo de ellos, sobresale que el  señor  Bello,  a  modo  de  nota al inciso 2º -relativo a la proscripción del  pacto  comisorio-,  hubiere hecho expresa alusión al apartado No. 18 de la obra  de  Pothier  (Traité  du  contrat  de Nantissement. En ouvres de Pothier. T. V.  París.  1961.  Págs. 397 y 398), en el que no se hace extensiva, expresamente,  la prohibición en cita a los acuerdos posteriores.   

4                     Henri,  León  y  Jean  Mazeaud.  Lecciones de Derecho Civil. Parte  III. Vol. 1. E.J.E.A. Buenos Aires. Pág. 115.   

5                     Fernando  Vélez. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. T. IX.  Imp. París-América. París. Pág. 126.   

6                     Sentencia  de  3  de  agosto de 1931. Citada por M. Somarriva en su  Tratado  de  las  Cauciones.  Santiago de Chile. Imprenta Universal. 1980. Pág.  435.     

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