SC 200 2005 [1909]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-200-2005 [1909]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Bogotá  D. C., tres (3) de agosto de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:                     Expediente No. 1909   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte demandante contra la sentencia adiada el 29 de marzo  de  2001,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial   de   Bogotá,  en  el  proceso  ordinario  seguido  por  la  sociedad  Hisslap    Limitada    contra    la    Fiduciaria  B.N.C.  S.A. (antes Fiduciaria  Caldas S. A.).   

I.           EL LITIGIO      

I.    

II. 1.        Pretende  la demandante que se declare judicialmente que el contrato  de  interventoría  técnica  y administrativa, celebrado entre las partes el 15  de   octubre  de  1991,  se  renovó  tácitamente  por  el  periodo  de  tiempo  comprendido  entre  el  15  de  diciembre de 1993 y el 14 de mayo de 1994, y por  consiguiente  que  se  condene  a  la  sociedad demandada a pagar los honorarios  correspondientes    y    a    rembolsar    los    gastos   sufragados   en   ese  interregno.     

2.            Los hechos que sustentan la causa  petendi  se  pueden  compendiar del  modo siguiente:   

1º)           El contrato de interventoría tenía por  objeto  que la demandante se hiciera cargo de la parte técnica y administrativa  del  proyecto de construcción denominado “Altos de Arboleda”, situado en la  ciudad de Cali y entregado en encargo financiero a la demandada.   

2º)            Inicialmente   se  pactó  como  plazo  extintivo  del  referido  contrato,  el  15  de abril de 1993; una remuneración  global   de   $46.800.000   distribuida  en  18  cuotas  mensuales  vencidas  de  $2.600.000,  que  se  incrementaría  en  cada  mes de enero siguiente según el  índice  de  costos  al  consumidor;  y  un interés moratorio igual al bancario  corriente.   

3º)           Mediante  convenio  escrito,  las partes  acordaron  prorrogar  el  referido  contrato  entre  el  15  de abril y el 15 de  diciembre  de  1993,  fecha  para  la  cual la remuneración mensual ascendía a  $3.771.930  más  el  IVA;  posteriormente  se  entendió  renovado tácitamente  debido  a  las  exigencias  del  proyecto  que  le  implicaron  a  la demandante  comparecer  a las reuniones de la junta administradora del fideicomiso, elaborar  informes periódicos y mantener en la obra un ingeniero residente.   

4º)           En  esas condiciones, en el año de 1994  la  remuneración  mensual ya ascendía a $4.601.755 más el IVA, o sea en total  $5.246.001;  la  que  no  le  fue  pagada  a  la demandante aunque presentó las  respectivas   facturas,  como  tampoco  le  fueron  reconocidos  los  gastos  de  desplazamiento de sus directivos.   

5º)            La  sociedad  fiduciaria  no  formuló  objeción  ni  a  los  informes que recibió durante esa última prórroga, ni a  los cobros hechos para el pago de lo adeudado.   

3.            La demandada se opuso a las pretensiones  porque, en su   

sentir,  la  responsabilidad  derivada  del  contrato  celebrado  no  corría  a  cargo  suyo  sino del patrimonio autónomo;  adujo,  además,  que  los  contratantes  excluyeron la posibilidad de prorrogar  tácitamente  el  mismo  y  propendió  porque  se  examinara  la  causa  de  la  parálisis  de  la  obra  que  impidió  renovar  el contrato de interventoría,  argumentos  en  los  que  apoyó las excepciones que se dio en denominar como de  “incumplimiento  y  mora por parte del demandante respecto de las obligaciones  a  su  cargo”,  “inexistencia  de  la  obligación”,  e “inexistencia de  responsabilidad patrimonial”.   

4.             Concluida  la  primera  instancia,  el  juzgado  profirió  sentencia  estimatoria  de  las  pretensiones, en la cual se  impusieron  las condenas solicitadas en la demanda, salvo los intereses por mora  por  no  existir  obligación  a  ese  respecto.  Ambas  partes la apelaron y el  tribunal decidió revocarla para absolver a la demandada.   

En  lo  de  fondo,  son,  en  síntesis,  los  siguientes:   

1.            Con  la  demanda  se  allegó  copia del  contrato  de  fiducia  celebrado  en  1991, donde se consignó que la Fiduciaria  Caldas  S.A.  se comprometía a su vez a contratar, con cargo a los recursos del  fideicomiso,  una firma interventora que verifique el avance de los trabajos del  proyecto  de  construcción  y el buen uso del dinero, lo que en efecto hizo con  la  firma  Hisslap  frente  a quien obró “no a nombre propio sino como vocera  del   patrimonio  autónomo  Altos  de  Arboleda”,  como  quiera  que  en  las  consideraciones  de ese acto jurídico se hizo referencia al referido compromiso  de  la  fiduciaria, que en la cláusula 6ª se dijo que la firma interventora no  tendría  relación  laboral  directa  con  el  patrimonio autónomo y que en la  cláusula  11ª  se  expresó que la fiduciaria no estaría “obligada a asumir  financiación  alguna”  debido  a  que obraba en “desarrollo del fideicomiso  citado en el encabezamiento”   

2.            Dicha  vocería se hizo ya explícita en  el  documento  de  22  de junio de 1993 contentivo de un otrosí del contrato de  interventoría  inicial  donde  se dice que “la Fiduciaria Caldas obraba allí  como  vocero  del  patrimonio autónomo Altos de Arboleda”, y pese a que éste  no  constituye  persona  jurídica,  “sin  duda puede ser sujeto de derechos y  obligaciones,  y  con  ello  parte  dentro  de un proceso donde lo representa la  fiduciaria (Arts. 2º y 1234 C .Co., 1621 y 1622 C. C.)”   

3.            Para  apoyar  este  último  aserto,  el  tribunal  se  refirió a lo que legalmente y doctrinalmente significa la fiducia  mercantil,   particularmente   para  destacar  que  los  bienes  que  recibe  el  fiduciario  a  ese  título  no se integran a su propio patrimonio y únicamente  garantizan   las  obligaciones  contraídas  en  cumplimiento  de  la  finalidad  perseguida,  de  ahí  que  obre  la  separación  entre tales patrimonios y los  provenientes  de  otros  negocios fiduciarios, según lo que se desprende de los  artículos 1226 a 1233 del C. Co.   

4.            El fiduciario, entre otros deberes, lleva  la  personería  para  la  protección y defensa de los bienes fideicomitidos, y  por  consiguiente  “en los actos o contratos” que celebra en cumplimiento de  la  fiducia  “únicamente  actúa  como vocero del patrimonio autónomo”, al  cual  también  solamente compromete. Además, “tal circunstancia expresamente  se    consagró    en    la    cláusula    8ª    –    I,    10    – de la escritura pública número   1658  de 9 de octubre de 1991, otorgada en la notaría   

41” (C. 1, folio 87 vuelto).  

5.            En  la  mencionada escritura pública se  consignó  que  se  debía  contratar la interventoría con cargo a los recursos  del  proyecto,  incluyendo  gastos  y  honorarios,  de  modo  que  el patrimonio  autónomo  podía  contraer  obligaciones  tendientes  a  cumplir  la  finalidad  propuesta  en  el  acto  constitutivo  de  la  fiducia,  y adquirir los derechos  recíprocos  con  los  patrimonios  o  con  los  terceros  con que eventualmente  llegara  a  obligarse;  y si ello es así, “igualmente podía ser parte dentro  de  un  proceso  judicial,  ya  que  la última posibilidad se identifica con la  capacidad  material  y  sustancial  para contraer derechos y obligaciones (arts.  12343  y  1234  C.  Co.)”,  lo  que  es  aceptado  por doctrinantes de derecho  procesal que se citan en la sentencia.   

6.            Teniendo  como  premisas  lo dicho hasta  ahora,  el  tribunal  concluyó  diciendo  que  si el contrato de interventoría  celebrado  en  1991, el cual fue prorrogado por el otrosí antes mencionado, fue  suscrito  por Fiduciaria Caldas como vocera del patrimonio autónomo “Altos de  Arboleda”,  ella  no  está legitimada en la causa por pasiva para soportar la  pretensión  relativa  a  obtener el reconocimiento de la renovación tácita de  dicho  contrato.  “Por  ello  debió  demandarse  directamente  al  patrimonio  autónomo  representado  por  dicha  entidad  fiduciaria”,  lo  que no hizo la  demandante  porque,  según  su  demanda, el objeto de litigio es la renovación  del  contrato  de  interventoría  que  consta en el documento suscrito el 15 de  octubre  de  1991,  del  que ya se ha dado cuenta; porque en las pretensiones se  dijo  que  la  sociedad  fiduciaria  debe responder con sus propios recursos, en  caso  de  que  se hayan disipado los bienes de la fiducia, a lo que, en opinión  del   tribunal,   no   está   obligada   aquélla;   y   porque  el  demandante  definitivamente  fijó  el  alcance  exacto  de sus pretensiones sólo contra la  fiduciaria cuando dio respuesta a una excepción previa.   

7.            No  existe  duda,  entonces,  asevera  a  continuación  el  tribunal,  “que  Fiduciaria  BNC S.A. fue citada al proceso  directamente  y  no como vocera del patrimonio autónomo Altos de Arboleda (Art.  197  C.  P. C., fls. 1, 7 y 8 C. 3), por lo que entonces no está legitimada por  pasiva y se impone negar las pretensiones.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Con apoyo en la causal primera de casación en  ella  se  formulan  tres  cargos  contra  la  sentencia del tribunal, los que se  despacharán  en  forma conjunta dado que, por su íntima relación y secuencia,  exigen consideraciones comunes.   

CARGO  PRIMERO   

1.            Por  la  vía  indirecta  se  acusa  a  la  sentencia del tribunal de  haber  quebrantado  los artículos 1602, 1604 inciso primero, 1618 y 1622 inciso  tercero  del  Código  Civil; 870, 1226, 1227, 1234 numerales 3 y 7, 1264 inciso  primero  del  Código  del  Comercio y el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, por  falta de aplicación.   

2.            En desarrollo del cargo se denuncian los  siguientes errores manifiestos de hecho imputables al sentenciador:   

a)             En  la  apreciación  del  contrato  de  interventoría  suscrito el 15 de octubre de 1991 y de su otrosí de 22 de junio  de  1993,  por  haber  deducido  erróneamente  que  aquel  no fue celebrado por  Fiduciaria  Caldas  S.A. y que esta no contrajo obligaciones propias, puesto que  actuaba  como  representante  de  otro, basado en que dicha sociedad actuó como  “vocera”  del  patrimonio  autónomo  y  en  cumplimiento  del  contrato  de  fiducia,  lo que, según el censor, “solamente significa que se compromete con  Hisslap  Ltda.  a  pagarle la remuneración en las condiciones pactadas, con los  recursos  del  patrimonio autónomo y no con los propios”, a partir de lo cual  no  la  halló  responsable  del  pago  de  las  prestaciones que son objeto del  presente litigio.   

b)            Como  consecuencia de lo anterior, pasó  por   alto   el   acta  No.  30  correspondiente  a  la  reunión  de  la  junta  administradora  del  fideicomiso  celebrada  el  6  de  junio  de 1994, donde la  fiduciaria  reconoció  la  renovación tácita del contrato, motivo por el cual  no  se  declaró  ésta  ni  se  impusieron  las  obligaciones  reclamadas en el  proceso;  igualmente  pretirió  el interrogatorio de parte del representante de  la  fiduciaria  donde  confesó que transfirió la propiedad de los apartamentos  resultantes  del proyecto de construcción sin haber pagado los honorarios de la  firma   interventora,   lo   que   demuestra   la   disipación  de  los  bienes  fideicomitidos  y  la  culpa  grave  de  la  sociedad demandada que la obligan a  responder por dicho pago.   

CARGO  SEGUNDO   

1.            Por  la  vía  directa,  se  acusa  a la sentencia de quebrantar, por  interpretación  errónea, los artículos 1233 y 1243 numeral 4° del Código de  Comercio;  por  aplicación  indebida, los artículos 633 del Código Civil, 833  del  Código  de  Comercio y 44 del Código de Procedimiento Civil; por falta de  aplicación,  los  artículos  1602,  1604  inciso  primero,  1618 y 1622 inciso  tercero  del Código Civil, 1226, 1227, 1234 numerales 3 y 7, 1243 y 1264 inciso  primero del Código Comercio y el 65 de la ley 45 de 1990.   

2.            El tribunal concluyó que el contrato de  interventoría  no  fue  celebrado  por  la  fiduciaria  sino  por el patrimonio  autónomo,   razón  por  la  cual  violó  las  siguientes  normas  de  índole  sustancial:   

a)            Interpretó  erróneamente  el artículo  1233   del  C.  Co.  que  trata  de  la  separación  de  patrimonios  y  de  la  conformación  de  un  patrimonio  autónomo con los bienes fideicomitidos, pues  esta  norma  se  limita  a señalar tal efecto, pero no le confiere personalidad  jurídica,  ni,  por  lo  tanto,  capacidad  para  adquirir  derechos,  contraer  obligaciones  y  ser  parte en el proceso; se contradice el tribunal cuando dice  que  el  patrimonio  autónomo  no  es  persona jurídica pero le confiere tales  capacidades;    y   también   el   artículo   1234,   n.   4º,   ibidem  que  no  tiene  otro  alcance  que  imponerle  al  fiduciario  el  deber  de  velar por la protección de los bienes  fideicomitidos,  pero  el tribunal interpretó mal la expresión legal “llevar  personería”  como  si  le otorgara la representación de dicho patrimonio que  no  puede  ser representada por carecer de personalidad jurídica. La autonomía  simplemente   lo   aparta  de  la  persecución  para  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  personales del fiduciario o de otros fideicomisos, como excepción  al  principio  de  que los bienes de una persona constituyen prenda general para  todos los acreedores.   

b)            El  tribunal  aplicó  indebidamente los  artículos  633  C.C.,  833  C.  Co.  y  44  C.  P. C. por haber afirmado que el  contrato  de  interventoría  no  fue  celebrado  por  la fiduciaria sino por el  patrimonio  autónomo,  al  que  le  atribuyó capacidad negocial y procesal; de  tales  normas  se  desprende  que únicamente las personas y no las cosas pueden  ser  representadas,  “luego el contrato de interventoría no fue celebrado por  el  patrimonio  autónomo  representado  por  la fiduciaria, sino por ésta como  titular  y  administradora  del fideicomiso”, criterio que ha sido adoptado en  el    campo    de    la   justicia   arbitral   según   fallo   que   cita   el  impugnante.   

c)            A ese respecto, luego de glosar la tesis  de  un  doctrinante  nacional que sostiene que los patrimonios autónomos tienen  capacidad  para  ser  parte,  el  censor  alude  a  que  la herencia yacente, la  administración  de  los bienes del ausente y la defensa de los derechos del que  está  por nacer que son especies de ellos, suponen, distinto de la fiducia, que  vendrá  en  definitiva  después una persona que será la verdadera parte; a lo  cual  agrega  que  la  expresión  “demanda  contra el patrimonio autónomo”  implica  en  rigor una demanda contra el fiduciario que solo hace énfasis en la  limitación de la responsabilidad patrimonial.   

d)            Como secuela de lo anterior, el tribunal  desconoció  las  normas sustanciales citadas en el encabezamiento del cargo que  protegen  la  intención  de las partes contratantes, y las que tratan sobre los  efectos  propios  del  contrato  de  fiducia y de la renovación del contrato de  interventoría,  las  cuales  le  otorgan  derecho  al  interventor a obtener la  remuneración  estipulada, con el debido reajuste, así como la recuperación de  los gastos.   

1.               Aquí    por    la    vía   indirecta  se  denuncia  la   infracción  de  los   

artículos  833,  870, 871, 1226, 1227, 1233,  1234  nos.  3,4  y 7, y 1264 inciso primero del C. Co.; 65 de la ley 45 de 1990;  el  artículo  44 del C. P. Civil; 1602, 1604 inciso primero, 1618 y 1622 inciso  tercero,  del C. C, todos por falta de aplicación, a consecuencia de errores de  hecho  en  la  apreciación de la demanda y de las pruebas que se señalan en el  presente cargo.   

2.            Sobre tales yerros discurre el censor del  modo que se compendia a continuación:   

a)             En   cuanto   a   la   demanda  porque  “entendió,  equivocadamente,  que  ésta  no  se  había  dirigido  contra el  patrimonio  autónomo  representado  por  la Fiduciaria y a causa de este error,  decidió  que  no podía declararse la existencia de la renovación del contrato  de  interventoría  celebrado  por dicho patrimonio y no condenó a este a pagar  sus obligaciones con Hisslap Ltda.…”.   

Ese error se dio cuando argumentó el tribunal  que  “si  el  contrato de interventoría del 15 de octubre de 1991, prorrogado  mediante  otrosí  del  22  de  junio de 1993 fue suscrito por Fiduciaria Caldas  S.A.,  actualmente  Fiduciaria  BNC  S.A.,  como vocera del patrimonio autónomo  ‘Altos       de  Arboleda’   con  Hisslap  Ltda.,  la  primera  no está legitimada en la causa por pasiva para soportar la  pretensión  de  esta  última  y que sin duda se dirige a lograr la renovación  tácita  de  dicho  acto  jurídico del 15 de diciembre de 1993 al 14 de mayo de  1994.   Por   ello   debió  demandarse  directamente  al  patrimonio  autónomo  representado por dicha entidad fiduciaria, que no se hizo…”.   

De        esa    manera    “el   tribunal   entendió    que  no  se  había   

demandado  al patrimonio autónomo. Mas no se  percató  de  que  la  demanda  sí  se  había dirigido contra dicho patrimonio  autónomo,  representado  por  la  Fiduciaria,  para  que  por conducto de ésta  pagara  con  los bienes fideicomitidos, las obligaciones contraídas con Hisslap  Ltda.”.   

b)            El tribunal incurrió en un segundo error  en  la  interpretación  de  la  demanda  porque  “no  vio  que la pretensión  formulada  contra  Fiduciaria BNC S.A., en su propio nombre, para que pagase con  sus  propios  bienes,  en  caso  de  que se hubieren disipado los del patrimonio  autónomo,   era   concurrente  y  complementaria,  es  decir,  una  pretensión  acumulada,  y  se  fundamentaba  en la culpa de la Fiduciaria por haber disipado  los  recursos  del  fideicomiso,  dejando así a Hisslap Ltda., sin la garantía  que  le otorga la ley sobre los bienes fideicomitidos ( art. 1227 del C.Co.)”.   

c)              Igualmente   se   equivocó   en   la  apreciación  del  contrato  de  interventoría  en  cuanto  entendió  que  fue  celebrado  por  el  patrimonio  autónomo, haciendo caso omiso de que Fiduciaria  Caldas  S.A.,  lo  suscribió  en  su  calidad  de  administradora de los bienes  fideicomitidos  y  que,  por tanto, contraía ciertas obligaciones, entre ellas,  la  de  preservar  el  patrimonio  autónomo  que  era garantía del pago de las  obligaciones estipuladas en dicho contrato a favor de Hisslap Ltda.   

d)             Por   último,   erró   de  hecho  el  sentenciador  porque  pretirió  el  interrogatorio  de  parte del representante  legal  de  la fiduciaria y el acta No. 30 de 6 de julio de 1994 que da fe de una  reunión  de  la  junta  del  fideicomiso, denuncia que se perfila en los mismos  términos  a  que se aludió en el cargo primero en que se fundamenta el derecho  a reclamar los pagos que son objeto de litigio.   

IV.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.             La   doctrina  clásica  considera  el  patrimonio   como  uno  de  los  atributos  de  la  personalidad  que  se  halla  constituido  por  la  universalidad jurídica compuesta por todos los derechos y  obligaciones  de  carácter  pecuniario,  ligada  ella  a  una persona natural o  jurídica,  y  predica  respecto  de  él  la  característica  de  la  unicidad  expresada  bajo  la  siguiente fórmula: sólo quienes son personas de alguna de  las  dos  especies  indicadas tienen patrimonio, cuanto que a su vez únicamente  ellas  pueden  ser  sujetos  de  derecho;  toda  persona  tiene  en abstracto un  patrimonio,  esto  es, sea cual fuere el contenido material y económico, y así  no  lo  haya,  lo  que dependerá de la dinámica productiva de su titular; y es  único  cuanto  que  una  persona  no  puede tener más que un patrimonio, visto  éste  como el conjunto de elementos activos y pasivos que pertenecen a un mismo  sujeto de derecho.   

2.            Empero, la práctica que forja el derecho  y  la  presencia  de  distintos fenómenos jurídicos han desvirtuado la rígida  concepción   unitaria   del   patrimonio,  puesto  que  se  ha  establecido  la  posibilidad  real  de  que  una misma persona tenga varios patrimonios a la vez,  pero  tan  perfectamente  delimitados  que  no  se  tocan y por cuya existencia,  precisamente  a  causa  de  esa  separación, correlativamente se pueden generar  relaciones     jurídicas     también     distintas    que    se    desarrollan  autónomamente.   

Esos  son  los  llamados  en  la doctrina los  patrimonios  autónomos que  se  denominan  así  justamente  porque teniendo vida propia, así sea de manera  transitoria  como  suele  ser,  están destinados a pasar en definitiva a alguna  persona   natural  o  jurídica,  o  a  cumplir  una  finalidad,  aplicación  o  afectación  específica;  y  si  bien  no  se  les  ha  conferido  personalidad  jurídica,  lo  cierto  es  que  su  presencia  ha dado lugar a gran cantidad de  operaciones  y  relaciones  de  derecho  en el tráfico comercial de inocultable  utilidad  socio-  económica, las cuales tanto pueden transcurrir pacíficamente  como ser objeto de controversias o litigios.   

Dichos  patrimonios  tienen su génesis en la  ley  que determina de alguna manera su conformación e identidad, como ocurre en  la  fiducia  mercantil para poder hacer viable que con los bienes fideicomitidos  se   cumpla   una  finalidad  o  destinación  determinada  en  el  acto  de  la  constitución  de  aquélla.  Incluso en cuanto a dicha fiducia, que corresponde  precisamente  al  centro del litigio de cuya definición judicial se ocupa ahora  la  Corte,  es  el  legislador  quien  le  otorga  a  los bienes que integran el  fideicomiso la condición de patrimonio autónomo.   

3.            Así,  se observa que luego de definirla  como  “un  negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante  o  fideicomitente,  transfiere  uno  o más bienes especificados a otra, llamada  fiduciario,  quien  se  obliga  a  administrarlos o enajenarlos para cumplir una  finalidad  determinada  por  el  constituyente,  en  provecho  de  éste o de un  tercero  llamado beneficiario o fideicomisario”, según reza el artículo 1226  C.  Co.,  deja  claramente dispuesto enseguida, en el artículo 1227, que “los  bienes  objeto  de  la  fiducia  no  forman parte de la garantía general de los  acreedores  del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el  cumplimiento  de  la  finalidad perseguida; y adelante fija aún más su alcance  al  disponer  en  el  artículo  1233 que “para todos los efectos legales, los  bienes  fideicomitidos  deberán  mantenerse  separados  del  resto  del  activo  fiduciario   y   de  los  que  correspondan  a  otros  negocios  fiduciarios,  y  forman  un patrimonio autónomo afecto a la finalidad  contemplada  en  el  acto  constitutivo” (resalta la  Corte).   

Quiere  decir  lo  anterior que dentro de las  diferentes  teorías  que  se  dan  en  torno  a  su  naturaleza  jurídica,  el  legislador   patrio   adhirió   a  la  que  trata  la  fiducia  mercantil  como  constitutiva   de   un   patrimonio  autónomo  afectado  a  una  específica  o  determinada  destinación, pues su fisonomía legal y la teleología que inspira  su  presencia  en  el  campo  de  los  negocios  no  dejan  margen  de duda para  considerarlo   como   tal;   de  otra  manera  no  se  explica  que  los  bienes  fideicomitidos  sólo garanticen las obligaciones contraídas en cumplimiento de  la  finalidad  perseguida,  que  una  vez  son  transferidos al fiduciario no se  confunden  con  los  propios  de éste ni con los provenientes de otros negocios  fiduciarios,  ni  que deben mantenerse separados tanto material y contablemente,  como desde el punto de vista jurídico.   

Esa categoría de ser patrimonio autónomo no  alcanza   a   desdibujarse   en   lo   esencial  por  la  circunstancia  de  que  excepcionalmente  los  bienes  fideicomitidos  puedan  ser  perseguidos  por los  acreedores  del  fiduciante  cuyas acreencias sean anteriores a la constitución  del  fideicomiso,  lo  que  previó  el  legislador  no  tanto en desmedro de su  configuración  autónoma,  cuanto  para  preservar  derechos constituidos en el  pasado  respaldados  en la confianza que para aquéllos representa el patrimonio  del   deudor  como  prenda  general  de  sus  obligaciones  (artículo  1238  C.  Co.).   

4.             Ahora   bien,  que  sea  autónomo  el  patrimonio  que  se  integra  a  propósito  de  la constitución de una fiducia  mercantil   -como  igual puede ocurrir con otras especies del mismo-, y que  no  tenga  personalidad  jurídica, no significa a su vez que no está al frente  de  él  ninguna  persona  que  intervenga  y  afronte justamente las relaciones  jurídicas  que  demanda  el  cumplimiento  de  la  finalidad  prevista  por  el  constituyente.  A  ese  respecto  no  puede pasarse por alto que por tal fiducia  “se  transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario”,  y   que   “solamente   los  establecimientos  y  las  sociedades  fiduciarias,  especialmente  autorizados  por  la  Superintendencia  Bancaria  pueden tener la  calidad  de  fiduciarios  (artículo 1226 C. Co.), lo cual significa, ni más ni  menos,  que  quien  como  persona  jurídica  ostenta  esa  calidad, es quien se  expresa  en  todo  lo  que concierne con el patrimonio autónomo, al cual, desde  esa  perspectiva,  no  le falta entonces un sujeto titular del mismo así lo sea  de un modo muy peculiar.   

Nótese  que nada distinto puede deducirse de  otras  normas  mercantiles  y  en  particular  de  la  que  señala  los deberes  indelegables  del  fiduciario  enlistados en el artículo 1234 del C. Co., entre  los  cuales  se  hallan aquellos que le imponen “realizar diligentemente todos  los  actos  necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia” (n.  1),  que  comprende,  entre  otros posibles, la celebración de actos jurídicos  que  redunden  sobre  dicho  patrimonio,  y  “llevar  la  personería  para la  protección  y  defensa  de  los bienes fideicomitidos contra actos de terceros,  del  beneficiario  y aun del mismo constituyente” (n. 4); ambos indican que en  el  plano  sustancial  el  fiduciario  es  quien  debe  obrar  por el patrimonio  autónomo  cuando  la  dinámica  que  le es inherente lo exija, sin que lo haga  propiamente  en  representación  del mismo, reservado como ciertamente se halla  ésta figura a las personas naturales o jurídicas.   

5.            En ese sentido, “el fiduciario goza de  todas las facultades   

necesarias  para llevar a buen fin el encargo  salvo  aquellas  que  se  hubiese  reservado  el  fiduciante  o  que  le  fuesen  prohibidas  por  mandato  legal.  Pero,  de  no  existir la restricción o estar  expresamente  facultado  para  ello, si adquiere obligaciones con terceros en el  proceso  de  ejecutar  el  encargo,  lo lógico es que tales obligaciones queden  directamente  respaldadas  por  los  bienes  fideicomitidos, sin perjuicio de la  responsabilidad  que los interesados pudieren deducirle más tarde al fiduciario  en  caso  de  extralimitación  de  funciones  o  de  la  adopción de conductas  censurables,   a   las   cuales  pudiera  imputarse  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  y  las  consecuencias  negativas  sobre los bienes” 1; y cuanto más  las  puede ejercer si el respectivo contrato en el que participa con ocasión de  ser  fiduciario,  debe  celebrarlo  porque  así  se  le  impone  en  el acto de  constitución  de  la  fiducia,  lo  que  implica llevar la personería para ese  efecto.   

Mas  para  que  así  ocurra  y  no  entre el  fiduciario  a responder por el acto propio, es menester que la condición de tal  la  haga  conocer de los terceros con quienes entra en relación para cumplir la  finalidad  propuesta  con  la  fiducia,  desde  luego que si no obra de ese modo  puede  llegar  a comprometer su patrimonio personal; es a él, entonces, a quien  en  la  realización de los actos que le competen como fiduciario le corresponde  revelar  la  condición en que actúa, precisamente para traducir en concreto el  deber  legal  de  mantener  separado  el  patrimonio  propio  de  los demás que  autónomamente  quedan  a  su disposición y de estos entre sí, como dispone el  artículo 1233 del C. Co.   

6.            Y ya no desde el punto de vista negocial  que  se acaba de examinar, sino de los efectos que debe reflejar para cuando con  ocasión  de la realización de un acto jurídico, como es la celebración de un  contrato,  se ve precisado el fiduciario a demandar al otro contratante o por el  contrario  a  recibir  el  reclamo  judicial  que  hace éste en torno al mismo,  importa  igualmente  determinar  cómo debe darse su comparecencia al respectivo  proceso,  lo  que se traduce en establecer su condición procesal en asuntos que  atañen  con  el susodicho patrimonio autónomo, punto en el cual cabe hacer las  siguientes reflexiones:   

a)           Ciertamente,  como  se  ha indicado, el  patrimonio   autónomo   no   es   persona  natural  ni  jurídica,  y  por  tal  circunstancia  en  los términos del artículo 44 del C. de P. Civil, en sentido  técnico  procesal, no tiene capacidad para ser parte en un proceso, pero cuando  sea  menester  deducir  en  juicio  derechos  u  obligaciones  que  lo  afectan,  emergentes  del  cumplimiento  de  la finalidad para la cual fue constituido, su  comparecencia  como  demandante  o  como  demandado  debe darse por conducto del  fiduciario  quien  no  obra  ni  a  nombre propio porque su patrimonio permanece  separado  de  los  bienes  fideicomitidos, ni tampoco exactamente a nombre de la  fiducia,  sino  simplemente  como  dueño  o  administrador de los bienes que le  fueron  transferidos a título de fiducia como patrimonio autónomo afecto a una  específica finalidad.   

b)           De  modo  que,  como  lo  dijo la Corte  respecto  de  otra  especie  de patrimonio autónomo, según providencia de 8 de  agosto  de  1994,  a  la  que  se hacen las adaptaciones que demanda el presente  caso,  en  la  cual se citó al tratadista Enrico Redenti, nuevamente acogida en  sentencia  No.  038  de  1999,  expediente 5227, bien se puede afirmar ahora que  también  la  fiducia no es persona, ni natural ni jurídica, y por consiguiente  no  tiene  propiamente capacidad para ser parte de un proceso; pero por el hecho  de  que ella no tenga esa condición ni tenga por consiguiente un representante,  deviene  que  no  pueda  demandar,  ni  ser  demandada.  Mediante la teoría del  ‘patrimonio   autónomo’   ello  es  posible,  pero  siempre  por  conducto  del  fiduciario,  quien  como  titular  de  los bienes fideicomitidos asume el debate  judicial  para  proteger intereses en razón de esa su condición, “sin que en  tal  caso  se  pueda  decir,  ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no  responde  personalmente),  ni  que  esté en juicio en nombre de otro (ya que no  hay  tras  él un sujeto de quien sea representante). Surge más bien de ahí un  tertium genus, que es el de  estar  en  juicio  en  razón  de  un  cargo  asumido y en calidad particular de  tal».   

c)           En términos semejantes se han expresado  doctrinantes  nacionales,  entre  otros  autores,  cuando  han  dicho  de manera  general  respecto  de  los  patrimonios  autónomos,  lo  siguiente:  “existen  ciertas  entidades  que  sin  ser  personas  jurídicas se ven vinculadas con el  proceso;  sus integrantes o gestores obran en éste por la calidad de que están  revestidos  y  no  en  nombre  propio  aún  cuando  tampoco  en  nombre  ajeno,  precisamente  porque  la carencia de personería jurídica impide el concepto de  representación,  el  cual implica necesariamente que se actúe en nombre de una  persona      natural     o     jurídica”     2;  y  de manera específica en  torno  a la fiducia mercantil que “prevista en el artículo 1226 del C. Co. se  expresa  procesalmente,  bien  como  demandante o como demandado, por intermedio  del  fiduciario  por  disponerlo  así  la ley sustancial, para la protección y  consecución   de   los   fines  del  contrato”  3.   

7.            En  consecuencia,  no  se  identifica  jurídicamente  el  fiduciario  cuando  actúa en su órbita propia como persona  jurídica,  a cuando lo hace en virtud del encargo que emana de la constitución  de  la fiducia mercantil, sin perjuicio, claro está, de que eventualmente pueda  ser  demandado  directamente  por  situaciones  en  que  se le sindique de haber  incurrido  en extralimitación, por culpa o por dolo en detrimento de los bienes  fideicomitidos  que  se  le han confiado, hipótesis en la cual obviamente se le  debe  llamar  a responder por ese indebido proceder por el que en realidad ya no  puede resultar comprometido el patrimonio autónomo.   

Pero  si  es  precisamente  con ocasión del  ejercicio  o  los  actos que celebra en busca de obtener la finalidad perseguida  en  la  fiducia  mercantil,  para  lo  cual le fue transferido el dominio de los  bienes  que  integran  el  correspondiente patrimonio autónomo, la cuestión no  atañe  estrictamente  con  el presupuesto de capacidad para ser parte, que bajo  las  consideraciones  anteriores  se  supera  suficientemente  para  asegurar su  comparecencia  al  proceso por conducto del fiduciario como su especial titular,  sino  con  la  legitimación  en la causa, habida consideración de que, como lo  señala  también  un  autor nacional, “el fiduciario es titular de un derecho  real  especial, en cuanto está dirigido a unos fines negociales predeterminados  por  el  fideicomitente en el negocio fiduciario. Y esa titularidad reposa sobre  el  bien transferido que constituye el denominado patrimonio autónomo. De allí  (…)  que el fiduciario detenta es una legitimación sustancial restringida por  los    límites    del   negocio   celebrado”   4.   

8.            Se  sigue  de  lo  discurrido  en  los  párrafos  precedentes  que  no  se equivocó el tribunal por haber estimado que  las  pretensiones  de  la demanda se refieren a la renovación de un contrato de  interventoría  celebrado  inicialmente por la sociedad Fiduciaria Caldas con la  demandante,   donde  aquella  actuó  diciéndose  “vocera”  del  patrimonio  autónomo  que  surgió  a raíz de la constitución de la fiducia mercantil que  tenía  por  finalidad  la construcción del conjunto “Altos de Arboleda”, y  que  por  consiguiente tal patrimonio es el que debe soportar las pretensiones y  no la fiduciaria directamente como consideró que fue demandada.   

No erró, entonces, al verificar la falta de  legitimación  en  la  causa  por pasiva, bajo el entendido de que la fiduciaria  obró  contractualmente  en  la  condición  de fiduciario y de esa misma manera  debió  demandarse  atendidas  las  explicaciones  precedentes  que,  si bien no  coinciden   exactamente  con  las  dadas  por  el  ad  quem,  permiten  concluir  también  que no era dable  demandar  directamente a la nombrada sociedad fiduciaria, o a quien hoy hace sus  veces,  para  hacer  recaer  los  efectos  de la renovación del contrato en sus  propios  bienes,  sino  a  ella  como vinculada a ese patrimonio autónomo en el  carácter  indicado. De allí que los cargos primero y  segundo  que  por  vías  distintas  pretenden que se  acepte  la legitimación directa de la sociedad fiduciaria, bajo el argumento de  que  el patrimonio autónomo no tiene capacidad negocial ni para ser parte de un  proceso, no están llamados a prosperar.   

9.           Dilucidado  lo  anterior  en  el  plano  estrictamente  jurídico  resta  por examinar el cargo  tercero  con  el cual el recurrente abandona la tesis  que  con  ahínco defendió en los cargos precedentes, puesto que en él empieza  por  aceptar  que el patrimonio autónomo puede ser demandado y que en efecto lo  fue  por conducto de la sociedad fiduciaria. Mas en pos de este último objetivo  para  el  cual  le  imputa  básicamente  al sentenciador errores de hecho en la  interpretación  de  la demanda, el censor no cumple en casación a cabalidad su  labor,  puesto que le correspondía combatir todas y cada una de las razones que  adujo   el  tribunal  para  señalar  que  el  demandante  dirigió  la  demanda  directamente  contra  la  sociedad  fiduciaria  para  reclamarle una obligación  propia  como  si  recayera sobre su particular patrimonio, y no en la calidad de  fiduciario   respecto   del   patrimonio   autónomo   derivado  de  la  fiducia  mercantil.   

El tribunal expuso los siguientes argumentos  para deducir lo anterior:   

1º)           Que en la demanda se hizo la reclamación  respecto  de  la  renovación  del  contrato  de interventoría que consta en el  documento   suscrito  el  15  de  octubre  de  1991,  del  que  ya  se  ha  dado  cuenta.   

2º)           Que  si  bien se dijo en el mismo libelo  que  el pago del servicio debía hacerse con “los recursos del fideicomiso”,  también  se  exigió que si éstos no existen debe verificarse con “los suyos  propios  en caso de que se hubiere disipado los primeros”, de modo que Hisslap  Limitada  “vinculó directamente a la fiduciaria BNC S.A. al proceso y así se  desprende  de  los  hechos  1º,  4º,  8º  y  9º  del libelo donde afirma que  Fiduciaria  Caldas  S.A.  suscribió  el  contrato  de interventoría técnica y  administrativa  con  Hisslap  Limitada,  que no es cierto, y donde reclama de la  primera  la  cancelación  de los honorarios acordados en el contrato, lo que no  está obligada a realizar”; y,   

3º)           Que la demandante, frente a la excepción  previa  propuesta  por  la  demandada  por no haberse presentado la prueba de la  calidad  en  que  fue  citada  la última al proceso, expresó que “la demanda  está  claramente  dirigida  contra  Fiduciaria  BNC S.A., en su sola calidad de  deudora  de  una  obligación”,  puesto  que  es  “incuestionable  que en la  demanda   no   se   le   atribuye   a  la  parte  demandada  ninguna  calidad  o  representación de terceros”.   

10.          Empero, el impugnante fijó su atención  no  más  que en la primera de tales consideraciones, cuanto que no desplegó su  ataque  íntegramente  contra  la segunda de ellas, y calló completamente sobre  la  tercera,  a  pesar de constituir ésta uno de los soportes del fallo acusado  en  materia  de  definición  de la legitimación por pasiva que, por permanecer  firme,  impide la casación del fallo acusado, toda vez que ese fundamento alude  a  la  circunscripción  del  litigio  en el plano subjetivo hecha por el propio  demandante.   

11.           En  lo  que  atañe  con  la  segunda  consideración  debe  anotarse  que  el  sentenciador no solo aludió allí a la  forma  en  que  se  pidió  la  condena, sino a varios hechos de la demanda, los  distinguidos  con  los  numerales 1º, 4º, 8º y 9º, que en su sentir permiten  verificar  que  ella  se  propuso  directamente  contra  la sociedad fiduciaria,  cuestión sobre la que tampoco hace ninguna mención el recurrente.   

Se  suma  a  lo  anterior  que  también  el  tribunal  sostuvo  que  precisamente  por  haberse extendido la pretensión a la  sociedad  fiduciaria para el caso en que se hubieran disipado los recursos de la  fiducia,  se  confirma  que  la  demanda  precisamente fue dirigida contra dicha  sociedad  y  no,  como debió hacerse, contra el patrimonio autónomo, a lo cual  agregó  que  visto  que se trata de la renovación de un contrato celebrado con  ocasión  de  la  fiducia,  la demandada no está obligada a responder por ello,  sellando  de  ese modo la suerte adversa de esa pretensión, punto sobre el que,  fracasados  los  cargos anteriores, tampoco el censor  apunta nada distinto  a decir que está probado que ya no   

hay  recursos  de  la  fiducia por culpa del  fiduciario.   

Cuestión  esta  última  que,  amén de ser  ulterior  y  eventual,  únicamente podría dilucidarse definiendo el alcance de  la  pretensión  frente  al  patrimonio  autónomo,  análisis  que  no  hizo el  sentenciador  justamente  porque  no  lo  halló vinculado a éste ni, por ende,  legitimada  a  la  fiduciaria  para  soportar  los efectos de la renovación del  contrato  de  interventoría  objeto  del  litigio,  del cual, valga decirlo, el  tribunal  siempre  resaltó  que fue celebrado porque así se dispuso en el acto  de  constitución  de  la  fiducia.  Dicho  de  otra manera, sin establecerse la  renovación  disputada,  que  no  fue  definida por falta de legitimación en la  causa  por  pasiva,  sigue siendo apenas hipotética la condena que directamente  pueda  deducirse contra la demandada por culpa imputable a ella; y por lo mismo,  resulta  superfluo  examinar  los  demás errores de apreciación probatoria que  sobre el fondo del asunto denuncia el censor.   

Por  consiguiente,  el cargo tercero resulta  ineficaz  para  combatir  el  fallo  acusado,  puesto que no comprende todos los  argumentos  que  dio el tribunal para dar por sentado que el único obligado era  el  patrimonio  autónomo  y  que,  por  serlo, a su vez era solamente él quien  podía  ser  demandado  por  conducto  del fiduciario, pero que no lo fue de ese  modo.   

12.            De acuerdo con lo discurrido, ninguno de  los tres cargos propuestos está llamado a prosperar.   

V.           DECISIÓN   

En   armonía  con  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,  NO  CASA la  sentencia de 29 de marzo de 2001 proferida en  el proceso arriba referido.   

Se condena en costas del recurso de casación  a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Cópiese     y  notifíquese   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

1  Sergio   Rodríguez   Azuero,   Contratos   Bancarios,   5ª   edición,  Legis,  p.846   

2  Hernando Morales, Curso de Derecho Procesal Civil, ABC, p. 218   

3  Gilberto  Peña  C.,  Algunos  Aspectos  sustanciales  y  procesales  de  la  F.  mercantil, p.41   

4  Ernesto  Rengifo García, La Fiducia Mercantil y Pública en Colombia, U. E. C.,  p. 97     

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