SC 324 2005 [7340831840011999 0044 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-324-2005 [7340831840011999-0044-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado  Ponente   

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos  mil cinco (2005).   

Ref.:     Exp.  734083184001 1999 0044 01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  la  parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2001, proferida  por  el  Tribunal  Superior de Ibagué, Sala de Familia, en el proceso ordinario  donde  GRACIELA  CASTELLANOS  DE  CAMARGO  demandó  a  OLGA BEATRIZ CEBALLOS DE  GUZMAN y ERLEY CEBALLOS TIMON.   

ANTECEDENTES  

1.            Solicitó  la  actora  que  se declarara  afectada  de  nulidad  absoluta  la  escritura  pública 1466, otorgada por Olga  Beatriz  Ceballos  de  Guzmán  el  20  de  noviembre de 1995, en la Notaría de  Mariquita  y,  en consecuencia, que también es nula la corrección del registro  del  estado  civil  de  la  otorgante  allí  contenida  y su inscripción en la  Registraduría de Lérida.   

Con igual soporte, reclamó que se declararan  viciadas  de  nulidad  algunas  de  las  providencias  dictadas  por  el Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de esa localidad, en el proceso de sucesión de Raimundo  Ceballos  Campuzano, concretamente las de 25 de enero, 18 de junio y 15 de julio  de  1996,  y  del  14 de marzo y 6 de mayo de 1997, mediante las cuáles, en ese  orden,  Olga  Beatriz  Ceballos fue reconocida como heredera del causante, en su  aducida  calidad  de  hija  extramatrimonial  de  aquel; Graciela Castellanos de  Camargo,  cónyuge sobreviviente del mismo, fue privada de tal reconocimiento de  heredera;  Erley  Ceballos  Timón  fue  admitida como cesionaria del 50% de los  derechos  y  acciones que correspondieran a Olga Beatriz Ceballos en la referida  sucesión;  la  partición  de  bienes fue decretada, y, finalmente, aprobado el  respectivo trabajo.   

Se  pidió  también  que se condenara a las  demandadas  a  restituir, a la aludida sucesión, la totalidad de los bienes que  a  ellas  les  fueron adjudicadas en dicho sucesorio, con el valor de los frutos  producidos    por    esos    bienes,    hasta    cuando    se    produjera    su  restitución.      

      2.    Los  hechos  aducidos  en  la demanda se  compendian a continuación:   

El sucesorio de Raimundo Ceballos Campuzano,  fallecido  el  26  de  septiembre  de  1995, fue abierto a solicitud de Graciela  Castellanos,  su  cónyuge supérstite; después, desplazando a la primera, Olga  Beatriz  Ceballos de Guzmán fue tenida como heredera, en virtud de su anunciada  condición  de  hija del causante, según copia del registro civil de nacimiento  expedida  por  la  Registraduría  Municipal  del  Estado Civil de Lérida. Esta  partida  había  sido  sentada  con  fundamento  en  la  escritura 1466 de 20 de  noviembre  de  1995,  otorgada  en  la  Notaría de Mariquita por la interesada,  quien  al  comparecer  dijo  hacerlo  “para  fijar  su identidad personal a la  realidad”,   con   apoyo  en  el  artículo  4º  del  Decreto  999  de  1988,  identificándose  con su cédula de ciudadanía, en la cual figura que nació el  1° de enero de 1956, en Ambalema, Tolima.   

La  otorgante de dicha escritura, además de  exponer,  en  ella,  que  a  su  nacimiento  había  sido  inscrita como Beatriz  Mancilla  Ceballos,  en  el registro del estado civil de Lérida, en el folio 25  del  tomo  II  de  la  Sierra  Lérida,  y  que  para protocolo presentaba copia  auténtica  de la partida, agregó este documento y copia de la escritura No. 54  de  3  de  febrero  de  1966,  otorgada  en  la  Notaría de Armero por Raimundo  Ceballos  Campuzano,  donde  consta  que  Olga Beatriz nació el 1° de enero de  1955, en Lérida.   

El  registro  civil de su matrimonio informa  que  Olga  Beatriz  Ceballos de Guzmán es natural de Ambalema, y ni ella, ni el  extinto  Raimundo  Ceballos,  reconstruyeron  la matriz de la escritura pública  No.  54  de 1966, protocolizada en la Notaría de Armero y desaparecida con esta  localidad en el año de 1985.   

De  otra parte, añadió la libelista que el  registro  civil  de  nacimiento  de  Erley  Ceballos  Timón,  expedido  por  la  Registraduría  de  Lérida,  advierte  que  el original presenta enmendados los  apellidos,  el mes de inscripción y la filiación natural; que no obra firma de  reconocimiento  y  que  allí  se  refiere  que  la  denuncia  fue realizada por  Raimundo  Ceballos  Campuzano,  pero  que  la  firma allí estampada como la del  declarante no corresponde a la del señor Ceballos Campuzano.   

Los  registros  civiles  de  nacimiento  de  Beatriz   Ceballos   de   Guzmán  y  Erley  Ceballos  Timón,  sentados  en  la  Registraduría  del  Estado Civil de Lérida, están “visiblemente adulterados  sin anotación alguna sobre el particular”.   

Por  último,  anotó  la accionante que los  bienes  de  la  sucesión  de  su  excónyuge  fueron adjudicados a Olga Beatriz  Ceballos  Campuzano y Erley Ceballos Timón, mediante sentencia proferida por el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de  Lérida,  a  la  segunda como cesionaria de  derechos de la primera, quien fue tenida como heredera.    

3.            Al  contestar  el  libelo incoativo, las  demandadas  aclararon que la demandante fue excluida de la sucesión de Raimundo  Ceballos  por  cuanto  la  sociedad conyugal formada a raíz de su matrimonio ya  había  sido liquidada (el 28 de noviembre de 1979); que esa decisión judicial,  por  la  que se le excluyó, no fue cuestionada por la afectada; que al corregir  su  registro  civil  de  nacimiento, Olga Beatriz Ceballos procedió conforme al  Decreto  999  de  1988,  y  que el estado de hija de Raimundo Ceballos le había  sido  reconocido  a  ella,  por  éste, con la escritura pública No. 54 de 3 de  febrero de 1966, pasada en la Notaría de Armero.   

Agregaron   que   Erley   Ceballos  Timón  concurrió  al  sucesorio,  no  como  hija  del  causante,  sino  en  calidad de  cesionaria  de la heredera allí reconocida, y que los derechos de una y otra no  pueden  ser  menguados  por causa de la afirmada alteración de sus registros de  nacimiento.  Así,  las  demandadas  excepcionaron  ilegitimidad jurídica de la  actora  para  representar  a la sucesión, falta de derecho y cosa juzgada, esto  último  aduciendo  la  ejecutoria de las providencias dictadas en el proceso de  sucesión de su causante.   

4.            Con providencia de 14 de agosto de 2000,  el  juez  de  primera instancia negó las pretensiones y condenó en costas a la  demandante.  Dicho  fallo fue apelado por la actora y confirmado por el juzgador  ad quem.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Halló  el  juzgador que la señora Graciela  Castellanos   carecía   de  interés  jurídico  para  ejercer  la  acción  en  referencia, aduciendo dos razones:   

a)             La   arriba  mencionada  promovió  la  apertura  del  proceso  de  sucesión  del  causante, donde posteriormente se le  revocó  el  reconocimiento  que  se  le  había  hecho como heredera del señor  Ceballos  Campuzano,  en  su  condición  de  cónyuge  sobreviviente, por haber  disuelto  la  sociedad conyugal entre ellos formada. Así lo dispuso el juez que  conoció  del  proceso  de  sucesión,  mediante  “decisión  no recurrida, es  decir, ley del proceso sucesorio”.   

b)             Porque   aún   siendo   la   cónyuge  supérstite  del  causante, según matrimonio celebrado por los ritos católicos  en  el  año  de  1970, ya había sido disuelta y liquidada la sociedad conyugal  mediante  la  escritura  pública 1065 de 28 de noviembre de 1979, con la que le  fueron  adjudicados a aquella sus respectivos gananciales. Respaldó el juzgador  dicha  conclusión,  en  los  artículos  12,  18   y  21  de la Ley 1ª de  1976.   

Fue  así  como,  de manera no muy clara, el  sentenciador  recordó  que  el  precitado  artículo  21  “autoriza la simple  separación  de  bienes por las causales que autorizan la separación de cuerpos  y  otras  razones  de  tipo  económico  que pueden menoscabar los intereses del  demandante  en la sociedad conyugal”; que el artículo 18 de la mencionada Ley  1ª   de   1976   “hace  extensivas  o  mejor  aplicables  a  la  separación  de cuerpos, las normas que  regulan  el  divorcio  en  cuanto  no  fueran incompatibles con ella y (que) las  causas  y efectos del divorcio son idénticas a excepción de la disolución del  vínculo  que  no  se  produce  con la separación de cuerpos (sic)”, y que el  artículo   12¸   ibídem,  modificatorio  del  162 del Código Civil, prevé respecto de las causales 1ª a  5ª,  y la 7ª del artículo 154 ibídem, que  “el  cónyuge  inocente podrá revocar las donaciones que por  causa  de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable y que en armonía con el  parágrafo  de  esta  última  disposición,  ninguno de los divorciados tendrá  derecho   a   invocar   la   calidad  de  cónyuge  sobreviviente  para  heredar  ab intestato en la sucesión  del otro, ni a reclamar porción conyugal.   

Concluyó el fallador que la liquidación de  la  sociedad  “priva a los cónyuges de participar en los gananciales o bienes  del  otro,  a  partir  de  la  misma,  en igualdad de efectos de la sentencia de  separación  de  bienes tal como lo dice el art. 203 del C. Civil”.   

EL    RECURSO   DE  CASACION   

Un  cargo  formuló  el impugnante contra la  sentencia  del  Tribunal,  denunciando  la  vulneración  directa,  por falta de  aplicación,  de los artículos 1016, 1045, 1047, 1230 a 1232, 1234, 1236 y 1238  del  Código Civil, normas que a juicio de la censura legitiman a la actora para  que,   dada  su  condición  de  cónyuge  sobreviviente  de  Raimundo  Ceballos  Campuzano,  demande la nulidad de los registros civiles de nacimiento de quienes  han  dicho  ser  herederos  con mejor derecho que ella, o, en último caso, para  reclamar   su   porción   conyugal,  bien  sea  esta  total  o  complementaria.   

Tres  reproches  efectuó la casacionista al  fallo del Tribunal, que se resumen así:   

1º.          Ignoró que el artículo 1047 del Código  Civil  reconoce  vocación  hereditaria  al cónyuge sobreviviente, en el tercer  orden  sucesoral,  razón  por  la cual la señora Castellanos de Camargo estaba  legitimada  para  promover las acciones judiciales tendientes a evitar que otras  personas  fueran  reconocidas  en  el primero o en el segundo orden hereditario,  pues  esto  afecta  sus  intereses  patrimoniales  “al  disminuirle  su  cuota  hereditaria o su porción conyugal”.   

En  el  asunto sub  lite   no   se  debatieron  los  supuestos  de  hecho  contenidos  en  los  numerales  1º  a  5º, y 7º del artículo 154 del Código  Civil,  luego el juzgador aplicó indebidamente estas normas, dejando de aplicar  las   pertinentes,  como  lo  son  los  artículos  1045  a  1047,  ibídem,  yerro  que llevó al Tribunal a  desentenderse  del  estudio  del  caudal probatorio que demuestra la falsedad de  los  documentos  con  los  cuales  Olga  Beatriz Ceballos acreditó que era hija  extramatrimonial  del  causante,  lo  cual,  de  haber  sido  reconocido  por el  fallador,  hubiera  determinado la prosperidad de las pretensiones contenidas en  la demanda inicial.   

2º.           El  Tribunal ignoró el contenido de los  artículos  1016,  1045,  1230,  1231,  1232,  1236 y 1238 del Código Civil, en  cuanto  consagran,  como  pasivo  de  la  sucesión, la porción conyugal, “en  todos   los  órdenes  de  la  sucesión,  menos  en  el  de  los  descendientes  legítimos”.  Acorde con el artículo 1231, ibídem,  a  esa  porción  tiene  derecho  “aun  el  cónyuge  divorciado,  a  menos  que  por  culpa  suya  haya dado ocasión al divorcio”,  debiéndose      reparar      en      que     la     expresión     ‘cónyuge     divorciado’  que  emplea  el  Código Civil “es  impropia  a  partir  de  la  vigencia  de la Ley 1ª de 1976, que estableció el  divorcio  vincular”;  que  “en  la  actualidad  el  divorciado  deja  de ser  cónyuge”;   que   “la   expresión  mencionada  equivaldría  a  la  simple  separación  de cuerpos, pero no (…) a la simple separación de bienes, porque  ésta  de  suyo  no  conlleva  la separación de cuerpos”, amén que según el  artículo  1232, ibídem, tal  derecho  se entenderá existir al fallecimiento del otro cónyuge y no caducará  por   la   adquisición   de   bienes   realizada   después   por  el  cónyuge  sobreviviente.   

3º.   El último yerro consistió,  a  voces  de  la  inconforme,  en  haberse  establecido  que la actora no tenía  interés  para  demandar  por  haber  sido excluida del proceso de sucesión, al  culminar  el  incidente  respectivo,  mediante  providencia  no recurrida por la  afectada.  El  fallador  ignoró el inciso segundo del ordinal 4° del artículo  590  del  C.  de  P. C., a cuyo tenor la parte vencida en el incidente promovido  por  el heredero de mejor derecho puede hacer valer sus pretensiones por la vía  ordinaria.   

SE CONSIDERA  

Puede  observarse,  sin la menor dificultad,  entonces,  que  la  norma  procesal  en  cita no ha supeditado la posibilidad de  acudir  a  la  vía ordinaria con miras a prevalerse de su pretendida condición  de  heredero de mejor derecho, a que el vencido en el trámite incidental dentro  del  proceso  de  sucesión hubiera agotado allí los medios de impugnación que  la  ley ha previsto. La claridad del aludido mandato es categórica al respecto,  debiéndose  tener en cuenta que al juzgador no le cabe obstruir el ejercicio de  la  comentada  acción,  introduciendo  unas exigencias que en verdad, ni fueron  previstas  expresamente  por  el  legislador,  ni se deducen del texto mismo del  reseñado mandato.   

2.            Por igual, la Corte comparte lo aseverado  por  la  censura  en  el  sentido  de que la separación de bienes efectuada por  mutuo  acuerdo mediante escritura pública 1065 del 28 de noviembre de 1979, por  la  que  se  liquidó  la  sociedad  conyugal  conformada entre el causante y la  señora  Graciela  Castellanos,  con motivo del matrimonio que -por los ritos de  la  iglesia  católica-  contrajeron  el  4  de  octubre  de 1970, no enervó la  legitimación  de  esta  última  para  incoar las pretensiones contenidas en su  escrito de demanda inicial.   

Del  aludido  documento notarial, emerge con  claridad  que  la  mencionada separación de bienes fue efectuada con soporte en  la  quinta  de  las causales que para ese propósito consagra el artículo 25 de  la  Ley  1ª  de  1976,  esto es, “por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces,  elevado  a escritura pública”. Es muy sabido que en el ordenamiento jurídico  colombiano  “no  existen  causales  de  disolución  (de la sociedad conyugal)  distintas  de  las que el legislador ha señalado” (CLIX, pág. 257), y que la  simple  separación  de  bienes  no  comporta  ni  el divorcio en particular, ni  ninguna  otra forma de disolución del vínculo matrimonial, luego, pese a dicha  separación,  los  cónyuges  conservan  tal  calidad,  y  con ella –por   regla  general-,  la  vocación  hereditaria  del  cónyuge sobreviviente, con relación al premuerto, supeditada  a  la  ausencia  de  descendientes  y ascendientes y de hijos adoptivos o padres  adoptantes  del  causante  (art.   1047, C. Civil). No se puede asimilar la  condición  de separado de bienes, que no implica la extinción del estado civil  de  casado,  con la de divorciado, que lleva ínsita la disolución del vínculo  conyugal.   

Por eso la Sala tampoco encuentra afortunada  la  aplicación  que  del parágrafo del artículo 12 de la Ley 1ª de 1976 hizo  el  Tribunal,  por  cuya conformidad “ninguno de los  divorciados  tendrá  derecho  a invocar la calidad de  cónyuge  sobreviviente  para  heredar  ab  intestato  en  la  sucesión  del  otro,  ni  a reclamar porción  conyugal”,  pues,  necesario  es  iterarlo, la simple separación de bienes no  implica la pérdida de la calidad de cónyuges.   

La ausencia de legitimación para impetrar la  demanda  radicada  ante  el  juez  a quo por  la señora Castellanos de Camargo tampoco sufre mella en virtud  de  lo  previsto  en  el  artículo  203  del  Código  Civil (modificado por el  artículo  16  del  D. 2820 de 1974), mandato según el cual, “ejecutoriada la  sentencia  que  decreta  la  separación  de  bienes,  ninguno  de los cónyuges  tendrá  desde  entonces  parte  alguna  en  los  gananciales que resulten de la  administración  del otro”, lo cual en verdad constituye un efecto ineludible,  como  quiera que la separación de bienes conlleva la disolución de la sociedad  conyugal.  Cosa  distinta estriba en que -por el señalado conducto de la simple  separación  de  bienes,  por  mutuo acuerdo- se mantenga también intangible la  vocación   hereditaria   del   cónyuge  sobreviviente,  la  que,  entre  otras  hipótesis,  tampoco  puede  colegirse  ausente  por  el  hecho  de que, como lo  autoriza  la  ley, al contraer nupcias los cónyuges opten porque entre ellos no  se forma ninguna sociedad patrimonial de la anunciada naturaleza.   

En síntesis, la legitimación de la señora  Graciela  Castellanos de Camargo para incoar la demanda ordinaria con que se dio  inicio  a este proceso no podía ser puesta en tela de juicio, so  pretexto  de  que  su vocación hereditaria se perdió con motivo de haber precedido, a la  muerte  del  causante,  la  separación  de bienes por mutuo acuerdo manifestado  mediante  escritura  pública.  Desde  luego,  dicho  negocio jurídico no tiene  entre  sus  efectos  la  disolución  del  vínculo  conyugal, ni la consecuente  pérdida  de  la condición de cónyuges, entre sí, de los separados de bienes,  calidad  que  es  precisamente,  la  que el legislador tuvo a bien considerar al  establecer   el   mandato   contenido   en   el   artículo   1047  del  Código  Civil.   

3.            Sin embargo, los yerros de hermenéutica  en  que  incurrió  el Tribunal y de los que la Corte se ocupó en los numerales  anteriores,  quedarán  a  manera de corrección doctrinaria, apenas, puesto que  la  demanda de casación no está llamada a tener éxito, por las circunstancias  que a continuación se explican:   

Recuérdese  que  la  señora Castellanos de  Camargo  demandó  la  nulidad  absoluta de la escritura pública 1466 del 20 de  noviembre  de  1995,  suscrita  por  Olga  Beatriz Ceballos Mancilla, quien dijo  otorgarla   con  apoyo en el artículo 4º del Decreto 999 de 1988, “para  fijar  su  identidad  personal  a  la  realidad”  y,  como  consecuencia de la  prosperidad   de   esa   pretensión,  las  otras  restantes,  entre  ellas,  la  declaración   de   nulidad   absoluta  de  la  inscripción  y  la  consecuente  restitución   de  bienes  a  la  sucesión  del  causante.  Para  fincar  estos  pedimentos,  la  actora trajo a cuento algunas agregaciones e intercalaciones no  salvadas  que  figuran  en  el acta original del registro civil de nacimiento de  Olga  Beatriz,  abierto  el  5  de  enero  de  1955 (c. 1, fl. 4), y, además de  refutar  algunas anotaciones efectuadas en la escritura 1466 de 1995 en torno al  lugar  y  fecha  de  nacimiento de la señora Ceballos Mancilla, adujo que en el  mismo  se dijo que fue protocolizada copia de la escritura pública No. 54 del 3  de  febrero  de  1966,  autorizada  por la Notaría de Armero que refiere que el  causante  reconoció  como  hija  extramatrimonial suya a Olga Beatriz, pero que  ante  la  desaparición  de  esa  oficina  notarial  en  el  año de 1985, no se  reconstruyó   la   escritura   contentiva   del   referenciado  reconocimiento.   

Ciertamente,   de   la   demanda  inicial,  presentada  y  sustentada  en los términos recién resumidos, la Corte extraña  una  mayor  claridad,  por  brillar  por  su  ausencia la señalización clara y  concreta  de  las  fundamentos  de  derecho en que fue sustentada la pretensión  principal,  pues  con  precisión  no se dijo cuáles habrían sido los defectos  formales  de  la  escritura pública 1466 de 1995 que darían lugar a declararla  viciada  de  nulidad  absoluta.  No  obstante  lo  dicho  y puesto que la actora  reclamó,  para  el  evento  en  que  prosperara  su  pedimento inicial, que esa  declaración  de nulidad absoluta se extendiera a la “corrección del registro  civil  de  la  otorgante”  y  su  inscripción en la Registraduría del Estado  Civil  de  Lérida el 28 de noviembre de 1995”, estima la Sala que los reparos  en    torno    al   susodicho   documento   notarial   estarían   relacionados,  principalmente,  con  el  último  inciso  del  artículo 4º del Decreto 999 de  1988,  en  la  medida  en  que  en  la  demanda  incoativa  se  recordó  que de  conformidad  con  el  mismo,  “las  correcciones  a que se refiere el presente  artículo  se  efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y  no para alterar el estado civil”.   

Con  todo, observa liminarmente la Corte que  así  se  dedujeran  algunos de los vicios atribuidos a la escritura pública de  corrección  de los nombres y apellidos de la interpelada (la No. 1466 de 1995),  tal  circunstancia sería irrelevante frente a los intereses patrimoniales de la  actora,  en  la  medida  en que, en rigor, el reconocimiento de la controvertida  paternidad   extramatrimonial   estribó,  no  de  la  escritura  pública  cuya  declaración  judicial  de  nulidad  absoluta  se  reclamara,  sino de otro acto  notarial,  que  no se atacó con el libelo inicial: el contenido en la escritura  pública  No.  54 de 1966, otorgada, según su texto, por el causante, en la que  expresamente  reza  que  “es  su  voluntad reconocer como lo hace por medio de  este  instrumento,  a la citada Olga Beatriz, como su hija natural” (c. 1, fl.  82).   

Sobre  este último particular tampoco puede  pasarse  por  alto  que  la  misma demandante adosó a su libelo incoativo copia  auténtica  del  registro  civil  de nacimiento de la señora Ceballos Mancilla,  distinguido   con   el   No.   23490208.   Dicho   documento,  expedido  por  la  Registraduría   del   Estado   Civil  con  sede  en  Lérida,  fue  sentado  el  28  de  noviembre  de  1995 y  soportado  en  la  mencionada  escritura  1466  de  1995, según atestación del  documento  “antecedente” que allí figura, ,junto con la leyenda, acorde con  la  cual  “este serial reemplaza al F. 25 del T. II  de    la    Sierrra    Lérida   (Tol)   por     adición    apellido    paterno  por  cuanto  fue  reconocida  por  su  padre,  señor  RAIMUNDO  CEBALLOS  por escritura pública No. 54 del 3 de febrero de 1966 de la  Notaría  de  Armero y adición primer nombre por escritura pública No. 1466 de  nov.  20  de  1995  …” (c.1, fl. 48 vto., subrayado  fuera de texto).   

En  el  panorama  así  descrito  fluye  con  meridiana  claridad  que  sería  por entero irrelevante el que en razón de las  irregularidades  que  por  intercalación,  agregación,  suplantación y demás  inconsistencias  que  pudieran  deducirse  de  la  partida  de registro civil de  nacimiento  abierta  el  5 de enero de 1955,  esto  es,  el  otro  folio en el que la señora Ceballos Mancilla  aparece  supuestamente  reconocida  por  el  causante, así no fuera posible, se  decía,  tener  a  la  mencionada  demandada  como  reconocida con base en dicho  registro,  esa  circunstancia  es  inocua,  habida  cuenta  que el documento que  sirvió  de  base  para  inscribir  dicho  reconocimiento  no  fue  otro  que la  escritura  pública  No.  54 de 1966, con sustento en el cual se abrió un nuevo  folio que sustituyó aquél otro.   

Por  igual,  como  puede  deducirse de lo ya  anotado,  el  alcance  de  la  eventual prosperidad de la pretensión principal,  declaración  de nulidad de la escritura 1466 de 1995, no iría más allá que a  dejar  sin  vigencia  la  corrección  en  ella  contenida,  con relación a los  nombres  y  apellidos  de  la  señora  Ceballos  Mancilla,  pues  en  todo caso  quedaría  intacta  la  partida en que se sentó el reconocimiento de paternidad  en comentario.   

Y no se diga que la nulidad de esa escritura  aclaratoria  pudiera  derivar  del  hecho  de que la escritura No. 54 de 1966 no  había  sido  reconstruida  para  la  fecha en que aquella se extendió, pues el  notario  que autorizó la escritura No. 1466 de 1995 dejó expresa constancia de  que     con     ella     se    protocolizó    copia  auténtica  del  documento  notarial  por  el  que  el  causante  reconoció  a  Olga  Beatriz como hija extramatrimonial suya, de donde  resulta  también  inocuo  que  para  ese  entonces, el original de la susodicha  escritura no hubiera sido reconstruida.   

Tiénese  así que si en razón del desastre  ocasionado  por  el  Nevado  del Ruiz en noviembre de 1985, no se hubiera podido  acceder  al original del citado documento notarial, ello no hacía imposible que  alguno  de  los  interesados conservaran en su poder copia auténtica del mismo,  con  el  alcance y en la forma como lo prevé el artículo 79 del Decreto 960 de  1970,  como  a  la  sazón  aconteció según se explicó en línea precedentes.   

Como  a  consecuencia  de  lo  discurrido se  mantendría  incólume  la  acreditación de la prueba del parentesco que llevó  al  juzgado  ante  quien  se  surtió  el  proceso de sucesión a reconocer como  heredera   del   causante   a  Olga  Beatriz  Ceballos  Mancilla,  se  tornaría  frustránea  la  totalidad  de las pretensiones impetradas por la actora, por lo  que, entonces, no será atendida la demanda de casación.   

DECISION  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO   CASA  la sentencia de 9 de octubre de 2001, dictada en  este   asunto  por  la  Sala  de  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué.   

Sin costas, por la corrección doctrinaria.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELÁSQUEZ   

En comisión de servicios  

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE     

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