SC 227 2005 [05560 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-227-2005 [05560-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de  dos mil cinco (2005).   

Referencia: Expediente No. 05560-01  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre el recurso de  casación  interpuesto  por  la  demandante contra la sentencia de 26 de mayo de  2003  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro  del  proceso ordinario instaurado por la sociedad B.   T.   Asesores  de  Seguros  y  Compañía  Limitada  contra  la  sociedad  B.  T. Aseguradora  Solidaria de Colombia Limitada.   

I.          ANTECEDENTES   

1.            Se trata de establecer la responsabilidad  civil  de  la  demandada  por  haber  terminado  unilateral  e  injustamente los  contratos  de  agencia  comercial celebrados entre las partes de este proceso, y  las  consiguientes  condenas que debe imponérsele a aquélla de conformidad con  las normas mercantiles.   

2.                 La      causa      petendi     se     puede     compendiar  así:   

1º)            A   término  indefinido,  las  partes  celebraron   sendos  contratos  de   agencia   comercial,   cuyas  obligaciones ha cumplido   

estrictamente la sociedad demandante. Uno, el  3  de  junio  de  1998,  tenía  por objeto el diligenciamiento y expedición de  pólizas  de  seguro  obligatorio (Soat); y otro, el 7 de enero de 1997, para el  diligenciamiento,  intermediación  y  expedición  de  pólizas  de  seguros en  “todos   los   ramos   distintos  del  seguro  obligatorio  de  accidentes  de  tránsito”, el cual fue adicionado el 22 de mayo de 1998.   

2º)           El  23  de  junio  de  1999, la sociedad  demandada,  obrando  de  manera  unilateral y sin justa causa, los dio ambos por  terminados,  sin  que hasta el momento haya pagado las indemnizaciones previstas  en  los  incisos  1°  y  2°  del  artículo  1324  del  Código  de  Comercio.   

3.            La demandada se opuso oportunamente a las  referidas  pretensiones porque niega la celebración de los contratos de agencia  comercial;  en ese sentido propuso, en su defensa, la “inexistencia material y  jurídica   de   contratos   de   agencia  comercial  entre  las  partes”;  la  “terminación  del  contrato  por  el ejercicio legítimo de un derecho”; la  “justificación    de    la    terminación    del   contrato”   y   la   de  “transacción”.   

4.               El     juez     de    primera  instancia  dictó  sentencia absolutoria, luego de declarar  probada,     como     excepción     de    fondo,    la    de    “inexistencia  material y jurídica de contratos de agencia comercial  entre  las  partes”;  decisión  esta  que  fue  apelada  sin  éxito  por  la  demandante,    puesto    que   el   tribunal   la   confirmó   en   todas   sus  partes.   

II.          FUNDAMENTOS           DEL          FALLO  IMPUGNADO   

Ellos     admiten     la     siguiente  síntesis:   

1º)           Haciendo  referencia  a  la  agencia  de  seguros,  el  tribunal  hizo una reseña de su historia legislativa hasta llegar  al  actual  estatuto  orgánico  del  sistema financiero, y después, anclado en  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  concluyó  diciendo  que  ella presenta  diferencias  con  la  agencia comercial, a pesar de provenir ambas de un negocio  jurídico  común  como es el mandato, puesto que la última “permite promover  y  explotar  negocios en abstracto, como representante o agente de un empresario  o  fabricante  o  distribuidor  de uno o varios productos del mismo”, mientras  que  “la  agencia  de  seguros  limita ese campo de acción a recaudar dineros  referentes  a  todos los contratos o negocios que celebre; inspeccionar riesgos,  intervenir  en  salvamentos,  y  promover la celebración de contratos de seguro  por  sí  mismo  o  por  medio de agentes colocadores que la compañía mandante  ponga  bajo  su  dependencia,  de acuerdo con su sistema propio de promoción de  negocios”.   

2º)           En  el  expediente (c. 1, folios 6 a 9),  obra  fotocopia  del  contrato  de mandato N° 036 de 1998 en el que la sociedad  demandada  le  otorgó  poder  amplio y suficiente “al mandatario (demandante)  para  A)  Expedir  y  suscribir  a  nombre  del  mandante las pólizas de seguro  obligatorio  de  daños  corporales  causados  a  las  personas  en accidente de  tránsito  (Soat)”,  con  la  facultad  de  recaudar  el  pago de las primas y  expedir  las  pólizas;  se  pactó,  además,  la  prerrogativa  de  las partes  terminar  el contrato dándole aviso a la otra con una anticipación “no menor  a   treinta   (30)   días   calendario   sin   retribución  extra  o  pago  de  indemnizaciones   de   ninguna  clase”,  y  se  excluyó,  como  facultad  del  mandatario,    “efectuar    el    pago    de    indemnizaciones    o   ajustar  pérdidas”.   

3º)           También  a  folios  10  a  12,  obra el  contrato  N°  AG 001 de 1997 y su posterior adición, por el que de conformidad  con  la  definición  que  trae el artículo 41 de citado estatuto orgánico, la  sociedad  actora  adquirió  las  obligaciones  siguientes:  “a)  promover  la  celebración  de  contratos  de  seguros  en  los  ramos en que la COMPAÑÍA se  encuentre  autorizada a trabajar; b) Recaudar los dineros referentes a todos los  contratos  cuya  celebración promueva; c) Inspeccionar riesgos; y d) intervenir  en salvamentos”.   

4º)           Observa  el  sentenciador, entonces, que  fue  intención  de  las citadas sociedades celebrar sendos contratos de agencia  de  seguros  y  no  de  agencia  comercial, motivo por el cual debe prosperar la  excepción  propuesta  de  “inexistencia  material y jurídica de contratos de  agencia  comercial entre las partes”, tal como ocurrió en el fallo de primera  instancia.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Se  formulan  dos cargos contra la sentencia,  ambos  con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuya  conexidad  justifica su despacho conjunto, como se hará enseguida.   

CARGO  PRIMERO   

2.            En  desarrollo de la acusación se aduce  lo siguiente:   

a)             La  preterición  de  las  pruebas  de  interrogatorio  de  parte  y  testimonial  que  se  menciona a continuación, se  deduce de la simple lectura de la sentencia.   

b)            En  el  interrogatorio de parte absuelto  por  la  representante  legal de la sociedad demandada (C. 1, folios 149 a 151),  ella  confesó que las partes suscribieron los contratos que se acompañaron con  la  demanda;  que  la demandante se hallaba facultada para expedir pólizas; que  ésta  sufragaba la totalidad de los gastos y que utilizaba papelería exclusiva  de la demandada para ejecutarlos.   

c)            El  testigo  Luis Alfonso Mahecha (C. 1,  folios  132  a  135)  dijo que le constaba que los gastos de funcionamiento eran  sufragados  por  la  demandante;  que  ésta  podía expedir pólizas de seguros  generales,  “todo  lo  que  tenía que ver con seguros generales y todo lo que  tenía  que ver con seguro obligatorio”; que la papelería utilizada era la de  la  demandada;  ésta  ejercía  los controles inmediatos “a la demandante”;  que  ésta  podía tener puntos de venta en lugares distintos a donde funcionara  la  sede  principal  y  “que  a  pesar  de  que la demandante tenía controles  estrictos  sobre el recaudo de las primas, un empleado se apropió indebidamente  de  unos  dineros,  pero  que el representante legal de la demandante asumió el  pago de dicha obligación y la canceló íntegramente”.   

d)            El  declarante  Gustavo  Guerrero (C. 1,  folios  135  a  137)  expresó  que  él era la persona encargada de expedir las  pólizas   de   seguro   obligatorio;   que  los  gastos  de  funcionamiento  le  correspondían  a  la  demandante; que era obligatorio utilizar la papelería de  la  demandada  para  expedir las pólizas y ejecutar los contratos; que también  “estaba  autorizada  por  la  aseguradora para abrir puntos de venta en sitios  distintos  a (sic) donde funcionaba la sede principal”; y en sentido semejante  se  refirieron  también  los  testigos  Jaime Alzate (C. 1, folios 143 a 144) y  Guillermo  Triviño  (C.  1,  folios  144  a  146),  quienes  añadieron  que la  aseguradora  ejercía control sobre las actividades de la demandante, no solo en  Bogotá  sino  también  en  otras  ciudades como Cali y Medellín, y que podía  vincular otros intermediarios para la expedición de pólizas.   

e)            El testigo Fabio Miller Valderrama (C. 1,  folios  152  a  156)  narró  que  la  demandante estaba autorizada, entre otras  cosas,  para  expedir  pólizas;  que  la  demandada  ejercía control sobre las  funciones  de aquella, el que “era demasiado flexible por parte de la gerencia  del  Soat”  y  que  el  dinero  faltante  “fue pagado en su totalidad por la  demandante”.   

f)            El  error  de derecho en la apreciación  probatoria  consistió  en  que  el sentenciador, a pesar de que vio el texto de  los  contratos,  no aplicó las reglas civiles de interpretación consagradas en  las  normas  civiles  enunciadas  en  el  comienzo del cargo; por eso, concluyó  equivocadamente  “que  se encontraba frente a contratos de agencia de seguros,  cuando  en  realidad  lo  que  demostraban era que, por desbordar las facultades  propias  del  tal  figura,  las  partes  se  encontraban  vinculadas  por sendos  contratos de agencia comercial”.   

g)            Los contratos celebrados entre las partes  fueron  indefinidos de agencia comercial como se desprende de las facultades que  le   fueron  otorgadas  a  la  sociedad  demandante  para  que  bajo  su  propia  responsabilidad,  organización comercial, infraestructura y medios, sin ninguna  clase  de  relación  laboral,  “realizara  las actividades necesarias para el  ejecución  del  contrato”;  para  promover  la  celebración  de contratos de  seguros  “en  los  ramos  en  que  la  compañía se encuentre autorizada para  trabajar”;  para  recaudar  los  dineros de los contratos promovidos por ella;  para  “expedir  y  suscribir  a  nombre  del  mandante  las pólizas de seguro  obligatorio”;  para  otorgar amparos y asumir riegos a nombre de la compañía  en  relación  con  los seguros generales; para operar “dentro de los límites  territoriales  de  la República de Colombia”; para que sufragara la totalidad  de  los  gastos  que  generara el cumplimiento del objeto de los contratos; para  que  usara  exclusivamente  la papelería que le suministrara la demandada; para  velar  diligentemente  porque  “todos  los  negocios colocados a través de la  agencia    permanecieran    vigentes    y    sus    clientes    cumplieran   sus  obligaciones”.   

h)             No  obstante  su  tenor  literal,  los  contratos  fueron  interpretados equivocadamente por no haberse tenido en cuenta  que  según  las  facultades otorgadas a la sociedad demandante, se convirtieron  en  contratos  de  agencia  comercial; además, “el simple contraste del texto  del  contrato  con  el  artículo  42 del decreto 663 (también mencionado en la  sentencia)  permitía, si se hubiera interpretado correctamente, (…), concluir  que  se  desbordaba  el  campo  de acción propio de la agencia de seguros, para  adentrarse  en  el  amplio espectro de atribuciones que corresponde a la agencia  mercantil”.   

3.               En    este    caso    se    cumplen  satisfactoriamente  los  requisitos  de la agencia comercial establecidos por el  artículo  1317  del  Código de Comercio, a saber: la independencia del agente,  así  se  pactó  en  la  cláusula  primera  (f.  10  C. 1); la estabilidad, la  demandante  estaba  facultada para “celebrar en forma sucesiva e indefinida la  promoción    y   suscripción   de   contratos   de   seguro   expidiendo   las  correspondientes  pólizas”; el encargo de promover y explotar negocios con la  obtención  de utilidades, que aparece en las cláusulas segunda y séptima y en  el  anexo;  la  actuación por cuenta ajena, que se evidencia con la expedición  de  pólizas  a  nombre  del mandante; la explotación de un determinado ramo en  una  zona  prefijada  del  territorio nacional, en el parágrafo de la cláusula  segunda  se  dice  que la agencia desarrollará sus actividades “dentro de los  límites del territorio nacional”.   

4.            En  consecuencia,  el sentenciador no se  observó  lo  dispuesto  en el artículo 1317 del C. de Co. para deducir que los  contratos  celebrados  eran de agencia comercial y no de agencia de seguros, por  lo  que  tampoco  dio aplicación a las consecuencias jurídicas derivadas de la  terminación    unilateral    de    ellos    dispuesta    por   la   aseguradora  demandada.   

CARGO  SEGUNDO   

1.              También    por    la   vía   indirecta,   se  acusa  el  fallo  impugnado  de  haber  infringido,  por  falta  de aplicación, de los artículos  1317,  1324,  1325  y  1327  del  C. de Comercio; y por aplicación indebida, el  artículo   42   del  decreto  663  de  1993,  Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero,  a  causa  de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las  pruebas.   

2.            En lo esencial, el recurrente repite los  argumentos  expresados  en  el  cargo  anterior,  para  insistir en que la misma  prueba  de  confesión  y  la  testimonial  permiten  concluir que los contratos  celebrados   fueron   de  agencia  comercial,  y  no  agencia  de  seguros  como  equivocadamente  lo  afirmó el tribunal en la sentencia; solamente que ahora se  excluye el error de derecho denunciado antes.   

3.             En  ese  sentido,  propende  porque  se  apliquen  las normas comerciales que consagran las indemnizaciones de perjuicios  para  cuando  se  termina  unilateral  e  injustamente  el  contrato  de agencia  comercial;  añade  que  de  no  haber  caído  en error, el tribunal se habría  abstenido  de  aplicar el artículo 42 del decreto 663 de 1993 “porque este se  refiere a la agencia de seguros solamente”.   

IV.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.          El punto medular que debe dilucidarse es  el  concerniente  a  qué  clase  de  contratos  celebraron realmente las partes  enfrentadas   en   el   presente  litigio,  en  atención  a  que  las  secuelas  indemnizatorias  de  la  terminación  del  mismo son diametralmente diferentes,  bien  que se trate de agencia comercial regulado en el código de comercio, como  lo  reclama  la  sociedad  demandante,  o  bien  de  agencia de seguros, como lo  sostuvo el sentenciador.   

2.          La  Corte  en la sentencia de casación  No.  198  de 22 de octubre de 2001, correspondiente al expediente 5817, estudió  de  manera amplia los temas relativos a la atipicidad del contrato de agencia de  seguros;  las  relaciones  y  diferencias de éste con la agencia comercial y la  inaplicabilidad  de  la  analogía  para extender al primero las indemnizaciones  por  ruptura  unilateral  e injusta en las eventualidades reguladas el artículo  1324 del Código de Comercio, en los incisos 1° y 2°.   

3.          A esos respectos señaló a la sazón lo  siguiente:   

“(…)     Concretamente  en  la  materia que la ley denomina con el nombre de “Agencia de  Seguros”,  la  Superintendencia  Bancaria,  por  medio de la Resolución 22 de  1955,   y   luego   la  Ley  65  de  1966,  lo  que  ha  hecho  es  regular  y  diferenciar  la actividad que desempeñan los agentes y  las  agencias  colocadoras  de  seguros (…) se trata  ciertamente  de  un  catálogo  de  normas  del  cual  no  surge una regulación  suficiente  dirigida  a  estructurar, como un contrato típico o normado, el que  celebran  agente  y  agenciado,  por razón de la actividad de la agencia, ésta  sí  disciplinada  por  el  legislador (…) antes bien, las normas en cuestión  dan  a  entender  que  existe un contrato que ata a las partes pero sin entrar a  regularlo  en  cuanto  a  sus efectos internos: duración, efectos y extinción;  sirve  para  afincar  este  aserto  y  la  existencia  de un contrato privado no  reglado  en las leyes que versan sobre las agencias de seguros, como actividad y  negocio que interesa al público en general.   

(….)  

“(…)  En esa misma línea, valga decirlo,  continúa  el decreto 2605 de 1993 que señala el régimen legal aplicable a los  intermediarios  de  seguros…como lo denotaban las normas que lo han precedido,  que  el  ordenamiento jurídico no describe normativamente el contrato que ata a  las  compañías  con  sus  agentes,  ni  lo reglamenta, como sí lo hace con la  actividad  que  es  objeto  del mismo, aunque en lo estrictamente necesario para  hacer  confiable  y  efectiva  la participación de una y otros en el mercado de  seguros;  tanto  es  así que hoy la normatividad determina sin vacilaciones que  “las   comisiones,   formas   de   pago   y  demás  condiciones  se hará de conformidad con los convenios  que  libremente  celebren intermediarios y entidades aseguradoras”. (artículo  4º)….  En  conclusión, ni de antiguo ni recientemente (…), puede afirmarse  que  las normas comentadas hayan regulado minuciosamente el contrato específico  de   agencia   de   seguros,   como   tampoco   lo   ha   hecho  el  Código  de  Comercio”.   

A lo que luego agregó:  

“  (…)  La intervención del Estado en la  actividad   aseguradora   denota   que   el   contrato  de  agencia  de  seguros  necesariamente  contempla  un  panorama  más  amplio  de competencia y de mayor  incidencia  en  punto  de  las  relaciones  económicas que involucran un grueso  número  de  consumidores, aspectos que, enfrentados a los que son de la esencia  del  contrato  de  agencia  comercial,  no  armonizan  como para inferir que son  idénticos,  con  miras  a  sujetarlos a un régimen enteramente común a ambos;  ello  se  ve  reflejado  en  el  hecho de que para ser agente comercial sólo se  exige  la  condición  de  comerciante, quien, a pesar de obrar para beneficio y  por  cuenta  del  empresario,  responde  de su propia actividad, lo que a su vez  sustenta  la  necesidad  de  que  el  contrato contenga de manera expresa “los  poderes  y  facultades  del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el  tiempo  de  duración  de  las  mismas  y el territorio en que se desarrollen, y  será   inscrito   en   el   registro   mercantil”   (artículo   1320  C.  de  Co.).   

“(…) Mientras que en el caso de la agencia  de  seguros,  sea  para  que una persona se desempeñe como agente o director de  agencia,  la  ley  exige, con sumo celo, determinadas condiciones de idoneidad y  experiencia,  por  lo  que  no  les  basta  acreditar  la mera condición de ser  comerciante;  además  sujeta  a  dichas  personas  a  un  régimen  estricto de  inhabilidades,   impone   la   inscripción   de   la   agencia  como  requisito  indispensable  para  que  pueda  iniciar  operaciones  y  hace a las compañías  responsables  de  los  actos de sus agencias y agentes por el hecho de autorizar  su   inscripción,   circunstancias  todas  que  si  bien  son  atinentes  a  la  regulación  de  la  actividad  de  las  agencias  de  seguros, como ya se dijo,  inciden  en  la  configuración de la relación contractual subyacente que deben  concretar  la agencia y el asegurador (…) el contrato de agencia de seguros no  es  una  particular  expresión  del  de  agencia comercial en el ámbito de los  seguros,  sino  que  tiene una entidad propia; y si tampoco se encuentra reglado  de  manera  específica por el ordenamiento, débese concluir que se trata   de  un contrato atípico, sometido, subsecuentemente, a los   

principios  que  gobiernan  esa  especie  de  pactos.   

“ (…) Por ende, para efectos de establecer  las  reglas  jurídicas que lo disciplinan, debe acudirse, como ya se expresara,  primeramente,  a  las  estipulaciones  contractuales,  siempre  y  cuando, claro  está,  no sean contrarias a normas imperativas, particularmente, a aquellas que  regulan  la  actividad  de la agencia de seguros, el profesionalismo del agente,  sus  inhabilidades,  etc.  Así  mismo,  deberán  atenderse,  tanto, las normas  generales  relativas  a  todo contrato, como aquellas derivadas de la costumbre,  debidamente  acreditada  en  el proceso. Y, como ya se acotara, cualquier vacío  que  unas  y  otras no suplan, deberá colmarse con la aplicación analógica de  los preceptos que reglen situaciones semejantes”.   

4.            Y  también  analizó  la  imposibilidad  legal  de  extender  a  la  agencia  de  seguros,  las  secuelas indemnizatorias  previstas  en  el artículo 1324 del Código de Comercio, incisos 1° y 2° para  el contrato de agencia comercial, en estos términos:   

“(…)  dentro  de  las  características  distintivas  de  la  agencia  comercial descuella la relativa a que la actividad  del  agente  está  encaminada  a  crear,  consolidar o recuperar un mercado, es  decir,  un flujo de clientela a favor de la marca o los productos del agenciado,  peculiaridad  esta  que,  precisamente,  explica  de  manera  preponderante, las  prestaciones  previstas  en  el  artículo 1324 del Código de Comercio (…) si  bien  el  contrato de agencia de seguros constituye una forma de intermediación  –  sólo  que  en el ramo  especializado  de  los  seguros  -,  y presupone la organización de una empresa  independiente  y  estable,  que  son  rasgos que también ostenta el contrato de  agencia  comercial;  cabe decir, sin embargo, que no se pueden identificar uno y  otro  contrato,  habida  cuenta  de  que  las notas características del primero  brotan  del negocio o actividad sobre el que debe versar, y en consideración al  objeto  de  las  obligaciones,  su  finalidad y desenvolvimiento, lo que permite  concluir  que  constituye  desatino jurídico aplicarle a él las normas propias  de  la  agencia  comercial  en punto de las consecuencias de la terminación del  contrato,  y  no  puede  pasar desapercibido que la prestación e indemnización  que  por  causa  de  ésta  prevé  el  artículo  1324  del C. de Co. no pueden  extenderse  por  analogía al caso de la terminación del contrato de agencia de  seguros,  puesto que una y otra tienen razón de ser en la ya destacada peculiar  naturaleza  de la agencia comercial, la cual no se evidencia de manera relevante  en  la  agencia de seguros, y porque siendo la indemnización una sanción no ha  sido instituida legalmente para el contrato litigioso“.   

5.          Fluye  de lo anterior, entonces, que no  se  dan  los errores que se le imputan al tribunal por haber considerado que los  contratos  celebrados  entre  las  partes  fueron  de agencia de seguros y no de  agencia  comercial.  Baste  al  efecto  destacar  cuáles fueron los compromisos  adquiridos  y  las  facultades  otorgadas  por  la  aseguradora a la agencia que  aparecen en los documentos en que obran.   

a)          En el “contrato N°. AG-001/97” de 7  de  enero  de  1997,  se  lee  que  entre  la  sociedad Aseguradora Solidaria de  Colombia  Ltda.,  quien  se  llamará  “la  Compañía”  y B. T. Asesores de  Seguros  y  Cía.  Ltda.,  que  se  denominará  “la Agencia de acuerdo con la  definición  que  de  ella se hace en el artículo 41 del Estatuto Orgánico del  Sistema  Financiero”,  cuyo  objeto  consistió en a)  promover  la  celebración  de  contratos  de  seguros  en  los  ramos en que la  compañía   se  encuentre  autorizada  a  trabajar;  b)  Recaudar  los  dineros  referentes  a  todos los contratos cuya celebración promueva;     c)        Inspeccionar        riesgos;    y   d)   intervenir   en   

salvamentos”  (folios  10  a  17, cuaderno  principal.   

b)          En  el  de  3  de  junio de 1998 se lee  “contrato  de  mandato  N°  036/98 para expedición del seguro obligatorio de  daños  corporales  causados  a las personas en accidente de tránsito”, en el  que  se  acordó como objeto que “el mandante otorga poder amplio y suficiente  al mandatario para A) Expedir y suscribir a nombre del  mandante  las pólizas de seguro obligatorio de daños corporales causados a las  personas  en  accidente  de tránsito (Soat)” y sobre terminación se dijo que  ´el  presente  contrato  terminará  por las causales señaladas en la ley, por  violación  a  las  obligaciones  contenidas  en  el  presente  contrato, por la  cancelación  que aprobó la Superintendencia Bancaria para que el intermediario  expidiera  pólizas  de seguros generales si fuera el caso o por la terminación  de  la sociedad intermediaria en el caso de la agencia. Además podrá darse por  terminado  en  cualquier  tiempo,  por  voluntad  de las partes, mediante previo  aviso  con  una  antelación  no  menor  de  treinta  (30)  días calendario sin  retribución  extra  o  pago  de  indemnizaciones  de  ninguna clase (folios 6 a  9).   

c)            En el de 28 de mayo de 1998, “convenio  N°  017/ de corte de cuentas, reporte y entrega de primas recaudadas” (folios  18 a 20).   

6.            Según la legislación vigente, tanto la  anterior  de  la  Resolución  22  de  1955,  como  la  del decreto 663 de 1993,  Estatuto  Orgánico  del  Sistema Financiero, artículo 41, las obligaciones que  adquiere  la  agencia  de  seguros  frente a la compañía son “a) promover la  celebración  de  contratos  de  seguros  en  los  ramos en que la compañía se  encuentre  autorizada a trabajar; b) Recaudar los dineros referentes a todos los  contratos  cuya  celebración promueva; c) Inspeccionar riesgos; y d) intervenir  en  salvamentos”,  las  que  aparecen  reproducidas  casi  textualmente en los  mencionados  contratos.  Además,  es  coherente  con  dichas  facultades que el  otorgamiento  de pólizas de seguros se hiciera en un determinado territorio; en  papelería  de  la  aseguradora;  con  una  remuneración  representada  en  una  comisión  deducida  de  la prima pagada por la persona tomadora del seguro; con  empleo  de  su  propia  organización empresarial, administrativa y financiera y  con  el  control  lógico  y  razonable que una actividad de dicha naturaleza es  normal que sobre ella ejerza la aseguradora.   

7.            Así  concatenados  los términos de los  contratos  y  la  legislación  sobre  el  particular,  concluye la Corte que el  sentenciador  no  incurrió  en  ninguno de los yerros que se le atribuye por la  censura.   

a)            La  representante  legal  de la sociedad  demandada  absolvió  interrogatorio  de  parte  en el que reconoció y admitió  haber  suscrito  los  contratos  y  el  convenio  obrantes  del folio 9 a 20 del  cuaderno  principal;  las  facultades  que  tenía  la  sociedad demandante para  recaudar,  inspeccionar  riesgos e intervenir en salvamentos (contrato AG 001 de  1997)  y  en la expedición del seguro obligatorio de daños temporales causados  a  las  personas  (contrato  N° 036 de 1998); los gastos de administración los  pagaba  la  aseguradora porque el agente se comprometió a ejecutar los acuerdos  conforme  a su propia organización administrativa y financiera; nunca pagó los  arrendamientos  de  los  locales  en  que  funcionó la agencia; las pólizas de  seguros  se  expedían  en  papelería  que  le  suministraba  y  entregaba;  la  remuneración  se  hacía  mediante el pago de comisiones tal como se pactó; B.  T.  Asesores sí estaba facultada para vincular agentes colocadores pero siempre  y  cuando  obtuviera  autorización  previa  de  la  aseguradora; el control que  ejercía  sobre la agencia se hizo en ejercicio de lo previsto en los contratos;  los  controles  se concretaron “expedición de pólizas, el recaudo de primas,  el reporte y entrega de las mismas” (folios 149 a 151).   

Examinada  esta  prueba y contrario a lo que  predica  la  recurrente,  no  aparece  ninguna  confesión de la celebración de  contratos  de  agencia  comercial.  Antes  por el contrario de las respuestas se  deduce,  sin  discusión, la ratificación del texto de los documentos que, como  se  destacó  en su momento, se refieren inequívocamente a acuerdos relativos a  una agencia de seguros.   

b)            Las  versiones  de  los declarantes Luis  Alfonso  Mahecha,  Gustavo  Guerrero,  Jaime  Alzate, Guillermo Triviño y Fabio  Miller   Valderrama,  suministran  información  sobre  hechos  tales  como  los  siguientes:  que  los gastos de funcionamiento de la agencia eran sufragados por  la  agencia;  que  ésta  estaba facultada para expedir pólizas de seguros; que  utilizaba  para  ello  papelería  de la aseguradora; que podía abrir puntos de  venta  en  lugares  diferentes  a  la  sede principal; que la sociedad demandada  ejercía  control  sobre la agencia y que ésta pagó de su patrimonio a aquella  un  dinero  del  que  indebidamente se apropió en empleado suyo, cuestiones que  ciertamente    se    refieren   a   la   agencia   de   seguros,   como   quedó  analizado.   

c)            Tampoco  incurrió yerro el tribunal por  no  haber  tenido en cuenta los testimonios enlistados porque a sus dichos no se  les  puede  dar el alcance que se busca con la acusación, en atención a que de  ellos   no  emerge  la  celebración  de  los  invocados  contratos  de  agencia  comercial,  puesto que examinadas sus respuestas se halla plena coincidencia con  lo  que  es  y  debe  ser  el  contrato  de agencia de seguros, tal sucede en la  promoción  de la celebración de contratos de seguro mediante la expedición de  las  pólizas  correspondientes; en papelería de la aseguradora; recaudo de las  primas  pagadas  por  los respectivos tomadores; estar sometida al control de la  aseguradora;  recibir  como  contraprestación  por  su  actividad  mercantil la  comisión  en  los porcentajes pactados expresamente; ejecutar y desarrollar los  contratos con sus propios recursos.   

d)            En  fin,  en  cuanto  a  los  errores de  derecho   fundados  en  el  supuesto  quebranto  de  las  reglas  civiles  sobre  interpretación  de  los  contratos, observa la Corte que tal cuestionamiento no  describe   propiamente   un   yerro  de  tal  naturaleza,  en  tanto  que  tales  disposiciones  no son de disciplina probatoria; ciertamente que la equivocación  en  este  caso  del  sentenciador,  en  el  supuesto de existir, no se refiere a  aspectos  relacionados con el valor legal de la prueba presentada para demostrar  lo  alegado  ni a la validez o eficacia de la misma por defectos o anomalías en  su producción o aducción al proceso.   

Pero entendiendo que más adelante se engloban  como  errores  de  hecho la no apreciación de la confesión de la representante  legal  de  la  demandada,  de los testimonios referenciados y la interpretación  equivocada  “de los contratos aportados, que le indicaban encontrarse frente a  una  determinada  figura  jurídica  (agencia  comercial)”,  folio 20, resulta  preciso  concluir  que en el punto analizado no se le puede atribuir al juzgador  equivocación  manifiesta,  como se explicó en apartes anteriores de esta misma  providencia.   

e)            Únicamente  queda  por agregar que para  nada  cambia  lo concluido en el sentido de que lo celebrado fueron contratos de  agencia  de  seguros  con  la  denominación  que  se  dio al segundo acuerdo de  voluntades,  el  N°  036/98  (folios  6  a  9  del cuaderno principal), como de  “mandato  para la expedición de pólizas de seguro” porque, en últimas, lo  que  importa  es  la  realidad  que de él se desprende y no el nombre que se le  haya dado.   

8.            En  consecuencia,  como  el  tribunal no  incurrió  en los errores evidentes de apreciación probatoria que se denuncian,  no  es  dable casar la sentencia impugnada, lo cual significa que ninguno de los  dos cargos alcanza el éxito.   

V.         DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,  NO  CASA  la  sentencia de 26 de  mayo  de  2003,  proferida  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario arriba referido.   

Condénase en costas del recurso de casación  a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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