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SC-227-2005 [05560-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 05560-01
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por la sociedad B. T. Asesores de Seguros y Compañía Limitada contra la sociedad B. T. Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada.
I. ANTECEDENTES
1. Se trata de establecer la responsabilidad civil de la demandada por haber terminado unilateral e injustamente los contratos de agencia comercial celebrados entre las partes de este proceso, y las consiguientes condenas que debe imponérsele a aquélla de conformidad con las normas mercantiles.
2. La causa petendi se puede compendiar así:
1º) A término indefinido, las partes celebraron sendos contratos de agencia comercial, cuyas obligaciones ha cumplido
estrictamente la sociedad demandante. Uno, el 3 de junio de 1998, tenía por objeto el diligenciamiento y expedición de pólizas de seguro obligatorio (Soat); y otro, el 7 de enero de 1997, para el diligenciamiento, intermediación y expedición de pólizas de seguros en “todos los ramos distintos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito”, el cual fue adicionado el 22 de mayo de 1998.
2º) El 23 de junio de 1999, la sociedad demandada, obrando de manera unilateral y sin justa causa, los dio ambos por terminados, sin que hasta el momento haya pagado las indemnizaciones previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 1324 del Código de Comercio.
3. La demandada se opuso oportunamente a las referidas pretensiones porque niega la celebración de los contratos de agencia comercial; en ese sentido propuso, en su defensa, la “inexistencia material y jurídica de contratos de agencia comercial entre las partes”; la “terminación del contrato por el ejercicio legítimo de un derecho”; la “justificación de la terminación del contrato” y la de “transacción”.
4. El juez de primera instancia dictó sentencia absolutoria, luego de declarar probada, como excepción de fondo, la de “inexistencia material y jurídica de contratos de agencia comercial entre las partes”; decisión esta que fue apelada sin éxito por la demandante, puesto que el tribunal la confirmó en todas sus partes.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos admiten la siguiente síntesis:
1º) Haciendo referencia a la agencia de seguros, el tribunal hizo una reseña de su historia legislativa hasta llegar al actual estatuto orgánico del sistema financiero, y después, anclado en jurisprudencia de esta Corporación, concluyó diciendo que ella presenta diferencias con la agencia comercial, a pesar de provenir ambas de un negocio jurídico común como es el mandato, puesto que la última “permite promover y explotar negocios en abstracto, como representante o agente de un empresario o fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”, mientras que “la agencia de seguros limita ese campo de acción a recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre; inspeccionar riesgos, intervenir en salvamentos, y promover la celebración de contratos de seguro por sí mismo o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios”.
2º) En el expediente (c. 1, folios 6 a 9), obra fotocopia del contrato de mandato N° 036 de 1998 en el que la sociedad demandada le otorgó poder amplio y suficiente “al mandatario (demandante) para A) Expedir y suscribir a nombre del mandante las pólizas de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito (Soat)”, con la facultad de recaudar el pago de las primas y expedir las pólizas; se pactó, además, la prerrogativa de las partes terminar el contrato dándole aviso a la otra con una anticipación “no menor a treinta (30) días calendario sin retribución extra o pago de indemnizaciones de ninguna clase”, y se excluyó, como facultad del mandatario, “efectuar el pago de indemnizaciones o ajustar pérdidas”.
3º) También a folios 10 a 12, obra el contrato N° AG 001 de 1997 y su posterior adición, por el que de conformidad con la definición que trae el artículo 41 de citado estatuto orgánico, la sociedad actora adquirió las obligaciones siguientes: “a) promover la celebración de contratos de seguros en los ramos en que la COMPAÑÍA se encuentre autorizada a trabajar; b) Recaudar los dineros referentes a todos los contratos cuya celebración promueva; c) Inspeccionar riesgos; y d) intervenir en salvamentos”.
4º) Observa el sentenciador, entonces, que fue intención de las citadas sociedades celebrar sendos contratos de agencia de seguros y no de agencia comercial, motivo por el cual debe prosperar la excepción propuesta de “inexistencia material y jurídica de contratos de agencia comercial entre las partes”, tal como ocurrió en el fallo de primera instancia.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formulan dos cargos contra la sentencia, ambos con fundamento en la causal primera de casación, cuya conexidad justifica su despacho conjunto, como se hará enseguida.
CARGO PRIMERO
2. En desarrollo de la acusación se aduce lo siguiente:
a) La preterición de las pruebas de interrogatorio de parte y testimonial que se menciona a continuación, se deduce de la simple lectura de la sentencia.
b) En el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada (C. 1, folios 149 a 151), ella confesó que las partes suscribieron los contratos que se acompañaron con la demanda; que la demandante se hallaba facultada para expedir pólizas; que ésta sufragaba la totalidad de los gastos y que utilizaba papelería exclusiva de la demandada para ejecutarlos.
c) El testigo Luis Alfonso Mahecha (C. 1, folios 132 a 135) dijo que le constaba que los gastos de funcionamiento eran sufragados por la demandante; que ésta podía expedir pólizas de seguros generales, “todo lo que tenía que ver con seguros generales y todo lo que tenía que ver con seguro obligatorio”; que la papelería utilizada era la de la demandada; ésta ejercía los controles inmediatos “a la demandante”; que ésta podía tener puntos de venta en lugares distintos a donde funcionara la sede principal y “que a pesar de que la demandante tenía controles estrictos sobre el recaudo de las primas, un empleado se apropió indebidamente de unos dineros, pero que el representante legal de la demandante asumió el pago de dicha obligación y la canceló íntegramente”.
d) El declarante Gustavo Guerrero (C. 1, folios 135 a 137) expresó que él era la persona encargada de expedir las pólizas de seguro obligatorio; que los gastos de funcionamiento le correspondían a la demandante; que era obligatorio utilizar la papelería de la demandada para expedir las pólizas y ejecutar los contratos; que también “estaba autorizada por la aseguradora para abrir puntos de venta en sitios distintos a (sic) donde funcionaba la sede principal”; y en sentido semejante se refirieron también los testigos Jaime Alzate (C. 1, folios 143 a 144) y Guillermo Triviño (C. 1, folios 144 a 146), quienes añadieron que la aseguradora ejercía control sobre las actividades de la demandante, no solo en Bogotá sino también en otras ciudades como Cali y Medellín, y que podía vincular otros intermediarios para la expedición de pólizas.
e) El testigo Fabio Miller Valderrama (C. 1, folios 152 a 156) narró que la demandante estaba autorizada, entre otras cosas, para expedir pólizas; que la demandada ejercía control sobre las funciones de aquella, el que “era demasiado flexible por parte de la gerencia del Soat” y que el dinero faltante “fue pagado en su totalidad por la demandante”.
f) El error de derecho en la apreciación probatoria consistió en que el sentenciador, a pesar de que vio el texto de los contratos, no aplicó las reglas civiles de interpretación consagradas en las normas civiles enunciadas en el comienzo del cargo; por eso, concluyó equivocadamente “que se encontraba frente a contratos de agencia de seguros, cuando en realidad lo que demostraban era que, por desbordar las facultades propias del tal figura, las partes se encontraban vinculadas por sendos contratos de agencia comercial”.
g) Los contratos celebrados entre las partes fueron indefinidos de agencia comercial como se desprende de las facultades que le fueron otorgadas a la sociedad demandante para que bajo su propia responsabilidad, organización comercial, infraestructura y medios, sin ninguna clase de relación laboral, “realizara las actividades necesarias para el ejecución del contrato”; para promover la celebración de contratos de seguros “en los ramos en que la compañía se encuentre autorizada para trabajar”; para recaudar los dineros de los contratos promovidos por ella; para “expedir y suscribir a nombre del mandante las pólizas de seguro obligatorio”; para otorgar amparos y asumir riegos a nombre de la compañía en relación con los seguros generales; para operar “dentro de los límites territoriales de la República de Colombia”; para que sufragara la totalidad de los gastos que generara el cumplimiento del objeto de los contratos; para que usara exclusivamente la papelería que le suministrara la demandada; para velar diligentemente porque “todos los negocios colocados a través de la agencia permanecieran vigentes y sus clientes cumplieran sus obligaciones”.
h) No obstante su tenor literal, los contratos fueron interpretados equivocadamente por no haberse tenido en cuenta que según las facultades otorgadas a la sociedad demandante, se convirtieron en contratos de agencia comercial; además, “el simple contraste del texto del contrato con el artículo 42 del decreto 663 (también mencionado en la sentencia) permitía, si se hubiera interpretado correctamente, (…), concluir que se desbordaba el campo de acción propio de la agencia de seguros, para adentrarse en el amplio espectro de atribuciones que corresponde a la agencia mercantil”.
3. En este caso se cumplen satisfactoriamente los requisitos de la agencia comercial establecidos por el artículo 1317 del Código de Comercio, a saber: la independencia del agente, así se pactó en la cláusula primera (f. 10 C. 1); la estabilidad, la demandante estaba facultada para “celebrar en forma sucesiva e indefinida la promoción y suscripción de contratos de seguro expidiendo las correspondientes pólizas”; el encargo de promover y explotar negocios con la obtención de utilidades, que aparece en las cláusulas segunda y séptima y en el anexo; la actuación por cuenta ajena, que se evidencia con la expedición de pólizas a nombre del mandante; la explotación de un determinado ramo en una zona prefijada del territorio nacional, en el parágrafo de la cláusula segunda se dice que la agencia desarrollará sus actividades “dentro de los límites del territorio nacional”.
4. En consecuencia, el sentenciador no se observó lo dispuesto en el artículo 1317 del C. de Co. para deducir que los contratos celebrados eran de agencia comercial y no de agencia de seguros, por lo que tampoco dio aplicación a las consecuencias jurídicas derivadas de la terminación unilateral de ellos dispuesta por la aseguradora demandada.
CARGO SEGUNDO
1. También por la vía indirecta, se acusa el fallo impugnado de haber infringido, por falta de aplicación, de los artículos 1317, 1324, 1325 y 1327 del C. de Comercio; y por aplicación indebida, el artículo 42 del decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.
2. En lo esencial, el recurrente repite los argumentos expresados en el cargo anterior, para insistir en que la misma prueba de confesión y la testimonial permiten concluir que los contratos celebrados fueron de agencia comercial, y no agencia de seguros como equivocadamente lo afirmó el tribunal en la sentencia; solamente que ahora se excluye el error de derecho denunciado antes.
3. En ese sentido, propende porque se apliquen las normas comerciales que consagran las indemnizaciones de perjuicios para cuando se termina unilateral e injustamente el contrato de agencia comercial; añade que de no haber caído en error, el tribunal se habría abstenido de aplicar el artículo 42 del decreto 663 de 1993 “porque este se refiere a la agencia de seguros solamente”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El punto medular que debe dilucidarse es el concerniente a qué clase de contratos celebraron realmente las partes enfrentadas en el presente litigio, en atención a que las secuelas indemnizatorias de la terminación del mismo son diametralmente diferentes, bien que se trate de agencia comercial regulado en el código de comercio, como lo reclama la sociedad demandante, o bien de agencia de seguros, como lo sostuvo el sentenciador.
2. La Corte en la sentencia de casación No. 198 de 22 de octubre de 2001, correspondiente al expediente 5817, estudió de manera amplia los temas relativos a la atipicidad del contrato de agencia de seguros; las relaciones y diferencias de éste con la agencia comercial y la inaplicabilidad de la analogía para extender al primero las indemnizaciones por ruptura unilateral e injusta en las eventualidades reguladas el artículo 1324 del Código de Comercio, en los incisos 1° y 2°.
3. A esos respectos señaló a la sazón lo siguiente:
“(…) Concretamente en la materia que la ley denomina con el nombre de “Agencia de Seguros”, la Superintendencia Bancaria, por medio de la Resolución 22 de 1955, y luego la Ley 65 de 1966, lo que ha hecho es regular y diferenciar la actividad que desempeñan los agentes y las agencias colocadoras de seguros (…) se trata ciertamente de un catálogo de normas del cual no surge una regulación suficiente dirigida a estructurar, como un contrato típico o normado, el que celebran agente y agenciado, por razón de la actividad de la agencia, ésta sí disciplinada por el legislador (…) antes bien, las normas en cuestión dan a entender que existe un contrato que ata a las partes pero sin entrar a regularlo en cuanto a sus efectos internos: duración, efectos y extinción; sirve para afincar este aserto y la existencia de un contrato privado no reglado en las leyes que versan sobre las agencias de seguros, como actividad y negocio que interesa al público en general.
(….)
“(…) En esa misma línea, valga decirlo, continúa el decreto 2605 de 1993 que señala el régimen legal aplicable a los intermediarios de seguros…como lo denotaban las normas que lo han precedido, que el ordenamiento jurídico no describe normativamente el contrato que ata a las compañías con sus agentes, ni lo reglamenta, como sí lo hace con la actividad que es objeto del mismo, aunque en lo estrictamente necesario para hacer confiable y efectiva la participación de una y otros en el mercado de seguros; tanto es así que hoy la normatividad determina sin vacilaciones que “las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras”. (artículo 4º)…. En conclusión, ni de antiguo ni recientemente (…), puede afirmarse que las normas comentadas hayan regulado minuciosamente el contrato específico de agencia de seguros, como tampoco lo ha hecho el Código de Comercio”.
A lo que luego agregó:
“ (…) La intervención del Estado en la actividad aseguradora denota que el contrato de agencia de seguros necesariamente contempla un panorama más amplio de competencia y de mayor incidencia en punto de las relaciones económicas que involucran un grueso número de consumidores, aspectos que, enfrentados a los que son de la esencia del contrato de agencia comercial, no armonizan como para inferir que son idénticos, con miras a sujetarlos a un régimen enteramente común a ambos; ello se ve reflejado en el hecho de que para ser agente comercial sólo se exige la condición de comerciante, quien, a pesar de obrar para beneficio y por cuenta del empresario, responde de su propia actividad, lo que a su vez sustenta la necesidad de que el contrato contenga de manera expresa “los poderes y facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será inscrito en el registro mercantil” (artículo 1320 C. de Co.).
“(…) Mientras que en el caso de la agencia de seguros, sea para que una persona se desempeñe como agente o director de agencia, la ley exige, con sumo celo, determinadas condiciones de idoneidad y experiencia, por lo que no les basta acreditar la mera condición de ser comerciante; además sujeta a dichas personas a un régimen estricto de inhabilidades, impone la inscripción de la agencia como requisito indispensable para que pueda iniciar operaciones y hace a las compañías responsables de los actos de sus agencias y agentes por el hecho de autorizar su inscripción, circunstancias todas que si bien son atinentes a la regulación de la actividad de las agencias de seguros, como ya se dijo, inciden en la configuración de la relación contractual subyacente que deben concretar la agencia y el asegurador (…) el contrato de agencia de seguros no es una particular expresión del de agencia comercial en el ámbito de los seguros, sino que tiene una entidad propia; y si tampoco se encuentra reglado de manera específica por el ordenamiento, débese concluir que se trata de un contrato atípico, sometido, subsecuentemente, a los
principios que gobiernan esa especie de pactos.
“ (…) Por ende, para efectos de establecer las reglas jurídicas que lo disciplinan, debe acudirse, como ya se expresara, primeramente, a las estipulaciones contractuales, siempre y cuando, claro está, no sean contrarias a normas imperativas, particularmente, a aquellas que regulan la actividad de la agencia de seguros, el profesionalismo del agente, sus inhabilidades, etc. Así mismo, deberán atenderse, tanto, las normas generales relativas a todo contrato, como aquellas derivadas de la costumbre, debidamente acreditada en el proceso. Y, como ya se acotara, cualquier vacío que unas y otras no suplan, deberá colmarse con la aplicación analógica de los preceptos que reglen situaciones semejantes”.
4. Y también analizó la imposibilidad legal de extender a la agencia de seguros, las secuelas indemnizatorias previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio, incisos 1° y 2° para el contrato de agencia comercial, en estos términos:
“(…) dentro de las características distintivas de la agencia comercial descuella la relativa a que la actividad del agente está encaminada a crear, consolidar o recuperar un mercado, es decir, un flujo de clientela a favor de la marca o los productos del agenciado, peculiaridad esta que, precisamente, explica de manera preponderante, las prestaciones previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio (…) si bien el contrato de agencia de seguros constituye una forma de intermediación – sólo que en el ramo especializado de los seguros -, y presupone la organización de una empresa independiente y estable, que son rasgos que también ostenta el contrato de agencia comercial; cabe decir, sin embargo, que no se pueden identificar uno y otro contrato, habida cuenta de que las notas características del primero brotan del negocio o actividad sobre el que debe versar, y en consideración al objeto de las obligaciones, su finalidad y desenvolvimiento, lo que permite concluir que constituye desatino jurídico aplicarle a él las normas propias de la agencia comercial en punto de las consecuencias de la terminación del contrato, y no puede pasar desapercibido que la prestación e indemnización que por causa de ésta prevé el artículo 1324 del C. de Co. no pueden extenderse por analogía al caso de la terminación del contrato de agencia de seguros, puesto que una y otra tienen razón de ser en la ya destacada peculiar naturaleza de la agencia comercial, la cual no se evidencia de manera relevante en la agencia de seguros, y porque siendo la indemnización una sanción no ha sido instituida legalmente para el contrato litigioso“.
5. Fluye de lo anterior, entonces, que no se dan los errores que se le imputan al tribunal por haber considerado que los contratos celebrados entre las partes fueron de agencia de seguros y no de agencia comercial. Baste al efecto destacar cuáles fueron los compromisos adquiridos y las facultades otorgadas por la aseguradora a la agencia que aparecen en los documentos en que obran.
a) En el “contrato N°. AG-001/97” de 7 de enero de 1997, se lee que entre la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., quien se llamará “la Compañía” y B. T. Asesores de Seguros y Cía. Ltda., que se denominará “la Agencia de acuerdo con la definición que de ella se hace en el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, cuyo objeto consistió en a) promover la celebración de contratos de seguros en los ramos en que la compañía se encuentre autorizada a trabajar; b) Recaudar los dineros referentes a todos los contratos cuya celebración promueva; c) Inspeccionar riesgos; y d) intervenir en
salvamentos” (folios 10 a 17, cuaderno principal.
b) En el de 3 de junio de 1998 se lee “contrato de mandato N° 036/98 para expedición del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito”, en el que se acordó como objeto que “el mandante otorga poder amplio y suficiente al mandatario para A) Expedir y suscribir a nombre del mandante las pólizas de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito (Soat)” y sobre terminación se dijo que ´el presente contrato terminará por las causales señaladas en la ley, por violación a las obligaciones contenidas en el presente contrato, por la cancelación que aprobó la Superintendencia Bancaria para que el intermediario expidiera pólizas de seguros generales si fuera el caso o por la terminación de la sociedad intermediaria en el caso de la agencia. Además podrá darse por terminado en cualquier tiempo, por voluntad de las partes, mediante previo aviso con una antelación no menor de treinta (30) días calendario sin retribución extra o pago de indemnizaciones de ninguna clase (folios 6 a 9).
c) En el de 28 de mayo de 1998, “convenio N° 017/ de corte de cuentas, reporte y entrega de primas recaudadas” (folios 18 a 20).
6. Según la legislación vigente, tanto la anterior de la Resolución 22 de 1955, como la del decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 41, las obligaciones que adquiere la agencia de seguros frente a la compañía son “a) promover la celebración de contratos de seguros en los ramos en que la compañía se encuentre autorizada a trabajar; b) Recaudar los dineros referentes a todos los contratos cuya celebración promueva; c) Inspeccionar riesgos; y d) intervenir en salvamentos”, las que aparecen reproducidas casi textualmente en los mencionados contratos. Además, es coherente con dichas facultades que el otorgamiento de pólizas de seguros se hiciera en un determinado territorio; en papelería de la aseguradora; con una remuneración representada en una comisión deducida de la prima pagada por la persona tomadora del seguro; con empleo de su propia organización empresarial, administrativa y financiera y con el control lógico y razonable que una actividad de dicha naturaleza es normal que sobre ella ejerza la aseguradora.
7. Así concatenados los términos de los contratos y la legislación sobre el particular, concluye la Corte que el sentenciador no incurrió en ninguno de los yerros que se le atribuye por la censura.
a) La representante legal de la sociedad demandada absolvió interrogatorio de parte en el que reconoció y admitió haber suscrito los contratos y el convenio obrantes del folio 9 a 20 del cuaderno principal; las facultades que tenía la sociedad demandante para recaudar, inspeccionar riesgos e intervenir en salvamentos (contrato AG 001 de 1997) y en la expedición del seguro obligatorio de daños temporales causados a las personas (contrato N° 036 de 1998); los gastos de administración los pagaba la aseguradora porque el agente se comprometió a ejecutar los acuerdos conforme a su propia organización administrativa y financiera; nunca pagó los arrendamientos de los locales en que funcionó la agencia; las pólizas de seguros se expedían en papelería que le suministraba y entregaba; la remuneración se hacía mediante el pago de comisiones tal como se pactó; B. T. Asesores sí estaba facultada para vincular agentes colocadores pero siempre y cuando obtuviera autorización previa de la aseguradora; el control que ejercía sobre la agencia se hizo en ejercicio de lo previsto en los contratos; los controles se concretaron “expedición de pólizas, el recaudo de primas, el reporte y entrega de las mismas” (folios 149 a 151).
Examinada esta prueba y contrario a lo que predica la recurrente, no aparece ninguna confesión de la celebración de contratos de agencia comercial. Antes por el contrario de las respuestas se deduce, sin discusión, la ratificación del texto de los documentos que, como se destacó en su momento, se refieren inequívocamente a acuerdos relativos a una agencia de seguros.
b) Las versiones de los declarantes Luis Alfonso Mahecha, Gustavo Guerrero, Jaime Alzate, Guillermo Triviño y Fabio Miller Valderrama, suministran información sobre hechos tales como los siguientes: que los gastos de funcionamiento de la agencia eran sufragados por la agencia; que ésta estaba facultada para expedir pólizas de seguros; que utilizaba para ello papelería de la aseguradora; que podía abrir puntos de venta en lugares diferentes a la sede principal; que la sociedad demandada ejercía control sobre la agencia y que ésta pagó de su patrimonio a aquella un dinero del que indebidamente se apropió en empleado suyo, cuestiones que ciertamente se refieren a la agencia de seguros, como quedó analizado.
c) Tampoco incurrió yerro el tribunal por no haber tenido en cuenta los testimonios enlistados porque a sus dichos no se les puede dar el alcance que se busca con la acusación, en atención a que de ellos no emerge la celebración de los invocados contratos de agencia comercial, puesto que examinadas sus respuestas se halla plena coincidencia con lo que es y debe ser el contrato de agencia de seguros, tal sucede en la promoción de la celebración de contratos de seguro mediante la expedición de las pólizas correspondientes; en papelería de la aseguradora; recaudo de las primas pagadas por los respectivos tomadores; estar sometida al control de la aseguradora; recibir como contraprestación por su actividad mercantil la comisión en los porcentajes pactados expresamente; ejecutar y desarrollar los contratos con sus propios recursos.
d) En fin, en cuanto a los errores de derecho fundados en el supuesto quebranto de las reglas civiles sobre interpretación de los contratos, observa la Corte que tal cuestionamiento no describe propiamente un yerro de tal naturaleza, en tanto que tales disposiciones no son de disciplina probatoria; ciertamente que la equivocación en este caso del sentenciador, en el supuesto de existir, no se refiere a aspectos relacionados con el valor legal de la prueba presentada para demostrar lo alegado ni a la validez o eficacia de la misma por defectos o anomalías en su producción o aducción al proceso.
Pero entendiendo que más adelante se engloban como errores de hecho la no apreciación de la confesión de la representante legal de la demandada, de los testimonios referenciados y la interpretación equivocada “de los contratos aportados, que le indicaban encontrarse frente a una determinada figura jurídica (agencia comercial)”, folio 20, resulta preciso concluir que en el punto analizado no se le puede atribuir al juzgador equivocación manifiesta, como se explicó en apartes anteriores de esta misma providencia.
e) Únicamente queda por agregar que para nada cambia lo concluido en el sentido de que lo celebrado fueron contratos de agencia de seguros con la denominación que se dio al segundo acuerdo de voluntades, el N° 036/98 (folios 6 a 9 del cuaderno principal), como de “mandato para la expedición de pólizas de seguro” porque, en últimas, lo que importa es la realidad que de él se desprende y no el nombre que se le haya dado.
8. En consecuencia, como el tribunal no incurrió en los errores evidentes de apreciación probatoria que se denuncian, no es dable casar la sentencia impugnada, lo cual significa que ninguno de los dos cargos alcanza el éxito.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de mayo de 2003, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE