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SC-365-2005 [4100131030021993-7518-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número
41001-31-03-002-1993-7518-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 10 de julio de 2001, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por Sofía Perdomo de Vidal frente a Teresa Perdomo de Polanía.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó declarar relativamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre María Vicenta Díaz de Perdomo, como vendedora, y la demandada, como compradora, contenido en la escritura número 802 de 24 de abril de 1973, de la notaría segunda de Neiva; declarar que la real intención de las contratantes fue la de donarle la primera a la segunda el inmueble objeto de ese negocio; declarar la nulidad absoluta de dicha donación; condenar a Teresa Perdomo a restituirle a la actora, quien actúa en nombre de la sucesión de la mencionada María Vicenta Díaz, el predio comprometido en dicha negociación, así como a pagarle los frutos percibidos como los que hubiese podido recibir.
2. Fundamentó las pretensiones en los supuestos fácticos que seguidamente se compendian:
a) Demandante y demandada son hijas de María Vicenta Díaz de Perdomo, quien falleció el 12 de mayo de 1989.
b) Mediante el instrumento público enantes identificado la mencionada María Vicenta simuló venderle a Teresa Perdomo el inmueble ubicado en la carrera 4 número 5-23 de la citada localidad, cuyos linderos y demás características constan en el libelo.
c) La intención real de esas contratantes al ajustar el señalado convenio era la donación que de dicha propiedad pretendía hacer Díaz de Perdomo a favor de su hija Teresa.
d) La donación que así se quiso realizar, se verificó sin la insinuación judicial y demás formalidades exigidas por la ley para su validez.
3. Notificada del auto admisorio de la demanda, como aparece a folio 52 del cuaderno 1, dentro del término de traslado la opositora guardó silencio.
4. Por sentencia de 18 de marzo de 1998 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva culminó la primera instancia, en la que accedió a la pretensión de simulación; ordenó la cancelación de la inscripción de la compraventa; declaró la nulidad absoluta de la donación como acto verdadero; negó la entrega del bien y la condena al pago de frutos.
5. Al desatar la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le puso fin a la alzada mediante fallo de 10 de julio de 2001, en el que confirmó el del a-quo, aunque lo modificó en cuanto precisó, por un lado, que «la nulidad de la donación como acto verdadero resultante de la simulación”, se refería a aquella parte que superara la suma de $2.000, y, por el otro, que la opositora debía «restituir para la masa herencial el bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 5-23 y los frutos producidos por el mismo que ascendían a un total de $313.349.759 desde el fallecimiento” de la causante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de relacionar los diferentes indicios en que se apoyó el a-quo para declarar la simulación del contrato, de precisar que de ellos en el recurso de apelación la opositora manifestó inconformidad únicamente en relación con los de “la posesión en el inmueble de la compradora” y de “la falta de prueba sobre el dinero entregado por la demandada”, y de exponer las razones por las cuales juzgó por qué no podía valorar como prueba el documento consistente en la grabación de una conversación habida entre las partes, acometió el tribunal el análisis de los indicios atacados por aquélla.
2. Puntualizó, en efecto, que del interrogatorio de parte absuelto por la demandada el 23 de julio de 1996 se establecía que ella llevaba cincuenta y nueve años viviendo en el predio a que se refería el contrato aquí involucrado, es decir, la edad que tenía, y que la misma no probó, estando obligada a hacerlo, que hubiese cancelado el dinero correspondiente al precio del negocio; añadió el sentenciador cómo igualmente aceptó que María Vicenta «vivió en esa casa hasta el día de su muerte» y que ésta le transfirió esa propiedad «por una suma de dinero, pero agrega que desgraciadamente la testigo de la negociación falleció»(fl.35).
Señaló el ad-quem que la enajenación del bien por la misma suma que tuvo cuatro años atrás, cuando esa heredad le fue adjudicada a Díaz de Perdomo, reflejaba “el querer de encubrirse una donación con la compraventa y la idea de hacer verosímil la transacción realizada”; añadió cómo la permanencia de aquélla en el predio que dijo venderle a su hija, era indicador de no haberle sido entregada materialmente dicha cosa a la compradora, hecho que encontró corroborado con lo declarado por el testigo Hernando Quintero Rojas, quien sostuvo que María Vicenta continuó viviendo allí hasta su fallecimiento.
Afirmó el fallador que no se acreditó la inversión que hubiese hecho la supuesta vendedora del dinero producto de la enajenación, ni la necesidad que la misma tuviera de vender, habida consideración de que ella, al decir de los testigos y de las mismas litigantes, era titular de terrenos rurales dejados por su esposo; tampoco se demostró que el patrimonio de la misma se hubiese incrementado o modificado, aserto con base en el cual aseguró el juez de segundo grado que los $250.000, supuestamente pagados, que la opositora dijo haber entregado como precio, no ingresaron a las arcas de aquélla, “o por lo menos ello no se probó, ni ello ocurrió en caso de su erogación para atender otras obligaciones”(fl.36).
3. A vuelta de citar algunas de las respuestas ofrecidas por los testigos Hernando y Alfredo Quintero Rojas, recalcó el juzgador que un motivo suficiente para impulsar la conducta de Díaz de Perdomo, madre de la demandada, fue “el parentesco que las unía, además de haber permanecido juntas toda la vida de Teresa, como quiera que ésta manifestó” llevar viviendo en el inmueble objeto del contrato cincuenta y nueve años, esto es, su edad; “esa prolongación en la convivencia crea lazos indisolubles además de los sanguíneos, que por obvias razones llevan a sentimientos de gratitud”, que podían compensarse económicamente.
4. Los reparos formulados por la opositora a los indicios de permanencia de María Vicenta en el fundo objeto del negocio por tiempo superior a diez años desde la fecha de la escritura, así como la no demostración del pago, de la inversión que aquélla pudo hacer de lo recibido, el ánimo de abandonar la posesión de la propiedad raíz, la necesidad de vender, el hecho de no haber contestado Teresa Perdomo la demanda, entre otros, eran indicativos de que el juez de primera instancia no se equivocó en sus apreciaciones, pues el caudal probatorio ofrecía, a ojos del fallador, “la realidad de lo acontecido”, como que “examinados en conjunto los indicios reseñados” arrojaban “la conclusión de la simulación relativa demandada”; y “como lo dedujo la primera instancia, aquellos tienen la connotación de ser graves, precisos y concordantes”.
5. Precisó, finalmente, que la simulación detectada acarreaba la restitución de la cosa a favor de la sucesión, en nombre de quien actuó la demandante, y de los frutos civiles producidos por el mismo.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo propone la recurrente, en el que acusa la sentencia combatida de infringir, en forma indirecta, los artículos 1443, 1458, modificado por el 1º del decreto 1712 de 1989, 1494, 1495, 1497, 1626, 1627, 1740, 1757, 1766 del Código Civil y 2º ley 50 de 1936, por indebida aplicación; con violación medio de los artículos 174, 175, 177, 178, 187, 194, 195, 201, 213, 233, 238, 240, 241, 248, 249, 250, 251 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la ley 153 de 1887, también por aplicación indebida.
La infracción de tales preceptos tuvo lugar, dice, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el tribunal en la apreciación de las escrituras públicas 802 de 24 de abril de 1973 y 490 de 2 de abril de 1969, de la copia del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, la «inspección judicial de avalúo del inmueble” de 7 de marzo de 1995, de los testimonios rendidos por Hernando y Alfredo Quintero Rojas y del interrogatorio de parte absuelto por la actora el 23 de julio de 1996.
Indica la censura que para el fallador esta presunta desigualdad constituyó un indicio grave de la simulación, por considerar que Díaz de Perdomo tenía el ánimo de reparar esa injusticia, mas resulta que la única prueba que se relaciona con ese tema contradice tal conclusión, por cuanto el testigo Hernando Quintero Rojas (fls. 9 y 10, cd.2), quien durante doce años residió en el mismo inmueble, declaró que María Vicenta nunca le comentó que tuviera el deseo de beneficiar a la opositora con los bienes que a ella le habían correspondido, ya que dicha señora no tenía ninguna preocupación en eso, situación que, según la acusadora, la confirmó la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió (fl. 64 y 65, cd.2), cuando declaró que no era cierto que su mamá le hubiera regalado el fundo subsanando así esa supuesta injusticia.
Estas pruebas, prosigue la impugnadora, “y las demás que válidamente hacen parte del plenario, fueron erróneamente apreciadas”; y, de haberlas valorado debidamente, el juez de segundo grado habría llegado a la conclusión en el sentido de que no existía indicio alguno acerca de la intención de aquélla de reparar la presunta inequidad testamentaria de la herencia dejada por Julián Perdomo.
2. Otro desatino cometido por el juzgador consistió en que tuvo por establecido que la permanencia, hasta su muerte, de Díaz de Perdomo en el predio, era indicio grave de simulación del señalado negocio. Esta censura, dice, está referida concretamente al alcance que aquél le dio a esa circunstancia, al denominarla como un hecho indiciario del acto simulado, ya que con ese raciocinio significó que, para demostrar que la heredad realmente fue vendida, la opositora ha debido despedir de allí a su progenitora, sin importar que sus sentimientos estaban arraigados a esa propiedad, que había habitado toda su vida y donde encontraba el afecto y cuidado de su hija y nietos.
Manifiesta la recurrente que el sentenciador reprochó que la opositora hubiera continuado brindándole amor y cuidado a su madre, la vendedora, permitiendo que siguiera viviendo en la casa que siempre fue suya. La equivocada valoración de esta circunstancia rompió lo que se denominan hechos indiciarios de la simulación de una compraventa, pues para que se consideren como tales, ellos debían “ser reveladores de la verdad real sobre la aparente, por resultar inusuales o sospechosos frente al hecho que se quiere divulgar». En este caso la permanencia de María Vicenta debe valorarse como una conducta acorde con los deberes de los hijos sobre sus padres, cuando éstos necesitan de cuidado y atención.
3. También se equivocó el tribunal al tener por establecido, sin que estuviera acreditado, que el afecto entre la vendedora y la compradora, medre e hija, respectivamente, era indicio grave para determinar que la compraventa era simulada, toda vez que en este caso dicha condición no se predicaba con preferencia hacia la demandada y en detrimento de la actora, la otra hija de María Vicenta, lo que podría dar lugar a que se pensara que había intención de beneficiar a una sobre la otra.
Si el ad-quem hubiera apreciado debidamente el testimonio de Alfredo Quintero Rojas (fls.10 a 12, cd.2), habría advertido que existía prueba de que esa relación de la madre con sus dos hijas era muy buena.
4. Destaca la acusadora que otro dislate cometido por el juez de segundo grado radicó en tener por establecido, sin estarlo, que por los 77 años de edad que contaba, Díaz de Perdomo no tenía necesidad ni intención de vender, de suerte que a raíz de esta equivocada conclusión omitió ponderar adecuadamente los testimonios de Hernando y Alfredo Quintero Rojas, de los cuales se revelaba que ella quería vender la casa porque necesitaba el dinero para ponerlo a rentar, dado que tenía algunas dificultades económicas, afirmación alrededor de la cual transcribe algunas de las respuestas ofrecidas por dichos deponentes, para aducir cómo de allí se deducía que la intención de aquélla era vender y no donar, y que la razón que tenía para ello era conseguir un dinero que le produjera rendimientos.
5. Del mismo modo incurrió en yerro al no dar por establecido, estándolo, que la demandada obtuvo los recursos de un préstamo concedido por Julio Monsalve. La primera equivocación cometida por el tribunal sobre este particular fue invertir la carga de la prueba, exigiendo que ella acreditara el origen de los recursos con los cuales pagó el inmueble, contrariando el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual era a la actora a quien le correspondía acreditar los supuestos de hecho. Pese a que no le competía, en el expediente quedó establecido que la opositora pagó el precio con un préstamo que le hizo aquella persona. En la escritura María Vicenta declaró que el precio de $250.000 lo tenía recibido a su entera satisfacción de manos de la compradora, y esa declaración no fue contradicha, por el contrario, se reafirmó con el testimonio de Hernando Quintero Rojas, cuando expresó que había vendido la casa y que el dinero lo iba a poner a Interés, y de asegurar que Alfredo Quintero Rojas depuso tener entendido que Julio Monsalve le prestó un dinero a la demandada para esa transacción.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al efectuar la confrontación entre los fundamentos que incorpora la acusación con los argumentos y los medios de certeza con base en los cuales el tribunal adoptó la decisión combatida, surge evidente que aquélla no sólo omite realizar el parangón necesario entre lo que dijo el ad-quem y lo que emana de las pruebas que identifica como mal apreciadas sino que se muestra desenfocada, a más de incompleta; deficiencias de orden técnico que, como pasa a verse, condenan la censura al fracaso.
2. Adviértese, por adelantado, cómo el cargo no se acopla a las exigencias que se tienen definidas para las acusaciones que, al amparo de la causal primera, se propongan denunciando manifiestos errores de hecho, en la medida en que la censora desacata el deber de cotejar el significado objetivo de las pruebas con lo que de ellas extrajo o debió sacar el fallador.
Ciertamente, está suficientemente definido por la jurisprudencia de la Corporación que como es el casacionista quien tiene la carga de evidenciar, en el caso concreto de la causal primera, por yerros de facto o de jure, el desatino cometido por el fallador en la ponderación de las probanzas, le compete adelantar la tarea de confrontar lo que surge de los elementos de convicción con la conclusión que de ellos aquél sacó, pues así, y sólo así, podrá la Sala, dentro del contexto de la acusación, establecer si se presentó el desacierto con características de protuberante, tal cual se exige, toda vez que, en tratándose de un ataque por errores de esta especie, el recurrente, “en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia”(sentencia número 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).
Lo dicho pone de manifiesto que la impugnadora debió desarrollar la necesaria confrontación entre lo que aquél dijo alrededor de cada una de los aludidos elementos de certeza y aquello que emanaba directamente de ellos, lo que no hizo por cuanto se contrajo a presentar su propia versión alrededor del aparente contenido material de esas pruebas, como si la casación se tratara de una tercera instancia en la que se le ofreciera otro momento procesal para volver a presentar alegatos propios de ésta.
Es así como en lo concerniente a las declaraciones de Hernando y Alfredo Quintero Rojas, escasamente asevera que el tribunal no las ponderó adecuadamente, porque, en su sentir, ellas revelaban que María Vicenta quería vender la cosa al requerir el dinero para ponerlo a rentar, “dado que tenía algunas dificultades económicas», de donde deduce que la intención de aquélla era vender y no donar; como se aprecia, el aludido contraste brilla por su ausencia en tanto la impugnadora se dedica a citar fragmentos de lo que cada uno de esos deponentes dijo y a relatar lo que a su juicio debía comprenderse de allí, dejando de elaborar el parangón necesario entre lo que dedujo el ad-quem con fundamento en esos específicos medios de certeza con la realidad objetiva que en verdad aflorara de ellos.
Ahora, respecto a que el tribunal omitió ver la fuente de donde la demandada obtuvo los recursos para pagar el precio del contrato, la casacionista apenas manifiesta que María Vicenta Díaz, en la escritura contentiva del mismo, declaró que los $250.000 allí pactados los recibió a su entera satisfacción, hecho corroborado con los testimonios de Hernando Quintero, cuando afirmó que aquélla había vendido la heredad porque iba a poner el dinero a interés, y de Alfredo Quintero, quien depuso “tener entendido” que Julio Monsalve le prestó un dinero a la demandada; pero acontece que en esas manifestaciones no reside más que el propio juicio de la acusadora y no la comparación entre aquello que dijo el sentenciador con relación al pago del precio pactado y lo que sobre ese mismo tópico objetivamente dimanaba de cada uno de los elementos probatorios relacionados; se trata, como es obvio entenderlo, de meras conjeturas suyas que, per se, no dibujan el yerro fáctico atribuido a aquél.
Obsérvese, en fin, cómo la acusadora afirma que la infracción de los preceptos indicados en el cargo tuvo lugar como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el tribunal en la apreciación de las escrituras públicas 802 de 24 de abril de 1973 y 490 de 2 de abril de 1969, de la copia del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, la «inspección judicial de avalúo del inmueble” de 7 de marzo de 1995, del testimonio rendido por Hernando y Alfredo Quintero Rojas y del interrogatorio de parte absuelto por la actora el 23 de julio de 1996, pero por ninguna parte se encuentra que hubiera efectuado el contraste obligado entre lo que las pruebas dejadas de ponderar o indebidamente apreciadas dicen y lo que de ellas aquél consignó en la sentencia combatida. Ha de repetirse que con este proceder la impugnadora se limitó a plasmar su personal punto de vista sobre el significado de esas pruebas y lo que de las mismas debía colegirse, posición que choca abiertamente con las exigencias propias del recurso de extraordinario. “Atrás quedó explicado que el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro”(sentencia número 202 de 5 de agosto de 2005, exp.#85002-02, no publicada aún oficialmente).
Entonces, es palmario que la censura omite la demostración de los errores de hecho denunciados, pues si bien enuncia las pruebas que aduce incorrectamente apreciadas, es lo cierto que no concreta, con la claridad y precisión necesarias, cuál fue el sentido que a ellas le dio el ad-quem y lo que de las mismas objetivamente surgía, toda vez que los argumentos en que se apoya la crítica son propios de un alegato de instancia y no los idóneos para fundamentar un ataque en casación, como quiera que se reducen a contener las razones por las que disiente del fallo atacado y no a establecer que con el mismo el tribunal vulneró la ley sustancial.
Como se advierte, ese razonamiento del tribunal no es arbitrario ni desproporcionado y tampoco carece de lógica, pues, antes bien, se aviene a la naturaleza del hecho indicador, independientemente de que frente al mismo se tengan apreciaciones diferentes, como la que exhibe la impugnadora, quien estima que ese aspecto ha debido valorarlo como una conducta acorde con los deberes que la demandada, en su condición de hija, debía tener para con su progenitora, la vendedora, y con los sentimientos que ésta tenía sobre el inmueble donde vivió toda su vida. Es palmario que la circunstancia de que la acusadora tenga una perspectiva diferente de la expuesta por el ad-quem en torno a la permanencia de la vendedora en el predio después de celebrado el negocio, no constituye motivo bastante que invite a considerar que, por ella sola, el razonamiento edificado por éste engendre error capaz de conducir al quiebre del fallo, pues, como desde antiguo lo tiene sentado la doctrina jurisprudencial, “la presencia de un criterio de ponderación probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el fallador, no se edifica en causa suficiente para pregonar el dislate fáctico ´mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad´, como así lo indicó la Corporación en sentencia de 29 de octubre de 1973 (G. J., t. CXLVII, pag.102), toda vez que no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretación de la prueba, sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio señalado”(sentencia 115 de 23 de septiembre de 2004, exp.#0329).
4. Al margen de la deficiencia técnica arriba expuesta ha de verse, adicionalmente, cómo la acusación en los argumentos restantes incurre en notorio y evidente desenfoque.
En efecto, en esos otros planteamientos que contiene, sostiene la impugnadora que el tribunal tuvo por demostrado que como existió desequilibrio económico entre las partes en la distribución de la herencia del causante Julián Perdomo, su padre, por parte de María Vicenta Díaz, madre de las mismas, existió el ánimo de repararle a la demandada el daño que se le había causado en esa adjudicación; agregó que aquél no podía incurrir en la equivocación de considerar que la cuarta de libre disposición en la aludida causa mortuoria le fue adjudicada a la actora, creándose así un desequilibrio frente a su hermana la demandada ya que de la escritura 490 citada se apreciaba que fueron los menores Rodrigo, Luis Fernando, Olga Lucía y Carlos Andrés Vidal Perdomo los beneficiados con esa asignación, y no aquélla, sin que se pudiera decir que ellos eran hijos de ésta, pues tal hecho no se probó.
Añade, asimismo, que para el juez de segundo grado la susodicha presunta desigualdad constituyó un indicio grave de la simulación, porque consideró que María Vicenta tenía el ánimo de reparar esa injusticia, auncuando el testigo Hernando Quintero Rojas contradijo esa conclusión al deponer que Díaz de Perdomo nunca le comentó que tuviera el deseo de beneficiar a la opositora con los bienes que a ella le habían correspondido, situación que, según la acusadora, la confirmó la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, cuando declaró que no era cierto que su mamá le hubiera regalado aquel fundo solucionando así la mentada supuesta injusticia. Con relación a esas afirmaciones que le atribuye al fallador, la recurrente dice que las pruebas referidas “fueron erróneamente apreciadas”, pues de haberlas valorado adecuadamente habría concluido cómo no existía indicio sobre la intención de María Vicenta de restaurar la presunta inequidad herencial.
De lo expuesto en precedencia se observa cómo la acusadora le fustiga al tribunal haber establecido la existencia del indicio sobre la intención que tuvo Díaz de Perdomo, con el contrato objeto de este proceso, de remediar la presunta inequidad que se presentó contra la demandada en la distribución del acervo herencial de la sucesión de Julián Perdomo, su padre, mas sucede que, como se constata del contexto de la sentencia combatida, tal cual quedó compendiada, el ad-quem, en puridad de verdad, para nada de refirió a un indicio de esa índole, ni siquiera tangencialmente.
Manifiesta la recurrente, adicionalmente, que el sentenciador reprochó que la opositora hubiera continuado brindándole amor y cuidado a la vendedora, su progenitora; que igualmente se equivocó al tener por establecido que el afecto entre las partes del contrato era indicio determinante que el mismo fue simulado, pues dicha condición no se predicaba con preferencia de la demandada y en detrimento de la actora; que si hubiera apreciado debidamente el testimonio de Alfredo Quintero Rojas, habría advertido que la relación de la vendedora con las partes del proceso, sus dos hijas, era muy buena; y que además tuvo por probado que por los 77 años de edad que tenía, María Vicenta carecía de necesidad y de intención para vender.
Sin embargo, como sin mayores dificultades se constata al volver la mirada al fallo recurrido, el juzgador lejos estuvo de reprochar el amor y aprecio que la demandada pudo expresarle a su progenitora, o que censurara los cuidados que la misma tuvo para con ésta, y menos que hubiera afirmado que la relación de Díaz de Perdomo con alguna de las partes del proceso, sus dos hijas, no fuera buena o, en fin, que los 77 años de edad que se dice tenía para la época de celebración del acuerdo tradujera falta de necesidad o de intención de la misma para vender, como que las conclusiones a que llegó no las extrajo con apoyo en ninguno de tales asertos, pues lo que arguyó el ad-quem en torno a esos precisos aspectos, para predicar así el interés que tuvo María Vicenta para donarle a la opositora el predio, encubriéndola con la compraventa, fue el sentimiento de gratitud de aquélla para con ésta derivado del hecho de haber vivido siempre juntas y de que hubiese sido la demandada quien le brindaba compañía y, además, que al ser aquélla titular del dominio de otros bienes que le correspondieron en la sucesión de su esposo, no se establecía la razón que la motivó a transferir la propiedad del inmueble.
Ningún sentido tiene, desde luego, que la recurrente afirme que erró de hecho el tribunal al reconocer el aludido desequilibrio económico en la referida adjudicación sucesoral, o al confundir a Teresa Perdomo con sus hijos, que fueron los reales beneficiarios de la cuarta de libre disposición en la mentada causa mortuoria, o al inferir la causa de la enajenación de la edad de la vendedora, pues, itérase, no fueron esas las apreciaciones que fundaron los comentados asertos del juzgador, de donde aflora la desorientación de la acusación en cuanto toca esa específica argumentación.
Lo expuesto permite ver como el cargo, en la temática que se deja referenciada, apunta en dirección equivocada, toda vez que pretende hacer creer que la decisión de simulación el tribunal igualmente la fundó en los señalados fundamentos, cuando no fue así, según se acaba de observar. Resulta palmario, entonces, que en los aludidos aspectos el ataque se muestra descaminado, por cuanto con ellos no se combaten las verdaderas razones en que aquél se fundó. A este respecto tiene dicho la Corte que la crítica que le formule el casacionista al fallo debe guardar adecuada “consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”(G. J., t. CCLVIII, pag.294).
5. En adición a los que se dejan evidenciados, el cargo alberga otra deficiencia técnica, consistente en que presente un ataque incompleto, en la medida en que no abraza toda la argumentación con base en la cual el juez de segundo grado adoptó la decisión de la que se duele la impugnadora.
Como quedó visto, el sentenciador encontró que la demandada no sólo dejó de demostrar el pago del precio pactado sino que vivió en el inmueble desde siempre; que Díaz de Perdomo, pese a haberlo vendido, continuó viviendo allí aun después de ajustado ese negocio hasta su fallecimiento, lo cual indicaba que el bien no le fue entregada materialmente a la compradora; que el precio fijado en dicho negocio era igual a aquel por el cual, cuatro años atrás, esa heredad le fue adjudicada a María Vicenta Díaz en la sucesión de Julián Perdomo; así mismo, que no se acreditó el ingreso de ese dinero al patrimonio de la nombrada ni, por ende, la inversión que hubiese hecho del mismo y tampoco la forma como pudo haberlo gastado; que no se evidenció la necesidad que ella tuviera de vender y en cambio sí la ausencia de la misma por cuanto era titular de otros predios; igualmente que el afecto existente entre las contratantes, derivado no sólo de su parentesco, madre e hija, sino, especialmente, del hecho de haber vivido juntas hasta el fallecimiento de María Vicenta, creaba “sentimientos de gratitud” que podían “compensarse económicamente»; a lo cual le agregó el hecho de no haberse dado contestación a la demanda.
La recurrente, por su parte, le endilga al fallador haber cometido errores de hecho en la ponderación de las pruebas pero circunscribiendo su ataque únicamente a los indicios relacionados con la demostración del pago del precio del contrato, la permanencia de la vendedora en el predio objeto del mismo y con la necesidad de María Vicenta de enajenar dicha heredad.
Como se advierte, los indicios consistentes en el precio convenido por las contratantes en la misma cuantía de la adjudicación que del bien se hizo a Díaz de Perdomo cuatro años atrás, circunstancia de la que el tribunal infirió «el querer de encubrirse una donación con la compraventa y la idea de hacer verosímil la transacción realizada»; la falta de prueba de que la vendedora hubiese invertido el dinero del precio ni, «en el supuesto de su erogación para atender otras obligaciones», que el mismo hubiese siquiera ingresado «a sus arcas»; el afecto existente entre las contratantes, derivado especialmente de su convivencia por toda la vida de la compradora y hasta la muerte de la vendedora, el cual era «motivo suficiente para impulsar la conducta de la madre», pues tal estado de cosas creaba «lazos indisolubles, además de los sanguíneos, que por obvias razones llevan a sentimientos de gratitud, que se piensa pueden compensarse económicamente»; y el tocante con el hecho de que la demandada no dio oportuna contestación a la demanda, la acusadora no los combate, pues para nada se refirió a ninguno de ellos, puesto que, como se acaba de ver, todas sus fuerzas las dirigió a pretender desvirtuar la gestación de aquellos otros.
En la medida en que la censura no involucra crítica alguna frente a esos otros indicios en que el sentenciador del mismo modo fundó aquel aserto, deviene el ataque incompleto del cargo, toda vez que, de admitirse la comisión de los yerros denunciados, ello resultaría intrascendente si se toma en cuenta que, ante tal hipótesis, la decisión recurrida se mantendría incólume apoyada en esos razonamientos no cuestionados.
Para aniquilar la presunción de acierto con la que llega a la Corporación la sentencia, la recurrente debía combatir esos otros argumentos a cuyo amparo el juzgador igualmente optó por la decisión objeto de inconformidad, lo que no hizo, situación que lleva la acusación al fracaso, pues, como con insistencia lo viene expresando la Sala, el “quiebre de un fallo en casación exige, merced a lo excepcional del recurso y al principio dispositivo que lo inspira, el rompimiento de la presunción de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, así como, en tratándose de acusación consistente en violación de ley sustancial por el sendero indirecto, la demostración palmar de una equivocación evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en múltiples ocasiones, pues `…por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas…, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura`”(sentencia número 035 de 12 de abril de 2004, exp.7077).
7. Por tanto, no prospera el cargo.
V. DECISIÓN:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de julio de 2001, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE