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SC-375-2005 [6867931030021998-0230]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Exp. 6867-9310-30-02-1998-0230
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por LA PARROQUIA DE BARICHARA, respecto de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior de San Gil, en el proceso ordinario adelantado por EL COLEGIO LA SAGRADA FAMILIA DE BARICHARA contra la recurrente y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Solicitó la demandante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, que con citación de los demandados, se declarara que ella había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la carrera 6a No 3-98 de Barichara y, consecuencialmente, que se ordenara la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos del referido municipio.
1. La causa petendi se resume así:
A. La actora entró en posesión del inmueble pretendido hace más de 35 años.
B. La institución académica demandante ha tenido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el predio en disputa y sobre el mismo ha efectuado múltiples construcciones y mejoras, habilitándolo para el funcionamiento de un establecimiento de educación media, cuyo origen se remonta al año 1939, cuando la Asamblea Departamental de Santander creó el Colegio «La Sagrada Familia», que inició labores académicas en el año de 1942 bajo la dirección de las religiosas terciarias capuchinas y que fue nacionalizado con la ley 169 de 1961, habiendo subsistido, después, gracias a aportes propios y otros, procedentes de la Nación, el Departamento y el Municipio.
3. La Parroquia y el curador ad litem de los indeterminados contestaron el libelo, oponiéndose a su prosperidad. La primera se defendió esgrimiendo una «carencia absoluta de causa” y “falta de fundamento legal» para demandar, así como formulando las excepciones previas de «falta de capacidad o indebida representación de la actora», que fueron declaradas no probadas por el Tribunal al resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4. La sentencia de primera instancia, estimatoria de las súplicas de la demandante, fue confirmada por el ad quem, mediante el fallo atacado en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de resaltar que en el asunto sometido a su estudio concurrían los presupuestos procesales, el sentenciador de segundo grado encontró acreditados los elementos requeridos para la prosperidad de la acción intentada, con soporte en las pruebas recaudadas por el juez de primera instancia.
Ocupándose luego de los motivos de inconformidad del apelante y específicamente el que se hacía consistir en la incapacidad e incompetencia que tenían las personas jurídicas de derecho público, como la demandante, para adquirir bienes a cualquier título, aseveró el Tribunal que toda persona es capaz de adquirir derechos y obligaciones, y que la capacidad de goce de las personas jurídicas se rige por un principio diferente al que gobierna las personas naturales, consagrado en el art. 27 de la ley 57 de 1887 que establece que “las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título con el carácter de enajenables”.
Manifestó que las mejoras realizadas en el predio fueron demostradas con las declaraciones de Teresa Vasquez viuda de Amado, Adela Díaz Meneses y Alicia Chacón Plata y que el único testigo que aseveró que fueron realizadas por cuenta de la Junta de Acción Comunal fue el presbítero Horacio Sarmiento que en su relato dejó ver algunos visos de parcialidad en orden a favorecer a la demandada, testimonio este último que “no se encuentra reforzado por medio probatorio alguno que de al traste con lo aseverado por las declarantes”.
A continuación precisó que para la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio se requiere que verse sobre una cosa susceptible de alcanzarse por ese modo, que sobre el bien se ejerza una posesión pacífica e ininterrumpida por un tiempo no inferior a 20 años, manifestando que del certificado de tradición del inmueble se infería que la parroquia demandada era quien figuraba como titular del derecho de dominio sobre el mismo, razón por la cual se la vinculó como demandada en el juicio.
Señaló que si bien los linderos del predio materia de debate que se señalaron en la demanda diferían un tanto de los indicados en el dictamen pericial dispuesto por el a quo, no subsistía duda alguna en torno a la identificación e individualización del referido predio, que corresponde al «inmueble donde funcionó el colegio la Sagrada Familia y que ahora es la sede de los colegios fusionados» (fl 38), lo cual reiteró cuando sostuvo que en la diligencia de inspección judicial se «constató la identidad del bien examinado con el que se pretende usucapir, sus linderos, aunque con cierta variación y que allí tiene su sede el ente educativo mencionado» (fl 45 ib).
Concluyó el Tribunal que analizadas en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica las pruebas referenciadas, se llegaba a la convicción de que el Colegio de La Sagrada Familia había poseído de manera ininterrumpida el inmueble que se pretende usucapir y que en este fueron llevadas a cabo una seria de mejoras realizadas sin el consentimiento de nadie, por lo que se imponía confirmar la sentencia apelada, la que además era objeto del grado de consulta.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos se formularon contra la sentencia, uno por la causal segunda y el otro, con fundamento en la causal quinta de casación, que serán resueltos en forma inversa a como han sido presentados, toda vez que el último endilga la existencia de un vicio que afectaría eventualmente la validez del proceso.
CARGO SEGUNDO
Se acusó el fallo de incurrir en la causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 7° del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, por indebida representación de la parte actora.
En desarrollo del cargo afirmó el recurrente que la demandante es un establecimiento público del orden departamental, que su rectora es designada por el Gobernador y que, dentro de sus funciones -consagradas en el manual de administración de establecimientos educativos- estaba la de «representar legalmente al plantel», la cual se circunscribía «única y exclusivamente al campo administrativo y docente del plantel, de tal manera que respecto de los bienes no tiene sino su administración que implica el cuidado de ellos (sic)… pero nunca la facultad de disposición» (fl 17, cdno 9).
Añadió que el Colegio la Sagrada Familia «hace parte del patrimonio del Departamento de Santander y por lo tanto en esta materia patrimonial sólo el Gobernador del Departamento es su legitimo representante …y él y sólo él… tiene capacidad para comparecer al proceso…», pues para «poder hacerlo, el representante legal del ente educativo requiere poder o autorización del Gobernador del Departamento» (fl. 17 antes citado).
Agregó que -como ninguna de estas circunstancias hizo presencia en el presente asunto- se incurrió en la denunciada nulidad procesal, cuyos fundamentos, fueron esgrimidos oportunamente como excepción previa, pero sin éxito, dado que el Tribunal revocó el auto dictado por el juez de primer grado, que en su momento, la declaró probada.
Pidió, entonces, que quebrado el fallo del Tribunal la Corte «ordenara lo que en derecho corresponde» (fl 19).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala, ha sido constante en sostener que las nulidades procesales, es la regla, únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con ellas, habida cuenta que tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, por lo que sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar la aplicación del correctivo legal pertinente.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que «dentro de los principios que gobiernan el régimen de las nulidades procesales se enlista el de la protección, por virtud del cual se han consagrado las nulidades dichas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad…», razón por la cual se ha sostenido que esa circunstancia, en línea de principio, «sólo puede ser invocada en casación, por el litigante afectado con ella” (CLIX, pág, 152, subrayado fuera de texto). Así, en tratándose de la causal consagrada en el numeral séptimo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (que correspondía al mismo numeral del artículo 152 ib., hasta que entró a regir el Decreto 2282 de 1989), «apunta hacia la persona indebidamente representada, notificada o emplazada como la única a quien la ley le reconoce interés, serio y actual para proponer la nulidad”(Se subraya; CLXXXIV, 37; Cfme: cas.civ. 25 de marzo de 2003, Exp. 7257).
En efecto, ya se refirió al resumir la acusación, que como contingencias atinentes a la causal de nulidad invocada por el impugnante, el recurrente expresó que la representación legal que sobre el ente demandante ostenta la rectora del Colegio «La Sagrada Familia», no la habilitaba, per se, para promover esta actuación judicial, sino que para ello requería autorización del Gobernador de Santander, quien legalmente sí estaba facultado para acudir al proceso en nombre de la «Parroquia», sin que en el sub judice se verificara ninguna de estas dos últimas hipótesis.
Aparece, entonces, de manera diamantina, que la denunciada irregularidad -aún suponiendo que hubiere tenido lugar, se itera-, resulta por completo ajena a la entidad demandada, quien por tanto, carecía –y carece- de legitimidad para prevalerse de ella, razón por la cual el cargo no prospera, tal y como en repetidas y similares ocasiones lo ha enfatizado esta Corporación judicial.
En consecuencia, no prospera el cargo.
CARGO PRIMERO
Con soporte en la causal segunda de casación consagrada en el numeral 2a del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia de ser incongruente por no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.
Manifestó el casacionista que «al acoger en su integridad la sentencia de primera instancia» el Tribunal incurrió en fallo extra petita, pues la declaración de pertenencia versó sobre «un inmueble distinto al pretendido por la parte demandante en sus peticiones y en los hechos de la demanda» (fl. 11. cdno 9).
Después de aludir a la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso, expresó que “se trata del mismo bien inmueble cuya ubicación y linderos corresponden con exactitud al bien descrito e identificado por la parte demandante en su escrito introductorio…en sus peticiones y en el segundo hecho traído como fundamento fáctico de la misma demanda”, y que “estos linderos contenidos en la diligencia de inspección judicial fueron aclarando con la actualización de los mismos, mediante el reconocimiento sobre el terreno por parte de quienes participamos en la diligencia sin que hubiera observación u oposición de parte alguna” (fl. 12), pero que pese a esta circunstancia, era evidente que la sentencia avalada por el Tribunal recayó sobre un bien distinto del perseguido por la actora, que ni siquiera existe, dado que en el referido municipio no se encuentra «un inmueble cuyos linderos estén dos veces por el SUR y no tenga OCCIDENTE», quedando establecido con meridiana claridad que «el bien objeto de la sentencia de segundo grado es otro al trabado en este litigio», con lo que se estaría «frente al indiscutible hecho de un posible despojo de la propiedad», pues por ese conducto se afectarían los predios vecinos, entre ellos, algunos pertenecientes a la misma Parroquia, totalmente ajenos a la presente controversia judicial (fls. 14 y 15, ib.).
Pidió, en consecuencia, que casado el fallo atacado, la Corte procediera a denegar la demanda de pertenencia.
CONSIDERACIONES
1. En repetidas oportunidades se ha precisado que la inconsonancia, como motivo de casación, refiere a un error in procedendo y no a uno in judicando, puesto que involucra la infracción de una regla de procedimiento que, en desarrollo del principio dispositivo, que no es del todo ajeno al procedimiento civil, fija algunos límites a la actividad del juez, por manera que la sentencia, como expresión concreta de la voluntad de la ley en un litigio en particular, no puede constituir o contener un pronunciamiento más allá de lo pedido (ultra petita), ni fuera de lo pedido (extra petita), ni dejar de decidir sobre lo solicitado por las partes -o lo que, de oficio deba disponer el fallador, como perentoriamente lo ha previsto el ordenamiento jurídico patrio (art. 305 C. de P.C.).
Sobre el particular ha puntualizado esta Corporación que la referida causal, “ …atañe a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, “por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación” (XXVI, 93. Vid: cas. civ. 12 de agosto de 2003, Exp. 7325), razón por la cual no puede ser utilizada como pie de apoyo para reprochar al sentenciador por yerros en la apreciación probatoria que deben ser enjuiciados bajo el amparo de la causal primera de casación.
2. Descendiendo al estudio del cargo, memórase que según el censor, el fallo atacado es incongruente por cuanto al confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, el Tribunal terminó ratificando la declaración de pertenencia sobre un bien distinto del pretendido por la parte demandante, que no coincidía con el que fue identificado en la diligencia de inspección judicial, afirmación que envuelve, en opinión de la Sala, una discrepancia con la conclusión probatoria del ad quem constitutiva no de un error de procedimiento, propio de la causal segunda, motivo por el cual resulta inadecuada la causal utilizada por el casacionista para combatir la sentencia.
En efecto, la médula del cargo se hace consistir en que el bien inmueble mencionado en la sentencia “es un bien distinto al reclamado en la demanda” y al “identificado y alinderado con las debidas aclaraciones en la diligencia de inspección judicial… por cuanto no es posible que en el Municipio de Barichara se encuentre un inmueble cuyos linderos estén dos veces por el SUR y no tenga OCCIDENTE” (fl. 14), lo que evidencia que la disonancia que se endilga no proviene de que la sentencia se hubiere pronunciado sobre objeto distinto del pretendido, o desbordado las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado, o dejado de resolver aspectos que le fueron demandados, sino de haber alinderado el inmueble dos veces por el costado sur, omitiendo la mención del lindero correspondiente al occidente.
Recientemente tuvo oportunidad de reiterar la Sala que “si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento” (CCXLIX, Vol. II, 1468, reiterada en cas. civ. 19 de enero de 2005, Exp 7854).
En suma, es patente que la censura trocó la vía para impugnar la sentencia, toda vez que, se itera, el yerro que se endilga al Tribunal no implica la comisión de un error in procedendo con entidad suficiente para desquiciar el fallo, sino eventualmente uno de juicio proveniente de una equivocada apreciación de la demanda, o de las pruebas practicadas que no puede combatirse con apoyo en la causal segunda de casación, lo que evidencia su carencia de idoneidad.
Es que como varias veces se ha señalado “El legislador, como es sabido, atendiendo al carácter extraordinario del recurso, ha limitado los motivos de casación, y los ha estructurado en un número específico de causales que, por fuera de contar con una naturaleza diferente, tienen un alcance distinto; de ahí su configuración autónoma, por supuesto que las razones que pueden dar pie a un ataque en casación, se originan en deficiencias que van contra la ley y que se cometen en el ejercicio de la administración de justicia. Esos motivos, taxativos y perfectamente delimitados, son los que constituyen yerros, bien de juzgamiento ora de procedimiento, los primeros por fallas en la aplicación de la ley sustancial al proferir sentencia o por virtud de la trasgresión del principio de la “reformatio in peius” (causales 1ª y 4ª de casación), los segundos, por errores que el juez comete en el desenvolvimiento procesal a lo largo de la litis en aspectos referidos a la consonancia y armonía del fallo, así como en lo atinente a la validez del proceso en los precisos términos de la ley (causales 2ª, 3ª y 5ª)” [cas. civ. 2 de agosto de 2004, Exp. 298]
Conviene anotar, finalmente que la comentada duplicación del lindero sur, amén de no suponer un pronunciamiento distinto del pedido primigeniamente en la demanda, corresponde, en últimas, a un lapsus calami, a un error «por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» que ha podido ser corregido o superado a través del mecanismo previsto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que se comprometa, en lo más mínimo, el principio garantista contenido en el articulo 305, ibídem, bien entendido.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de fa ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior de San Gil, en el proceso ordinario adelantado por el Colegio La Sagrada Familia de Barichara contra la recurrente y personas indeterminadas.
Condénase al recurrente al pago de las costas del recurso. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE