SC 375 2005 [6867931030021998 0230]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-375-2005 [6867931030021998-0230]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil cinco (2005)   

Referencia:    Exp.  6867-9310-30-02-1998-0230   

Decídese   el  recurso  extraordinario  de  casación    interpuesto    por   LA   PARROQUIA   DE  BARICHARA, respecto de la sentencia proferida el 10 de  mayo  de  2001  por  el  Tribunal  Superior  de San Gil, en el proceso ordinario  adelantado  por  EL  COLEGIO  LA  SAGRADA  FAMILIA  DE  BARICHARA    contra   la   recurrente   y   personas  indeterminadas.   

ANTECEDENTES   

1.   Solicitó la demandante ante el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  San  Gil,  que  con citación de los  demandados,   se   declarara   que   ella  había  adquirido  por  prescripción  extraordinaria  el  dominio  del  inmueble  ubicado  en la carrera 6a No 3-98 de  Barichara   y,  consecuencialmente,  que  se  ordenara  la  inscripción  de  la  sentencia  en  la  oficina  de  registro  de instrumentos públicos del referido  municipio.   

    

1. La  causa petendi  se resume así:     

A.   La  actora entró en posesión del  inmueble pretendido hace más de 35 años.    

B.    La  institución  académica  demandante  ha tenido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el  predio  en  disputa  y  sobre  el mismo ha efectuado múltiples construcciones y  mejoras,   habilitándolo  para  el  funcionamiento  de  un  establecimiento  de  educación  media,  cuyo  origen  se  remonta  al  año 1939, cuando la Asamblea  Departamental  de  Santander  creó el Colegio «La Sagrada Familia», que inició  labores  académicas  en  el  año  de 1942 bajo la dirección de las religiosas  terciarias  capuchinas  y que fue nacionalizado con la ley 169 de 1961, habiendo  subsistido,  después,  gracias  a  aportes  propios  y otros, procedentes de la  Nación, el Departamento y el Municipio.   

3.  La  Parroquia  y el curador ad  litem de los indeterminados contestaron  el  libelo,  oponiéndose  a su prosperidad. La primera se defendió esgrimiendo  una  «carencia  absoluta  de  causa”  y  “falta  de  fundamento  legal» para  demandar,  así como formulando las excepciones previas de «falta de capacidad o  indebida  representación  de  la actora», que fueron declaradas no probadas por  el  Tribunal  al  resolver  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  parte  demandante.   

4.    La  sentencia  de  primera  instancia,  estimatoria de las súplicas de la demandante, fue confirmada por el  ad  quem,  mediante el fallo  atacado en casación.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

Después  de  resaltar  que  en  el  asunto  sometido  a  su estudio concurrían los presupuestos procesales, el sentenciador  de  segundo  grado  encontró  acreditados  los  elementos  requeridos  para  la  prosperidad  de  la acción intentada, con soporte en las pruebas recaudadas por  el juez de primera instancia.   

Ocupándose   luego   de  los  motivos  de  inconformidad  del  apelante y específicamente el que se hacía consistir en la  incapacidad  e  incompetencia  que  tenían  las  personas jurídicas de derecho  público,  como  la  demandante,  para  adquirir  bienes  a  cualquier  título,  aseveró  el  Tribunal   que  toda  persona es capaz de adquirir derechos y  obligaciones,  y que la capacidad de goce de las personas jurídicas se rige por  un  principio diferente al que gobierna las personas naturales, consagrado en el  art.  27  de  la  ley  57  de  1887 que establece que “las personas jurídicas  pueden  adquirir  bienes de todas clases, por cualquier título con el carácter  de enajenables”.   

Manifestó  que las mejoras realizadas en el  predio  fueron  demostradas  con  las  declaraciones  de Teresa Vasquez viuda de  Amado,  Adela  Díaz  Meneses y Alicia Chacón Plata y que el único testigo que  aseveró  que fueron realizadas por cuenta de la Junta de Acción Comunal fue el  presbítero  Horacio  Sarmiento  que  en  su  relato  dejó ver algunos visos de  parcialidad  en  orden  a  favorecer a la demandada, testimonio este último que  “no  se  encuentra  reforzado por medio probatorio alguno que de al traste con  lo aseverado por las declarantes”.   

A   continuación  precisó  que  para  la  prosperidad  de  la  prescripción  adquisitiva de dominio se requiere que verse  sobre  una  cosa  susceptible  de  alcanzarse por ese modo, que sobre el bien se  ejerza  una  posesión pacífica e ininterrumpida por un tiempo no inferior a 20  años,  manifestando  que del certificado de tradición del inmueble se infería  que  la  parroquia  demandada  era  quien  figuraba  como titular del derecho de  dominio  sobre  el mismo, razón por la cual se la vinculó como demandada en el  juicio.   

Señaló que si bien los linderos del predio  materia  de  debate  que  se  señalaron en la demanda diferían un tanto de los  indicados  en  el  dictamen pericial dispuesto por el a  quo,   no  subsistía  duda  alguna  en  torno  a  la  identificación  e  individualización  del  referido predio, que corresponde al  «inmueble  donde  funcionó el colegio la Sagrada Familia y que ahora es la sede  de  los  colegios fusionados» (fl 38), lo cual reiteró cuando sostuvo que en la  diligencia   de  inspección  judicial  se  «constató  la  identidad  del  bien  examinado  con  el  que  se  pretende  usucapir, sus linderos, aunque con cierta  variación  y  que  allí  tiene  su  sede  el ente educativo mencionado» (fl 45  ib).   

Concluyó  el  Tribunal  que  analizadas  en  conjunto   y   a  la  luz  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  las  pruebas  referenciadas,  se  llegaba  a  la  convicción  de que el Colegio de La Sagrada  Familia  había  poseído  de  manera ininterrumpida el inmueble que se pretende  usucapir  y  que  en este fueron llevadas a cabo una seria de mejoras realizadas  sin  el  consentimiento  de nadie, por lo que se imponía confirmar la sentencia  apelada, la que además era objeto del grado de consulta.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

Dos cargos se formularon contra la sentencia,  uno  por  la  causal  segunda  y  el otro, con fundamento en la causal quinta de  casación,  que  serán  resueltos en forma inversa a como han sido presentados,  toda  vez  que  el  último  endilga  la  existencia  de un vicio que afectaría  eventualmente la validez del proceso.   

CARGO  SEGUNDO   

Se  acusó el fallo de incurrir en la causal  de  nulidad  procesal  consagrada en el numeral 7° del articulo 140 del Código  de   Procedimiento   Civil,  por  indebida  representación  de   la  parte  actora.   

En desarrollo del cargo afirmó el recurrente  que  la  demandante  es un establecimiento público del orden departamental, que  su  rectora  es  designada  por  el  Gobernador  y  que, dentro de sus funciones  -consagradas  en  el  manual  de administración de establecimientos educativos-  estaba  la  de  «representar  legalmente  al plantel», la cual se circunscribía  «única  y  exclusivamente al campo administrativo y docente del plantel, de tal  manera  que  respecto de los bienes no tiene sino su administración que implica  el  cuidado  de  ellos  (sic)… pero nunca la facultad de disposición» (fl 17,  cdno 9).   

Añadió  que  el Colegio la Sagrada Familia  «hace  parte del patrimonio del Departamento de Santander y por lo tanto en esta  materia  patrimonial  sólo  el  Gobernador  del  Departamento  es  su  legitimo  representante   …y   él  y  sólo  él…  tiene  capacidad  para  comparecer  al                           proceso…»,   pues  para  «poder  hacerlo,  el  representante  legal  del  ente  educativo  requiere  poder o autorización del Gobernador del Departamento» (fl.  17 antes citado).   

Agregó   que   -como   ninguna  de  estas  circunstancias  hizo  presencia  en  el  presente  asunto-  se  incurrió  en la  denunciada  nulidad procesal, cuyos fundamentos, fueron esgrimidos oportunamente  como  excepción  previa,  pero sin éxito, dado que el Tribunal revocó el auto  dictado   por  el  juez  de  primer  grado,  que  en  su  momento,  la  declaró  probada.   

Pidió,  entonces, que quebrado el fallo del  Tribunal la Corte «ordenara lo que en derecho corresponde» (fl 19).   

CONSIDERACIONES   

1.   La jurisprudencia de esta Sala, ha  sido   constante  en  sostener  que  las  nulidades  procesales,  es  la  regla,  únicamente  pueden  ser  alegadas  por  la  persona  afectada con ellas, habida  cuenta  que  tal  remedio  fue  consagrado con el inequívoco y plausible fin de  salvaguardar  la  garantía  constitucional  al  debido  proceso y el derecho de  defensa  (art.  29  C.  Pol.), rectamente entendidos, por lo que sólo el sujeto  agraviado  puede  predicar  la  existencia  del  yerro  procesal  y, de contera,  reclamar la aplicación del correctivo legal pertinente.   

Sobre  el  particular,  esta Corporación ha  precisado  que   «dentro de los principios que gobiernan el régimen de las  nulidades  procesales  se  enlista  el de la protección, por virtud del cual se  han  consagrado  las  nulidades  dichas con el fin de  proteger   a   la   parte  cuyo  derecho  le  fue  cercenado  por  causa  de  la  irregularidad…»,  razón por la cual se ha sostenido  que  esa  circunstancia,  en  línea  de principio, «sólo puede ser invocada en  casación,  por  el  litigante  afectado con ella” (CLIX, pág, 152, subrayado  fuera  de  texto).  Así,  en  tratándose   de  la causal consagrada en el  numeral  séptimo  del  artículo  140  del  Código de Procedimiento Civil (que  correspondía  al  mismo numeral del artículo 152 ib., hasta que entró a regir  el  Decreto  2282  de  1989), «apunta hacia la persona  indebidamente  representada,  notificada  o  emplazada como la única a quien la  ley  le  reconoce  interés, serio y actual para proponer la nulidad”(Se  subraya;  CLXXXIV,  37;  Cfme: cas.civ. 25 de marzo de 2003,  Exp.  7257).               

En  efecto,  ya  se  refirió  al resumir la  acusación,  que  como  contingencias  atinentes a la causal de nulidad invocada  por  el  impugnante,  el  recurrente  expresó  que la representación legal que  sobre  el  ente  demandante ostenta la rectora del Colegio «La Sagrada Familia»,  no  la  habilitaba,  per  se,  para   promover   esta   actuación  judicial,  sino  que  para  ello  requería  autorización   del   Gobernador  de  Santander,  quien  legalmente  sí  estaba  facultado  para  acudir  al  proceso  en nombre de la «Parroquia», sin que en el  sub  judice  se  verificara  ninguna de estas dos últimas hipótesis.   

Aparece, entonces, de manera diamantina, que  la  denunciada  irregularidad  -aún  suponiendo  que  hubiere  tenido lugar, se  itera-,  resulta  por  completo  ajena  a la entidad demandada, quien por tanto,  carecía  –y  carece-  de  legitimidad  para  prevalerse  de ella, razón por la cual el cargo no prospera,  tal   y   como  en  repetidas  y  similares  ocasiones  lo  ha  enfatizado  esta  Corporación judicial.   

En    consecuencia,    no   prospera   el  cargo.   

CARGO  PRIMERO   

Con soporte en la causal segunda de casación  consagrada  en  el  numeral  2a  del  articulo  368 del Código de Procedimiento  Civil,  se  acusó  la sentencia de ser incongruente por no estar en consonancia  con los hechos y pretensiones de la demanda.   

Manifestó el casacionista que «al acoger en  su  integridad la sentencia de primera instancia» el Tribunal incurrió en fallo  extra   petita,   pues  la  declaración  de  pertenencia  versó  sobre «un inmueble distinto al pretendido  por  la  parte  demandante en sus peticiones y en los hechos de la demanda» (fl.  11. cdno 9).   

Después  de  aludir  a  la  diligencia  de  inspección  judicial  practicada  en  el  proceso, expresó que “se trata del  mismo  bien  inmueble  cuya  ubicación y linderos corresponden con exactitud al  bien   descrito   e   identificado   por  la  parte  demandante  en  su  escrito  introductorio…en  sus peticiones y en el segundo hecho traído como fundamento  fáctico  de  la  misma  demanda”,  y  que  “estos linderos contenidos en la  diligencia  de  inspección  judicial  fueron aclarando con la actualización de  los  mismos,   mediante  el  reconocimiento  sobre  el terreno por parte de  quienes  participamos en la diligencia sin que hubiera observación u oposición  de  parte  alguna”  (fl. 12), pero que pese a esta circunstancia, era evidente  que  la  sentencia  avalada  por  el Tribunal recayó sobre un bien distinto del  perseguido  por  la  actora,  que  ni  siquiera  existe, dado que en el referido  municipio  no  se  encuentra «un inmueble cuyos linderos estén dos veces por el  SUR  y  no tenga OCCIDENTE», quedando establecido con meridiana claridad que «el  bien  objeto  de  la  sentencia  de  segundo  grado  es  otro al trabado en este  litigio»,  con  lo  que  se estaría «frente al indiscutible hecho de un posible  despojo  de  la  propiedad»,  pues  por  ese conducto se afectarían los predios  vecinos,  entre  ellos,  algunos pertenecientes a la misma Parroquia, totalmente  ajenos a la presente controversia judicial (fls. 14 y 15, ib.).   

Pidió, en consecuencia, que casado el fallo  atacado, la Corte procediera a denegar la demanda de pertenencia.   

CONSIDERACIONES   

1.   En  repetidas  oportunidades se ha  precisado  que  la  inconsonancia,  como motivo de casación, refiere a un error  in  procedendo  y  no  a uno  in  judicando,  puesto  que  involucra  la  infracción  de una regla de procedimiento que, en desarrollo del  principio  dispositivo,  que  no  es del todo ajeno al procedimiento civil, fija  algunos  límites  a  la  actividad  del juez, por manera que la sentencia, como  expresión  concreta  de  la  voluntad de la ley en un litigio en particular, no  puede  constituir  o  contener un pronunciamiento más allá de lo pedido (ultra  petita),  ni  fuera  de  lo  pedido (extra petita), ni dejar de decidir sobre lo  solicitado  por  las partes -o lo que, de oficio deba disponer el fallador, como  perentoriamente  lo ha previsto el ordenamiento jurídico patrio (art. 305 C. de  P.C.).   

Sobre  el  particular  ha  puntualizado esta  Corporación  que la referida causal, “ …atañe a un vicio de procedimiento,  que  se  presenta  cuando  el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre  objeto     distinto     del     pretendido    (extra  petita),  o desborda las fronteras cuantitativas de lo  que    fue    suplicado   (ultra   petita),   o   deja   de   resolver  aspectos  que  le  fueron  demandados  (citra  petita), siendo claro  que  la  congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de  las  partes:  pretensiones  y  excepciones,  sino también con los hechos en que  unas   y  otras  se  soportan,  “por  ser  la  causa  petendi  uno  de  los límites que se establecen en la  litis  contestación”  (XXVI,  93.  Vid:  cas. civ. 12 de agosto de 2003, Exp.  7325),  razón  por  la  cual  no  puede  ser  utilizada  como pie de apoyo para  reprochar  al  sentenciador  por  yerros en la apreciación probatoria que deben  ser enjuiciados bajo el amparo de la causal primera de casación.   

2.   Descendiendo al estudio del cargo,  memórase  que  según el censor, el fallo atacado es incongruente por cuanto al  confirmarse  en  su  integridad  la  sentencia de primera instancia, el Tribunal  terminó  ratificando  la declaración de pertenencia sobre un bien distinto del  pretendido   por  la  parte  demandante,  que  no  coincidía  con  el  que  fue  identificado   en   la  diligencia  de  inspección  judicial,  afirmación  que  envuelve,   en  opinión  de  la  Sala,  una  discrepancia  con  la  conclusión  probatoria   del   ad  quem  constitutiva  no  de  un  error  de  procedimiento, propio de la causal segunda,  motivo  por  el  cual resulta inadecuada la causal utilizada por el casacionista  para combatir la sentencia.   

          En  efecto,  la  médula  del cargo se hace consistir en que el bien  inmueble  mencionado  en  la sentencia “es un bien distinto al reclamado en la  demanda”  y al “identificado y alinderado con las debidas aclaraciones en la  diligencia  de  inspección  judicial…  por  cuanto  no  es  posible que en el  Municipio  de Barichara se encuentre un inmueble cuyos linderos estén dos veces  por  el SUR y no tenga OCCIDENTE” (fl. 14), lo que evidencia que la disonancia  que  se  endilga  no  proviene  de que la sentencia se hubiere pronunciado sobre  objeto  distinto  del pretendido, o desbordado las fronteras cuantitativas de lo  que  fue suplicado, o dejado de resolver aspectos que le fueron demandados, sino  de  haber  alinderado  el  inmueble  dos  veces por el costado sur, omitiendo la  mención del lindero correspondiente al occidente.    

          Recientemente    tuvo    oportunidad    de    reiterar    la    Sala  que    “si   la   disonancia   proviene   del  entendimiento  de  la  demanda  o  de  alguna  prueba,  la  falencia deja de ser  in procedendo para tornarse  en  in  iudicando, la cual  tiene  que  fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de  existir  el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento” (CCXLIX, Vol.  II, 1468, reiterada en cas. civ. 19 de enero de 2005, Exp 7854).   

En suma, es patente que la censura trocó la  vía  para  impugnar la sentencia, toda vez que, se itera,  el yerro que se  endilga   al   Tribunal  no  implica  la  comisión  de  un  error  in  procedendo  con entidad suficiente para  desquiciar  el  fallo,  sino  eventualmente  uno  de  juicio  proveniente de una  equivocada  apreciación  de  la  demanda,  o  de las pruebas practicadas que no  puede  combatirse  con apoyo en la causal segunda de casación, lo que evidencia  su carencia de idoneidad.   

Es  que  como  varias  veces se ha señalado  “El  legislador,  como  es  sabido, atendiendo al carácter extraordinario del  recurso,  ha  limitado  los  motivos  de  casación, y los ha estructurado en un  número  específico  de  causales  que,  por fuera de contar con una naturaleza  diferente,  tienen un alcance distinto; de ahí su configuración autónoma, por  supuesto  que  las  razones  que  pueden  dar  pie  a un ataque en casación, se  originan  en deficiencias que van contra la ley y que se cometen en el ejercicio  de  la  administración  de  justicia.  Esos  motivos, taxativos y perfectamente  delimitados,  son  los  que  constituyen  yerros,  bien  de  juzgamiento  ora de  procedimiento,  los  primeros  por fallas en la aplicación de la ley sustancial  al  proferir  sentencia  o  por  virtud  de  la trasgresión del principio de la  “reformatio        in       peius” (causales 1ª  y  4ª  de  casación),  los  segundos,  por  errores  que  el juez comete en el  desenvolvimiento  procesal  a  lo  largo  de la litis en aspectos referidos a la  consonancia  y  armonía  del  fallo,  así como en lo atinente a la validez del  proceso  en  los precisos términos de la ley (causales 2ª, 3ª y 5ª)” [cas.  civ. 2 de agosto de 2004, Exp. 298]   

Conviene anotar, finalmente que la comentada  duplicación  del  lindero  sur, amén de no suponer un pronunciamiento distinto  del  pedido  primigeniamente  en  la  demanda,  corresponde,  en  últimas, a un  lapsus  calami,  a  un error  «por  omisión  o  cambio de palabras o alteración de éstas» que ha podido ser  corregido  o  superado  a través del mecanismo previsto en el articulo 310  del  Código  de Procedimiento Civil, sin que se comprometa, en lo más mínimo,  el  principio  garantista contenido en el articulo 305, ibídem, bien entendido.   

Por    consiguiente,    el    cargo    no  prospera.   

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   fa   ley,   NO  CASA  la sentencia proferida el 10 de mayo de 2001 por  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil,  en el proceso ordinario adelantado por el  Colegio  La  Sagrada  Familia  de  Barichara  contra  la  recurrente  y personas  indeterminadas.   

Condénase al recurrente al pago de las costas  del recurso. Liquídense.   

Cópiese,  notifíquese  y,  oportunamente,  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELASQUEZ   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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