SC 252 2005 [4358]

2005

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SC-252-2005 [4358]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

Bogotá  D.  C., siete de octubre de dos mil  cinco   

Ref.: Expediente No.  4358   

          Decide  la  Corte  el  recurso de Casación interpuesto por la parte  demandada  contra  la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bucaramanga -Sala de Familia-, el 11 de octubre de 1999, conclusiva  del  proceso ordinario iniciado por Bertha Lilia Calle Londoño en nombre propio  y  en  representación  de  sus  menores hijos Ana María y Oscar Mauricio Ortiz  Calle, contra Claudia Patricia Ortiz Ochoa.   

ANTECEDENTES  

                                       

          1.                         Los  demandantes  iniciaron proceso ordinario de  impugnación  de  paternidad contra la demandada, para que mediante sentencia se  declarara  que  Claudia  Patricia  Ortiz  Ochoa,  nacida en Bucaramanga el 25 de  julio  de  1966,  no  es  hija  de  Luis  Francisco  Ortiz Toloza, y que una vez  ejecutoriada  la  sentencia  que  así  lo declare, se comunique la decisión al  Notario 6º de Bucaramanga.   

          2.                         Las  pretensiones  anteriores  se  fundan en los  siguientes hechos:   

          2.1.                       El  señor Luis Francisco Ortiz Toloza falleció  el  20 de abril de 1994 en la ciudad de Bucaramanga, allí se adelantó, ante la  Notaría 1ª, el proceso de sucesión.   

          2.2.                       El  22 de agosto de 1994 se presentó ante dicha  notaría  Claudia  Patricia Ortiz Ochoa, quien dijo ser heredera de Ortiz  Toloza  y en tal calidad se opuso a  que se la excluyera.   

          2.3.                       En  paralelo y ante el Juzgado 4º de Familia de  Bucaramanga,  Claudia  Patricia  Ortiz Ochoa inició el proceso de sucesión del  mismo causante Luis Francisco Ortiz Toloza.   

          2.4.                       La  cónyuge  sobreviviente  Bertha  Lilia Calle  Londoño  y  los herederos Oscar Mauricio y Ana María Ortiz Calle, desconocían  la  existencia  de  esta  otra  hija de Luis Francisco Ortiz Toloza, pues él en  vida   nunca   manifestó  tener  otra  hija,  ni  le  conocieron  descendientes  diferentes    a    los    legítimos    reconocidos    en   la   notaría   como  herederos.   

          2.5.                       Claudia  Patricia  Ortiz Ochoa que ahora irrumpe  en  la  sucesión  como  hija  de  Luis  Francisco  Ortiz  Toloza,  había  sido  reconocida  antes  como  hija  extramatrimonial  por Luis Francisco Ortiz Marín  ante  la  Notaría  1ª de Bucaramanga, así aparece en el folio 224 del tomo 62  del  año  1966. En esta acta se dice que Claudia Patricia nació el 25 de julio  de  1966,  hija  de  Paulina  Ochoa  Flórez y Luis Francisco Ortiz Marín, como  abuelos  paternos  se  inscribieron  a Ciro Ortiz y Concepción Marín; actuaron  como  testigos  del  acto  de  reconocimiento, su tía Marina Ortiz de Rincón y  Efraín Ruiz.   

          2.6.                       El  29  de  marzo  de  1983,  diecisiete  años  después  del nacimiento de Patricia Ortiz Ochoa, inexplicablemente se presentó  a  la  Notaría  6ª  de Bucaramanga el señor Luis Francisco Ortiz Toloza, dijo  ser  el  padre  extramatrimonial  de  aquella y procedió a reconocerla. Con ese  segundo  acto  de reconocimiento respecto de la misma persona, se desconoció la  existencia  de  un  registro civil de nacimiento anterior que la había inscrito  como hija de Ortiz Marín un día después del nacimiento.   

                                       

2.7.  Actualmente  se  presenta la siguiente  situación  en  relación  con  la  demandada:  existen  dos  registros  civiles  respecto  de  una misma persona, Claudia Patricia Ortiz Ochoa; el reconocimiento  de  ésta  por  su  padre biológico Luis Francisco Ortiz Marín, hecho el 26 de  julio  de  1966,  y  el  efectuado  por  el  supuesto padre Luis Francisco Ortiz  Toloza, diecisiete años después, esto es el 29 de marzo de 1983.   

          2.8.  En  la  Arquidiócesis de Bucaramanga, en el libro de bautizos  número  dos,  folio 432, número 1241, fue sentada el día 26 de julio de 1966,  la  partida de bautizo de Claudia Patricia Ortiz Ochoa, allí se inscribió como  padre  a  Luis  Francisco  Ortiz  Marín  y como abuelos paternos a Ciro Ortiz y  Concepción Marín.   

2.9.  Luis Francisco Ortiz Marín, verdadero  padre  de  la  demandada, actualmente reside en la ciudad de Bogotá, es persona  diferente  del  segundo  que  la  reconoció,  Luis  Francisco  Ortiz Toloza, ya  fallecido,  con  lo  que queda claro que ante la ley colombiana Claudia Patricia  Ortiz  Ochoa  tiene  dos padres, como se demuestra con los respectivos registros  civiles  de  nacimiento  expedidos  por  los  Notarios 1º y 6º de Bucaramanga.   

2.11.  La  demandada  nunca  fue recibida en  adopción  plena  o  simple por el supuesto padre, ni recibió el trato de padre  por  parte  de  Ortiz  Toloza,  a diferencia de su verdadero padre Ortiz Marín,  quien  sí  le dio trato de hija, vivió a su lado y bajo el mismo techo durante  los  primeros diez años de existencia, contribuyendo a su crianza, educación y  vestuario,  siendo  por  lo  tanto  quien  ha de seguir ostentando la calidad de  padre.   

2.12.  La  demandada  Claudia Patricia Ortiz  Ochoa  conoce  de  la existencia de los dos registros de nacimiento a su nombre,  con  dos  padres  diferentes,  pero  intencionalmente  hace uso del último para  obtener  beneficios  económicos  y  entorpecer  la  pronta  administración  de  justicia,  al  obstaculizar  el  curso  normal de la sucesión de Luis Francisco  Ortiz  Toloza,  con  lo  cual perjudica a los demandantes que son los verdaderos  herederos.   

3.            La demandada se opuso a las pretensiones,  para  lo  cual  alegó  que  Claudia Patricia Ortiz Ochoa verdaderamente es hija  extramatrimonial  de  Luis Francisco Ortiz Toloza y puso de presente la falta de  notificación  a la demandada del primer reconocimiento efectuado el 26 de julio  de 1966 por Luis Francisco Ortiz Marín.   

4.            A  su  vez, Claudia Patricia Ortiz Ochoa  presentó  demanda  de  reconvención de filiación extramatrimonial y petición  de  herencia  contra la cónyuge sobreviviente y los herederos de Luis Francisco  Ortiz Toloza.   

Los  hechos  aducidos  en  la  demanda  de  reconvención fueron los siguientes:   

          4.1.                       Luis   Francisco   Ortiz  Toloza  falleció  en  Bucaramanga  el  20  de  abril  de  1994  sin  haber  otorgado  testamento, y le  sobreviven  su  cónyuge  Bertha  Lilia  Calle Londoño y sus hijos Ana María y  Oscar Mauricio Ortiz Calle.   

          4.2.                       Luis  Francisco  Ortiz  Toloza  tuvo  relaciones  sexuales  con  Paulina  Ochoa,  madre de la demandante en reconvención, durante  los años 1965 y 1966, época de la concepción de ésta.   

          4.3.                       De esas relaciones nació Claudia Patricia Ortiz  Ochoa  el  25  de  julio  de 1966, a los siete meses de gestación, junto con un  hermano gemelo que nació muerto.   

          4.4.  El  presunto  padre ayudó económicamente a la recién nacida  hasta   que   su   tía   María   Ochoa   y   Nepomuceno   Triana   tomaron  su  cuidado.   

          4.5.                       A  raíz  del  nacimiento  prematuro  de Claudia  Patricia,  por  su  crítico  estado de salud, la señora Sofía Ortiz de Ortiz,  por  su propia cuenta, procedió a bautizar y registrar a la recién nacida, sin  tener  en consideración los datos verídicos, pues su progenitora Paulina Ochoa  estaba  en  el hospital, actos que se efectuaron en la Parroquia de San Roque en  Bucaramanga  y  en  la  Notaría 1ª de dicha ciudad, registro civil que no tuvo  trascendencia  pues fue olvidado por los que intervinieron en él, añade que la  demandante  en  reconvención no fue notificada de ese hecho, del que sólo vino  a enterarse el 3 de octubre de 1994.   

          4.6.                      Luis  Francisco Ortiz Marín nunca ha dado trato  de  hija  a  Claudia  Patricia,  ni  ha  velado  por su sostenimiento, estudio y  vestido,  ni  ha convivido con ella, pues contrajo matrimonio con Severa Flórez  el  8  de junio de 1967 y desde entonces se estableció en la ciudad de Bogotá.  Además,   la   demandante   nunca  ha  tenido  trato  con  él,  ni  lo  conoce  físicamente.   

          4.7.                       Luis  Francisco  Ortiz  Toloza  reconoció  a la  demandante  como su hija extramatrimonial, ante el Notario 6º de Bucaramanga el  29  de  marzo  de  1983,  a  partir  de  esa fecha y hasta su muerte ejerció la  posesión  notoria  de hija respecto de Claudia Patricia, por más de diez años  continuos,  ayudándola económicamente y reconociendo públicamente a los hijos  de ésta como sus nietos, a los que visitaba diariamente.   

          5.                         Los  demandados en reconvención al contestar la  demanda,  se  opusieron  a  las  pretensiones  y  presentaron  como  defensa  la  imposibilidad   natural   y  legal  de  que  Patricia  Ochoa  tenga  dos  padres  biológicos.   

                                       

          6.                         La  primera  instancia  culminó  con  sentencia  mediante  la  cual  el  Juzgado  4º de Familia de Bucaramanga declaró que Luis  Francisco  Ortiz  Toloza  no  es  el  padre extramatrimonial de Claudia Patricia  Ortiz  Ochoa,  que  es  ineficaz  el  reconocimiento  de  esta última como hija  extramatrimonial  de aquél, acto que aparece en el registro civil de nacimiento  de  fecha  29  de  marzo  de  1983  otorgado  en la Notaría 6ª de Bucaramanga,  despacho  al  que  ordenó  proceder  de  conformidad;  así  mismo  declaró no  probadas  las  excepciones de fondo propuestas por la demandada principal, negó  las  pretensiones de la demanda de reconvención, declaró fundada la excepción  propuesta  por  la parte actora contra la demanda de reconvención y condenó en  costas a la demandada.   

          7.                         Apelada  la  sentencia  de primera instancia, la  Sala  de  Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la  confirmó.   

FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

          El  Tribunal halló cumplidos los presupuestos procesales y por ello  abordó  la  decisión  de  fondo  sobre  las  pretensiones, tanto de la demanda  principal   como   la  de  reconvención,  para  lo  cual  hizo  las  siguientes  consideraciones capitales:   

1.             Para   compendiar  e  identificar  los  confines  del  conflicto  que  se  propuso decidir, el juzgador de segundo grado  encontró  que  la  demanda  principal  contiene una acción de impugnación del  reconocimiento  que Luis Francisco Ortiz Toloza hizo a favor de Claudia Patricia  Ortiz  Ochoa  como  hija extramatrimonial, pretensión que fue resistida con los  medios  defensivos  presentados por la parte demandada, quien además involucró  una  pretensión propia y autónoma para que se declare que ella sí es hija del  citado  Luis  Francisco  Ortiz  Toloza  y  que  en  consecuencia tiene derecho a  recoger   la   herencia   que  le  corresponde  en  la  sucesión  de  su  padre  fallecido.   

         

          2.                         Se  trata,  dijo  el Tribunal, de una acción de  impugnación,  pues  lo  que  se afirma en la demanda es que el estado civil que  ostenta  la  demandada no corresponde a la realidad, acción de impugnación que  tiene  su  fuente  legal en el artículo 5º de la Ley 75 de 1968, que establece  que  el  reconocimiento  de un hijo extramatrimonial solamente podrá impugnarse  por  las  personas,  en  los  términos,  y  por  las  causas  señaladas en los  artículos  248  y  335  del  C.C.,  esto  es, que solamente son titulares de la  acción  quienes  prueben  tener  un  interés actual y los ascendientes del que  hizo  el  reconocimiento,  quienes  deberán intentar la impugnación, dentro de  los  trescientos días siguientes a la fecha en que tuvieron interés y pudieron  hacer  valer  su  derecho,  los  primeros; y los segundos, dentro de los sesenta  días  contados a partir de la fecha en que tuvieron noticia del reconocimiento,  debiendo  probar, en todo caso, los interesados que quien hizo el reconocimiento  no  ha  podido  ser  el  padre  del  reconocido, esto es, que no tuvo relaciones  sexuales  con  la  madre  del reconocido durante la época en que de conformidad  con el artículo 92 ib., se presume ocurrió la concepción.   

          3.                         Para   el   ad  quem  los  demandantes  estaban  plenamente legitimados para  intentar  la  acción  de impugnación del estado civil y la demanda se formuló  oportunamente.   

4.            En  lo  que  toca  con  el resultado del  análisis  y valoración de la prueba, el Tribunal luego de examinar el conjunto  de  los  medios  probatorios  presentes  en  el  proceso,  dio por demostrada la  dualidad  de  registros de la demandada Claudia Patricia Ortiz Ochoa, pues en el  primero  de  ellos, levantado ante la Notaría 1ª de Bucaramanga el 26 de julio  de  1966,  pasa  como  hija  de  Luis Francisco Ortiz Marín, mientras que en el  segundo,  realizado  el 29 de marzo de 1983 ante la Notaría 4ª de Bucaramanga,  se dice es hija de Luis Francisco Ortiz Toloza.   

          Fruto  del análisis de la prueba testimonial convocada por la parte  demandante,  destacó  ese  juzgador  que  los  declarantes  depusieron sobre el  conocimiento  que  tienen  de  Ortiz Toloza como persona trabajadora, que estaba  casado  con  Bertha  Lilia  Calle,  de  cuya  unión  hubo  dos hijos, que no le  conocieron   ninguna   otra   mujer,  como  tampoco  se  enteraron  que  tuviera  descendientes   distintos   a  los  matrimoniales,  que  la  mayoría  de  estos  deponentes  no  conocen  a  la  demandada  ni a su madre, y para sustentar estas  conclusiones   citó  en  lo  pertinente,  lo  afirmado  por  cada  uno  de  los  declarantes,  confrontándolo  con  lo  dicho  ante  la  Fiscalía en el proceso  penal, por los testigos que allí rindieron testimonio.   

          Luego   de  efectuar  la  reseña  de  los  testimonios  rendidos  a  petición  de  la  parte  demandada,  tanto  en  este proceso, como en el juicio  penal,  así como el interrogatorio de parte rendido por Claudia Patricia Ortiz,  concluyó  el  Tribunal que examinadas de manera conjunta las anteriores pruebas  se  evidencia  que no existió trato sexual entre Paulina Ochoa y Luis Francisco  Ortiz  Toloza,  en  la  época  en  que  debió  ocurrir  la  concepción  de la  demandada,  septiembre  de 1965 a enero de 1966, dado que a ningún deponente le  consta  que  la  pareja  haya  tenido  trato  personal  y  social  del que pueda  inferirse  tal  relación,  porque  solamente existen los testimonios de Paulina  Ochoa  y  Luis  Francisco  Ortiz  Marín,  quienes por su marcado interés en el  resultado  del  proceso,  además  de  las  múltiples  contradicciones  en  que  incurrieron,   no   merecían   credibilidad,   pues   sus   declaraciones   son  parcializadas,  lo  que  las  tiñe  de sospecha. Además, del contenido de esas  narraciones  se  observa  que  Paulina  Ochoa  y Luis Francisco Ortiz Marín sí  tuvieron  relaciones  sexuales  desde  1963 hasta 1967, pues del trato sexual en  esa  época  quedaron dos hijos, hermanos de la demandada, que nacieron el 10 de  julio  de  1965  y  el  14  de  agosto  de  1968,  uno menor y otro mayor que la  demandada,  los  que fueron reconocidos como hijos por Ortiz Marín, como consta  en  los  respectivos registros civiles de nacimiento. En suma, para el Tribunal,  además  del  reconocimiento  expreso  que  consta  en  el registro, también es  importante  la existencia de un hermano mayor y otro menor de la demandada, pues  siendo  los tres hermanos hijos de la misma pareja, todo indica que el verdadero  padre es Ortiz Marín, padre de sus hermanos mayor y menor.   

         

          Consideró  el Tribunal que Luis Francisco Ortiz Marín reconoció a  la  demandada  como su hija extramatrimonial en diligencia que se efectuó el 26  de  julio de 1966 ante la Notaría 1ª de Bucaramanga, acto que lleva implícita  la  aceptación  de las relaciones sexuales mantenidas con la madre en la época  de  la  concepción,  registro  que  no  ha  sido impugnado y que conserva plena  validez  legal, de lo cual emerge indiscutible que el verdadero padre de Claudia  Patricia  Ortiz  Ochoa  es  Luis Francisco Ortiz Marín, porque en el proceso no  obra  prueba  fidedigna  que  la  paternidad  recaiga  en  otro  hombre.  Por el  contrario  esta  filiación  la  acreditan  los  testimonios  de  Jaime Mantilla  Villamizar  y Marina Ortiz de Rincón, además de que en dicha acta figuran como  abuelos  paternos  de la reconocida, Ciro Ortiz y Concepción Marín, padres del  reconociente,  y  también  aparece que Patricia o Claudia Patricia nació en la  calle  13  número  10-12 de Bucaramanga, lugar donde Ortiz Marín habitó antes  de trasladarse a Bogotá, como él mismo aceptó.   

          Señaló  el sentenciador de segunda instancia que tampoco se probó  en  el proceso que Luis Francisco Ortiz Toloza en vida dispensara a la demandada  el  trato  de hija por el tiempo que exige la ley, contribuyendo a su educación  y  establecimiento,  ni  que  la hubiere presentado ante deudos y amigos como su  hija,  o  que  el  vecindario  de  su  domicilio  así la hubiera reputado, pues  únicamente  obran  los  testimonios  de Pedro Antonio Orejarena y Nubia Acevedo  que  vagamente  dicen haber oído que Ortiz Toloza comentó que Claudia Patricia  era   su   hija  y  que  le  ayudaba  económicamente,  versiones  que  resultan  sospechosas  porque  la  misma  demandada  los contradice, lo que conlleva a que  carezcan  de  idoneidad,  con  mayor  razón  por  provenir  de  la suegra de la  demandada  y  del  compañero permanente de aquella, lo que resta credibilidad a  sus  dichos,  dado  el marcado interés demostrado en que Claudia Patricia Ortiz  Ochoa  recoja  la  herencia  dejada por el causante Ortiz Toloza, contradicción  que  también  se  presenta con algunos hechos de la demanda de reconvención en  la  que  se  afirma  que el causante prestó ayuda económica a Claudia Patricia  hasta  que su tía María Ochoa y Nepomuceno Triana asumieron su cuidado, cuando  la  misma  demandada  afirmó  que esas personas la protegieron desde que nació  hasta  los  trece años y que Ortiz Toloza solamente empezó a ayudarla después  de que se casó con Sergio Díaz.   

          Indicó  el  Tribunal  que  frente  a  esta  realidad  procesal  era  procedente  acoger  las  pretensiones de la demanda principal, en la que si bien  no  se  dice  expresamente  que  Ortiz Toloza no tuvo relaciones sexuales con la  madre  de  la  demandada  por la época de la concepción, sí se afirma que los  demandantes  desconocían  la  existencia  de  otra  heredera  del causante, por  cuanto  éste en vida no les manifestó que tuviera más hijos, ni le conocieron  otros  descendientes fuera de los legítimos, por lo que se debe intuir que para  los   promotores  de  la  impugnación  era  prácticamente  imposible  aseverar  expresamente  que no existieron las relaciones sexuales dichas, bastándole a la  cónyuge  sobreviviente  y  a  los  herederos  demandantes, plantear el supuesto  fáctico  en  la  forma narrada, dado que para la época de la concepción de la  demandada,   Blanca  Lilia  Calle  no  había  contraído  matrimonio  con  Luis  Francisco Ortiz Toloza, probablemente ni le conocía.   

          Añadió  el  Tribunal  que las pretensiones de la demanda principal  no  solamente  tienen  asidero  en  las  razones  indicadas, sino también en la  prueba  grafológica  practicada  sobre  la firma de Ortiz Toloza impuesta en el  registro  civil de nacimiento que se efectuó en la Notaría 6ª de Bucaramanga,  dictamen  grafológico  en el que se acreditó que tal rúbrica no corresponde a  la  de  Luis  Francisco Ortiz Toloza, todo lo cual sirvió para que la Fiscalía  declarara  falso  dicho  registro  civil,  decisión  que  le  fue comunicada al  funcionario  notarial  que  dispuso  dejar  constancia  de esta circunstancia al  dorso  del  folio  de  registro,  y  que  igualmente fue concluyente para que el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  y la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga,  condenara  a  la  demandada  a  la  pena  principal de 12 meses de prisión como  autora  responsable  del delito de fraude procesal, al inducir a error a la Juez  4º  de  Familia  de Bucaramanga, pues con base en ese documento espurio se hizo  reconocer  como  heredera  de  Ortiz  Toloza  en  el  proceso  de  sucesión que  actualmente  cursa  en  ese despacho. Para el Tribunal, que la demandada no haya  sido  condenada por el delito de falsedad, por haber prescrito la acción penal,  no  conduce a aceptar, como lo plantea el apelante, que el citado registro civil  conserva  autenticidad al no haber sido tachado de falso, dado que se probó que  la  firma  puesta en él no corresponde a Ortiz Toloza, luego se entiende que el  documento  es falso, siendo por lo tanto ineficaz el reconocimiento hecho en ese  registro,  conclusión  acertada  del  juzgado  de  primera  instancia,  por ser  consecuencia  de  la  decisión  de  que  Ortiz Toloza no es el padre de Claudia  Patricia,  como  igualmente concluyó la Sala Penal en su fallo, reflexiones que  compartió   el   ad  quem.   

         Adujo  el  Tribunal que hay un indicio en contra de la demandada que  contribuye  a  demostrar que Ortiz Toloza no es su padre, pues ella fue renuente  a  comparecer  a  la práctica del examen de genética decretado por el juzgado,  conducta  en  la que igualmente incurrieron Paulina Ochoa y Luis Francisco Ortiz  Marín, a pesar de que los demandantes sí concurrieron a la cita.   

         La   prosperidad  de  la  demanda  inicial  llevó  al  ad   quem  a  desestimar  las  excepciones  propuestas   por   la  parte  demandada,  pues  la  primera  de  ellas,  que  es  verdaderamente  hija  extramatrimonial  de  Luis  Francisco Ortiz Toloza, quedó  excluida  al  probarse  la falsedad de la inscripción y que este no el es padre  de  aquella,  y  la  segunda,  porque como lo dijo el a  quo,  Claudia  Patricia  estaba enterada, por lo menos  desde  su  matrimonio  contraído  el 10 de julio de 1982, de que Luis Francisco  Ortiz  Marín  era  su  padre  y  que  sus  abuelos  paternos  son  Ciro Ortiz y  Concepción  Marín,  dado que para inscribir el registro civil de su nacimiento  y  el de matrimonio, aportó la partida eclesiástica de nacimiento, lo que pone  en   evidencia  que  no  es  cierto  que  desconociera  la  existencia  de  este  reconocimiento,  sino  que  por  el  contrario  lo aceptó tácitamente, dejando  transcurrir el término para impugnarlo.   

         El  Tribunal  declaró  el  fracaso  de  la demanda de reconvención  porque  la  demandante  no  demostró  que  para la época de su concepción, su  madre  hubiese  tenido  relaciones  sexuales con Luis Francisco Ortiz Toloza, ni  que  éste  le hubiere dado el trato de hija por el tiempo y forma exigido en la  ley,  lo  que  llevó  a  acoger  la  excepción propuesta por los demandados en  reconvención,  por  ser  evidente  que  Luis  Francisco Ortiz Marín, y no Luis  Francisco Ortiz Toloza, es el padre de Claudia Patricia Ortiz.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

         Con  fundamento  en  las causales 1ª y 2ª del artículo 368 del C.  de   P.   C.,   el  recurrente  presentó  cuatro  cargos  contra  la  sentencia  compendiada,  los  que  se  despacharán  así:  adelante  el  tercer  cargo por  referirse  a  vicios en el procedimiento, luego, y de manera conjunta los cargos  primero  y  tercero,  dado que sus planteamientos demandan una respuesta común;  de último el cuarto cargo.   

TERCER CARGO  

         Con  base en la causal segunda de casación, el recurrente acusó la  sentencia  del  Tribunal  por no estar en consonancia con las pretensiones de la  demanda.   

                                                                          

         El  censor  recordó  que  el  Tribunal  confirmó  la  sentencia de  primera  instancia,  que  declaró  ineficaz  el  reconocimiento  hecho por Luis  Francisco   Ortiz  Toloza  a  favor  de  Claudia Patricia Ortiz Ochoa, sin atender que tal declaración no fue  la  impetrada  por la parte actora, quien únicamente solicitó que se declarara  que   la   demandada   no  es  hija  de  Ortiz  Toloza  y  que  se  comunicara esa decisión al Notario 6º de  Bucaramanga.   

         El  Tribunal  llegó  a  declarar  ineficaz  el registro después de  considerar  que  el  dictamen grafológico acreditó que la firma impuesta en el  mencionado    registro   civil   no   correspondía   al   señor   Ortiz  Toloza, prueba que además sirvió a  la  Fiscalía  para declarar falso ese registro y condenar a la demandada por el  delito de fraude procesal por usar el documento.   

         Agregó  el  recurrente  que  ese  yerro in  procedendo  se traduce en la trasgresión del principio  consagrado  en  el  artículo  305  del C. de P. C., según el cual la sentencia  deberá  estar  en  consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la  demanda,   pues   como   el   ad   quem  declaró  una  ineficacia  que  no fue pedida, incurrió en el vicio  denunciado,  por lo que debe casarse la sentencia impugnada y revocarse también  la de primera instancia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La demanda que inaugura el proceso civil es  la  pieza  fundamental  del debate, pues no sólo marca el norte de la actividad  judicial,  sino  que además limita el poder y la competencia del juez, que como  es  sabido,  no puede abandonar los confines que traza el demandante al formular  sus  pretensiones  y  los supuestos fácticos que les sirven de apoyo. Por ello,  se  ha  definido  en el artículo 305 del C. de P. C. que hay vicio de actividad  si  la  sentencia  no  refleja  fielmente  lo  que se planteó en la demanda, en  particular  cuando  el  fallo desborda los lindes de las pretensiones, incorpora  antojadizamente  otras,  deja  de  resolver  las  propuestas  o  sustituye  a su  capricho  los  hechos  invocados por el demandante. El fundamento constitucional  para  proscribir el yerro de incongruencia es el derecho de defensa, en tanto la  novedad  que  intempestivamente  incorpora  el  juez al debate, justamente en el  epílogo  del  proceso,  inhibe  la  controversia,  anula  las  posibilidades de  réplica  y  contradicción,  y sin lugar a dudas menoscaba el derecho a probar.   

Por todo ello, ha repetido la jurisprudencia  de  esta  Corte  que  el  principio  de la consonancia está encaminado a que la  sentencia    guarde    armonía    con    el    thema  decidendum  adscrito a los hechos y a las pretensiones  aducidas  en la demanda, así como en las demás oportunidades que el Código de  Procedimiento  Civil  consagra, y a las excepciones que hubieren sido alegadas y  probadas  o  que  debidamente  acreditadas,  puedan  reconocerse  de oficio. Por  todas,  en sentencia de 1º de agosto de 2001 dijo la Corporación: “entre  las  múltiples  y  muy heterogéneas razones que podrían  argüirse  para  explicar  la  necesidad de que el juez no se desentienda de los  límites  plasmados  por  el  demandante en la demanda, habría que destacar una  que,  por  estar  entrañablemente  ligada  con  los  derechos fundamentales del  demandado,  cobra  sin igual importancia, cual es la de no sacrificar su derecho  de  defensa  y contradicción, el cual sufriría evidente mengua ante un vasto e  incalculable  poder  hermenéutico  del  juez,  ya  que difícilmente podría el  demandado  vislumbrar  el  sentido  que,  a  la  postre, aquél le diese a dicho  libelo,  con  el  obvio  estrago que ello le causa para  efectos   de   orientar   su   posición   ante   las  reclamaciones que se le oponen.   

                   

Quiérese    significar,    entonces,  que  la  interpretación  de  la demanda es una labor  racional  del  juzgador,  encaminada a elucidar el genuino querer del demandante  que  está ahí, implícito en el libelo, y que no se muestra claro o coherente,  pero  en  modo  alguno,  so  pretexto  de  interpretar lo que es obvio, puede el  fallador  darle  un  alcance  distinto  a  la  misma,  o  hacerle  decir  lo que  objetivamente   no  dice,  o,  en  resumidas  cuentas,  alterar  ostensiblemente  su  contenido,  aún  por  motivos  que  el  intérprete  considere  “justos” o valederos; por supuesto  que,  insístese,  la tarea de comprender la demanda no  significa  prescindir  de su contenido, de modo que el juzgador, sustituyendo al  actor,  vea en ella lo que, a  su  guisa,  debió  éste pedir o invocar en sustento de su petición, sino, por  el  contrario,  la  de realizar un detenido examen del texto y el contexto de la  misma  para  revelar lo que en ella se alegó, ambigua o confusamente, pero que,  en  todo  caso,  se adujo” (Sent. Cas. Civ., Exp. No.  5875).   

         En  el presente episodio, el censor hace derivar la disonancia de la  sentencia     en     relación    con    la    causa  petendi,  del hecho de que en dicho pronunciamiento se  hizo  la  declaración  judicial  de  ineficacia  del  reconocimiento  hecho por  Ortiz   Toloza  -acto  que  indicaba  que  este  era  el padre extramatrimonial de la demandada- pese a que,  según él, dicha petición no fue formulada en la demanda.   

Basta con ver la demanda para comprender que  el  cargo  planteado  no  está  llamado a prosperar, en la medida en que en tal  escrito  la  parte  demandante  pretendió que se declarara que Claudia Patricia  Ortiz  Ochoa, hija de la señora Paulina Ochoa Flórez, nacida en Bucaramanga el  25  de  julio  de 1966, debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento,  no  es  hija de Luis Francisco Ortiz Toloza  sino de Ortiz Marín-, y que una vez ejecutoriada la sentencia, se  comunicara  tal  decisión  al  Notario  6º de Bucaramanga. Si tales pedimentos  estuvieron  precedidos  del  acápite  inaugural  que  califica  la demanda como  “…ordinaria tendiente a obtener la IMPUGNACIÓN DE  LA  PATERNIDAD  (textual)  de  la  señora  CLAUDIA  PATRICIA  ORTIZ OCHOA…”  se  concluye  que  no estuvo desbordado el Tribunal al  declarar  que  Luis  Francisco Ortiz Toloza  no  era  el  padre  de  la  demandada  y  que  resulta ineficaz el  reconocimiento  que  consta  en el registro distinguido con el número 67223065,  pues  hay  mutua  correspondencia entre el hecho acreditado, la no paternidad, y  el  registro  que  da  cuenta  de ello. Carente de razón sería que el Tribunal  hubiera  declarado,  como hecho probado, que Claudia Patricia no es hija de Luis  Francisco  Ortiz Toloza, pero  que  dejara  subsistente  un  registro  público  que  diga  todo  lo contrario.   

         Como  quedó  compendiado  en  los  antecedentes,  la  sentencia del  juzgado  (folios  281  y  s.s.,  cuaderno  1), confirmada por el Tribunal, en el  primer  numeral  resolvió:  “DECLARAR que el señor  LUIS  FRANCISCO  ORTIZ  TOLOZA  fallecido el 20 de abril de 1994, no es el padre  extramatrimonial  de  CLAUDIA PATRICIA ORTIZ OCHOA nacida en Bucaramanga el día  25  de  julio  de 1966, hija a su vez de la señora PAULINA OCHOA”,   y   si   bien   en  el  numeral  segundo  declaró  ineficaz  el  reconocimiento  efectuado  por  el causante ante la Notaría 6ª de Bucaramanga,  esta  es  una  declaración  consecuencial  de  la primera, dado que si mediante  sentencia  judicial  se  determinó  que  la  demandada  no  es hija de quien la  reconoció,  ninguna  eficacia  puede  conservar  el  documento que da fe de tal  reconocimiento,  amén  de  que una orden judicial de la Fiscalía General de la  Nación ya le había sustraído eficacia real al mismo.   

         Por  lo  demás,  si bien es cierto que en la demanda los actores no  solicitaron   de   manera   expresa   que   se   declarara   la  ineficacia  del  reconocimiento,  en la pretensión primera está implícita esta petición, pues  esa  ineficacia  se  origina precisamente de la declaración de que Ortiz    Toloza    no    es   el   padre  extramatrimonial  de  la  demandada. En un caso en que se plantearon confusiones  semánticas   que   guardan   semejanza   con   la   presente   dijo  la  Corte:  “…así  el  actor  solicite,  en  la práctica, la  declaración  de  nulidad del registro u otra pretensión específica cualquiera  (invalidez,  inoponibilidad, ineficacia, cancelación del registro, etc.), pues,  llámesele  como  se le llamare, lo cierto e indiscutible es que la acción así  propuesta  tiene  como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada  en  la  partida…”  (sent. cas. civ. de 25 de agosto  de 2000, Exp. No. 5215).   

         En  consecuencia, no pudo el Tribunal incurrir en el yerro que se le  imputa  de fallar sobre lo no pedido, porque así no se le hubiere solicitado de  modo  expreso  la  declaración de ineficacia del sobredicho reconocimiento, esa  pretensión  se encontraba implícita en el libelo, por ser la secuela necesaria  y  lógica  de  lo  expresamente  rogado.  En  suma,  subyace  en  la demanda la  impugnación   del   reconocimiento  hecho  por  Ortiz  Toloza,  pues  en derredor de la falsedad del mismo se  construyó toda la contienda.   

         El     cargo,    por    consiguiente,    no    está    llamado    a  prosperar.           

                                      

PRIMER  CARGO   

El  recurrente  acusó  la  sentencia  del  Tribunal  de  violar  indirectamente los artículos 5º de la Ley 75 de 1968, en  armonía  con  el 1º y el 4º de la misma ley; 92, 240, 241, 243, 248, 335, 346  y  347  del C.C., en relación con los artículos 55 y 57 de la Ley 153 de 1887;  artículo  1º de la Ley 45 de 1936, y artículos 1º, 101, 102, 103, 105, 106 y  107  del  Decreto 1260 de 1970, como consecuencia de los errores de hecho en que  incurrió en la apreciación de la demanda.   

En   la   sustentación   del   cargo  el  casacionista  planteó  que  la  parte  actora  solicitó  declarar  que Claudia  Patricia  Ortiz  Ochoa  no  es  hija  extramatrimonial  de  Luis Francisco Ortiz  Toloza,  pero los hechos soporte de la pretensión -según dijo- carecen de toda  relación  con  las  causas  que  de acuerdo con la ley dan pie para impugnar el  reconocimiento  de  un  hijo  extramatrimonial.  En  suma,  para el casacionista  ninguno  de  los  hechos  de  la  demanda  aluden  a  que  no hubo “relaciones  sexuales” entre la madre y quien hizo el reconocimiento.   

Luego   de   reiterar  lo  dicho  por  el  ad  quem  para  confirmar la  sentencia  de primer grado, y citar jurisprudencia de esta Corporación relativa  a   la   impugnación  del  reconocimiento,  argumentó  el  recurrente  que  la  conclusión  a  la  que  arribó  el  sentenciador de segunda instancia está en  abierta  contradicción  con  el  contenido  de la demanda, lo que constituye un  error  de  hecho  manifiesto,  pues  resulta  ineludible que la parte demandante  afirme  primero  y  después  acredite  “los  hechos  idóneos  que  pongan  de  presente  la  imposibilidad en que el reconociente se  hallaba  para  contribuir  a  la fecundación del óvulo femenino”,  es  arbitrario  sustentarlos,  dice, como lo hizo el Tribunal, en  unos  hechos en los que no se mencionan las relaciones sexuales ni que haya sido  imposible  la  existencia de ellas entre Ortiz Toloza y Paulina Ochoa durante el  tiempo  en  que  se  presume  la  concepción.  De  los  hechos  de  la demanda,  prosiguió,  no  se  puede  extraer nada distinto a que los herederos legítimos  desconocían  la  existencia  de  otra heredera, que la demandada fue reconocida  por   Luis  Francisco  Ortiz  Toloza  ignorando  que  había  un  reconocimiento  anterior,  que ante la ley colombiana Patricia Ortiz tiene dos padres, que cursa  un  proceso  penal  en  su contra ante la Fiscalía, que el proceso de sucesión  del  causante  se  está  tramitando, que la demandada nunca fue adoptada por el  causante,  ni  recibió  de  este el trato de padre, y que esta última sabe que  existen  dos  registros civiles de reconocimiento a su nombre, paradójicamente,  de dos padres diferentes.   

Consideró  el recurrente que los supuestos  fácticos  de  la  demanda,  ni  en  forma  aislada,  ni apreciados en conjunto,  contienen  hechos  idóneos  para  fundamentar  las  pretensiones, por lo que es  preciso  concluir  que  el  Tribunal  al  interpretar  la  demanda  ”descendió  hasta  recrear  la causa petendi, haciéndole decir a  los  hechos  lo  que  en  verdad no expresan”, con lo  cual  incurrió  en  protuberante  y  manifiesto  error  de hecho, argumento que  reforzó  con  una  sentencia de la Corte que citó en su parte pertinente, tras  lo  cual reiteró que de no haberse incurrido en este error, se hubiera revocado  el  fallo  de primera instancia declarando fracasadas las pretensiones, por todo  lo  cual  solicita  que se case la sentencia, se revoque la de primer grado y en  sede  de  instancia se inhiba la Corte para fallar o se absuelva a la demandada,  en ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.   

SEGUNDO  CARGO   

También con fundamento en la causal primera  de  casación,  el recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de violar  indirectamente  los  artículos 5º de la Ley 75 de 1968, en armonía con el 1º  y  el  4º  de la misma ley; 92, 240, 241, 243, 248, 335, 346 y 237 del C.C., en  relación  con los artículos 55 y 57 de la Ley 153 de 1887, artículo 1º de la  Ley  45  de  1936,  y  artículos 1º, 101, 102, 103, 105, 106 y 107 del Decreto  1260   de   1970,  como  consecuencia  del  error  de  derecho  en  que  incurrió  el  Tribunal respecto del  indicio  derivado  de  la renuencia de la demandada a la práctica del examen de  genética,  y de los errores de hecho evidentes en la apreciación de las demás  pruebas.   

El  recurrente  denunció  que  el Tribunal  dedujo  indebidamente que para la época en que podía ocurrir la concepción de  la  demandada  no  hubo  trato  sexual entre la madre de Claudia Patricia y Luis  Francisco  Ortiz  Toloza,  conclusión  a  la que llegó después de analizar de  manera  conjunta  las pruebas mencionadas en la sentencia, ninguna de las cuales  muestra  lo  que debe brotar en esta especie de acción: la imposibilidad en que  se  hallaba  quien  reconoció  para  fecundar  el  óvulo femenino, bien por el  alejamiento  del marido de la residencia de la mujer, o ya de la mujer de la del  marido,   o   por  imposibilidad  de  cohabitación  transitoria,  accidental  o  natural.   

El  recurrente transcribió algunos apartes  de  las  declaraciones  de  María  de  la  Cruz  Toloza de Ortiz, Aniceto Ortiz  Sánchez,  Julián  Cacua Velasco, Paulina Ochoa Flórez, Néstor Cacua Velasco,  Eliécer  Alfonso  Arévalo  Vargas,  Elisa  Díaz  de Corzo, Hermencia Alvarado  Mora,  Luz Marina Díaz de Plazas, Luis Francisco Ortiz  Marín,   Avelino   Porras   Suárez,  Pedro  Antonio  Orejarena,  Carlos  Humberto  González  García,  Alirio  Zambrano  Hernández,  Ricardo  Vanegas  León  y  la  declaración  de parte de Claudia Patricia Ortiz  Ochoa;  así mismo, hizo un análisis de la prueba trasladada del proceso penal,  de  los  documentos  que  obran  en el expediente, del dictamen pericial y de la  inspección  judicial,  luego de lo cual concluyó que sin necesidad de acudir a  intrincados  razonamientos se hacen patentes los errores del Tribunal, porque de  ninguno  de  los  medios  probatorios citados surge la imposibilidad absoluta de  conocimiento   carnal   entre   Paulina   Ochoa   y  Luis  Alfonso  Ortiz  Toloza durante la época en que pudo  ocurrir la concepción de Claudia Patricia Ortiz Ochoa.   

Un  error  más  halló el recurrente en la  afirmación  que  se  hizo  en  la sentencia acerca de que el registro civil que  recoge    el   reconocimiento   de   la   demandada   hecho   por   Ortiz  Toloza  es falso, pues no es verdad  que  la  Fiscalía  así lo hubiese declarado, porque la providencia a que alude  el  Tribunal  es un simple auto de trámite en el que se decretaron unas pruebas  y  se  ordenó  oficiar  a  la  Registraduría Nacional del Estado Civil, y a la  Notaría  6ª  de  Bucaramanga para los fines a que hubiere lugar, informándole  que  el registro civil de nacimiento sentado en nombre de Claudia Patricia Ortiz  Ochoa era falso.   

Anotó el recurrente que esa decisión de la  Fiscalía  constituye  un  exabrupto,  porque  en  un  auto de pruebas tomó una  determinación  que  únicamente  es de competencia del juzgado de conocimiento,  quien,  mediante  sentencia  debidamente  ejecutoriada  debía resolver sobre la  falsedad documental.   

Señaló  que el Tribunal olvidó que el 28  de  junio  de  1996, esa misma Corporación dijo que si bien la Fiscalía dictó  medida  de  aseguramiento  contra la demandada por el delito de fraude procesal,  allí  mismo  se  declaró  prescrita la acción penal por el delito de falsedad  material  cometido  en  la expedición del dicho registro, por lo que mal podía  pronunciarse  sobre la existencia de un ilícito que prescribió. Entonces, como  a  ojos del recurrente no hay evidencia de pronunciamiento de la autoridad penal  en  una  sentencia ejecutoriada que declare la falsedad del registro civil de la  demandada,  era  para  el  Tribunal forzoso aceptar que dicho documento conserva  validez  y  que  ella  siga  pasando  como  hija  de Luis Francisco Ortiz Toloza.   

Sostuvo  que la única conclusión a la que  podía  llegarse  con  base  en  las  pruebas indicadas anteriormente, es que el  registro  civil  de  Claudia  Patricia sentado en la Notaría 6ª de Bucaramanga  conserva  plena validez, a pesar de la existencia de la prueba grafológica, que  como   simple  indicio  que  es,  no  resulta  apta  para  definir  per  se,  si  un  documento es o no falso,  porque  esta  declaración  queda  reservada  para  la  sentencia  que defina el  proceso  penal,  con mayor razón cuando del mismo examen técnico se deriva una  imprecisión,  tanto  en el análisis como en la conclusión, pues el grafólogo  no  pudo concluir que el documento analizado fuera falso. Añade que esta prueba  debió  desvanecerse  frente a la inspección judicial practicada en la Notaría  6ª  de  Bucaramanga,  en  la que se comprobó que el procedimiento desarrollado  para  efectuar  el  reconocimiento  había  sido legal, como se comprueba con el  testimonio  rendido  por  el  titular de la Notaría y la declaración de Martha  Leonor Morales, funcionaria de ese despacho notarial.   

Advirtió que la pericia grafológica es una  prueba  más, no una sentencia, y que si los juzgadores en lo criminal le dieron  este  último  alcance,  esa  decisión  constituye  una  monstruosa aberración  jurídica  porque  desatendieron los más elementales principios de apreciación  probatoria,  que  son  de obligatoria observancia por los jueces al proferir sus  fallos,  conducta  que  se  mantuvo  a  todo lo largo del proceso penal y fue el  único  motivo  para  que  se  llegara  a  condenar a la demandada por un fraude  procesal que jamás cometió.   

Señaló  el  recurrente  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  derecho  al  derivar  como  indicio  en  contra  de la  demandada,  su  renuencia  a  comparecer a la práctica del examen de genética,  conducta  en  la  cual  incurrieron  igualmente  Paulina  Ochoa y Luis Francisco  Ortiz  Marín,  por  cuanto,  como  consta  en  el  expediente,  esa prueba fue pedida por la parte demandante  extemporáneamente,  el día en que la parte demandada presentó los alegatos de  conclusión  en  la  primera  instancia,  decreto  de  prueba al que accedió el  juzgado  con  el  argumento  de  que  las  partes  la  habían  solicitado en la  oportunidad  debida,  cuando  la  verdaderamente  pedida  era diferente a la que  originalmente  se  propuso,  dado que los sujetos con quienes debía practicarse  eran  distintos,  como  lo  argumentó la demandada en el recurso de reposición  que interpuso contra el auto que dispuso la probanza.   

Añadió el recurrente que así se aceptase  en  gracia  de  discusión  que  la  prueba  decretada  era  la misma pedida con  anterioridad,  ella no podía ordenarse porque se había dejado de practicar por  culpa  de  la  parte  actora,  quien impidió que Ortiz  Marín  interviniera  “ex  oficio”  en el proceso, por lo cual, el Tribunal, al  avalar  la  decisión  del  juzgado  que ordenó la práctica de esos exámenes,  transgredió  los  artículos  174,  178, 183 y 184 del Código de Procedimiento  Civil,    relativos    a    la    oportunidad   para   solicitar   y   practicar  pruebas.   

En  criterio  del  casacionista el Tribunal  incurrió  en  otro  error  de hecho cuando afirmó que el verdadero padre de la  demandada  era  Luis Francisco Ortiz Marín,  con  fundamento  en  que el reconocimiento hecho por éste, al no  haber   sido  impugnado  conserva  plena  validez,  y  por  cuanto  “en  el  proceso  no  obra  prueba  fidedigna  que acredite que la  paternidad  recae en hombre distinto”. Para demostrar  el  error indicó el censor que el presupuesto sine qua  non  de la acción de impugnación es la existencia de  un  reconocimiento  válido,  el  que  conserva  esta  validez  hasta  cuando la  sentencia  disponga  otra  cosa,  por lo tanto, esa afirmación del ad  quem  se  cae  de  su  peso, porque el  registro  civil sentado por Luis Francisco Ortiz Toloza  sigue siendo plenamente válido hasta que se decida el  litigio.   

Además,   continúa  el  recurrente,  el  Tribunal  dio por sentado que la demandada había sido notificada legalmente del  primer   reconocimiento,  aquel  realizado  por  Ortiz  Marín,  cuando  no  existe prueba alguna que acredite  este  hecho,  equivocación  en  la  que  incurrió  el  sentenciador de segunda  instancia  al  equiparar la partida de bautismo con el acta de registro civil de  nacimiento  y considerar que por el hecho de conocer la partida eclesiástica la  demandada  también  debía  saber  de  la  existencia  del  registro  civil que  reposaba  en  la  Notaría  1ª  de Bucaramanga, cuando ningún medio probatorio  sustenta  tal  aseveración,  pues  como  lo  ha  dicho  la  Corte  “La  partida  de  origen  eclesiástico…hace  fe  en  cuanto  al  nacimiento…pero  no  en  cuanto a la declaración hecha por el párroco de que  el  bautizado era hijo natural de…”, por lo que mal  pudo  aceptar Claudia Patricia Ortiz de manera tácita un reconocimiento del que  nunca  se  enteró.  Como  las  normas  de  orden  público  son  de obligatorio  cumplimiento,  la  notificación  del reconocimiento significa que al reconocido  efectivamente  se  le  dé  a  conocer  el  acta  que  lo  contiene  y  no  otra  cosa.   

Por  lo tanto, los errores del Tribunal son  manifiestos  y  trascendentes porque de no haber ocurrido, habría concluido que  no  hubo  notificación  del  primer  reconocimiento,  que  tampoco  se  aceptó  tácitamente,  por  lo  que  no es apto para demostrar paternidad, y que, por el  contrario,  el  registro  civil  impugnado  mantenía  su  validez  hasta que se  profiriera  la  sentencia  que  decidiera  sobre  su eficacia. Por todo ello, el  último  registro,  el  que  fue  objeto  de  la investigación penal sirve para  demostrar  el  parentesco paterno, dado que fue el que utilizó Claudia Patricia  para  tramitar  su  cédula  de  ciudadanía  y  para abrir la sucesión de Luis  Francisco  Ortiz Toloza, actos  que constituyen aceptación del reconocimiento.   

En el cierre, señaló el recurrente que del  análisis  conjunto  de  las  pruebas  emergen con claridad los errores de hecho  evidentes  en  que  incurrió el Tribunal, porque en ninguna de ellas encuentran  soporte  probatorio  las  inferencias  del  fallo,  pues  ni  uno  solo  de  los  testimonios,  ni  de  los  documentos estudiados indica la existencia de hecho o  circunstancia   que  permita  afirmar  que  entre  Luis  Francisco  Ortiz  Toloza y Paulina Ochoa fue imposible  la   existencia  de  relaciones  sexuales  en  la  época  en  que  ocurrió  la  concepción  de  la  demandada, por el contrario, las pruebas dejan ver que esas  relaciones  fueron  bastante  probables,  porque ambos residían en Bucaramanga,  ejercían el mismo oficio y en el mismo lugar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         El  artículo  5º  de  la  Ley 75 de 1968 gobierna lo relativo a la  impugnación   del   reconocimiento  del  hijo  extramatrimonial,  esto  es,  la  manifestación  espontánea  de un individuo dirigida a reconocer como hijo suyo  a  una  persona, acto eminentemente personal, voluntario, expreso e irrevocable,  como  se  desprende  del  artículo  1º  de  la  misma  ley.  No  obstante, esa  irrevocabilidad  del  reconocimiento  no descarta que el acto pueda ser atacado,  dado  que la misma norma autoriza impugnarlo, aunque con las restricciones allí  señaladas,  acción  que debe entonces encaminarse a desvirtuar la declaración  de  paternidad  mediante  la  prueba de que el reconocido no ha podido tener por  padre a quien hizo el reconocimiento.   

         El  artículo  5º de la Ley 75 de 1968 autoriza la impugnación del  reconocimiento  del  hijo  extramatrimonial  “por las  personas,  en  los  términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y  335  del  código  civil”.  A su vez el artículo 248  del  citado  código  establece  que tal impugnación procede cuando se acredita  que  “el  legitimado no ha podido tener por padre al  legitimante”  regla  aplicable al reconocimiento por  disposición del precepto que primero se citó.   

         El   recurrente  denunció  en  los  dos  cargos  que  se  resuelven  simultáneamente,  errores  de hecho en la interpretación de la demanda y en la  valoración  de  las  pruebas,  yerros  que,  como  se  demuestra  enseguida, no  existieron.   

         1.                         En  lo  que  toca  con  la interpretación de la  demanda,   para   el   recurrente  erró  el  Tribunal  por  cuanto  ni  en  las  pretensiones,  ni en los hechos, la parte demandante manifestó la imposibilidad  de  relaciones  sexuales  entre  Luis  Francisco  Ortiz  Toloza  y  la madre de la demandada, durante la época  en  que debió ocurrir la concepción de aquella, a pesar de lo cual declaró la  prosperidad  de  las súplicas. El recurrente, luego de copiar los quince hechos  de  la  demanda,  concluyó  “…que  de  la  simple  lectura  de  la  sentencia  impugnada  salta  a  la  vista  que  el  Tribunal al  proferirla,   terminó   dándole   un   alcance   totalmente  diferente  a  los  hechos”,   tras  ello  consignó  que  “se  nota  al  rompe  que  la  conclusión  a  la  que  arribó el  sentenciador  de  segunda  instancia  está  en  abierta  contradicción  con el  contenido  de la citada pieza procesal –    la   demanda-“   y   añadió   que  “en  fin,  los sustentos fácticos del libelo, ni en  forma  aislada, ni apreciados en su conjunto, contienen los hechos idóneos para  fundamentar  las  pretensiones  de  la  demanda,  por  ende  cabe  concluir  sin  hesitación  alguna  que  el Tribunal al interpretar la demanda descendió hasta  recrear  la  causa  petendi,  haciéndole decir a los hechos lo que en verdad no  expresan”.   

         No  obstante,  examinada la propia demanda, es de ver que en ella su  autor  la  define  como  “…ordinaria  tendiente  a  obtener  la  IMPUGNACIÓN  DE  LA  PATERNIDAD  (textual)  de  la señora CLAUDIA  PATRICIA  ORTIZ OCHOA…”, a lo cual sumó el reclamo  para  que  se  declarara  que  Claudia  Patricia  Ortiz Ochoa no es hija de Luis  Francisco  Ortiz Toloza, todo  al  amparo -díjose en la demanda- de los artículos 248 y 335 del Código Civil  y  de  la Ley 75 de 1968. De ello surge que si el Tribunal prodigó la decisión  final  al  abrigo  de  las  reglas  de impugnación de la paternidad, de ninguna  manera  distorsionó  el  genuino  sentido  de  la demanda. El artículo 248 del  Código  Civil,  citado en la demanda, establece como premisa de la impugnación  que  “el  legitimado -reconocido- no ha podido tener  por  padre  al  legitimante”, y en la aplicación de  esta  regla  coincidieron  el  demandante  y el Tribunal, lo cual señala que el  diálogo  se  entabló  -se  insiste-  en  derredor  de  la  impugnación  de la  paternidad y no de otro tipo de pretensión.   

Además, véase cómo en la demanda se dijo  que  “el  acto  de  reconocimiento de Patricia Ortiz  Ochoa  -se  hizo-  por  su  padre  biológico  o  legítimo Luis Francisco Ortiz  Marín”   o   que   el   mencionado  señor  es  el  “verdadero  padre  de  la  demandada”,  afirmación  enteramente  compatible  con la hipótesis legal del  artículo  248  del  Código  Civil,  según  el cual procede la impugnación si  “el  legitimado  -reconocido- no ha podido tener por  padre al legitimante”.   

Se  infiere  de todo lo anterior, atendidos  los  perfiles  propios de esa controversia, que la impugnación de la paternidad  no  tuvo  en  este  caso  como  fundamento expreso y directo la imposibilidad de  relaciones  sexuales  por  la  época de la concepción, pero sí el descarte de  ellas  a partir de la afirmación de que la persona reconocida no puede ser hija  biológica  de  quien hizo el reconocimiento por dos razones fundamentales: una,  porque  la  persona reconocida no puede tener un doble estado civil, como quiera  que  el  reconocimiento  antecedente impedía uno nuevo hasta que se impugnara y  acabara  el  primero;  y  la  otra,  porque  el  registro  que da fe del segundo  reconocimiento  fue  aniquilado  por una decisión judicial, a lo cual se añade  la  afirmación  contundente  de  que  “el  acto  de  reconocimiento   de   Patricia   Ortiz  Ochoa  -se  hizo-  por  su  padre   biológico   o   legítimo  Luis  Francisco   Ortiz   Marín”,  paternidad  biológica  atribuida   expresamente   en   la   demanda  a  Ortiz  Marín,  hecho  que sin duda implica la afirmación de  que  entre  Ortiz Toloza y la  madre  de la reconocida no pudieron existir relaciones sexuales, por lo menos de  aquellas que conducen a la concepción.   

En  suma,  si  en  la  demanda  se dijo que  Claudia    Patricia   Ortiz   Ochoa   es   hija   biológica   de   Ortiz   Marín,   y   que   las   pruebas  científicas  pedidas  así  lo  dictaminarían,  cómo  no  entender  que está  presente  allí  la  afirmación  de  que  entre  Paulina  Ochoa  Flórez y Luis  Francisco  Ortiz  Toloza  no  hubo   relaciones   sexuales,   en  especial  porque  no  interesan  al  proceso  cualesquiera  relaciones  sexuales,  sino  aquellas  que llevan a la paternidad.  Así,  quien  intenta  demostrar  científicamente  que  la verdadera paternidad  biológica  es  distinta  a  la  que  el registro civil muestra, está afirmando  implícitamente  que entre el supuesto padre -quien hizo el reconocimiento- y la  madre,  no  hubo  relaciones  de  aquellas  que  son  idóneas  para llevar a la  procreación.   

Al amparo de las precedentes consideraciones  ha  de  concluirse  con  certeza  que el Tribunal no interpretó mal la demanda,  pues  fiel  a  ella se mantuvo cuando entendió que la atribución de paternidad  biológica  a Ortiz Marín, de  llegar  a  probarse  -cosa  que  aquí  no  se  logró por culpa de la demandada  recurrente  que obstruyó la prueba de ADN-, acreditaría que no hubo relaciones  sexuales  entre  quien  hizo  el reconocimiento y la madre, o por lo menos no de  aquella  cópula  que conduce a la concepción, por lo que tal forma de reclamar  corresponde  a  la  hipótesis  del  artículo  248  del Código Civil y de suyo  desvela  que  no  hubo  error  en  la  interpretación  de la demanda. Con otras  palabras,    si    se    atribuyó    paternidad   biológica   a   Ortiz  Marín,  y  para  ello se pidió la  prueba  de  A.D.N.,  con  ello  se  afirmó  que  Ortiz  Toloza  no  podría  ser el padre, que no pudo acceder  sexualmente  a  la  madre  en  función de procreación, porque esta además fue  reconocida     por     Ortiz     Marín.   

2.                  En  lo  concerniente  con  los  errores  de  hecho  en  que  supuestamente  incurrió el  Tribunal  en  la apreciación de las pruebas, observa la Corte que el recurrente  presentó  su  propia  valoración  de  los medios de convicción obrantes en el  proceso,  pero se abstuvo de parangonar, como lo exige la técnica de casación,  lo  que  de  las  probanzas  dijo  el  sentenciador  con lo que realmente éstas  demuestran,  para  efectos  de hacer patente el error denunciado. Entonces, para  acreditar  los  errores  descomunales  de  la  sentencia  acusada, el recurrente  apenas  ensayó  una  plétora  de  adjetivos  contra la actividad juzgadora del  Tribunal  pero  sin  acreditar  en  verdad el yerro cometido por el ad quem.   

3.            Así, respecto a la prueba testimonial ha  de  decirse  que el Tribunal resaltó las contradicciones en que incurrieron los  testigos  que dan cuenta de las relaciones entre el presunto padre y la madre de  la  reconocida,  que  distintas cosas dijeron en la Fiscalía y en el juzgado de  familia,  apreciación  que  sumada  a  otros  elementos  de prueba resultó ser  ejercicio  de  la discreta autonomía de las instancias, intangible en casación  salvo  que  caiga  si ella no cae en el terreno de lo absurdo, circunstancia que  aquí no aconteció.   

4.           Frente a los dictámenes que coinciden en  declarar  que  Ortiz Toloza no  impuso  la firma que aparece en el acta de reconocimiento de la demandada que en  este  proceso  se  cuestiona,  la censura apenas esboza las declaraciones de los  funcionarios  de  la notaría sobre la forma general y los cuidados que se toman  en  todos  los  casos  para  levantar  las actas de registro. Como se aprecia al  rompe,  tales  declaraciones  no  tienen  la virtud de hacer descaecer la fuerza  probatoria  de  los  dictámenes  de  expertos  y  como  demostración del error  descomunal del Tribunal resultan absolutamente insuficientes.   

Además  de  todo lo anterior, en verdad la  parte  demandada, ahora recurrente en casación, no puede protestar por la falta  de   prueba   de   que   no   hubo   relaciones   sexuales   entre  Ortiz  Toloza  -autor  del  reconocimiento  declarado  falso-  y  Paulina  Ochoa,  como  quiera  que  el demandante pidió e  insistió  en  la  prueba de A.D.N. para acreditar que la demandada sí era hija  de  Ortiz  Marín  y Paulina  Ochoa,  tal  y  como lo atestigua el único registro civil vigente, pues el otro  fue  anulado  por  la Fiscalía. Si esa prueba se hubiera practicado, se habría  resuelto  satisfactoriamente la paradoja de la doble paternidad, pues se hubiera  determinado  sin  duda,  cuáles fueron las relaciones sexuales idóneas para la  procreación;  no  obstante,  en  tanto la recurrente en casación no brindó la  colaboración  para  la  realización  de  la  prueba científica, cómo podría  ahora  extrañar  la  prueba  de  la  imposibilidad de relaciones sexuales entre  Ortiz Marín y Paulina Ochoa.   

6.            También denunció el recurrente que hubo  error  de derecho porque el Tribunal dedujo un indicio en contra de la demandada  por  su  renuencia  a  la práctica del examen de genética, sin tener en cuenta  que  la prueba fue solicitada de manera extemporánea, pues sólo hasta la etapa  de  alegaciones se pidió variar las personas sobre las cuales debía realizarse  la  experticia,  a  lo  cual  accedió  el  juzgado  sin  tener en cuenta que el  dictamen   inicialmente   decretado   no   se   practicó   por   la  culpa  del  demandante.   

Juzga  la  Corte que si la prueba de ADN se  decreta  con  unos  sujetos  y  durante  el  devenir procesal surge la necesidad  razonablemente  establecida  de  practicarse con otros, no por ello la prueba es  distinta,  ni por tal motivo hay error de derecho, pues lo fundamental es que el  experimento  se  haga con personas cuyos aportes permitan la reconstrucción del  perfil  genético  que  brinde  la  información  necesaria para decidir. Por lo  demás,  si  se  retirara  el  indicio  que  el  Tribunal dedujo en contra de la  demandada,  demandante  en  reconvención, por no facilitar la prueba de ADN, el  resultado  de  la sentencia sería igual, pues ella no se soporta exclusivamente  en ese indicio.   

         Teniendo  en  cuenta  las consideraciones expuestas, se desechan los  cargos acumulados.   

CUARTO  CARGO   

Se acusó la sentencia de segunda instancia  por  violación  indirecta del artículo 6º, numerales 4º, 6º y 9º de la Ley  75  de  1968,  y  el artículo 346 del C.C., como consecuencia de error de hecho  evidente en la apreciación de las pruebas.   

Indicó el recurrente que el Tribunal, para  declarar  impróspera  la  demanda  de reconvención consideró que no se había  demostrado  que  Luis Francisco Ortiz Toloza había dado trato de hija a Claudia  Patricia  Ortiz  Ochoa,  por  el  tiempo  requerido  por  la  ley  para  que  se  configurara  esta  causal, afirmación que, en sentir del casacionista, comporta  manifiesto  error de hecho, porque los testigos en sus declaraciones manifiestan  lo contrario de manera contundente.   

Para  sustentar  el  cargo  el  recurrente  condensó  los  testimonios  rendidos,  tanto  en  el  proceso civil, como en la  Fiscalía,  por  Paulina Ochoa Flórez, Pedro Antonio Orejarena, Ricardo Vanegas  León,  Carlos  Humberto  González,  Gladys  Patricia Zambrano y Luis Francisco  Ortiz  Marín,  a partir de los cuales consideró irrebatible concluir que Ortiz  Toloza  sí  trató  a la demandada como a hija, por cuanto en el Parque Romero,  vecindario  de  las  partes,  era  sentir  generalizado  que el padre de Claudia  Patricia  era zapatero remendón, y quien ejercía este oficio era Ortiz Toloza,  ya que Ortiz Marín nunca trabajó en ese ramo.   

Precisa  que  este es un yerro trascendente  que  no  se  desvanece  frente  a las demás pruebas apreciadas por el Tribunal;  además  que  si  no  se hubiere incurrido en tal desbarro, la decisión hubiera  favorecido a la parte demandada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         En   relación   con   este   cargo,   vale   memorar  la  tendencia  jurisprudencial,  que  de  manera  constante ha mantenido la exigencia de que el  ataque  en  casación  debe  comprender  todos los fundamentos y las pruebas que  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal para decidir, a propósito de lo cual se ha dicho  que,  si  alguno de ellos pasa inadvertido para el casacionista, la impugnación  resulta estéril.   

         En  el  caso  que  transita  ahora  por la Corte, es evidente que el  cargo  se  planteó  de  forma  incompleta,  toda vez que el Tribunal, negó las  pretensiones  de la demanda de reconvención por no haberse probado la posesión  notoria  del  estado civil, para lo cual se apoyó en los testimonios rendidos a  solicitud  de  ambas  partes   -tanto  en  el  proceso  civil,  como  en la  Fiscalía  dentro  de  la  investigación  penal-, en la prueba pericial, en los  documentos aportados y en la declaración de parte de la demandada.   

         Pero  no obstante este amplio repertorio de probanzas, la censura se  ocupó  únicamente  de los testimonios y dejó de lado las restantes, sin parar  mientes  en  que  ellas, por sí solas, brindan suficiente apoyo a la decisión,  pues  fue  al  amparo  de todas las pruebas antes mencionadas, y no sólo en las  declaraciones  de  terceros, que el sentenciador concluyó que debía declararse  impróspera  la  demanda  de  reconvención  por  cuanto  la  parte demandada no  demostró  que  para  la  época de la concepción de Claudia Patricia, la madre  hubiese  tenido  relaciones  con  Luis  Francisco Ortiz  Toloza,  ni  que éste la tratara como hija durante el  tiempo  y  en  la  forma  exigida  por  la ley.             

            

         Además  de  lo  anterior,  según  jurisprudencia  reiterada  de la  Corte,  para  acreditar  los  elementos  que  tipifican la posesión notoria del  estado  civil  de hijo extramatrimonial, esto es, el trato, la fama y el tiempo,  es  menester  que  los  testigos  citados  al  proceso depongan de manera clara,  concreta  y  circunstanciada  sobre  los  hechos que presenciaron y que permiten  deducir  tales  aspectos;  además, como también ha definido esta Corporación,  para  que  la  posesión alegada autorice la declaración judicial de paternidad  tiene  que  haber  durado cinco años continuos, por lo menos. Así, entre otras  muchas  providencias,  la  Corte  en  sentencia  de  31  de agosto de 1983 dijo:  “La  mencionada  posesión  de estado y la causal de  relaciones  sexuales  son,  sin lugar a dudas, los fundamentos en que, con mayor  frecuencia,  se  apoyan  las demandas de filiación extramatrimonial. Y de estos  dos  motivos,  es  la  posesión  notoria  del  estado  de  hijo el que, una vez  demostrado  a  plenitud,  deja más satisfecha la conciencia del fallador y más  plena  de  convicción  su  mente,  porque  para que esta posesión de estado se  ofrezca,   menester  es  que  el  padre  haya  dejado  una  profunda  huella  de  reconocimiento  de  su  paternidad,  huella que, además, debe ser pública y no  privada,  prolongada  en  el  tiempo  y  no  fugaz,  continua  al  menos  por un  quinquenio  y constituida por un comportamiento realizado en presencia de deudos  y  amigos  o  del  vecindario  en general, con tal intensidad, reiteración y de  manera  tan  inequívoca  que  los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al  hijo  como  tal,  a  virtud del mencionado comportamiento del presunto padre. La  posesión  notoria  no surge de improviso, no es situación que sobrevenga en el  sentido  de  presentarse  inopinadamente, es una posición fáctica que sólo se  va  moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los días y con  la  reiteración pública, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o  del  vecindario  del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular  la  certidumbre  de que el beneficiario de esa posesión de estado tiene que ser  hijo  extramatrimonial  de  quien  así  provee  a su subsistencia, educación y  establecimiento”. (G.J. CLXXII, págs 165-166). Y en  sentencia  de  5  de  julio  de  2000,  expediente  No. 5421, aún no publicada,  precisó:  “Hácese  ver,  también,  que  según el  artículo  9º  de  la Ley 75 de 1968, sustitutivo del artículo 398 del Código  Civil,   ‘Para  que  la  posesión  notoria  del  estado  civil  se  reciba  como prueba de dicho estado,  deberá   haber   durado   cinco   años   continuos  por  lo  menos’,   disposición   aplicable   a   la  filiación  extramatrimonial  por mandato del artículo 10º de la citada ley, y  que,   conforme   el   artículo   399  del  mencionado  estatuto,  ‘La  posesión notoria del estado civil  se  probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un  modo irrefragable…”.   

        Lo  anterior  significa que los testimonios rendidos deben reflejar  un  conjunto de hechos inequívocos, corroborantes unos de otros, realizados por  el  presunto  padre,  orientados  a  mantener, educar o auxiliar a la demandante  durante  un  tiempo  mínimo de cinco años, para lo cual no es bastante que los  deponentes  se  refieran  a  hechos  aislados  o  esporádicos,  que no permitan  identificar  el  propósito  señalado,  pues en semejante situación no podría  decirse  que  son  reflejo externo de una voluntad interior que por tal medio se  hace explícita.   

        Respecto  del  elemento  fama  requerido para declarar la posesión  notoria,  se reitera por la Sala que ésta no es cuestión de simple rumor, sino  que  corresponde  a  un  estado de verdadera certeza entre los vecinos, amigos y  deudos  del  presunto  padre,  y  a  causa  del  trato  dado  por  éste al hijo  extramatrimonial  -atendiendo  su  educación,  subsistencia y establecimiento-,  que   permita   inferir  sin  duda  que  entre  los  dos  existe  el  parentesco  reclamado.   

         

        Examinadas  las  declaraciones  reseñadas  por  el recurrente para  sustentar  el  cargo  cuarto, se observa que no dan cuenta de que Luis Francisco  Ortiz   Toloza   hubiese  tratado  a Claudia Patricia Ortiz Ochoa como hija extramatrimonial por el tiempo  exigido  en la ley, es decir, durante cinco años por lo menos, suministrándole  lo  necesario  para  su  subsistencia,  educación  y  establecimiento, pues los  episodios  o  hechos relatados por los testigos son esporádicos, aislados, unos  se   refieren   a   que   Ortiz  Toloza  en  su presencia le daba plata a la demandada, pero sin precisar el  tiempo  ni  la  frecuencia con que le ayudaba económicamente. Por el contrario,  los  testigos  arrimados  por  los  demandantes  que  impugnaron  la paternidad,  afirman  no haber sabido de la existencia de esta hija a pesar de la amistad que  mantuvieron  con el presunto padre, ni que éste tuviera una vida clandestina en  la  que  cupieran  los hechos constitutivos de la posesión notoria alegada. Por  consiguiente,  de las declaraciones que invoca la demandante en reconvención no  se  pueden establecer de manera irrefragable los presupuestos exigidos en la ley  para  declarar  la  paternidad  deprecada  con  base en la posesión notoria del  estado de hijo extramatrimonial.   

Por las razones anteriormente expuestas, se  desecha el cargo.   

DECISIÓN   

         En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley, NO CASA  la  sentencia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala  de  Familia,  de  fecha 11 de octubre de 1999 dictada en el proceso ordinario de  impugnación  de  paternidad  incoado  por Bertha Lilia Calle Londoño en nombre  propio  y  en  representación  de su menor hija Ana María Ortiz Calle, y Oscar  Mauricio Ortiz Calle, contra Claudia Patricia Ortiz Ochoa.   

         Condénase  en  costas del recurso a la parte demandada. Tásense en  su oportunidad.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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