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SC-252-2005 [4358]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., siete de octubre de dos mil cinco
Ref.: Expediente No. 4358
Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia-, el 11 de octubre de 1999, conclusiva del proceso ordinario iniciado por Bertha Lilia Calle Londoño en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ana María y Oscar Mauricio Ortiz Calle, contra Claudia Patricia Ortiz Ochoa.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes iniciaron proceso ordinario de impugnación de paternidad contra la demandada, para que mediante sentencia se declarara que Claudia Patricia Ortiz Ochoa, nacida en Bucaramanga el 25 de julio de 1966, no es hija de Luis Francisco Ortiz Toloza, y que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declare, se comunique la decisión al Notario 6º de Bucaramanga.
2. Las pretensiones anteriores se fundan en los siguientes hechos:
2.1. El señor Luis Francisco Ortiz Toloza falleció el 20 de abril de 1994 en la ciudad de Bucaramanga, allí se adelantó, ante la Notaría 1ª, el proceso de sucesión.
2.2. El 22 de agosto de 1994 se presentó ante dicha notaría Claudia Patricia Ortiz Ochoa, quien dijo ser heredera de Ortiz Toloza y en tal calidad se opuso a que se la excluyera.
2.3. En paralelo y ante el Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga, Claudia Patricia Ortiz Ochoa inició el proceso de sucesión del mismo causante Luis Francisco Ortiz Toloza.
2.4. La cónyuge sobreviviente Bertha Lilia Calle Londoño y los herederos Oscar Mauricio y Ana María Ortiz Calle, desconocían la existencia de esta otra hija de Luis Francisco Ortiz Toloza, pues él en vida nunca manifestó tener otra hija, ni le conocieron descendientes diferentes a los legítimos reconocidos en la notaría como herederos.
2.5. Claudia Patricia Ortiz Ochoa que ahora irrumpe en la sucesión como hija de Luis Francisco Ortiz Toloza, había sido reconocida antes como hija extramatrimonial por Luis Francisco Ortiz Marín ante la Notaría 1ª de Bucaramanga, así aparece en el folio 224 del tomo 62 del año 1966. En esta acta se dice que Claudia Patricia nació el 25 de julio de 1966, hija de Paulina Ochoa Flórez y Luis Francisco Ortiz Marín, como abuelos paternos se inscribieron a Ciro Ortiz y Concepción Marín; actuaron como testigos del acto de reconocimiento, su tía Marina Ortiz de Rincón y Efraín Ruiz.
2.6. El 29 de marzo de 1983, diecisiete años después del nacimiento de Patricia Ortiz Ochoa, inexplicablemente se presentó a la Notaría 6ª de Bucaramanga el señor Luis Francisco Ortiz Toloza, dijo ser el padre extramatrimonial de aquella y procedió a reconocerla. Con ese segundo acto de reconocimiento respecto de la misma persona, se desconoció la existencia de un registro civil de nacimiento anterior que la había inscrito como hija de Ortiz Marín un día después del nacimiento.
2.7. Actualmente se presenta la siguiente situación en relación con la demandada: existen dos registros civiles respecto de una misma persona, Claudia Patricia Ortiz Ochoa; el reconocimiento de ésta por su padre biológico Luis Francisco Ortiz Marín, hecho el 26 de julio de 1966, y el efectuado por el supuesto padre Luis Francisco Ortiz Toloza, diecisiete años después, esto es el 29 de marzo de 1983.
2.8. En la Arquidiócesis de Bucaramanga, en el libro de bautizos número dos, folio 432, número 1241, fue sentada el día 26 de julio de 1966, la partida de bautizo de Claudia Patricia Ortiz Ochoa, allí se inscribió como padre a Luis Francisco Ortiz Marín y como abuelos paternos a Ciro Ortiz y Concepción Marín.
2.9. Luis Francisco Ortiz Marín, verdadero padre de la demandada, actualmente reside en la ciudad de Bogotá, es persona diferente del segundo que la reconoció, Luis Francisco Ortiz Toloza, ya fallecido, con lo que queda claro que ante la ley colombiana Claudia Patricia Ortiz Ochoa tiene dos padres, como se demuestra con los respectivos registros civiles de nacimiento expedidos por los Notarios 1º y 6º de Bucaramanga.
2.11. La demandada nunca fue recibida en adopción plena o simple por el supuesto padre, ni recibió el trato de padre por parte de Ortiz Toloza, a diferencia de su verdadero padre Ortiz Marín, quien sí le dio trato de hija, vivió a su lado y bajo el mismo techo durante los primeros diez años de existencia, contribuyendo a su crianza, educación y vestuario, siendo por lo tanto quien ha de seguir ostentando la calidad de padre.
2.12. La demandada Claudia Patricia Ortiz Ochoa conoce de la existencia de los dos registros de nacimiento a su nombre, con dos padres diferentes, pero intencionalmente hace uso del último para obtener beneficios económicos y entorpecer la pronta administración de justicia, al obstaculizar el curso normal de la sucesión de Luis Francisco Ortiz Toloza, con lo cual perjudica a los demandantes que son los verdaderos herederos.
3. La demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que Claudia Patricia Ortiz Ochoa verdaderamente es hija extramatrimonial de Luis Francisco Ortiz Toloza y puso de presente la falta de notificación a la demandada del primer reconocimiento efectuado el 26 de julio de 1966 por Luis Francisco Ortiz Marín.
4. A su vez, Claudia Patricia Ortiz Ochoa presentó demanda de reconvención de filiación extramatrimonial y petición de herencia contra la cónyuge sobreviviente y los herederos de Luis Francisco Ortiz Toloza.
Los hechos aducidos en la demanda de reconvención fueron los siguientes:
4.1. Luis Francisco Ortiz Toloza falleció en Bucaramanga el 20 de abril de 1994 sin haber otorgado testamento, y le sobreviven su cónyuge Bertha Lilia Calle Londoño y sus hijos Ana María y Oscar Mauricio Ortiz Calle.
4.2. Luis Francisco Ortiz Toloza tuvo relaciones sexuales con Paulina Ochoa, madre de la demandante en reconvención, durante los años 1965 y 1966, época de la concepción de ésta.
4.3. De esas relaciones nació Claudia Patricia Ortiz Ochoa el 25 de julio de 1966, a los siete meses de gestación, junto con un hermano gemelo que nació muerto.
4.4. El presunto padre ayudó económicamente a la recién nacida hasta que su tía María Ochoa y Nepomuceno Triana tomaron su cuidado.
4.5. A raíz del nacimiento prematuro de Claudia Patricia, por su crítico estado de salud, la señora Sofía Ortiz de Ortiz, por su propia cuenta, procedió a bautizar y registrar a la recién nacida, sin tener en consideración los datos verídicos, pues su progenitora Paulina Ochoa estaba en el hospital, actos que se efectuaron en la Parroquia de San Roque en Bucaramanga y en la Notaría 1ª de dicha ciudad, registro civil que no tuvo trascendencia pues fue olvidado por los que intervinieron en él, añade que la demandante en reconvención no fue notificada de ese hecho, del que sólo vino a enterarse el 3 de octubre de 1994.
4.6. Luis Francisco Ortiz Marín nunca ha dado trato de hija a Claudia Patricia, ni ha velado por su sostenimiento, estudio y vestido, ni ha convivido con ella, pues contrajo matrimonio con Severa Flórez el 8 de junio de 1967 y desde entonces se estableció en la ciudad de Bogotá. Además, la demandante nunca ha tenido trato con él, ni lo conoce físicamente.
4.7. Luis Francisco Ortiz Toloza reconoció a la demandante como su hija extramatrimonial, ante el Notario 6º de Bucaramanga el 29 de marzo de 1983, a partir de esa fecha y hasta su muerte ejerció la posesión notoria de hija respecto de Claudia Patricia, por más de diez años continuos, ayudándola económicamente y reconociendo públicamente a los hijos de ésta como sus nietos, a los que visitaba diariamente.
5. Los demandados en reconvención al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones y presentaron como defensa la imposibilidad natural y legal de que Patricia Ochoa tenga dos padres biológicos.
6. La primera instancia culminó con sentencia mediante la cual el Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga declaró que Luis Francisco Ortiz Toloza no es el padre extramatrimonial de Claudia Patricia Ortiz Ochoa, que es ineficaz el reconocimiento de esta última como hija extramatrimonial de aquél, acto que aparece en el registro civil de nacimiento de fecha 29 de marzo de 1983 otorgado en la Notaría 6ª de Bucaramanga, despacho al que ordenó proceder de conformidad; así mismo declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada principal, negó las pretensiones de la demanda de reconvención, declaró fundada la excepción propuesta por la parte actora contra la demanda de reconvención y condenó en costas a la demandada.
7. Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
El Tribunal halló cumplidos los presupuestos procesales y por ello abordó la decisión de fondo sobre las pretensiones, tanto de la demanda principal como la de reconvención, para lo cual hizo las siguientes consideraciones capitales:
1. Para compendiar e identificar los confines del conflicto que se propuso decidir, el juzgador de segundo grado encontró que la demanda principal contiene una acción de impugnación del reconocimiento que Luis Francisco Ortiz Toloza hizo a favor de Claudia Patricia Ortiz Ochoa como hija extramatrimonial, pretensión que fue resistida con los medios defensivos presentados por la parte demandada, quien además involucró una pretensión propia y autónoma para que se declare que ella sí es hija del citado Luis Francisco Ortiz Toloza y que en consecuencia tiene derecho a recoger la herencia que le corresponde en la sucesión de su padre fallecido.
2. Se trata, dijo el Tribunal, de una acción de impugnación, pues lo que se afirma en la demanda es que el estado civil que ostenta la demandada no corresponde a la realidad, acción de impugnación que tiene su fuente legal en el artículo 5º de la Ley 75 de 1968, que establece que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial solamente podrá impugnarse por las personas, en los términos, y por las causas señaladas en los artículos 248 y 335 del C.C., esto es, que solamente son titulares de la acción quienes prueben tener un interés actual y los ascendientes del que hizo el reconocimiento, quienes deberán intentar la impugnación, dentro de los trescientos días siguientes a la fecha en que tuvieron interés y pudieron hacer valer su derecho, los primeros; y los segundos, dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha en que tuvieron noticia del reconocimiento, debiendo probar, en todo caso, los interesados que quien hizo el reconocimiento no ha podido ser el padre del reconocido, esto es, que no tuvo relaciones sexuales con la madre del reconocido durante la época en que de conformidad con el artículo 92 ib., se presume ocurrió la concepción.
3. Para el ad quem los demandantes estaban plenamente legitimados para intentar la acción de impugnación del estado civil y la demanda se formuló oportunamente.
4. En lo que toca con el resultado del análisis y valoración de la prueba, el Tribunal luego de examinar el conjunto de los medios probatorios presentes en el proceso, dio por demostrada la dualidad de registros de la demandada Claudia Patricia Ortiz Ochoa, pues en el primero de ellos, levantado ante la Notaría 1ª de Bucaramanga el 26 de julio de 1966, pasa como hija de Luis Francisco Ortiz Marín, mientras que en el segundo, realizado el 29 de marzo de 1983 ante la Notaría 4ª de Bucaramanga, se dice es hija de Luis Francisco Ortiz Toloza.
Fruto del análisis de la prueba testimonial convocada por la parte demandante, destacó ese juzgador que los declarantes depusieron sobre el conocimiento que tienen de Ortiz Toloza como persona trabajadora, que estaba casado con Bertha Lilia Calle, de cuya unión hubo dos hijos, que no le conocieron ninguna otra mujer, como tampoco se enteraron que tuviera descendientes distintos a los matrimoniales, que la mayoría de estos deponentes no conocen a la demandada ni a su madre, y para sustentar estas conclusiones citó en lo pertinente, lo afirmado por cada uno de los declarantes, confrontándolo con lo dicho ante la Fiscalía en el proceso penal, por los testigos que allí rindieron testimonio.
Luego de efectuar la reseña de los testimonios rendidos a petición de la parte demandada, tanto en este proceso, como en el juicio penal, así como el interrogatorio de parte rendido por Claudia Patricia Ortiz, concluyó el Tribunal que examinadas de manera conjunta las anteriores pruebas se evidencia que no existió trato sexual entre Paulina Ochoa y Luis Francisco Ortiz Toloza, en la época en que debió ocurrir la concepción de la demandada, septiembre de 1965 a enero de 1966, dado que a ningún deponente le consta que la pareja haya tenido trato personal y social del que pueda inferirse tal relación, porque solamente existen los testimonios de Paulina Ochoa y Luis Francisco Ortiz Marín, quienes por su marcado interés en el resultado del proceso, además de las múltiples contradicciones en que incurrieron, no merecían credibilidad, pues sus declaraciones son parcializadas, lo que las tiñe de sospecha. Además, del contenido de esas narraciones se observa que Paulina Ochoa y Luis Francisco Ortiz Marín sí tuvieron relaciones sexuales desde 1963 hasta 1967, pues del trato sexual en esa época quedaron dos hijos, hermanos de la demandada, que nacieron el 10 de julio de 1965 y el 14 de agosto de 1968, uno menor y otro mayor que la demandada, los que fueron reconocidos como hijos por Ortiz Marín, como consta en los respectivos registros civiles de nacimiento. En suma, para el Tribunal, además del reconocimiento expreso que consta en el registro, también es importante la existencia de un hermano mayor y otro menor de la demandada, pues siendo los tres hermanos hijos de la misma pareja, todo indica que el verdadero padre es Ortiz Marín, padre de sus hermanos mayor y menor.
Consideró el Tribunal que Luis Francisco Ortiz Marín reconoció a la demandada como su hija extramatrimonial en diligencia que se efectuó el 26 de julio de 1966 ante la Notaría 1ª de Bucaramanga, acto que lleva implícita la aceptación de las relaciones sexuales mantenidas con la madre en la época de la concepción, registro que no ha sido impugnado y que conserva plena validez legal, de lo cual emerge indiscutible que el verdadero padre de Claudia Patricia Ortiz Ochoa es Luis Francisco Ortiz Marín, porque en el proceso no obra prueba fidedigna que la paternidad recaiga en otro hombre. Por el contrario esta filiación la acreditan los testimonios de Jaime Mantilla Villamizar y Marina Ortiz de Rincón, además de que en dicha acta figuran como abuelos paternos de la reconocida, Ciro Ortiz y Concepción Marín, padres del reconociente, y también aparece que Patricia o Claudia Patricia nació en la calle 13 número 10-12 de Bucaramanga, lugar donde Ortiz Marín habitó antes de trasladarse a Bogotá, como él mismo aceptó.
Señaló el sentenciador de segunda instancia que tampoco se probó en el proceso que Luis Francisco Ortiz Toloza en vida dispensara a la demandada el trato de hija por el tiempo que exige la ley, contribuyendo a su educación y establecimiento, ni que la hubiere presentado ante deudos y amigos como su hija, o que el vecindario de su domicilio así la hubiera reputado, pues únicamente obran los testimonios de Pedro Antonio Orejarena y Nubia Acevedo que vagamente dicen haber oído que Ortiz Toloza comentó que Claudia Patricia era su hija y que le ayudaba económicamente, versiones que resultan sospechosas porque la misma demandada los contradice, lo que conlleva a que carezcan de idoneidad, con mayor razón por provenir de la suegra de la demandada y del compañero permanente de aquella, lo que resta credibilidad a sus dichos, dado el marcado interés demostrado en que Claudia Patricia Ortiz Ochoa recoja la herencia dejada por el causante Ortiz Toloza, contradicción que también se presenta con algunos hechos de la demanda de reconvención en la que se afirma que el causante prestó ayuda económica a Claudia Patricia hasta que su tía María Ochoa y Nepomuceno Triana asumieron su cuidado, cuando la misma demandada afirmó que esas personas la protegieron desde que nació hasta los trece años y que Ortiz Toloza solamente empezó a ayudarla después de que se casó con Sergio Díaz.
Indicó el Tribunal que frente a esta realidad procesal era procedente acoger las pretensiones de la demanda principal, en la que si bien no se dice expresamente que Ortiz Toloza no tuvo relaciones sexuales con la madre de la demandada por la época de la concepción, sí se afirma que los demandantes desconocían la existencia de otra heredera del causante, por cuanto éste en vida no les manifestó que tuviera más hijos, ni le conocieron otros descendientes fuera de los legítimos, por lo que se debe intuir que para los promotores de la impugnación era prácticamente imposible aseverar expresamente que no existieron las relaciones sexuales dichas, bastándole a la cónyuge sobreviviente y a los herederos demandantes, plantear el supuesto fáctico en la forma narrada, dado que para la época de la concepción de la demandada, Blanca Lilia Calle no había contraído matrimonio con Luis Francisco Ortiz Toloza, probablemente ni le conocía.
Añadió el Tribunal que las pretensiones de la demanda principal no solamente tienen asidero en las razones indicadas, sino también en la prueba grafológica practicada sobre la firma de Ortiz Toloza impuesta en el registro civil de nacimiento que se efectuó en la Notaría 6ª de Bucaramanga, dictamen grafológico en el que se acreditó que tal rúbrica no corresponde a la de Luis Francisco Ortiz Toloza, todo lo cual sirvió para que la Fiscalía declarara falso dicho registro civil, decisión que le fue comunicada al funcionario notarial que dispuso dejar constancia de esta circunstancia al dorso del folio de registro, y que igualmente fue concluyente para que el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, condenara a la demandada a la pena principal de 12 meses de prisión como autora responsable del delito de fraude procesal, al inducir a error a la Juez 4º de Familia de Bucaramanga, pues con base en ese documento espurio se hizo reconocer como heredera de Ortiz Toloza en el proceso de sucesión que actualmente cursa en ese despacho. Para el Tribunal, que la demandada no haya sido condenada por el delito de falsedad, por haber prescrito la acción penal, no conduce a aceptar, como lo plantea el apelante, que el citado registro civil conserva autenticidad al no haber sido tachado de falso, dado que se probó que la firma puesta en él no corresponde a Ortiz Toloza, luego se entiende que el documento es falso, siendo por lo tanto ineficaz el reconocimiento hecho en ese registro, conclusión acertada del juzgado de primera instancia, por ser consecuencia de la decisión de que Ortiz Toloza no es el padre de Claudia Patricia, como igualmente concluyó la Sala Penal en su fallo, reflexiones que compartió el ad quem.
Adujo el Tribunal que hay un indicio en contra de la demandada que contribuye a demostrar que Ortiz Toloza no es su padre, pues ella fue renuente a comparecer a la práctica del examen de genética decretado por el juzgado, conducta en la que igualmente incurrieron Paulina Ochoa y Luis Francisco Ortiz Marín, a pesar de que los demandantes sí concurrieron a la cita.
La prosperidad de la demanda inicial llevó al ad quem a desestimar las excepciones propuestas por la parte demandada, pues la primera de ellas, que es verdaderamente hija extramatrimonial de Luis Francisco Ortiz Toloza, quedó excluida al probarse la falsedad de la inscripción y que este no el es padre de aquella, y la segunda, porque como lo dijo el a quo, Claudia Patricia estaba enterada, por lo menos desde su matrimonio contraído el 10 de julio de 1982, de que Luis Francisco Ortiz Marín era su padre y que sus abuelos paternos son Ciro Ortiz y Concepción Marín, dado que para inscribir el registro civil de su nacimiento y el de matrimonio, aportó la partida eclesiástica de nacimiento, lo que pone en evidencia que no es cierto que desconociera la existencia de este reconocimiento, sino que por el contrario lo aceptó tácitamente, dejando transcurrir el término para impugnarlo.
El Tribunal declaró el fracaso de la demanda de reconvención porque la demandante no demostró que para la época de su concepción, su madre hubiese tenido relaciones sexuales con Luis Francisco Ortiz Toloza, ni que éste le hubiere dado el trato de hija por el tiempo y forma exigido en la ley, lo que llevó a acoger la excepción propuesta por los demandados en reconvención, por ser evidente que Luis Francisco Ortiz Marín, y no Luis Francisco Ortiz Toloza, es el padre de Claudia Patricia Ortiz.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en las causales 1ª y 2ª del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente presentó cuatro cargos contra la sentencia compendiada, los que se despacharán así: adelante el tercer cargo por referirse a vicios en el procedimiento, luego, y de manera conjunta los cargos primero y tercero, dado que sus planteamientos demandan una respuesta común; de último el cuarto cargo.
TERCER CARGO
Con base en la causal segunda de casación, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.
El censor recordó que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró ineficaz el reconocimiento hecho por Luis Francisco Ortiz Toloza a favor de Claudia Patricia Ortiz Ochoa, sin atender que tal declaración no fue la impetrada por la parte actora, quien únicamente solicitó que se declarara que la demandada no es hija de Ortiz Toloza y que se comunicara esa decisión al Notario 6º de Bucaramanga.
El Tribunal llegó a declarar ineficaz el registro después de considerar que el dictamen grafológico acreditó que la firma impuesta en el mencionado registro civil no correspondía al señor Ortiz Toloza, prueba que además sirvió a la Fiscalía para declarar falso ese registro y condenar a la demandada por el delito de fraude procesal por usar el documento.
Agregó el recurrente que ese yerro in procedendo se traduce en la trasgresión del principio consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, pues como el ad quem declaró una ineficacia que no fue pedida, incurrió en el vicio denunciado, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y revocarse también la de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que inaugura el proceso civil es la pieza fundamental del debate, pues no sólo marca el norte de la actividad judicial, sino que además limita el poder y la competencia del juez, que como es sabido, no puede abandonar los confines que traza el demandante al formular sus pretensiones y los supuestos fácticos que les sirven de apoyo. Por ello, se ha definido en el artículo 305 del C. de P. C. que hay vicio de actividad si la sentencia no refleja fielmente lo que se planteó en la demanda, en particular cuando el fallo desborda los lindes de las pretensiones, incorpora antojadizamente otras, deja de resolver las propuestas o sustituye a su capricho los hechos invocados por el demandante. El fundamento constitucional para proscribir el yerro de incongruencia es el derecho de defensa, en tanto la novedad que intempestivamente incorpora el juez al debate, justamente en el epílogo del proceso, inhibe la controversia, anula las posibilidades de réplica y contradicción, y sin lugar a dudas menoscaba el derecho a probar.
Por todo ello, ha repetido la jurisprudencia de esta Corte que el principio de la consonancia está encaminado a que la sentencia guarde armonía con el thema decidendum adscrito a los hechos y a las pretensiones aducidas en la demanda, así como en las demás oportunidades que el Código de Procedimiento Civil consagra, y a las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas o que debidamente acreditadas, puedan reconocerse de oficio. Por todas, en sentencia de 1º de agosto de 2001 dijo la Corporación: “entre las múltiples y muy heterogéneas razones que podrían argüirse para explicar la necesidad de que el juez no se desentienda de los límites plasmados por el demandante en la demanda, habría que destacar una que, por estar entrañablemente ligada con los derechos fundamentales del demandado, cobra sin igual importancia, cual es la de no sacrificar su derecho de defensa y contradicción, el cual sufriría evidente mengua ante un vasto e incalculable poder hermenéutico del juez, ya que difícilmente podría el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aquél le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efectos de orientar su posición ante las reclamaciones que se le oponen.
Quiérese significar, entonces, que la interpretación de la demanda es una labor racional del juzgador, encaminada a elucidar el genuino querer del demandante que está ahí, implícito en el libelo, y que no se muestra claro o coherente, pero en modo alguno, so pretexto de interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido, aún por motivos que el intérprete considere “justos” o valederos; por supuesto que, insístese, la tarea de comprender la demanda no significa prescindir de su contenido, de modo que el juzgador, sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debió éste pedir o invocar en sustento de su petición, sino, por el contrario, la de realizar un detenido examen del texto y el contexto de la misma para revelar lo que en ella se alegó, ambigua o confusamente, pero que, en todo caso, se adujo” (Sent. Cas. Civ., Exp. No. 5875).
En el presente episodio, el censor hace derivar la disonancia de la sentencia en relación con la causa petendi, del hecho de que en dicho pronunciamiento se hizo la declaración judicial de ineficacia del reconocimiento hecho por Ortiz Toloza -acto que indicaba que este era el padre extramatrimonial de la demandada- pese a que, según él, dicha petición no fue formulada en la demanda.
Basta con ver la demanda para comprender que el cargo planteado no está llamado a prosperar, en la medida en que en tal escrito la parte demandante pretendió que se declarara que Claudia Patricia Ortiz Ochoa, hija de la señora Paulina Ochoa Flórez, nacida en Bucaramanga el 25 de julio de 1966, debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento, no es hija de Luis Francisco Ortiz Toloza sino de Ortiz Marín-, y que una vez ejecutoriada la sentencia, se comunicara tal decisión al Notario 6º de Bucaramanga. Si tales pedimentos estuvieron precedidos del acápite inaugural que califica la demanda como “…ordinaria tendiente a obtener la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD (textual) de la señora CLAUDIA PATRICIA ORTIZ OCHOA…” se concluye que no estuvo desbordado el Tribunal al declarar que Luis Francisco Ortiz Toloza no era el padre de la demandada y que resulta ineficaz el reconocimiento que consta en el registro distinguido con el número 67223065, pues hay mutua correspondencia entre el hecho acreditado, la no paternidad, y el registro que da cuenta de ello. Carente de razón sería que el Tribunal hubiera declarado, como hecho probado, que Claudia Patricia no es hija de Luis Francisco Ortiz Toloza, pero que dejara subsistente un registro público que diga todo lo contrario.
Como quedó compendiado en los antecedentes, la sentencia del juzgado (folios 281 y s.s., cuaderno 1), confirmada por el Tribunal, en el primer numeral resolvió: “DECLARAR que el señor LUIS FRANCISCO ORTIZ TOLOZA fallecido el 20 de abril de 1994, no es el padre extramatrimonial de CLAUDIA PATRICIA ORTIZ OCHOA nacida en Bucaramanga el día 25 de julio de 1966, hija a su vez de la señora PAULINA OCHOA”, y si bien en el numeral segundo declaró ineficaz el reconocimiento efectuado por el causante ante la Notaría 6ª de Bucaramanga, esta es una declaración consecuencial de la primera, dado que si mediante sentencia judicial se determinó que la demandada no es hija de quien la reconoció, ninguna eficacia puede conservar el documento que da fe de tal reconocimiento, amén de que una orden judicial de la Fiscalía General de la Nación ya le había sustraído eficacia real al mismo.
Por lo demás, si bien es cierto que en la demanda los actores no solicitaron de manera expresa que se declarara la ineficacia del reconocimiento, en la pretensión primera está implícita esta petición, pues esa ineficacia se origina precisamente de la declaración de que Ortiz Toloza no es el padre extramatrimonial de la demandada. En un caso en que se plantearon confusiones semánticas que guardan semejanza con la presente dijo la Corte: “…así el actor solicite, en la práctica, la declaración de nulidad del registro u otra pretensión específica cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelación del registro, etc.), pues, llámesele como se le llamare, lo cierto e indiscutible es que la acción así propuesta tiene como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada en la partida…” (sent. cas. civ. de 25 de agosto de 2000, Exp. No. 5215).
En consecuencia, no pudo el Tribunal incurrir en el yerro que se le imputa de fallar sobre lo no pedido, porque así no se le hubiere solicitado de modo expreso la declaración de ineficacia del sobredicho reconocimiento, esa pretensión se encontraba implícita en el libelo, por ser la secuela necesaria y lógica de lo expresamente rogado. En suma, subyace en la demanda la impugnación del reconocimiento hecho por Ortiz Toloza, pues en derredor de la falsedad del mismo se construyó toda la contienda.
El cargo, por consiguiente, no está llamado a prosperar.
PRIMER CARGO
El recurrente acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los artículos 5º de la Ley 75 de 1968, en armonía con el 1º y el 4º de la misma ley; 92, 240, 241, 243, 248, 335, 346 y 347 del C.C., en relación con los artículos 55 y 57 de la Ley 153 de 1887; artículo 1º de la Ley 45 de 1936, y artículos 1º, 101, 102, 103, 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió en la apreciación de la demanda.
En la sustentación del cargo el casacionista planteó que la parte actora solicitó declarar que Claudia Patricia Ortiz Ochoa no es hija extramatrimonial de Luis Francisco Ortiz Toloza, pero los hechos soporte de la pretensión -según dijo- carecen de toda relación con las causas que de acuerdo con la ley dan pie para impugnar el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. En suma, para el casacionista ninguno de los hechos de la demanda aluden a que no hubo “relaciones sexuales” entre la madre y quien hizo el reconocimiento.
Luego de reiterar lo dicho por el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado, y citar jurisprudencia de esta Corporación relativa a la impugnación del reconocimiento, argumentó el recurrente que la conclusión a la que arribó el sentenciador de segunda instancia está en abierta contradicción con el contenido de la demanda, lo que constituye un error de hecho manifiesto, pues resulta ineludible que la parte demandante afirme primero y después acredite “los hechos idóneos que pongan de presente la imposibilidad en que el reconociente se hallaba para contribuir a la fecundación del óvulo femenino”, es arbitrario sustentarlos, dice, como lo hizo el Tribunal, en unos hechos en los que no se mencionan las relaciones sexuales ni que haya sido imposible la existencia de ellas entre Ortiz Toloza y Paulina Ochoa durante el tiempo en que se presume la concepción. De los hechos de la demanda, prosiguió, no se puede extraer nada distinto a que los herederos legítimos desconocían la existencia de otra heredera, que la demandada fue reconocida por Luis Francisco Ortiz Toloza ignorando que había un reconocimiento anterior, que ante la ley colombiana Patricia Ortiz tiene dos padres, que cursa un proceso penal en su contra ante la Fiscalía, que el proceso de sucesión del causante se está tramitando, que la demandada nunca fue adoptada por el causante, ni recibió de este el trato de padre, y que esta última sabe que existen dos registros civiles de reconocimiento a su nombre, paradójicamente, de dos padres diferentes.
Consideró el recurrente que los supuestos fácticos de la demanda, ni en forma aislada, ni apreciados en conjunto, contienen hechos idóneos para fundamentar las pretensiones, por lo que es preciso concluir que el Tribunal al interpretar la demanda ”descendió hasta recrear la causa petendi, haciéndole decir a los hechos lo que en verdad no expresan”, con lo cual incurrió en protuberante y manifiesto error de hecho, argumento que reforzó con una sentencia de la Corte que citó en su parte pertinente, tras lo cual reiteró que de no haberse incurrido en este error, se hubiera revocado el fallo de primera instancia declarando fracasadas las pretensiones, por todo lo cual solicita que se case la sentencia, se revoque la de primer grado y en sede de instancia se inhiba la Corte para fallar o se absuelva a la demandada, en ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.
SEGUNDO CARGO
También con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los artículos 5º de la Ley 75 de 1968, en armonía con el 1º y el 4º de la misma ley; 92, 240, 241, 243, 248, 335, 346 y 237 del C.C., en relación con los artículos 55 y 57 de la Ley 153 de 1887, artículo 1º de la Ley 45 de 1936, y artículos 1º, 101, 102, 103, 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal respecto del indicio derivado de la renuencia de la demandada a la práctica del examen de genética, y de los errores de hecho evidentes en la apreciación de las demás pruebas.
El recurrente denunció que el Tribunal dedujo indebidamente que para la época en que podía ocurrir la concepción de la demandada no hubo trato sexual entre la madre de Claudia Patricia y Luis Francisco Ortiz Toloza, conclusión a la que llegó después de analizar de manera conjunta las pruebas mencionadas en la sentencia, ninguna de las cuales muestra lo que debe brotar en esta especie de acción: la imposibilidad en que se hallaba quien reconoció para fecundar el óvulo femenino, bien por el alejamiento del marido de la residencia de la mujer, o ya de la mujer de la del marido, o por imposibilidad de cohabitación transitoria, accidental o natural.
El recurrente transcribió algunos apartes de las declaraciones de María de la Cruz Toloza de Ortiz, Aniceto Ortiz Sánchez, Julián Cacua Velasco, Paulina Ochoa Flórez, Néstor Cacua Velasco, Eliécer Alfonso Arévalo Vargas, Elisa Díaz de Corzo, Hermencia Alvarado Mora, Luz Marina Díaz de Plazas, Luis Francisco Ortiz Marín, Avelino Porras Suárez, Pedro Antonio Orejarena, Carlos Humberto González García, Alirio Zambrano Hernández, Ricardo Vanegas León y la declaración de parte de Claudia Patricia Ortiz Ochoa; así mismo, hizo un análisis de la prueba trasladada del proceso penal, de los documentos que obran en el expediente, del dictamen pericial y de la inspección judicial, luego de lo cual concluyó que sin necesidad de acudir a intrincados razonamientos se hacen patentes los errores del Tribunal, porque de ninguno de los medios probatorios citados surge la imposibilidad absoluta de conocimiento carnal entre Paulina Ochoa y Luis Alfonso Ortiz Toloza durante la época en que pudo ocurrir la concepción de Claudia Patricia Ortiz Ochoa.
Un error más halló el recurrente en la afirmación que se hizo en la sentencia acerca de que el registro civil que recoge el reconocimiento de la demandada hecho por Ortiz Toloza es falso, pues no es verdad que la Fiscalía así lo hubiese declarado, porque la providencia a que alude el Tribunal es un simple auto de trámite en el que se decretaron unas pruebas y se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a la Notaría 6ª de Bucaramanga para los fines a que hubiere lugar, informándole que el registro civil de nacimiento sentado en nombre de Claudia Patricia Ortiz Ochoa era falso.
Anotó el recurrente que esa decisión de la Fiscalía constituye un exabrupto, porque en un auto de pruebas tomó una determinación que únicamente es de competencia del juzgado de conocimiento, quien, mediante sentencia debidamente ejecutoriada debía resolver sobre la falsedad documental.
Señaló que el Tribunal olvidó que el 28 de junio de 1996, esa misma Corporación dijo que si bien la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra la demandada por el delito de fraude procesal, allí mismo se declaró prescrita la acción penal por el delito de falsedad material cometido en la expedición del dicho registro, por lo que mal podía pronunciarse sobre la existencia de un ilícito que prescribió. Entonces, como a ojos del recurrente no hay evidencia de pronunciamiento de la autoridad penal en una sentencia ejecutoriada que declare la falsedad del registro civil de la demandada, era para el Tribunal forzoso aceptar que dicho documento conserva validez y que ella siga pasando como hija de Luis Francisco Ortiz Toloza.
Sostuvo que la única conclusión a la que podía llegarse con base en las pruebas indicadas anteriormente, es que el registro civil de Claudia Patricia sentado en la Notaría 6ª de Bucaramanga conserva plena validez, a pesar de la existencia de la prueba grafológica, que como simple indicio que es, no resulta apta para definir per se, si un documento es o no falso, porque esta declaración queda reservada para la sentencia que defina el proceso penal, con mayor razón cuando del mismo examen técnico se deriva una imprecisión, tanto en el análisis como en la conclusión, pues el grafólogo no pudo concluir que el documento analizado fuera falso. Añade que esta prueba debió desvanecerse frente a la inspección judicial practicada en la Notaría 6ª de Bucaramanga, en la que se comprobó que el procedimiento desarrollado para efectuar el reconocimiento había sido legal, como se comprueba con el testimonio rendido por el titular de la Notaría y la declaración de Martha Leonor Morales, funcionaria de ese despacho notarial.
Advirtió que la pericia grafológica es una prueba más, no una sentencia, y que si los juzgadores en lo criminal le dieron este último alcance, esa decisión constituye una monstruosa aberración jurídica porque desatendieron los más elementales principios de apreciación probatoria, que son de obligatoria observancia por los jueces al proferir sus fallos, conducta que se mantuvo a todo lo largo del proceso penal y fue el único motivo para que se llegara a condenar a la demandada por un fraude procesal que jamás cometió.
Señaló el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho al derivar como indicio en contra de la demandada, su renuencia a comparecer a la práctica del examen de genética, conducta en la cual incurrieron igualmente Paulina Ochoa y Luis Francisco Ortiz Marín, por cuanto, como consta en el expediente, esa prueba fue pedida por la parte demandante extemporáneamente, el día en que la parte demandada presentó los alegatos de conclusión en la primera instancia, decreto de prueba al que accedió el juzgado con el argumento de que las partes la habían solicitado en la oportunidad debida, cuando la verdaderamente pedida era diferente a la que originalmente se propuso, dado que los sujetos con quienes debía practicarse eran distintos, como lo argumentó la demandada en el recurso de reposición que interpuso contra el auto que dispuso la probanza.
Añadió el recurrente que así se aceptase en gracia de discusión que la prueba decretada era la misma pedida con anterioridad, ella no podía ordenarse porque se había dejado de practicar por culpa de la parte actora, quien impidió que Ortiz Marín interviniera “ex oficio” en el proceso, por lo cual, el Tribunal, al avalar la decisión del juzgado que ordenó la práctica de esos exámenes, transgredió los artículos 174, 178, 183 y 184 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la oportunidad para solicitar y practicar pruebas.
En criterio del casacionista el Tribunal incurrió en otro error de hecho cuando afirmó que el verdadero padre de la demandada era Luis Francisco Ortiz Marín, con fundamento en que el reconocimiento hecho por éste, al no haber sido impugnado conserva plena validez, y por cuanto “en el proceso no obra prueba fidedigna que acredite que la paternidad recae en hombre distinto”. Para demostrar el error indicó el censor que el presupuesto sine qua non de la acción de impugnación es la existencia de un reconocimiento válido, el que conserva esta validez hasta cuando la sentencia disponga otra cosa, por lo tanto, esa afirmación del ad quem se cae de su peso, porque el registro civil sentado por Luis Francisco Ortiz Toloza sigue siendo plenamente válido hasta que se decida el litigio.
Además, continúa el recurrente, el Tribunal dio por sentado que la demandada había sido notificada legalmente del primer reconocimiento, aquel realizado por Ortiz Marín, cuando no existe prueba alguna que acredite este hecho, equivocación en la que incurrió el sentenciador de segunda instancia al equiparar la partida de bautismo con el acta de registro civil de nacimiento y considerar que por el hecho de conocer la partida eclesiástica la demandada también debía saber de la existencia del registro civil que reposaba en la Notaría 1ª de Bucaramanga, cuando ningún medio probatorio sustenta tal aseveración, pues como lo ha dicho la Corte “La partida de origen eclesiástico…hace fe en cuanto al nacimiento…pero no en cuanto a la declaración hecha por el párroco de que el bautizado era hijo natural de…”, por lo que mal pudo aceptar Claudia Patricia Ortiz de manera tácita un reconocimiento del que nunca se enteró. Como las normas de orden público son de obligatorio cumplimiento, la notificación del reconocimiento significa que al reconocido efectivamente se le dé a conocer el acta que lo contiene y no otra cosa.
Por lo tanto, los errores del Tribunal son manifiestos y trascendentes porque de no haber ocurrido, habría concluido que no hubo notificación del primer reconocimiento, que tampoco se aceptó tácitamente, por lo que no es apto para demostrar paternidad, y que, por el contrario, el registro civil impugnado mantenía su validez hasta que se profiriera la sentencia que decidiera sobre su eficacia. Por todo ello, el último registro, el que fue objeto de la investigación penal sirve para demostrar el parentesco paterno, dado que fue el que utilizó Claudia Patricia para tramitar su cédula de ciudadanía y para abrir la sucesión de Luis Francisco Ortiz Toloza, actos que constituyen aceptación del reconocimiento.
En el cierre, señaló el recurrente que del análisis conjunto de las pruebas emergen con claridad los errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal, porque en ninguna de ellas encuentran soporte probatorio las inferencias del fallo, pues ni uno solo de los testimonios, ni de los documentos estudiados indica la existencia de hecho o circunstancia que permita afirmar que entre Luis Francisco Ortiz Toloza y Paulina Ochoa fue imposible la existencia de relaciones sexuales en la época en que ocurrió la concepción de la demandada, por el contrario, las pruebas dejan ver que esas relaciones fueron bastante probables, porque ambos residían en Bucaramanga, ejercían el mismo oficio y en el mismo lugar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 5º de la Ley 75 de 1968 gobierna lo relativo a la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial, esto es, la manifestación espontánea de un individuo dirigida a reconocer como hijo suyo a una persona, acto eminentemente personal, voluntario, expreso e irrevocable, como se desprende del artículo 1º de la misma ley. No obstante, esa irrevocabilidad del reconocimiento no descarta que el acto pueda ser atacado, dado que la misma norma autoriza impugnarlo, aunque con las restricciones allí señaladas, acción que debe entonces encaminarse a desvirtuar la declaración de paternidad mediante la prueba de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien hizo el reconocimiento.
El artículo 5º de la Ley 75 de 1968 autoriza la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial “por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del código civil”. A su vez el artículo 248 del citado código establece que tal impugnación procede cuando se acredita que “el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante” regla aplicable al reconocimiento por disposición del precepto que primero se citó.
El recurrente denunció en los dos cargos que se resuelven simultáneamente, errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la valoración de las pruebas, yerros que, como se demuestra enseguida, no existieron.
1. En lo que toca con la interpretación de la demanda, para el recurrente erró el Tribunal por cuanto ni en las pretensiones, ni en los hechos, la parte demandante manifestó la imposibilidad de relaciones sexuales entre Luis Francisco Ortiz Toloza y la madre de la demandada, durante la época en que debió ocurrir la concepción de aquella, a pesar de lo cual declaró la prosperidad de las súplicas. El recurrente, luego de copiar los quince hechos de la demanda, concluyó “…que de la simple lectura de la sentencia impugnada salta a la vista que el Tribunal al proferirla, terminó dándole un alcance totalmente diferente a los hechos”, tras ello consignó que “se nota al rompe que la conclusión a la que arribó el sentenciador de segunda instancia está en abierta contradicción con el contenido de la citada pieza procesal – la demanda-“ y añadió que “en fin, los sustentos fácticos del libelo, ni en forma aislada, ni apreciados en su conjunto, contienen los hechos idóneos para fundamentar las pretensiones de la demanda, por ende cabe concluir sin hesitación alguna que el Tribunal al interpretar la demanda descendió hasta recrear la causa petendi, haciéndole decir a los hechos lo que en verdad no expresan”.
No obstante, examinada la propia demanda, es de ver que en ella su autor la define como “…ordinaria tendiente a obtener la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD (textual) de la señora CLAUDIA PATRICIA ORTIZ OCHOA…”, a lo cual sumó el reclamo para que se declarara que Claudia Patricia Ortiz Ochoa no es hija de Luis Francisco Ortiz Toloza, todo al amparo -díjose en la demanda- de los artículos 248 y 335 del Código Civil y de la Ley 75 de 1968. De ello surge que si el Tribunal prodigó la decisión final al abrigo de las reglas de impugnación de la paternidad, de ninguna manera distorsionó el genuino sentido de la demanda. El artículo 248 del Código Civil, citado en la demanda, establece como premisa de la impugnación que “el legitimado -reconocido- no ha podido tener por padre al legitimante”, y en la aplicación de esta regla coincidieron el demandante y el Tribunal, lo cual señala que el diálogo se entabló -se insiste- en derredor de la impugnación de la paternidad y no de otro tipo de pretensión.
Además, véase cómo en la demanda se dijo que “el acto de reconocimiento de Patricia Ortiz Ochoa -se hizo- por su padre biológico o legítimo Luis Francisco Ortiz Marín” o que el mencionado señor es el “verdadero padre de la demandada”, afirmación enteramente compatible con la hipótesis legal del artículo 248 del Código Civil, según el cual procede la impugnación si “el legitimado -reconocido- no ha podido tener por padre al legitimante”.
Se infiere de todo lo anterior, atendidos los perfiles propios de esa controversia, que la impugnación de la paternidad no tuvo en este caso como fundamento expreso y directo la imposibilidad de relaciones sexuales por la época de la concepción, pero sí el descarte de ellas a partir de la afirmación de que la persona reconocida no puede ser hija biológica de quien hizo el reconocimiento por dos razones fundamentales: una, porque la persona reconocida no puede tener un doble estado civil, como quiera que el reconocimiento antecedente impedía uno nuevo hasta que se impugnara y acabara el primero; y la otra, porque el registro que da fe del segundo reconocimiento fue aniquilado por una decisión judicial, a lo cual se añade la afirmación contundente de que “el acto de reconocimiento de Patricia Ortiz Ochoa -se hizo- por su padre biológico o legítimo Luis Francisco Ortiz Marín”, paternidad biológica atribuida expresamente en la demanda a Ortiz Marín, hecho que sin duda implica la afirmación de que entre Ortiz Toloza y la madre de la reconocida no pudieron existir relaciones sexuales, por lo menos de aquellas que conducen a la concepción.
En suma, si en la demanda se dijo que Claudia Patricia Ortiz Ochoa es hija biológica de Ortiz Marín, y que las pruebas científicas pedidas así lo dictaminarían, cómo no entender que está presente allí la afirmación de que entre Paulina Ochoa Flórez y Luis Francisco Ortiz Toloza no hubo relaciones sexuales, en especial porque no interesan al proceso cualesquiera relaciones sexuales, sino aquellas que llevan a la paternidad. Así, quien intenta demostrar científicamente que la verdadera paternidad biológica es distinta a la que el registro civil muestra, está afirmando implícitamente que entre el supuesto padre -quien hizo el reconocimiento- y la madre, no hubo relaciones de aquellas que son idóneas para llevar a la procreación.
Al amparo de las precedentes consideraciones ha de concluirse con certeza que el Tribunal no interpretó mal la demanda, pues fiel a ella se mantuvo cuando entendió que la atribución de paternidad biológica a Ortiz Marín, de llegar a probarse -cosa que aquí no se logró por culpa de la demandada recurrente que obstruyó la prueba de ADN-, acreditaría que no hubo relaciones sexuales entre quien hizo el reconocimiento y la madre, o por lo menos no de aquella cópula que conduce a la concepción, por lo que tal forma de reclamar corresponde a la hipótesis del artículo 248 del Código Civil y de suyo desvela que no hubo error en la interpretación de la demanda. Con otras palabras, si se atribuyó paternidad biológica a Ortiz Marín, y para ello se pidió la prueba de A.D.N., con ello se afirmó que Ortiz Toloza no podría ser el padre, que no pudo acceder sexualmente a la madre en función de procreación, porque esta además fue reconocida por Ortiz Marín.
2. En lo concerniente con los errores de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas, observa la Corte que el recurrente presentó su propia valoración de los medios de convicción obrantes en el proceso, pero se abstuvo de parangonar, como lo exige la técnica de casación, lo que de las probanzas dijo el sentenciador con lo que realmente éstas demuestran, para efectos de hacer patente el error denunciado. Entonces, para acreditar los errores descomunales de la sentencia acusada, el recurrente apenas ensayó una plétora de adjetivos contra la actividad juzgadora del Tribunal pero sin acreditar en verdad el yerro cometido por el ad quem.
3. Así, respecto a la prueba testimonial ha de decirse que el Tribunal resaltó las contradicciones en que incurrieron los testigos que dan cuenta de las relaciones entre el presunto padre y la madre de la reconocida, que distintas cosas dijeron en la Fiscalía y en el juzgado de familia, apreciación que sumada a otros elementos de prueba resultó ser ejercicio de la discreta autonomía de las instancias, intangible en casación salvo que caiga si ella no cae en el terreno de lo absurdo, circunstancia que aquí no aconteció.
4. Frente a los dictámenes que coinciden en declarar que Ortiz Toloza no impuso la firma que aparece en el acta de reconocimiento de la demandada que en este proceso se cuestiona, la censura apenas esboza las declaraciones de los funcionarios de la notaría sobre la forma general y los cuidados que se toman en todos los casos para levantar las actas de registro. Como se aprecia al rompe, tales declaraciones no tienen la virtud de hacer descaecer la fuerza probatoria de los dictámenes de expertos y como demostración del error descomunal del Tribunal resultan absolutamente insuficientes.
Además de todo lo anterior, en verdad la parte demandada, ahora recurrente en casación, no puede protestar por la falta de prueba de que no hubo relaciones sexuales entre Ortiz Toloza -autor del reconocimiento declarado falso- y Paulina Ochoa, como quiera que el demandante pidió e insistió en la prueba de A.D.N. para acreditar que la demandada sí era hija de Ortiz Marín y Paulina Ochoa, tal y como lo atestigua el único registro civil vigente, pues el otro fue anulado por la Fiscalía. Si esa prueba se hubiera practicado, se habría resuelto satisfactoriamente la paradoja de la doble paternidad, pues se hubiera determinado sin duda, cuáles fueron las relaciones sexuales idóneas para la procreación; no obstante, en tanto la recurrente en casación no brindó la colaboración para la realización de la prueba científica, cómo podría ahora extrañar la prueba de la imposibilidad de relaciones sexuales entre Ortiz Marín y Paulina Ochoa.
6. También denunció el recurrente que hubo error de derecho porque el Tribunal dedujo un indicio en contra de la demandada por su renuencia a la práctica del examen de genética, sin tener en cuenta que la prueba fue solicitada de manera extemporánea, pues sólo hasta la etapa de alegaciones se pidió variar las personas sobre las cuales debía realizarse la experticia, a lo cual accedió el juzgado sin tener en cuenta que el dictamen inicialmente decretado no se practicó por la culpa del demandante.
Juzga la Corte que si la prueba de ADN se decreta con unos sujetos y durante el devenir procesal surge la necesidad razonablemente establecida de practicarse con otros, no por ello la prueba es distinta, ni por tal motivo hay error de derecho, pues lo fundamental es que el experimento se haga con personas cuyos aportes permitan la reconstrucción del perfil genético que brinde la información necesaria para decidir. Por lo demás, si se retirara el indicio que el Tribunal dedujo en contra de la demandada, demandante en reconvención, por no facilitar la prueba de ADN, el resultado de la sentencia sería igual, pues ella no se soporta exclusivamente en ese indicio.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se desechan los cargos acumulados.
CUARTO CARGO
Se acusó la sentencia de segunda instancia por violación indirecta del artículo 6º, numerales 4º, 6º y 9º de la Ley 75 de 1968, y el artículo 346 del C.C., como consecuencia de error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas.
Indicó el recurrente que el Tribunal, para declarar impróspera la demanda de reconvención consideró que no se había demostrado que Luis Francisco Ortiz Toloza había dado trato de hija a Claudia Patricia Ortiz Ochoa, por el tiempo requerido por la ley para que se configurara esta causal, afirmación que, en sentir del casacionista, comporta manifiesto error de hecho, porque los testigos en sus declaraciones manifiestan lo contrario de manera contundente.
Para sustentar el cargo el recurrente condensó los testimonios rendidos, tanto en el proceso civil, como en la Fiscalía, por Paulina Ochoa Flórez, Pedro Antonio Orejarena, Ricardo Vanegas León, Carlos Humberto González, Gladys Patricia Zambrano y Luis Francisco Ortiz Marín, a partir de los cuales consideró irrebatible concluir que Ortiz Toloza sí trató a la demandada como a hija, por cuanto en el Parque Romero, vecindario de las partes, era sentir generalizado que el padre de Claudia Patricia era zapatero remendón, y quien ejercía este oficio era Ortiz Toloza, ya que Ortiz Marín nunca trabajó en ese ramo.
Precisa que este es un yerro trascendente que no se desvanece frente a las demás pruebas apreciadas por el Tribunal; además que si no se hubiere incurrido en tal desbarro, la decisión hubiera favorecido a la parte demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En relación con este cargo, vale memorar la tendencia jurisprudencial, que de manera constante ha mantenido la exigencia de que el ataque en casación debe comprender todos los fundamentos y las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir, a propósito de lo cual se ha dicho que, si alguno de ellos pasa inadvertido para el casacionista, la impugnación resulta estéril.
En el caso que transita ahora por la Corte, es evidente que el cargo se planteó de forma incompleta, toda vez que el Tribunal, negó las pretensiones de la demanda de reconvención por no haberse probado la posesión notoria del estado civil, para lo cual se apoyó en los testimonios rendidos a solicitud de ambas partes -tanto en el proceso civil, como en la Fiscalía dentro de la investigación penal-, en la prueba pericial, en los documentos aportados y en la declaración de parte de la demandada.
Pero no obstante este amplio repertorio de probanzas, la censura se ocupó únicamente de los testimonios y dejó de lado las restantes, sin parar mientes en que ellas, por sí solas, brindan suficiente apoyo a la decisión, pues fue al amparo de todas las pruebas antes mencionadas, y no sólo en las declaraciones de terceros, que el sentenciador concluyó que debía declararse impróspera la demanda de reconvención por cuanto la parte demandada no demostró que para la época de la concepción de Claudia Patricia, la madre hubiese tenido relaciones con Luis Francisco Ortiz Toloza, ni que éste la tratara como hija durante el tiempo y en la forma exigida por la ley.
Además de lo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Corte, para acreditar los elementos que tipifican la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, esto es, el trato, la fama y el tiempo, es menester que los testigos citados al proceso depongan de manera clara, concreta y circunstanciada sobre los hechos que presenciaron y que permiten deducir tales aspectos; además, como también ha definido esta Corporación, para que la posesión alegada autorice la declaración judicial de paternidad tiene que haber durado cinco años continuos, por lo menos. Así, entre otras muchas providencias, la Corte en sentencia de 31 de agosto de 1983 dijo: “La mencionada posesión de estado y la causal de relaciones sexuales son, sin lugar a dudas, los fundamentos en que, con mayor frecuencia, se apoyan las demandas de filiación extramatrimonial. Y de estos dos motivos, es la posesión notoria del estado de hijo el que, una vez demostrado a plenitud, deja más satisfecha la conciencia del fallador y más plena de convicción su mente, porque para que esta posesión de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella de reconocimiento de su paternidad, huella que, además, debe ser pública y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituida por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y de manera tan inequívoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre. La posesión notoria no surge de improviso, no es situación que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posición fáctica que sólo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los días y con la reiteración pública, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesión de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien así provee a su subsistencia, educación y establecimiento”. (G.J. CLXXII, págs 165-166). Y en sentencia de 5 de julio de 2000, expediente No. 5421, aún no publicada, precisó: “Hácese ver, también, que según el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, sustitutivo del artículo 398 del Código Civil, ‘Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos’, disposición aplicable a la filiación extramatrimonial por mandato del artículo 10º de la citada ley, y que, conforme el artículo 399 del mencionado estatuto, ‘La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable…”.
Lo anterior significa que los testimonios rendidos deben reflejar un conjunto de hechos inequívocos, corroborantes unos de otros, realizados por el presunto padre, orientados a mantener, educar o auxiliar a la demandante durante un tiempo mínimo de cinco años, para lo cual no es bastante que los deponentes se refieran a hechos aislados o esporádicos, que no permitan identificar el propósito señalado, pues en semejante situación no podría decirse que son reflejo externo de una voluntad interior que por tal medio se hace explícita.
Respecto del elemento fama requerido para declarar la posesión notoria, se reitera por la Sala que ésta no es cuestión de simple rumor, sino que corresponde a un estado de verdadera certeza entre los vecinos, amigos y deudos del presunto padre, y a causa del trato dado por éste al hijo extramatrimonial -atendiendo su educación, subsistencia y establecimiento-, que permita inferir sin duda que entre los dos existe el parentesco reclamado.
Examinadas las declaraciones reseñadas por el recurrente para sustentar el cargo cuarto, se observa que no dan cuenta de que Luis Francisco Ortiz Toloza hubiese tratado a Claudia Patricia Ortiz Ochoa como hija extramatrimonial por el tiempo exigido en la ley, es decir, durante cinco años por lo menos, suministrándole lo necesario para su subsistencia, educación y establecimiento, pues los episodios o hechos relatados por los testigos son esporádicos, aislados, unos se refieren a que Ortiz Toloza en su presencia le daba plata a la demandada, pero sin precisar el tiempo ni la frecuencia con que le ayudaba económicamente. Por el contrario, los testigos arrimados por los demandantes que impugnaron la paternidad, afirman no haber sabido de la existencia de esta hija a pesar de la amistad que mantuvieron con el presunto padre, ni que éste tuviera una vida clandestina en la que cupieran los hechos constitutivos de la posesión notoria alegada. Por consiguiente, de las declaraciones que invoca la demandante en reconvención no se pueden establecer de manera irrefragable los presupuestos exigidos en la ley para declarar la paternidad deprecada con base en la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial.
Por las razones anteriormente expuestas, se desecha el cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, de fecha 11 de octubre de 1999 dictada en el proceso ordinario de impugnación de paternidad incoado por Bertha Lilia Calle Londoño en nombre propio y en representación de su menor hija Ana María Ortiz Calle, y Oscar Mauricio Ortiz Calle, contra Claudia Patricia Ortiz Ochoa.
Condénase en costas del recurso a la parte demandada. Tásense en su oportunidad.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE