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SC-154-2005 [1100131030011999-01493-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente: 1100131030011999-01493
Decídese el recurso de casación que interpuso la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA contra la sentencia de 8 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de LIBARDO ANTONIO DUQUE QUINTERO contra la recurrente.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda que originó el proceso, el demandante solicita que se declare que la entidad demandada es civilmente responsable de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento que respecto de un bien inmueble suscribieron, y que como consecuencia se le condene a pagar los cánones pactados por el tiempo que faltaba para completar el término del arriendo, junto con los perjuicios causados y cláusula penal, todo indexado.
2.- Las pretensiones las fundamenta en que fijado en cinco años el término de duración del contrato, contado desde el 1º de marzo de 1996, hasta el 28 de marzo de 2001, mediante el pago de la suma de $1.900.000.oo mensuales, con un incremento anual del 20%, la arrendataria demandada, fundada en la cláusula octava, puso fin al mismo, a partir de mayo de 1999, ofreciendo el pago de tres rentas de arrendamiento.
3.- El 14 de febrero de 2000, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones, porque, en lo esencial, la terminación unilateral del referido contrato había operado conforme a lo pactado en la cláusula octava, según comunicaciones cruzadas, pero que ante la negativa del arrendador en recibir el inmueble, consignó en el Banco Agrario la sanción estipulada e instauró el proceso respectivo ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2001, negó las pretensiones, argumentando, en lo pertinente, que como quien se sustrajera a lo pactado en el contrato, debía pagar como indemnización el valor de tres cánones de arrendamiento, la arrendataria, al incumplir lo pactado, en cuanto al término de duración del arriendo, y pagar la referida suma, se había liberado de toda obligación.
Decisión que el Tribunal revocó en la sentencia recurrida en casación y en su lugar condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante los cánones de arrendamiento comprendidos entre el “1º de marzo de 1999 al 28 de febrero de 2001”, teniendo en cuenta el incremento del 20%, y los intereses de mora de cada período, según el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para el Tribunal, contrario a lo que concluyó el juzgado, lo estipulado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento era una típica cláusula penal que no exoneraba al inquilino de pagar las rentas por todo el período de su vigencia. Por lo tanto, como el acreedor podía elegir entre reclamar la cláusula penal o la obligación principal, procedía ésta y no aquélla, por haber sido ese el interés que el demandante preservó.
EL RECURSO DE CASACIÓN
De los tres cargos formulados, la Corte contraerá el estudio al primero, porque con alcance totalizador, prospera.
CARGO PRIMERO
1.- Con base en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de incongruencia por haber omitido decretar de oficio la excepción de cosa juzgada.
2.- En la sustentación, la recurrente deja sentado que al contestar la demanda aceptó que unilateralmente había terminado el contrato de arrendamiento, haciendo uso de la cláusula octava, y que como el arrendador no recibió el inmueble, promovió, con ese mismo propósito, el proceso respectivo en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad.
Así mismo que el citado juzgado, mediante oficio de 10 de octubre de 2001, confirmó lo anterior, y que, además, en sentencia de 6 de marzo de 2001, se había declarado “terminado el contrato de arrendamiento”, fallo del cual allegó copia simple e hizo la alegación correspondiente.
3.- Considera la recurrente que como de esa actuación lo único que controvierte el demandante es su contenido, al decir en las conclusiones de instancia que dicha sentencia carecía de “incidencia en el ordinario que nos ocupa, por tener pretensiones distintas”, no hay motivo alguno para restarle eficacia probatoria.
4.- Confrontado el contenido del anotado fallo con el presente proceso, la recurrente encuentra la triple identidad de sujetos, objeto y causa, constitutiva de la cosa juzgada material, porque, en lo pertinente, fuera de referirse a las mismas partes, ambas actuaciones tienen en común el mismo contrato de arrendamiento y la discusión de su cláusula octava.
5.- Frente a lo expuesto, concluye la recurrente que como el Tribunal negó el derecho que le reconoció la sentencia del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto avaló la terminación unilateral del contrato celebrado, mediante el pago de tres rentas de arrendamiento, desconoció la cosa juzgada material.
CONSIDERACIONES
1.- El Tribunal no se refirió a los hechos de la oposición, relativos a la existencia de un proceso abreviado promovido por la ahora demandada contra el arrendador, tendiente a que éste le recibiera el inmueble arrendado, por haber cumplido, en su sentir, con los requisitos exigidos en la cláusula octava del contrato celebrado, para considerar terminada unilateralmente la relación de tenencia.
Tampoco hizo mención que el aludido proceso culminó con sentencia de 6 de marzo de 2001, acogiendo, con fundamento en la mentada cláusula octava, la terminación del contrato de que se trata. Hecho que no sólo la sociedad arrendataria -demandada- puso en conocimiento, adosando al expediente copia informal del citado fallo, inclusive haciendo la respectiva alegación, sino también el juzgado que lo profirió, según oficio de 10 de octubre de 2001, en el que se da cuenta que en el citado proceso se “dictó sentencia”, el 6 de marzo de 2001, “declarando terminado el contrato de arrendamiento”.
El arrendador demandante no desconoce la existencia de las anteriores pruebas, cuando, amén de que no protestó el auto del juzgado de 11 de mayo de 2001, que ordenó incorporar al expediente la copia del referido fallo, en el alegato de primera instancia, sin cuestionar la eficacia probatoria de dicha copia, sostuvo que la “sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de restitución de bien arrendado adelantado por COLMENA contra LIBARDO DUQUE QUINTERO, no puede tener incidencia en el ordinario que nos ocupa, por tener pretensiones distintas”.
Sin desconocer que los jueces para tomar sus decisiones sólo pueden tomar las pruebas que “han sido proporcionadas de modo regular”, la Corte tiene explicado que “por imperativo de elementales criterios ético-jurídicos, un principio general de esta naturaleza tiene que ser llevado a la práctica con prudente juicio y luego de examinar el comportamiento procesal desplegado por el litigante que con su aplicación resulte beneficiado” (sentencia de 27 de marzo de 1998, CCLII-627) .
Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, “siempre deben hacerse compatibles drásticas reglas de procedimiento probatorio, como lo son por ejemplo en el ámbito de la evidencia de tipo documental las contenidas en los Arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, con caracterizadas exigencias de buena fe, en especial con aquella que rechaza las conductas contradictorias y obliga a quienes en actitudes de esta estirpe incurren, a responder por las consecuencias de la confianza suscitada, propósito este de suyo laudable que puede alcanzarse en la medida en que se distinga el documento producido, de un lado, y del otro el acto de producirlo en función probatoria lo que, por sabido se tiene, le está de ordinario reservado a las partes, entendiendo entonces que no se trata de otorgarle al primero una cualidad que la ley le niega, cosa que evidentemente no es factible hacer con sólo valerse del postulado en cuestión, sino que se trata de imprimirle seriedad y estabilidad al segundo, impidiendo el ejercicio posterior de facultades procesales que, sin embargo de ser legítimas en abstracto, lo contradicen y por ende deben ser paralizadas”.
En ese orden, si bien la copia de la sentencia en cuestión se encuentra sin autenticar, las circunstancias específicas que ofrece el proceso, permiten tener el hecho por acreditado. Como se indicó, amén de que la parte demandante no protestó la incorporación de dicho fallo al expediente ni le restó eficacia probatoria en los alegatos de primera instancia, el oficio de respuesta que se recibió como consecuencia del auto de pruebas y la referencia que la citada parte hizo expresamente aceptando su contenido en los mentados alegatos, para oponerse, en el sentido de que no tenía incidencia en el asunto controvertido, no sólo confirman la existencia de la sentencia, sino que también permiten concluir su firmeza, esto último, inclusive, porque en ninguna parte el punto aparece cuestionado.
2.- Frente a lo expuesto, claramente se pone de presente que el Tribunal incurrió, por defecto, en el error de procedimiento que se le imputa, porque si bien la excepción de cosa juzgada no fue propuesta, entre otras cosas porque para la época de la contestación de la demanda en el primitivo proceso no se había dictado sentencia, el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de tener “en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivto del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión”.
De ahí que, en concordancia, el artículo 306, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepción de mérito, debe reconocerla de oficio en la sentencia, salvo claro está, “las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda”.
Por supuesto que si el sentenciador se desentiende de las anteriores directrices, incurre en un error de actividad, porque vulnera una norma que lo compele a asumir determinado comportamiento al momento de definir el pleito. Acontece lo propio, con relación a la incongruencia objetiva, cuando, entre otros casos, peca por defecto, vale decir, cuando omite resolver todo o parte de lo pedido o aquello sobre lo cual debía proveer de oficio.
3.- Como el Tribunal ningún pronunciamiento hizo sobre el tema que trata el cargo, según quedó consignado, el ataque resulta fundado, razón por la cual al casarse la sentencia recurrida en casación, es del caso proferir la de reemplazo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Con el fin de impedir que quien resultó vencido en un litigio vuelva a plantear la cuestión o asunto sometido a composición judicial, hasta que su pretensión o excepción tenga eco, se ha erigido el instituto de la cosa juzgada, que precisamente responde a potísimos motivos, como la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la paz social, entre otros.
El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, establece que los límites de la cosa juzgada emergen de las identidades de partes, causa y objeto. El límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en “el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia” (CLXXII-21), o en “el objeto de la pretensión” (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, “en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso” (sentencia No. 139 de24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior).
La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Pero como en ocasiones en el examen de tales elementos se presentan situaciones oscuras, la Corte desde antaño tiene explicado que “Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estudiar sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo” (sentencia de 27 de octubre de 1938, XLVII-330).
En cuanto a la separación entre el objeto y la causa para pedir, “como se trata en rigor jurídico de dos aspectos íntimamente relacionados, las más de las veces será prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para determinar en todo el conjunto de la res in judicium deductae tanto la identidad de objeto como la identidad de causa. Así podrá saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estarán excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el bien jurídico reconocido en la sentencia precedente” (sentencia de 24 de enero de 1983, CLXXII-21).
2.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, resulta claro que las partes ahora involucradas, también lo fueron en un precedente proceso.
Conforme al contenido de la sentencia de 6 de marzo de 2001 del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que en el mismo se profirió, el demandado, ahora demandante, se opuso a que a instancia de su arrendataria, se declarara terminado el contrato de arrendamiento con fundamento en la cláusula octava, en orden a lo cual formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de recibir el inmueble por parte del arrendador, falta de causa para demandar y contrato no cumplido.
Excepciones todas que fueron decididas en forma adversa, porque como se había pactadoa una sanción por el incumplimiento, “el artículo 2003 del C. C. no es aplicable en este asunto, pues de hacerlo así estaríamos frente a una doble sanción por el mismo hecho”, y porque según las pruebas recaudadas la “arrendataria terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento”, cumpliendo con lo “pactado en la cláusula octava al consignar el valor de la sanción por el incumplimiento”. De ahí que se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó al arrendador que recibiera el inmueble.
El demandante ahora pretende que se condene a la sociedad demandada a pagar el valor de las rentas durante el tiempo que faltaba para expirar el arriendo, porque, como lo sostuvo en el recurso de apelación, si bien dicha sociedad “canceló el valor de la cláusula penal pactada”, esto no la relevaba del pago de los cánones por el tiempo que faltaba para la duración del arriendo, de conformidad con el artículo 2003 del Código Civil.
Confrontada la decisión del primitivo proceso, obviamente que con independencia del acierto, con lo que se propone en el presente asunto, no se remite a duda que además de la identidad de sujetos, concurren los otros presupuestos para reconocer la cosa juzgada, porque como pasa a verse, una decisión favorable al demandante implicaría desestimar el derecho que se le reconoció a la arrendataria en el otro proceso, en el sentido de que se podía liberar del contrato pagando únicamente el valor de la cláusula penal pactada.
Baste indicar, en orden a comprobar lo último, que al declararse terminado el contrato de arrendamiento, por haberse cumplido lo estipulado en la cláusula octava, el sentenciador expresamente señaló, a raíz de las excepciones del demandado, las cuales declaró infundadas, que “el artículo 2003 del C. C. no es aplicable en este asunto, pues de hacerlo así estaríamos frente a una doble sanción por el mismo hecho”. Aspecto que en el nuevo proceso se revive, al decirse que la cancelación del valor de tres rentas de arrendamiento, conforme se pactó en la cláusula octava, no exoneraba el pago de las rentas por el tiempo que faltaba para la duración del arriendo.
3.- Así las cosas, la Corte, en sede de instancia, confirmará la sentencia apelada, pero por encontrarse estructurada la excepción de cosa juzgada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 8 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de LIBARDO ANTONIO DUQUE QUINTERO contra la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, y en sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de 11 de diciembre de 2001 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, salvo el numeral primero de la parte dispositiva, que se revoca, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Costas de segunda instancia a cargo del apelante. Liquídense por el Tribunal.
Sin costas en casación por haber prosperado el recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO