SC 154 2005 [1100131030011999 01493 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-154-2005 [1100131030011999-01493-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:         Expediente:  1100131030011999-01493   

Decídese   el  recurso  de  casación  que  interpuso  la  CORPORACIÓN  SOCIAL  DE  AHORRO  Y  VIVIENDA  COLMENA  contra la  sentencia  de  8  de  agosto  de  2002,  proferida  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala Civil, en el proceso ordinario de LIBARDO  ANTONIO DUQUE QUINTERO contra la recurrente.   

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda que originó el proceso, el  demandante  solicita  que  se  declare  que  la  entidad demandada es civilmente  responsable  de  la  terminación  unilateral  del contrato de arrendamiento que  respecto  de  un  bien  inmueble  suscribieron,  y  que  como consecuencia se le  condene  a  pagar los cánones pactados por el tiempo que faltaba para completar  el  término  del arriendo, junto con los perjuicios causados y cláusula penal,  todo indexado.   

2.-  Las  pretensiones  las fundamenta en que  fijado  en  cinco  años el término de duración del contrato, contado desde el  1º  de marzo de 1996, hasta el 28 de marzo de 2001, mediante el pago de la suma  de  $1.900.000.oo  mensuales,  con  un incremento anual del 20%, la arrendataria  demandada,  fundada  en la cláusula octava, puso fin al mismo, a partir de mayo  de 1999, ofreciendo el pago de tres rentas de arrendamiento.   

3.-  El  14  de  febrero de 2000, la sociedad  demandada  se  opuso a las pretensiones, porque, en lo esencial, la terminación  unilateral  del  referido  contrato  había  operado conforme a lo pactado en la  cláusula  octava, según comunicaciones cruzadas, pero que ante la negativa del  arrendador  en  recibir  el  inmueble, consignó en el Banco Agrario la sanción  estipulada  e  instauró  el  proceso  respectivo  ante  el Juzgado 27 Civil del  Circuito de Bogotá.   

4.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bogotá,  mediante sentencia de 11 de diciembre de 2001, negó las pretensiones,  argumentando,  en lo pertinente, que como quien se sustrajera a lo pactado en el  contrato,  debía  pagar  como  indemnización  el  valor  de  tres  cánones de  arrendamiento,  la  arrendataria, al incumplir lo pactado, en cuanto al término  de  duración del arriendo, y pagar la referida suma, se había liberado de toda  obligación.   

Decisión  que  el  Tribunal  revocó  en  la  sentencia  recurrida en casación y en su lugar condenó a la sociedad demandada  a  pagar  al  demandante  los  cánones  de  arrendamiento comprendidos entre el  “1º   de  marzo  de  1999  al  28  de  febrero  de  2001”,  teniendo  en cuenta el incremento del 20%, y  los  intereses  de  mora de cada período, según el artículo 111 de la Ley 510  de 1999.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Para el Tribunal, contrario a lo que concluyó  el  juzgado,  lo estipulado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento  era  una  típica  cláusula  penal  que  no exoneraba al inquilino de pagar las  rentas  por  todo  el  período  de  su vigencia. Por lo tanto, como el acreedor  podía  elegir  entre  reclamar  la  cláusula penal o la obligación principal,  procedía  ésta y no aquélla, por haber sido ese el interés que el demandante  preservó.   

EL RECURSO DE CASACIÓN  

De  los  tres  cargos  formulados,  la  Corte  contraerá  el  estudio  al  primero,  porque con alcance totalizador, prospera.   

CARGO PRIMERO  

1.- Con base en el artículo 368, numeral 2º  del  Código  de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de incongruencia por  haber omitido decretar de oficio la excepción de cosa juzgada.   

2.-  En  la sustentación, la recurrente deja  sentado   que  al  contestar  la  demanda  aceptó  que  unilateralmente  había  terminado  el  contrato de arrendamiento, haciendo uso de la cláusula octava, y  que  como  el  arrendador  no  recibió  el  inmueble,  promovió, con ese mismo  propósito,  el  proceso  respectivo en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta  ciudad.   

Así  mismo  que  el citado juzgado, mediante  oficio  de  10  de  octubre  de  2001, confirmó lo anterior, y que, además, en  sentencia   de   6  de  marzo  de  2001,  se  había  declarado  “terminado  el contrato de arrendamiento”,  fallo    del    cual    allegó    copia    simple    e   hizo   la   alegación  correspondiente.   

3.-  Considera  la recurrente que como de esa  actuación  lo  único  que controvierte el demandante es su contenido, al decir  en   las   conclusiones   de   instancia   que   dicha   sentencia  carecía  de  “incidencia en el ordinario que nos ocupa, por tener  pretensiones  distintas”,  no hay motivo alguno para  restarle eficacia probatoria.   

4.- Confrontado el contenido del anotado fallo  con  el  presente  proceso,  la  recurrente  encuentra  la  triple  identidad de  sujetos,  objeto  y  causa, constitutiva de la cosa juzgada material, porque, en  lo  pertinente, fuera de referirse a las mismas partes, ambas actuaciones tienen  en  común  el  mismo  contrato de arrendamiento y la discusión de su cláusula  octava.   

5.-  Frente  a  lo  expuesto,  concluye  la  recurrente  que como el Tribunal negó el derecho que le reconoció la sentencia  del  Juzgado  27 Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto avaló la terminación  unilateral  del  contrato  celebrado,  mediante  el pago de tres rentas  de  arrendamiento, desconoció la cosa juzgada material.   

CONSIDERACIONES  

1.- El Tribunal no se refirió a los hechos de  la  oposición,  relativos a la existencia de un proceso abreviado promovido por  la  ahora  demandada contra el arrendador, tendiente a que éste le recibiera el  inmueble  arrendado,  por  haber  cumplido,  en  su  sentir,  con los requisitos  exigidos  en  la  cláusula  octava  del  contrato  celebrado,  para  considerar  terminada unilateralmente la relación de tenencia.   

Tampoco  hizo mención que el aludido proceso  culminó  con  sentencia  de 6 de marzo de 2001, acogiendo, con fundamento en la  mentada  cláusula  octava,  la terminación del contrato de que se trata. Hecho  que  no  sólo  la  sociedad  arrendataria  -demandada-  puso  en  conocimiento,  adosando  al  expediente  copia informal del citado fallo, inclusive haciendo la  respectiva  alegación, sino también el juzgado que lo profirió, según oficio  de  10  de  octubre  de 2001, en el que se da cuenta que en el citado proceso se  “dictó  sentencia”, el 6  de     marzo     de     2001,     “declarando  terminado  el  contrato  de  arrendamiento”.   

El  arrendador  demandante  no  desconoce  la  existencia  de las anteriores pruebas, cuando, amén de que no protestó el auto  del  juzgado  de  11  de  mayo  de 2001, que ordenó incorporar al expediente la  copia  del referido fallo, en el alegato de primera instancia, sin cuestionar la  eficacia   probatoria   de   dicha   copia,   sostuvo   que  la  “sentencia  proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá  dentro  del  proceso  de  restitución  de bien arrendado adelantado por COLMENA  contra  LIBARDO  DUQUE  QUINTERO,  no puede tener incidencia en el ordinario que  nos      ocupa,      por      tener      pretensiones      distintas”.   

Sin  desconocer que los jueces para tomar sus  decisiones  sólo  pueden  tomar las pruebas que “han  sido  proporcionadas de modo regular”, la Corte tiene  explicado   que   “por  imperativo  de  elementales  criterios  ético-jurídicos,  un principio general de esta naturaleza tiene que  ser  llevado  a  la  práctica  con  prudente  juicio  y  luego  de  examinar el  comportamiento  procesal  desplegado  por  el  litigante  que con su aplicación  resulte  beneficiado”  (sentencia  de 27 de marzo de  1998, CCLII-627) .   

Por  esto,  como  en  el mismo antecedente se  señaló,   “siempre   deben   hacerse  compatibles  drásticas  reglas  de  procedimiento  probatorio, como lo son por ejemplo en el  ámbito  de  la  evidencia  de tipo documental las contenidas en los Arts. 253 y  254  del  Código de Procedimiento Civil, con caracterizadas exigencias de buena  fe,  en  especial con aquella que rechaza las conductas contradictorias y obliga  a   quienes  en  actitudes  de  esta  estirpe  incurren,  a  responder  por  las  consecuencias  de  la  confianza suscitada, propósito este de suyo laudable que  puede  alcanzarse  en la medida en que se distinga el documento producido, de un  lado,  y  del  otro  el  acto  de  producirlo en función probatoria lo que, por  sabido  se  tiene,  le  está  de  ordinario reservado a las partes, entendiendo  entonces  que  no  se  trata  de otorgarle al primero una cualidad que la ley le  niega,  cosa  que  evidentemente  no  es  factible  hacer  con sólo valerse del  postulado  en  cuestión, sino que se trata de imprimirle seriedad y estabilidad  al  segundo, impidiendo el ejercicio posterior de facultades procesales que, sin  embargo  de  ser  legítimas  en  abstracto, lo contradicen y por ende deben ser  paralizadas”.   

En ese orden, si bien la copia de la sentencia  en  cuestión  se  encuentra sin autenticar, las circunstancias específicas que  ofrece  el  proceso,  permiten  tener  el hecho por acreditado. Como se indicó,  amén  de  que la parte demandante no protestó la incorporación de dicho fallo  al  expediente  ni  le  restó  eficacia  probatoria  en los alegatos de primera  instancia,  el oficio de respuesta que se recibió como consecuencia del auto de  pruebas  y  la  referencia  que  la  citada parte hizo expresamente aceptando su  contenido  en  los  mentados  alegatos,  para  oponerse, en el sentido de que no  tenía  incidencia  en el asunto controvertido, no sólo confirman la existencia  de  la  sentencia, sino que también permiten concluir su firmeza, esto último,  inclusive, porque en ninguna parte el punto aparece cuestionado.   

2.-  Frente a lo expuesto, claramente se pone  de   presente   que   el  Tribunal  incurrió,  por  defecto,  en  el  error  de  procedimiento  que se le imputa, porque si bien la excepción de cosa juzgada no  fue  propuesta,  entre  otras cosas porque para la época de la contestación de  la  demanda  en  el  primitivo proceso no se había dictado sentencia, el inciso  final  del  artículo  305 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la  obligación  de  tener  “en  cuenta  cualquier hecho  modificativo  o  extintivto  del  derecho  sustancial  sobre  el  cual  verse el  litigio,  ocurrido  después  de  haberse  propuesto  la  demanda,  siempre  que  aparezca  probado  y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar  en su alegato de conclusión”.   

De  ahí  que,  en concordancia, el artículo  306,  inciso  1º del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando   el  juez  encuentre  probados  los  hechos  que  constituyen  una  excepción de  mérito,  debe  reconocerla  de  oficio  en  la  sentencia,  salvo  claro está,  “las  de  prescripción,  compensación  y  nulidad  relativa,  que  deben  alegarse  en  la  contestación de la demanda”.   

Por  supuesto  que  si  el  sentenciador  se  desentiende  de  las  anteriores  directrices, incurre en un error de actividad,  porque  vulnera  una norma que lo compele a asumir determinado comportamiento al  momento   de  definir  el  pleito.  Acontece  lo  propio,  con  relación  a  la  incongruencia  objetiva,  cuando,  entre  otros  casos,  peca  por defecto, vale  decir,  cuando  omite resolver todo o parte de lo pedido o aquello sobre lo cual  debía proveer de oficio.   

3.-  Como el Tribunal ningún pronunciamiento  hizo  sobre  el  tema  que  trata  el cargo, según quedó consignado, el ataque  resulta  fundado,  razón  por  la  cual  al  casarse  la sentencia recurrida en  casación, es del caso proferir la de reemplazo.      

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.-  Con el fin de impedir que quien resultó  vencido  en  un  litigio  vuelva  a  plantear  la  cuestión o asunto sometido a  composición  judicial,  hasta  que su pretensión o excepción tenga eco, se ha  erigido  el instituto de la cosa juzgada, que precisamente responde a potísimos  motivos,  como  la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la  paz social, entre otros.   

El artículo 332 del Código de Procedimiento  Civil,  establece que los límites de la cosa juzgada emergen de las identidades  de  partes,  causa  y  objeto.  El  límite  subjetivo se refiere a la identidad  jurídica  de  los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en  el  principio  de  la  relatividad  de  las  sentencias.  El límite objetivo lo  conforman  las  otras dos identidades, consistiendo el objeto en “el   bien   corporal  o  incorporal  que  se  reclama,  o  sea,  las  pretensiones   o   declaraciones   que   se  piden  de  la  justicia”  (CLXXII-21),  o  en “el objeto de la  pretensión”  (sentencia No. 200 de 30 de octubre de  2002),  y  la  causa,  “en el motivo o fundamento del  cual  una  parte  deriva  su  pretensión  deducida  en  el  proceso”  (sentencia  No.  139 de24 de julio de 2001, reiterando doctrina  anterior).   

La tarea de verificación que entraña la cosa  juzgada,  exige  hallar  en  la  sentencia pasada las cuestiones que ciertamente  constituyeron  la  materia  del  fallo,  pues  en  ellas  se  centra  su  fuerza  vinculante.  Pero como en ocasiones en el examen de tales elementos se presentan  situaciones  oscuras, la Corte desde antaño tiene explicado que “Siempre  que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto  juzgado  y  el  nuevo  pleito  se  haga  oscura  la identidad de ambos, ésta se  averigua  por  medio  del  siguiente  análisis: si el juez al estudiar sobre el  objeto  de  la  demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho  negado  o  desestimando  un  derecho  afirmado  por  la decisión precedente, se  realiza  la  identidad de objetos. No así en el caso contrario, o sea cuando el  resultado   del   análisis   dicho   es   negativo”  (sentencia de 27 de octubre de 1938, XLVII-330).   

En  cuanto a la separación entre el objeto y  la  causa  para  pedir,  “como  se  trata  en  rigor  jurídico  de  dos  aspectos  íntimamente  relacionados,  las más de las veces  será  prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para determinar en  todo    el   conjunto   de   la   res   in   judicium  deductae   tanto  la  identidad  de  objeto  como  la  identidad   de  causa.  Así  podrá  saberse  que  el  planteamiento  nuevo  de  determinadas  cuestiones,  y  las  futuras  decisiones  acerca  de estos puntos,  solamente  estarán  excluidas  en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o  disminuir  de  cualquier  manera  el  bien  jurídico reconocido en la sentencia  precedente”  (sentencia  de  24  de  enero  de 1983,  CLXXII-21).       

2.-  Aplicadas  las anteriores directrices al  caso,  resulta claro que las partes ahora involucradas, también lo fueron en un  precedente proceso.   

Conforme al contenido de la sentencia de 6 de  marzo  de  2001 del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que en el  mismo  se  profirió, el demandado, ahora demandante, se opuso a que a instancia  de  su  arrendataria,  se  declarara  terminado el contrato de arrendamiento con  fundamento  en  la cláusula octava, en orden a lo cual formuló las excepciones  de  inexistencia  de  la  obligación  de  recibir  el  inmueble  por  parte del  arrendador, falta de causa para demandar y contrato no cumplido.   

Excepciones  todas  que  fueron  decididas en  forma   adversa,   porque   como   se   había  pactadoa  una  sanción  por  el  incumplimiento,  “el  artículo 2003 del C. C. no es  aplicable  en  este  asunto, pues de hacerlo así estaríamos frente a una doble  sanción  por  el  mismo  hecho”, y porque según las  pruebas   recaudadas   la   “arrendataria  terminó  unilateralmente   el   contrato  de  arrendamiento”,  cumpliendo  con lo “pactado en la cláusula octava al  consignar   el   valor   de   la   sanción  por  el  incumplimiento”.  De ahí que se declaró terminado el contrato de arrendamiento  y se ordenó al arrendador que recibiera el inmueble.    

El demandante ahora pretende que se condene a  la  sociedad  demandada  a  pagar  el  valor de las rentas durante el tiempo que  faltaba  para  expirar  el  arriendo,  porque,  como lo sostuvo en el recurso de  apelación,  si  bien  dicha  sociedad  “canceló el  valor  de  la  cláusula  penal  pactada”, esto no la  relevaba  del  pago  de los cánones por el tiempo que faltaba para la duración  del   arriendo,  de  conformidad  con  el artículo 2003 del Código Civil.   

Confrontada   la  decisión  del  primitivo  proceso,  obviamente que con independencia del acierto, con lo que se propone en  el  presente asunto, no se remite a duda que además de la identidad de sujetos,  concurren  los  otros  presupuestos  para reconocer la cosa juzgada, porque como  pasa  a  verse,  una decisión favorable al demandante implicaría desestimar el  derecho  que  se  le  reconoció  a  la  arrendataria  en el otro proceso, en el  sentido  de  que  se podía liberar del contrato pagando únicamente el valor de  la cláusula penal pactada.   

Baste  indicar,  en  orden  a  comprobar  lo  último,  que  al declararse terminado el contrato de arrendamiento, por haberse  cumplido  lo  estipulado  en  la  cláusula octava, el sentenciador expresamente  señaló,  a  raíz  de  las  excepciones  del  demandado,  las  cuales declaró  infundadas,  que  “el artículo 2003 del C. C. no es  aplicable  en  este  asunto, pues de hacerlo así estaríamos frente a una doble  sanción  por  el  mismo  hecho”. Aspecto que en el  nuevo  proceso  se  revive,  al  decirse  que  la cancelación del valor de tres  rentas  de  arrendamiento,  conforme  se  pactó  en  la  cláusula  octava,  no  exoneraba  el pago de las rentas por el tiempo que faltaba para la duración del  arriendo.   

3.-  Así  las  cosas,  la  Corte, en sede de  instancia,  confirmará  la sentencia apelada, pero por encontrarse estructurada  la excepción de cosa juzgada.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República  y por autoridad de la ley, CASA  la  sentencia  de  8  de agosto de 2002, proferida por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de LIBARDO  ANTONIO  DUQUE  QUINTERO  contra la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA  COLMENA,  y  en sede de instancia, CONFIRMA  la  sentencia de 11 de diciembre de 2001 del Juzgado Primero Civil  del  Circuito  de Bogotá, salvo el numeral primero de la parte dispositiva, que  se   revoca,   para   en  su  lugar  declarar  probada  la  excepción  de  cosa  juzgada.   

Costas  de  segunda  instancia  a  cargo  del  apelante. Liquídense por el Tribunal.   

Sin  costas en casación por haber prosperado  el recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

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