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SC-253-2005 [7829]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., siete de octubre de dos mil cinco
Ref. Expediente No. 7829
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, que puso fin al proceso ordinario promovido por Luis Felipe Rivera González y María Dorian Barrera Vargas contra José Falcónides Guzmán Supelano e Inocencia Avila Espitia.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes entablaron acción reivindicatoria para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se adoptaran las siguientes disposiciones:
1.1. Que como consecuencia de la acción de dominio los demandados deben restituir a los actores dentro del plazo que fije la sentencia, el inmueble ubicado en el municipio de Tunja, barrio Asís Boyacense, calle 60B # 6-42 de la actual nomenclatura, comprendido dentro de los linderos que aparecen en la demanda, predio cuya posesión detentan los demandados.
1.2. Que durante el mismo plazo fijado anteriormente, deben restituir también los frutos civiles, cánones o rentas que los demandantes han dejado de percibir durante todo el tiempo que los demandados han poseído ilegalmente el inmueble según el cálculo apreciado sobre el avalúo pericial que se haga en el proceso.
2. Las anteriores pretensiones tienen sustento en los hechos que los demandantes relataron así:
2.1. El 26 de junio de 1985 los demandantes pretendieron adquirir el inmueble, para lo cual firmaron promesa de compraventa con el señor Rafael Humberto Leal Villate, representante de la Corporación ‘Asís Boyacense’; en aquel entonces entraron en posesión del inmueble, pagaron las correspondientes mensualidades, construyeron y readecuaron la casa de habitación.
2.2. El 20 de septiembre de 1987, por circunstancias de trabajo, los demandantes se vieron obligados a mudarse al municipio de Tuta arrendaron entonces el inmueble a la señora Inocencia Avila Espitia quien llevó a vivir a su compañero o cónyuge, señor José Falcónides Guzmán Supelano.
2.3. Durante los dos primeros años de vigencia del contrato Inocencia y José Falcónides cancelaron la renta de arrendamiento. Luego, cuando vino el incumplimiento se inició un proceso de restitución de inmueble arrendado y se dictó sentencia en su contra, en cuya ejecución el señor Guzmán Supelano, compañero de la inquilina, se opuso a la diligencia de lanzamiento, aduciendo ser propietario del inmueble, oposición que efectivamente prosperó.
2.4. A partir de 1988 se creó un serio conflicto entre la comunidad ‘Asís Boyacense’ y la ‘Orden Tercera Franciscana’, quien dio ser dueña de los bienes que figuraban a nombre de aquella. Esto fue aprovechado por Inocencia y José Falcónides -inquilina aquella- para comprar el inmueble a la Orden Tercera Franciscana, desconociendo así la calidad de propietarios que tenían y tienen Luis Felipe Rivera y María Dorian Barrera, sus arrendadores y hoy demandantes.
2.5. El inmueble es una vivienda de interés social debidamente adquirida por los demandantes, a quienes no se les había podido efectuar la respectiva escritura por los múltiples enfrentamientos entre quienes conformaban la comunidad ‘Asís Boyacense’ y la Orden Tercera Franciscana.
2.6. Todo este asunto originó un conflicto social que se resolvió mediante la intervención administrativa del Municipio de Tunja, que ordenó la expropiación sin indemnización contra los demandados Inocencia y José Falcónides. Así, por acto administrativo (Resolución No. 000013 de 25 de enero de 1991), se decretó la expropiación y posteriormente se hizo la adjudicación a favor de los hoy demandantes, mediante la escritura pública No. 3543 del 21 de diciembre de 1995 otorgada por el municipio de Tunja en la Notaría 1ª de esa ciudad.
2.7. Los verdaderos titulares inscritos del inmueble a reivindicar son entonces los demandantes, quienes en el pasado tomaron posesión del predio, lo construyeron sobre el mismo y celebraron el contrato de arrendamiento con una de las personas que hoy se pretende dueña, Inocencia, sin que ésta hubiese consolidado el cambio de calidad o interversión del título.
2.8. Los demandados son poseedores de mala fe y están obligados a restituir a los demandantes el inmueble objeto del proceso.
4. En su primer segmento el proceso culminó mediante sentencia del 27 de noviembre de 1998 (fls. 184 a 197 cd.1), que declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó a los demandados restituir a los demandantes el inmueble objeto del proceso en un término de 6 días; tuvo a la parte pasiva como poseedora de buena fe y la condenó a restituir a los actores el valor de los frutos percibidos por la casa en cuantía de $5’630.250.oo; les reconoció a los demandados las mejoras relacionadas en el dictamen pericial por valor de $28’195.500.oo y el derecho de retención hasta tanto les sean satisfechas las mejoras, autorizó a propósito la compensación entre frutos y mejoras; concedió a los demandantes la opción para pagar el mayor valor del bien derivado de las mejoras o satisfacer el valor de las mismas.
5. Inconformes con lo resuelto, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los demandantes respecto al pago de los frutos y de las mejoras por considerar que los demandados son poseedores de mala fe, y los demandados para que se revoque el fallo, recursos que fueron desatados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que confirmó íntegramente la sentencia apelada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal trazó previamente un esbozo conceptual sobre la acción reivindicatoria, luego de lo cual abordó la decisión que el caso exigía al amparo de las siguientes consideraciones capitales:
1. Está disipada toda controversia sobre la singulariad del bien; tampoco hay discrepancia sobre la posesión ejercida por los demandados, ni acerca de la identidad entre el predio pretendido y aquel sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión. Por consiguiente, la controversia quedó confinada a la discusión sobre el “título de dominio en cabeza del demandante y a la vigencia del mismo con posterioridad a la posesión de la parte demandada”.
2. El demandante exhibió como título de dominio, la escritura pública No. 3543 de 21 de diciembre de 1995, por medio del cual el Municipio de Tunja adjudicó a los demandantes la propiedad del predio.
La demandada descalificó ese título, porque para ello resulta ser posterior a la posesión por ella ejercida; añadió que los demandantes nunca han estado en posesión del predio y que está afectado de nulidad el título y la expropiación administrativa que le antecedió. Como contra los demandados se decretó la expropiación del predio, estos acusan que tal acto es ilegal e inconstitucional, por lo tanto, derivada la expropiación de un acto abusivo de la administración, la adjudicación posterior que hiciera el Municipio de Tunja a favor de los hoy demandantes, luego de consumada aquella expropiación, no encarna una tradición válida. Igualmente alegó la demandada haber ganado por prescripción el inmueble, a la luz de la Ley 9ª de 1989.
3. Llamado como fue el Tribunal a juzgar la legalidad del acto de la administración por el cual se dispuso la expropiación se negó a hacerlo “porque siendo una actuación administrativa que ha sido ejecutada con la afirmación que corresponde al desarrollo de una función pública que le es propia por señalamiento, tanto de la Constitución como de la ley, en principio se debe presumir ajustada a la legalidad hasta tanto no pierda su eficacia porque los actos administrativos por mandato del artículo 66 del C.C.A. así lo señala”.
4. Fincado el Tribunal en la presunción de legalidad del acto administrativo de expropiación, estableció una cadena de títulos que se remota a los de la Tercera Orden Franciscana y a la venta que ésta hiciera a los demandados, para de allí pasar al municipio de Tunja en virtud del acto de expropiación y luego a los hoy demandantes con ocasión de la adjudicación en su favor de que da cuenta la escritura pública No. 3543 de 21 de diciembre de 1995.
5. Como se planteó que la posesión de los demandados era anterior al título de los demandantes, colige el Tribunal que “el acto jurídico de expropiación produjo secuencia de cadena de títulos entre unos y otros, por lo que los actores pueden ampararse no solamente en el -título- del municipio que lo constituye la expropiación misma, sino en los que la antecedieron, entre ellos, el de los demandados y el de la Orden Tercera Franciscana, ante lo cual la cadena de títulos antecede a la posesión de la parte pasiva”.
6. Se objetó que los demandantes no podían reivindicar porque nunca fueron poseedores del inmueble, pero el Tribunal desechó ese reparo por estar en contradicción con lo que ha sido jurisprudencia constante de la Corte.
7. Igualmente la parte demandada planteó como réplica haber ganado por prescripción a la luz de la Ley 9ª de 1989, pero el Tribunal desestimó tal reclamo. Con respecto a la prescripción ordinaria, argumentó el ad quem que la expropiación dejó a los demandados sin título, y ante la posibilidad de invocar la prescripción extraordinaria, determinó la ausencia de una posesión por el tiempo que demanda la Ley 9ª de 1989. Para tal efecto el Tribunal razonó que hasta el día 21 de diciembre de 1995 y por obra de la expropiación, el inmueble fue propiedad de la entidad territorial y por lo mismo imprescriptible, de este modo, contando desde esa data hasta la presentación de la demanda no habían transcurrido los cinco años que la Ley 9ª de 1989 exige como premisa de la usucapión para las viviendas de interés social.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Para sustentar el recurso de casación un cargo esgrimió el recurrente contra la sentencia compendiada, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P.C., por ser violatoria, a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la valoración de las pruebas, de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964 incisos 3º y 4º, 966 incisos 1º, 2º, 3º y 4º, 967 y 970 del C.C., por aplicación indebida; 762, 764 inciso 2º, 765, 766, 767, 768, 769, 778, 780, 792, 2522 y 2523 del C.C., y 4º, 306 y 332 del C. de P.C., por falta de aplicación.
El primer error aparece, según el casacionista, porque si la posesión del demandado es anterior al título del reivindicante, ha de fracasar la acción de dominio, como ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación. Para apoyar su propuesta se ampara en fallos de la Corte de 9 de junio de 1952, 1° de junio de 1955, 31 de mayo de 1931, 6 de mayo de 1953, 26 de febrero de 1936, y 5 de junio de 1957.
Pero igualmente desbarró el Tribunal cuando al acto de expropiación le otorgó la condición de título traslaticio “pues su carácter es eminentemente extintivo de la propiedad privada”. Para el censor en virtud de la expropiación la propiedad privada se extingue como tal y pasa al Estado. Entonces, el bien expropiado que sale para el futuro del poder estatal o público, vuelve a ser susceptible de propiedad privada y nuevamente regresa al comercio. Así las cosas, una vez que el bien ha sido expropiado, dice el casacionista, si la administración decide adjudicarlo o transferirlo a un particular “solamente a partir de esta transferencia viene a quedar revestido de propiedad privada y no de propiedad estatal”.
A despecho de lo que juzgó el Tribunal, el expropiado nada transfiere a la entidad pública expropiante, tampoco se vinculan los títulos de quien fue vencido en la expropiación y los anteriores, por lo tanto, “aquí no hay traslado de dominio ni cadena de títulos”, pues el título del expropiante es originario y universal o erga omnes, por lo cual es “protuberante y trascendente -el- error de hecho del Tribunal -por- no haberse percatado de la existencia y alcance reales y legales de la expropiación…”. Concluyó el casacionista que los documentos públicos que obran en el proceso “conforman la incontrastable contraevidencia y, al efecto, ponen de presente los protuberantes yerros fácticos del Tribunal sobre el tema en comentario”.
Añadió el recurrente que sólo cuando la sentencia del Consejo de Estado que resolvió la acusación contra el acto de expropiación quedó ejecutoriada la expropiación, esto es, que adquirió eficacia desde el 5 de diciembre de 1994, por lo cual la posesión de los demandados resulta ser anterior al título de los demandantes, pues este se deriva de una expropiación que estaba sub judice, y la que sólo produce efectos desde la sentencia que resuelve la acción contencioso administrativa.
No vio el Tribunal, añade la acusación, que José Falcónides Guzmán Supelano se opuso a una diligencia de entrega promovida por los hoy demandantes como epílogo de un proceso de restitución, y que en dicha actuación se le tuvo como poseedor desde el 30 de diciembre de 1993, posesión anterior por tanto, al título que exhiben los demandantes que data apenas de 21 de diciembre de 1995, fecha de la escritura mediante la cual los demandantes recibieron la propiedad por adjudicación que les hiciera el municipio de Tunja. A lo anterior se agrega, resalta el impugnador, que en los títulos anteriores aparecen los propios demandados en reivindicación como propietarios inscritos del inmueble.
También se equivocó el ad quem en tanto que no advirtió que el municipio de Tunja nunca hizo entrega real y material del predio adjudicado a los demandantes. Por ello “estando acreditada con superabundancia la posesión de José Falcónides con anterioridad a la expropiación y a la mencionada escritura pública de traspaso, y además al no haberle sido entregado el terreno en referencia a los demandantes, no puede sostenerse que estos sean legítimos propietarios del mismo, lo que los inhibe para formular demanda reivindicatoria”. Y más adelante añade el impugnador sobre el mismo tema que “la falta de entrega del municipio de Tunja a los reivindicadores demandantes, máxime cuando se trata de una adjudicación efectuada por el Estado, impide que legalmente no se haya cumplido con la creación del derecho de propiedad a favor de los adjudicatarios y que por tanto acrezcan de interés jurídico para pretender la reivindicación”.
Seguidamente el recurrente cierra su disertación con un apéndice sobre la “trascendencia de los graves y protuberantes errores de hecho del sentenciador”, en cuyo desarrollo reprodujo argumentos que muestran su discrepancia con el criterio del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La síntesis que precede deja ver nítidamente las deficiencias formales que aquejan la demanda, pues aunque una y otra vez insiste en que el Tribunal cometió errores graves de hecho en la apreciación de las pruebas, no indicó el casacionista con la precisión necesaria, los medios de convicción sobre las cuales recayó el yerro del Tribunal; por lo mismo tampoco pudo comprometerse con la descripción de aquello que las probanzas acreditan y que el Tribunal no vio. La verdad es que el Tribunal y el censor coinciden en centrar su atención en las mismas pruebas, pues ambos admiten que en un principio Inocencia Avila Espitia fue inquilina de los demandantes, que hubo un proceso de restitución que fracasó por la oposición final de José Falcónides Supelano, que después de ello Falcónides e Inocencia, trocaron su condición de inquilina aquella y poseedor este, por la de propietarios, en tanto adquirieron el dominio del inmueble de manos de un tercero, así como que en esa nueva condición de dueños fueron expropiados por el Municipio de Tunja. Tampoco hay discrepancia en que la entidad territorial adjudicó la propiedad a los demandantes en reivindicación. Síguese de lo anterior que la demanda de casación no deja ver cuál fue el error de hecho cometido por el Tribunal, pues el recurrente nada demostró al respecto, en tanto se limitó a repetir una y otra vez, la existencia del error de hecho, asignándole adjetivos extremos, pero sin describir en qué consiste exactamente el desavío que acusó.
2. No obstante, podría entenderse que la nominación del cargo como error de hecho no lo es todo, a pesar de ser repetida, enfática y contundente, y aún si se entendiera que hay en la acusación un planteamiento netamente jurídico, la razón no está del lado del recurrente. Entonces, por la forma en que fue desarrollado el cargo ha de inscribirse en los lindes de la vía directa, pues el casacionista en verdad confronta críticamente los enunciados normativos que el Tribunal eligió para decidir el pleito.
Dijo el casacionista que la controversia quedaba reducida a la discusión sobre el “título de dominio en cabeza del demandante y a la vigencia del mismo con posterioridad a la posesión de la parte demandada”, para de allí deducir que la posesión de los demandados en reivindicación es anterior al título del demandante, pues cuando opera la expropiación de un predio toda la cadena de títulos anteriores desaparece y el acto de expropiación pasa así a ser el primero. Con esa premisa normativa el recurrente pretende acreditar entonces que su posesión antecede al título del reivindicante.
3. Al contrario de lo que sugiere el casacionista, el Tribunal estableció una cadena de títulos que se remonta a la compra que hiciera la Venerable Orden Tercera Franciscana de Tunja a la señora María del Carmen Rodríguez de Ruiz mediante escritura pública No. 255 de 21 de marzo de 1967 otorgada en la Notaría 1ª de Tunja, de allí a los demandados, luego al Municipio de Tunja en virtud del acto de expropiación y finalmente a los demandantes con ocasión de la adjudicación de que da cuenta la escritura pública No. 3543 de 21 de diciembre de 1995. En suma, para el Tribunal “el acto jurídico de expropiación produjo secuencia de cadena de títulos entre unos y otros, por lo que los actores pueden ampararse no solamente en el -título- del municipio que lo constituye la expropiación misma, sino en los que la antecedieron, entre ellos, el de los demandados y el de la Orden Tercera Franciscana, ante lo cual la cadena de títulos antecede a la posesión de la parte pasiva”. Contra esa apreciación jurídica del Tribunal, según la cual la expropiación no rompe la secuencia de títulos, el recurrente hizo una oposición de orden netamente jurídico, pues para el censor el título de adjudicación es originario, en tanto con la expropiación se rompe todo antecedente en la tradición, postulado del cual destila que el título -la adjudicación hecha en 1995- es posterior a la posesión ejercida por los demandados.
A juicio de la Corte el recurrente carece de razón cuando plantea que en el caso de expropiación todo vestigio de titulación anterior se extingue, como si de tratara de bienes baldíos, y que la adjudicación hecha por el Estado inicia ex novo la vida jurídica de la propiedad, con lo cual queda desaparecido todo antecedente de la tradición y por ahí mismo, vedado hacer el encadenamiento de los títulos. En verdad, el fundamento conceptual de la expropiación parte del supuesto imprescindible de que haya un propietario anterior, pues si no lo hubiera, el privilegio exorbitante del Estado podría expresarse de modo absoluto disponiendo de los bienes como si estos nunca hubieran salido de su dominio, lo cual no sucede si hay un dueño que debe ser privado de la propiedad. Dicho en breve, sin un propietario no es posible la expropiación, salvo por la autorización legal para expropiar los demás derechos reales prevista en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Justamente, porque la expropiación supone un propietario anterior, es que la demanda respectiva debe dirigirse contra él, y la afectación con fines de expropiación debe inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria.
Pero si alguna duda subsistiese, véase cómo en el artículo 33 de la Ley 9ª de 1989 se estableció que las entidades que hubieren hecho una expropiación cuentan con cinco años para ejecutar los fines y programas que la justifican, de no, están obligados a enajenar de nuevo los bienes en pública subasta “salvo cuando se trate de venta a los propietarios anteriores”, situación en cuyo desarrollo se dispone el derecho de preferencia del antiguo propietario en virtud del cual “la entidad pública notificará al propietario anterior o a sus causahabientes de su intención de vender y estos dispondrán de un plazo de dos meses para aceptar o rechazar la oferta”. De lo anteriormente transcrito se infiere, aunque parezca innecesario mayor abundamiento, que la propiedad que ostenta la entidad pública una vez agotada la expropiación, está necesariamente ligada a la del propietario que antes soportó la expropiación. Y en el paso siguiente, en el de la adjudicación que se hace al nuevo propietario, como aquí aconteció, según al milenario aforismo nemo dat quod non habet si la entidad pública que hizo la expropiación no fuera la dueña, nada podría transmitir al adjudicatario, de donde se desprende sin dificultad que sus derechos vienen necesariamente engarzados a los de sus antecesores. Necio es entonces insistir en que el título de un adjudicatario se inicia con el acto de adjudicación o con su registro, como aquí se ha sugerido por el recurrente; y menos todavía de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que decidió la demanda contra el acto de expropiación como el impugnador pregona. De todo ello surge que el Tribunal interpretó correctamente el ordenamiento, cuando definió que al título actual del reivindicante estaban encadenados los de quienes le antecedieron en el dominio. Así las cosas, carece de razón el casacionista cuando afirma que la posesión del demandado es anterior a los títulos del demandante y que por ello debió fracasar la reivindicación.
Por otro lado, el ad quem se negó a juzgar la legalidad de la expropiación, al amparo de la presunción de legalidad que acompaña a los actos de la administración, postulado de orden jurídico que se acompasa con lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido de vieja data, por lo que ningún error puede atribuirse al ad quem en esta materia. El acierto del Tribunal se acrecienta si se toma en cuenta que el Consejo de Estado, juez natural de dichos actos, sentenció con alcance de cosa juzgada que ninguna ilegalidad aquejaba la expropiación en comento.
El cargo estudiado no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por Luis Felipe Rivera González y María Dorian Barrera Vargas contra José Falcónides Guzmán Supelano e Inocencia Avila Espitia.
Condénase a los demandados al pago de las costas causadas en el trámite de este recurso. Tásense.
Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE