SC 253 2005 [7829]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-253-2005 [7829]

                                   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá  D.  C., siete de octubre de dos mil  cinco   

Ref. Expediente No. 7829   

          Se   decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandada  contra la sentencia de 13 de julio de 1999, proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Tunja, Sala Civil-Familia, que puso fin al  proceso  ordinario  promovido  por  Luis Felipe Rivera González y María Dorian  Barrera  Vargas  contra  José  Falcónides  Guzmán  Supelano e Inocencia Avila  Espitia.   

ANTECEDENTES  

          1.        Los  demandantes entablaron acción reivindicatoria para que previos  los  trámites  del  proceso  ordinario  de  mayor  cuantía  se  adoptaran  las  siguientes disposiciones:   

          1.1.  Que  como consecuencia de la acción de dominio los demandados  deben  restituir  a  los  actores  dentro  del  plazo  que fije la sentencia, el  inmueble  ubicado  en el municipio de Tunja, barrio Asís Boyacense, calle 60B #  6-42  de la actual nomenclatura, comprendido dentro de los linderos que aparecen  en la demanda, predio cuya posesión detentan los demandados.   

          1.2.   Que  durante  el  mismo  plazo  fijado  anteriormente,  deben  restituir  también  los  frutos  civiles, cánones o rentas que los demandantes  han  dejado  de  percibir durante todo el tiempo que los demandados han poseído  ilegalmente  el  inmueble según el cálculo apreciado sobre el avalúo pericial  que se haga en el proceso.   

2.             Las   anteriores  pretensiones  tienen  sustento en los hechos que los demandantes relataron así:   

2.1.          El  26  de junio de 1985 los demandantes  pretendieron  adquirir el inmueble, para lo cual firmaron promesa de compraventa  con  el  señor  Rafael  Humberto Leal Villate, representante de la Corporación  ‘Asís  Boyacense’;   en   aquel  entonces  entraron  en posesión del inmueble, pagaron las correspondientes  mensualidades, construyeron y readecuaron la casa de habitación.   

2.2.           El  20  de  septiembre  de  1987,  por  circunstancias  de  trabajo,  los  demandantes  se vieron obligados a mudarse al  municipio  de  Tuta arrendaron entonces el inmueble a la señora Inocencia Avila  Espitia  quien  llevó  a  vivir  a  su  compañero  o  cónyuge,  señor  José  Falcónides Guzmán Supelano.   

2.3.           Durante  los  dos  primeros  años  de  vigencia  del  contrato  Inocencia  y  José  Falcónides cancelaron la renta de  arrendamiento.   Luego, cuando vino el incumplimiento se inició un proceso  de  restitución  de  inmueble  arrendado y se dictó sentencia en su contra, en  cuya  ejecución  el  señor  Guzmán  Supelano,  compañero de la inquilina, se  opuso  a  la  diligencia de lanzamiento, aduciendo ser propietario del inmueble,  oposición que efectivamente prosperó.   

          2.4.                      A  partir  de  1988  se creó un serio conflicto  entre  la  comunidad  ‘Asís  Boyacense’    y  la  ‘Orden     Tercera  Franciscana’, quien dio ser  dueña  de  los  bienes  que figuraban a nombre de aquella. Esto fue aprovechado  por   Inocencia  y  José  Falcónides       -inquilina  aquella-  para comprar el inmueble a la Orden Tercera Franciscana, desconociendo  así  la  calidad  de  propietarios  que  tenían  y tienen Luis Felipe Rivera y  María Dorian Barrera, sus arrendadores y hoy demandantes.   

          2.5.                      El  inmueble  es una vivienda de interés social  debidamente  adquirida  por  los  demandantes, a quienes no se les había podido  efectuar  la  respectiva  escritura  por  los  múltiples  enfrentamientos entre  quienes   conformaban   la  comunidad  ‘Asís        Boyacense’ y la Orden Tercera Franciscana.   

          2.6.                      Todo  este  asunto  originó un conflicto social  que  se  resolvió  mediante  la  intervención  administrativa del Municipio de  Tunja,  que  ordenó  la  expropiación sin indemnización contra los demandados  Inocencia  y  José  Falcónides. Así, por acto administrativo (Resolución No.  000013  de  25  de enero de 1991), se decretó la expropiación y posteriormente  se  hizo  la   adjudicación  a  favor  de los hoy demandantes, mediante la  escritura  pública  No.  3543  del  21  de  diciembre  de  1995 otorgada por el  municipio de Tunja en la Notaría 1ª de esa ciudad.   

          2.7.                      Los  verdaderos titulares inscritos del inmueble  a  reivindicar  son  entonces  los  demandantes,  quienes  en  el pasado tomaron  posesión  del  predio,  lo construyeron sobre el mismo y celebraron el contrato  de  arrendamiento con una de las personas que hoy se pretende dueña, Inocencia,  sin  que  ésta  hubiese  consolidado  el  cambio de calidad o interversión del  título.   

          2.8.                      Los  demandados  son  poseedores  de  mala  fe y  están  obligados  a restituir a los demandantes el inmueble objeto del proceso.   

                     

4.            En su primer segmento el proceso culminó  mediante  sentencia  del  27  de  noviembre  de  1998 (fls. 184 a 197 cd.1), que  declaró  no  probadas  las  excepciones  propuestas,  ordenó  a los demandados  restituir  a  los demandantes el inmueble objeto del proceso en un término de 6  días;  tuvo  a  la  parte  pasiva  como  poseedora  de buena fe y la condenó a  restituir  a  los  actores  el  valor  de  los  frutos percibidos por la casa en  cuantía  de  $5’630.250.oo;  les  reconoció  a  los  demandados  las  mejoras  relacionadas  en  el dictamen  pericial    por    valor    de    $28’195.500.oo   y  el  derecho  de  retención  hasta  tanto  les  sean  satisfechas  las  mejoras,   autorizó  a propósito la compensación entre  frutos  y  mejoras;  concedió  a los demandantes la opción para pagar el mayor  valor   del  bien  derivado  de  las  mejoras  o  satisfacer  el  valor  de  las  mismas.   

5.            Inconformes con lo resuelto, ambas partes  interpusieron  recurso  de  apelación,  los demandantes respecto al pago de los  frutos  y  de  las  mejoras  por considerar que los demandados son poseedores de  mala  fe,  y  los  demandados  para que se revoque el fallo, recursos que fueron  desatados  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que confirmó  íntegramente la sentencia apelada.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal  trazó  previamente  un esbozo  conceptual  sobre  la  acción  reivindicatoria,  luego  de  lo  cual abordó la  decisión  que  el  caso  exigía  al  amparo  de las siguientes consideraciones  capitales:   

          1.          Está disipada toda controversia sobre la  singulariad  del  bien; tampoco hay discrepancia sobre la posesión ejercida por  los  demandados,  ni  acerca  de la identidad entre el predio pretendido y aquel  sobre  el  cual  la  parte  demandada  ejerce la posesión. Por consiguiente, la  controversia   quedó   confinada   a   la   discusión  sobre  el  “título  de dominio en cabeza del demandante y a la vigencia del  mismo  con  posterioridad  a  la  posesión de la parte demandada”.   

2.            El  demandante  exhibió como título de  dominio,  la  escritura  pública No. 3543 de 21 de diciembre de 1995, por medio  del  cual  el  Municipio  de  Tunja adjudicó a los demandantes la propiedad del  predio.   

La demandada descalificó ese título, porque  para  ello  resulta ser posterior a la posesión por ella ejercida; añadió que  los  demandantes  nunca  han estado en posesión del predio y que está afectado  de  nulidad el título y la expropiación administrativa que le antecedió. Como  contra  los demandados se decretó la expropiación del predio, estos acusan que  tal  acto  es ilegal e inconstitucional, por lo tanto, derivada la expropiación  de  un  acto  abusivo  de  la  administración,  la  adjudicación posterior que  hiciera  el  Municipio  de  Tunja  a  favor  de  los  hoy  demandantes, luego de  consumada  aquella  expropiación, no encarna una tradición válida. Igualmente  alegó  la  demandada haber ganado por prescripción el inmueble, a la luz de la  Ley 9ª de 1989.   

   3.             Llamado  como  fue el Tribunal a  juzgar  la  legalidad  del  acto de la administración por el cual se dispuso la  expropiación  se negó a hacerlo “porque siendo una  actuación   administrativa  que  ha  sido  ejecutada  con  la  afirmación  que  corresponde  al  desarrollo  de  una  función  pública  que  le  es propia por  señalamiento,  tanto  de  la Constitución como de la ley, en principio se debe  presumir  ajustada  a  la legalidad hasta tanto no pierda su eficacia porque los  actos   administrativos  por  mandato  del  artículo  66  del  C.C.A.  así  lo  señala”.   

4.            Fincado el Tribunal en la presunción de  legalidad  del  acto  administrativo de expropiación, estableció una cadena de  títulos  que  se  remota a los de la Tercera Orden Franciscana y a la venta que  ésta  hiciera  a  los  demandados, para de allí pasar al municipio de Tunja en  virtud  del  acto de expropiación y luego a los hoy demandantes con ocasión de  la  adjudicación en su favor de que da cuenta la escritura pública No. 3543 de  21 de diciembre de 1995.   

5.            Como se planteó que la posesión de los  demandados  era  anterior  al título de los demandantes, colige el Tribunal que  “el   acto   jurídico  de  expropiación  produjo  secuencia  de  cadena  de  títulos  entre  unos y otros, por lo que los actores  pueden  ampararse  no  solamente en el -título- del municipio que lo constituye  la  expropiación misma, sino en los que la antecedieron, entre ellos, el de los  demandados  y  el  de  la  Orden  Tercera Franciscana, ante lo cual la cadena de  títulos antecede a la posesión de la parte pasiva”.   

           6.              Se objetó que los demandantes no  podían  reivindicar  porque  nunca  fueron  poseedores  del  inmueble,  pero el  Tribunal  desechó  ese  reparo  por  estar en contradicción con lo que ha sido  jurisprudencia constante de la Corte.   

7.            Igualmente  la  parte demandada planteó  como  réplica  haber  ganado  por prescripción a la luz de la Ley 9ª de 1989,  pero  el  Tribunal  desestimó  tal  reclamo.  Con  respecto  a la prescripción  ordinaria,   argumentó   el   ad  quem  que  la  expropiación dejó a los demandados sin título, y ante la  posibilidad  de  invocar la prescripción extraordinaria, determinó la ausencia  de  una  posesión por el tiempo que demanda la Ley 9ª de 1989. Para tal efecto  el  Tribunal  razonó que hasta el día 21 de diciembre de 1995 y por obra de la  expropiación,  el  inmueble  fue  propiedad  de la entidad territorial y por lo  mismo   imprescriptible,  de  este  modo,  contando  desde  esa  data  hasta  la  presentación  de  la demanda no habían transcurrido los cinco años que la Ley  9ª  de  1989 exige como premisa de la usucapión para las viviendas de interés  social.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Para  sustentar  el  recurso de casación un  cargo  esgrimió  el  recurrente contra la sentencia compendiada, con fundamento  en  la  causal  primera  prevista  en  el  artículo 368 del C. de P.C., por ser  violatoria,    a   consecuencia   de   graves   y   trascendentes   errores  de hecho en la interpretación de  la  demanda y en la valoración de las pruebas, de los artículos 946, 947, 950,  952,  961,  962,  964  incisos 3º y 4º, 966 incisos 1º, 2º, 3º y 4º, 967 y  970  del  C.C.,  por  aplicación  indebida; 762, 764 inciso 2º, 765, 766, 767,  768,  769, 778, 780, 792, 2522 y 2523 del C.C., y 4º, 306 y 332 del C. de P.C.,  por falta de aplicación.   

El   primer   error   aparece,  según  el  casacionista,  porque  si  la posesión del demandado es anterior al título del  reivindicante,  ha  de  fracasar  la  acción  de  dominio,  como  ha sentado la  jurisprudencia  de  esta  Corporación.  Para  apoyar  su propuesta se ampara en  fallos  de  la  Corte de 9 de junio de 1952, 1° de junio de 1955, 31 de mayo de  1931,   6   de  mayo  de  1953,  26  de  febrero  de  1936,  y  5  de  junio  de  1957.   

Pero igualmente desbarró el Tribunal cuando  al  acto  de  expropiación  le  otorgó  la  condición  de título traslaticio  “pues su carácter es eminentemente extintivo de la  propiedad  privada”.   Para el censor en virtud  de  la expropiación la propiedad privada se extingue como tal y pasa al Estado.  Entonces,  el  bien  expropiado  que  sale  para  el  futuro del poder estatal o  público,  vuelve a ser susceptible de propiedad privada y nuevamente regresa al  comercio.  Así  las  cosas,  una  vez  que  el bien ha sido expropiado, dice el  casacionista,  si  la  administración  decide  adjudicarlo  o transferirlo a un  particular    “solamente   a   partir   de   esta  transferencia  viene  a  quedar revestido de propiedad privada y no de propiedad  estatal”.   

A  despecho de lo que juzgó el Tribunal, el  expropiado  nada  transfiere  a  la  entidad  pública  expropiante,  tampoco se  vinculan   los  títulos  de  quien  fue  vencido  en  la  expropiación  y  los  anteriores,  por lo tanto, “aquí no hay traslado de  dominio  ni  cadena de títulos”, pues el título del  expropiante   es   originario   y  universal  o  erga  omnes,     por     lo    cual    es    “protuberante  y  trascendente  -el-  error de hecho del Tribunal  -por-  no  haberse  percatado  de la existencia y alcance reales y legales de la  expropiación…”.  Concluyó el casacionista que los  documentos     públicos     que    obran    en    el    proceso    “conforman  la incontrastable contraevidencia y, al efecto, ponen  de  presente  los  protuberantes  yerros fácticos del Tribunal sobre el tema en  comentario”.   

Añadió  el  recurrente que sólo cuando la  sentencia  del  Consejo  de Estado que resolvió la acusación contra el acto de  expropiación  quedó  ejecutoriada  la  expropiación,  esto  es, que adquirió  eficacia  desde  el  5  de  diciembre  de  1994, por lo cual la posesión de los  demandados  resulta  ser  anterior  al  título de los demandantes, pues este se  deriva   de   una   expropiación   que   estaba  sub  judice,  y  la  que  sólo  produce  efectos  desde la  sentencia que resuelve la acción contencioso administrativa.   

No vio el Tribunal, añade la acusación, que  José  Falcónides  Guzmán  Supelano  se  opuso  a  una  diligencia  de entrega  promovida  por  los hoy demandantes como epílogo de un proceso de restitución,  y  que  en dicha actuación se le tuvo como poseedor desde el 30 de diciembre de  1993,  posesión  anterior por tanto, al título que exhiben los demandantes que  data  apenas  de 21 de diciembre de 1995, fecha de la escritura mediante la cual  los  demandantes  recibieron  la  propiedad por adjudicación que les hiciera el  municipio  de  Tunja. A lo anterior se agrega, resalta el impugnador, que en los  títulos  anteriores  aparecen  los  propios  demandados en reivindicación como  propietarios inscritos del inmueble.   

También   se  equivocó  el  ad  quem en tanto que no advirtió que el  municipio  de  Tunja  nunca hizo entrega real y material del predio adjudicado a  los  demandantes.  Por  ello “estando acreditada con  superabundancia  la  posesión  de  José  Falcónides  con  anterioridad  a  la  expropiación  y a la mencionada escritura pública de traspaso, y además al no  haberle  sido  entregado  el  terreno  en referencia a los demandantes, no puede  sostenerse  que  estos sean legítimos propietarios del mismo, lo que los inhibe  para   formular  demanda  reivindicatoria”.  Y  más  adelante   añade   el   impugnador   sobre   el  mismo  tema  que  “la   falta   de   entrega   del   municipio   de   Tunja  a  los  reivindicadores  demandantes,  máxime  cuando  se  trata  de  una adjudicación  efectuada  por  el  Estado,  impide  que  legalmente  no se haya cumplido con la  creación  del  derecho  de  propiedad  a  favor de los adjudicatarios y que por  tanto     acrezcan     de     interés     jurídico     para    pretender    la  reivindicación”.   

Seguidamente   el   recurrente  cierra  su  disertación      con      un      apéndice      sobre      la     “trascendencia  de  los  graves  y protuberantes errores de hecho  del  sentenciador”,  en  cuyo  desarrollo  reprodujo  argumentos    que    muestran    su    discrepancia    con   el   criterio   del  Tribunal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.             La  síntesis  que  precede  deja  ver  nítidamente  las  deficiencias formales que aquejan la demanda, pues aunque una  y  otra  vez  insiste  en que el Tribunal cometió errores graves de hecho en la  apreciación  de  las  pruebas,  no  indicó  el  casacionista con la precisión  necesaria,  los  medios  de  convicción  sobre  las cuales recayó el yerro del  Tribunal;  por  lo  mismo  tampoco  pudo  comprometerse  con  la descripción de  aquello  que  las probanzas acreditan y que el Tribunal no vio. La verdad es que  el  Tribunal  y  el  censor  coinciden  en  centrar  su  atención en las mismas  pruebas,  pues  ambos  admiten  que  en un principio Inocencia Avila Espitia fue  inquilina  de  los demandantes, que hubo un proceso de restitución que fracasó  por  la  oposición  final  de  José Falcónides Supelano, que después de ello  Falcónides  e Inocencia, trocaron su condición de inquilina aquella y poseedor  este,  por  la  de  propietarios,  en  tanto adquirieron el dominio del inmueble  de   manos  de un tercero, así como que en esa nueva condición de dueños  fueron  expropiados  por  el Municipio de Tunja. Tampoco hay discrepancia en que  la   entidad   territorial   adjudicó   la   propiedad  a  los  demandantes  en  reivindicación.  Síguese  de  lo  anterior que la demanda de casación no deja  ver  cuál  fue  el  error de hecho cometido por el Tribunal, pues el recurrente  nada  demostró  al  respecto,  en tanto se limitó a repetir una y otra vez, la  existencia  del  error  de  hecho,  asignándole  adjetivos  extremos,  pero sin  describir en qué consiste exactamente el desavío que acusó.   

2.            No  obstante,  podría entenderse que la  nominación  del  cargo  como  error  de  hecho  no  lo  es todo, a pesar de ser  repetida,  enfática  y  contundente,  y  aún  si  se  entendiera que hay en la  acusación  un  planteamiento  netamente  jurídico, la razón no está del lado  del  recurrente.  Entonces,  por la forma en que fue desarrollado el cargo ha de  inscribirse  en  los  lindes  de la vía directa, pues el casacionista en verdad  confronta  críticamente  los enunciados normativos que el Tribunal eligió para  decidir el pleito.   

Dijo  el  casacionista  que  la controversia  quedaba  reducida  a la discusión sobre el “título  de  dominio en cabeza del demandante y a la vigencia del mismo con posterioridad  a  la posesión de la parte demandada”, para de allí  deducir  que  la  posesión  de los demandados en reivindicación es anterior al  título  del demandante, pues cuando opera la expropiación de un predio toda la  cadena  de títulos anteriores desaparece y el acto de expropiación pasa así a  ser  el  primero.  Con  esa  premisa  normativa el recurrente pretende acreditar  entonces  que  su  posesión  antecede al título del reivindicante.     

3.             Al  contrario  de  lo  que  sugiere  el  casacionista,  el  Tribunal  estableció una cadena de títulos que se remonta a  la  compra  que  hiciera  la  Venerable  Orden Tercera Franciscana de Tunja a la  señora  María  del  Carmen  Rodríguez de Ruiz mediante escritura pública No.  255  de 21 de marzo de 1967 otorgada en la Notaría 1ª de Tunja, de allí a los  demandados,  luego  al  Municipio de Tunja en virtud del acto de expropiación y  finalmente  a  los demandantes con ocasión de la adjudicación de que da cuenta  la  escritura  pública  No.  3543  de 21 de diciembre de 1995. En suma, para el  Tribunal   “el  acto  jurídico  de  expropiación  produjo  secuencia  de  cadena  de  títulos  entre unos y otros, por lo que los  actores  pueden  ampararse  no  solamente  en  el -título- del municipio que lo  constituye  la  expropiación  misma,  sino  en  los  que la antecedieron, entre  ellos,  el  de los demandados y el de la Orden Tercera Franciscana, ante lo cual  la    cadena    de    títulos   antecede   a   la   posesión   de   la   parte  pasiva”.  Contra  esa  apreciación  jurídica  del  Tribunal,  según la cual la expropiación no rompe la secuencia de títulos, el  recurrente  hizo  una  oposición  de  orden  netamente  jurídico, pues para el  censor  el título de adjudicación es originario, en tanto con la expropiación  se  rompe  todo  antecedente en la tradición, postulado del cual destila que el  título  -la  adjudicación  hecha en 1995- es posterior a la posesión ejercida  por los demandados.   

A juicio de la Corte el recurrente carece de  razón  cuando  plantea  que  en  el  caso  de  expropiación  todo  vestigio de  titulación  anterior  se extingue, como si de tratara de bienes baldíos, y que  la  adjudicación  hecha por el  Estado inicia ex  novo  la  vida  jurídica de la propiedad, con lo cual  queda  desaparecido  todo  antecedente de la tradición y por ahí mismo, vedado  hacer  el encadenamiento de los títulos. En verdad, el fundamento conceptual de  la  expropiación  parte  del supuesto imprescindible de que haya un propietario  anterior,  pues  si  no lo hubiera, el privilegio exorbitante del Estado podría  expresarse  de  modo  absoluto  disponiendo  de  los  bienes como si estos nunca  hubieran  salido  de su dominio, lo cual no sucede si hay un dueño que debe ser  privado  de  la  propiedad.  Dicho en breve, sin un propietario no es posible la  expropiación,  salvo  por  la  autorización  legal  para  expropiar los demás  derechos  reales  prevista en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Justamente,  porque  la  expropiación  supone  un  propietario  anterior,  es que la demanda  respectiva   debe   dirigirse   contra  él,  y  la  afectación  con  fines  de  expropiación   debe   inscribirse  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria.   

Pero si alguna duda subsistiese, véase cómo  en  el  artículo  33 de la Ley 9ª de 1989 se estableció que las entidades que  hubieren  hecho  una  expropiación  cuentan  con  cinco años para ejecutar los  fines  y  programas  que  la  justifican,  de no, están obligados a enajenar de  nuevo  los  bienes en pública subasta “salvo cuando  se  trate  de  venta  a los propietarios anteriores”,  situación  en  cuyo desarrollo se dispone el derecho de preferencia del antiguo  propietario  en virtud del cual “la entidad pública  notificará  al  propietario anterior o a sus causahabientes de su intención de  vender  y  estos dispondrán de un plazo de dos meses para aceptar o rechazar la  oferta”.  De lo anteriormente transcrito se infiere,  aunque  parezca  innecesario mayor abundamiento, que la propiedad que ostenta la  entidad  pública  una vez agotada la expropiación, está necesariamente ligada  a  la  del  propietario  que  antes  soportó  la  expropiación.  Y  en el paso  siguiente,  en  el  de  la  adjudicación que se hace al nuevo propietario, como  aquí  aconteció,  según  al milenario aforismo nemo  dat  quod  non habet si la entidad pública que hizo la  expropiación  no  fuera la dueña, nada podría transmitir al adjudicatario, de  donde  se  desprende  sin  dificultad  que  sus  derechos  vienen necesariamente  engarzados  a  los  de  sus  antecesores.  Necio  es entonces insistir en que el  título  de  un  adjudicatario  se  inicia con el acto de adjudicación o con su  registro,  como  aquí  se ha sugerido por el recurrente; y menos todavía de la  ejecutoria  de la sentencia del Consejo de Estado que decidió la demanda contra  el  acto  de expropiación como el impugnador pregona. De todo ello surge que el  Tribunal  interpretó  correctamente  el  ordenamiento,  cuando  definió que al  título   actual  del  reivindicante  estaban  encadenados  los  de  quienes  le  antecedieron  en  el  dominio.  Así las cosas, carece de razón el casacionista  cuando  afirma  que  la  posesión  del demandado es anterior a los títulos del  demandante y que por ello debió fracasar la reivindicación.   

Por    otro    lado,   el   ad  quem se negó a juzgar la legalidad de  la  expropiación,  al amparo de la presunción de legalidad que acompaña a los  actos  de  la  administración, postulado de orden jurídico que se acompasa con  lo  que  la  doctrina  y la jurisprudencia han establecido de vieja data, por lo  que   ningún   error   puede   atribuirse   al   ad  quem  en  esta  materia.  El  acierto  del Tribunal se  acrecienta  si  se  toma  en  cuenta  que  el Consejo de Estado, juez natural de  dichos  actos,  sentenció  con  alcance  de cosa juzgada que ninguna ilegalidad  aquejaba la expropiación en comento.   

El cargo estudiado no prospera.  

DECISIÓN   

         En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley, NO CASA  la  sentencia  de fecha 13 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Tunja, para ponerle fin, en  segunda  instancia,  al  proceso  ordinario  promovido  por  Luis  Felipe Rivera  González  y  María  Dorian  Barrera  Vargas  contra  José Falcónides Guzmán  Supelano e Inocencia Avila Espitia.   

         Condénase  a  los  demandados  al pago de las costas causadas en el  trámite de este recurso. Tásense.   

Notifíquese     y     oportunamente  devuélvase  el expediente  al tribunal de origen.   

                                

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

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