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SC-024-2005 [7860]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005).
Ref.- Expediente No.7860
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual suscitado por GUILLERMO DIAZ CUELLAR contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 16 de septiembre de 1994, posteriormente reformada, cuyo conocimiento asumió a la postre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, deprecó el demandante que se declarase a la demandada civilmente responsable de los daños a él irrogados a causa del accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 1991, en la carrera 11 con calle 3ª del área urbana de la mencionada ciudad y que, subsecuentemente, se le condenase al pago de la correspondiente indemnización.
2. Como sustento fáctico de sus pedimentos expuso el actor que a las 10:50 a.m. de la expresada fecha, la camioneta marca Nissan Patrol, modelo 1983, de placas OW 8559, conducida a excesiva velocidad y en estado de embriaguez por Roberto Suárez Ramírez, empleado de la Electrificadora del Caquetá S.A., señalada como su propietaria en el escrito inicial y, en el de reforma, además, como su usuaria y usufructuaria, efectuó una imprudente maniobra de adelantamiento e invadió el carril contrario al de su circulación, en instantes en que por allí simultáneamente se desplazaba el demandante en su motocicleta de placas VCC-76, contra la cual aquél impactó de frente y le causó a su conductor múltiples lesiones corporales, particularmente fracturas determinantes de intervenciones quirúrgicas y tratamientos especializados aún no concluidos, realizados en las ciudades de Neiva y Bogotá, con las inherentes erogaciones dinerarias necesarias para atenderlos en gran parte, sumadas a las originadas en la reparación de su vehículo.
3. El accidente afectó gravemente la salud del accionante, incapacitándolo por largo tiempo y dejándolo expuesto a previsibles secuelas y limitaciones físicas, sin haber obtenido aún su recuperación, finalidad cuyo logro le demandará sufragar otros gastos futuros. Adicionalmente le ocasionó aflicción moral y la disminución de los ingresos percibidos en su actividad extralaboral como administrador de la finca “San Vicente”, situada en la vereda “Los Canelos”, en comprensión territorial de Florencia, al no poder realizarla personalmente sino por conducto de terceros, con el resultado adverso de una baja de la productividad en relación con la que anteriormente registraba.
4. La sociedad accionada en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y negó los hechos en los que se sustenta la responsabilidad que se le imputa, particularmente el referido a la propiedad de la camioneta cuya titularidad le atribuyó, por el contrario, al conductor y poseedor de la misma, Roberto Suárez Ramírez, en virtud de “contrato de compraventa mediante convenio 009” ajustado con éste el 17 de abril de 1990, a quien por tanto llamó en garantía; así mismo, afirmó que aquél aunque era su empleado no desarrollaba ninguna actividad propia del cargo para el momento en que tuvo ocurrencia la colisión. Respecto a los demás hechos dijo no constarle y propuso como excepciones de mérito la concurrencia de culpas y la de prescripción de la acción incoada.
5. A su turno, el garante se opuso a la pretensión del actor con sustento en que el causante del accidente fue en buena parte aquél, a la vez que corroboró lo aseverado por la demandada a propósito de la propiedad de la camioneta. Sostuvo que aunque era empleado de dicha sociedad, el día de los hechos, por no ser laborable, desarrollaba actividades particulares, concretamente, se dirigía hacia su residencia a llevar el mercado para su familia. Como medios de defensa propuso los nominados como caso fortuito, ausencia de relación causal, compensación de culpas y prescripción .
6. Surtido el trámite procesal de rigor, el juzgador a quo dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, la que al ser impugnada por la demandada, fue revocada por el Tribunal Superior de Florencia, que en su lugar, profirió el fallo absolutorio recurrido ahora en casación.
III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En sus consideraciones partió de la premisa de que la responsabilidad civil extracontractual imputada por el demandante a la sociedad demandada, es la derivada del hecho ajeno desarrollado en ejercicio de actividades peligrosas, conforme a las previsiones de los artículos 2347 y 2356 del Código Civil.
2. Definido lo anterior, emprende el fallador seguidamente la tarea valorativa de la prueba, declarándose de entrada plenamente persuadido, tanto de la ocurrencia del percance con la intervención del vehículo de placas OW 8559, cuando se hallaba al mando de Roberto Suárez Ramírez como de la propiedad del mismo radicada a la sazón en cabeza de la Electificadora del Caquetá S.A.; así mismo, que existía un vínculo de dependencia laboral entre aquél y ésta. Dice a continuación, que fundar en tales bases una sentencia condenatoria, como lo hizo el sentenciador de primer grado, sería incurrir en “inconsonancia” en atención a que la accionada en la réplica del escrito genitor sostuvo que por estar en posesión de la multicitada camioneta Roberto Suárez Ramírez y, no ejercer en ese momento actividad laboral alguna como empleado suyo, sólo a él debía deducírsele responsabilidad.
3. Detenido en la estimación de esas afirmaciones de la sociedad demandada, a las que el Tribunal atribuye la virtud de definir la línea argumental de su defensa, censura al fallador a quo por haber abordado de forma tangencial el punto, ocupándose de hacerlo a continuación.
4. En desarrollo de ese propósito, asevera que la propiedad del automotor radicaba en cabeza de la demandada en la fecha del accidente, según se infiere de la certificación expedida el 5 de junio de 1992 por los jefes de la Sección de Matrículas y Actualización Técnica del Instituto de Transportes y Tránsito de Neiva; sostiene, empero, con base en jurisprudencia de esta Corporación, que aquella titularidad autoriza presumir legalmente el ejercicio de la guarda del vehículo, entendida ésta como el poder efectivo e independiente de dirección o control sobre el instrumento generador del daño por parte del dueño, de la que proviene la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, pasando a decir que tal presunción fue desvirtuada por la accionada.
5. En orden a sustentar el aserto precedente, se apoya el Tribunal en el denominado “Convenio Nro. 009 de 1990”, documento cuya autenticidad proclama como indiscutida y tiene por establecida con él la obligación surgida para la sociedad, de entregar el vehículo al empleado Suárez Ramírez, condicionada a que mientras éste terminara de cubrir el precio, lo destinase preferentemente, sin descartar el uso de orden particular, a los desplazamientos y diligencias que su cargo le imponían al servicio de Electrocaquetá S.A., en días y horas laborables o no, según lo determinaran la gerencia y la División Técnica, “quedando entendido entre las partes que el vehículo estará siempre listo y a disposición de la Empresa cumpliendo funciones inherentes al cargo de su propietario, salvo casos de fuerza mayor, fortuitidad, reparaciones, etc.” ( encomillado en el texto ).
6. La entrega del automotor a Suárez Ramírez, la encontró acreditada el sentenciador con anterioridad a la celebración del contrato, mediante la nota impuesta en el documento denominado “acta de entrega”, fechado el 4 de junio de 1990, aportado por éste al intervenir en virtud del llamamiento en garantía, acto del que derivó el ejercicio por aquél de una posesión “hasta cierto momento restringida” (comillas en el texto) “como en las ocasiones en que se presentaban irregularidades al compromiso adquirido en las cuales le inmovilizaban (sic.) el vehículo, lo cual se aviene con los términos en que aparece ajustado el convenio”.
7. Agrega que de lo anterior no podía seguirse que el día del incidente Suárez no ejerciera libremente la posesión de la camioneta, amén que no estaba comprobado que estuviese desarrollando alguna labor encomendada por la empresa, máxime si se advierte que ese sábado 21 de septiembre de 1991, aquél no tenía obligación de laborar, y que cuando el accidente ocurrió “iba para su casa a llevarle el mercado a su familia”, todo lo cual se deduce del oficio número 975 del representante de la empresa y en las manifestaciones del escrito de intervención del llamado en garantía, a las que les atribuyó el alcance de una confesión al tenor de lo establecido en los artículos 96, 56, inciso tercero, y 57 del Código de Procedimiento Civil.
8. Prevalido de las anteriores reflexiones sienta el Tribunal la que en su criterio es forzosa conclusión, es decir que en el día y hora del percance la Electrificadora del Caquetá carecía de la guarda material del automotor “por haberse desprendido voluntariamente de su tenencia material en virtud de un convenio legítimo, y que si bien su adquirente Roberto Suárez debía utilizarlo de modo preferente a favor de la empresa, esto debía ocurrir en los días y horas, laborables o no, por ella determinados, no apareciendo demostrado que lo propio hubiere sido dispuesto por ella para el día de los hechos materia de la controversia”; agrega que el “acto dañoso” no se causó en razón del cumplimiento de una tarea encomendada al dependiente laboral; así, por esa vía arriba a la decisión de negarle legitimación en la causa por pasiva a la sociedad demandada, como antecedente determinante de su absolución.
IV. LA DEMANDA DE CASACION
Los dos cargos que ella contiene, perfilados con apoyo en la causal primera de casación, serán despachados conjuntamente dado que adolecen de defectos de técnica que le son comunes.
1. CARGO PRIMERO
1.1 Aduce el censor que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 2341, 2342, 2343, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, por falta de aplicación, al igual que infringe los artículos 1613 a 1615 de la misma obra, como también los artículos 280 del Código de Procedimiento Civil y el 65 del decreto 2820 de 1974.
1.2 En su desenvolvimiento expresó el censor que el Tribunal desconoció los mandatos de los artículos 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, pues pasó por alto las presunciones de responsabilidad que éstos consagran, de naturaleza directa en el caso de la correspondiente a las personas jurídicas por la conducta de sus agentes, para cuya liberación tales entes tienen la carga de demostrar fuerza mayor, caso fortuito, culpa de la víctima o el hecho de un tercero.
1.3 Luego de afirmar que los argumentos fúndanles de la conclusión del fallador negativa de la responsabilidad, estriban en que “el carro con que se causó el accidente no es de propiedad de la sociedad, no se hallaba bajo su guarda y el causante del accidente en el momento del mismo no estaba al servicio de la aludida empresa”, transcribe la censura el criterio de un reconocido doctrinante nacional acerca de las consecuencias producidas por la supresión efectuada por Bello al inciso primero del artículo 2347 del Código Civil, contentivo de disposición atinente al fenómeno de la guarda en punto de la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, atribuyéndole dicho autor, de una parte, el alcance correspondiente a la eliminación de ese código de la teoría general que la informa y, de la otra, El de una variación fundamental en su tratamiento, con la aclaración de que carece de asidero aseverar “que se hubiera eliminado por completo toda responsabilidad por algunos hechos de ciertas cosas inanimadas, ni que se hubiera olvidado los daños causados por animales” prueba de lo cual “son los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355”. Seguidamente sostiene el recurrente que “lo que pasa” es que la teoría francesa no es aplicable sin variaciones ni como regla general, con mayor razón si se advierte que el ordenamiento patrio cuenta con la norma del artículo 2356 del Código Civil extraña al ordenamiento francés, consagratorio del principio general de responsabilidad por las actividades peligrosas.
1.4 Añade la censura que en la actualidad no es de recibo la doctrina de la culpa in vigilando por gravitar en los patronos la carga de garantizar la conducta ordenada y recta de sus empleados, de manera que conforme a lo establecido en los artículos 2347 y 2349 ibídem “para liberarse el patrono tienen (sic.) que prever que el respectivo empleado obre con diligencia y cuidado”, y que en este asunto “la sociedad demandada no probó ningún elemento de la naturaleza indicada, y presentó un llamado contrato de compraventa cuya fecha cierta se halla gobernada por el artículo 280 del C.P.C., contrato que tiene todos los visos de ser un acto simulado y preparado ad-hoc, para mediante él, tratar de eludir la responsabilidad que les (sic.) corresponde como patrones del causante del accidente ( …)”, documento del que, en todo caso, destaca la constancia acerca de que la demandada se reservó el derecho de dominio conforme a lo establecido en el artículo 952 del Código de Comercio, aspecto sobre el que funda su alegación de que el automotor causante del accidente “es propiedad exclusiva de la sociedad demandada”, a lo cual suma la referencia que en su clausulado se hace al estado de permanente disposición que la empresa tenía sobre el vehículo y la destinación a su servicio, reflexiones todas que conducen al impugnante a restarle validez al argumento expuesto por el Tribunal en el sentido de que al tiempo del fatal accidente “el vehículo no se encontraba al servicio de la sociedad demandada, pero estaba al servicio de su empleado irresponsable imprudente y negligente que en estado de embriaguez causó lesiones al demandante”.
1.5 Reitera su punto de vista acerca de la ausencia de prueba que desvirtúe las presunciones de culpa que gravitan en contra de la demandada, particularmente la del artículo 2356 del Código Civil e insiste en decir que “el documento elaborado con el fin de eludir responsabilidad sin algún contenido tiende es a contribuir a demostrarla, pues se dice vender el vehículo con pacto de reserva de dominio y que él se encontrara al servicio de la sociedad vendedora”, afirma que de dicha circunstancia se infiere “que la sociedad demandada tenía y tiene la calidad de guardián jurídico del vehículo causante del daño en razón de la conducta, se repite, negligente, imprudente, del conductor del aludido vehículo”
1.6 Para rematar sus argumentaciones dice que “el Tribunal desconoció el contenido objetivamente válido de los artículos 2347, 2349, y 2356 del Código Civil, y pasó por alto las presunciones que de los mismos se desprenden, con el claro propósito de defender y proteger a la entidad demandada, sin tener en cuenta las condiciones en que quedó la víctima como consecuencia del accidente provocado por el trabajador de la empresa demandada.” Y agrega: “Desconoce el Tribunal la jurisprudencia de esa superioridad sobre la presunción de responsabilidad que surge de los textos que se han citado y que no existe en el proceso medio probatorio alguno que la desvirtúe. Por el contrario en el plenario se encuentra claramente demostrada la responsabilidad y quién es el agente que debe responder a ella”.
2. CARGO SEGUNDO
2.1 A causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el casacionista le imputa al sentenciador el quebranto de los artículos 2341 a 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil y 65 del decreto 2820 de 1974.
2.2 Como pruebas mal apreciadas relaciona la documental denominada “convenio 09 de 1990”, el contrato individual de trabajo suscrito entre la demandada y Roberto Suárez Ramírez, el acta de posesión de éste como asistente de la división técnica de la Electrificadora del Caquetá, las obrantes en el cuaderno 4 a los folios 36, 37 y 38 descriptiva ésta de las lesiones sufridas por el demandante; 56, 57 y 58 expresiva de las funciones del empleo de Suárez Ramírez, y la legajada en los folios 60, 66 a 68, 90 “y siguientes” y 121 a 123. La testimonial de Carmen Camacho Montiel, Edgar Díaz Cuellar, Lucrecia Cuéllar de Díaz, Mamfred Martínez Cobo, Salomón Gaitán y la de inspección judicial practicada el 28 de abril de 1997 en las oficinas de la sociedad demandada.
2.3 A manera de sustentación del cargo expresó el recurrente lo siguiente:
2.3.1 El documento contentivo de los términos del denominado “convenio 09 de 1990”, pone de presente un contrato absolutamente simulado, dado que fue preparado intencionalmente para justificar al causante del accidente. Con el propósito de fundamentar dichos cuestionamientos apunta el censor que “nadie celebra un contrato de compraventa en donde el bien materia del mismo, queda al servicio del vendedor, a su disposición, como sucede en el aludido documento que tiene fecha 17 de abril de 1990, pero cuya fecha cierta, e (sic.) los términos del artículo 280 del C. de P.C., es la del momento en que fue presentado al proceso, es decir, 31 de enero de 1995, folio 6, cuaderno 6”.
2.3.2 “Todos los documentos aportados demuestran objetivamente que el señor ROBERTO SUAREZ MARTINEZ, es empleado de la entidad demandada”; el testimonio de CARMEN CAMACHO DE MONTIEL narra los aspectos circunstanciales del accidente, destaca la censura el referido al estado de inconciencia en el que quedó la víctima y la omisión de auxilio por parte del conductor de la camioneta, medio de transporte del que sostiene que al hallarse bajo la guarda jurídica de la empresa demandada, “es obvio que no tiene validez el argumento expuesto por el Tribunal, según el cual, en el momento del accidente, no estaba realizando menesteres en beneficio de la sociedad demandada”.
2.3.3 La sociedad demandada no sólo omitió probar que empleó la debida diligencia para evitar que su subalterno causara perjuicios con el vehículo a su cargo, como se lo imponen los artículos 2347 y 2349 del C.C., sino que por tratarse de actividad peligrosa surge en su contra como guardián del automotor la presunción de culpa del artículo 2356 ibidem, no desvirtuada por aquélla.
2.3.5 Como el producto de un desatino jurídico en la interpretación de las normas y los hechos, estima el censor la conclusión negativa de la legitimación en la causa por pasiva, respecto a lo cual dice que “surgen nítidos el error jurídico y los errores de hecho” en que incurrió al no percatarse de los elementos probatorios señalados a lo largo de este caso y que demuestran que la ELECTRIFICADORA demandada, es la que debe responder por la conducta de sus agentes y no pretender escudarse en el sujeto que carece de bienes económicos para satisfacer la obligación indemnizatoria”.
2.3.6 Al finalizar reitera que a pesar de los medios de prueba demostrativos de lo contrario, el Tribunal llegó a la errada conclusión de que “su empleado no se hallaba al servicio de la demandada y que el vehículo no era de su propiedad”, pese a estar presente la prueba de todos los elementos de la responsabilidad requeridos para declararla en contra de la demandada.
IV. CONSIDERACIONES
1. Claramente emerge del compendio de la sentencia combatida, que la decisión absolutoria del Tribunal tiene su soporte jurídico en la estimación de que la responsabilidad atribuida a las personas jurídicas por hechos de sus dependientes es directa y, que la surgida de las cosas inanimadas exige como condición el ejercicio de la guarda material de ellas por parte del demandado, hallando en el terreno probatorio que, no obstante radicar la propiedad del automotor causante del daño en la sociedad demandada, circunstancia que autorizaría presumir su ejercicio por parte de ésta, en el instante de la ocurrencia el ente social no era el guardián del automotor sino su restringido poseedor y conductor, quien, por otra parte, tampoco se encontraba ejecutando acto propio de sus funciones de empleado de Electrocaquetá. Consecuentemente los ataques en casación enderezados por la causal primera, elegida por el recurrente, han debido dirigirse entonces a combatir tales fundamentos.
2. Lo observado en la demanda de casación, cuyos dos cargos se resuelven conjuntamente en razón de adolecer de deficiencias técnicas comunes ofrece un panorama nada alentador frente al logro del expresado designio.
2.1 En efecto, en lo tocante con el primero de ellos, concebido en términos de denunciar una violación de la ley sustancial, lo que inicialmente se advierte es la imprecisión acerca de si la acusación está trazada por la vía directa o la indirecta, habida cuenta de que al comenzar su exposición, el censor, emplea una redacción confusa, y desgaja una serie de reflexiones de orden jurídico relacionadas con la procedencia de la teoría de la guarda en nuestro ordenamiento, que parecieran situar la argumentación en el terreno propio del error iure in iudicando, impresión que pronta y abruptamente cambia por fuerza de la inclusión de críticas seguidamente formuladas por el censor en torno de aspectos probatorios que, como es sabido, son propios de un ataque por la vía indirecta.
Pero es que además de ello, si se entendiese que la acusación se perfiló por la vía indirecta, de todas maneras el recurrente no determinó la clase de error que habría cometido el sentenciador, ni lo demostró, conforme lo exige el numeral 3º del artículo 374 del Estatuto Procesal Civil.
2.2 En relación al segundo cargo, advierte la Sala que la simulación enrostrada al “convenio 09 de 1999” no fue alegada en las instancias, como también que en dicha acusación el recurrente no satisfizo las exigencias del artículo 374 in fine del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que omitió especificar el yerro que había cometido el Tribunal al apreciar el referido documento, a la vez que desdeñó su demostración, por supuesto que es indiscutible que esa imputación dirigida a socavar la sinceridad de dicho negocio jurídico, aparece huérfana de comprobación en el planteamiento del cargo, por lo que verdaderamente corresponde al fruto de una personal apreciación del censor. En circunstancias tales, la indicada falencia impide admitir que aquella situación trascendente en el terreno de la materialidad de la prueba, estuviese patentizada de manera ostensible en autos, a tal punto que al evaluarla se impusiese al fallador dicha conclusión como la única razonable alternativa.
En lo concerniente con la preterición de la cláusula de reserva de dominio estipulada en el referido documento, como uno de los aspectos del denunciado yerro fáctico, es palpable, como ya se advirtiera, su desenfoque, puesto que, de conformidad con los argumentos del impugnante el Tribunal no se habría percatado de que el comprador no era el propietario del vehículo; sin embargo, es patente en el fallo que, por el contrario, el sentenciador partió de la base de que la propiedad del automotor se hallaba en cabeza de la sociedad demandada, no obstante lo cual éste carecía de su guarda.
Por lo demás, resulta irrelevante la acusación relativa a la fecha cierta del “convenio 09 de 1999”, toda vez que, a la postre el Tribunal entendió que la Electrificadora del Caquetá S.A. se desprendió de la guarda del vehículo con sustento en el acta de entrega del mismo, la que no fue discutida por el censor.
Finalmente, advierte la Sala que las demás imputaciones formuladas por el censor a la sentencia impugnada resultan desenfocadas, en la medida que no combaten los argumentos medulares de dicha decisión, esto es que, para el momento en que ocurrió la colisión, la demandada no tenía la guarda de la camioneta, ni Suárez Ramírez ejercía funciones propias de su cargo, sino que apuntan a rebatir aspectos que ninguna injerencia tienen en desvirtuar esa consideración.
Así mismo, resulta inocua para destruir la argumentación toral del fallo, la discusión que el recurrente plantea sobre la omisión de la Electrificadora de acreditar que obró con diligencia para evitar que su subalterno ocasionara el daño, puesto que, como quedó dicho, ese no fue el fundamento de la decisión, ni tampoco la prueba de ese hecho contribuye a demostrar que la guarda del automotor estaba en cabeza de dicha entidad cuando tuvo ocurrencia el hecho dañino.
Lo antes discurrido conduce a la improsperidad de los cargos.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual suscitado por GUILLERMO DIAZ CUELLAR contra la sociedad denominada ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A.
Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SILVIO FERNANDOTREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA