SC 024 2005 [7860]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-024-2005 [7860]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado  Ponente   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

                    Bogotá D.C.,  dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005).   

                                              Ref.-           Expediente No.7860   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el demandante contra la sentencia del 12 de julio de 1999, proferida por la  Sala  Civil  –  Familia  –  Laboral  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Florencia, dentro del  proceso  ordinario  de  responsabilidad  civil  extracontractual  suscitado  por  GUILLERMO DIAZ CUELLAR contra  la     sociedad    ELECTRIFICADORA    DEL    CAQUETA  S.A.   

I.  ANTECEDENTES   

1.  Mediante  demanda  presentada  el  16  de  septiembre  de  1994,  posteriormente  reformada, cuyo conocimiento asumió a la  postre  el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Florencia,  deprecó  el  demandante  que se declarase a la demandada civilmente responsable de los daños  a  él  irrogados  a causa del  accidente de tránsito  ocurrido el 21  de  septiembre  de  1991,  en la carrera 11 con calle 3ª del área urbana de la  mencionada  ciudad  y  que,  subsecuentemente,  se  le  condenase  al pago de la  correspondiente indemnización.   

2.  Como sustento fáctico de sus pedimentos  expuso  el  actor que a las 10:50 a.m. de la expresada  fecha, la camioneta  marca  Nissan  Patrol,  modelo  1983,  de  placas  OW 8559, conducida a excesiva  velocidad  y  en  estado de embriaguez por Roberto Suárez Ramírez, empleado de  la  Electrificadora  del  Caquetá  S.A.,  señalada  como  su propietaria en el  escrito  inicial  y,  en  el  de  reforma,  además,   como  su  usuaria  y  usufructuaria,  efectuó una imprudente maniobra de adelantamiento e invadió el  carril  contrario  al  de  su  circulación,  en  instantes  en  que  por  allí  simultáneamente  se  desplazaba  el  demandante  en  su  motocicleta  de placas  VCC-76,  contra  la  cual  aquél  impactó de frente y le causó a su conductor  múltiples  lesiones  corporales,  particularmente  fracturas  determinantes  de  intervenciones  quirúrgicas  y  tratamientos especializados aún no concluidos,  realizados  en  las  ciudades de Neiva y Bogotá, con las inherentes erogaciones  dinerarias  necesarias  para  atenderlos en gran parte, sumadas a las originadas  en la reparación de su vehículo.   

3.  El accidente afectó gravemente la salud  del  accionante,  incapacitándolo  por  largo  tiempo  y  dejándolo expuesto a  previsibles  secuelas  y  limitaciones  físicas,  sin  haber  obtenido  aún su  recuperación,   finalidad  cuyo  logro  le  demandará  sufragar  otros  gastos  futuros.  Adicionalmente  le ocasionó aflicción moral y la disminución de los  ingresos  percibidos  en  su  actividad  extralaboral  como  administrador de la  finca    “San   Vicente”,   situada  en  la  vereda    “Los  Canelos”,  en  comprensión  territorial  de Florencia, al no poder realizarla  personalmente  sino  por  conducto  de terceros, con el resultado adverso de una  baja   de   la   productividad   en   relación   con   la   que   anteriormente  registraba.   

4. La sociedad accionada en la contestación  de  la  demanda  se  opuso  a  las pretensiones y negó los hechos en los que se  sustenta  la  responsabilidad que se le imputa, particularmente el referido a la  propiedad  de  la  camioneta cuya titularidad le atribuyó, por el contrario, al  conductor  y  poseedor de la misma, Roberto Suárez Ramírez, en virtud de   “contrato   de   compraventa   mediante   convenio  009”   ajustado  con éste el 17 de  abril  de  1990,  a quien por tanto llamó en garantía; así mismo, afirmó que aquél  aunque  era  su empleado no desarrollaba ninguna actividad propia del cargo para  el  momento  en  que  tuvo  ocurrencia la colisión.  Respecto a los demás  hechos  dijo  no constarle y propuso como excepciones de mérito la concurrencia  de culpas y la de prescripción de la acción incoada.   

5.  A  su  turno,  el  garante se opuso a la  pretensión  del  actor  con  sustento  en  que el causante del accidente fue en  buena  parte  aquél,  a  la  vez que corroboró lo aseverado por la demandada a  propósito  de  la  propiedad  de  la  camioneta.   Sostuvo  que aunque era  empleado  de  dicha  sociedad,  el  día  de  los  hechos, por no ser laborable,  desarrollaba  actividades  particulares,  concretamente,  se  dirigía  hacia su  residencia  a  llevar el mercado para su familia. Como medios de defensa propuso  los  nominados  como  caso fortuito, ausencia de relación causal, compensación  de culpas y prescripción .   

6. Surtido el trámite procesal de rigor, el  juzgador  a  quo dictó  sentencia  estimatoria  de  las  pretensiones  de  la  demanda,  la  que  al ser  impugnada  por la demandada, fue revocada por el Tribunal Superior de Florencia,  que   en   su   lugar,   profirió  el  fallo  absolutorio  recurrido  ahora  en  casación.   

III.   LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL   

1.  En  sus  consideraciones  partió  de la  premisa  de  que  la  responsabilidad  civil  extracontractual  imputada  por el  demandante  a la sociedad demandada, es la derivada del hecho ajeno desarrollado  en  ejercicio  de  actividades  peligrosas,  conforme  a  las previsiones de los  artículos 2347 y 2356  del Código Civil.   

2. Definido lo anterior, emprende el fallador  seguidamente  la  tarea  valorativa  de  la  prueba,  declarándose  de  entrada  plenamente  persuadido, tanto de la ocurrencia del percance con la intervención  del  vehículo  de placas OW 8559, cuando se hallaba al mando de Roberto Suárez  Ramírez  como  de  la  propiedad del mismo radicada a la sazón en cabeza de la  Electificadora  del  Caquetá  S.A.;  así  mismo,  que  existía un vínculo de  dependencia  laboral  entre  aquél y ésta. Dice a continuación, que fundar en  tales  bases  una sentencia condenatoria, como lo hizo el sentenciador de primer  grado,  sería incurrir en  “inconsonancia”  en atención a que la  accionada  en la réplica del escrito genitor sostuvo que por estar en posesión  de  la  multicitada  camioneta  Roberto  Suárez  Ramírez  y, no ejercer en ese  momento  actividad  laboral  alguna  como empleado suyo, sólo a él debía  deducírsele responsabilidad.   

3.  Detenido  en  la  estimación  de  esas  afirmaciones  de  la sociedad demandada, a las que  el Tribunal atribuye la  virtud  de  definir  la  línea  argumental  de  su defensa, censura al fallador  a  quo por haber abordado de  forma   tangencial  el  punto,  ocupándose  de  hacerlo  a  continuación.   

4.  En desarrollo de ese propósito, asevera  que  la  propiedad  del automotor radicaba en cabeza de la demandada en la fecha  del  accidente, según se infiere de la certificación expedida el 5 de junio de  1992  por  los jefes de la Sección de Matrículas y Actualización Técnica del  Instituto  de  Transportes  y  Tránsito de Neiva; sostiene, empero, con base en  jurisprudencia  de  esta Corporación, que aquella titularidad autoriza presumir  legalmente  el  ejercicio  de  la  guarda del vehículo, entendida ésta como el  poder  efectivo  e  independiente  de  dirección o control sobre el instrumento  generador  del daño por parte del dueño, de la que proviene la responsabilidad  por  el  hecho  de las cosas inanimadas, pasando a decir que tal presunción fue  desvirtuada por la accionada.   

5. En orden a sustentar el aserto precedente,  se     apoya     el     Tribunal    en    el    denominado     “Convenio   Nro.   009   de   1990”,  documento  cuya  autenticidad  proclama como indiscutida y tiene por establecida  con  él la obligación surgida para la sociedad,  de entregar el vehículo  al  empleado  Suárez  Ramírez,  condicionada a que mientras éste terminara de  cubrir  el  precio,  lo  destinase  preferentemente,  sin  descartar  el  uso de  orden   particular,  a los desplazamientos  y diligencias que su cargo  le  imponían al servicio de Electrocaquetá S.A., en días y horas laborables o  no,   según   lo  determinaran  la  gerencia  y  la  División  Técnica,   “quedando   entendido  entre  las  partes  que  el  vehículo  estará  siempre  listo  y  a  disposición  de la Empresa cumpliendo  funciones  inherentes  al  cargo de su propietario, salvo casos de fuerza mayor,  fortuitidad,  reparaciones, etc.” ( encomillado en el  texto ).   

6.  La  entrega  del  automotor  a  Suárez  Ramírez,  la  encontró  acreditada  el  sentenciador  con  anterioridad  a  la  celebración  del contrato, mediante la nota impuesta en el documento denominado  “acta   de   entrega”,  fechado  el  4  de junio de 1990, aportado por éste al intervenir en virtud del  llamamiento  en  garantía,  acto del que derivó el ejercicio por aquél de una  posesión       “hasta      cierto      momento  restringida”      (comillas    en    el  texto)   “como  en  las  ocasiones  en  que se  presentaban   irregularidades   al   compromiso   adquirido  en  las  cuales  le  inmovilizaban   (sic.) el vehículo, lo cual se aviene con los términos en  que aparece ajustado el convenio”.   

7.  Agrega  que  de  lo anterior no podía  seguirse  que el día del incidente Suárez no ejerciera libremente la posesión  de  la  camioneta,  amén  que  no estaba comprobado que estuviese desarrollando  alguna  labor encomendada por la empresa, máxime si se advierte que ese sábado  21  de  septiembre de 1991, aquél no tenía obligación de laborar,  y que  cuando  el  accidente  ocurrió  “iba para su casa a  llevarle  el  mercado  a  su  familia”,  todo lo  cual  se  deduce del oficio número 975 del representante de la empresa y en las  manifestaciones  del  escrito  de  intervención del llamado en garantía, a las  que  les  atribuyó  el  alcance de una confesión al tenor de lo establecido en  los  artículos  96,  56,  inciso  tercero,  y  57  del Código de Procedimiento  Civil.   

8.    Prevalido   de  las  anteriores  reflexiones  sienta el Tribunal la que en su criterio es forzosa conclusión, es  decir  que  en  el  día  y  hora  del  percance la Electrificadora del Caquetá  carecía  de  la  guarda material del automotor “por  haberse  desprendido  voluntariamente  de  su  tenencia material en virtud de un  convenio  legítimo,  y  que  si  bien  su  adquirente  Roberto  Suárez  debía  utilizarlo  de modo preferente a favor de la empresa, esto debía ocurrir en los  días   y  horas,  laborables  o  no,  por  ella  determinados,  no  apareciendo  demostrado  que  lo  propio  hubiere sido dispuesto por ella para el día de los  hechos  materia  de  la  controversia”; agrega que el  “acto  dañoso”  no  se  causó  en  razón  del  cumplimiento  de  una  tarea encomendada al dependiente  laboral;  así,  por  esa  vía  arriba   a  la  decisión de  negarle  legitimación  en  la causa por pasiva a la sociedad demandada, como antecedente  determinante de su absolución.   

IV.       LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Los dos cargos que ella contiene, perfilados  con  apoyo  en  la causal primera de casación, serán despachados conjuntamente  dado que adolecen de defectos de técnica que le son comunes.   

1. CARGO PRIMERO  

1.1  Aduce  el  censor  que  la  sentencia  recurrida  es  violatoria  de los artículos 2341, 2342, 2343, 2347, 2349 y 2356  del  Código  Civil,  por  falta  de  aplicación,  al  igual  que  infringe los  artículos  1613  a  1615 de la misma obra, como también los artículos 280 del  Código de Procedimiento Civil y el 65 del decreto 2820 de 1974.   

1.2  En su desenvolvimiento expresó el  censor  que  el Tribunal desconoció los mandatos de los artículos 2347, 2349 y  2356  del Código Civil, pues pasó por alto las presunciones de responsabilidad  que  éstos  consagran, de naturaleza directa en el caso de la correspondiente a  las  personas  jurídicas  por la conducta de sus agentes, para cuya liberación  tales  entes  tienen la carga de demostrar fuerza mayor, caso fortuito, culpa de  la víctima o el hecho de un tercero.   

1.3 Luego de afirmar que  los argumentos  fúndanles  de  la  conclusión  del  fallador  negativa  de la responsabilidad,  estriban  en  que  “el  carro  con que se causó el  accidente  no  es de propiedad de la sociedad, no se hallaba bajo su guarda y el  causante  del  accidente  en  el  momento  del mismo no estaba al servicio de la  aludida  empresa”, transcribe la censura el criterio  de  un  reconocido  doctrinante  nacional acerca de las consecuencias producidas  por  la  supresión efectuada por Bello al inciso primero del artículo 2347 del  Código  Civil, contentivo de disposición atinente al fenómeno de la guarda en  punto   de   la   responsabilidad   por   el  hecho  de  las  cosas  inanimadas,  atribuyéndole  dicho  autor,  de  una  parte,  el  alcance correspondiente a la  eliminación  de ese código de la teoría general que la informa y, de la otra,  El  de  una  variación fundamental en su tratamiento, con la aclaración de que  carece   de   asidero   aseverar  “que  se  hubiera  eliminado  por completo toda responsabilidad por algunos hechos de ciertas cosas  inanimadas,   ni   que   se   hubiera   olvidado   los   daños   causados   por  animales”   prueba   de   lo   cual   “son  los  artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355”.    Seguidamente    sostiene   el   recurrente   que   “lo  que  pasa”  es  que  la  teoría  francesa  no  es  aplicable  sin  variaciones  ni  como regla general, con mayor  razón  si  se  advierte  que  el  ordenamiento  patrio  cuenta con la norma del  artículo   2356   del   Código   Civil   extraña  al  ordenamiento  francés,  consagratorio  del  principio  general  de  responsabilidad  por las actividades  peligrosas.   

1.4 Añade la censura que en la actualidad no  es   de   recibo   la   doctrina   de   la  culpa  in  vigilando  por  gravitar  en  los patronos la carga de  garantizar   la  conducta  ordenada y recta de sus empleados, de manera que  conforme   a   lo  establecido  en  los  artículos  2347  y  2349  ibídem         “para      liberarse      el     patrono     tienen     (sic.)  que  prever  que  el  respectivo  empleado  obre  con  diligencia  y cuidado”, y que en  este  asunto   “la sociedad demandada no probó  ningún  elemento  de la naturaleza indicada, y presentó un llamado contrato de  compraventa  cuya  fecha  cierta  se  halla  gobernada  por el artículo 280 del  C.P.C.,  contrato  que tiene todos los visos de ser un acto simulado y preparado  ad-hoc,  para  mediante  él,  tratar  de  eludir  la  responsabilidad  que  les  (sic.)  corresponde  como  patrones   del   causante  del  accidente  (  …)”,  documento   del  que,  en todo caso, destaca la constancia acerca de que la  demandada  se  reservó  el  derecho  de dominio conforme a lo establecido en el  artículo  952 del Código de Comercio, aspecto sobre el que funda su alegación  de  que  el  automotor  causante  del  accidente “es  propiedad  exclusiva  de la sociedad demandada”, a lo  cual  suma  la  referencia  que en su clausulado se hace al estado de permanente  disposición  que  la  empresa  tenía sobre el vehículo y la destinación a su  servicio,  reflexiones  todas  que  conducen al impugnante a restarle validez al  argumento  expuesto  por  el  Tribunal  en el sentido de que al tiempo del fatal  accidente   “el  vehículo  no  se  encontraba  al  servicio  de  la  sociedad  demandada,  pero  estaba  al servicio de su empleado  irresponsable  imprudente  y  negligente  que  en  estado  de  embriaguez causó  lesiones al demandante”.   

1.5  Reitera  su punto de vista acerca de la  ausencia  de  prueba  que  desvirtúe  las presunciones de culpa que gravitan en  contra  de la demandada, particularmente la del artículo 2356 del Código Civil  e  insiste  en decir que “el documento elaborado con  el  fin  de eludir responsabilidad sin algún contenido tiende es a contribuir a  demostrarla,  pues se dice vender el vehículo con pacto de reserva de dominio y  que  él  se  encontrara  al  servicio  de  la sociedad vendedora”,   afirma  que  de  dicha  circunstancia  se  infiere  “que   la  sociedad  demandada  tenía  y  tiene  la  calidad  de  guardián  jurídico  del vehículo causante del daño en razón de la conducta,  se    repite,    negligente,    imprudente,    del    conductor    del   aludido  vehículo”   

1.6 Para rematar sus argumentaciones dice que  “el Tribunal desconoció el contenido objetivamente  válido  de  los  artículos  2347,  2349, y 2356 del Código Civil, y pasó por  alto  las  presunciones que de los mismos se desprenden, con el claro propósito  de  defender  y  proteger  a  la  entidad  demandada,  sin  tener  en cuenta las  condiciones  en que quedó la víctima como consecuencia del accidente provocado  por  el  trabajador  de  la  empresa  demandada.”  Y  agrega:  “Desconoce el Tribunal la jurisprudencia de  esa  superioridad  sobre  la  presunción  de  responsabilidad  que surge de los  textos  que  se han citado y que no existe en el proceso medio probatorio alguno  que  la  desvirtúe.  Por  el  contrario  en el plenario se encuentra claramente  demostrada  la  responsabilidad  y  quién  es  el  agente  que debe responder a  ella”.   

2. CARGO SEGUNDO  

2.1  A  causa  de  errores  de  hecho  en la  apreciación  de  las  pruebas,  el  casacionista  le  imputa al sentenciador el  quebranto  de  los artículos 2341 a 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil y  65 del decreto 2820 de 1974.   

2.2 Como pruebas mal apreciadas relaciona la  documental    denominada    “convenio    09    de  1990”,  el  contrato  individual de trabajo suscrito  entre  la  demandada  y  Roberto Suárez Ramírez, el acta de posesión de éste  como  asistente de la división técnica de la Electrificadora del Caquetá, las  obrantes  en  el  cuaderno 4  a los folios 36, 37 y 38 descriptiva ésta de  las  lesiones sufridas por el demandante; 56, 57 y 58 expresiva de las funciones  del  empleo  de Suárez Ramírez, y la legajada en los folios  60, 66 a 68,  90  “y siguientes” y 121  a  123.   La  testimonial  de  Carmen Camacho Montiel, Edgar Díaz Cuellar,  Lucrecia  Cuéllar  de  Díaz,  Mamfred Martínez Cobo, Salomón Gaitán y la de  inspección  judicial  practicada  el  28 de abril de 1997 en las oficinas de la  sociedad demandada.   

2.3  A manera de sustentación del cargo  expresó el recurrente lo siguiente:   

2.3.1   El  documento  contentivo  de  los  términos   del   denominado   “convenio   09   de  1990”,  pone  de  presente un contrato absolutamente  simulado,  dado  que  fue preparado intencionalmente para justificar al causante  del   accidente.  Con  el  propósito  de  fundamentar  dichos  cuestionamientos  apunta    el  censor  que  “nadie  celebra  un  contrato  de  compraventa  en donde el bien materia del mismo, queda al servicio  del  vendedor,  a su disposición, como sucede en el aludido documento que tiene  fecha  17  de  abril de 1990, pero cuya fecha cierta, e (sic.) los términos del  artículo  280  del  C.  de  P.C.,  es  la  del momento en que fue presentado al  proceso,  es  decir,  31  de  enero de 1995, folio 6, cuaderno 6”.   

2.3.2 “Todos los  documentos  aportados  demuestran  objetivamente  que  el  señor   ROBERTO  SUAREZ   MARTINEZ,   es   empleado   de   la   entidad  demandada”;  el  testimonio  de  CARMEN  CAMACHO DE MONTIEL narra los aspectos  circunstanciales  del  accidente,  destaca  la  censura el referido al estado de  inconciencia  en  el  que  quedó la víctima y la omisión de auxilio por parte  del  conductor  de  la  camioneta,  medio  de transporte del que sostiene que al  hallarse  bajo  la  guarda  jurídica  de  la  empresa  demandada,  “es  obvio  que  no  tiene  validez  el argumento expuesto por el  Tribunal,  según  el  cual,  en  el momento del accidente, no estaba realizando  menesteres en beneficio de la sociedad demandada”.   

2.3.3 La sociedad demandada no sólo omitió  probar  que  empleó  la debida diligencia para evitar que su subalterno causara  perjuicios  con  el vehículo a su cargo, como se lo imponen los artículos 2347  y  2349  del  C.C.,  sino  que  por  tratarse de actividad peligrosa surge en su  contra  como  guardián del automotor la presunción de culpa del artículo 2356  ibidem, no desvirtuada  por aquélla.   

2.3.5  Como  el  producto  de  un  desatino  jurídico  en la interpretación de las normas y los hechos, estima el censor la  conclusión  negativa  de la legitimación en la causa por pasiva, respecto a lo  cual  dice que “surgen nítidos el error jurídico y  los  errores  de  hecho”  en  que  incurrió al no percatarse de los elementos  probatorios  señalados  a  lo  largo  de  este  caso  y  que  demuestran que la  ELECTRIFICADORA  demandada,  es  la  que  debe  responder por la conducta de sus  agentes  y  no pretender escudarse en el sujeto que carece de bienes económicos  para satisfacer la obligación indemnizatoria”.   

2.3.6  Al finalizar reitera que a pesar  de  los  medios de prueba demostrativos de lo contrario, el Tribunal llegó a la  errada  conclusión  de  que  “su  empleado  no  se  hallaba  al  servicio  de  la  demandada  y  que el vehículo no  era de su  propiedad”,  pese a estar presente la prueba de  todos  los  elementos de la responsabilidad requeridos para declararla en contra  de la demandada.   

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Claramente  emerge  del  compendio de la  sentencia  combatida, que la decisión absolutoria del Tribunal tiene su soporte  jurídico  en  la estimación de que la responsabilidad atribuida a las personas  jurídicas  por  hechos  de  sus  dependientes   es directa y,  que la  surgida  de las cosas inanimadas exige como condición el ejercicio de la guarda  material  de  ellas  por  parte del demandado, hallando en el terreno probatorio  que,  no obstante radicar la propiedad del automotor causante del daño en   la   sociedad   demandada,  circunstancia  que  autorizaría   presumir  su  ejercicio  por  parte  de  ésta,  en el instante de la ocurrencia  el ente  social  no  era  el  guardián  del  automotor  sino  su  restringido poseedor y  conductor,  quien,  por otra parte, tampoco se encontraba ejecutando acto propio  de  sus  funciones  de empleado de Electrocaquetá. Consecuentemente los ataques  en  casación  enderezados por la causal primera, elegida por el recurrente, han  debido dirigirse entonces a combatir tales  fundamentos.   

2.  Lo observado en la demanda de casación,  cuyos   dos   cargos  se  resuelven  conjuntamente  en  razón  de  adolecer  de  deficiencias  técnicas  comunes  ofrece  un  panorama  nada alentador frente al  logro del expresado designio.   

2.1  En efecto, en lo tocante con el primero  de  ellos,  concebido  en  términos  de  denunciar  una  violación  de  la ley  sustancial,  lo  que inicialmente se advierte es la imprecisión acerca de si la  acusación  está  trazada  por la vía directa o la indirecta, habida cuenta de  que  al  comenzar  su  exposición,  el censor, emplea una redacción confusa, y  desgaja  una  serie  de  reflexiones  de  orden  jurídico  relacionadas  con la  procedencia  de  la teoría de la guarda en nuestro ordenamiento, que parecieran  situar   la   argumentación   en  el  terreno  propio  del  error  iure  in  iudicando, impresión que pronta  y   abruptamente    cambia   por  fuerza  de  la  inclusión  de  críticas  seguidamente  formuladas  por  el  censor  en torno de aspectos probatorios que,  como es sabido, son propios de un ataque por la vía indirecta.   

                      Pero es que  además  de  ello,  si  se  entendiese que la acusación se perfiló por la vía  indirecta,  de  todas  maneras el recurrente no determinó la clase de error que  habría  cometido  el  sentenciador, ni lo demostró,  conforme lo exige el  numeral 3º del artículo 374 del Estatuto Procesal Civil.   

                     2.2  En  relación  al  segundo  cargo,  advierte  la  Sala que la simulación enrostrada  al     “convenio   09   de  1999”   no  fue  alegada  en  las  instancias,  como  también  que  en dicha acusación el recurrente no satisfizo  las  exigencias  del artículo 374 in fine  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  habida cuenta que omitió  especificar  el  yerro  que  había  cometido  el  Tribunal al apreciar el   referido  documento,  a  la vez que desdeñó su demostración, por supuesto que  es  indiscutible  que  esa imputación dirigida a socavar la sinceridad de dicho  negocio  jurídico,  aparece  huérfana de comprobación en el planteamiento del  cargo,   por  lo  que  verdaderamente  corresponde  al  fruto  de  una  personal  apreciación  del  censor.   En  circunstancias tales, la indicada falencia  impide  admitir  que  aquella  situación  trascendente en el terreno de la  materialidad  de la prueba, estuviese patentizada de manera ostensible en autos,  a  tal  punto  que al evaluarla se impusiese al fallador dicha  conclusión  como la única razonable alternativa.   

En lo concerniente con la preterición de la  cláusula  de  reserva  de dominio estipulada en el referido documento, como uno  de  los  aspectos  del  denunciado  yerro  fáctico,  es  palpable,  como  ya se  advirtiera,  su  desenfoque,  puesto  que, de conformidad con los argumentos del  impugnante  el  Tribunal  no  se habría percatado de que el comprador no era el  propietario  del  vehículo;  sin  embargo,  es  patente en el fallo que, por el  contrario,  el  sentenciador  partió  de  la  base  de  que  la  propiedad  del  automotor   se  hallaba  en cabeza de la sociedad demandada, no obstante lo  cual éste carecía de su guarda.   

Por  lo  demás,  resulta  irrelevante  la  acusación  relativa a la fecha cierta del  “convenio 09 de 1999”, toda  vez  que,  a la postre el Tribunal entendió que la Electrificadora del Caquetá  S.A.  se  desprendió  de  la  guarda  del  vehículo con sustento en el acta de  entrega del mismo, la que no fue discutida por el censor.   

Finalmente,  advierte la Sala que las demás  imputaciones  formuladas  por  el  censor  a  la  sentencia  impugnada  resultan  desenfocadas,  en  la  medida  que no combaten los argumentos medulares de dicha  decisión,  esto  es que, para el momento en que ocurrió la colisión,  la  demandada  no  tenía  la  guarda  de la camioneta, ni Suárez Ramírez ejercía  funciones  propias  de su cargo, sino que apuntan a rebatir aspectos que ninguna  injerencia  tienen en desvirtuar esa consideración.   

Así  mismo, resulta inocua para destruir la  argumentación  toral  del  fallo, la discusión que el recurrente plantea sobre  la  omisión  de  la  Electrificadora de acreditar que obró con diligencia para  evitar  que  su  subalterno  ocasionara  el daño,  puesto que, como quedó  dicho,  ese  no  fue  el fundamento de la decisión, ni tampoco la prueba de ese  hecho  contribuye  a  demostrar  que la guarda del automotor estaba en cabeza de  dicha entidad cuando tuvo ocurrencia el hecho dañino.   

                       Lo  antes  discurrido conduce a la improsperidad de los cargos.   

                     

V. DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Civil de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la sentencia del 12 de julio de 1999,  proferida   por   la   Sala   Civil   –  Familia  –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia,    dentro    del   proceso   ordinario   de   responsabilidad   civil  extracontractual  suscitado  por GUILLERMO DIAZ CUELLAR  contra    la    sociedad   denominada   ELECTRIFICADORA          DEL         CAQUETA         S.A.   

Costas  del recurso de casación a cargo del  recurrente.  Tásense.   

CÓPIESE,   NOTIFÍQUESE   Y  OPORTUNAMENTE  DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

  PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

SILVIO FERNANDOTREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

  EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA         

    

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