SC 051 2005 [9879]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-051-2005 [9879]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

                                    Magistrado  Ponente   

     JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de marzo de dos  mil cinco (2005)   

Decídense   los   recursos   de  casación  interpuestos  por MARIA HELENA PÁEZ DE BONILLA y la sociedad AFCOL S.A., contra  la  sentencia  proferida  el  28  de enero de 2000, por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.C., Sala  Civil, en el proceso ordinario  promovido  por  la  primera  contra  la sociedad recurrente y los señores JOSÉ  LLOREDA   CAMACHO,  ALFONSO  LLOREDA  CAMACHO  e  ISABEL  LONDOÑO  DE  LLOREDA.   

ANTECEDENTES:  

1.            MARIA  HELENA PÁEZ DE BONILLA promovió  proceso  ordinario  contra  AFCOL  S.A.,  JOSÉ LLOREDA CAMACHO, ALFONSO LLOREDA  CAMACHO  e ISABEL LONDOÑO DE LLOREDA, pretendiendo que se les declarara civil y  solidariamente  responsables  por los daños causados el 25 de julio de 1994, en  los  inmuebles  y muebles existentes en el predio de su propiedad, denominado El  Uval,  ubicado  en la vereda La Floresta, jurisdicción del municipio de Guasca,  y para que en consecuencia se les condenara a resarcirlos.   

2.            Para fundamentar fácticamente  las  pretensiones formuladas, expuso:   

2.1.          Para el 25 de julio de 1994, la sociedad  demandada  era  propietaria  del  fundo Cerro Gordo, ubicado en la vereda Pastor  Ospina   del  municipio  de  Guasca.  Sus  administradores,  y  por  tanto,  los  responsables  directos  del  manejo  y  conservación de sus bienes, eran, desde  1956, las personas naturales demandadas.   

2.2.          En  1971  AFCOL S.A. construyó en dicho  inmueble  una  represa de las características que se describen, obra en la cual  se   almacenaban  aguas  de  un  nacimiento  localizado  montaña  arriba,  para  destinarlas   al   riego,  acueducto,  y  en  general,  a  la  explotación  del  predio.   

2.3.          Su construcción no fue autorizada por la  CORPORACIÒN  AUTÒNOMA  REGIONAL DE CUNDINAMARCA, o por autoridad competente, y  presentaba  defectos  tanto  de  carácter  técnico,  como  en  los  materiales  empleados   para   su   cimentación.   Jamás   se   le   hicieron   obras   de  mantenimiento.   

2.4.          La  demandante  es  dueña del predio El  Uval,  ubicado  en  la  vereda  La  Floresta,  Municipio  de Guasca, y sobre él  edificó  una  casa,  cuyas dimensiones y conformación se especifican, inmueble  que  estaba  completamente  equipado. Construyó además, cuatro perreras y seis  pesebreras.   

2.5.          En las horas de la tarde del 25 de julio  de  1994,  el riesgo que se había creado con la construcción de la represa, se  materializó.  La  fuerza de las aguas acumuladas rompió el muro de contención  en  su  parte  inferior,  y  el fluido se precipitó hacia las zonas localizadas  más  abajo,  formando  una  gigantesca  avalancha  de  lodo,  material vegetal,  piedras,  y  otros  elementos, que se desplazó hacia el cauce de la Quebrada El  Uval,  lo  deformó,  desestabilizó  sus  márgenes  y  depósitos de aluvión,  destruyó  las  bocatomas  de  tres  acueductos  que abastecían el municipio de  Guasca  y las veredas contiguas, acabó con las viviendas, e inundó de lodo los  predios adyacentes.   

2.6.          De  la  casa,  perreras y pesebreras que  tenía  la  demandante  en  el  predio  El  Uval, nada quedó. Las cercas fueron  arrastradas,  los  potreros  desprovistos  de su capa vegetal, la heredad quedó  llena  de  piedras   y  el  acueducto  que lo surtía de agua se segó. Los  daños  no  han  sido  reparados  por los demandados, quienes indemnizaron a los  demás perjudicados.   

3.            En su respuesta a la demanda, la sociedad  AFCOL  S.A.  se opuso a lo pretendido. Admitió que es dueña del predio llamado  Cerro  Gordo (o Chimigua), así como la construcción del embalse descrito, pero  negó  que  tuviese  las especificaciones atribuidas y que fuese generador de un  riesgo  latente.  Aclaró  que por estar destinado a almacenar aguas lluvias, no  se  requería autorización de la CAR para su construcción. Sobre los restantes  hechos  que la edifican, dijo que no le constaban y solicitó su prueba. Propuso  la  excepción  que denominó «Ausencia de culpabilidad  en  cabeza  de  la  demandada»  (fls.  158  al  165 c.  1).   

En  términos semejantes se pronunciaron los  otros  demandados,  quienes adujeron además la excepción titulada «Falta    de    legitimación   en   la   causa   pasiva»,  fundada  básicamente en que en su condición de mandatarios con  representación   y   administración   de   la   persona  jurídica  demandada,  comprometen     al    ente    social,    sin    asumir    ninguna    obligación  personal.   

4.             La  primera  instancia  concluyó  con  sentencia  desestimatoria,  revocada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por  la  demandante,  corporación  que en su lugar declaró civilmente responsable a  la  sociedad  Afcol S.A. por los daños ocasionados en la propiedad de aquélla,  condenándola   a   pagarle  $140.209.492.oo  a  título  de  indemnización,  y  absolvió   a   los   otros   demandados   por  falta  de  legitimación  en  la  causa.   

Contra  dicha  determinación  ambas  partes  interpusieron  el  recurso  de  casación  del  cual  se  ocupa la Corte en esta  ocasión.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Definido  el  objeto  de  la pretensión, se  ocupó   el   ad-quem   de  determinar   el  régimen  aplicable  al  caso,  por  considerarlo  de  cardinal  importancia   para   desatar   la   impugnación.  Tras  dejar  sentado  que  la  responsabilidad  por  los  daños  ocasionados por la ruina de un edificio tiene  una   reglamentación  especial,  advirtió  que  la  noción  de  «edificio»,  debe  tener una significación  más  amplia y acorde con la realidad, «…y no bajo la  concepción  que en su momento le dieron los hermanos Mazeaud, en el sentido que  son  edificios  las  construcciones  que  el  hombre  realiza con un conjunto de  materiales  que  superan  el  nivel  del  suelo  y  que forman cuerpo con éste,  constituyendo   inmuebles   por   naturaleza,    pues  actualmente  existen  edificaciones  subterráneas,  y  estaciones  submarinas  y  espaciales  que  no  acompasan con dicho concepto».   

Descendiendo  al  caso,  constató que en la  demanda  se  expresó  que  «…sin  autorización  de  autoridad  competente se construyó en 1971, en predio de la sociedad demandada,  ‘una  gigantesca  represa  de  forma semicircular con un diámetro aproximado de  200  metros  y  una  capacidad estimada de ciento cincuenta mil a doscientos mil  metros  cúbicos,  en  la  que  se  almacenaba agua proveniente de un nacimiento  ubicado  algunos  metros  montaña arriba’, la que presentaba defectos ‘tanto en  la   parte   técnica   como   en  los  materiales  que  se  emplearon  para  su  cimentación’,  y  a la cual no se le efectuó labor alguna de mantenimiento ‘lo  que  hacía  doblemente  peligrosa  la construcción'»,  agregándose   que   «…el   25  de  julio  de  1994  ‘el  riesgo  latente  que se  había  creado con la construcción del embalse se materializó”, puesto  que  “la  fuerza  de  las  aguas  rompió  el  muro  de  contención  en su parte inferior y ellas se precipitaron  hacia    las    zonas    inferiores    arrastrando    a    su    paso   lo   que  encontraban…'»,  aserciones  de  las cuales infirió  «…que  la  controversia está planteada a la luz del  régimen   excepcional   previsto  para  las  actividades  peligrosas,  dado  el  aseverado  ‘riesgo  latente  …  creado  con  la  construcción  del embalse'».   

Sobre  esa base, indagó por la peligrosidad  de  “…la existencia del mentado embalse”,  averiguación  que  definió afirmativamente, acotando que por  sus  propiedades,  y  «…por  su  propia naturaleza y  dinamismo,  o  debido  a  circunstancias anormales,  entraña objetivamente  peligros  y  riesgos  innegables para las cosas y personas del entorno, pues por  sus  características  generaba una potencialidad enorme de causar daño ante la  posibilidad  no  remota  de  la  rotura  de  la presa de contención debido a la  acumulación  de energías y fuerzas a causa del represamiento artificial de las  aguas»,   todo   lo  cual,  dijo,  “…conduce  a  que  no  sea de recibo la conclusión en contrario a que  sobre  este  particular  llegó  la  juez  a-quo, y de contera a que tampoco los  daños  queden  comprendidos  dentro  de  los  provenientes  de  la  ruina de un  edificio,  dado  que  tienen una causa distinta, lo cual descarta la aplicación  de   la   normatividad   referente   a   esta   clase  de  daños”.   

Siguiendo  esa  línea  de  argumentación,  recordó  que  en  el  régimen  de  responsabilidad  por actividad peligrosa se  presume  la culpa de quien la ejerce, y previo examen de la visita realizada por  funcionarios  de  la  CORPORACIÓN  AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA al predio  «Cerro  Gordo»,  el  informe  presentado   por  geólogos  de  INGEOMINAS,  las  fotografías  aportadas,  los  testimonios  de  RICARDO NARANJO, ALBERTO MARÍA MARULANDA POSADA, FABIO ANÍBAL  AMAYA  REY, LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS, RAFAEL ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, HERMAN  HURTADO  CHUJFI, ALFREDO SOLARTE LINDO, la inspección judicial practicada sobre  el  predio  de  la demandante, los declaraciones recepcionadas en el curso de la  misma,   el   informe  del  ingeniero  EDGAR  IVÁN  GONZÁLEZ  BUSTAMANTE,  los  interrogatorios  absueltos  por  ISABEL  LONDOÑO DE LLOREDA, JOSÉ Y ALFONSO DE  JESÚS  LLOREDA  CAMACHO, las versiones de MARIO VÍCTOR HERRÁN MEDINA, ANTONIO  ALVAREZ  LLERAS  CAMACHO,  NEIL  PARNELL  TESTER,  GILBERTO GONZÁLEZ BOTÍA, el  informe  de  la  SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS y la experticia practicada en  el  curso  del  proceso,  infirió que el perjuicio padecido por la actora está  debidamente  acreditado,  y  que se produjo por «… la  rotura  de  la presa que generó la mentada avalancha»,  concluyendo  que al realizar «… la sociedad demandada  una  actividad  peligrosa  le  incumbía la obligación específica de no causar  daño  con  su  ejercicio,  como  así  no  ocurrió  y  acá  está  plenamente  demostrada  la  existencia  de los daños los que se causaron en ejercicio de la  actividad  desplegada  por  AFCOL  S.A., propietaria exclusiva del bien donde se  encontraba  el  embalse  para la época del insuceso según aparece del folio de  matrícula  inmobiliaria  del  predio ‘Cerro Gordo’, ella es la única llamada a  responder», obligación de la cual eximió a los otros  demandados,     por     no     haberse     demostrado     la    «…condición  en  que  fueron  demandados, y quienes por el contrario,  negaron la calidad en que se les citó».   

Descartó,  por  otro  lado, las causales de  exoneración  alegadas  por  dicha  sociedad.  El  caso fortuito o fuerza mayor,  porque  el  hecho  en  el  cual  se  edificó  -ataque  de la guerrilla-, no era  insuperable,  puesto  que  si  la  demandada sabía que la guerrilla acechaba el  lugar  y  había  perpetrado  atentados  con  anterioridad,  debió «…prever  cualquier  eventualidad  e  invocar  su propia habilidad  para  conjurarlo,  o en caso de sentirse en imposibilidad de hacerlo, abstenerse  de  desplegar la actividad peligrosa que venía desarrollando, en consideración  a  las circunstancias específicas». Además, porque la  prueba  que  lo  sustenta  “…carece de fundamentos  concluyentes  y  se  basa  más  en  una  hipótesis  que  en  la  realidad,  no  debiéndose   perder  de  mira  que  la  misma  fue  aportada  al  recibirse  el  interrogatorio  de  parte  al  representante  legal  de la demandada».   

La culpa exclusiva de la víctima, porque si  «…el propietario del predio en el cual se encontraba  la  represa  causante  de  la  avalancha, podía preveer las consecuencias de un  rompimiento  de la presa», esa circunstancia frustra la  configuración de tal fenómeno.   

Aunque  consideró errada la conclusión del  a-quo  relativa  a  que  la  actora  construyó  en  terrenos de la Nación, por apoyarse en una disposición  restringida  a ríos y lagos, admitió que «…el hecho  que  la  demandante  haya edificado a una distancia de 20 metros de la rivera de  la   quebrada   el  Uval,  obviamente  contribuyó  al  acaecimiento  del  daño  sufrido», razón por la cual consideró viable reducir  el  monto  de  la condena a cargo de la sociedad demandada en un 20%, negando su  actualización.   

LAS DEMANDAS DE CASACION  

La  demandante  y  la  sociedad  AFCOL  S.A.  interpusieron  sendos  recursos  de  casación  contra  la  sentencia  resumida,  proponiendo  tres  cargos  cada  una.  Sobre  ellos  resolverá  la  Corte en el  siguiente  orden:  en  primer lugar, y por el alcance total de la acusación que  propone,  el  primer  cargo  aducido por la sociedad demandada. Enseguida, y por  idéntica  circunstancia,  los  cargos  segundo  y  tercero de dicha demanda, en  forma  conjunta,  además, por estar referidos al mismo aspecto de la decisión.  A  continuación  se  abordarán  los  cargos  de  la  demanda presentada por la  actora,  comenzando, por razones de lógica, por el segundo, que será examinado  conjuntamente  el  primero,  por combatir idéntica disposición del fallo, para  rematar con el examen del tercero.   

DEMANDA DE AFCOL S.A.  

        PRIMER  CARGO   

Se  acusa  en  este  cargo  la sentencia del  Tribunal  por quebrantar en forma directa los artículos 2356 y 2350 del Código  Civil.   El  primero,  por aplicación indebida, y el segundo, por falta de  aplicación.   

Para  desarrollar la acusación, comienza el  recurrente  recordando  que  la  declaración  de responsabilidad de la sociedad  demandada  se  fundamentó  en  el  hecho  de  haberse planteado la controversia  «…a  la  luz  del régimen excepcional previsto para  las  actividades  peligrosas»,  conclusión  que  a su  juicio  es  errada y surge de «…haberle aplicado a la  situación  de  facto  narrada  en  la  demanda  introductoria  del  proceso una  regulación   legal   absolutamente  impertinente,  como  la  consagrada  en  el  artículo  2356  del  Código  Civil,  en lugar de haberle aplicado la adecuada,  como    la    contemplada    en    el    artículo    2350   ibídem».   

En   su   demostración,   precisa   que  «…la  construcción  de que en este proceso se trata  puede   válidamente   ser   considerada   como   un  edificio”,  tanto  desde  el punto de vista gramatical como doctrinal, y por eso  juzga  «…  desatinada  la conclusión del ad-quem en  cuanto  afirma  que  la  construcción  levantada  por  la sociedad demandada en  terrenos  de  su  propiedad  para  almacenar las aguas lluvias no constituía un  edificio  y  que,  por  lo tanto, la controversia planteada por la demandante en  este  proceso  no  podía  ser ventilada y decidida al amparo del artículo 2350  del  Código  Civil, por cuanto tal restricción interpretativa no se aviene con  el   concepto,   aún   gramatical,   que   se   tiene   del  aludido  término,  particularmente   enfrente   de   los   artículos   28   y   29   del   Código  Civil».   

Desaprueba  en  consecuencia su decisión de  someter  la  controversia  a la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil,  «…bajo  el malentendido de que se está en presencia  del  ejercicio de una actividad peligrosa”, aclarando  que  si  bien la construcción de edificios es considerada como una actividad de  esa  especie, cuando el daño se produce durante su construcción o demolición,  si  proviene  de  la  ruina de la edificación ya construida, la norma aplicable  para  dilucidar  la  responsabilidad  que  de allí se desprende es el artículo  2350  del  Código  Civil, texto legal que, prosigue, debió analizarse para ver  si  se  acomodaba  a  los hechos de la demanda, ya que, por principio de lógica  jurídica,  «…cuando  la  ley  tipifica una conducta  mediante  una norma especial que substrae parcialmente el contenido de una norma  de  carácter  general,  es  la  norma  especial  y  no  la  general la que debe  aplicarse,  y  por  ello  así pudiera considerarse que el funcionamiento de una  represa  constituye el ejercicio de una actividad peligrosa, lo cierto es que el  artículo  2350 del Código Civil consagra una responsabilidad especial para los  daños  derivados  de un edificio que se arruina, sin distinguir entre edificios  peligrosos y no peligrosos».   

Relieva  que carecería de sentido consagrar  una  responsabilidad  especial  por  la ruina de los edificios en el pluricitado  artículo  2350  del  Código,  si  el artículo 2356 del mismo cuerpo normativo  estableciera  un principio general tipificador de esa misma conducta, puesto que  la  adopción  de  normas  especiales  obedece  al  propósito del legislador de  sustraer   una   determinada  situación  “…de  un  postulado    general    que    en    principio   pudiera   cobijar   esa   misma  conducta”,   e   insiste  en  que  «…en  el  presente  caso la situación de facto relatada en la demanda  ha   debido   regirse,   como  legalmente  correspondía,  por  la  normatividad  contemplada  en  el  artículo 2350 del Código Civil, es decir, considerando la  represa  como un edificio, así su funcionamiento también fuese constitutivo de  una actividad peligrosa»   

CONSIDERACIONES  

1.            Está por fuera de discusión, puesto que  ningún  debate se suscita al respecto, que los daños cuya reparación persigue  la  demandante fueron provocados por el torrente de agua y  otros elementos  que  corrieron al romperse la presa del embalse construido por la sociedad AFCOL  S.A. en la finca de su propiedad.   

El  eje  de  la  controversia  que  el cargo  plantea,  radica  en  la  fuente  de  la responsabilidad que por tal suceso cabe  derivar:  si  proviene  de  la  ruina  de  tal  obra, como plantea la censura, y  regirse  consiguientemente por el artículo 2350 del Código Civil,y    o  surge  de  la  actividad  peligrosa  allí  desarrollada,  como  concluyó el  fallador,  quedando sometida, por tanto, a las prescripciones del artículo 2356  del mismo cuerpo normativo.   

De acuerdo con lo que propone el impugnador,  el  juicio del Tribunal es equivocado, porque la normatividad del artículo 2350  del  Código  Civil  es  la  que  gobierna  la situación de facto narrada en la  demanda.  Ante  todo,  porque  la construcción de que en este proceso se trata,  válidamente   puede   ser   considerada   como   un   edificio,   y  porque  la  responsabilidad  por  los daños provocados por un edificio que se arruina sólo  se  puede establecer a la luz de dicha preceptiva, así la acción de construir,  y    el    funcionamiento    de    una    represa    puedan   ser   considerados  peligrosos.   

La tesis que así se expresa, gira alrededor  de  la idea básica de que el juzgador sustrajo el litigio del régimen previsto  por  el  artículo  2350  del  Código  Civil,  porque consideró que el embalse  construido   por   la   sociedad   demandada  “…no  constituía  un  edificio”,  premisa que prima  facie peca por inexacta, ya que para  él   fue   claro,   y  así  lo  consignó,  que  el  referido  vocablo  debía  interpretarse   con  «…una  visión  más  amplia  y  elaborada  a  tono  con  la  realidad»,  y  no bajo la  concepción  otrora  asignada  por  la  doctrina  francesa,  conforme  a la cual  «…  son  edificios  las construcciones que el hombre  realiza  con  un  conjunto  de  materiales  que superan el nivel del suelo y que  forman  cuerpo  con  éste,  constituyendo  inmuebles por naturaleza»,  porque  como  anotó,  «…actualmente  existen  edificaciones subterráneas y estaciones submarinas y espaciales que no  acompasan  con  dicho concepto», luego, es evidente que  no  fue la interpretación restrictiva de la citada locución lo que lo indujo a  ubicar  la controversia en el campo de la responsabilidad derivada del ejercicio  de  actividades  peligrosas,  puesto que en ningún momento invocó tal criterio  hermenéutico como fundamento de su decisión.   

En  rigor,  fue  porque  consideró  que  la  responsabilidad  derivada  en la demanda lo fue con causa en el ejercicio de una  actividad  de  tal  laya,  y  que en desarrollo de ella, y no por la ruina de la  obra  construida  para  tal  propósito  por  la  sociedad   demandada,  se  ocasionó el perjuicio cuya reparación se reclama.   

Así,  sostuvo ante todo que el factum de la  demanda  situaba  la  controversia  “…a la luz  del  régimen  excepcional  previsto  para  las  actividades peligrosas, dado el  aseverado  ‘riesgo  latente  …  creado  con  la  construcción  del embalse'»;  que   la   obra   construida   por   dicha  sociedad,  “…por    sus   características   generaba   una  potencialidad  enorme de causar daño ante la posibilidad no remota de la rotura  de  la  presa  de  contención  debido   a  la  acumulación de energías y  fuerzas   a   causa   del  represamiento  artificial  de  las  aguas”,  y que por tanto los daños irrogados a los bienes de la actora  no   quedaban   “…comprendidos   dentro   de  los  provenientes   de   la   ruina   de  un  edificio  dado  que  tienen  una  causa  distinta”,   hecho   que,   dijo,  «…descarta  la aplicación de la normatividad referente a esa clase de  daños»,      coligiendo      que     «…realizando  la  sociedad  demandada  una  actividad peligrosa le  incumbía  la  obligación específica de no causar daño con su ejercicio, como  así  no ocurrió y acá está plenamente demostrada la existencia de los daños  los  que  se  causaron  en  ejercicio de la actividad desplegada por AFCOL S.A.,  propietaria  exclusiva  del  bien  donde se encontraba el embalse para la época  del  insuceso  según  aparece  del  folio de matrícula inmobiliaria del predio  ‘Cerro  Gordo’, ella es la única llamada a responder».   

De modo que si la conclusión adoptada por el  Tribunal  tiene  su  fuente  inmediata en las afirmaciones vertidas en el libelo  demandatorio,  en  las  cuales  vislumbró, como ya se anotó, que el origen del  daño  se  enmarcó  en el ejercicio de una actividad de la naturaleza indicada,  actividad  cuya  peligrosidad  verificó  e  identificó  a la sazón como causa  probada  del  perjuicio,  a  su  invalidación sólo podía llegarse mediante la  comprobación  de eventuales errores en la constatación de tales extremos, y no  en  la  labor  jurídica por él desplegada para subsumir los hechos probados en  la  hipótesis fáctica descrita en la normatividad que juzgó aplicable para la  solución  del  litigio, porque para que el enfrentamiento pudiera darse en esos  términos,  es decir, en estricta juridicidad, como se propone, era menester que  alrededor  de  esos  hechos no existiese disputa, presupuesto que lejos está de  darse  en  el  caso,  porque aun cuando el recurrente quiso mostrarse de acuerdo  con   las   conclusiones   que   en   el  campo  fáctico  sentó  el  fallador,  particularmente  con el que la demanda registra, esa conformidad, como se verá,  no  existe,  ya  que  sobre  ese  factum  existe entre ellos una sensible divergencia.   

Por supuesto que así el censor sostenga que  el  ad-quem  incurrió en el  error   de   juzgamiento   por   el  cual  se  le  enjuicia,  “…sin  desfigurar  la  realidad  fáctica  del  proceso expuesta en la  demanda   incoatoria  del  proceso»,  afirmación  que  invita  a  pensar que coinciden en la percepción de dicho libelo, su consenso a  ese  respecto  no  pasa de ser un sofisma, porque la acusación parte de la base  de  que  la  demanda  consigna una situación de hecho distinta de la constatada  por  el  fallador,  como  es que allí se sitúa el origen del daño en la ruina  del  embalse construido por la sociedad demandada, de ahí que se exponga que el  error  denunciado  surge  de  «…haberle aplicado a la  situación  de  facto  narrada  en  la  demanda  introductoria  del  proceso una  regulación   legal   absolutamente  impertinente,  como  la  consagrada  en  el  artículo  2356  del  Código  Civil,  en lugar de haberle aplicado la adecuada,  como  la contemplada en el artículo 2350 ibídem»; que  si  el  daño  proviene  de  la  ruina  de  una  edificación  ya construida, la  responsabilidad  debe  gobernarse por el artículo 2350 del Código Civil, texto  que  debió  analizarse para ver si se acomodaba a los hechos de la demanda, que  «…en  el  presente  caso  la  situación  de  facto  relatada  en la demanda ha debido regirse, como legalmente correspondía, por la  normatividad  contemplada  en  el  artículo  2350  del Código Civil, es decir,  considerando  la represa como un edificio, así su funcionamiento también fuese  constitutivo    de    una    actividad    peligrosa»,  predicamentos  que  contrastan,  sin  duda,  con  el criterio del juzgador a ese  respecto,  para  quien,  como  ya  se  anotó,  en  la demanda introductoria del  proceso  se planteó la controversia “…a la luz del  régimen   excepcional   previsto  para  las  actividades  peligrosas,  dado  el  aseverado  ‘riesgo latente  …   creado  con  la  construcción  del  embalse”,  criterio  que,  como se dijo, sólo podía resquebrajarse demostrando que no fue  certero  en  su  apreciación,  o  en la determinación de la peligrosidad de la  ameritada  actividad,  o  de su incidencia en la producción del daño, aspectos  que  tocan  todos  con cuestiones de hecho, circunstancia que devela el error de  técnica  que  acusa  el  cargo,  que  visto desde  su real perspectiva, ha  debido  plantearse  por  la vía indirecta, que es la que admite disputas de ese  contenido.   

3.            Por  las  razones expuestas, el cargo no  prospera.   

SEGUNDO CARGO  

Por el error de hecho presuntamente cometido  en  la  valoración del informe técnico rendido por el ingeniero químico EDGAR  IVÁN  GONZÁLEZ  BUSTAMANTE,  se denuncia la sentencia de segundo grado por ser  violatoria    del    artículo    2356   del   Código   Civil,   por   indebida  aplicación.   

Concretando la acusación,  sostiene el  impugnador  que  en  el  proceso  obra  el  informe mencionado, «…con   los   ‘fundamentos  concluyentes’”  requeridos  por  el  sentenciador,  con  el  cual  se establece que «…  los  escombros de la represa contenían pólvora y demostraban  que  habían  sido  producto  de un ataque gerrillero»,  luego,  dice,  su  conclusión  referente  a que «…la  destrucción  de  la presa por el ataque de la subversión representa apenas una  mera   hipótesis»,   riñe   con   la   explicación  científica  que  el  referido  informe  consigna,  y por lo tanto, «…el  fallo  recurrido  desconoció  flagrantemente  la prueba del  hecho   terrorista  alegado  como  causa  extraña”.   

Protesta   también   porque  la  acción  terrorista  se  considerara  como  un  hecho  previsible,  argumentando  que  la  doctrina    y   jurisprudencia   actuales   conciben   la  imprevisibilidad  «…como   lo   súbito   y   extraño,   física   y  jurídicamente,  al  demandado,  así  en  la  práctica  o en teoría haya sido  susceptible  de  haberse  imaginado  su ocurrencia con anticipación»,  y  dentro  de  ese esquema, «… que el  demandado  supiera  o  debiera  saber  que  en  esa  región  existían  ataques  guerrilleros    no    es   suficiente   para   concluir   que   el   hecho   era  previsible».   

Remata afirmando que si el error denunciado  no  se  hubiese  cometido,  la  causal  de  exoneración  alegada  habría  sido  reconocida,  absolviéndosele consiguientemente de los cargos formulados, razón  por  la  cual  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y en sede de  instancia, confirmar la sentencia de primer grado.   

TERCER CARGO  

Acúsase   la  sentencia  por  violar  el  artículo  2356  del  Código  Civil,  como  consecuencia  del  error de derecho  cometido  por el ad-quem en la  ponderación   del  mismo  medio  de   prueba,  con  violación  medio  del  artículo 10 – 3 de la ley 446 de 1998.   

En  concreto,  se  censura  al fallador por  negarle      valor     probatorio,      «…al  parecer»,  porque  el  demandado lo aportó durante el  interrogatorio  de  parte,  soslayando  que por virtud de lo dispuesto por dicha  disposición,  mediante  la  cual  se adoptaron como legislación permanente los  artículos  23  y  24 del decreto 2651 de 1991, «…las  partes  y  los  testigos  que  rindan  declaración podrán presentar documentos  relacionados  con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán  al expediente».   

Luego  de  insistir  tanto en la prueba del  hecho  alegado  como  eximente  de responsabilidad, como en su imprevisibilidad,  concluye  que  de  no  haber  mediado  tal yerro, el Tribunal “…habría  proferido  en  (sic)  fallo  absolutorio  para  la sociedad  demandada,   como  que  habría  reconocido  a  favor  de  ésta  la  causal  de  exoneración     alegada     y     demostrada    en    el    proceso».   

Solicita  en  consecuencia la casación del  fallo y la confirmación de la decisión de primera instancia.   

CONSIDERACIONES  

1.            Se   combate  en  los  dos  cargos  la  resolución  del  Tribunal  de  rechazar el caso fortuito o fuerza mayor alegado  por  los  demandados como factor de exclusión de responsabilidad, decisión que  en  concreto  se  sustentó  en  que  el  hecho  en  el  cual se hizo residir el  fenómeno  invocado –ataque  de    la    guerrilla-,    no    era    insuperable,    y    tampoco    fue  demostrado.   

Por razones de lógica, deben analizarse en  primer  término los cuestionamientos atinentes a la falta de prueba del aludido  hecho,  pues  sólo  allanado  ese  argumento  resultaría  pertinente  entrar a  considerar  si  en  él  se  conjugan los elementos que estructuran la causal de  exoneración de responsabilidad invocada.   

2.            Recuérdase  al  efecto  que  para  el  tribunal,  la  prueba  que  sustentó  el  ataque guerrillero “…no  puede  ser  admitida  dentro  del presente escenario, por cuanto  carece  de  fundamentos concluyentes y se basa más en una hipótesis que en una  realidad,  no  debiéndose perder de mira que la misma fue aportada al recibirse  el  interrogatorio  de  parte al representante legal de la demandada».   

Se  queja  el  censor,  en el tercer cargo,  porque  la  pieza probatoria en cuestión, consistente en el informe rendido por  el  ingeniero químico EDGAR IVÁN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, hubiere sido demeritada  por  el  sentenciador,  en  razón  a  la  oportunidad  de  su aducción, tema a  propósito  del  cual  es bueno recordar que efectivamente, como se sostiene, el  artículo  22  numeral  3º  del  decreto  2651 de 1991, estatuto vigente por la  época  en  que  fue  llevado al proceso el ameritado medio de prueba, consagró  una  oportunidad adicional para la aportación de pruebas por los litigantes, al  habilitarlos,   cuando   rindieren   declaración,   para  presentar  documentos  relacionados  con  los  hechos  materia  de  ella, previsión que posteriormente  recogió el artículo 10 numeral 3º de la ley 448 de 1998.   

Empero, de igual manera es cardinal precisar  que  tal  atribución estaba circunscrita, lo mismo que en la citada ley y en el  régimen  actual,  a  la  prueba  por  documentos ( artículo 208 inciso 5º del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la ley 794 de  2003),   como   quiera   que,   textualmente  rezaba  el  aludido  precepto  que  «…las  partes  (…) que rindan declaración podrán  presentar  documentos  reclacionados con los hechos, los cuales se agregarán al  expediente»,  prerrogativa  que  por  consecuencia  no  habilitaba  la  incorporación de pruebas distintas, así hubieren sido vertidas  en    escrito,   v.   gr.,  experticias,  para  cuya  presentación  debían entonces las partes someterse a  las   oportunidades   probatorias   legalmente   establecidas   (demanda   y  su  contestación,  libelo  promotor de incidente o trámite especial y su réplica,  término  fijado  por  el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, o en  el  curso  de  inspección  judicial), o aducirlas de consuno, en la oportunidad  prevista por el decreto 2651 en su artículo 21 numeral 1o.   

En  ese orden, es diáfano que la audiencia  en  la  cual absolvió interrogatorio de parte, no era oportunidad apta para que  el  representante  legal  de  la  sociedad  demandada aportara la peritación en  cuestión,  inapropiadamente  calificada  como  documento  para  los fines de la  acusación, como a la postre lo advirtió el sentenciador.   

Por  lo mismo, es innecesario el examen del  error  de  hecho  al cual se contrae el segundo cargo. En efecto: si el tribunal  no  podía  apreciar  la  experticia  por  mal  incorporada  (como  de  hecho lo  admitió),  lo que hizo fue alegar inocuamente el examen de dicha prueba. Porque  de  allí en adelante poco o nada importa lo que esa prueba demuestre, ya que lo  cierto es que no se puede apreciar.   

3.            En   armonía  con  lo  expuesto,  los  cargos  no prosperan.   

DEMANDA   DE   MARIA   HELENA   PÁEZ  DE  BONILLA   

SEGUNDO CARGO  

Al amparo de la causal primera de casación,  se  impugna la sentencia de segundo grado por violar directamente los artículos  2341  y 2357 del Código Civil, el primero  por interpretación errónea, y  el segundo por aplicación indebida.   

En  la  explicación  del cargo, precisa el  recurrente  que  la  infracción de las disposiciones mencionadas se produjo por  la   equivocada   noción   de   culpa   aplicada   por  el  Tribunal  al  caso,  «…que  lo llevó a considerar que mi mandante había  actuado   negligentemente   por  no  haber  previsto,  cuando  construyó  su  casa,  una  posible  avalancha  resultante de un (sic) hipotética ruptura de la represa».   

Precisado el concepto de culpa con apoyo en  criterio   de   expositor   extranjero,   según   el   cual  «…  hay  culpa  cuando  no  se  ha  empleado  aquella  tensión  de  las  facultades  mentales  que habían permitido prever el daño previsible, al igual  que  aun  habiéndose  previsto  el daño, no se ha impreso a la propia energía  volitiva  aquella  orientación  que, con la finalidad de evitarlo, habría sido  necesaria»,  discurre  sobre  la  imprevisibilidad del  daño,  anotando  que  tal  atributo  no  se  puede predicar de «…cualquier   calamidad   por   el   solo  hecho  de  que  pueda  ser,  abstractamente,  imaginable  por  alguien».  Dicho  en  otros  términos,  que  «…no se puede incurrir en el  simplismo  de reputar de previsible todo lo que la gente humana pudiera concebir  como  posible,  porque  bastaría la mente de un pesimista fantacioso (sic) para  convertir  en  ‘previsible’  todo evento imaginable», y  por   tanto,   que   «…no   pueden  reputarse  como  previsibles  los  hechos  de  los  que  no  se  sabe  siquiera  en  qué  época  ocurrirán,     aun     cuando     -abstractamente-     fueran     de    posible  acaecimiento».   

Deduce en consecuencia que «…ni  la  Troyana  Casandra,  adivina de males por excelencia, hubiera  previsto  o debido prever la ruptura de la represa y menos de la magnitud de sus  consecuencias  cuando  mi  mandante  construyó  su casa en las proximidades del  cordial  riachuelo  que  finalmente  cegó  la  malhadada avalancha»,  y  por  contera,  que  al  reprocharle  a  la actora «…   el   no   haber  previsto  una  avalancha  y  considerar  tal  circunstancia  como  culposa,  respecto  del  daño sufrido, el Tribunal, por su  equivocada   concepción  de  la  imprevisibilidad  y  en  consecuencia  por  el  equivocado   alcance   que  le  dio  al  concepto  de  culpa,  acabó  aplicando  indebidamente  y  por ende violando los artículos 2341 y 2357 del Código Civil  como se dijo antes».   

Por  tal  razón  solicita  a  la  Corte la  casación  de  la  sentencia  recurrida,  y  en sede de instancia, condenar a la  parte  demandada  al  pago  de la totalidad de los daños padecidos por la   demandante.   

PRIMER  CARGO   

Para sustentar la acusación manifiesta que  para  el ad-quem «…el  hecho  de que la demandante hubiera edificado a una distancia  de  20  metros  de  la  ribera de la quebrada El Uval, obviamente contribuyó al  acaecimiento   del  daño  sufrido»,  conclusión  que  refuta  señalando que si hubiese reparado en que de acuerdo con los informes de  INGEOMINAS  y  la  CAR,  visibles  a  folios  22  y  ss.  c.  1 y 77 y ss. c. 2,  «…la  ruptura  de  la presa produjo, precisamente en  esa  medida,  un ensanchamiento extraordinario del cauce de la quebrada, que fue  precisamente  lo  que  arrasó  la  casa  del  demandante,  y  que  la avalancha  alcanzó,  según  las  pruebas que se dicen faltó por apreciar, anchuras entre  50  y  aún  150  metros  de ancho la conclusión forzosa hubiera sido la de que  aunque  mi  mandante hubiera construido a la distancia de 30 metros que el mismo  informe  de INGEOMINAS recomienda, la destrucción de la edificación se hubiera  igualmente producido».   

Con  el  propósito  de  comprobar el error  acusado,  transcribe  algunos apartes de los conceptos emitidos por sus autores,  para   destacar   que   «…la  construcción  de  la  edificación  a  20  metros  del  lecho  de  la quebrada, en nada incidió en la  producción  del  daño,  toda  vez  que  él  se  hubiera  producido  de  todas  maneras».   

Solicita en consecuencia que casado el fallo  impugnado  y  obrando  como  Tribunal  de  instancia,  la  Corte  condene  a los  demandados  a  pagar  la  totalidad  de  los  perjuicios  causados  a la actora,  revocando   la   decisión   absolutoria  pronunciada  por  el  juez  de  primer  grado.   

CONSIDERACIONES  

1.            En  no  pocas  ocasiones,  la  conducta  culposa  de  quien  se  presenta como víctima de un determinado suceso dañoso,  tiene  importantes  repercusiones  en  el  campo indemnizatorio, bien porque por  representar  la  causa  única  y  determinante  de  tal  resultado,  excluye la  responsabilidad  de  quien  ha  sido  llamado  a responder por sus consecuencias  nocivas,  ora  porque  conjuntamente  con el comportamiento reprobable de éste,  concurrió  a  tal desenlace, atenuando consiguientemente la responsabilidad que  por él le es atribuible.   

Este último evento, que es el que interesa  para  la  solución  de los cargos, da lugar al reparto de las responsabilidades  previsto  en  el  artículo  2357  del  Código  Civil,  sistema cuyo fundamento  estriba,  de  acuerdo  con  los  postulados  que  gobiernan  el  régimen  de la  responsabilidad   civil,   en  que  nadie  está  obligado  a  resarcir  el  perjuicio  ocasionado  por  otro,  por  manera  que,  si  el sujeto lesionado ha  contribuido  a  la  acusación  del daño sufrido, el agresor “…no  puede  ser obligado, sin quebranto de la equidad, a resarcir, al  menos  íntegramente,  el  daño  sufrido  por  la  víctima. Si la acción o la  omisión  culposa  de  ésta  fue  motivo  concurrente  del perjuicio que sufre,  necesariamente  resulta  ser  el  lesionado,  al  menos  parcialmente, su propio  victimario.  Y  si  él  ha  contribuido  a  la  producción  del perjuicio cuya  indemnización  demanda,  es  indiscutible  que  en  la  parte  del daño que se  produjo  por  su  propio  obrar  o por su particular omisión, no debe responder  quien  sólo  coadyuvó  a  su  producción,  quien,  realmente,  no es su autor  único,   sino   solamente  su  copartícipe”  (G.J.  T.  CLV, pág. 213).   

Incumbe   entonces   al  juez,  medir  la  incidencia  causal  de  la  culpa  de cada uno en la producción del daño, para  graduar  el  monto de la indemnización que les corresponde asumir, actividad en  la  que  goza de un amplio margen de discrecionalidad, pero que desde luego debe  orientar  por  las  circunstancias  propias del caso y la evidencia emergente de  las  pruebas incorporadas al proceso, razón por la cual su criterio al respecto  sólo    puede   ser   modificado   cuando   se   demuestre   que   «…  se  sustrae  a  esos  criterios  objetivos y por la vía de la  arbitrariedad  y  el  mero  subjetivismo  llega a conclusiones contraevidentes y  carentes   de   razonabilidad,   que   a   simple   vista   se   descubren  como  tales»  (Cas.  Civ.  del  21  de  febrero  de  2002).   

2.           Se  impugna  en  el  segundo  cargo,  el  reproche  que  se  formuló a la demandante por haber edificado su casa a veinte  metros  de  la  ribera  de  la  quebrada  El Uval, error de conducta que para el  Tribunal  contribuyó  a  la  causación  del daño por ella experimentado y dio  lugar  a  la  reducción  de importe de la indemnización a cargo de la sociedad  demandada,  crítica  cuyo núcleo estriba en que el perjuicio  que podría  sobrevenir  por  una posible avalancha provocada por la ruptura de la presa, era  imprevisible,  y  por  ende  al  “…considerar  tal  circunstancia  como  culposa,  respecto  del  daño sufrido, el Tribunal, por su  equivocada   concepción  de  la  imprevisibilidad  y  en  consecuencia  por  el  equivocado   alcance   que   le   dio  al  concepto  de  culpa”,  incurrió    en    la    infracción    normativa   que   el   cargo  denuncia.   

Con prescindencia de que la falta atribuida  a  la  actora  haya consistido, como se anotó, en construir en cercanías de la  ribera  de  la quebrada El Uval, sin prever el mal que tendría que soportar por  un  eventual  aumento de su caudal y  el consiguiente desbordamiento de las  aguas,   y  no  en  la falta de previsión del perjuicio que podría sufrir  por  “…la  ruptura  de  la  presa  y  menos  de la  magnitud   de   sus  consecuencias  cuando  (…)  construyó  su  casa  en  las  proximidades   del   cordial   riachuelo   que  finalmente  cegó  la  malhadada  avalancha”,  como  la  censura subraya, lo cierto es  que  si  el error que se le imputa al fallador en la apreciación de la culpa de  la  demandante  surge,  en  concreto,   de  la  errada concepción sobre la  previsibilidad  del  daño  que tendría que soportar por su obrar, es decir, de  haber  considerado  como  previsible  un  daño  que  no  lo  es, porque como se  expresa,  «…ni la Troyana Casandra, adivina de males  por  excelencia,  hubiera  previsto  o  debido prever la ruptura de la represa y  menos  de la magnitud de sus consecuencias cuando mi mandante construyó su casa  en  las  proximidades  del  cordial  riachuelo que finalmente cegó la malhadada  avalancha»,  la  hipotética  equivocación   que  afectaría  su  juicio  se habría presentado en la apreciación de una cualidad  del  daño,  que en fin de cuentas es una cuestión de hecho, y no en la noción  jurídica de la culpa, como se plantea.   

En  ese orden, si la valoración reprochada  importa,  en  principio,  una  cuestión  fáctica, que por su propia naturaleza  queda  bajo  la  apreciación  discrecional del sentenciador, cuyo criterio debe  ser  respetado,  a  menos  de  demostrarse  que incurrió en error de hecho o de  derecho  en  la  ponderación  de  las  pruebas que lo llevaron a inferir que la  actora  no  se  comportó  en forma diligente y prudente, la vía apropiada para  denunciar  la  infracción  normativa  a  la  que  el  cargo  se contrae, no era  precisamente  la  que  excluye  toda controversia alrededor de hechos y pruebas,  defecto que de por sí, frustra el ataque.   

3.           En  punto  a   la  irrelevancia del  error  de conducta imputado a la víctima en la realización del daño al que se  vio  expuesta,   que  es  el  planteamiento  que  se  defiende  en el cargo  segundo,   y  en abono del cual se sostiene que su proceder fue indiferente  frente  al  aludido   acontecimiento  porque, como lo acreditan las pruebas  cuyo  desconocimiento  se denuncia, el cauce de la quebrada El Uval se ensanchó  extraordinariamente,  en  unas  dimensiones  que  oscilan entre 50 y 150 metros,  como  consecuencia  de  la  ruptura  de  la  presa  construida  por  la sociedad  demandada,  de modo que, así la reclamante hubiera edificado la casa dentro del  perímetro  recomendado por los técnicos de INGEOMINAS (30 treinta metros desde  el  cauce  de la quebrada), en todo caso habría resultado afectada, se anticipa  desde  ya  que de los elementos probativos en cuya pretermisión se sustenta, no  surge  la  circunstancia  que demostraría el error cometido por el sentenciador  cuando  concluyó  que  el  comportamiento de la demandante se erigió en factor  concurrente en la realización del perjuicio que se le ocasionó.   

Así,  el  informe de INGEOMINAS que obra a  folios  22  y  ss.  c.  1., consigna que el 25 de julio de 1994 se presentó una  avalancha  o  flujo de escombro a lo largo de la quebrada El Uval, «la  cual  afectó varias viviendas del Municipio de Guasca, originó  agrietamientos,  algunos  deslizamientos  y  destrucción  parcial de acueductos  veredales».   

Explica que tal fenómeno se produjo por la  «…ruptura  de  una  presa  ubicada  a  unos  7 Km al  suroriente  del  casco  urbano,  a  una  altura de 3.200 m.s.n.m., cuyo flujo se  desplazó  a  lo  largo  de  la  quebrada  El  Uval  que  desemboca  en  el río  Chipatá»,  y  finalmente entrega sus aguas al embalse  de Tominé.   

Sobre  el  canal de avalancha y los efectos  asociados,  especifica  que  tras  la  ruptura  de  la  presa,  «…el  gran  caudal  avanzó  a  lo  largo de un pequeño cauce de alta  pendiente  (50º  aproximadamente)  de  cerca  de  400 m de longitud (…) hasta  alcanzar el cauce de la quebrada El Uval».   

En  este  tramo,  prosigue,  «…debido  a  su  alta  aceleración,  el  agua  arrastró material  suelto  (till)  tanto  del  fondo  como de las patas de los taludes naturales, y  produjo  un  ensanche  del canal  original hasta unos 20.0 en promedio, con  sección transversal en forma de U.   

«El flujo continuó por la quebrada El Uval,  la  cual  en  la parte alta presenta un cauce de pendiente muy fuerte (40-50º).  En  este trayecto donde la vegetación es de frailejones y matorrales (fotos 1 y  7),  el flujo produjo principalmente socavación de fondo y en menor proporción  ampliación  en  la  sección transversal del canal. El material transportado es  de características similares al de la parte alta.   

«Al  alcanzar la cota 3150 aproximadamente,  se   presenta   un   cambio   de   pendiente  del  cauce  (11º)  debido  a  las  características  geológicas y geomorfológicas de la zona, por lo tanto ocurre  desaceleración  del  flujo   y  ampliación  del  cauce hasta 30 a 35 m de  ancho.  A  partir  de  este  cambio  de  pendiente  la  vegetación  corresponde  básicamente  a  pinos  hasta  de  20  m de altura, muchos de los cuales estaban  localizados  en  el  corredor  del  flujo y fueron arrasados por éste (…). En  este  sector  la  composición  del flujo varía puesto que comienza a arrastrar  suelo orgánicos (sic), arcillas y numerosos troncos.   

«En  los  sectores  de  curva del cauce, se  presentaron  choques  fuertes  de  flujo  contra  los  taludes  exteriores, este  efecto,   indujo   arrastres   en   el   material   de  pata,  agrietamientos  y  deslizamientos  (…).  El  deslizamiento  más importante por sus dimensiones y  amenazas  que  representa  ante  un posible represamiento de la quebrada, ocurre  por  la  margen  derecha  aproximadamente  en  la cota 2850. Esta masa inestable  presenta  una  longitud aproximada de 150 m y una profundidad estimada de 4.0 m,  lo  cual  representa  un  volumen  potencial  de  30.000  m3  que  pueden causar  represamiento  en  la  quebrada.  El  material que constituye este deslizamiento  corresponde  a  suelos  orgánicos sobre suelos arcillosos muy plásticos, hacia  el  sector  de la corona existen grandes grietas   (…) completamente  saturadas  de  agua,  factor que constituye notablemente a la desestabilización  de  la  masa.  El  agua  que  llena dichas grietas proviene fundamentalmente del  canal   denominado   chorro   del   Indio   que   pasa   por  el  sector  de  la  corona.   

«Por  la margen izquierda del deslizamiento  existe  una  laguna de unos 15 m de diámetro cuya agua está contribuyendo a la  saturación  de la masa e incluso puede presentar una falla súbita en el evento  que  el deslizamiento afecte el área de la laguna (…). Es importante advertir  que  el deslizamiento descrito es de carácter retrogresivo y por lo tanto si no  se trata rápidamente continuará ampliándose hacia la parte alta.   

«En la parte baja,  próxima  a  la  desembocadura  de la Quebrada al rio Chipatá, la pendiente del  lecho  se  suaviza  y  el  material  de  flujo  se abre en forma de abanico, que  presenta  en  su  ápice  unos  30  m  y en su parte distal aproximadamente 70 m  (…).   

«El material está  conformado  principalmente  por  bloques  de  20  a  50 cm de arista y numerosos  troncos,  dentro  de  una matriz de lodo areno-limosa de baja plasticidad (…).  En  este  sitio  la  avalancha  comienza  a  causar daños en las construcciones  localizadas  en proximidades del cauce de la quebrada, tal como se aprecia en la  foto 14 donde aparecen restos de una vivienda arrasada.   

«Al  llegar  la  avalancha  al cauce del rio Supatá, se reduce su ancho a unos 50 m (…). Sobre  el  cauce  del rio Chipatá vuelve a abrirse en abanico de amplitud mucho mayor,  donde  se  deposita  la  mayor parte del material arrasado. Se observa allí una  selección  granulométrica  del  material  fino depositado hacia los costados y  numeros    (sic)   bloques   y   troncos   en   la   parte   central.   

«El  abanico  se  extiende  hacia  la margen izquierda de la corriente a lo largo de la llanura de  inundación  del  río  y en su parte distal alcanza un ancho de cerca de 250 m.  En  este  trayecto fueron arrasados viviendas y un cultivo industrial de flores,  (…),  además  se  produjo un represamiento en sector del puente El Molino con  material  de  empalizada  principalmente,  esta  estructura  no  sufrió  daños  posiblemente  por la protección de los mismos troncos (…).   

En la margen derecha el flujo fue controlado  por  un  talud  de  aproximadamente  4.0  m de altura, correspondiente a la  terraza  aluvial  alta  (…).  aguas  debajo de la parte distal del abanico, el  ancho  del  flujo  vuleve  a  reducirse  y en el sector la vía Guasca-Sopó sus  efectos  ya  son  poco notorios, con escaso contenido de troncos y de fragmentos  gruesos.  El  material  fino-granular continuó su desplazamiento a lo largo del  cauce natural del rio hasta el embalse de Tominé».   

En el informe de la visita realizada, entre  otros,  por funcionarios de la CAR, al sector afectado por la avalancha generada  por  la  falla  de  la presa construida en la Hacienda Chimigua, se registra que  fueron visitados dos sectores y el sitio de la presa.   

Sobre  uno  de  los sectores visitados, que  corresponde  al  sitio  de  Puente  Rojo,  localizado  en  inmediaciones  de  la  prenombrada   hacienda,   sobre   la   quebrada   el   Uval,  se  constató  que  «…la  avalancha  abrió una senda de aproximadamente  90  mts de ancho, dejando a su paso sedimentos, árboles y piedra hasta de 3 mts  de  diámetro  y  afectando  una  parte  del  cultivo de pino predominante en la  hacienda».   

“…El otro sector visitado fue el puente  que  divide  la  vereda  Pastor  Ospina  y  la  Floresta, encontrando que en sus  inmediaciones  la  avalancha  se  llevó  una  casa  y  parte de la banca de una  carretera,    abriendo    un   sendero   aproximado   de   150   mts.”   

Aunque  las  pruebas  consideradas revelen,  como  apunta  la  censura,  que  el  cauce  de  la quebrada El Uval se ensanchó  extraodinariamente  por  la  ruptura  de  la  presa construida por AFCOL S.A. en  predio  de  su  propiedad,  y  que  ese  ampliación  extraordinaria de su cauce  alcanzó   las  dimensiones  que  allí  se  registran,  lo  cierto  es  que  no  suministran  elemento  de  juicio alguno que permita determinar la extensión en  la  que  se  aumentó  por  el  sector  donde  estaba  localizada  la casa de la  demandante,  y  particularmente que superó, incluso, el perímetro técicamente  recomendado  para  edificar,  dado  que ese ensanchamiento, como se desprende de  las mismas pruebas,  no fue uniforme en todos sus tramos.   

En  esas  condiciones,  no  hay  manera  de  afirmar  que  el  tribunal se equivocó por no ver en ellas que la construcción  de  la  casa  a 20 metros de la ribera de la quebrada ninguna incidencia tuvo en  su  destrucción,  porque  así  se  hubiere  levantado  dentro de los márgenes  recomendados  por  Ingeominas  (30  metros  a  partir del cauce de la quebrada),  igualmente  habría resultado afectada, debido a la dimensión de las áreas que  en  últimas resultaron inundadas, que es lo que en definitiva el cargo propone,  yerro  en ausencia del cual su juicio sobre el influjo causal del proceder de la  demandante en el resultado dañino, no puede ser modificado.   

         

4.            Los   cargos,   por   lo   tanto,   no  prosperan.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  se  impugna  la  sentencia  de  segundo grado por ser violatoria, en  forma  indirecta,  de los artículos 200 del Código de Comercio, modificado por  el  artículo  24  de  la  ley  222  de  1995,  y  2344  del Código Civil, como  consecuencia  de  los  errores  de  hecho  cometidos  por  el sentenciador en la  estimativa probatoria.   

Concretamente   se   le  censura  por  la  pretermisión  del  certificado  de  la Cámara de Comercio que obra a folio 123  c.1,  los  interrogatorios  absueltos por ISABEL LONDOÑO DE LLOREDA, ALFONSO DE  JESÚS  y  JOSÉ LLOREDA CAMACHO, el dictamen rendido por la SOCIEDAD COLOMBIANA  DE INGENIEROS,  y el informe presentado por INGEOMINAS.   

En el desarrollo de la acusación, recuerda  el  impugnador  que el original artículo 200 del Código de Comercio consagraba  la  responsabilidad  de los administradores de las sociedades por los perjuicios  que  irrogaran  a  terceros  en  el  ejercicio de sus funciones, responsabilidad  sobre  la  cual  destaca que fue refrendada por la ley 222 de 1995, normatividad  que  la instituyó como solidaria e ilimitada, modificación que a su juicio era  innecesaria,  puesto que la solidaridad ya estaba prevista por el artículo 2344  del  Código  Civil  y  la indemnización, en todo caso, debe ser plena, es  decir,   debe  comprender  la  totalidad  de  los  perjuicios  sufridos  por  el  damnificado.   

Justificando  su  queja,  observa en primer  término  que  el  fallador  no  tuvo  en cuenta el certificado de la Cámara de  Comercio   que  obra  a  folios  123 y ss. C. 1, documento conforme al cual  JOSÉ  LLOREDA  CAMACHO es apoderado general de la sociedad demandada, y ALFONSO  DE  JESÚS  LLOREDA  CAMACHO  E  ISABEL  LONDOÑO  DE  LLOREDA,  sus  suplentes,  “…es   decir   pasó   por  alto  su  calidad  de  administradores de Afcol”.   

Tras  especificar a quiénes corresponde la  administración  de  la  empresa  social,  y  subrayar  que  las  tres  personas  mencionadas  admitieron  ser  apoderados de la sociedad demandada, negando tener  su  administración,  refuta tal alegación apoyándose en criterio de expositor  nacional,  según  el  cual  “…lo que interesa para  determinar  el sujeto de la responsabilidad no es la denominación del cargo que  se  ejerce  sino  la índole de las funciones de decisión y representación que  se tengan”.   

Siguiendo  esa  línea  de  argumentación,  relieva  que  de  acuerdo  con  el  informe  de  INGEOMINAS  y el dictamen de la  SOCIEDAD  COLOMBIANA DE INGENIEROS, de los cuales transcribe algunos apartes, la  presa  colapsó  por «…el deficiente mantenimiento de  la  misma»;  que  en  su  declaración  de  parte  los  demandados  aceptaron no haberle hecho labores de mantenimiento al embalse, y en  consecuencia,  sostiene que si el sentenciador hubiera apreciado tales medios de  prueba,  los habría condenado solidariamente a la reparación del daño causado  a  la actora, con base en el artículo 200 del Código de Comercio, y que si tal  disposición   no  existiese  tendría que haber aplicado el artículo 2344  del  Código  Civil  que  consagra la solidaridad en los casos de delito o culpa  cometidos por dos o más personas.   

Al  no  hacerlo  así,  dice,  violó tales  disposiciones por falta de aplicación.   

CONSIDERACIONES  

1.           El artículo 200 del Código de Comercio,  en  el  texto  vigente por la época de ocurrencia de los hechos materia de este  proceso,  consagraba la responsabilidad de los administradores de las sociedades  comerciales,  por  los  daños  que  con  sus  actuaciones  dolosas  o culposas,  ocasionaran  a  la persona jurídica, a los asociados o a terceros, adoptando en  la   materia   los   principios   generales  sobre  los  cuales  se  asienta  la  responsabilidad en el derecho común.   

Tal  regla, común a toda forma asociativa,  fue  preservada  por  el artículo 24 de la ley 222 de 1995, modificatorio de la  referida   disposición,   al   estatuir  que  «…Los  administradores  responderán  solidaria  e ilimitadamente de los perjuicios que  por  dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros»,    régimen   que   introdujo   la   vinculación   «in  solidum» allí referida, en el caso de  administración  colegiada de la empresa social, liberando de la responsabilidad  así   instituida   a   los   administradores   que   no  hubieren  «…  tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en  contra, siempre y cuando no la ejecuten».   

Resultaba  así  que,  al  margen  de  la  responsabilidad  que  a la persona jurídica podía corresponderle por los actos  ejecutados  por  sus  administradores, en el marco de sus atribuciones legales o  estatutarias,  también  éstos  podían  ver  comprometida  su  responsabilidad  personal  frente  a  la misma sociedad, los socios o terceros, tal y como ocurre  bajo  el  régimen  actual,  cuando  su  obrar  culpable,  intencionado o no, se  constituía  en  fuente  de  lesión  de  un  derecho  del cual fueren titulares  aquellos.   

De acuerdo con los principios generales que  gobiernan  el  régimen  de  la  responsabilidad  civil,  el  surgimiento  de la  obligación  indemnizatoria  a  cargo de los administradores del ente social, es  decir,  de  quienes  tuvieren  a  su cargo la representación y el manejo de sus  bienes  y  negocios,  sea  que  desarrollaran funciones de representación de la  sociedad  o  solamente  de  gestión, estaba supeditado a que incurrieran en una  acción  u omisión dolosa o culposa, y que de ese comportamiento se derivara un  daño  para uno de los sujetos mencionados, es decir, que entre su conducta y el  perjuicio   ocasionado   existiese   una   relación   de  causalidad  adecuada,  responsabilidad   que   debía   y   debe  deducirse  dentro  del  marco  de  la  responsabilidad  civil  extracontractual,  cuando  el  sujeto damnificado con la  actuación del administrador de la empresa social es un tercero.   

Como  lo  precisó la Corte en su sentencia  del  19  de febrero de 1999, en el caso de un acreedor de una sociedad comercial  (tercero),  que  pretendió  de  sus  administradores el resarcimiento del daño  irrogado  por  su  conducta  dolosa,  el  artículo 200 del Código de Comercio,  tanto  en  su texto primitivo, como después de la modificación introducida por  el  artículo 24 de la ley 222 de 1995, «…entre otros  supuestos  que no necesitan ahora de comentario especial, consagra (…) a favor  de  los acreedores de una sociedad mercantil, cuando los derechos de los que son  titulares   resulten  lesionados  como  consecuencia  de  la  actuación  dolosa  simplemente   culposa  de  los  administradores  y  representantes   de  la  compañía,  un  recurso complementario que les permite a los primeros dirigirse  en  acción  individual de reparación de daños contra los segundos, sean estos  personas  naturales  o  entidades  moralmente  personificadas,  para  obtener la  indemnización  de  los  perjuicios  así  ocasionados, recurso que como es bien  sabido,  tiene  su  fundamento  último  en  el  art.  2341 del C. Civil pues el  sentido  del art. 200 del C. de Com. no es otro distinto, al hacer explícita la  regla  en  referencia,  que  el  otorgar a los susodichos acreedores un medio de  protección   directa   cuya   utilización,   desde   luego,   no   excluye  la  responsabilidad  orgánica  de naturaleza contractual que pueda predicarse de la  sociedad  deudora,  lo  cual,  valga  advertirlo, no quiere significar en manera  alguna  que  gracias a la disposición comentada, pueda entonces obtenerse doble  indemnización   para  un  único  daño,  sino  que  en  su  caso  el  acreedor  perjudicado  dispone  de  dos  vías  posibles  de  reclamación apoyadas en sus  respectivos  títulos,  y  si  la  sociedad en cuestión llega a verse forzada a  pagar  mediando malicia, negligencia no intencionada o simple imprudencia de sus  administradores,  le  queda  la  posibilidad  de  resarcirse  haciendo uso de la  acción  social  de responsabilidad contra ellos que asimismo instituye el art.,  200 tantas veces citado».   

2.            El  tribunal  liberó  a  las  personas  naturales  demandadas de la responsabilidad que pretendió deducírseles, porque  consideró  que  «…no  se demostró la condición en  que     fueron     demandados»,    subrayando    que  «…por el contrario, negaron la calidad en que se les  citó».   

3.           En  los  hechos  segundo  y quinto de la  demanda  se  afirmó  que «…Los administradores de la  sociedad,  y  por  tanto los responsables directos del manejo y la conservación  de  sus  bienes,  desde  el  año  de  1956  fueron  los demandados JOSE LLOREDA  CAMACHO,  ALFONSO  LLOREDA  CAMACHO  e  ISABEL  LONDOÑO  DE LLOREDA»,   y  que  «…ni  la  sociedad  ni  sus  administradores  efectuaron  jamás  labor  alguna  de mantenimiento»   sobre  el  embalse,  aserciones  que  indubitablemente  permiten  establecer  que estos últimos fueron llamados a asumir solidariamente con AFCOL  S.A.,  el deber de indemnizar a la demandante los daños que experimentó con el  desbordamiento  de las aguas almacenadas en el embalse construido en inmueble de  propiedad  de  la  sociedad, por ser los administradores de la empresa social, y  por   haber   omitido   las   obras   de  mantenimiento  que  tal  construcción  demandaba.   

Procede   entonces   averiguar,  si  como  argumenta  el  impugnador,  en los autos milita la prueba echada de menos por el  fallador  y  por  contera se estructuró el yerro de apreciación probatoria que  sustenta el cargo.   

Obsérvase a ese propósito, que a folios 54  a  57  c.  1 obra el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá,  según  el  cual AFCOL S.A. es una sociedad con domicilio principal en la ciudad  de  Panamá,  República  de  Panamá,  que  tiene  constituida  en Colombia una  sucursal, cuyo domicilio es Bogotá.   

De  acuerdo  con  el  mismo  documento, por  escritura  pública No. 4054, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá el 31 de  julio  de  1956,  e  inscrita el 11 de agosto del mismo año, se protocolizó el  documento  por  el  cual  se  designó  a  JOSÉ  LLOREDA CAMACHO como apoderado  general,  y  a  ALFONSO  LLOREDA  CAMACHO  e  ISABEL  LONDOÑO  DE LLOREDA, como  primero   y   segundo  suplentes,  facultándolo  para  representar  a  «…la  compañía  poderdante en todos los negocios y  gestiones   ante  cualquier  autoridades  administrativas  o  judiciales,  o  de  cualquier  otro  orden  pudiendo  otorgar  los  poderes  que para ello considere  necesarios   o  convenientes.  Para  representar  en  general  a  la  compañía  poderdante  en  todos  los  demás negocios que  le puedan interesar, en la  República  de  Colombia.-  Para  que  administre  los  bienes  de la compañía  poderdante,  recaude sus productos y celebre toda clase de contratos relativos a  dicha  administración.- Para que exija, cobre o perciba cualesquiera cantidades  de  dinero  o  de  otras  especies,  que  se adeuden a la compañía poderdante,  expida  recibos y haga las correspondientes cancelaciones.-  Para que pague  a  los  acreedores  de  la  compañía  poderdante y haga con ellos los arreglos  sobre  los  términos  de  pago  de  sus  respectivas  acreencias  que considere  convenientes»,  para  ejecutar  todos los demás actos  que  allí  se  describen,  y  «…en general, para que  asuma  la  personería  de  la  compañía  poderdante,  siempre  que  lo estime  conveniente,  de  manera  que  en  ningún  caso quede sin representación dicha  compañía  en negocios que le interesen», atribuciones  que  sin  lugar  a dudas le confieren la representación y la administración de  los bienes y negocios de la compañía en el país.   

Acredita  sin duda, el documento examinado,  la  calidad  de  administradores de la sociedad AFCOL S.A, en la que los citados  demandados  fueron  convocados  al  proceso,  condición  que  por  lo demás no  desconocieron,  como  argumentó el ad-quem,  pues  basta  ver  su  respuesta  a  la demanda para constatar que  admitieron  haber  recibido «… entre otras facultades  derivadas   del  mandato  contenido  en  la  escritura  antes  indicada,  la  de  representar   a   la   compañía   poderdante   y   la   de   administrar   sus  bienes»,  y  aunque  protestaron  la  responsabilidad  atribuida,  no  fue  bajo  ese  supuesto, sino porque consideraron que por haber  obrado  dentro  del  marco  propio de las atribuciones otorgadas, comprometieron  con  sus  actos  la  responsabilidad  del  ente  social, y no su responsabilidad  personal.   

Contundente   es,   en  consecuencia,  la  equivocación  del  fallador  a  ese respecto, de la cual no puede seguirse, sin  embargo,  la  estructuración  el  error probatorio acusado, ya que, como pasa a  demostrarse,  aunque  el Tribunal hubiere tenido por acreditada la calidad en la  que  se  les convocó al litigio, la resolución sobre la cuestión que el cargo  discute  no  podría ser la que la censura persigue, circunstancia que revela su  intrascendencia en la decisión puesta en entredicho.   

Nótese  en  primer  lugar  que se pretende  deducir  responsabilidad  a  todas  las personas naturales convocadas al juicio,  como  administradores  de AFCOL S.A., sin parar mientes en que de acuerdo con el  certificado  de  existencia  y representación atrás considerado, JOSÉ LLOREDA  CAMACHO  funge como apoderado general principal de dicha sociedad en Colombia, y  ALFONSO  LLOREDA CAMACHO e ISABEL LONDOÑO DE LLOREDA, en su orden, como primero  y    segundo    suplentes,   correspondiéndoles   asumir   las   funciones   de  representación  y  administración del ente social, en las ausencias temporales  y  definitivas  del  apoderado  principal,  en  forma  sucesiva,  además,  y no  simultáneamente.   

Por  consiguiente, como no se demostró que  por  haber  faltado  transitoria  o  definitivamente el apoderado principal, los  suplentes  hubieren  entrado  a  ejercer  su  función, mal podía derivárseles  responsabilidad  por  el  incumplimiento  de  deberes  inherentes  a ella, y por  contera, su absolución se impondría de todas maneras.   

Ahora,  en  lo  que tiene que ver con JOSÉ  LLOREDA  CAMACHO,  apoderado general principal de AFCOL S.A. en Colombia, y  con   las   obras  de  mantenimiento  cuya  omisión  constituye  el  factor  de  imputación  de  la  obligación  indemnizatoria  deprecada,  resulta pertinente  observar:   

Es  verdad  que el acta de visita elaborada  por  técnicos de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, que obra a  fls.    9    al   13   c.   1   primera   parte,   contempla   la   «…Carencia  de un plan de seguimiento y observación del embalse y  la  presa…»  como  un  factor  que  sumado  a  otras  circunstancias  que  allí  se  describen,  pudo  originar la falla de aquélla.   

También lo es que el informe de la SOCIEDAD  COLOMBIANA  DE  INGENIEROS que milita a fls. 431 al 445 y 462 y 463 c. 1 segunda  parte,  incluye  entre  las  posibles  causas del colapso de la presa  «…  la  erosión  de  la  pata de la presa que puede haber  sido  causada  por tubificación o flujo de agua con arrastre de materiales bajo  ésta,  así  como  por el agua que, rebosándose por encima del muro, caería a  su  pata  aguas  abajo,  arrastrando los materiales fácilmente erosionables que  conforman  el  suelo de cimentación», posibilidad a la  cual,   dice,   «…  se  sumaría  la  falta  de  un  mantenimiento  adecuado de prevención, que hubiera podido reconocer la erosión  en  la  pata  o  evitar  que  el  embalse se llenara en su totalidad abriendo la  compuerta»,  pruebas  que efectivamente identifican la  falta  de  seguimiento  y  mantenimiento  del  embalse   como  una  posible  concausa de la falla de la presa.   

Sin  embargo,  también obran en el proceso  las  declaraciones de ALBERTO MARÍA MARULANDA POSADA y FABIO ANÍBAL AMAYA REY,  expertos  en  estructuras de esa naturaleza, quienes sobre ese específico tema,  expusieron:   

El  primero,  quien  dijo  ser  ingeniero  consultor,  socio  y  gerente  técnico  de INGETEC S.A., consultor individual a  nivel  internacional  en  el  área  de  presas  y  túneles,  al preguntársele  «…en  razón  a  su experiencia como consultor en el  diseño  y  supervisión  de presas», si una estructura  como   la   construida   en  el  predio  de  la  sociedad  demandada  necesitaba  mantenimiento   periódico   y   de  ser  así  cada  cuánto  y  qué  tipo  de  profesionales  estaban  capacitados  para  efectuarlo,  respondió  que  en  los  países  desarrollados,  «…mas  que mantenimiento la  legislación   exige   es  que  toda  estructura  que  almacena  agua  deba  ser  periódicamente  inspeccionada  por  uno  o  varios  especialistas con el fin de  determinar     si     la    estructura    requiere    de    algún    tipo    de  mantenimiento»,  pero  que  en  Colombia no existe tal  regulación.   Narró   además  que  «…en  el  caso  específico   de   esta  presa  personalmente   realicé  inspecciones  que  podrían  asimilarse  a  las  que  mencioné  anteriormente como obligatorias en  otros  países.  En  ninguna  de  las  ocasiones,  -la  última   de   las   cuales  dijo  ubicó  aproximadamente  en  1990-  encontré  ninguna evidencia que hiciera evidente la necesidad de  realizar   algún   mantenimiento  en  la  presa  de  Chinigua  (sic)».  Interrogado,  en concreto, por las operaciones de mantenimiento  que  debían  hacerse a una presa como la edificada en dicha hacienda, contestó  que  de  acuerdo  con lo ya manifestado «…las labores  de   mantenimiento   solo   se   justifican  en  razón  de  que  se  encuentren  circunstancias  que  ameriten  hacerlo»,  (fls. 220 al  224  c. 1 primera parte).   

El  segundo,  quien  dijo estar vinculado a  INGETEC  S.A.,  al  exhortársele  para que informara si él, o la firma para la  cual  trabaja  «…han participado en la asesoría y/o  construcción  de presas semejantes a la que se encontraba en el predio Chimigua  de   propiedad   de   Afcol   S.A….  «,expresó  que  «…Si,  nosotros tenemos yo diría que la experiencia  más  amplia  del  País,  en el diseño en la construcción y en la evaluación  del  comportamiento de este tipo de estructuras durante muchos años después de  su  terminación  de construcción»,  mencionando,  a  guisa  de  ejemplo,  las  presas  de  Chivor,  Golillas  y  la  Copa.  Por su  experiencia  en  el  ramo  se  le  preguntó  si es importante que una presa sea  construida  y  vigilada  en  su  comportamiento  por  un cuerpo especializado de  profesionales,     aspecto     sobre     el    cual    precisó:    «…Toda  presa  es  una estructura única quiero decir con esto que  no  todas las normas o comentarios son aplicables en todos los casos. Hay sitios  de  presas  y  presas  muy  delicadas  que requerirían en todo momento personal  especializado  hay  otras que no es indispensable esto. En este caso sabemos que  la  construcción  fue hecha por maestros de la zona llamemolos (sic) así gente  experimentada  en  construcción  en general, pero me parece importante resaltar  que  la  presa  en  sí  parece  hacer  sido bien construida (…). En cuanto al  comportamiento  su  control no tiene que ser hecho por una persona especializada  pero  sí  conocedora  de la estructura, esto significa que pueda notar cada vez  que  la  inspecciona  si hubo un cambio en cualquier aspecto en relación con lo  que  observó  en  su  inspección  anterior.  De hecho ninguna presa en el  País  está  permanentemente  vigilada  por  especialistas  y  de hecho tampoco  existe  ninguna  legislación  sobre  esto». Requerido  para  que precisara si, de acuerdo con la manifestado, el mantenimiento sólo se  efectúa   en   la   medida  en  que  sea  necesario,  respondió:  «…No  hay  una norma específica que afirme esto, pero es evidente  que  si  no hay ninguna evidencia de mal comportamiento las entidades y personas  que  tienen  a  su  cargo  el control de estas estructuras tienden a prolongar o  espaciar  las  visitas  de  control.  Por  ejemplo  en  las presas que mencioné  anteriormente  pueden  pasar  3  o 4 años sin que las entidades gubernamentales  congreguen   a   especialistas   para   analizar   el  comportamiento  de  estas  estructuras».  Finalmente,  sobre el término que debe  mediar  entre una y otra inspección, sostuvo: «…Como  lo  dije  anteriormente  la  frecuencia en que ingenieros especialistas pueden o  debe  (sic)  inspeccionar  una  presa  depende  de  la  existencia  de  o  no de  evidencias  que  indiquen algún cambio o devolución (sic) en el comportamiento  de  la  presa.  Si  no  hay  ninguna  de ellas durante un período prolongado de  funcionamiento  las  inspecciones  tienden  a  espaciarse  y  no  hay  una norma  definida  al  respecto, en este caso los propietarios de la hacienda mejor dicho  el  Dr.  Lloreda  y  los  trabajadores afirmaban que una vez al mes, no era fijo  aproximadamente  subía  el  mayordomo a verificar el estado de el (sic) embalse  para  proceder a programar los riegos de la finca, estas visitas eran las que se  utilizaban   para   seguir   el   comportamiento  de  la  estructura».   

Como  se  desprende de sus atestaciones, no  existe  un  catálogo específico de obras de mantenimiento que deban efectuarse  sobre  esa  clase  de  construcciones, y lo que se acostumbra es inspeccionarlas  regularmente  para observar su comportamiento, sin que esté definida tampoco la  periodicidad  de  los  controles,  con  el  fin de acometer, de ser el caso, los  trabajos  que  resulten  necesarios.  De  no  detectarse señales de alarma, las  visitas tienden a espaciarse, incluso por varios años.   

Ahora  bien,  aunque  la  parte  demandante  tachó  por sospechosos tales testimonios, los motivos por los cuales pretendió  estigmatizarlos  no fueron comprobados, o carecen de virtualidad para justificar  un  reproche  de  tal  estirpe.  Así,  la  pretendida  relación  de  carácter  económico  que  existiría  entre  INGETEC, entidad a la cual están vinculados  los  testigos,  y  la  familia  LLoreda,  por haber sido contratada para el  diseño  e  inspección  de la presa, y de la cual se desgajaría su interés en  el  resultado del litigio, contrario a lo afirmado por el objetante, no surge de  sus  dichos,  pues  Marulanda  Posada  fue  enfático  al  afirmar que la citada  entidad  no  celebró contrato de mantenimiento de tal obra con los propietarios  de  la  hacienda, y lo que Amaya Rey sostuvo fue que años atrás le entregó al  Dr.  Lloreda  un  documento  con  unas  consideraciones  sobre el diseño de una  presa,  aclarando  que no estuvo en su construcción u operación, y que no sabe  siquiera    si    esas    consideraciones    fueron   tenidas   en   cuenta   al  construirla.   

Ahora, el encargo que la citada institución  recibió  de la propietaria de la finca para determinar las causas del fenómeno  ocurrido,  no  demerita  la  fiabilidad  de  los  testigos,  porque ese hecho no  implica,  por sí, el compromiso de la entidad con un resultado -técnico por lo  demás-,  favorable a los intereses del solicitante, ni cierne duda alguna sobre  la  veracidad  de  su  relato  en  temas  al  margen de tal estudio, como el del  mantenimiento  que  debe  darse  a  ese  tipo  de  estructuras,  menos cuando su  ilustración  sobre  la materia es minuciosa, razonada, y se apoya ante todo, en  su  conocimiento  y  experiencia  en  el  diseño y supervisión de obras de esa  naturaleza.   

Agrégase que también obra en el proceso el  testimonio   de  ANTONIO  ALVAREZ  LLERAS  CAMACHO,  quien  narró  que  HORACIO  BELTRÁN,  su  mayordomo,  trabajó  en la Hacienda Chimigua por varios años, y  unos  días  antes  del  rompimiento  de  la  presa le comentó que «…  desde el  momento en que se mató el mayordomo de ellos –  refiriéndose  a  los  Lloreda- en un accidente automoviliario en esta carretera  arriba  de  Guasca  (…)  la  represa  no  ha  vuelto  a tener ninguna clase de  mantenimiento  y  el único que el que (sic) sabía hacerle eso era el mayordomo  que  se mató y después lo estaba haciendo Edgar el mayordomo que hoy es de los  Bonilla  pero  que  fue  despedido  por el señor Lloreda y desde entonces al no  hacerle  ningún mantenimiento que consistía en limpiarle las salidas de revose  (sic)  la  represa  se  viene botando por encima y está aflojando el piso donde  está  apoyado  el  muro  de  contención  y  me  dijo  el  día  que suceda una  catástrofe  yo  no quiero ni saberlo porque esa represa es muy grande e incluso  me  dijo  cuanto  tenía más o menos de largo y ancho»  (fls. 337 a 343 c. 1 primera parte).   

De modo que, de atender a sus dichos, en la  presa  se  realizaban  ciertas  obras  para asegurar su adecuado funcionamiento,  como  la  limpieza  de las salidas de rebose, actividad que desplegaron tanto el  mayordomo  que  antecedió  a Norberto Edgar Beltrán, como éste, al producirse  el  deceso  de  aquél,  persona  que  si  bien  expuso  en  su declaración que  «…durante  el  tiempo  que  estuve trabajando en esa  finca  no se le hizo mantenimiento, el mantenimiento es pañetes, reforzar muros  nunca  se le hizo eso», se estaba refiriendo a trabajos  distintos,   cuya   usanza   o  necesidad,  valga  anotarlo,   no  ha  sido  demostrada,  y  no a la vigilancia misma del embalse y la presa, o a la limpieza  del  conducto  de  salida  de las aguas, aspectos por los cuales ni siquiera fue  interrogado.   

En tales condiciones, el reproche que se le  formula  al  apoderado  general  de  la sociedad demandada carece de fundamento,  pues  como  quedó  establecido,  las presas no requieren un tipo específico de  mantenimiento,  sino que deben ser inspeccionadas periódicamente para constatar  su  normal  funcionamiento,  seguimiento  que efectivamente se hizo a la que fue  construida  por  la  sociedad  demandada, ya que según lo declara el primero de  los  exponentes, directa y personalmente la visitó en dos ocasiones, la última  aproximadamente   en  1990,  sin  detectar  anormalidades  que  justificaran  la  ejecución  de  obra  alguna, situación que por lo demás explica que desde esa  fecha  y hasta su falla no hubiere sido revisada nuevamente, actividad a la cual  se  suma  la  realización  de  ciertos  trabajos  para  garantizar  su adecuada  operación, como la limpieza de las salidas de rebose.   

Ahora  bien,  aunque  el  ingeniero  Luis  FERNANDO  OROZCO ROJAS, coautor del informe preparado por la SOCIEDAD COLOMBIANA  DE  INGENIEROS  ratificó  en  su  declaración la conclusión en él sentada en  punto  a  que  «…  con  un  mantenimiento se hubiera  podido  detectar  un  ecceso  (sic)  de  altura de agua en el embalce (sic) y se  hubiera  podido abrir la compuerta con altelación (sic) para evitar el flujo de  aguas  por  encima  y  por  la  cara  aguas abajo por la presa todo esto hubiera  podido  evitar  la erosión del suelo de cimentación»,  de  tales aserciones no cabe deducir el incumplimiento del deber por el cual fue  llamado  a  responder  el apoderado general de la sociedad demandada, puesto que  también  sostuvo que al visitar el lugar, la falla ya se había producido y por  tanto   no   era  fácil  determinar  “…si  había  algún   problema  de  mantenimiento o rebosadero que además se encontraba  roto»,  luego  no  está   claro  que la falta de  mantenimiento  hubiere  sido determinante en la ruptura de la presa. Además, al  preguntársele  con  qué  intensidad  o  durante  cuanto  tiempo debió haberse  rebosado  el  agua  para  producir la erosión a la que se refirió, dijo que no  podía  precisar “…que volumen de agua se requería  para  esa  erosión en parte porque la capa vegetal del terreno lo proteje (sic)  y  tampoco  durante  que  tiempo  porque  así como pudo haber sido un fenómeno  recurrente  también  pudo  haber  ocurrido  en  un  corto plazo de tiempo mas o  menos,  horas  un  día»,  por manera que tampoco puede  pregonarse  que  por  falta  de  vigilancia  de  la  presa  no  se  impidió  el  derramamiento  de las aguas y la erosión del suelo de cimentación, porque como  expresó,  ese  fenómeno  como pudo ser recurrente, pudo producirse también en  un  breve  lapso de tiempo, que sólo una vigilancia permanente, no requerida en  principio,   de  acuerdo  a  lo  que  ha  quedado  visto,  habría  posibilitado  detectar.   

Dedúcese entonces que si no se demostró la  omisión  de  conducta  atribuida  al administrador del ente social, presupuesto  requerido,  en principio, en el régimen general de la responsabilidad civil, en  cuyos  lineamientos  estaba  inspirado,  como  atrás  se anotó, el régimen de  responsabilidad  de los administradores contemplado en el original artículo 200  del  Código  de Comercio, y tal elemento -la culpabilidad de su obrar, no puede  presumirse  con  apoyo en lo prescrito por el artículo 24 inciso 3o  de la  ley  222  de  1995,  modificatorio  de  aquél precepto, en el cual se consagran  algunas  presunciones  de  culpa  para  los  administradores, como ocurre en los  casos  de  incumplimiento  de sus funciones, fundamentalmente porque la vigencia  de  tal  estatuto  es  posterior  a  la  del  acaecimiento  de  los hechos   discutidos,  amén  de  que  si  quien invoca el abandono de esas funciones como  fuente  de  responsabilidad  del administrador, debe en todo caso demostrarla, y  por  lo  mismo,  no  se trataría de una verdadera presunción de culpa, como la  doctrina  lo discute hoy, la pretensión indemnizatoria deducida en su contra no  podía   de   ningún  modo  fructificar,  situación  de  la  cual  adviene  la  intrascendencia  preconizada  en  relación con el error probatorio cometido por  el  sentenciador,  dado  que, así no hubiere existido, la solución del litigio  en  este  específico  aspecto  no  podría  ser  distinta de la que a la sazón  adoptó,  atendido  el  entorno  probatorio  del  litigio,  cualidad sin la cual  carece de poder para anonadar la decisión atacada.   

4.            Por   lo   expuesto,   el   cargo   no  prospera.           

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  Ley, NO CASA la sentencia  proferida  el  28  de  enero  de  2000,  por  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.C., Sala  Civil, en el proceso ordinario promovido  por                  MARIA  HELENA  PÁEZ  DE  BONILLA  contra  AFCOL S.A., JOSÉ LLOREDA  CAMACHO, ALFONSO LLOREDA CAMACHO e ISABEL LONDOÑO DE LLOREDA.   

Sin costas, por no haber prosperado ninguno  de los recursos propuestos.   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *