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SC-050-2005 [7535]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Bogotá D. C., treinta de marzo de dos mil cinco
Ref. Exp. No. 7535
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como epílogo del proceso ordinario promovido por Nora María y Marcela Sabas Cifuentes, herederas de Santiago Sabas Arias, contra Roberto López Guerra, Pedro José Restrepo Pérez y la Sociedad López Guerra y Cía. S.C.S.
ANTECEDENTES
1. Nora María y Marcela Sabas Cifuentes demandaron a Roberto López Guerra, Pedro José Restrepo Pérez y la Sociedad López Guerra y Cía. S.C.S., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
1.1. Que Roberto López Guerra es responsable civil y extracontractualmente por los perjuicios materiales causados a la sucesión de Santiago Sabas Arias -estimados en $90’000.000.oo ó lo que resultare probado en el proceso-, por haber dispuesto el 8 de febrero de 1984 de 125 reses de propiedad del causante, que pacían en la finca “La Tebaida” ubicada en el municipio de Ciudad Bolívar.
1.2. En subsidio, que Roberto López Guerra sea declarado civil y contractualmente responsable por los perjuicios materiales causados a la nombrada sucesión -estimados en $90’000.000.oo-, por haber dispuesto de las 125 reses de propiedad del causante.
1.3. Como pretensión segunda principal, que se declare a la sociedad López Guerra & Cía. S.C.S. responsable extracontractualmente por los perjuicios materiales irrogados a la sucesión de Santiago Sabas Arias -estimados en $300’000.000.oo- por haber enajenado a título de venta a Pedro José Restrepo Pérez, la mitad de la finca “La Tebaida” del municipio de Ciudad Bolívar.
1.4. En subsidio de lo anterior, que la sociedad citada es responsable, por la conducta observada en la etapa precontractual, de los perjuicios materiales causados a la sucesión de Santiago Sabas Arias -estimados en $300’000.000.oo.-, por incumplimiento de las obligaciones asumidas en la etapa de formación del negocio jurídico.
1.5. Como tercera pretensión principal, que se declare que Pedro José Restrepo Pérez es responsable civil y extracontractualmente por los perjuicios materiales causados a la citada sucesión -estimados en la suma de $820’000.000.oo.-, por los actos jurídicos celebrados con Alberto Sabas Arias sobre la cuota de mitad proindiviso en la finca “La Tebaida” y que constan en la escritura pública 187 de 7 de abril de 1984 de la Notaría Única de Ciudad Bolívar, y con la Sociedad López Guerra & Cía. S.C.S. sobre la mitad de la misma finca, que consta en la escritura pública 259 de 27 de mayo de 1984 de la Notaría Única de Ciudad Bolívar.
2. Las pretensiones se soportaron en los hechos resumidos a continuación:
2.1. Santiago Sabas Arias, padre de las demandantes, a través de su hermano Alberto Sabas Arias, quien actuó en calidad de mandatario oculto, compró a la Sociedad López Guerra & Cía. S.C.S la mitad de la finca “La Tebaida”, según reza en la escritura pública 1654 de 29 de abril de 1983.
2.2. Roberto López Guerra, obrando en representación de la sociedad demandada, vendió “verbalmente” a Santiago Sabas Arias, la otra mitad de la finca “La Tebaida”.
2.3. Santiago Sabas Arias y Roberto López Guerra formaron una sociedad de hecho para la explotación y comercialización de ganado, la que fue liquidada antes de la muerte del primero, ocurrida el 8 de febrero de 1984; en virtud de esta liquidación, Santiago Sabas Arias compró a Roberto López Guerra el 50% del ganado que éste había aportado; no obstante haber vendido su cuota y que nada le quedaba, López Guerra dispuso de las 125 reses que la conformaban.
2.4. Aunque Pedro José Restrepo Pérez conoció de los negocios realizados por Santiago Sabas Arias, dijo comprar a Alberto Sabas Arias y a la Sociedad López Guerra & Cía., S.C.S. las dos mitades de la finca “La Tebaida”, por escrituras públicas números 187 y 259 de 7 de abril y 27 de mayo de 1984, con lo cual se aprovechó del dolo de los vendedores, quedando como poseedor inscrito y propietario de todo el predio.
3. Pedro José Restrepo Pérez se opuso a las pretensiones, alegó ser dueño de la totalidad de la finca “La Tebaida” por adquirirla de sus legítimos dueños, recordó que ese asunto ya fue decidido judicialmente, sostuvo que no supo de los negocios de Santiago Sabas Arias respecto de la finca y del ganado, pues ni siquiera lo conoció, y formuló las excepciones de cosa juzgada, transacción, mala fe de las demandantes y de su apoderada, buena fe y falta de dolo en los demandados.
Roberto López Guerra y la Sociedad López Guerra & Cía. S.C.S. fueron emplazados y el curador ad litem que los representó manifestó no conocer la mayoría de los hechos y de los demás reclamó su prueba.
4. El a quo negó las súplicas principales y subsidiarias, declaró de oficio la nulidad absoluta de la compraventa verbal celebrada entre Santiago Sabas Arias y Roberto López Guerra sobre la mitad de la finca “La Tebaida”, como consecuencia de esta declaración ordenó a Roberto López Guerra restituir en beneficio de la sucesión de Santiago Sabas Arias la cantidad de $1’000.000.oo que recibió, reajustada desde abril de 1983 y hasta la fecha del pago según certificación que expida al efecto el Dane o el Banco de la República; condenó en costas a Roberto López Guerra en un 60%, y a las demandantes a favor de Pedro Restrepo Pérez y la Sociedad López Guerra & Cía. S.C.S. Adicionalmente ordenó el grado jurisdiccional de consulta.
5. Apelado el fallo por las demandantes, fue modificado por el Tribunal Superior de Medellín únicamente en lo que respecta al reajuste de la condena impuesta a Roberto López Guerra, frente a la cual ordenó tener en cuenta para la actualización de la condena la certificación expedida por el Dane y no por el Banco de la República; en lo demás confirmó la sentencia de primer grado.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
1. El Tribunal, al examinar las excepciones que fueron alegadas por Pedro José Restrepo Pérez, señaló que si bien el 9 de agosto de 1985 se celebró una transacción sobre este mismo asunto entre dicho demandado y la señora Nora Cifuentes Rico en representación de sus hijas Nora María y Marcela Sabas Cifuentes, aquí demandantes, tal contrato fue declarado inoponible a estas últimas mediante sentencia de 28 de enero de 1989, por lo que ellas podían adelantar las acciones pertinentes para recuperar los derechos que le correspondían a la sucesión.
Recordó el Tribunal que las demandantes iniciaron otro proceso en el Juzgado 10º Civil del Circuito de Medellín que culminó con sentencia de 12 de abril de 1989, donde se declaró que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1654 de 29 de abril de 1983, relativo a la mitad de la finca “La Tebaida”, fue celebrado por Alberto Sabas Arias como mandatario oculto de Santiago Sabas Arias, pese a lo cual se absolvió a Pedro José Restrepo Pérez, hoy demandado, de las pretensiones contra él formuladas.
Según dijo el Tribunal, las peticiones de ese proceso fueron distintas a las que aquí se debaten, porque mientras que allá se pretendió que Pedro José Restrepo Pérez restituyera el derecho de dominio sobre la finca “La Tebaida” o su equivalente en dinero, en este asunto la demanda está encaminada a que se declare la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado Restrepo Pérez.
Por ende, concluyó que las excepciones de transacción y cosa juzgada eran imprósperas.
2. A continuación, el sentenciador de segunda instancia descartó la responsabilidad atribuida a Pedro José Restrepo Pérez por haber adquirido de Alberto Sabas Arias y de la Sociedad López Guerra & Cía. S.C.S., el derecho de dominio sobre la finca “La Tebaida” en proporción del 50% a cada uno, a pesar de conocer -según se dijo en la demanda- que el primero era un mandatario oculto de Santiago Sabas Arias y que el segundo había vendido verbalmente, también a éste, su propiedad.
2.1. Al respecto, dijo el Tribunal que así Pedro José Restrepo hubiera conocido que Alberto Sabas Arias no era el verdadero propietario de la cuota que adquirió, no por ello incurrió en culpa, por cuanto es válida la venta de cosa ajena, como lo señala el artículo 1871 del C.C., al paso que los artículos 1874 y 1875 ibídem contemplan su ratificación, a lo cual añadió que la presunción de buena fe que ampara al comprador no fue desvirtuada por ninguna de las pruebas allegadas. En particular, sostuvo que las declaraciones de Rodrigo González Rico y Ramiro Vélez Toro, no acreditan que Pedro José Restrepo Pérez conocía que su vendedor era un testaferro o mandatario oculto de Santiago Sabas Arias, ni tampoco corroboran que el comprador conoció o debió conocer del fraude que se le atribuye a Alberto Sabas Arias, consistente en que realizó la venta con el fin de que los causahabientes de Santiago Sabas Arias no pudieran recuperar el derecho de cuota que había enajenado. Por ende, concluyó, la adquisición por parte de este demandado no implicó responsabilidad de su parte.
2.2. Sobre la venta verbal que Roberto López Guerra hizo a Santiago Sabas Arias, aseguró el Tribunal que a falta de escritura pública que solemnizara tal acto, éste era inexistente de conformidad con el artículo 265 del C. de P. C., y en consecuencia no perturbaba la legalidad de la negociación realizada con Pedro José Restrepo, ni comportaba conducta negligente o culposa del comprador.
3. Aclaró el Tribunal que el a quo aplicó acertadamente el artículo 1741 del C.C., al declarar la nulidad absoluta de la venta realizada verbalmente a Santiago Sabas Arias sobre el 50% de la finca “La Tebaida” y condenó al vendedor a devolver a la sucesión del extinto comprador la suma de $1’000.000.oo. que había recibido en virtud de dicha negociación. No obstante, precisó que esa suma debía ser incrementada según la certificación expedida por el Dane, pues sus informes se relacionan con el costo de la vida a nivel nacional y el poder adquisitivo del peso.
4. Continuó el Tribunal con el análisis de las pretensiones aducidas en contra de la Sociedad López Guerra & Cía. S.C.S.
4.1. Sobre la primera, en la que se endilgó a esa demandada una responsabilidad extracontractual por enajenar a Pedro José Restrepo Pérez la mitad de la finca “La Tebaida”, que antes había vendido verbalmente a Santiago Sabas Arias, dedujo el Tribunal que así se admitiera que dicha sociedad procedió con culpa, no se acreditaron los “perjuicios” y la “relación de causalidad”, a más de que en la demanda no se identificaron adecuadamente los daños irrogados, por lo que no podía prosperar la pretensión elevada en ese sentido.
4.2. En torno a la responsabilidad precontractual atribuida a Sociedad López Guerra & Cía. S.C.S., el ad quem estimó que la parte actora no identificó las “tratativas” convenidas por las partes, de las cuales pudiera derivarse su deber de proceder con buena fe exenta de culpa cual exige el artículo 863 del Código de Comercio.
En cuanto a una eventual responsabilidad de la demandada por violación del periodo de la oferta, sostuvo el Tribunal que cuando se requiere la escritura pública para el perfeccionamiento del acto, la sola aceptación de la oferta no forma el contrato por falta de esta solemnidad, a lo que agregó que si alguno de los precontratantes se retracta y ese arrepentimiento origina daño al otro, se presenta la responsabilidad aquiliana, dado que el daño resulta de una situación que está fuera del convenio, pero que en el presente caso, si bien las demandantes acumularon acción de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad demandada, ésta fracasa porque, como se dijo, no se acreditaron los “perjuicios” y la “relación de causalidad”, además de que en la demanda ni siquiera se concretaron los primeros.
5. Respecto de las pretensiones contra Roberto López Guerra, relativas a su responsabilidad contractual y extracontractual por haber dispuesto de 125 reses que pastaban en la finca “La Tebaida” y que pertenecían al causante Santiago Sabas Arias, precisó el Tribunal que en el expediente se acreditó, inclusive con las declaraciones del citado demandado, que la sociedad de hecho por ellos formada está pendiente de liquidación, sin que se hubiera ejercido la pretensión liquidatoria.
6. Finalmente, el Ad quem puso de presente que las demandantes reclaman de Roberto López Guerra el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato típico de sociedad de hecho, pretensión rechazada por el juzgado de primera instancia por no estar subordinada a una de las alternativas que ofrece el artículo 1546 del Código Civil. Sobre ese punto, el Tribunal consideró que carecían de razón las demandantes y el juzgado, por cuanto en este caso no son aplicables los artículos 1610 y 1546 de la obra citada, dado que en los contratos plurilaterales, como lo es de sociedad, lo que el incumplimiento de alguno de los contratantes concede a los demás socios es la facultad de solicitar la disolución de la sociedad para su posterior liquidación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La recurrente, con apoyo en las causales 1ª y 4ª del artículo 368 del C. de P. C., formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial y por haberse infringido el principio de la no reformatio in pejus.
PRIMER CARGO
Se acusó la sentencia de segunda instancia que absolvió al demandado Pedro José Restrepo Pérez, por violación directa de la ley sustancial debido a falta de aplicación de los artículos 15, 16, 32, 63, 66, 741 último inciso, 742, 743, 744, 745 inciso 2º, 748, 749, 762, 766 numeral 2º, 767, 964 inciso 3º, 1368 inciso 2º, 1501, 1505, 1515 inciso 2º, 1594, 1602, 1604 inciso 3º, 1609, 1613, 1614, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1633 inciso 1º, 1647 numeral 1º, 1873, 1874, 1880, 2177, 2186 inciso 2º, 2341, 2344 y 2356 del Código Civil y por aplicación indebida, los artículos 15, 16, 741 incisos 2º y 4º, 743, 744, 748, 766, 767, 1505, 1507, 1515, 1602, 1614, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1647, 1741, 1871, 1874 y 1875 del C.C., y los artículos 265, 304 y 308 del C. de P. C..
Para fundamentar el cargo, la recurrente comenzó por indicar que el Tribunal declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado verbalmente entre Sabas Arias y la Sociedad López Guerra & Cía. S.C.S. o Roberto López Guerra, con lo cual confundió a estas dos personas y, además, trocó los conceptos de inexistencia del acto jurídico y nulidad absoluta del mismo. Después de referirse a las diferencias entre nulidad y simulación, así como a la posesión regular y a la venta de cosa ajena, señaló que el Tribunal fue inconsistente porque decretó la nulidad absoluta del acto mediante el cual la sociedad demandada vendió a Santiago Sabas Arias la cuota de la mitad de la finca “La Tebaida”, pero se abstuvo de decretar esa misma nulidad respecto de la compraventa hecha por tal sociedad a Pedro José Restrepo Pérez.
Agregó que los testimonios de Ramiro Vélez, Rodrigo González, Francisco Toro, Fabio Rivera y el interrogatorio del demandado Roberto López Guerra, dan cuenta de que Santiago Sabas Arias recibió “jugosos” honorarios profesionales por la intervención como mandatario judicial en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal existente entre Roberto López Guerra y su esposa Alba Agudelo, y que además sobre el particular existe un dictamen pericial que se encuentra en firme.
Manifestó que la ley impone a los contratantes una conducta irreprochable en el cumplimiento de sus obligaciones y el deber de obrar con buena fe exenta de culpa, normas imperativas que fueron ignoradas por el Tribunal, con lo cual incurrió en errores de hecho y de derecho evidentes en los autos, dado que la soberanía en la apreciación de los hechos y la interpretación de los contratos por parte del juzgador está restringida por los artículos 1602, 1618 al 1624 del C.C. y 822 al 831 del Código de Comercio.
Precisó la recurrente que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto con arreglo al artículo 187 del C. de P. C., por lo que no podía tomarse el interrogatorio de parte del demandado Roberto López Guerra rendido en un proceso al que fueron ajenas las demandantes, aislándolo del resto del haz probatorio, y haciéndole producir efectos contrarios a los que son deducibles del conjunto de las pruebas. Como el Tribunal efectuó una arbitraria interpretación de la voluntad de los contratantes, incurrió en evidente error de hecho.
Después de explicar en qué consiste la buena fe, agregó la casacionista que en el presente caso los perjuicios irreparables a los herederos de Santiago Sabas Arias fueron causados con el comportamiento malicioso, negligente, imprudente, culposo y hasta doloso de Pedro José Restrepo Pérez, Roberto López Guerra y la Sociedad López Guerra & Cía. S.C.S., en las negociaciones referidas en los hechos de la demanda, las cuales han impedido que al haber sucesoral se puedan integrar los bienes que el causante poseía en el municipio de Ciudad Bolívar, por lo que no se explica cómo puede afirmar el Tribunal que los perjuicios no están determinados y que no existe relación de causalidad entre el resultado y la culpa, dolo, fraude y falta de prudencia de las personas demandadas.
Añadió que no bastaba para exonerarse de la culpa consultar los folios de matrícula inmobiliaria de la finca “La Tebaida”, pues en el municipio de Ciudad Bolívar era vox populi que Santiago Sabas Arias era dueño y poseedor material de ese predio y de la totalidad del ganado, por haberlos adquirido de la Sociedad López Guerra S.C.S. y de Roberto López Guerra. Afirmó así mismo que Pedro José Restrepo Pérez comentó privadamente que con la compra de la finca había hecho el negocio de su vida, lo que quiere decir que incurrió en culpa por comisión y también por omisión.
Aseveró la recurrente que la convención efectuada entre Santiago Sabas Arias y la Sociedad López Guerra & Cía. S.C.S. se ejecutó conservando la simetría contractual, y que la muerte intempestiva de aquel dio paso a que los demandados ejecutaran las maniobras dolosas que son fuente de la responsabilidad extracontractual alegada.
Además, dijo, el Tribunal no observó que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, ni halló demostrado el perjuicio sufrido por las demandantes por falta de valoración de las pruebas, cuando lo cierto es que lo daños ocasionados a la sucesión de Santiago Sabas Arias están debidamente probados con la mediación de auxiliares de la justicia, cuyo dictamen no fue objetado.
La recurrente descalificó tajantemente los testigos citados por Pedro José Restrepo Pérez, de quienes dijo que nada aportaron al proceso, debido a que sus versiones son irrelevantes e intrascendentes. Por el contrario, añadió, existe en el proceso la prueba trasladada del expediente contentivo del proceso adelantado ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de Medellín, que comprueba de manera diáfana y nítida que Pedro José Restrepo Pérez estaba debidamente enterado de las negociaciones que existían entre Santiago Sabas Arias y Roberto López Guerra, como persona natural y como representante de la sociedad López Guerra & Cía. S.C.S., cuando aconteció la muerte de aquél; sin embargo, esa prueba trasladada fue ignorada totalmente por el Tribunal en este caso.
Señaló la recurrente que en lo concerniente a la pretensión contra la Sociedad López Guerra & Cía. S.C.S., el Tribunal, equivocadamente la contempló como una oferta, cuando era una negociación concertada y cumplida, con lo cual se equivocó en el señalamiento de las normas jurídicas que le sirvieron de fundamento para dirimir el litigio; aunado a ello, dicha sociedad nunca excepcionó el incumplimiento del contrato por parte de Santiago Sabas Arias, pues ambas partes cumplieron con sus obligaciones, y solamente la muerte imprevista de este último, “animó” la voluntad de Roberto López Guerra para despojar a los herederos de unos derechos que ya había adquirido su causahabiente.
De otro lado, la casacionista aseguró que la pretensión incoada contra Roberto López Guerra, dirigida a obtener la declaración de responsabilidad civil extracontractual por haberse apropiado ilícitamente de 125 reses de la finca “La Tebaida” el 8 de febrero de 1984, día en que falleció Santiago Sabas Arias, fue resuelta por el Tribunal de manera errónea, ideando, en contraposición de lo afirmado en los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas, que la sociedad de hecho constituida entre Santiago Sabas Arias y Roberto López Guerra estaba pendiente de liquidar, y que la pretensión liquidatoria no había sido planteada, cuando todo el haz probatorio, incluyendo la declaración del mismo Roberto López, deja ver que sí estaba liquidada, pues al negociar Santiago Sabas Arias con la Sociedad López Guerra S.C.S. el derecho cuotativo de mitad sobre el predio “La Tebaida”, aglutinó allí mismo la compra de la mitad del ganado que pertenecía a Roberto López, habiendo cumplido ambas partes sus obligaciones. Otra cosa es que valiéndose del súbito fallecimiento de Santiago Sabas Arias, Roberto López, inescrupulosamente, usurpó los bienes que el causante poseía dentro de la heredad.
En criterio de la recurrente, el Tribunal pecó por omisión al desconocer las normas sustanciales en que se funda la pretensión deducida contra Pedro José Restrepo Pérez, con lo cual incurrió en error de derecho por falta de aplicación de los preceptos enunciados en el cargo.
Indicó también que el ad quem incurrió en error in judicando al equivocarse en la existencia de varias normas jurídicas, lo mismo que al apreciar su significado, amén de que ninguna de las invocadas en la demanda como fundamento de derecho fueron estimadas por el ad quem, y a las que se refirió, resultaron completamente ajenas al enfrentamiento jurídico puesto a su consideración.
Agregó que la causa fundamental de la responsabilidad civil extracontractual fue el provecho que los negocios celebrados le reportaron a Pedro José Restrepo Pérez, y el proceder culposo y hasta doloso de Alberto Sabas Arias y de la Sociedad López Guerra & Cía. S.C.S., justa aspiración que fue negada por el Tribunal, lesionando de este modo los intereses patrimoniales de la sucesión de Santiago Sabas.
Otra desviación en que incurrió el ad quem, en concepto de la recurrente, se produjo al modificar la sentencia y disponer que se aplicara la certificación del Dane -y no la del Banco de la República- con el fin de calcular el incremento que sufre la suma que Roberto López Guerra debe reintegrar a la sucesión, pues las certificaciones expedidas por este último tienen relación con la depreciación del peso colombiano respecto de divisas extranjeras, mientras que las del Dane se conectan con el costo de vida a nivel nacional, de donde se observa una profunda confusión, en tanto no se sabe si el incremento se produce por la pérdida de poder adquisitivo o por la desvalorización del peso colombiano.
Para la recurrente, el Tribunal divagó de manera errónea y confusa en torno a la responsabilidad civil extracontractual impetrada contra la Sociedad López Guerra & Cía. S.C.S., pues aunque aceptó la culpa de esta última por haber vendido antes el mismo bien a Santiago Sabas Arias, dijo que no estaban acreditados los perjuicios ni la relación de causalidad. Agregó que se desconoció el contenido de la causa petendi, cuando el Tribunal pregonó que en la demanda no se identificaron las “tratativas” convenidas que hubieren impuesto a los contratantes el deber de proceder con buena fe exenta de culpa dentro del período precontractual.
Aseveró que si la condena impuesta a Roberto López Guerra tuvo como móvil el dinero que Santiago Sabas Arias entregó a la Sociedad López Guerra S.C.S. a cuenta de la negociación sobre la segunda mitad de la finca, fue porque el sentenciador encontró la realización de dicha operación y sólo para absolver a Pedro José Restrepo Pérez adujo que la oferta no fue aceptada por Santiago Sabas Arias, protuberante error fruto de la carencia total de estudio de la problemática planteada.
Consideró el censor que por hechos inequívocos, reconocidos por el Tribunal, Santiago Sabas Arias había aceptado la oferta y la sociedad oferente estaba enterada de esta aceptación, porque como lo indican los testigos, entre ellos Francisco Toro Vélez, Rodrigo González Rico y Ramiro Vélez Toro; Santiago Sabas Arias había asumido la posesión material de toda la finca “La Tebaida”, junto con el ganado, en razón de lo cual era reconocido en el municipio como dueño y poseedor absoluto del bien, sin reconocer derecho alguno a otra persona, ni a su hermano Alberto Sabas Arias, quien únicamente acudió al municipio de Ciudad Bolívar después de la muerte de Santiago, para apoderarse, junto con Roberto López Guerra, del patrimonio del causante, elementos de convicción que fueron totalmente ignorados por el Tribunal.
Dijo la recurrente que el Tribunal reconoció que Pedro José Restrepo sabía que Alberto Sabas Arias era un mandatario oculto de Santiago Sabas Arias, punto que dirimió en el fallo concluyendo que no por ello Pedro José Restrepo incurría necesariamente en culpa debido a que es válida la venta de cosa ajena, frente a lo cual argumentó la casacionista que la ratificación de esta clase de ventas únicamente puede hacerse por el verdadero dueño, por lo tanto ante el fallecimiento de Santiago Sabas Arias, la posibilidad de ratificación se trasladó ipso jure a sus herederos, dado que el causante no otorgó testamento.
Censuró la demandante al Tribunal porque concluyó que Pedro José Restrepo obró de buena fe, pues no puede haber tal estado en quien compra a sabiendas de que su vendedor no es el verdadero dueño, y aunque la buena fe se presume, ni siquiera fueron leídas las pruebas que la desvirtúan, con lo cual se infringieron los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil. Además, el Tribunal olvidó que la diligencia y cuidado deben probarse por quien ha debido emplearlos; para exonerarse de responsabilidad, añadió, no basta afirmar que se consultaron por conducto de abogado los libros de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar.
Se refirió luego la recurrente a la responsabilidad civil extracontractual de Roberto López Guerra por sustraer las 125 reses que pacían en la finca “La Tebaida”; sobre este reclamo recordó que el Tribunal dijo que en el expediente aparece acreditado que la sociedad de hecho constituida entre este demandado y Santiago Sabas Arias está pendiente de liquidar, conclusión errada a la que llegó, aseveró el recurrente, por no haber apreciado el conjunto de las pruebas, en especial la trasladada, pues el interrogatorio de parte rendido por Roberto López Guerra en otro proceso, sobre el que se basó el Tribunal para concluir que la sociedad de hecho no está liquidada, fue rendido en un juicio en el que las demandantes no fueron parte, pero en cambio no vio o ignoró los otros interrogatorios de parte, uno extraprocesal y el procesal, rendido ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de Medellín en el que Roberto López Guerra admitió que dentro de esa sociedad de hecho había vendido su parte del ganado a Santiago Sabas Arias, con lo cual no aplicó las normas relativas a la indivisibilidad de la confesión, y por no haber analizado las pruebas en conjunto transgredió el derecho al debido proceso.
Consideró la recurrente que el Tribunal no sólo dejó de aplicar unas normas y aplicó indebidamente otras, sino que pasó por alto los documentos privados auténticos aportados al expediente, las copias de las sentencias y los elementos de convicción que como prueba trasladada fueron incorporados legalmente al proceso, viendo únicamente las pretensiones subsidiarias aducidas contra la Sociedad López Guerra & Cía. S.C.S. y contra Roberto López Guerra, con lo cual olvidó que solamente cuando la pretensión principal es descartada, se aborda el estudio de las subsidiarias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De cara a fines tan importantes, la ley de procedimiento civil ha establecido precisas hipótesis que encierran los eventuales errores de juicio (in judicando) y de procedimiento (in procedendo) ante los cuales se autoriza el ejercicio de dicho medio de impugnación, para cuyo sustento, abónase, es menester la presentación de una demanda en la cual han de plantearse con sujeción a las reglas formales del caso y de manera clara y precisa (art. 374 del C. de P. C.), todos los fundamentos que por su contundencia sirven de pilar para dar al traste con la presunción de legalidad y acierto que acompaña las sentencias cuando llegan a la Corte.
Supone ello, desde luego, que la demanda de casación no puede ser asimilada a un simple alegato de instancia, pues el ejercicio argumentativo del recurrente debe enderezarse a combatir con aptitud e idoneidad todos los soportes del fallo acusado, en aras de derruirlos con éxito para que la Corte, de ser el caso, profiera un nuevo fallo ajustado a derecho. En suma, bueno es memorar que «el ordinal 3º. del art. 374 del C. de P. Civil, establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario mencionado, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa’, es decir, de una manera exacta y cabal, o en otras palabras, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir coherencia o congruencia entre la demanda de casación y la sentencia del ad – quem o del juzgado en el caso de la casación per saltum, pues no de otra manera puede llegarse a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con que llega amparada la sentencia recurrida. El recurso en mención -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)… La simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia» (G.J. t, CCLV, pag.116).
Ahora que, cuando la alegada es la primera de las causales de casación que consagra el artículo 368 del C. de P. C., corresponde al recurrente precisar si su ataque se encamina por la vía directa o por la indirecta. Así, en el primer caso -en el de la vía directa-, la acusación habrá de versar sobre la posición puramente jurídica contenida en el fallo, con total prescindencia del laborío probatorio desplegado a lo largo del juicio, mientras que en el segundo -en el de la vía indirecta-, la censura deberá guardar necesaria relación con el acervo demostrativo.
En este último escenario, o sea, bajo la égida de la vía indirecta, incumbe al recurrente enunciar si el yerro cometido es de hecho -por suposición, preterición o desfiguración de los medios probatorios-, o si por el contrario es de derecho -por quebrantar las normas que regentan la aceptación, producción, incorporación, decreto, práctica y apreciación de las pruebas.
De suyo, las reglas de técnica así concebidas no dan pie para que en un mismo cargo se amalgamen, a manera de batiburrillo, diferentes vías y errores, porque proceder semejante iría en perjuicio de la precisión y claridad necesarias para decidir el recurso. Justamente, la Corte ha sentado al respecto que “…con apoyo en la causal primera de casación se puede denunciar la violación de las normas sustanciales de una de dos maneras, por esencia inconfundibles a la par que incompatibles: por vía directa, caso en el cual el quebranto implica por parte del fallador la comisión de un yerro estrictamente jurídico, o sea con absoluta prescindencia de la cuestión de los hechos y de su prueba tal y como fueron apreciados en el fallo acusado, a cuyo respecto existe plena conformidad del impugnante; o por vía indirecta, que es la que se debe escoger cuando el vicio de juicio del sentenciador proviene de la apreciación equivocada o de la falta de apreciación de las pruebas que sustentan la cuestión litigiosa; ello se traduce en la comisión de dos especies de error: 1o. de hecho, que atañe a la contemplación objetiva de la prueba y ocurre, por suposición, cuando el fallador da por demostrado un hecho sin existir su demostración o por haber adicionado el contenido de las pruebas que obran en el proceso; o, por preterición, cuando no lo da por acreditado a pesar de estarlo o por haber restringido o mermado el alcance de los medios de convicción; 2o. error de derecho, el que se presenta cuando el fallador aprecia las pruebas aducidas en el proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su aceptación, producción y apreciación; aquí la falla recae, entonces, sobre la contemplación jurídica de la prueba y supone el quebranto de normas de disciplina probatoria” (resaltado fuera de texto, sent. cas. civ. de 12 de noviembre de 1997, Exp. No. 4900).
Desde la perspectiva anterior, faltar a esa técnica es cuestión que compromete en un todo la prosperidad del recurso, pues bien sabido es que por el categórico carácter dispositivo de la casación, está vedado a la Corte corregir o ignorar los yerros del casacionista para luego acometer el estudio de acusaciones mal formuladas, en desmedro de la parte no recurrente.
2. Ahora bien, es suficiente ver el contenido de la demanda de casación, para advertir al rompe su vocación al fracaso. En los pasajes más relevantes de la demanda la recurrente acusó la sentencia de ser “violatorias (sic) de las siguientes normas de derecho sustancial, incurriendo en error JURIS IN JUDICANDO…”
Y luego añadió: “…presentándose en estos eventos el error juris in judicando, o error puramente jurídico por violación directa… se produjo la violación directa de la ley, o error juris… Por ende en la conclusión se cometió por ad-quem (sic) error in judicando relacionado con este extremo del silogismo… También es error producido en la premisa menor la indebidas (sic) calificación o definición jurídica del caso particular, el que genera violación directa…”.
“Otra falencia, del juzgador de seguía (sic) instancia vislumbrada, es la violación del principio conocido LA REFORMATIO IN PEJUS…”
“La violación de las normas sustanciales, se dieron debido al error de derecho en que incurrió el AD QUEM, por violación de normas probatorias…”
“El quebranto de dicha norma -art. 304 del C. de P. C.- por el ad quem, o constituyese, causal de incongruencia, pues lo que podría configurar la disonancia por mínima petita, no sería el hecho de que una determinada decisión no fuera incluida en la parte resolutiva del fallo, sino la circunstancia de que efectivamente la sentencia hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia”
“La violación de las normas sustanciales, contenido en el error manifiesto de la apreciación de la demanda. Falsa apreciación de los hechos, o infracción de medio ‘error facti in judicando’…”.
“La violación de la ley sustancial se presentó también por error manifiesto den (sic) las pruebas”
“Para combatir los errores in judicando consignados en la sentencia…”
“…recurrimos en aras de subsanar, corregir y remediar los errores de derecho y de hecho cometidos por el de segunda instancia” (sic)
“De ahí la desestimación a la hecha por el Tribunal de segunda Instancia, dado el evidente error de hecho que ha puesto de manifiesto, incuestionablemente una arbitraria interpretación judicial de la voluntad de los contratantes”.
“Los ‘razonamientos’ del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia impugnada con el recurso extraordinario de Casación, son ERRADAS, EQUIVOCADAS, se apartó completamente de los extremos de la litis pendentia: de la CAUSA PETENDI y del PETITUM”.
“En el subanálisis, el fallador de segunda instancia, incurrió en error in judicando”.
“No leyó el AD QUEM el expediente, por consiguiente no estuvo en condiciones de apreciar el haz probatorio”.
“El AD QUEM, cometió errores IN JUDICANDO y en errores IN PROCEDENDO”.
Entonces, basta apreciar las manifestaciones de la anterior reseña para concluir, sin más, que pasadas por alto fueron las exigencias propias del recurso, y en especial, las relativas a la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., pues de manera desafortunada la censura vertió en un mismo cargo, por cierto sumamente intrincado, argumentos relacionados con las vías directa e indirecta, sin contar con que además de la incompatibilidad manifiesta que ello encierra, denunció al desgaire la existencia de errores de hecho y de derecho que a la postre apenas se quedaron en una enunciación extensa pero carente de precisión y claridad.
Conjugado con ello, la casacionista también puso de relieve en el mismo ataque -resáltase lo anterior- la violación del principio de la reformatio in pejus y una supuesta incongruencia, con lo que subió de tono la carencia de técnica del recurso, pues de esa forma, sobre la base de un mismo cargo quedó armado un conjunto de acusaciones que por su naturaleza y autonomía, han debido merecer un tratamiento separado.
En consecuencia, este cargo no se abre paso.
CARGO SEGUNDO
En éste, se acusó la sentencia de ser la sentencia violatoria del principio de la reformatio in pejus contemplado en el artículo 357 del C. de P. C., en concordancia con el numeral 4º del artículo 368 ibídem. Para la fundamentación del cargo, la recurrente se limitó a indicar que con la decisión de acoger la certificación expedida por el Dane para la actualización de la condena en contra de Roberto López Guerra, el Tribunal quebrantó este principio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En cuanto respecta a este cargo, huérfano de sustentación, en el cual se denunció la violación del principio de la reformatio in pejus, es suficiente con precisar la recurrente no demostró en qué medida afectó a la parte actora la decisión del ad quem que dispuso la actualización de la condena impuesta a Roberto López Guerra con sujeción a la certificación expedida por el Dane y no la que emite el Banco de la República, como lo había dispuesto el a quo. Ningún agravio en concreto puede inferirse de las precarias manifestaciones realizadas para formular el cargo, de suerte que bajo esa óptica, la sentencia fue ajena al defecto de la reforma en perjuicio.
Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, no prospera el cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de octubre de 1998 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por Nora María y Marcela Sabas Cifuentes, en su condición de herederas de Santiago Sabas Arias, contra Roberto López Guerra, Pedro José Restrepo Pérez y la Sociedad López Guerra & Cía. S.C.S.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Exp. No. 7535
“LAS RESES DE SABAS”
Sinopsis:
En vida, Santiago Sabas compró por intermedio de su hermano Alberto Sabas el 50% de la finca la Tebaida; luego compró verbalmente a la Sociedad López Guera S.C.S., representada por Roberto López Guerra, el restante 50% de ese mismo bien. En la finca, Santiago Sabas y Roberto López Guerra mantenían ganado. Después de fallecer Santiago Sabas, Alberto Sabas y el representante de la sociedad Lopez Guerra S.C.S. -como titulares del derecho de dominio- vendieron la finca “La Tebaida” a Pedro José Restrepo. Por su parte, Alberto López Guerra vendió el ganado que había en la finca al matarife del pueblo; las demandantes, como herederas de Santiago Sabas, reclaman indemnización por responsabilidad de: a) la Sociedad López Guerra S.C.S. por disponer del 50% de la finca “La Tebaida” que antes había vendido verbalmente; b) de Alberto López Guerra por vender las 125 reses de propiedad del causante; y c) de Pedro José Restrepo por comprar 50% “La Tebaida” a sabiendas de que el causante la había comprado verbalmente
2ª Instancia: Confirmó sentencia del a quo, con la salvedad de que ordenó reajustar la suma a restituir conforme a la certificación expedida por el Banco de la República.
Demanda de Casación:
Cargo 1: Causal 1ª, errores juris in judicando, juris in procedendo, violación del derecho al debido proceso, reforma en perjuicio, incongruencia…
Decisión:
No CASA la sentencia, como quiera que la demanda de casación presenta significativos errores de técnica.
Cargo 2: Causal 3ª, reformatio in pejus, porque el Tribunal decidió acoger certificación del Banco de la República para actualizar las sumas que debe restituir Roberto López Guerra, y no la del Dane ordenada por el a quo.
Decisión:
No CASA la sentencia, en vista de que las demandantes no fueron apelantes únicas, pues el Tribunal también resolvió la consulta del fallo de primer grado. Además, no se demostró el agravio que sufrió la parte demandante con el fallo de segundo grado.