Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-186-2005 [00012-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Bogotá, veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 00012-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2002 por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de Mary Lu Sánchez Villar contra Rubén Barrera Corzo.
I.- Antecedentes
Por demanda instaurada el 28 de enero de 2000, solicitó declarar la demandante que desde junio de 1982 hasta abril de 1999 existió entre ella y Rubén Barrera Corzo una sociedad patrimonial, cuya disolución y liquidación pidió igualmente decretar.
El marco fáctico que sustenta estos pedimentos puede compendiarse así:
Rubén, viudo, y Mary Lu, soltera, iniciaron una convivencia estable, permanente y singular en 1982, la cual se extendió hasta 1999, cuando él decidió ponerle fin.
Mientras perduró la unión, que tuvo lugar en el apartamento 1401 del Edificio Normandía de Bucaramanga, sus miembros se dispensaron recíprocamente el trato propio de marido y mujer, impresión que tomaron familiares y amigos.
Se opuso el demandado negando la existencia de la unión e invocando la “prescripción” como excepción, al igual que lo hizo con la que denominó “inexistencia de la titularidad de los derechos patrimoniales respecto de la sociedad patrimonial que se alega con la demanda, en cabeza de Mary Lu Sánchez Villar”.
La primera instancia fue ultimada con fallo que declaró prescrita la acción para pedir disolución de la sociedad, la que confirmó el tribunal de Bucaramanga.
II.- La sentencia del tribunal
En controversia el problema de la prescripción, la que hubo de acoger el a-quo después de que estableció que la vida marital subsistió sólo hasta finales de 1998, estimó prioritario averiguar entonces cuándo ocurrió realmente la separación física y definitiva de la pareja, pues obvio era que a partir de ese momento había de computarse el término prescriptivo, razón por la que decidió pasar revista a las pruebas del litigio.
Trajo así a capítulo algunos pasajes de las declaraciones de María Doris Basto, Amparo Caicedo Villareal, Yadira Zambrano de Grandas, pedidas por la actora, de los testimonios solicitados por el demandado, esto es, de Orlando Sanmiguel Valderrama, Luz Stella Ramírez Meneses, y de los interrogatorios de las partes y la ampliación del testimonio de Luz Stella Ramírez junto con la versión dada por Luz Yaneth Niño.
Y enseguida analizó la prueba documental, centrando su atención en el escrito firmado por las partes el 1° de febrero de 1999, donde dejaron expresa constancia de su convivencia durante 16 años, señalando que Mary Lu abandonaría la residencia “después de perfeccionado el acuerdo”, para largar en líneas adelante la siguiente conclusión:
“Entre Mary Lu Sánchez y Rubén Barrera, se dieron estas circunstancias [comunidad de vida y permanencia] hasta finales de 1998, lapso en el cual según los testimonios aportados al proceso cesó su intención de continuar el vínculo familiar natural, por tanto, estando los jueces sometidos al imperio de la ley (artículo 230 C.N.) no puede reconocerse como familia una forma de vida que no existe consagrada como tal (…) de modo que habiendo concluido entre Mary Lu y Rubén la unión marital de hecho, la relación o vinculación transitoria que sobrevino a aquella sin el propósito de formar una familia no puede ser protegida bajo el amparo de la ley 54, lo que significa que fenecida la intención que se requiere y ausentes los presupuestos integrantes de esa forma de unión familiar se tiene por concluida ésta”.
Y, a vuelta de estas apreciaciones, en cuyo abono trajo a cita doctrina referente al punto, concluyó que si la demanda fue formulada el 14 de enero de 2000, la prescripción alegada como excepción había de salir avante, si es que, como lo tuvo por establecido de antemano, la unión finalizó a finales de 1998.
Cuanto al argumento de la apelación, vale decir, que las pareja habitó en la misma residencia hasta la suscripción del aludido acuerdo, estima que ello no pudo ser así, “porque una cosa es la habitación en el sitio común y otra diferente llegar con alguna frecuencia sólo a pernoctar como ocurrió con la señora Mary Lu Sánchez (…) la intención y voluntad de las partes se disolvió; es necesario, no sólo que los interesados tengan un lecho en el mismo sitio sino que entre ellos exista el débito, la fidelidad, el respeto y la ayuda mutuas”, que es lo que en verdad caracteriza la comunidad de vida. En fin, el propósito perseguido con el documento que obra a folio 39 fue “legalizar un acuerdo meramente patrimonial, y no como lo quiso hacer ver el censor, la terminación de la relación marital ya que esta hacía mucho tiempo atrás se había dado de hecho”.
Es así, entonces, que si en el caso no alcanzó a demostrarse que entre Rubén Barrera y Mary Lu Sánchez existió la intención de formar una familia al compartir el diario vivir después de finales de 1998, “cuando cada quien se alimentaba en lugar distinto y pasaban el día sin ninguna clase de comunicación, ni preocupación del uno por el otro y viceversa, la sola circunstancia de mantener la demandante, algunas de sus pertenencias en el apartamento que tiempo atrás compartían, no demuestra convivencia sino que antes por el contrario está probando que Mary Lu se había alejado físicamente tal como se deduce de la lectura de la totalidad de las declaraciones recepcionadas tanto en primera como en segunda instancia”, de las que resalta las versiones de María Doris Basto, Luz Setlla Ramírez y Luz Yaneth Barrera, hija del demandado.
III.- La demanda de casación
De los dos cargos formulados contra la sentencia, sólo el primero fue recibido a trámite, que habrá de despacharse a continuación.
Primer cargo
En éste, formulado al amparo de la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil, denúnciase la violación indirecta de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la ley 54 de 1990, como consecuencia de errores de hecho en la contemplación del documento de febrero de 1999 y en la apreciación conjunta de pruebas.
Expresa que la cláusula quinta del aludido documento, el cual, a más de constituir plena prueba y de ser auténtico a voces del artículo 252 del código de procedimiento civil fue aportado al proceso por las partes, que Mary Lu abandonaría su residencia “actual” después de perfeccionado el acuerdo, a saber, el 1° de febrero de 1999; esta declaración es indicadora de que hasta ese momento ella residía con Rubén Barrera Corzo, por modo que, si tal cosa es así, el raciocinio del tribunal resulta ser contraevidente.
Las declaraciones de María Doris Basto, empleada de las partes, Luz Stella Ramírez, quien labora con el demandado, y Luz Yaneth Barrera, hija de éste, son a cuenta de esas circunstancias de parte interesada; sin percatarlo y a pesar de su vaguedad total y de que reflejan tan sólo contradicciones, lo que les resta fortaleza para tomarlas en consideración, el tribunal edificó su decisión en las dos últimas.
Las testigos “(…) terminan diciendo -afirma- que en el año 1998, la señora Mary Lu Sánchez Villar se había ido para un apartamento que ella había comprado con lo que su patrón y padre le había dado por la separación, pero si se analiza la confesión realizada por el señor Rubén Barrera”, particularmente de los apartes que transcribe, puede observarse que “la única solución de ruptura probada dentro del proceso es la que se genera del documento fechado en febrero de 1999”, con el agravante de que el tribunal, en caso similar del cual reproduce parte de sus consideraciones, definió el punto con criterio contrario.
Consideraciones
Es indiscutible que para el tribunal, el documento de 1° de febrero de 1999 no era, de ninguna manera, el hito temporal al que debiera acudirse para computar la prescripción; y no podía serlo, en la medida en que el escrito mismo, junto con las otras probanzas del litigio repugnaban colofón semejante.
El documento, en verdad, mostraba, según su modo de ver las cosas, que auncuando la pareja habitó bajo el mismo techo hasta la fecha del acuerdo -de cariz estrictamente patrimonial-, situación corroborada con los testimonios traídos al proceso, particularmente de María Doris Basto, Luz Stella Ramírez y Luz Yaneth Barrera, y con el indicio grave derivado del comportamiento procesal de la actora, esto no traducía realmente vida marital después de finales de 1998, pues el elemento volitivo que la caracteriza ya no estaba presente.
Ahora, en el propósito de encarar tan paladino planteamiento, la recurrente endereza todos sus esfuerzos a demostrar que el juzgador no ha podido arribar a dicha conclusión; pero a la hora de formalizar su queja, apenas si recrimina al ad-quem por haber atendido la mentada prueba testimonial, cuya fuerza persuasiva estaría contaminada por razón de los vínculos de las deponentes -sólo dos de ellas- con las partes.
El problema, con todo, es que el ataque se queda ahí; es decir, amén de incompleto, desde que no confuta las demás pruebas de que se valió el tribunal, reitérase, el comentado documento suscrito entre las partes el 1° de febrero de 1999, que analizó para hacer ver que de él no podían tomarse las bases para esclarecer lo tocante con la finalización de la convivencia, el otro testimonio al que no formula ninguna crítica a pesar de que resultó medular para el sentenciador, y, obviamente, el indicio grave que descubrió en su comportamiento procesal, ya en cuanto hace a la disputa que trae respecto de la prueba testimonial no viene en el cargo una adecuada fundamentación.
Y, es lo cierto, el ataque no enfrenta todos los puntales probatorios que adujo la corporación, ya que, en lo atinente al documento, que a la postre es el único de los soportes que aparentemente combate la censura, tan sólo expresa su desacuerdo con la forma en que acabó valorándolo, pues en su sentir, como auténtico que es -cosa que jamás puso en duda el juzgador-, cual desgaja del artículo 252 del estatuto procesal civil, era plena prueba; empero, es muy de notar cómo del dicho acuerdo lo que extrajo el tribunal fue que de él no brota intención de la pareja de mantener la vida marital, entendida, conforme dio en afirmarlo la sentencia, como el encauzar sus esfuerzos comunes a conformar una familia, conclusión que lejos está de aparecer fustigada en el cargo y que, en el ámbito de la casación basta para mantener enhiesto el fallo, sobre todo si en la cuenta se tiene que otros de los pilares que también lo sostienen, por supuesto los que vienen de referirse, no fueron combatidos, razón que los hace intangibles para la Corte.
Pero, al margen de lo dicho, la verdad es que tampoco vista la acusación desde la perspectiva que ofrece el cargo es factible sostener que ésta es cabal; y todo porque el hecho de que en los testimonios aparezca el motivo de sospecha que denuncia la impugnadora, por sí sólo no daría paso a la casación. En el mejor de los casos sería indicador de que el juzgador no paró mientes en esa circunstancia; mas, es de verse, como en repetidas ocasiones lo ha dicho la Corte, la sospecha sola no es bastante para descalificar testimonios de ese jaez. Hoy día “la sospecha no descalifica [ese tipo de testimonio] de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio” (cas. civ. Sent. de 19 de septiembre de 2001, exp. 6624).
Y, precisamente, es a tono con esto que la doctrina de la Corte tiene por sentado “que al recurrente no le alcanza [en casación], con el propósito de minar el valor demostrativo que el tribunal atribuyó al supradicho testigo, poner al descubierto el motivo de sospecha; su tarea ha debido ir más allá, si, por supuesto, quería exhibir la relevancia del reproche, a saber: que la propia versión testifical no permite concederle, por ningún motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor crítica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acabó confirmándolo. Porque, insístese, lo sospechoso no descarta lo veraz” (sent. citada).
La censura, no obstante, no lo entendió así, pues que de ser de ese modo las habría emprendido contra el contenido de las sobredichas versiones, de las que, por cierto, nadie en el litigio ha dicho que no sean sospechosas; y con apenas decir que son vagas y contradictorias, a tal punto que se repelen con la confesión del demandado, no alcanza el reproche para minar la convicción que en ellas, analizadas conjuntamente con las otras probanzas no rebatidas en el cargo, encontró el tribunal, pues en el fondo no hay ahí una genuina labor de confrontación probatoria, inherente, como se sabe, al recurso extraordinario.
Dadas las señaladas deficiencias es claro que el análisis probatorio efectuado por el tribunal queda en pie. Premisa a partir de la cual conviene sobremanera indicar que el mero hecho de habitar en un mismo lugar no traduce ciertamente unión marital. No basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer. Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más, por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital.
En resolución, el modo de vida de ciertas personas en un mismo lugar puede tener una gama de variantes. Todo con el fin de señalar cuán importante es descifrar en cada caso a cuál de ellas corresponde, para que las cosas queden fúlgidamente establecidas y no equivocar en un momento dado la solución jurídica que se les dé.
El cargo, conforme lo elucidado, no tiene entonces visos de prosperidad.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Costas a cargo de la impugnante. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE