SC 186 2005 [00012 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-186-2005 [00012-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Bogotá,   veinticinco  (25) de julio de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:   Expediente No. 00012-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  la demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2002 por la  sala  de  familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, en  el  proceso  ordinario  de  Mary Lu Sánchez Villar contra Rubén Barrera Corzo.   

I.-          Antecedentes   

Por  demanda  instaurada  el  28 de enero de  2000,  solicitó  declarar  la demandante que desde junio de 1982 hasta abril de  1999  existió  entre ella y Rubén Barrera Corzo una sociedad patrimonial, cuya  disolución y liquidación pidió igualmente decretar.   

El  marco  fáctico  que  sustenta  estos  pedimentos puede compendiarse así:   

Rubén, viudo, y Mary Lu, soltera, iniciaron  una  convivencia  estable,  permanente  y singular en 1982, la cual se extendió  hasta 1999, cuando él decidió ponerle fin.   

Mientras perduró la unión, que tuvo lugar  en  el  apartamento 1401 del Edificio Normandía de Bucaramanga, sus miembros se  dispensaron  recíprocamente  el  trato propio de marido y mujer, impresión que  tomaron familiares y amigos.   

Se opuso el demandado negando la existencia  de  la  unión  e invocando la “prescripción” como excepción, al igual que  lo  hizo  con la que denominó “inexistencia de la titularidad de los derechos  patrimoniales  respecto  de la sociedad patrimonial que se alega con la demanda,  en cabeza de Mary Lu Sánchez Villar”.   

                                  

La primera instancia fue ultimada con fallo  que  declaró prescrita la acción para pedir disolución de la sociedad, la que  confirmó el tribunal de Bucaramanga.   

II.-  La sentencia  del tribunal   

En   controversia   el   problema  de  la  prescripción,     la     que     hubo     de     acoger     el     a-quo después de que estableció que la  vida  marital  subsistió  sólo  hasta  finales  de  1998,  estimó prioritario  averiguar   entonces   cuándo  ocurrió  realmente  la  separación  física  y  definitiva  de  la  pareja, pues obvio era que a partir de ese momento había de  computarse  el término prescriptivo, razón por la que decidió pasar revista a  las pruebas del litigio.   

Trajo  así  a capítulo algunos pasajes de  las  declaraciones  de  María  Doris  Basto,  Amparo  Caicedo Villareal, Yadira  Zambrano  de  Grandas, pedidas por la actora, de los testimonios solicitados por  el  demandado,  esto  es,  de  Orlando Sanmiguel Valderrama, Luz Stella Ramírez  Meneses,  y de los interrogatorios de las partes y la ampliación del testimonio  de  Luz  Stella  Ramírez   junto  con  la  versión  dada  por  Luz Yaneth  Niño.   

Y  enseguida analizó la prueba documental,  centrando  su  atención  en el escrito firmado por las partes el 1° de febrero  de  1999,  donde  dejaron expresa constancia de su convivencia durante 16 años,  señalando  que  Mary Lu abandonaría la residencia “después de perfeccionado  el    acuerdo”,    para    largar    en    líneas   adelante   la   siguiente  conclusión:   

“Entre Mary Lu Sánchez y Rubén Barrera,  se  dieron  estas circunstancias [comunidad de vida y permanencia] hasta finales  de  1998,  lapso en el cual según los testimonios aportados al proceso cesó su  intención  de  continuar  el  vínculo familiar natural, por tanto, estando los  jueces  sometidos al imperio de la ley (artículo 230 C.N.) no puede reconocerse  como  familia  una forma de vida que no existe consagrada como tal (…) de modo  que  habiendo  concluido  entre  Mary Lu y Rubén la unión marital de hecho, la  relación  o  vinculación transitoria que sobrevino a aquella sin el propósito  de  formar  una  familia  no puede ser protegida bajo el amparo de la ley 54, lo  que  significa  que  fenecida  la  intención  que  se  requiere  y ausentes los  presupuestos  integrantes de esa forma de unión familiar se tiene por concluida  ésta”.   

Y, a vuelta de estas apreciaciones, en cuyo  abono  trajo a cita doctrina referente al punto, concluyó que si la demanda fue  formulada  el  14  de  enero  de  2000, la prescripción alegada como excepción  había  de salir avante, si es que, como lo tuvo por establecido de antemano, la  unión finalizó a finales de 1998.   

Cuanto  al argumento de la apelación, vale  decir,  que  las pareja habitó en la misma residencia hasta la suscripción del  aludido  acuerdo,  estima  que  ello  no pudo ser así, “porque una cosa es la  habitación  en  el  sitio  común y otra diferente llegar con alguna frecuencia  sólo  a  pernoctar  como  ocurrió  con  la  señora  Mary Lu Sánchez (…) la  intención  y  voluntad  de  las partes se disolvió; es necesario, no sólo que  los  interesados  tengan  un lecho en el mismo sitio sino que entre ellos exista  el  débito,  la  fidelidad,  el  respeto y la ayuda mutuas”, que es lo que en  verdad  caracteriza  la  comunidad de vida. En fin, el propósito perseguido con  el  documento  que  obra  a  folio  39  fue  “legalizar  un  acuerdo meramente  patrimonial,  y  no  como  lo  quiso  hacer ver el censor, la terminación de la  relación  marital  ya  que  esta  hacía  mucho tiempo atrás se había dado de  hecho”.   

Es  así,  entonces,  que  si en el caso no  alcanzó  a  demostrarse que entre Rubén Barrera y Mary Lu Sánchez existió la  intención  de  formar  una  familia  al  compartir  el diario vivir después de  finales  de 1998, “cuando cada quien se alimentaba en lugar distinto y pasaban  el  día  sin  ninguna  clase  de comunicación, ni preocupación del uno por el  otro  y  viceversa,  la sola circunstancia de mantener la demandante, algunas de  sus  pertenencias  en el apartamento que tiempo atrás compartían, no demuestra  convivencia  sino  que  antes  por  el  contrario  está probando que Mary Lu se  había  alejado físicamente tal como se deduce de la lectura de la totalidad de  las  declaraciones  recepcionadas tanto en primera como en segunda instancia”,  de  las  que  resalta las versiones de María Doris Basto, Luz Setlla Ramírez y  Luz Yaneth Barrera, hija del demandado.   

III.- La demanda de  casación   

De  los  dos  cargos  formulados  contra  la  sentencia,  sólo  el primero fue recibido a trámite, que habrá de despacharse  a continuación.   

Primer  cargo   

En  éste,  formulado al amparo de la causal  primera  del  artículo  368  del código de procedimiento civil, denúnciase la  violación  indirecta  de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la ley 54 de  1990,  como  consecuencia de errores de hecho en la contemplación del documento  de febrero de 1999 y en la apreciación conjunta de pruebas.   

Expresa  que la cláusula quinta del aludido  documento,  el  cual,  a  más  de constituir plena prueba y de ser auténtico a  voces  del  artículo  252  del  código  de procedimiento civil fue aportado al  proceso  por  las  partes,  que  Mary Lu abandonaría su residencia “actual”  después  de  perfeccionado el acuerdo, a saber, el 1° de febrero de 1999; esta  declaración  es  indicadora  de  que hasta ese momento ella residía con Rubén  Barrera  Corzo,  por  modo  que, si tal cosa es así, el raciocinio del tribunal  resulta ser contraevidente.   

Las  declaraciones  de  María  Doris Basto,  empleada  de  las  partes, Luz Stella Ramírez, quien labora con el demandado, y  Luz  Yaneth Barrera, hija de éste, son a cuenta de esas circunstancias de parte  interesada;  sin percatarlo y a pesar de su vaguedad total y de que reflejan tan  sólo   contradicciones,   lo   que   les   resta  fortaleza  para  tomarlas  en  consideración,    el    tribunal    edificó    su   decisión   en   las   dos  últimas.   

Las  testigos  “(…)  terminan  diciendo  -afirma-   que  en  el  año  1998,  la  señora Mary Lu Sánchez Villar se  había  ido para un apartamento que ella había comprado con lo que su patrón y  padre  le  había  dado  por  la  separación,  pero si se analiza la confesión  realizada  por  el  señor Rubén Barrera”, particularmente de los apartes que  transcribe,  puede  observarse  que  “la  única  solución de ruptura probada  dentro  del  proceso  es  la  que  se genera del documento fechado en febrero de  1999”,  con  el  agravante  de  que  el  tribunal,  en  caso  similar del cual  reproduce   parte  de  sus  consideraciones,  definió  el  punto  con  criterio  contrario.   

                                  

Consideraciones   

Es  indiscutible  que  para el tribunal, el  documento  de 1° de febrero de 1999 no era, de ninguna manera, el hito temporal  al  que  debiera  acudirse para computar la prescripción; y no podía serlo, en  la  medida  en  que  el escrito mismo, junto con las otras probanzas del litigio  repugnaban colofón semejante.   

El documento, en verdad, mostraba, según su  modo  de  ver  las  cosas,  que  auncuando la pareja habitó bajo el mismo techo  hasta  la  fecha  del  acuerdo  -de cariz estrictamente patrimonial-, situación  corroborada  con  los testimonios traídos al proceso, particularmente de María  Doris  Basto,  Luz  Stella Ramírez y Luz Yaneth Barrera, y con el indicio grave  derivado  del  comportamiento procesal de la actora, esto no traducía realmente  vida  marital  después  de  finales  de  1998, pues el elemento volitivo que la  caracteriza ya no estaba presente.   

Ahora,  en  el  propósito  de  encarar tan  paladino  planteamiento,  la recurrente endereza todos sus esfuerzos a demostrar  que  el  juzgador  no  ha  podido arribar a dicha conclusión; pero a la hora de  formalizar     su     queja,     apenas    si    recrimina    al    ad-quem  por  haber  atendido la mentada  prueba  testimonial,  cuya  fuerza persuasiva estaría contaminada por razón de  los   vínculos   de   las   deponentes  -sólo  dos  de  ellas-   con  las  partes.   

El  problema, con todo, es que el ataque se  queda  ahí;  es  decir,  amén  de  incompleto, desde que no confuta las demás  pruebas  de  que  se  valió  el  tribunal,  reitérase,  el comentado documento  suscrito  entre  las  partes  el 1° de febrero de 1999, que analizó para hacer  ver  que  de  él no podían tomarse las bases para esclarecer lo tocante con la  finalización  de  la  convivencia, el otro testimonio al que no formula ninguna  crítica  a  pesar  de que resultó medular para el sentenciador, y, obviamente,  el  indicio  grave  que  descubrió  en su comportamiento procesal, ya en cuanto  hace  a  la  disputa  que  trae respecto de la prueba testimonial no viene en el  cargo una adecuada fundamentación.   

Y, es lo cierto, el ataque no enfrenta todos  los  puntales  probatorios  que adujo la corporación, ya que, en lo atinente al  documento,  que  a  la  postre  es  el  único de los soportes que aparentemente  combate  la  censura, tan sólo expresa su desacuerdo con la forma en que acabó  valorándolo,  pues  en  su sentir, como auténtico que es -cosa que jamás puso  en  duda  el  juzgador-,  cual  desgaja  del artículo 252 del estatuto procesal  civil,  era plena prueba; empero, es muy de notar cómo del dicho acuerdo lo que  extrajo  el tribunal fue que de él no brota intención de la pareja de mantener  la  vida  marital,  entendida,  conforme  dio en afirmarlo la sentencia, como el  encauzar  sus  esfuerzos  comunes a conformar una familia, conclusión que lejos  está  de  aparecer  fustigada  en el cargo y que, en el ámbito de la casación  basta  para  mantener enhiesto el fallo, sobre todo si en la cuenta se tiene que  otros  de  los pilares que también lo sostienen, por supuesto los que vienen de  referirse,  no  fueron  combatidos,  razón  que  los  hace  intangibles para la  Corte.   

Pero,  al  margen de lo dicho, la verdad es  que  tampoco  vista  la  acusación  desde la perspectiva que ofrece el cargo es  factible  sostener  que  ésta  es  cabal;  y todo porque el hecho de que en los  testimonios  aparezca el motivo de sospecha que denuncia la impugnadora, por sí  sólo  no  daría paso a la casación. En el mejor de los casos sería indicador  de  que  el  juzgador  no  paró mientes en esa circunstancia; mas, es de verse,  como  en  repetidas  ocasiones lo ha dicho la Corte, la  sospecha  sola  no  es  bastante  para descalificar testimonios de ese jaez. Hoy  día  “la  sospecha  no descalifica [ese tipo de testimonio] de antemano   -pues  ahora  se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta  aprensión  a  la hora de auscultar qué tanto crédito merece.  Por suerte  que  bien  puede  ser  que  a  pesar  de  la  sospecha  haya  modo de atribuirle  credibilidad  a testigo semejante,  si es que,  primeramente,  su  relato  carece  de  mayores  objeciones  dentro  de  un análisis crítico de la  prueba,   y,   después   -acaso  lo más prominente-  halla  respaldo  en  el  conjunto probatorio” (cas. civ. Sent. de 19 de septiembre de  2001, exp. 6624).    

Y,  precisamente,  es a tono con esto que la  doctrina  de  la  Corte tiene por sentado “que al recurrente no le alcanza [en  casación],   con  el  propósito  de  minar  el  valor demostrativo que el  tribunal  atribuyó  al supradicho testigo,  poner al descubierto el motivo  de  sospecha;   su  tarea  ha  debido  ir  más  allá,  si,  por  supuesto,    quería   exhibir   la   relevancia   del   reproche,   a  saber:   que la propia versión testifical no permite concederle,  por  ningún     motivo,      credibilidad;     en    una    palabra,   demostrar,   con la labor crítica inherente,  que lo declarado por el  testigo,   antes  que  enervar  la  desconfianza  con  que  se  lo  mira de  comienzo,   acabó confirmándolo.  Porque,  insístese,  lo  sospechoso no descarta lo veraz” (sent. citada).   

La  censura,  no  obstante,  no lo entendió  así,  pues que de ser de ese modo las habría emprendido contra el contenido de  las  sobredichas versiones, de las que, por cierto, nadie en el litigio ha dicho  que  no  sean sospechosas; y con apenas decir que son vagas y contradictorias, a  tal  punto  que  se  repelen  con  la  confesión  del  demandado, no alcanza el  reproche  para  minar  la convicción que en ellas, analizadas conjuntamente con  las  otras probanzas no rebatidas en el cargo, encontró el tribunal, pues en el  fondo  no  hay  ahí  una genuina labor de confrontación probatoria, inherente,  como se sabe, al recurso extraordinario.   

Dadas  las  señaladas deficiencias es claro  que  el  análisis  probatorio  efectuado  por  el  tribunal queda en pie.   Premisa  a  partir  de la cual conviene sobremanera indicar que el mero hecho de  habitar  en un mismo lugar no traduce ciertamente unión marital.  No basta  vivir;         menester       es      convivir.       Y      más  señaladamente,     hacer  vida  marital,   esto  es,   como  marido  y  mujer.   Porque  muchos pueden ser los que llevan sus vidas  en  un  mismo  sitio,   sin  que  haya  unión semejante;   no es  infrecuente  el  caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que  por  diversas  causas  deciden  compartir  de  ese modo una vivienda,  y no  existir  sin  embargo  la  intención  de  hacer  vida común,  ni menos de  entablar  una  auténtica  relación  de  pareja  marital.    A lo que  podría  añadirse  todavía,   que es perfectamente posible que haya hogar  doméstico  sin  que  haya  vida  conyugal  o,   en su caso, de compañeros  permanentes,   hipótesis  esta última que no se descarta por entero en el  caso  de ahora.  De hecho,  domésticamente viven personas cuyas vidas  se  notan  entrelazadas  por  diversos factores,  incluido el parentesco, y  forman  entonces  hogar;   es  el  caso incluso del padre o madre que viven  sólo  con  sus  hijos  u  otros  parientes  o  hasta deudos, y las personas del  servicio  doméstico  mismas;   sin  duda,   todos ellos disfrutan del  calor  que por definición entraña el vocablo “hogar”;  para decirlo a  modo  de  elipsis,   el  decurso  de ellas se desenvuelve     “caseramente,   familiarmente”.  Allí hay un hogar doméstico.  Y  al  pronto  brota  la  idea  que  hogar  conyugal,  es algo más,  por  supuesto   que   amén   de   la   domesticidad  es  menester  llevar  vida  marital.     

En  resolución,   el modo de vida  de  ciertas  personas en un mismo lugar puede tener una gama de variantes.   Todo  con  el fin de señalar cuán importante es descifrar en cada caso a cuál  de   ellas   corresponde,    para   que   las  cosas  queden  fúlgidamente  establecidas  y  no  equivocar  en un momento dado la solución jurídica que se  les dé.   

El  cargo,  conforme  lo elucidado, no tiene  entonces visos de prosperidad.   

IV.-           Decisión   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la ley, no casa  la  sentencia de fecha y procedencia  anotadas.   

Costas   a   cargo   de   la   impugnante.  Tásense.   

Notifíquese y devuélvase oportunamente al  tribunal de procedencia.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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