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SC-185-2005 [1997-09050-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente 1997-09050-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por Doris Alicia Cogollo de Berrocal, Amparo del Socorro, Ernesto Carlos, Arturo, Ramón José y Beatriz del Pilar Berrocal Cogollo y Álvaro Berrocal Zapata, impugnación que coadyuvan los demandados Francisco Miguel y Rosa Cecilia Berrocal Cogollo, contra la sentencia de 1º de julio de 2003 proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Montería, dentro del proceso ordinario de Robert Antonio Doria contra los recurrentes, Doris Alicia Berrocal Cogollo, Adolfo Berrocal Ruiz y Lelia Berrocal Zapata, como herederos de Ramón Berrocal Failach, y herederos indeterminados del causante.
I.- Antecedentes
Pidió el actor declarar que es hijo extramatrimonial de Ramón Berrocal Failach, con derecho a recoger su herencia, y que se ordene inscribir la sentencia en el registro competente
Como hechos relató, en compendio, los siguientes:
El citado Ramón y Cristobalina del Carmen Doria Vargas conociéronse en octubre de 1971 en la finca El Cobao, trato del que nació el demandante el 7 de abril de 1973. Tales relaciones fueron públicas, notorias y permanentes en el corregimiento de Jaraquiel, al punto que Berrocal Failach le dio a Cristobalina para que comprara un solar y luego con sus trabajadores le mandó construir una casa y cada vez que iba a la finca mandaba por ella. Además desde que nació Robert Antonio lo mantuvo durante más de cinco años, presentándolo como hijo ante amigos y relacionados.
Los demandados Doris Alicia Cogollo de Berrocal, Amparo del Socorro, Ernesto Carlos, Arturo, Ramón José y Beatriz del Pilar Berrocal Cogollo y Álvaro Berrocal Zapata se opusieron; al paso que negaron lo de la paternidad, propusieron como previa la excepción de cosa juzgada, y como de mérito la prescripción de «la acción de revisión» y la plurium constupratorum; los otros demandados determinados guardaron silencio, y el curador de los otros, por su lado, dijo atenerse a lo probado en el proceso.
La primera instancia fue ultimada con fallo estimatorio que, apelado por los demandados que resistieron las pretensiones, resultó confirmada por el tribunal.
II.- La sentencia del tribunal
Luego del resumen litigioso, labor donde reprodujo la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuyo numeral 5° se dispuso la consulta “con el superior”, dijo no encontrar “causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado” y sí en cambio constatada “la concurrencia de los llamados presupuestos procesales”, se entregó a examinar los planteamientos de la apelación, en cuanto venía desdiciendo de la entidad probatoria del examen de ADN.
En relación con ello, subrayó que no hubo falencias ni anomalías en su obtención, de donde es improcedente una nueva prueba, tanto más si reparos como los formulados antes que acarrear su nulidad inciden en su valoración, como efectivamente lo advirtió el a quo, quien al dar en que la objeción impetrada contra la prueba atañe a aspectos accidentales -como lo son su recaudo y custodia-, optó no por decretar un nuevo dictamen, sino por pedir al Instituto de Medicina Legal información sobre la toma de las muestras, las seguridades para su traslado, la identificación de los aportantes y copia sobre el diligenciamiento del examen.
III.- La demanda de casación
Sólo dos de los tres cargos levantados contra la sentencia fueron admitidos a trámite; el primero, formulado al amparo de la causal quinta de casación, y el tercero, bajo la égida de la primera, los que despachará la Corte en el orden propuesto.
Primer cargo
Acusa la nulidad del proceso, por haberse incurrido en las causales señaladas en los numerales 2°, 3°, 4°, 6° 7° y 9° del artículo 140 del código de procedimiento civil en concordancia con el 29 de la Constitución.
La hace consistir en que el auto admisorio de la demanda es ilegal, pues al no reunir el anunciado libelo con los requisitos formales establecidos para tal efecto, el juez carecía de competencia para admitirla, irregularidad que configura la causal 2ª de nulidad del artículo 140 mencionado, con lo que de paso, al tramitar el juicio sin reparar en esto, pretermitió la instancia (num. 3° del citado artículo 140); adicionalmente, se omitió la consulta del fallo de primera instancia, y en cuanto a la prueba genética, se dieron unas anomalías que no fueron declaradas ni subsanadas; por el contrario, el ad-quem aseguró “que luego de examinar el expediente no encontró vicio alguno”.
Pero lo cierto es que la demanda no era idónea para su admisión, porque el poder carece de presentación personal del pretendido demandante -lo hizo fue un tercero-; el registro civil de nacimiento ni la partida de bautismo (folios 5 y 6 del Cdno. 1), dan cuenta del nombre del demandante ni de la persona de la cual afirma ser hijo, y no se acompañaron los anexos para el traslado; así que, si esos defectos fueron alegados y el auto es abiertamente ilegal, había el juzgador de declararlos a términos del artículo 306 ibídem, lo cual no hizo, ni aun por vía de consulta, grado jurisdiccional que no se surtió.
De otro lado, cuanto a la prueba genética, se pretermitió el término para pruebas; el a quo omitió dar traslado del escrito por medio del cual fue complementado y explicado el dictamen pericial, como lo manda el numeral 4º del artículo 238 ibídem, impidiendo la posibilidad de conocerlo u objetarlo; tampoco señaló fecha, hora y lugar para la toma de las muestras al cadáver, al actor y su progenitora, estructurándose la causal 6ª del artículo 140 ibídem, vicio insubsanable, ajeno a la demandada.
Además, no se notificó a la persona jurídica designada para practicar la prueba (Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), por lo que nula resulta la actuación posterior que pendía de dicha providencia; no se acreditó la representación ni idoneidad del instituto; apareciendo la pericia firmada por quienes se identifican con códigos, sin el aval del representante de la entidad.
La nulidad no se sanea cuando a pesar de no ser propuesta formalmente, los hechos constitutivos de la misma fueron alegados oportunamente, sin obtener pronunciamiento del juez y cuando habiéndola invocado expresamente el juez obvia pronunciarse.
Consideraciones
La nulidad, está visto, cabalga sobre la idea de que todas esas circunstancias a que alude la acusación, que arrancan de la ilegalidad del auto admisorio, trasegando por la ineficacia del trámite de las instancias, la supuesta omisión de la consulta, para culminar en las anomalías en la práctica y contradicción de la prueba genética, imponen como único resultado la anulación del proceso; pero ataque de ese tenor es vano, ya que además de intempestivo, algo que surge notorio, no atiende cabalmente lo acaecido en el trámite del litigio.
Y tiénese así, pues relativamente al auto admisorio, aun de ser ciertos los cuestionamientos que localiza la censura en el libelo incoativo del proceso, que no es así, la verdad es que cualquier irregularidad ha de tenerse como saneada, ya que si no fue alegada en oportunidad, nada autoriza ahora hacerla valer en el recurso; trátase indudablemente de un aspecto que, por mandato legal, resulta intangible.
Tanto menos cabe a estas alturas volver sobre él, ante la palpable evidencia de que los supuestos defectos alegados no fueron discutidos en la forma ni la oportunidad que la ley señala para tal efecto, es decir, por la excepción previa pertinente, sin que, de otra parte, quepa aducir lo contrario al haberse propuesto “la excepción previa contenida en la excepción genérica propuesta con base en el artículo 306 del código de procedimiento civil”, que se alegó como de mérito, o la de «cosa juzgada», pues por ninguna parte vino en ellas reclamo sobre las irregularidades a que se contrae la protesta (folios 40 a 158, 166, 187 a 193 y 204 a 208 del Cdno. 1).
A este propósito bueno es recordar el criterio que sobre el particular tiene sentado la jurisprudencia, en cuanto que “en casación pueden aducirse únicamente los vicios procesales constitutivos de nulidad pendientes de saneamiento, o que sean insaneables, resultando del todo improcedente un ataque contra un fallo definitivo, susceptible de dicho recurso edificado en tal motivo, si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente en el artículo 140 ibídem, o si estándolo y siendo por esencia saneables, no son alegadas o han sido convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada con ellas” (CCXXXI, páginas 384 y s.s., citada en sentencia de 22 de mayo de 1997, expediente 4653).
En otro sentido, es de verse que los sucesos que narra la censura no dan pie a las causales de falta de competencia y pretermisión íntegra de las instancias; en tales hipótesis la presunta ilegalidad del auto admisorio en nada afecta la especialidad del juez que dentro de la jurisdicción ordinaria y conforme al artículo 5º del decreto 2272 de 1989 debe conocer del caso, ni va en desmedro del principio de la doble instancia prevista para esta clase de trámites, instancias las cuales se surtieron en el evento.
Esto, es patente, sin hacer cuenta de que, de todas formas, ninguna de las objeciones soltadas a este respecto tiene respaldo: el memorial poder (folio 1 del cuaderno del juzgado) contiene la presentación judicial de su poderdante y seguidamente (folio 2) está el certificado de registro de nacimiento donde sí aparece el nombre de Robert Antonio Doria hijo de Cristobalina del Carmen Doria Vargas. Y si bien no señala “la persona respecto a la cual él afirma ser hijo extramatrimonial”, tal omisión se explica en lo previsto en el inciso 2° del artículo 54 del decreto 1260 de 1970, algo que no puede cotejarse con mira en la «partida de bautismo» -como lo aduce la censura-, pues tal documento no milita en el proceso.
Y en lo atinente a la falta de los anexos para el traslado, lo cierto es que en el libelo introductor se dijo traer “copia de la demanda y su anexo para el traslado de la demanda a cada uno de los demandados” (folio 5), afirmación no desmentida en el informe secretarial de 6 de noviembre de 1997 (folio 8), convalidado en el auto admisorio de 21 de noviembre de 1997, que en su numeral segundo (folio 22) dispuso “de ella y sus anexos córrase traslado a la parte demandada”.
Ahora, cuanto a la pretermisión de la consulta, al igual que se aprecia en relación con los otros cuestionamientos examinados, no es eso propiamente lo que revela la actuación; el numeral 5º de la resolutiva del fallo del a-quo dispuso: “consúltese con el superior” (folio 490 del cuaderno del juzgado), mandato en que hizo hincapié el tribunal al recapitular el trámite del litigio denotando que en éste se verificó el “emplazamiento de las personas indeterminadas (…) el nombramiento del curador para la litis” y referir expresamente que en el proveído impugnado fue ordenada la consulta (folios 13 y 16 del cuaderno del tribunal); cosas como estas hacen evidente que el ad quem no sólo tuvo presente el presupuesto que da base al grado jurisdiccional, sino la disposición del juzgado sobre el particular; siendo además que el resguardo por el que propende la institución procesal añorada, fue cumplido íntegramente al adelantar el juzgador un control de legalidad a la decisión, tanto sustancial -al estudiar los reproches frente a la prueba de ADN y, de la misma forma, escrutar la prueba testimonial-, como procesal -al expresar que “en la lectura del expediente no se ha advertido causal alguna de nulidad que pudiera invalidar lo actuado y sí en cambio se ha constatado la concurrencia de los llamados presupuestos procesales, razón que conlleva a que se emita un pronunciamiento de mérito”-. Y visto que el de la consulta es trámite similar al de la apelación, un sano discernimiento da a entender que todo corrió juntamente, pues de otro modo el tribunal, al hablar como lo hizo y quedó anotado arriba, habría percatado fácilmente irregularidad en el punto. De donde se concluye que todo estuvo sobreentendido.
Por último, rebate el censor la eficacia de la prueba genética; pero es palmar que la pugna que por vía de esta causal, la quinta de casación, se enfila a destruir esta probanza, no es asunto que se acomode a la órbita propia de la misma -así hable de nulidad ubicándola en el ámbito de la causal 6ª de ineficacia del proceso-, toda vez que lo que confuta en buenas cuentas no es la pretermisión del término para pedir pruebas a que alude la dicha causal, sino la validez del medio probativo a la luz de las normas que gobiernan su decreto, práctica y contradicción, refriega esta para la cual se tiene prevista la causal primera; acaso sea esta la razón por la que estos mismos argumentos vengan expresados también en el tercer cargo, enderezado por la vía indirecta y a causa de yerros de iure en la contemplación de esa prueba.
La acusación, en los términos examinados, no tiene buen suceso.
Tercer cargo
Al abrigo de la causal primera, denunciase el quebranto indirecto del parágrafo 2º del artículo 8º de la ley 721 de 2001, concordante con el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968 y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 9º de la citada ley 721 de 2001, en armonía con los artículos 92 del código civil, 1º de la ley 45 de 1936 y 1º de la ley 29 de 1982, como consecuencia de error de derecho por violación del artículo 174 del código de procedimiento civil, concordante con los artículos 402, 233, 238, inciso final de la regla 8ª del artículo 9º íbídem, artículos 1º, 2º inciso final del parágrafo 4º, 8º y 10 del parágrafo 2º de la ley 721 de 201 y 29 de la Constitución.
En su despliegue, dice que la prueba científica con marcadores genéticos de ADN en que apoyó el tribunal la paternidad, se obtuvo con violación del debido proceso; así porque además de que no fue regular ni oportunamente allegada, no se observaron las normas que regulan su producción, conducencia y eficacia.
Lo cual explana así:
El despacho comisorio dirigido al juez de familia y al Instituto de Medicina Legal -ambos de Bogotá- para la práctica del dictamen decretado de oficio, nunca retornó, lo cual impidió saber cómo, quién y dónde se tomaron las muestras al cadáver del causante, al demandante y a su progenitora, siguiendo un procedimiento proscrito en el código de procedimiento civil por oculto.
El auto que decretó la prueba no señaló término para su práctica, ni fue suplida su omisión en diligencia alguna, amén de que tampoco fue notificado al perito como lo prevé la regla 4ª del artículo 9º del código de procedimiento civil.
No está acreditada la naturaleza y representación legal del ente jurídico designado para la práctica de la prueba ni certificación oficial que acredite la idoneidad científica de sus laboratorios; además, el dictamen rendido no fue firmado por los representantes legales del Instituto, con el agregado de que de éste no se dio traslado para su contradicción, lo cual se omitió también respecto del escrito por el que fue complementado.
Para decretar la prueba el juez invocó el artículo 8º de la ley 721 de 2001, pero no reformó el auto admisorio de la demanda para ajustarlo a los dictados de la ley.
Por lo demás, dice que asumiendo que la prueba fue legalmente decretada, practicada y allegada al proceso, al predicar que “el resultado de compatibilidad de paternidad queda excluido por ser tan solo del 99.999999% y no superior a esa cifra como consagra la ley y con fundamento en ello sentenció que el demandado es el padre extramatrimonial del demandante, con el dislate de agregar (…) que es el producto de las ‘relaciones sexuales’, respecto a las cuales el documento de marras no arroja ningún resultado”.
Por último, apelada tal decisión, el tribunal, sin tramitar la consulta, terminó convalidando los vicios del trámite y de la prueba.
Consideraciones
La tesis que acá trae el impugnador, que coincide en lo primordial con la última parte del primer cargo, cual se anotó, la hace consistir en que, sobre la base de que cometió un error de derecho, el juzgador no pudo haber tomado la prueba genética como soporte de la filiación declarada, porque en su ritualidad se incurrió en tantas irregularidades que de por sí la tornan ineficaz.
Ese reproche, empero, al margen de que no controvierte todos los argumentos probatorios del sentenciador, pues es coruscante que éste afincó la paternidad no sólo en el resultado de la prueba genética sino también en la testifical, lo que de suyo determina el naufragio de la acusación, es además infundado, como adelante habrá de verse.
Y, en realidad, que el cargo no refuta todos los puntales del fallo es algo notorio, porque a pesar de que el tribunal no fue muy expresivo o elocuente al decir la convicción que hubo de los testimonios, jamás se desentendió de ellos al dar en el trato carnal entre Cristobalina y Ramón, al punto que buena parte de su labor sentenciadora gravitó alrededor de esas versiones.
Al efecto recalcó, como fácil se advierte del resumen de la sentencia, aquellos pasajes donde cada deponente habló de la relación que unió la pareja durante la época de la concepción del demandante y después de ella, cuando él acudía a la hacienda y la mandaba traer con unos de los trabajadores e, incluso, sus hermanos, apreciación la cual, por obvias razones, no podía hacer de lado la impugnación en su ataque, desde luego que si el juzgador fijó su atención en esas atestaciones testificales no fue gratuitamente; lo hizo, es indudable, porque encontró allí elementos que, sumados a las resultas de la prueba genética, le sirvieron para corroborar la filiación.
Lo cual traduce, mirado el punto en la perspectiva propia de la casación, que si esos medios probativos -no combatidos- fueron soporte principal de la filiación declarada, pues incuestionable es que fueron basilares en el raciocinio del juzgador, intangibles advienen para la Corte, y por ahí derecho impiden el quiebre del fallo, incluso sin miramientos sobre el resultado del ataque a la prueba genética, pues es claro que los mismos, cuya fuerza persuasiva viene indiscutida, son suficientes para mantenerlo en pie.
Mas, de todos modos, como se apuntó, aun de penetrar en las críticas enfiladas contra la prueba, la verdad es que la casación no tiene ningún viso de prosperidad, pues al paso que en unos aspectos las mismas lucen infundadas, en otros se formulan de espaldas a la realidad procesal.
Empezando por las recriminaciones a la forma en que se decretó, comunicó y recaudó la pericia, aspecto que arropa el grueso de la acusación, en la medida en que, es evidente, en el eje de esas objeciones hay dos cosas que pasan inadvertidas al recurrente, a saber, que la prueba fue decretada dos años y unos meses antes de que la ley 721 de 2001 fuera promulgada (en auto de 30 de julio de 1999), algo que repulsa la idea de que el juzgador haya concebido la idea de tomarla como fuente normativa al ordenarla, y que, en estricto sentido, no corresponde, ni con mucho, a una prueba pericial común, de las que regula de modo general el capítulo 5° del Título XIII del código de procedimiento civil, sino a una experticia de cariz especial, la indicada en el artículo 243 del aludido estatuto, situación que excluye sin ambages el quebrantamiento de las normas probatorias a que alude el cargo.
Es que si al decretar la prueba, para referir lo primero, la ley no existía todavía, mal puede la acusación arrostrarla sobre la base de que necesario era acreditar la certificación del Instituto en los términos a que refiere dicha normatividad; e inaceptable que se diga que el trámite había de acomodarse a la directriz fijada por la nueva ley, algo que, hay que decirlo no obstante que esa refriega no tiene cabida cuando de la causal primera de casación se trata, simplemente no podía hacerse por el orden natural de las cosas.
En lo otro, es decir, cuanto al fisonomía particular de la prueba decretada, es meridiano que al haberse encomendado al «Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses», entidad oficial de aquellas a que alude el citado precepto 243, todo lo relativo a su decreto, práctica e incorporación debía seguirse por esos dictados, que no por las reglas señaladas para el común de ese tipo de prueba realizada por peritos, como equivocamente parece entenderlo la censura, pues, decididamente, corresponde a una norma especial, a cuyo propósito prevé su inciso 3° que para «utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas, [el juez] con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita»; lo que es decir, como lo ha dicho la Corte, «de un dictamen técnico sui géneris, en cuanto no hay propiamente designación de perito ni posesión ni juramento previos para cada caso, sino que se realiza a través del funcionario que desempeña esas actividades en el órgano respectivo» (cas.civ. Sent. de 22 de septiembre de 2004, exp. 1999-0310).
Por supuesto, entonces, que eso de que no fue comunicada a los peritos con arreglo al artículo 9° del mentado código es crítica injustificada, desde que tal requisito no tiene cabida tratándose de este tipo de probanzas, encomendadas, como se apuntó, a instituciones oficiales.
Ahora, por lo que hace a la ausencia de prueba de la representación legal del Instituto y la firma de su representante en la pericia, cosas que échanse de ver también en la acusación y que, a juicio de los recurrentes desdice de la eficacia de la misma, no explicita el cargo de dónde reclamo semejante; no indica qué norma probatoria impone exigencias de ese tenor, y desde luego que no es la Corte la llamada a hacer esa pesquisa; muy por el contrario, el carácter estricto y dispositivo del recurso extraordinario proscribe toda actividad oficiosa en esa búsqueda, de donde es inexorable para el impugnador indicarlas señaladamente.
De allí que insustancial sea otro de los reparos que se traen respecto de la prueba; el que señala cómo el traslado que se dio al dictamen es inocuo por carecer éste de la firma del representante del Instituto, ya que si nada hay al fin de cuentas que autorice pensar que exigencia de esa laya era obligatoria, el tema relativo al traslado dado a la pericia, la que suscribió el perito del laboratorio del Instituto con el revisado del coordinador del mismo, no admite cuestionamiento.
Pues bien, encadenado visiblemente con lo anterior está eso de que al complemento o adición del dictamen no se dio traslado; tacha semejante, empero, es vana, sobre todo si la dolencia del impugnador tiene por fin hacer ver que la garantía del derecho de defensa se vio afectada, pues nada, absolutamente nada, permite sostener que esto pudo acaecer, particularmente porque el planteo según el cual al escrito en que el Instituto remitió la información que le fue requerida sobre la cadena de custodia no se le dio la contradicción debida, no es del todo veraz.
Y a comprobarlo está el hecho de que, a su arribo al expediente, el juzgado profirió el auto de 26 de junio de 2002, donde si bien no hizo referencia al escrito contentivo de la información en comento, corrió un traslado común a las partes por ocho días para alegar; mas, si la etapa de alegaciones era fase superada, pues que ya en auto de 3 de mayo de 1999 (fol. 292 del Cdno. 1) habíase dispuesto ese traslado, cabe preguntar entonces, ¿a qué un nuevo traslado tres años después?
En verdad, lo único que explica una determinación así, al parecer inusitada, es que, recaudada al fin la prueba genética, después de los múltiples inconvenientes que se sucedieron para que ésta hiciera parte del caudal demostrativo tal cual se descubre en el trámite que se surtió tras su decreto, y agotado el trámite de la objeción, había de darse a los litigantes la oportunidad de alegar sobre su contenido y su complementación; y a buen seguro que las partes convinieron con ello, porque de no ser así, ¿a qué entonces que ningún reproche haya sufrido ese proveído?
Y si esto no bastara para ver cómo la garantía no fue maltratada, es de resaltarse, todavía, que el comportamiento procesal que enseguida advino de las partes apunta a esa misma dirección; de lo contrario, ¿porqué entonces en las alegaciones que presentaron los demandados ningún comentario se hizo en relación con el documento en que se proporcionó la información requerida? Y ¿porqué tampoco en los alegatos de segunda instancia lo rebatieron a sabiendas de que el fallo del a-quo fue prolijo al referirse al mismo?
El juzgado, memórase, atento a que ese era aspecto medular de la litis, pues al margen de que la objeción estaba montada sobre los reparos a la cadena de custodia el demandante venía oponiéndose a la objeción en las alegaciones que presentó después del auto de 26 de junio mencionado, anotó que el director seccional del Instituto, en oficio 080-2002-D.SC de 14 de mayo de 2002 (es decir, el documento cuyo traslado extraña la impugnación), disipó todas las inquietudes que podían surgir sobre el particular, y al punto reprodujo buena parte del escrito en mención. Y fuera de ello, a renglón seguido destacó cómo no podía echarse «de menos que si el abogado quejoso de la parte demandada conocida plural no asistió a la práctica de la diligencia de las muestras de sangre a la parte actora y a su madre biológica, es un acto negligente de parte suya extensivo a sus patrocinados de turno, dado que, dicho litigante como actuante directo en la presente litis ordinaria tenía conocimiento sobre la práctica de tal muestra sanguínea, así como también su cadena de custodia y posterior remisión de la documentación pertinente al Instituto de Medicina Legal».
Lo cierto es, después de todo, que a pesar de que el a-quo espetó semejante crítica a la actividad de la parte, rehusando la objeción con vista en la información que se viene refiriendo, la parte demandada guardó total mutismo acerca del punto al exhibir en la apelación sus motivos de inconformidad; su alegato allí no tuvo objeto distinto al de sembrar dudas sobre la cadena de custodia, pero nada más.
Empero, cabe decir todavía, tan frágil es el hostigamiento al dicho informe, que la propia impugnación, acaso consciente de que no hay en las objeciones que propone contra la prueba razón para arruinar el criterio del tribunal, acaba por aceptar que bien podría esa queja no contar con virtualidad para destruirla; por ello descalifica enseguida su mérito más a cuenta de otra cosa; la de que el sentenciador la percató con todo y que no indica una probabilidad de paternidad superior al 99.999%, que es el que manda la ley 721.
Esto, para decirlo ya sin rodeos, conjuntado con lo otro es señal inequívoca de que más allá de la riña relativa a la contradicción del informe, lo que hay en el centro de la disputa es tan solo aquiescencia de los litigantes, cumplidamente de la parte demandada, sobre la forma en que el libelo contentivo del mismo arribó como prueba al proceso, en cuyo decreto como «informe» -que no a título de complementación- no hubo protestas, como tampoco vinieron ellas tras su incorporación; nada oculto ni sorpresivo desgaja de su presencia en el expediente, pues a éste no se adjuntó inopinadamente y, en llegando, los extremos consintieron en que la forma en que se arrimó fuera esa, asunto sobre el cual bien hace traer a capítulo las palabras de la Corte, expresadas a propósito de un caso semejante. Dijo:
«Que las pruebas han de recaudarse con observancia estricta de las normas que las gobiernan, es una garantía que goza del mayor aprecio. Tanta verdad encierra este aserto, que veríase como cosa de más toda explicación al respecto. Destácase más bien, para ir derechamente a lo que concierne al asunto de ahora, la importancia que en la materia tiene el decreto de la prueba, dado que con él nacen invaluables derechos para las partes. Pero lo que más importa subrayar hoy, a este propósito, es que desde allí comienza a evitarse las sorpresas que tan mal hieren el derecho de contradicción. Cierto: que todos sepan en qué condiciones se producirá la prueba, y subsecuentemente que nadie se llame a engaño. Y que si por el camino se topan escollos, la manera como ellos sean zanjados se haga a la luz del día. (…) Síguese, entonces, que nada inopinado ni sorpresivo puede descubrirse donde hubo aquiescencia. Perspectiva desde la cual queda sin trascendencia si la Universidad en cuestión lo rindió por delegación del también mentado Instituto, o lo fue sin ella. Todo podrá decirse, menos que fue túrbida la producción de la prueba. Fulgura allí el respeto que hubo por la publicidad y la contradicción de la misma, que, como ya se realzó, es lo descollante. De manera que si la transparencia en el punto no se remite a duda, imperdonable fuera echar a perder el vigor persuasivo que prueba semejante ofrece de ordinario en este tipo de procesos» (cas.civ. Sent. de 22 de abril de 2004, exp. 7843).
Y tampoco fue oculta la gestión adelantada para la toma de las muestras; muy otra cosa es la que revelan los autos al respecto, pues las del cadáver se obtuvieron atendiendo la insinuación que el propio apoderado de los demandados hizo, quien después de haber regresado -sin diligenciar- el despacho comisorio librado a efectos de la exhumación del cuerpo en esta ciudad, mediante escrito visible a folio 378 del Cdno. 1, puso de presente que existía otro proceso de filiación frente al mismo causante, buscando la posibilidad de evacuar la prueba con las muestras de tejido que en dicho juicio se tenían.
El resultado de esa manifestación, ya se sabe, ante la respuesta del Instituto, que dijo que las dichas muestras eran suficientes para «determinar la paternidad» (folio 384 ibídem), fue que la prueba se realizó con ese tejido y con las muestras de sangre tomadas al actor y a su progenitora en la seccional de Montería, según lo informó la entidad en oficio 821-2000DNA de 11 de noviembre de 2000 (fol. 400), trámite que se llevó buena parte de esa fase probatoria adicional decretada por el juzgado, sin que nunca vinieran protestas sobre ello.
Alégase en otro aparte de la acusación que la prueba es ineficaz porque en el auto no se fijó término para realizar la pericia; mas, amén de inocuo, pues ninguna mella en la validez de la misma desgaja de la omisión, es asunto que, al igual que se vio en relación con el traslado de la «complementación» del dictamen, fue consentido tácitamente en su momento con el silencio que guardaron las partes al proferirse el auto, instante en que, con prescindencia de la restricción que en materia de recursos establece la ley de cara a los autos que decretan pruebas de oficio, debióse advertir al juzgador de la omisión, que no intentar derruir la prueba a estas alturas del pleito.
Para terminar, es preciso referirse al hecho de que el tribunal tuvo en cuenta las resultas de la prueba al declarar la filiación, porque, ciertamente, arrojaba una probabilidad de paternidad del 99.999%; dice la censura al respecto que la ley 721 habla de un porcentaje superior al que arrojó la pericia y de ahí la otra crítica que larga sobre ella; sin embargo, el planteamiento es anodino, pues basta comparar la cifra que dio el dictamen con la que alude la ley para ver que, en verdad, sí es superior; en 0.009, pero en cualquier caso mayor, lo que es suficiente para descartar el yerro.
En suma, todo lo discurrido enseña claramente que el tribunal no cayó en los yerros que le endilga la acusación.
Derrúmbase, así, el cargo
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Montería, sala civil-familia.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE