SC 185 2005 [1997 09050 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-185-2005 [1997-09050-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de julio de  dos mil cinco (2005).   

Ref:  Expediente  1997-09050-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  Doris  Alicia  Cogollo  de  Berrocal,  Amparo  del Socorro, Ernesto Carlos,  Arturo,  Ramón  José  y  Beatriz del Pilar Berrocal Cogollo y Álvaro Berrocal  Zapata,  impugnación  que  coadyuvan  los  demandados  Francisco  Miguel y Rosa  Cecilia  Berrocal Cogollo, contra la sentencia de 1º de julio de 2003 proferida  por  la  sala  civil-familia  del  tribunal  superior  del  distrito judicial de  Montería,  dentro  del  proceso  ordinario  de  Robert Antonio Doria contra los  recurrentes,  Doris  Alicia  Berrocal  Cogollo,  Adolfo  Berrocal  Ruiz  y Lelia  Berrocal  Zapata,  como  herederos  de  Ramón  Berrocal  Failach,  y  herederos  indeterminados del causante.   

I.-           Antecedentes   

Pidió  el  actor  declarar  que  es  hijo  extramatrimonial  de Ramón Berrocal Failach, con derecho a recoger su herencia,  y que se ordene inscribir la sentencia en el registro competente   

Como  hechos  relató,  en  compendio,  los  siguientes:   

El  citado  Ramón y Cristobalina del Carmen  Doria  Vargas  conociéronse  en octubre de 1971 en la finca El Cobao, trato del  que  nació  el  demandante  el  7  de  abril  de  1973. Tales relaciones fueron  públicas,  notorias  y  permanentes  en el corregimiento de Jaraquiel, al punto  que  Berrocal  Failach  le dio a Cristobalina para que comprara un solar y luego  con  sus trabajadores le mandó construir una casa y cada vez que iba a la finca  mandaba  por  ella.  Además  desde que nació Robert Antonio lo mantuvo durante  más  de  cinco  años,  presentándolo  como  hijo  ante amigos y relacionados.   

Los  demandados  Doris  Alicia  Cogollo  de  Berrocal,  Amparo  del  Socorro,  Ernesto Carlos, Arturo, Ramón José y Beatriz  del  Pilar  Berrocal Cogollo y Álvaro Berrocal Zapata se opusieron; al paso que  negaron  lo  de  la  paternidad,  propusieron  como previa la excepción de cosa  juzgada,  y  como  de  mérito  la prescripción de «la  acción    de    revisión»    y   la   plurium    constupratorum;   los   otros  demandados  determinados  guardaron  silencio, y el curador de los otros, por su  lado, dijo atenerse a lo probado en el proceso.   

La  primera instancia fue ultimada con fallo  estimatorio  que,  apelado  por los demandados que resistieron las pretensiones,  resultó confirmada por el tribunal.   

II.- La sentencia del  tribunal   

Luego  del  resumen  litigioso,  labor donde  reprodujo  la  parte  resolutiva del fallo de primera instancia, en cuyo numeral  5°    se    dispuso    la    consulta    “con   el  superior”,   dijo   no   encontrar  “causal  de  nulidad  que  pudiera  invalidar  lo actuado”  y  sí  en  cambio  constatada  “la  concurrencia     de    los    llamados    presupuestos    procesales”,  se entregó a examinar los planteamientos de la apelación, en  cuanto   venía   desdiciendo   de   la   entidad   probatoria   del  examen  de  ADN.   

En  relación con ello, subrayó que no hubo  falencias  ni  anomalías  en  su obtención, de donde es improcedente una nueva  prueba,  tanto más si reparos como los formulados antes que acarrear su nulidad  inciden  en  su  valoración,  como  efectivamente  lo advirtió el a  quo,  quien  al dar en que la objeción  impetrada  contra  la  prueba  atañe  a  aspectos  accidentales -como lo son su  recaudo  y custodia-, optó no por decretar un nuevo dictamen, sino por pedir al  Instituto  de  Medicina  Legal  información  sobre la toma de las muestras, las  seguridades  para  su  traslado,  la  identificación  de los aportantes y copia  sobre el diligenciamiento del examen.   

III.-  La demanda de  casación   

Sólo  dos  de  los  tres  cargos levantados  contra  la  sentencia  fueron  admitidos  a  trámite;  el primero, formulado al  amparo  de  la  causal  quinta  de casación, y el tercero, bajo la égida de la  primera, los que despachará la Corte en el orden propuesto.   

Primer  cargo   

Acusa  la  nulidad  del proceso, por haberse  incurrido  en  las causales señaladas en los numerales 2°, 3°, 4°, 6° 7° y  9°  del artículo 140 del código de procedimiento civil en concordancia con el  29 de la Constitución.   

La hace consistir en que el auto admisorio de  la  demanda  es ilegal, pues al no reunir el anunciado libelo con los requisitos  formales  establecidos  para  tal  efecto,  el juez carecía de competencia para  admitirla,  irregularidad  que  configura la causal 2ª de nulidad del artículo  140  mencionado,  con lo que de paso, al tramitar el juicio sin reparar en esto,  pretermitió  la  instancia (num. 3° del citado artículo 140); adicionalmente,  se  omitió  la consulta del fallo de primera instancia, y en cuanto a la prueba  genética,  se  dieron  unas  anomalías que no fueron declaradas ni subsanadas;  por  el  contrario, el ad-quem  aseguró  “que  luego  de  examinar el expediente no  encontró vicio alguno”.   

Pero  lo  cierto  es  que  la demanda no era  idónea  para su admisión, porque el poder carece de presentación personal del  pretendido  demandante -lo hizo fue un tercero-; el registro civil de nacimiento  ni  la partida de bautismo (folios 5 y 6 del Cdno. 1), dan cuenta del nombre del  demandante  ni  de  la  persona de la cual afirma ser hijo, y no se acompañaron  los  anexos  para  el  traslado; así que, si esos defectos fueron alegados y el  auto  es  abiertamente ilegal, había el juzgador de declararlos a términos del  artículo  306  ibídem,  lo  cual  no  hizo,  ni  aun  por  vía  de consulta, grado jurisdiccional que no se  surtió.   

De  otro lado, cuanto a la prueba genética,  se   pretermitió  el  término  para  pruebas;  el  a  quo  omitió  dar  traslado  del escrito por medio del  cual  fue  complementado  y  explicado  el  dictamen  pericial, como lo manda el  numeral  4º  del  artículo  238  ibídem,  impidiendo  la  posibilidad  de  conocerlo  u  objetarlo; tampoco  señaló  fecha, hora y lugar para la toma de las muestras al cadáver, al actor  y  su progenitora, estructurándose la causal 6ª del artículo 140 ibídem,  vicio  insubsanable,  ajeno a la  demandada.   

Además,  no  se  notificó  a  la  persona  jurídica  designada  para  practicar  la prueba (Instituto Nacional de Medicina  Legal  y Ciencias Forenses), por lo que nula resulta la actuación posterior que  pendía  de  dicha  providencia; no se acreditó la representación ni idoneidad  del  instituto;  apareciendo  la  pericia firmada por quienes se identifican con  códigos, sin el aval del representante de la entidad.   

La  nulidad no se sanea cuando a pesar de no  ser  propuesta formalmente, los hechos constitutivos de la misma fueron alegados  oportunamente,  sin  obtener  pronunciamiento  del  juez  y  cuando  habiéndola  invocado expresamente el juez obvia pronunciarse.   

Consideraciones   

La  nulidad,  está  visto, cabalga sobre la  idea  de  que  todas esas circunstancias a que alude la acusación, que arrancan  de  la  ilegalidad del auto admisorio, trasegando por la ineficacia del trámite  de  las  instancias,  la  supuesta omisión de la consulta, para culminar en las  anomalías  en  la  práctica  y  contradicción de la prueba genética, imponen  como  único  resultado  la  anulación del proceso; pero ataque de ese tenor es  vano,  ya  que  además  de  intempestivo,  algo  que  surge notorio, no atiende  cabalmente lo acaecido en el trámite del litigio.     

Y  tiénese así, pues relativamente al auto  admisorio,  aun  de  ser ciertos los cuestionamientos que localiza la censura en  el  libelo  incoativo  del  proceso,  que no es así, la verdad es que cualquier  irregularidad  ha  de  tenerse  como  saneada,  ya  que  si  no  fue  alegada en  oportunidad,   nada  autoriza  ahora  hacerla  valer  en  el  recurso;  trátase  indudablemente    de    un    aspecto    que,   por   mandato   legal,   resulta  intangible.   

Tanto menos cabe a estas alturas volver sobre  él,  ante  la  palpable  evidencia  de  que  los supuestos defectos alegados no  fueron  discutidos  en  la  forma  ni la oportunidad que la ley señala para tal  efecto,  es  decir, por la excepción previa pertinente, sin que, de otra parte,  quepa  aducir  lo  contrario al haberse propuesto “la  excepción  previa contenida en la excepción genérica propuesta con base en el  artículo  306  del  código de procedimiento civil”,  que   se  alegó  como  de  mérito,  o  la  de  «cosa  juzgada», pues por ninguna parte vino en ellas reclamo  sobre  las  irregularidades  a que se contrae la protesta (folios 40 a 158, 166,  187 a 193 y 204 a 208 del Cdno. 1).   

A  este  propósito  bueno  es  recordar  el  criterio  que sobre el particular tiene sentado la jurisprudencia, en cuanto que  “en casación pueden aducirse únicamente los vicios  procesales  constitutivos  de  nulidad  pendientes  de  saneamiento,  o que sean  insaneables,  resultando  del  todo  improcedente  un  ataque  contra  un  fallo  definitivo,  susceptible  de  dicho  recurso  edificado  en  tal  motivo, si las  irregularidades  invocadas  como  determinantes  de  la invalidez no existen, si  existiendo  no  están contempladas taxativamente en el artículo 140 ibídem, o  si  estándolo  y  siendo  por  esencia  saneables,  no  son alegadas o han sido  convalidadas  expresa o tácitamente por la parte afectada con ellas”  (CCXXXI, páginas 384 y s.s., citada en sentencia de 22 de mayo  de 1997, expediente 4653).   

En otro sentido, es de verse que los sucesos  que  narra  la  censura  no  dan  pie  a  las causales de falta de competencia y  pretermisión  íntegra  de  las  instancias;  en  tales  hipótesis la presunta  ilegalidad  del  auto  admisorio  en  nada  afecta  la especialidad del juez que  dentro  de  la  jurisdicción  ordinaria y conforme al artículo 5º del decreto  2272  de 1989 debe conocer del caso, ni va en desmedro del principio de la doble  instancia  prevista  para  esta  clase  de  trámites,  instancias las cuales se  surtieron en el evento.   

Esto, es patente, sin hacer cuenta de que, de  todas  formas,  ninguna  de  las  objeciones  soltadas  a  este  respecto  tiene  respaldo:  el  memorial  poder  (folio  1  del cuaderno del juzgado) contiene la  presentación  judicial  de  su  poderdante  y  seguidamente  (folio 2) está el  certificado  de  registro  de  nacimiento  donde sí aparece el nombre de Robert  Antonio  Doria  hijo  de  Cristobalina  del  Carmen  Doria  Vargas. Y si bien no  señala  “la  persona  respecto a la cual él afirma  ser  hijo  extramatrimonial”, tal omisión se explica  en  lo previsto en el inciso 2° del artículo 54 del decreto 1260 de 1970, algo  que  no  puede  cotejarse con mira en la «partida de bautismo» -como lo aduce la  censura-, pues tal documento no milita en el proceso.   

Y  en  lo  atinente a la falta de los anexos  para  el  traslado,  lo  cierto  es  que  en el libelo introductor se dijo traer  “copia  de la demanda y su anexo para el traslado de  la  demanda  a cada uno de los demandados” (folio 5),  afirmación  no  desmentida  en el informe secretarial de 6 de noviembre de 1997  (folio  8),  convalidado en el auto admisorio de 21 de noviembre de 1997, que en  su  numeral segundo (folio 22) dispuso “de ella y sus  anexos     córrase     traslado     a     la     parte    demandada”.   

Ahora,  cuanto  a  la  pretermisión  de  la  consulta,  al  igual  que se aprecia en relación con los otros cuestionamientos  examinados,  no  es  eso propiamente lo que revela la actuación; el numeral 5º  de  la  resolutiva  del  fallo  del  a-quo    dispuso:    “consúltese   con   el  superior”  (folio  490  del  cuaderno  del juzgado),  mandato  en   que hizo hincapié el tribunal al recapitular el trámite del  litigio    denotando    que   en   éste   se   verificó   el   “emplazamiento    de   las   personas   indeterminadas   (…)  el nombramiento del curador para la  litis”  y  referir  expresamente que en el proveído  impugnado  fue  ordenada la consulta (folios 13 y 16 del cuaderno del tribunal);  cosas   como   estas   hacen   evidente   que   el  ad  quem no sólo tuvo presente el presupuesto que da base  al  grado  jurisdiccional, sino la disposición del juzgado sobre el particular;  siendo  además  que  el  resguardo por el que propende la institución procesal  añorada,  fue  cumplido  íntegramente  al  adelantar el juzgador un control de  legalidad  a  la decisión, tanto sustancial -al estudiar los reproches frente a  la  prueba  de  ADN  y, de la misma forma, escrutar la prueba testimonial-, como  procesal   -al  expresar  que  “en  la  lectura  del  expediente  no se ha advertido causal alguna de nulidad que pudiera invalidar lo  actuado  y  sí  en  cambio  se  ha  constatado  la concurrencia de los llamados  presupuestos  procesales,  razón que conlleva a que se emita un pronunciamiento  de  mérito”-.  Y  visto  que  el  de la consulta es  trámite  similar  al de la apelación, un sano discernimiento da a entender que  todo  corrió juntamente, pues de otro modo el tribunal,  al hablar como lo  hizo  y quedó anotado arriba, habría percatado fácilmente irregularidad en el  punto. De donde se concluye que todo estuvo sobreentendido.   

Por último, rebate el censor la eficacia de  la  prueba  genética;  pero es palmar que la pugna que por vía de esta causal,  la  quinta de casación, se enfila a destruir esta probanza, no es asunto que se  acomode  a  la  órbita propia de la misma -así hable de nulidad ubicándola en  el  ámbito  de  la  causal  6ª de ineficacia del proceso-, toda vez que lo que  confuta  en  buenas  cuentas  no  es  la  pretermisión  del término para pedir  pruebas  a  que  alude la dicha causal, sino la validez del medio probativo a la  luz  de  las  normas  que  gobiernan  su  decreto,  práctica  y contradicción,  refriega  esta  para la cual se tiene prevista la causal primera; acaso sea esta  la  razón  por  la que estos mismos argumentos vengan expresados también en el  tercer  cargo,  enderezado  por  la  vía  indirecta  y  a  causa  de  yerros de  iure en la contemplación de  esa prueba.   

La  acusación, en los términos examinados,  no tiene buen suceso.   

Tercer  cargo   

Al abrigo de la causal primera, denunciase el  quebranto   indirecto del parágrafo 2º del artículo 8º de la ley 721 de  2001,  concordante  con  el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968 y  los  artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 9º de la citada ley 721 de 2001,  en  armonía con los artículos 92 del código civil, 1º de la ley 45 de 1936 y  1º  de  la ley 29 de 1982, como consecuencia de error de derecho por violación  del  artículo  174  del  código  de  procedimiento  civil, concordante con los  artículos  402,  233,  238,  inciso  final  de  la  regla 8ª del artículo 9º  íbídem, artículos 1º, 2º  inciso  final  del  parágrafo 4º, 8º y 10 del parágrafo 2º de la ley 721 de  201 y 29 de la Constitución.   

En  su  despliegue,  dice  que  la  prueba  científica  con  marcadores  genéticos  de  ADN  en  que apoyó el tribunal la  paternidad,  se obtuvo con violación del debido proceso; así porque además de  que  no  fue  regular ni oportunamente allegada, no se observaron las normas que  regulan su producción, conducencia y eficacia.   

Lo cual explana así:  

El  despacho  comisorio  dirigido al juez de  familia  y  al  Instituto de Medicina Legal -ambos de Bogotá- para la práctica  del  dictamen decretado de oficio, nunca retornó, lo cual impidió saber cómo,  quién  y dónde se tomaron las muestras al cadáver del causante, al demandante  y  a  su  progenitora,  siguiendo  un  procedimiento  proscrito en el código de  procedimiento civil por oculto.   

El  auto  que decretó la prueba no señaló  término  para  su  práctica,  ni fue suplida su omisión en diligencia alguna,  amén  de  que  tampoco fue notificado al perito como lo prevé la regla 4ª del  artículo 9º del código de procedimiento civil.   

No   está   acreditada  la  naturaleza  y  representación  legal  del  ente  jurídico  designado  para la práctica de la  prueba  ni  certificación  oficial que acredite la idoneidad científica de sus  laboratorios;   además,   el   dictamen   rendido   no   fue  firmado  por  los  representantes  legales del Instituto, con el agregado de que de éste no se dio  traslado  para  su  contradicción,  lo  cual  se  omitió también respecto del  escrito por el que fue complementado.   

Para  decretar  la prueba el juez invocó el  artículo  8º  de  la ley 721 de 2001, pero no reformó el auto admisorio de la  demanda para ajustarlo a los dictados de la ley.   

Por  lo  demás,  dice  que asumiendo que la  prueba  fue  legalmente decretada, practicada y allegada al proceso, al predicar  que  “el  resultado  de compatibilidad de paternidad  queda  excluido  por  ser tan solo del 99.999999% y no superior a esa cifra como  consagra  la  ley  y  con  fundamento  en ello sentenció que el demandado es el  padre  extramatrimonial  del  demandante, con el dislate de agregar (…)   que   es   el   producto  de  las  ‘relaciones  sexuales’,  respecto a las  cuales   el   documento   de  marras  no  arroja  ningún  resultado”.   

Por  último,  apelada  tal  decisión,  el  tribunal,  sin  tramitar  la  consulta,  terminó  convalidando  los  vicios del  trámite y de la prueba.   

Consideraciones  

La  tesis  que  acá trae el impugnador, que  coincide  en  lo  primordial  con  la  última  parte  del primer cargo, cual se  anotó,  la  hace  consistir  en  que, sobre la base de que cometió un error de  derecho,  el  juzgador  no  pudo   haber  tomado  la  prueba genética como  soporte  de  la  filiación  declarada,  porque en su ritualidad se incurrió en  tantas irregularidades que de por sí la tornan ineficaz.   

Ese  reproche,  empero,  al margen de que no  controvierte   todos  los  argumentos  probatorios  del  sentenciador,  pues  es  coruscante  que  éste  afincó  la  paternidad  no  sólo en el resultado de la  prueba  genética  sino  también  en la testifical, lo que de suyo determina el  naufragio  de  la  acusación,  es  además  infundado,  como adelante habrá de  verse.   

Y, en realidad, que el cargo no refuta todos  los  puntales  del  fallo  es algo notorio, porque a pesar de que el tribunal no  fue  muy  expresivo  o  elocuente  al  decir  la  convicción  que  hubo  de los  testimonios,  jamás  se  desentendió  de  ellos  al  dar  en  el  trato carnal  entre   Cristobalina  y  Ramón,  al  punto  que  buena  parte  de su labor  sentenciadora gravitó alrededor de esas versiones.   

Al  efecto recalcó, como fácil se advierte  del  resumen de la sentencia, aquellos pasajes donde cada deponente habló de la  relación  que  unió  la  pareja  durante  la  época  de  la  concepción  del  demandante  y  después  de  ella, cuando él acudía a la hacienda y la mandaba  traer  con  unos  de  los trabajadores e, incluso, sus hermanos, apreciación la  cual,  por obvias razones, no podía hacer de lado la impugnación en su ataque,  desde  luego  que  si  el  juzgador  fijó  su  atención  en  esas atestaciones  testificales  no  fue  gratuitamente;  lo  hizo,  es indudable, porque encontró  allí  elementos  que,  sumados  a  las  resultas  de  la  prueba  genética, le  sirvieron para corroborar la filiación.   

Lo  cual  traduce,  mirado  el  punto  en la  perspectiva   propia  de  la  casación,  que  si  esos  medios  probativos  -no  combatidos-   fueron   soporte   principal  de  la  filiación  declarada,  pues  incuestionable   es   que  fueron  basilares  en  el  raciocinio  del  juzgador,  intangibles  advienen  para  la Corte, y por ahí derecho impiden el quiebre del  fallo,  incluso  sin  miramientos  sobre  el  resultado  del  ataque a la prueba  genética,   pues  es  claro  que  los  mismos,  cuya  fuerza  persuasiva  viene  indiscutida, son suficientes para mantenerlo en pie.   

Mas, de todos modos, como se apuntó, aun de  penetrar  en  las  críticas  enfiladas  contra  la  prueba, la verdad es que la  casación  no  tiene  ningún  viso  de  prosperidad,  pues  al paso que en unos  aspectos  las  mismas  lucen  infundadas,  en otros se formulan de espaldas a la  realidad procesal.   

Empezando por las recriminaciones a la forma  en  que  se  decretó,  comunicó  y  recaudó la pericia, aspecto que arropa el  grueso  de  la  acusación,  en la medida en que, es evidente, en el eje de esas  objeciones  hay  dos cosas que pasan inadvertidas al recurrente, a saber, que la  prueba  fue  decretada  dos  años  y unos meses antes de que la ley 721 de 2001  fuera  promulgada  (en auto de 30 de julio de 1999), algo que repulsa la idea de  que  el  juzgador  haya  concebido  la  idea de tomarla como fuente normativa al  ordenarla,  y  que,  en  estricto  sentido,  no corresponde, ni con mucho, a una  prueba  pericial  común, de las que regula de modo general el capítulo 5° del  Título  XIII del código de procedimiento civil, sino a una experticia de cariz  especial,  la  indicada en el artículo 243 del aludido estatuto, situación que  excluye  sin ambages el quebrantamiento de las normas probatorias a que alude el  cargo.   

Es  que  si  al  decretar  la  prueba, para  referir  lo  primero,  la  ley  no  existía  todavía,  mal puede la acusación  arrostrarla  sobre  la base de que necesario era acreditar la certificación del  Instituto  en  los términos a que refiere dicha normatividad; e inaceptable que  se  diga que el trámite había de acomodarse a la directriz fijada por la nueva  ley,  algo  que,  hay  que  decirlo no obstante que esa refriega no tiene cabida  cuando  de  la  causal  primera  de  casación  se  trata, simplemente no podía  hacerse por el orden natural de las cosas.   

En  lo otro, es decir, cuanto al fisonomía  particular  de  la  prueba decretada, es meridiano que al haberse encomendado al  «Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses», entidad oficial de aquellas  a  que  alude el citado precepto 243, todo lo relativo a su decreto, práctica e  incorporación  debía  seguirse  por  esos  dictados,  que  no  por  las reglas  señaladas  para  el  común  de  ese tipo de prueba realizada por peritos, como  equivocamente  parece  entenderlo la censura, pues, decididamente, corresponde a  una   norma   especial,  a  cuyo  propósito  prevé  su  inciso  3°  que  para  «utilizar   los   servicios  de  dichas  entidades  y  dependencias  oficiales,  para peritaciones que versen sobre materias propias de  la  actividad  de  aquéllas,  [el  juez] con  tal  fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo  para  que  el  director  de  las   mismas  designe  el  funcionario  o  los  funcionarios  que  deben  rendir  el  dictamen, de lo cual se dejará constancia  escrita»;  lo que es decir, como lo ha dicho la Corte,  «de un dictamen técnico sui  géneris, en cuanto no hay propiamente designación de  perito  ni  posesión ni juramento previos para cada caso, sino que se realiza a  través   del   funcionario  que  desempeña  esas  actividades  en  el  órgano  respectivo»  (cas.civ.  Sent.  de  22 de septiembre de  2004, exp. 1999-0310).   

Por  supuesto,  entonces, que eso de que no  fue  comunicada  a  los peritos con arreglo al artículo 9° del mentado código  es  crítica  injustificada, desde que tal requisito no tiene cabida tratándose  de  este  tipo  de  probanzas,  encomendadas,  como  se apuntó, a instituciones  oficiales.   

Ahora,  por  lo  que  hace a la ausencia de  prueba  de la representación legal del Instituto y la firma de su representante  en  la  pericia,  cosas  que  échanse de ver también en la acusación y que, a  juicio  de  los  recurrentes desdice de la eficacia de la misma, no explicita el  cargo  de  dónde  reclamo  semejante;  no  indica  qué norma probatoria impone  exigencias  de  ese  tenor,  y desde luego que no es la Corte la llamada a hacer  esa  pesquisa;  muy  por  el  contrario, el carácter estricto y dispositivo del  recurso  extraordinario  proscribe  toda actividad oficiosa en esa búsqueda, de  donde es inexorable para el impugnador indicarlas señaladamente.   

De  allí  que insustancial sea otro de los  reparos  que  se  traen  respecto de la prueba; el que señala cómo el traslado  que   se  dio  al  dictamen  es  inocuo  por  carecer  éste  de  la  firma  del  representante  del  Instituto, ya que si nada hay al fin de cuentas que autorice  pensar  que  exigencia de esa laya era obligatoria, el tema relativo al traslado  dado  a  la  pericia,  la que suscribió el perito del laboratorio del Instituto  con     el     revisado     del     coordinador    del    mismo,    no    admite  cuestionamiento.   

Pues  bien,  encadenado visiblemente con lo  anterior  está  eso  de  que  al  complemento o adición del dictamen no se dio  traslado;  tacha  semejante,  empero,  es  vana,  sobre  todo si la dolencia del  impugnador  tiene  por  fin hacer ver que la garantía del derecho de defensa se  vio  afectada,  pues  nada,  absolutamente  nada, permite sostener que esto pudo  acaecer,  particularmente  porque el planteo según el cual al escrito en que el  Instituto  remitió  la  información  que  le  fue requerida sobre la cadena de  custodia   no   se   le   dio   la   contradicción   debida,  no  es  del  todo  veraz.   

Y a comprobarlo está el hecho de que, a su  arribo  al  expediente,  el  juzgado  profirió  el auto de 26 de junio de 2002,  donde  si  bien  no  hizo referencia al escrito contentivo de la información en  comento,  corrió  un  traslado  común a las partes por ocho días para alegar;  mas,  si  la etapa de alegaciones era fase superada, pues que ya en auto de 3 de  mayo  de  1999  (fol.  292  del  Cdno.  1) habíase dispuesto ese traslado, cabe  preguntar   entonces,   ¿a   qué   un  nuevo  traslado  tres  años  después?   

En  verdad,  lo  único  que  explica  una  determinación  así,  al  parecer inusitada, es que, recaudada al fin la prueba  genética,  después de los múltiples inconvenientes que se sucedieron para que  ésta  hiciera parte del caudal demostrativo tal cual se descubre en el trámite  que  se  surtió  tras su decreto, y agotado el trámite de la objeción, había  de  darse  a  los  litigantes  la  oportunidad de alegar sobre su contenido y su  complementación;  y  a  buen seguro que las partes convinieron con ello, porque  de  no  ser  así,  ¿a  qué  entonces  que  ningún  reproche haya sufrido ese  proveído?   

Y  si  esto  no  bastara  para ver cómo la  garantía  no  fue maltratada, es de resaltarse, todavía, que el comportamiento  procesal  que  enseguida  advino de las partes apunta a esa misma dirección; de  lo  contrario,  ¿porqué  entonces  en  las  alegaciones  que  presentaron  los  demandados  ningún  comentario  se hizo en relación con el documento en que se  proporcionó  la  información requerida? Y ¿porqué tampoco en los alegatos de  segunda  instancia  lo  rebatieron  a sabiendas de que el fallo del a-quo  fue  prolijo al referirse al mismo?   

El juzgado, memórase, atento a que ese era  aspecto  medular  de la litis, pues al margen de que la objeción estaba montada  sobre  los  reparos  a la cadena de custodia el demandante venía oponiéndose a  la  objeción  en las alegaciones que presentó después del auto de 26 de junio  mencionado,   anotó   que  el  director  seccional  del  Instituto,  en  oficio  080-2002-D.SC  de  14  de  mayo  de  2002  (es decir, el documento cuyo traslado  extraña  la  impugnación),  disipó  todas  las inquietudes que podían surgir  sobre  el  particular, y al punto reprodujo buena parte del escrito en mención.  Y  fuera  de ello, a renglón seguido destacó cómo no podía echarse «de menos  que  si  el  abogado quejoso de la parte demandada conocida plural no asistió a  la  práctica  de  la diligencia de las muestras de sangre a la parte actora y a  su  madre  biológica,  es  un  acto  negligente  de  parte suya extensivo a sus  patrocinados  de  turno,  dado  que, dicho litigante como actuante directo en la  presente  litis  ordinaria tenía conocimiento sobre la práctica de tal muestra  sanguínea,  así  como  también su cadena de custodia y posterior remisión de  la documentación pertinente al Instituto de Medicina Legal».   

Lo cierto es, después de todo, que a pesar  de   que  el  a-quo  espetó  semejante  crítica a la actividad de la parte, rehusando la objeción con vista  en  la  información  que  se viene refiriendo, la parte demandada guardó total  mutismo   acerca   del  punto  al  exhibir  en  la  apelación  sus  motivos  de  inconformidad;  su  alegato  allí  no  tuvo objeto distinto al de sembrar dudas  sobre la cadena de custodia, pero nada más.   

Empero, cabe decir todavía, tan frágil es  el  hostigamiento al dicho informe, que la propia impugnación, acaso consciente  de  que  no  hay  en  las  objeciones  que  propone contra la prueba razón para  arruinar  el criterio del tribunal, acaba por aceptar que bien podría esa queja  no  contar  con  virtualidad  para destruirla; por ello descalifica enseguida su  mérito  más  a  cuenta de otra cosa; la de que el sentenciador la percató con  todo  y que no indica una probabilidad de paternidad superior al 99.999%, que es  el que manda la ley 721.   

Esto, para decirlo ya sin rodeos, conjuntado  con  lo  otro  es señal inequívoca de que más allá de la riña relativa a la  contradicción  del  informe,  lo que hay en el centro de la disputa es tan solo  aquiescencia  de  los  litigantes, cumplidamente de la parte demandada, sobre la  forma  en  que el libelo contentivo del mismo arribó como prueba al proceso, en  cuyo  decreto  como  «informe»  -que  no  a título de complementación- no hubo  protestas,  como  tampoco  vinieron ellas tras su incorporación; nada oculto ni  sorpresivo  desgaja  de  su  presencia  en  el  expediente,  pues  a éste no se  adjuntó  inopinadamente  y,  en  llegando,  los extremos consintieron en que la  forma  en  que  se  arrimó  fuera  esa,  asunto sobre el cual bien hace traer a  capítulo  las  palabras  de  la  Corte,  expresadas  a  propósito  de  un caso  semejante. Dijo:   

«Que  las pruebas  han   de   recaudarse   con   observancia   estricta   de  las  normas  que  las  gobiernan,   es  una  garantía  que  goza  del  mayor aprecio.  Tanta  verdad  encierra  este  aserto,   que  veríase  como  cosa  de  más  toda  explicación   al   respecto.    Destácase   más   bien,    para  ir  derechamente  a lo que concierne al asunto de ahora,  la importancia que en  la  materia  tiene  el  decreto  de  la  prueba,   dado  que  con él nacen  invaluables  derechos  para  las partes.  Pero lo que más importa subrayar  hoy,   a  este  propósito,  es  que  desde  allí  comienza a evitarse las  sorpresas  que  tan mal hieren el derecho de contradicción.  Cierto:   que   todos   sepan  en  qué  condiciones  se  producirá  la  prueba,   y  subsecuentemente  que  nadie se llame a engaño.  Y que si por el camino se  topan  escollos,   la  manera como ellos sean zanjados se haga a la luz del  día.      (…)   Síguese,    entonces,    que   nada  inopinado  ni  sorpresivo  puede  descubrirse  donde  hubo aquiescencia.  Perspectiva desde la cual queda sin  trascendencia  si  la  Universidad  en  cuestión lo rindió por delegación del  también   mentado  Instituto,   o  lo  fue  sin  ella.   Todo  podrá  decirse,   menos  que  fue  túrbida  la  producción  de  la prueba.   Fulgura  allí  el  respeto que hubo por la publicidad y la contradicción de la  misma,   que,   como  ya se realzó,  es lo descollante.  De  manera  que  si  la  transparencia  en  el  punto  no  se  remite  a duda,   imperdonable  fuera  echar  a  perder  el  vigor persuasivo que prueba semejante  ofrece   de   ordinario  en  este  tipo  de  procesos»  (cas.civ. Sent. de 22 de abril de 2004, exp. 7843).   

Y tampoco fue oculta la gestión adelantada  para  la  toma  de  las  muestras;  muy otra cosa es la que revelan los autos al  respecto,  pues las del cadáver se obtuvieron atendiendo la insinuación que el  propio  apoderado de los demandados hizo, quien después de haber regresado -sin  diligenciar-  el  despacho  comisorio  librado  a  efectos de la exhumación del  cuerpo  en  esta  ciudad, mediante escrito visible a folio 378 del Cdno. 1, puso  de  presente  que  existía otro proceso de filiación frente al mismo causante,  buscando  la  posibilidad de evacuar la prueba con las muestras de tejido que en  dicho juicio se tenían.   

El  resultado  de esa manifestación, ya se  sabe,  ante  la  respuesta  del Instituto, que dijo que las dichas muestras eran  suficientes   para   «determinar   la   paternidad»   (folio   384  ibídem),  fue  que  la prueba se realizó  con  ese tejido y con las muestras de sangre tomadas al actor y a su progenitora  en  la  seccional  de  Montería,  según  lo  informó  la  entidad  en  oficio  821-2000DNA  de 11 de noviembre de 2000 (fol. 400), trámite que se llevó buena  parte  de  esa fase probatoria adicional decretada por el juzgado, sin que nunca  vinieran protestas sobre ello.   

Alégase en otro aparte de la acusación que  la  prueba  es  ineficaz porque en el auto no se fijó término para realizar la  pericia;  mas,  amén  de  inocuo,  pues ninguna mella en la validez de la misma  desgaja  de  la omisión, es asunto que, al igual que se vio en relación con el  traslado  de  la «complementación» del dictamen, fue consentido tácitamente en  su  momento  con  el  silencio  que  guardaron las partes al proferirse el auto,  instante  en  que,  con  prescindencia  de  la  restricción  que  en materia de  recursos  establece  la  ley de cara a los autos que decretan pruebas de oficio,  debióse  advertir al juzgador de la omisión, que no intentar derruir la prueba  a estas alturas del pleito.   

Para terminar, es preciso referirse al hecho  de  que  el  tribunal  tuvo  en  cuenta las resultas de la prueba al declarar la  filiación,  porque,  ciertamente,  arrojaba  una probabilidad de paternidad del  99.999%;  dice  la  censura  al  respecto  que la ley 721 habla de un porcentaje  superior  al  que  arrojó la pericia y de ahí la otra crítica que larga sobre  ella;  sin  embargo,  el  planteamiento es anodino,  pues basta comparar la  cifra  que  dio el dictamen con la que alude la ley para ver que, en verdad, sí  es  superior;  en 0.009, pero en cualquier caso mayor, lo que es suficiente para  descartar el yerro.   

En   suma,  todo  lo  discurrido  enseña  claramente   que  el  tribunal  no  cayó  en  los  yerros  que  le  endilga  la  acusación.   

Derrúmbase, así, el cargo  

IV.-           Decisión   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa  la  sentencia  de  fecha y procedencia anotadas,  proferida  por  el  tribunal  superior  del distrito judicial de Montería, sala  civil-familia.   

Costas    a   cargo   del   recurrente.  Tásense.   

Notifíquese  y  devuélvase  el expediente  oportunamente al tribunal de procedencia.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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