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SC-187-2005 [00489-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 15 de julio de 2003, proferida la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Marina, José Domingo, Víctor Manuel, Rafael, Buenaventura y Luis Enrique Olea Páez, en su condición de herederos de la causante María Rebeca Olea Nivia, contra José Rogelio Niño y Fernando Sandoval Bernal.
I. ANTECEDENTES
1. Con respaldo en el artículo 1325 del C. C., en la citada calidad de herederos y por ser un bien relicto que ha pasado a manos de terceros, pretenden los demandantes la reivindicación del inmueble situado en la vereda La Playa del municipio de Funza, Cundinamarca, y como efecto de tal acción las restituciones correspondientes.
2. Los hechos de la demanda admiten la siguiente síntesis:
a) María Rebeca Olea Nivia, quien falleció el 7 de abril de 1981, hasta su deceso fue la propietaria del mencionado inmueble rural, el cual pasa a ser de los demandantes como herederos por representación del único hijo de aquélla, Carlos Julio Olea Nivia.
b) Sin embargo, en el certificado de tradición que fue traído al proceso de sucesión figura José Rogelio Niño como titular del derecho de dominio por haberlo adquirido mediante sentencia favorable de pertenencia, la que obtuvo tras de incurrir en falsedades y valiéndose de artimañas, lo que se manifiesta porque presentó la respectiva demanda el 24 de marzo de 1983 afirmando en ella que su posesión data de “30 años antes de fallecer María Rebeca Olea Nivia”, y fue declarado dueño pasados apenas cuatro años de ocurrido el óbito de su verdadera propietaria; no obstante la denuncia de tales hechos en la fiscalía fracasó por haberse extinguido la acción penal
3. El demandado José Rogelio Niño, quien fue notificado personalmente, guardó silencio; el otro demandado lo fue por conducto de curador ad litem, quien se limitó a manifestar su oposición.
4. En ambas instancias perdieron los demandantes, puesto que juez y tribunal desestimaron sus pretensiones.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En lo esencial, ellos se pueden compendiar de la siguiente manera:
a) Es cierto que con la escritura pública N° 63 de 24 de abril de 1939 de la Notaría de Funza y el folio inmobiliario N° 50C-69470, se demuestra que la difunta María Rebeca Olea Nivia fue la propietaria del predio objeto de reivindicación; pero también lo es que esa calidad la perdió después de fallecida porque José Rogelio Niño hubo de adquirirlo “por prescripción extraordinaria de dominio declarada mediante sentencia del 30 de agosto de 1985”.
b) Es igualmente cierto que los demandantes, en su condición de herederos de María Rebeca Olea Nivia, tendrían derecho a reivindicar para la sucesión dicho bien cuyo dominio en realidad estaba en cabeza de la causante al momento de su muerte; mas no pueden ejercer tal acción para obtener la restitución de la propiedad en tanto que ya la ganó el nombrado prescribiente por sentencia judicial.
c) No se da la falta de ejecutoria del fallo de pertenencia por haberse omitido la consulta del respectivo fallo, como alegan los demandantes, puesto que si aquél fue registrado era porque estaba en firme, máxime cuando se observa que han pasado 18 años desde cuando fue proferido y el oficio que obra en las copias del proceso de sucesión de María Rebeca Olea aportadas por la parte demandante donde se da cuenta de tal ejecutoria; aparte de lo anterior obra constancia de que a la sazón se dispuso que la sentencia de pertenencia no era consultable, según el artículo 12 del decreto 508 de 1974.
d) De otro lado, el fraude procesal que se le imputa ahora al poseedor que ganó el dominio por prescripción es asunto que debió ventilarse por vía del recurso extraordinario de revisión, el cual no se propuso. Por consiguiente, no cabe aducir el supuesto mal comportamiento del prescribiente en este proceso ordinario para lograr que se deje sin efecto el susodicho fallo que, estando ejecutoriado e inscrito, constituye cosa juzgada.
e) Basta, pues, establecer que no hay prueba de dominio en cabeza de la parte demandante para determinar, sin necesidad de ningún otro análisis, el fracaso de la reivindicación propuesta, máxime “cuando a primera vista, las mismas pruebas indican que en el sub lite, no se dirigió contra un mero poseedor con expectativa de ganar el bien por prescripción, sino contra el verdadero actual dueño”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
De los tres cargos formulados solamente fueron admitidos a trámite los dos primeros, los que por su íntima conexidad serán despachados de manera conjunta.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la causal primera casación, por la vía indirecta se acusa la sentencia de haber infringido los artículos 757, 762, 764, 766, numeral 3°, 768, 769, 778 y 783 del Código Civil, por indebida de aplicación, como consecuencia de errores manifiestos de hecho visibles en la apreciación probatoria.
a) Por haber considerado que no aparecer los nombres de los demandantes inscritos como dueños en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, ellos no tienen derecho a reivindicar en favor de la sucesión de la causante, para quien aquí se reclama, quien ejerció actos de señora y dueña hasta el 7 de abril de 1981 cuando ocurrió su deceso, basado en “la existencia de una inscripción ilícita a nombre del demandado”; sin advertir que a partir de esa fecha se les defirió la herencia por ministerio de la ley y entraron en posesión legal de ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del C.C.
En consecuencia, “las declaraciones bajo la gravedad del juramento y en especial la confesión del demandado José Rogelio Niño, dan fe de que la de cujus ejerció sus actos de ama, señora y dueña del inmueble hasta el momento de su muerte y de igual manera el registro de Instrumentos Públicos así lo corrobora, cuando en él aparece una inscripción a favor del demandado con apenas 4 años después del fallecimiento de María Rebeca Olea Nivia”. El solo lapso de tiempo entre el fallecimiento de ésta y la sentencia declarativa de pertenencia, prueba fehacientemente la mala fe del poseedor.
b) Si bien es cierto que el artículo 762 del C. C. consagra que el poseedor se reputa dueño, el mismo precepto dispone que tal cosa sucede “mientras otra persona no justifique serlo”, lo que aquí ocurrió dado que los demandantes “demostraron con el reconocimiento como herederos, que la posesión se les había transferido; pues el título de dominio en cabeza de la causante hasta cuatro años después de su muerte, hace desaparecer la presunta posesión del demandado durante el término prescrito por la ley para usucapir por este medio”.
Además, no puede predicarse ni el justo título ni la buena fe del prescribiente porque la sentencia que acogió su pretensión fue dictada solamente cuatro años después del fallecimiento de la propietaria; máxime cuando al tratarse de herencia yacente, según el artículo 2530 del C.C., la prescripción ordinaria de diez años estaba suspendida. Consecuente con lo anterior, el artículo 766 ibídem, señala los diferentes eventos en que el título no es justo y en que adolece de nulidad.
c) En el curso del proceso de reivindicación se adujeron los vicios de nulidad que afectan la sentencia de pertenencia que favoreció a la parte demandada, los cuales esencialmente se dan porque no fue dictada por el Juez de Funza, quien era el competente desde el punto de vista territorial, y por la ilicitud y omisión de los requisitos o formalidades que la ley exige para el valor de ciertos actos, en lo que atañe con ella, puesto que fue proferida sin haber transcurrido el término legal de prescripción (artículos 1741, 1742 y ley 50 de 1936 artículos 1 y 2). Además, quebrantó el artículo 58 de la Constitución Política que garantiza la propiedad privada, pues probada la mala fe y las ilicitudes en que incurrió el usucapiente, “no puede tenerse dicha sentencia como constitutiva de derechos”.
CARGO SEGUNDO
Con respaldo en la misma causal primera y también por la vía indirecta, se tilda la sentencia impugnada de haber quebrantado los artículos 946, 947, 951, 954, 955, 957, 963 y 964 del C. C., “por indebida aplicación a consecuencia del error de considerar el tribunal que el de no estar inscritos mis mandantes como titulares del dominio del bien objeto de reivindicación, no le es dable analizar las circunstancias de facto y de juris y el acervo probatorio aportado para obtener la restitución del bien objeto de la presente acción”.
a) Como se demostró en el cargo primero, los demandantes en su calidad de sucesores reconocidos de la causante María Rebeca Olea Nivia, están legitimados para reivindicar para la sucesión dadas las maniobras e ilicitudes en que incurrió el demandado para obtener en su favor sentencia de pertenencia pasados solamente cuatro años del fallecimiento de aquélla, lo que pone de manifiesto que ellos tienen, según lo previsto en el artículo 946 del Código Civil y lo ha predicado la jurisprudencia, un título anterior y mejor que el de éste para reivindicar, porque “el derecho real de herencia, es preferencial y como tal prevalece sobre los demás”.
En este caso específico, no es el del prescribiente mejor derecho por cuanto nació de un fallo obtenido con falsedades e ilicitudes; “el solo hecho de haber probado la mala fe del poseedor demandado, lo hace responsable de restituir el bien y de resarcir los perjuicios causados”, amén de que en los términos de los artículos 758 y 2534 es injurídico sostener que la prueba del dominio dimana exclusivamente de la sentencia registrada a que se refieren tales normas, puesto que es la posesión la que engendra el título y no la decisión judicial.
b) En este proceso se estableció que la propiedad del inmueble en cabeza de la causante hasta cuatro años antes de las actuaciones ilícitas del usucapiente demandado; la posesión de éste y la identidad plena del bien, “sin embargo el tribunal violando las normas sustanciales deprecadas y el flagrante error de derecho por la falta de valoración de las pruebas aportadas en sentencia contraria a todo derecho, a la jurisprudencia y a la doctrina, niega las pretensiones de la demanda por el solo hecho de que mis mandantes no están inscritos como titulares del dominio del bien a reivindicar”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El tribunal fue rotundo en la definición del litigio, puesto que para frustrar la reivindicación propuesta por los herederos de María Rebeca Olea, sin desconocer la calidad en que ellos han obrado ni la de propietaria que ostentó la causante mientras vivió, consideró que al fin de cuentas el dominio lo perdieron, después del fallecimiento de aquélla, por sentencia judicial de pertenencia que le otorgó el derecho al demandado; la misma sobre la cual estimó, sin necesidad de entrar a definir los comportamientos del poseedor y la forma como éste la obtuvo, que no podía ser removida sino mediante el recurso extraordinario de revisión. Se trata, en opinión del tribunal, de un fallo de pertenencia que estando en firme e inscrito en el registro público constituye cosa juzgada, sin importar las circunstancias de orden temporal a que alude el impugnante.
2. El argumento señalado es de clara índole jurídica, tanto que, sin más y dada su intangibilidad, fue la presencia de la sentencia de pertenencia dictada en favor de José Rogelio Niño lo que le impidió al tribunal reconocer otro dueño; por eso justamente el sentenciador no se ocupó del comportamiento del poseedor, ni de la supuesta ilicitud de aquélla providencia, ni tampoco de la falta de competencia territorial que se le atribuye al juez de esa causa; antes bien consideró que en términos legales esa declaración judicial de dominio implica la pérdida de todo derecho de dominio anterior, lo que hacía imperativo que el censor, si quería desquiciar el fallo acusado, enfrentara tal aspecto en el plano jurídico en que fue examinado, que no implica una simple confrontación de títulos.
3. Por consiguiente, no se trataba simplemente, como aparenta ser el fallo impugnado, de hallar ausente la prueba del dominio en los demandantes, sino de verificar, y fue así como lo estimó el tribunal, que el derecho de dominio alegado por los demandantes se extinguió luego por causa de la sentencia judicial de pertenencia, la que además, aun pudiendo haber sido defectuosa o irregular, no admite revisión por ningún motivo en el ámbito del presente proceso ordinario; tanto énfasis hizo el sentenciador en esa premisa que incluso concluyó que la demanda no se dirigió ya contra un poseedor, como debe hacerse cuando se pretende reivindicar, sino contra quien judicialmente fue declarado dueño y aparece como tal en el registro público.
4. Dada la comentada connotación, fluye diáfana la deficiencia técnica de los cargos propuestos cuanto se enfilan ambos por la vía indirecta, sin parar mientes en que el aspecto probatorio fue visto de la misma manera por juez y censor en punto de que la causante nombrada fue dueña y muy poco después el demandado fue favorecido con la sentencia de pertenencia, solo que de momento el tribunal la halló imbatible. De allí mismo emerge superflua la acusación de ilicitud o irregularidad por falta de competencia del juez de que se duele insistentemente el recurrente, punto sobre el cual nada en verdad cabe reprocharle al fallo acusado, el cual ni siquiera entró a averiguar sobre esos puntos precisamente convencido de que no era jurídicamente viable hacerlo.
5. En esa misma medida, ningún argumento ofrece el censor para derruir la tesis del juzgador, por la cual estimó que estando inscrito y ejecutoriado el fallo ya nada se puede objetar contra él dentro del presente proceso, dado los efectos de cosa juzgada que produce; ni siquiera intenta explicar por qué no se requería del recurso extraordinario de revisión, puesto que de plano se emplea a fondo en descalificar la validez de la sentencia, que fue precisamente lo que el tribunal estimó que no podía hacer basado en razones de las que efectivamente no se ocupa el acusador.
Por lo demás, los cargos parten de una premisa falsa porque entienden que el tribunal despreció el derecho de dominio al que creen tener derecho los demandantes solamente por no figurar como propietarios en el certificado del registrador, no obstante que el fallo impugnado específicamente reconoció que ellos tendrían todo el derecho para reivindicar en beneficio de la sucesión que representan, pero que para desazón de ellos ya carecen de él porque el dominio de la causante, que les fue deferido por causa de herencia, se extinguió por sentencia judicial, lo que es otra cosa.
6. Bajo esas circunstancias, dado que ambos cargos combaten aspectos probatorios con menosprecio del argumento precedente de orden jurídico por el que el tribunal halló extinguido el derecho de dominio de los demandantes y a su vez ganado por uno de los demandados por vía de prescripción, por consiguiente ninguno de ellos, propuestos paladinamente por la vía indirecta, resulta adecuado para combatir el fallo acusado en casación; tanto más si, como se constata, contra la base esencial en que tal fallo se respalda ninguna censura se opone.
7. Desde esa misma perspectiva, aflora la sinrazón de la petición de casación que hace la Procuradora Delegada en lo Civil, quien incluso, reconociendo expresamente los defectos de carácter técnico que afectan la demanda de casación de la parte demandante, propende porque de todos modos se reconozca el derecho de dominio a ésta, de un lado, soslayando que no existe recurso de casación en el simple interés de la ley, y de otro lado, apoyada en la supuesta defensa del derecho fundamental de propiedad por cuya existencia piensa que se puede dar por demostrado el dominio de cualquier manera, toda vez que, para este caso, afirma que como el demandado Niño reconoció en un interrogatorio de parte que María Rebeca Olea fue dueña, basta esa confesión para verificar la existencia de ese derecho en cabeza de ésta y, por
añadidura, de los respectivos herederos.
Tiene en cuenta la Corte, entonces, el carácter dispositivo del recurso de casación y las razones expuestas al despachar los cargos, que hacen inviable acceder a la petición formulada por la Procuraduría General de la Nación en su intervención visible a folios 55 a 63, y menos si ambas partes del presente proceso aducen tener el derecho fundamental de dominio desde su particular perspectiva.
8. En conclusión, los cargos propuestos en casación están llamados a fracasar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 15 de julio de 2003, proferida la Sala Civil- Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario arriba referido.
Se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE