SC 187 2005 [00489 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-187-2005 [00489-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de  dos mil cinco (2005).   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  los  demandantes  contra  la sentencia de 15 de julio de 2003,  proferida  la  Sala  Civil-Familia-Agraria  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial   de   Cundinamarca,   dentro   del  proceso  ordinario  promovido  por  Luz  Marina,  José  Domingo,  Víctor Manuel, Rafael,  Buenaventura   y   Luis  Enrique  Olea  Páez,  en  su  condición  de  herederos  de  la  causante  María  Rebeca  Olea  Nivia, contra  José    Rogelio    Niño    y   Fernando   Sandoval  Bernal.   

I.          ANTECEDENTES   

1.            Con respaldo en el artículo 1325 del C.  C.,  en la citada calidad de herederos y por ser un bien relicto que ha pasado a  manos  de  terceros,  pretenden  los demandantes la reivindicación del inmueble  situado  en  la  vereda  La  Playa  del  municipio  de  Funza,  Cundinamarca,  y  como   efecto  de tal              acción            las restituciones  correspondientes.   

2.           Los  hechos  de  la  demanda admiten la  siguiente síntesis:   

a)            María   Rebeca   Olea  Nivia,  quien  falleció  el  7  de  abril  de  1981,  hasta  su  deceso fue la propietaria del  mencionado  inmueble rural, el cual pasa a ser de los demandantes como herederos  por   representación   del   único   hijo   de  aquélla,  Carlos  Julio  Olea  Nivia.   

b)            Sin  embargo,  en  el  certificado  de  tradición  que  fue  traído al proceso de sucesión figura José Rogelio Niño  como  titular  del  derecho  de dominio por haberlo adquirido mediante sentencia  favorable  de  pertenencia,  la  que  obtuvo  tras  de  incurrir en falsedades y  valiéndose  de  artimañas, lo que se manifiesta porque presentó la respectiva  demanda  el 24 de marzo de 1983 afirmando en ella que su posesión data de “30  años  antes  de  fallecer  María  Rebeca Olea Nivia”, y fue declarado dueño  pasados  apenas  cuatro años de ocurrido el óbito de su verdadera propietaria;  no  obstante  la  denuncia  de tales hechos en la fiscalía fracasó por haberse  extinguido la acción penal   

3.           El demandado José Rogelio Niño, quien  fue  notificado  personalmente,  guardó  silencio; el otro demandado lo fue por  conducto    de    curador    ad   litem,  quien  se  limitó a manifestar su oposición.   

4.            En   ambas  instancias  perdieron  los  demandantes,     puesto     que     juez    y    tribunal    desestimaron    sus  pretensiones.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

En lo esencial, ellos se pueden compendiar de  la siguiente manera:   

a)            Es  cierto que con la escritura pública  N°  63  de  24 de abril de 1939 de la Notaría de Funza y el folio inmobiliario  N°  50C-69470,  se  demuestra  que  la  difunta María Rebeca Olea Nivia fue la  propietaria  del  predio  objeto de reivindicación; pero también lo es que esa  calidad  la  perdió  después  de  fallecida porque José Rogelio Niño hubo de  adquirirlo  “por  prescripción  extraordinaria  de dominio declarada mediante  sentencia del 30 de agosto de 1985”.   

b)            Es igualmente cierto que los demandantes,  en  su  condición de herederos de María Rebeca Olea Nivia, tendrían derecho a  reivindicar  para  la  sucesión  dicho  bien cuyo dominio en realidad estaba en  cabeza  de  la  causante  al  momento  de  su  muerte; mas no pueden ejercer tal  acción  para  obtener  la restitución de la propiedad en tanto que ya la ganó  el nombrado prescribiente por sentencia judicial.   

c)            No se da la falta de ejecutoria del fallo  de  pertenencia  por  haberse  omitido  la  consulta  del respectivo fallo, como  alegan  los  demandantes,  puesto que si aquél fue registrado era porque estaba  en  firme,  máxime  cuando  se observa que han pasado 18 años desde cuando fue  proferido  y el oficio que obra en las copias del proceso de sucesión de María  Rebeca  Olea  aportadas  por  la  parte  demandante  donde  se  da cuenta de tal  ejecutoria;  aparte de lo anterior obra constancia de que a la sazón se dispuso  que  la  sentencia de pertenencia no era consultable, según el artículo 12 del  decreto 508 de 1974.   

d)            De  otro lado, el fraude procesal que se  le  imputa  ahora  al  poseedor que ganó el dominio por prescripción es asunto  que  debió ventilarse por vía del recurso extraordinario de revisión, el cual  no  se  propuso. Por consiguiente, no cabe aducir el supuesto mal comportamiento  del  prescribiente  en este proceso ordinario para lograr que se deje sin efecto  el  susodicho  fallo  que,  estando  ejecutoriado  e  inscrito,  constituye cosa  juzgada.   

e)            Basta, pues, establecer que no hay prueba  de  dominio  en  cabeza de la parte demandante para determinar, sin necesidad de  ningún  otro  análisis,  el  fracaso  de la reivindicación propuesta, máxime  “cuando  a  primera  vista,  las mismas pruebas indican que en el sub  lite,  no se dirigió contra un mero  poseedor  con  expectativa  de  ganar  el bien por prescripción, sino contra el  verdadero actual dueño”.   

III.   LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

De los tres cargos formulados solamente fueron  admitidos  a  trámite los dos primeros, los que por su íntima conexidad serán  despachados de manera conjunta.   

CARGO  PRIMERO   

Con apoyo en la causal primera casación, por  la  vía  indirecta se acusa  la  sentencia  de  haber  infringido  los artículos 757, 762, 764, 766, numeral  3°,  768,  769,  778 y 783 del Código Civil, por indebida de aplicación, como  consecuencia  de  errores  manifiestos  de  hecho  visibles  en  la apreciación  probatoria.   

a)            Por haber considerado que no aparecer los  nombres  de  los  demandantes  inscritos  como dueños en el respectivo folio de  matrícula  inmobiliaria,  ellos  no tienen derecho a reivindicar en favor de la  sucesión  de  la causante, para quien aquí se reclama, quien ejerció actos de  señora  y  dueña hasta el 7 de abril de 1981 cuando ocurrió su deceso, basado  en  “la existencia de una inscripción ilícita a nombre del demandado”; sin  advertir  que  a  partir de esa fecha se les defirió la herencia por ministerio  de  la  ley  y  entraron  en  posesión  legal  de  ella,  de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 757 del C.C.   

En consecuencia, “las declaraciones bajo la  gravedad  del  juramento y en especial la confesión del demandado José Rogelio  Niño,   dan   fe  de  que  la  de  cujus  ejerció  sus actos de ama, señora y dueña del inmueble hasta el  momento  de  su  muerte  y de igual manera el registro de Instrumentos Públicos  así  lo corrobora, cuando en él aparece una inscripción a favor del demandado  con  apenas  4  años después del fallecimiento de María Rebeca Olea Nivia”.  El  solo  lapso  de  tiempo  entre  el  fallecimiento  de  ésta  y la sentencia  declarativa   de   pertenencia,   prueba   fehacientemente   la   mala   fe  del  poseedor.   

b)            Si  bien  es cierto que el artículo 762  del  C.  C. consagra que el poseedor se reputa dueño, el mismo precepto dispone  que  tal  cosa  sucede  “mientras  otra persona no justifique serlo”, lo que  aquí  ocurrió  dado  que  los demandantes “demostraron con el reconocimiento  como  herederos,  que la posesión se les había transferido; pues el título de  dominio  en cabeza de la causante hasta cuatro años después de su muerte, hace  desaparecer  la  presunta  posesión del demandado durante el término prescrito  por la ley para usucapir por este medio”.   

Además,  no  puede  predicarse  ni  el justo  título  ni  la  buena  fe  del prescribiente porque la sentencia que acogió su  pretensión  fue dictada solamente cuatro años después del fallecimiento de la  propietaria;   máxime  cuando  al  tratarse  de  herencia  yacente,  según  el  artículo  2530  del  C.C.,  la  prescripción  ordinaria  de  diez años estaba  suspendida.  Consecuente  con lo anterior, el artículo 766 ibídem, señala los  diferentes  eventos  en  que  el  título  no  es  justo  y  en  que  adolece de  nulidad.   

c)              En   el   curso   del   proceso   de  reivindicación  se  adujeron  los vicios de nulidad que afectan la sentencia de  pertenencia  que  favoreció  a  la parte demandada, los cuales esencialmente se  dan  porque  no  fue dictada por el Juez de Funza, quien era el competente desde  el  punto de vista territorial, y por la ilicitud y omisión de los requisitos o  formalidades  que  la ley exige para el valor de ciertos actos, en lo que atañe  con  ella,  puesto que fue proferida sin haber transcurrido el término legal de  prescripción  (artículos  1741,  1742  y  ley  50  de  1936 artículos 1 y 2).  Además,  quebrantó el artículo 58 de la Constitución Política que garantiza  la  propiedad privada, pues probada la mala fe y las ilicitudes en que incurrió  el  usucapiente,  “no  puede  tenerse  dicha  sentencia  como  constitutiva de  derechos”.   

CARGO  SEGUNDO   

Con  respaldo  en  la  misma causal primera y  también    por    la   vía   indirecta,   se  tilda  la  sentencia  impugnada  de  haber  quebrantado  los  artículos  946,  947,  951, 954, 955, 957, 963 y 964 del C. C., “por indebida  aplicación  a  consecuencia  del  error  de considerar el tribunal que el de no  estar  inscritos  mis  mandantes  como  titulares del dominio del bien objeto de  reivindicación,  no  le  es  dable  analizar  las  circunstancias de facto y de  juris y el acervo probatorio  aportado   para   obtener  la  restitución  del  bien  objeto  de  la  presente  acción”.   

a)            Como  se  demostró en el cargo primero,  los  demandantes  en  su  calidad de sucesores reconocidos de la causante María  Rebeca  Olea  Nivia, están legitimados para reivindicar para la sucesión dadas  las  maniobras  e  ilicitudes  en  que incurrió el demandado para obtener en su  favor  sentencia de pertenencia pasados solamente cuatro años del fallecimiento  de  aquélla,  lo que pone de manifiesto que ellos tienen, según lo previsto en  el  artículo  946  del  Código  Civil  y lo ha predicado la jurisprudencia, un  título  anterior y mejor que el de éste para reivindicar, porque “el derecho  real  de  herencia,  es  preferencial  y como tal prevalece sobre los demás”.   

En  este  caso  específico,  no  es  el  del  prescribiente  mejor  derecho  por  cuanto  nació  de  un  fallo  obtenido  con  falsedades  e  ilicitudes;  “el  solo  hecho  de  haber probado la mala fe del  poseedor  demandado,  lo hace responsable de restituir el bien y de resarcir los  perjuicios  causados”,  amén  de que en los términos de los artículos 758 y  2534  es injurídico sostener que la prueba del dominio dimana exclusivamente de  la  sentencia  registrada  a  que  se  refieren  tales  normas, puesto que es la  posesión la que engendra el título y no la decisión judicial.   

b)            En  este  proceso  se estableció que la  propiedad  del inmueble en cabeza de la causante hasta cuatro años antes de las  actuaciones  ilícitas  del  usucapiente  demandado;  la posesión de éste y la  identidad  plena  del  bien,  “sin  embargo  el  tribunal  violando las normas  sustanciales  deprecadas  y  el  flagrante  error  de  derecho  por  la falta de  valoración  de  las  pruebas aportadas en sentencia contraria a todo derecho, a  la  jurisprudencia  y a la doctrina, niega las pretensiones de la demanda por el  solo  hecho  de que mis mandantes no están inscritos como titulares del dominio  del bien a reivindicar”.   

IV.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            El tribunal fue rotundo en la definición  del  litigio,  puesto  que  para  frustrar  la reivindicación propuesta por los  herederos  de  María  Rebeca  Olea,  sin desconocer la calidad en que ellos han  obrado   ni  la  de  propietaria  que  ostentó  la  causante  mientras  vivió,  consideró  que  al  fin  de  cuentas  el  dominio  lo  perdieron,  después del  fallecimiento  de aquélla, por sentencia judicial de pertenencia que le otorgó  el  derecho  al  demandado;  la  misma  sobre  la cual estimó, sin necesidad de  entrar  a  definir  los  comportamientos  del  poseedor y la forma como éste la  obtuvo,  que  no  podía ser removida sino mediante el recurso extraordinario de  revisión.  Se  trata,  en opinión del tribunal, de un fallo de pertenencia que  estando  en  firme  e  inscrito en el registro público constituye cosa juzgada,  sin   importar   las   circunstancias   de   orden   temporal  a  que  alude  el  impugnante.   

2.             El  argumento  señalado  es  de  clara  índole  jurídica,  tanto  que,  sin  más  y  dada  su  intangibilidad, fue la  presencia  de  la  sentencia  de  pertenencia  dictada en favor de José Rogelio  Niño  lo  que le impidió al tribunal reconocer otro dueño; por eso justamente  el  sentenciador no se ocupó del comportamiento del poseedor, ni de la supuesta  ilicitud  de  aquélla  providencia,  ni  tampoco  de  la  falta  de competencia  territorial  que  se le atribuye al juez de esa causa; antes bien consideró que  en  términos  legales  esa declaración judicial de dominio implica la pérdida  de  todo derecho de dominio anterior, lo que hacía imperativo que el censor, si  quería  desquiciar  el  fallo  acusado,  enfrentara  tal  aspecto  en  el plano  jurídico  en  que  fue  examinado,  que no implica una simple confrontación de  títulos.   

3.             Por   consiguiente,   no   se  trataba  simplemente,  como  aparenta ser el fallo impugnado, de hallar ausente la prueba  del  dominio  en  los demandantes, sino de verificar, y fue así como lo estimó  el  tribunal,  que  el  derecho  de  dominio  alegado  por  los  demandantes  se  extinguió  luego  por  causa  de  la  sentencia judicial de pertenencia, la que  además,  aun  pudiendo  haber  sido defectuosa o irregular, no admite revisión  por  ningún motivo en el ámbito del presente proceso ordinario; tanto énfasis  hizo  el  sentenciador en esa premisa que incluso concluyó que la demanda no se  dirigió   ya   contra  un  poseedor,  como  debe  hacerse  cuando  se  pretende  reivindicar,  sino  contra  quien  judicialmente  fue declarado dueño y aparece  como tal en el registro público.   

4.            Dada  la  comentada  connotación, fluye  diáfana  la  deficiencia  técnica  de  los cargos propuestos cuanto se enfilan  ambos  por la vía indirecta, sin parar mientes en que el aspecto probatorio fue  visto  de la misma manera por juez y censor en punto de que la causante nombrada  fue  dueña  y muy poco después el demandado fue favorecido con la sentencia de  pertenencia,  solo  que  de  momento  el  tribunal la halló imbatible. De allí  mismo  emerge  superflua  la acusación de ilicitud o irregularidad por falta de  competencia  del juez de que se duele insistentemente el recurrente, punto sobre  el  cual  nada  en verdad cabe reprocharle al fallo acusado, el cual ni siquiera  entró  a  averiguar  sobre  esos  puntos  precisamente convencido de que no era  jurídicamente viable hacerlo.   

5.            En  esa  misma medida, ningún argumento  ofrece  el  censor  para  derruir la tesis del juzgador, por la cual estimó que  estando  inscrito  y  ejecutoriado  el fallo ya nada se puede objetar contra él  dentro  del  presente  proceso, dado los efectos de cosa juzgada que produce; ni  siquiera  intenta  explicar  por qué no se requería del recurso extraordinario  de  revisión,  puesto que de plano se emplea a fondo en descalificar la validez  de  la  sentencia, que fue precisamente lo que el tribunal estimó que no podía  hacer  basado  en  razones  de  las  que  efectivamente no se ocupa el acusador.   

Por  lo  demás,  los  cargos  parten  de una  premisa  falsa porque entienden que el tribunal despreció el derecho de dominio  al  que  creen  tener  derecho  los  demandantes  solamente  por no figurar como  propietarios  en  el  certificado  del  registrador,  no  obstante  que el fallo  impugnado  específicamente  reconoció que ellos tendrían todo el derecho para  reivindicar  en  beneficio  de  la  sucesión  que  representan,  pero  que para  desazón  de  ellos  ya carecen de él porque el dominio de la causante, que les  fue  deferido  por  causa  de herencia, se extinguió por sentencia judicial, lo  que es otra cosa.   

6.            Bajo esas circunstancias, dado que ambos  cargos  combaten  aspectos  probatorios con menosprecio del argumento precedente  de  orden  jurídico  por  el  que  el  tribunal halló extinguido el derecho de  dominio  de los demandantes y a su vez ganado por uno de los demandados por vía  de  prescripción,  por  consiguiente ninguno de ellos, propuestos paladinamente  por  la  vía  indirecta,  resulta  adecuado  para  combatir el fallo acusado en  casación;  tanto  más si, como se constata, contra la base esencial en que tal  fallo se respalda ninguna censura se opone.   

7.            Desde  esa  misma perspectiva, aflora la  sinrazón  de  la  petición de casación que hace la Procuradora Delegada en lo  Civil,  quien  incluso,  reconociendo  expresamente  los  defectos  de carácter  técnico  que  afectan  la demanda de casación de la parte demandante, propende  porque  de  todos  modos se reconozca el derecho de dominio a ésta, de un lado,  soslayando  que  no existe recurso de casación en el simple interés de la ley,  y  de  otro  lado,  apoyada  en  la  supuesta defensa del derecho fundamental de  propiedad  por cuya existencia piensa que se puede dar por demostrado el dominio  de  cualquier manera, toda vez que, para este caso, afirma que como el demandado  Niño  reconoció  en  un  interrogatorio  de  parte  que María Rebeca Olea fue  dueña,   basta   esa   confesión   para  verificar  la  existencia    de      ese    derecho    en    cabeza    de   ésta  y,  por   

añadidura,    de    los    respectivos  herederos.   

Tiene  en  cuenta  la  Corte,  entonces,  el  carácter  dispositivo  del  recurso  de  casación  y  las razones expuestas al  despachar  los  cargos,  que hacen inviable acceder a la petición formulada por  la  Procuraduría  General de la Nación en su intervención visible a folios 55  a  63,  y  menos  si  ambas  partes del presente proceso aducen tener el derecho  fundamental de dominio desde su particular perspectiva.   

8.            En conclusión, los cargos propuestos en  casación están llamados a fracasar.   

V.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre  de  la República y por autoridad de la Ley, NO  CASA la sentencia de 15 de julio de 2003, proferida la  Sala  Civil-  Familia  –  Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro del proceso ordinario arriba referido.   

Se condena en costas del recurso de casación  a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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