SC 188 2005 [00106]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-188-2005 [00106]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá  D.  C., veintiséis (26) de julio de  dos mil cinco (2005).   

Referencia: Expediente No.  00106   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte demandante contra la sentencia adiada el 15 de abril  de  2002,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por Fabio    de    Jesús   Borja   Pulgarín  contra    Samuel   Borja  Pulgarín,  quien  habiendo  fallecido en el curso del  proceso  fue sucedido por su compañera permanente Clara Isabel Holguín Torres,  y  sus  hijos Juan Esteban y Víctor Hugo Borja Holguín; Sary Birlenise y Jaive  Alexander Borja Toro.   

I.          ANTECEDENTES   

1.            Pretende el demandante la reivindicación  de  los  establecimientos  de  comercio  que  conforman  el  complejo  comercial  ‘Santa  María  Terpel de  Uramita’,    y    por  consiguiente   la   restitución   de   los   mismos   junto   con   los  frutos  civiles.   

2.             Los   hechos  en  que  se  apoyan  las  pretensiones admiten el siguiente resumen:   

1º)           En el año de 1977, el demandante, junto  con  su cónyuge, inició la construcción del complejo comercial referido en un  lote  de  terreno de propiedad de sus progenitores, “que ahora se encuentra en  trámite  sucesoral”,  y para el efecto especifica la demanda el origen de los  recursos  invertidos,  los  negocios  o  establecimientos  de  comercio  que  lo  integran.   

2º)           A  partir  de junio de 1980 se contrató  como  administrador  de  todo  el  conjunto  comercial a Samuel Borja Pulgarín,  quien  en  un  acto  de  generosidad  permitió  que su hermana Miriam de Jesús  utilizara  otro de los restaurantes allí existentes, y ella a su vez vendió al  mismo  Samuel  los  derechos  herenciales en la sucesión de sus progenitores, e  igualmente  los muebles y enseres con los que había dotado el restaurante y que  en su momento recibió en comodato precario.   

3º)           A  partir  del  año  de 1994, surgieron  problemas  entre  Fabio  y Samuel, por lo que el demandante con el fin de evitar  más  contratiempos  intentó  venderle  la  totalidad  del mismo y los derechos  herenciales  que  le  correspondían en la sucesión de sus padres, negocio este  que  finalmente  se  frustró,  a partir de lo cual, y especialmente en 1996, el  segundo   “empezó   a  asumir  actos  de  señor  y  dueño”,  de  los  que  detalladamente se da cuenta en el libelo de demanda.   

3.            El demandado se opuso a las pretensiones  tras  de  manifestar  que  es  el  único  dueño  de lo pretendido y propuso la  excepción  de  cosa  juzgada porque por idénticos hechos y por el mismo objeto  se  tramitó  y falló un proceso anterior. Igualmente se reservó el derecho de  retención.   

4.            Cumplido  el  trámite,  el  juez dictó  sentencia  en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta  por  el  demandado,  dado  el resultado del precedente proceso de resolución de  contrato  de  promesa de compraventa celebrado entre las mismas partes sobre los  bienes  objeto  del  presente  litigio. El tribunal en respuesta a la apelación  del  demandante  revocó  tal determinación, pero de todos modos desestimó las  súplicas  de  la  demanda  por  no haber demostrado el demandante la calidad de  propietario.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

1.            Luego  de  descartar  la presencia de la  cosa  juzgada  declarada por el juez a quo,  precisó  el  tribunal  que  para  demandar con éxito en acción  reivindicatoria  deben reunirse los requisitos previstos en el artículo 946 del  C.  Civil,  entre  los  cuales se encuentra demostrar la propiedad en cabeza del  demandante,  lo  que  en  sentir  del  tribunal  no se logró por las siguientes  razones:   

a)            Si  bien  se demostró que el demandante  inició  la  construcción  del  complejo  comercial  en  un  lote de terreno de  propiedad  de  sus  padres, no está claro si fue con sus propios recursos, o si  utilizó  bienes  del  resto de la familia; a ese respecto cita el testimonio de  Fanny  del  Socorro  hermana  de  Fabio  y  Samuel; especialmente los tanques de  gasolina,  que  dieron  lugar al negocio fuente de los mayores ingresos, se hizo  con  recursos  de  la  madre  de  ambos, amén de que los surtidores y el equipo  necesario  para  el  expendio  de  los  productos  de  terpel  son entregados en  comodato por la empresa de combustibles.   

b)            Además, de acuerdo con lo ocurrido en la  sucesión  de  los  progenitores  y  el dicho de varios testigos, el restaurante  denominado  “Puerto  Arturo”,  no pertenece al demandante, sino a su hermana  Miriam;  y  otra  hermana,  Bertha  Mery,  conocedora  de  su situación por sus  vínculos  demandó  laboralmente a Samuel como si fuera el propietario del  complejo y por ende su patrono.   

c)            De  la  prueba  documental se deduce que  aunque  la  estación  de  gasolina  estuvo  inscrita  a  nombre del demandante,  únicamente  lo  fue hasta el 31 de julio de 1998; igualmente llama la atención  que  el  precio  fijado  por  el  demandante  para  la negociación del complejo  comercial  cuando  pretendió  venderlo  al  demandado  hubiese sido tan bajo en  relación  con  los  valores reclamados en el proceso de sucesión; lo anterior,  indujo  al  sentenciador  a decir que “es lógico pensar que estos (bienes) no  eran   del  todo  suyos,  que  pertenecían  a  otro  o  hacían  parte  de  una  copropiedad”,  para  concluir finalmente que “Fabio le estaba vendiendo a su  hermano  muy  barato  o  le  estaba  reconociendo sus derechos sobre el conjunto  comercial”.   

d)            Martha Oliva Zapata, citada por la parte  demandante,  dijo  que  Fabio  y  Samuel  trabajaban en compañía; por su parte  Fanny  Borja  Pulgarín  afirma que el estadero “Las Delicias” lo construyó  Samuel  con  dineros  de  la  sucesión  de  sus padres y Miriam de Jesús Borja  afirma que, en efecto, le pertenece a él.   

e)            Tras de hacer afirmaciones como la de que  los  dos  hermanos  han  trabajado  juntos desde 1980, año desde el cual Samuel  maneja  los  establecimientos  de  comercio,  adujo  que  no se sabe si recibía  salario  por  ello  o  participación  en  las  utilidades  dada  su  calidad de  copropietario  del  terreno,  y  es trascendente que “después del negocio, el  demandado  asumió el control total del complejo, para lo que cambió licencias,  permisos, contratos”.   

3.             En   esas   condiciones,  el  tribunal  concluyó  que  aunque  en  efecto  Fabio efectuó algunas de las construcciones  existentes  en el complejo, también, Samuel “construyó y manejó el conjunto  durante  muchos  años,  como si fuera el dueño”, y que el primero lo hizo en  parte  con  el  dinero  perteneciente  a  la sucesión de sus padres, por lo que  “esta  situación  tan compleja y tan mal probada no permite conocer la verdad  sobre  lo  relacionado con los derechos de dominio de Fabio Borja Pulgarín, con  el  fin  de  individualizarlos  en  tal  forma que se puedan identificar” como  suyos.   

III.          DEMANDA DE CASACIÓN   

CARGO ÚNICO  

1.            Por  la  vía  indirecta,   derivado  de  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  se denuncia el quebranto de los artículos 656,  657, 739, 1323 del Código Civil; 516 y 517 del C. Co.   

A  ese respecto el censor perfila la errónea  apreciación de las siguientes pruebas:   

a)            Las varias confesiones del demandado que  fueron   traídas   al   proceso   como   prueba   trasladada   que   demuestran  fehacientemente  que  desde  antes  de  la  frustrada  venta entre las partes en  relación  con  el  complejo  en  disputa,  aquél reconocía al demandante como  dueño  y  predicaba  de  sí  mismo  apenas  su  calidad  de mero tenedor en su  condición  de  administrador.  Las  cuales  cita  específicamente  el  censor.   

b)            Igualmente  reprocha el casacionista que  no  se  le  haya  otorgado  valor   probatorio  al  proceso penal que en su  momento  se  siguió  contra  el  demandado  porque  procedió  a  falsificar el  registro  mercantil  de los establecimientos de comercio; que se haya equivocado  al  apreciar  los  documentos que se trasladaron del proceso de sucesión de los  padres  de ambas partes, en torno al alcance y valor de los derechos herenciales  negociados;  y  particularmente  que  no se haya dado cuenta el sentenciador que  era  absurdo que Samuel quisiera comprar únicamente una parte de tales derechos  herenciales por un mayor valor del real.   

c)            En  cuanto  a  la prueba testimonial, el  tribunal  incurrió  en  una  serie  de  errores  que  van  desde referirse a la  apoderada   del  demandante  como  declarante  y  esposa  de  un  primo  de  los  litigantes,  hasta  pretender  que  los testigos conocieran en forma directa las  negociaciones  suscitadas  entre las partes; no tiene asidero, de otra parte, la  conclusión  relativa  a  que  una  de las hermanas demandó a Samuel en proceso  laboral  como  dueño  y  patrono,  sin  contar  con  que fue el demandado quien  explicó  que  en su calidad de administrador daba a entender a la gente que era  el dueño.   

d)            Explica  por  último  el censor que los  hermanos  de  los litigantes incurrieron en “grandes contradicciones y además  muestran   una   tendencia   a  favorecer  a  uno  u  otro  hermano  según  sus  conveniencias”,  lo que ha debido llevar al tribunal  a sopesar con mayor  atención cada una de sus declaraciones.   

2.            La equivocada apreciación de las pruebas  referidas,    llevó   al   ad   quem   a  deducir  tres  falsas  premisas:  la  primera  consistente en que  “hay  una  masa  herencial  sin definirse”, cuando es absolutamente evidente  que  el lote en que se construyó el complejo es de los herederos de Luis Arturo  Borja  y  Bertha  Pulgarín; la segunda, en volver equívoco el hecho de que fue  el  demandante,  junto  con  su  esposa, el que construyó el complejo comercial  “a  ciencia y paciencia de la madre de mi poderdante”; e igualmente en poner  en  duda  que  fue el demandante quien no sólo construyó el referido complejo,  sino  también  la  persona  que “entabló y acreditó los establecimientos de  comercio  (…) unidades de explotación económica totalmente independientes al  predio y a las edificaciones”.   

Además,  que  la  progenitora del demandante  hubiera  contribuido  con  sus propios recursos a la construcción del complejo,  en  “ningún momento invalida la calidad de propietario de las edificaciones y  de los establecimientos de comercio que allí se implementaron”.   

La  última parte de la censura la destina el  recurrente  a  demostrar que las mejoras, cuando han sido ejecutadas a ciencia y  paciencia  del dueño del terreno, le deben ser pagadas por éste, por lo que es  plenamente  justificable  que  en  el  proceso  de  sucesión respectivo hubiese  intentado el reconocimiento de las mismas.   

3.            En  cuanto  a  los  establecimientos  de  comercio,   que   como   unidades  de  explotación  económica  son  totalmente  diferentes  del lote que en verdad  no se pretende porque se sabe que es de  propiedad  de  los sucesores, y de las mejoras efectuadas en él consistentes en  las  edificaciones  que  se  reclaman  como  tales  en  el proceso de sucesión;  aquéllos son los que constituyen el objeto de la reivindicación.   

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.           La primera de las causales de casación  de  las  contempladas en el artículo 368 del C. de P. Civil se da por “ser la  sentencia  violatoria  de  una norma de derecho sustancial”; de allí que para  instaurar  correctamente  la  impugnación  extraordinaria  con apoyo en ella se  requiere  que  el  recurrente señale “las normas de derecho sustancial que el  recurrente  estime  violadas”,  como  en  efecto así lo exige expresamente el  artículo 374 ibídem.    

2.           Dicha  exigencia  no  es de poca monta,  dado  que  el fin primordial de la casación, según lo dispone el artículo 365  del  C.  de P. Civil,  consiste en “unificar la jurisprudencia nacional y  proveer  a  la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos”,  lo  que  pone  bajo  juicio  a  la sentencia acusada para que la Corte constate,  previa  la  confrontación con el fallo acusado, que no vulnera las normas de la  índole  indicada  que  atañen  con  el derecho definido en ella. Ese parangón  solo  es  posible realizarlo  con la mira puesta en ellas y particularmente  con   las  que  se  designan  por  el  impugnante  como  quebrantadas,  dada  la  inspiración dispositiva que caracteriza al recurso de casación.   

3.           En  torno  a  tal  previsión,  de cuyo  excesivo  rigor  da  cuenta  la  jurisprudencia  de antaño, el artículo 51 del  decreto  2651,  adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998, en  pos   de  morigerar  su  estrictez  dispuso  que  “será  suficiente  señalar  cualquiera  de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del  fallo  impugnado  o  habiendo  debido  serlo,  a juicio del recurrente haya sido  violada,  sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”,  esto  es,  distinto de como se exigía otrora que debía comprender todos y cada  una de las normas inmersas en el respectivo litigio.   

Empero,  reitera  una  vez más la Corte, la  nueva   concepción   de  la  proposición  jurídica  que  debe  formular  todo  casacionista,  no  significa  de ningún modo que el recurrente pueda cumplir la  tarea  que para tal fin le corresponde como a bien lo tenga, puesto que se torna  imperativo  señalar  como  infringida  por  lo  menos  una norma a la que pueda  atribuírsele  el  carácter  de  sustancial  y  que  sea o haya debido ser base  esencial  del  fallo  del  tribunal, bajo el entendido, claro está, de que es o  debe  ser  definitiva,  concerniente   o incidente en cuanto a la relación  jurídica  debatida  en juicio, y, como apenas es lógico suponer, que entronque  con  el  análisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y  de cara al especifico inconformismo del impugnador.   

O  dicho  de otra manera, en palabras que ya  empleó  esta  Corporación,  “cumple  afirmar,  así,  que  lo verdaderamente  relevante  a  dicho  propósito  no  es  tanto  la  controversia  que en general  circuló   en   el  proceso,  cuanto  el  preciso  punto  de  inconformismo  del  recurrente.  Su  posición  jurídica  en  este  sentido será la que sirva para  orientar  cuál  es  la  norma  que  constituye  la  esencia  de  su protesta”  (Sentencia  de  casación  civil,  9 de diciembre de 1999, exp. 5352), lo que de  antemano  pone  aquí  de  presente que si la inconformidad del recurrente versa  sobre  la  decisión  que  le  negó  la  reivindicación,  debió  denunciar el  quebranto  de  siquiera  una  norma  atinente  a dicha acción, lo cual omitió.   

No  se  trata,  pues,  simplemente  de citar  siquiera  una  norma  de  naturaleza  sustancial, o de elegir un  elenco de  ellas,  sino también de apuntar el quebranto de las que verdaderamente importan  para  el caso, pues esa es la única manera como se puede en verdad verificar la  legalidad  del  fallo  impugnado,  en  el  sentido  lato que a tal concepto cabe  darle.   

4.           En la especie de la demanda de casación  bajo  estudio observa la Corte que ella no se aviene a los lineamientos sobre la  materia  tratada,  como  que  enfilado  su  único  cargo con apoyo en la causal  primera  de  casación,  apenas  denuncia como quebrantadas varias normas que no  tienen  el  carácter  sustancial  y  las  que  califican  entre ellas no están  llamadas  a  gobernar  el  caso,  ni  por  consiguiente  son esenciales al fallo  acusado.   

Ese  defecto  asoma  aun  más gigante si se  observa  que  aunque  el  litigio  fue propuesto por la parte demandante como de  reivindicación,   no  se  denuncia  la  infracción de la norma sustancial  fundamental  que  la  rige,  o  sea el artículo 946 del C. C., a la que aludió  precisa  y expresamente el tribunal para establecer en el campo probatorio si se  daba  la  presencia  de los requisitos de tal acción, como tampoco ninguna otra  de  las  contenidas en Título XII del código civil que la rige íntegramente y  que sea aplicable al caso.   

5.            Así,  se  denuncia  en  el  cargo  la  violación  de los siguientes preceptos que no son de naturaleza sustancial: del  código  civil,  el artículo 656 que apenas define qué cosas son inmuebles por  naturaleza  y por adhesión, y el artículo 657 que especifica en qué casos las  plantas  naturales  son inmuebles; del código de comercio, el artículo 516 que  únicamente  enlista  los  elementos  que  forman parte de un establecimiento de  comercio,  y el artículo 517 que prefiere y admite que se haga en bloque o como  unidad  económica ya la enajenación forzada, o ya la liquidación o partición  de un establecimiento de comercio perteneciente a varios dueños.   

Y son normas sustanciales pero que no vienen  para  la definición del litigio ni constituyen base esencial del fallo acusado,  las  siguientes: el artículo 1323 del C. C. que para efectos de la restitución  de  los  frutos  y  el abono de mejoras en la petición de herencia –  que  no es la del caso –  remite  a  las reglas de la acción  reivindicatoria;  y  finalmente  el  artículo  739  ibídem,  que  regula en el  ámbito  de  la  accesión  de  las  cosas  muebles  a  inmuebles los derechos y  obligaciones  que emergen para el dueño y para quien edifica o siembra en suelo  ajeno,  cuya aplicación curiosa y precisamente excluye el censor, cuanto separa  de    esa    hipótesis    los   establecimientos   de   comercio,   objeto   de  reivindicación.   

6.            Bajo  esas  circunstancias,  el  cargo  propuesto  fracasa,  cuanto  es  inidóneo, puesto que viniendo respaldado en la  causal  primera,  no  denuncia correcta ni adecuadamente las normas sustanciales  que fueron quebrantadas por el sentenciador.   

V.           DECISIÓN   

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia,   

en  Sala  de  Casación  Civil, administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por autoridad de la ley,  NO  CASA  la  sentencia  adiada el 15 de  abril  de  2002  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de  Antioquia en el proceso arriba referido.   

Las  costas  del  recurso de casación son de  cargo de la parte recurrente y serán tasadas en su oportunidad.   

Cópiese,      notifíquese      y  devuélvase   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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