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SC-188-2005 [00106]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 00106
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 15 de abril de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por Fabio de Jesús Borja Pulgarín contra Samuel Borja Pulgarín, quien habiendo fallecido en el curso del proceso fue sucedido por su compañera permanente Clara Isabel Holguín Torres, y sus hijos Juan Esteban y Víctor Hugo Borja Holguín; Sary Birlenise y Jaive Alexander Borja Toro.
I. ANTECEDENTES
1. Pretende el demandante la reivindicación de los establecimientos de comercio que conforman el complejo comercial ‘Santa María Terpel de Uramita’, y por consiguiente la restitución de los mismos junto con los frutos civiles.
2. Los hechos en que se apoyan las pretensiones admiten el siguiente resumen:
1º) En el año de 1977, el demandante, junto con su cónyuge, inició la construcción del complejo comercial referido en un lote de terreno de propiedad de sus progenitores, “que ahora se encuentra en trámite sucesoral”, y para el efecto especifica la demanda el origen de los recursos invertidos, los negocios o establecimientos de comercio que lo integran.
2º) A partir de junio de 1980 se contrató como administrador de todo el conjunto comercial a Samuel Borja Pulgarín, quien en un acto de generosidad permitió que su hermana Miriam de Jesús utilizara otro de los restaurantes allí existentes, y ella a su vez vendió al mismo Samuel los derechos herenciales en la sucesión de sus progenitores, e igualmente los muebles y enseres con los que había dotado el restaurante y que en su momento recibió en comodato precario.
3º) A partir del año de 1994, surgieron problemas entre Fabio y Samuel, por lo que el demandante con el fin de evitar más contratiempos intentó venderle la totalidad del mismo y los derechos herenciales que le correspondían en la sucesión de sus padres, negocio este que finalmente se frustró, a partir de lo cual, y especialmente en 1996, el segundo “empezó a asumir actos de señor y dueño”, de los que detalladamente se da cuenta en el libelo de demanda.
3. El demandado se opuso a las pretensiones tras de manifestar que es el único dueño de lo pretendido y propuso la excepción de cosa juzgada porque por idénticos hechos y por el mismo objeto se tramitó y falló un proceso anterior. Igualmente se reservó el derecho de retención.
4. Cumplido el trámite, el juez dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado, dado el resultado del precedente proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa celebrado entre las mismas partes sobre los bienes objeto del presente litigio. El tribunal en respuesta a la apelación del demandante revocó tal determinación, pero de todos modos desestimó las súplicas de la demanda por no haber demostrado el demandante la calidad de propietario.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. Luego de descartar la presencia de la cosa juzgada declarada por el juez a quo, precisó el tribunal que para demandar con éxito en acción reivindicatoria deben reunirse los requisitos previstos en el artículo 946 del C. Civil, entre los cuales se encuentra demostrar la propiedad en cabeza del demandante, lo que en sentir del tribunal no se logró por las siguientes razones:
a) Si bien se demostró que el demandante inició la construcción del complejo comercial en un lote de terreno de propiedad de sus padres, no está claro si fue con sus propios recursos, o si utilizó bienes del resto de la familia; a ese respecto cita el testimonio de Fanny del Socorro hermana de Fabio y Samuel; especialmente los tanques de gasolina, que dieron lugar al negocio fuente de los mayores ingresos, se hizo con recursos de la madre de ambos, amén de que los surtidores y el equipo necesario para el expendio de los productos de terpel son entregados en comodato por la empresa de combustibles.
b) Además, de acuerdo con lo ocurrido en la sucesión de los progenitores y el dicho de varios testigos, el restaurante denominado “Puerto Arturo”, no pertenece al demandante, sino a su hermana Miriam; y otra hermana, Bertha Mery, conocedora de su situación por sus vínculos demandó laboralmente a Samuel como si fuera el propietario del complejo y por ende su patrono.
c) De la prueba documental se deduce que aunque la estación de gasolina estuvo inscrita a nombre del demandante, únicamente lo fue hasta el 31 de julio de 1998; igualmente llama la atención que el precio fijado por el demandante para la negociación del complejo comercial cuando pretendió venderlo al demandado hubiese sido tan bajo en relación con los valores reclamados en el proceso de sucesión; lo anterior, indujo al sentenciador a decir que “es lógico pensar que estos (bienes) no eran del todo suyos, que pertenecían a otro o hacían parte de una copropiedad”, para concluir finalmente que “Fabio le estaba vendiendo a su hermano muy barato o le estaba reconociendo sus derechos sobre el conjunto comercial”.
d) Martha Oliva Zapata, citada por la parte demandante, dijo que Fabio y Samuel trabajaban en compañía; por su parte Fanny Borja Pulgarín afirma que el estadero “Las Delicias” lo construyó Samuel con dineros de la sucesión de sus padres y Miriam de Jesús Borja afirma que, en efecto, le pertenece a él.
e) Tras de hacer afirmaciones como la de que los dos hermanos han trabajado juntos desde 1980, año desde el cual Samuel maneja los establecimientos de comercio, adujo que no se sabe si recibía salario por ello o participación en las utilidades dada su calidad de copropietario del terreno, y es trascendente que “después del negocio, el demandado asumió el control total del complejo, para lo que cambió licencias, permisos, contratos”.
3. En esas condiciones, el tribunal concluyó que aunque en efecto Fabio efectuó algunas de las construcciones existentes en el complejo, también, Samuel “construyó y manejó el conjunto durante muchos años, como si fuera el dueño”, y que el primero lo hizo en parte con el dinero perteneciente a la sucesión de sus padres, por lo que “esta situación tan compleja y tan mal probada no permite conocer la verdad sobre lo relacionado con los derechos de dominio de Fabio Borja Pulgarín, con el fin de individualizarlos en tal forma que se puedan identificar” como suyos.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Por la vía indirecta, derivado de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se denuncia el quebranto de los artículos 656, 657, 739, 1323 del Código Civil; 516 y 517 del C. Co.
A ese respecto el censor perfila la errónea apreciación de las siguientes pruebas:
a) Las varias confesiones del demandado que fueron traídas al proceso como prueba trasladada que demuestran fehacientemente que desde antes de la frustrada venta entre las partes en relación con el complejo en disputa, aquél reconocía al demandante como dueño y predicaba de sí mismo apenas su calidad de mero tenedor en su condición de administrador. Las cuales cita específicamente el censor.
b) Igualmente reprocha el casacionista que no se le haya otorgado valor probatorio al proceso penal que en su momento se siguió contra el demandado porque procedió a falsificar el registro mercantil de los establecimientos de comercio; que se haya equivocado al apreciar los documentos que se trasladaron del proceso de sucesión de los padres de ambas partes, en torno al alcance y valor de los derechos herenciales negociados; y particularmente que no se haya dado cuenta el sentenciador que era absurdo que Samuel quisiera comprar únicamente una parte de tales derechos herenciales por un mayor valor del real.
c) En cuanto a la prueba testimonial, el tribunal incurrió en una serie de errores que van desde referirse a la apoderada del demandante como declarante y esposa de un primo de los litigantes, hasta pretender que los testigos conocieran en forma directa las negociaciones suscitadas entre las partes; no tiene asidero, de otra parte, la conclusión relativa a que una de las hermanas demandó a Samuel en proceso laboral como dueño y patrono, sin contar con que fue el demandado quien explicó que en su calidad de administrador daba a entender a la gente que era el dueño.
d) Explica por último el censor que los hermanos de los litigantes incurrieron en “grandes contradicciones y además muestran una tendencia a favorecer a uno u otro hermano según sus conveniencias”, lo que ha debido llevar al tribunal a sopesar con mayor atención cada una de sus declaraciones.
2. La equivocada apreciación de las pruebas referidas, llevó al ad quem a deducir tres falsas premisas: la primera consistente en que “hay una masa herencial sin definirse”, cuando es absolutamente evidente que el lote en que se construyó el complejo es de los herederos de Luis Arturo Borja y Bertha Pulgarín; la segunda, en volver equívoco el hecho de que fue el demandante, junto con su esposa, el que construyó el complejo comercial “a ciencia y paciencia de la madre de mi poderdante”; e igualmente en poner en duda que fue el demandante quien no sólo construyó el referido complejo, sino también la persona que “entabló y acreditó los establecimientos de comercio (…) unidades de explotación económica totalmente independientes al predio y a las edificaciones”.
Además, que la progenitora del demandante hubiera contribuido con sus propios recursos a la construcción del complejo, en “ningún momento invalida la calidad de propietario de las edificaciones y de los establecimientos de comercio que allí se implementaron”.
La última parte de la censura la destina el recurrente a demostrar que las mejoras, cuando han sido ejecutadas a ciencia y paciencia del dueño del terreno, le deben ser pagadas por éste, por lo que es plenamente justificable que en el proceso de sucesión respectivo hubiese intentado el reconocimiento de las mismas.
3. En cuanto a los establecimientos de comercio, que como unidades de explotación económica son totalmente diferentes del lote que en verdad no se pretende porque se sabe que es de propiedad de los sucesores, y de las mejoras efectuadas en él consistentes en las edificaciones que se reclaman como tales en el proceso de sucesión; aquéllos son los que constituyen el objeto de la reivindicación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La primera de las causales de casación de las contempladas en el artículo 368 del C. de P. Civil se da por “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”; de allí que para instaurar correctamente la impugnación extraordinaria con apoyo en ella se requiere que el recurrente señale “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, como en efecto así lo exige expresamente el artículo 374 ibídem.
2. Dicha exigencia no es de poca monta, dado que el fin primordial de la casación, según lo dispone el artículo 365 del C. de P. Civil, consiste en “unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos”, lo que pone bajo juicio a la sentencia acusada para que la Corte constate, previa la confrontación con el fallo acusado, que no vulnera las normas de la índole indicada que atañen con el derecho definido en ella. Ese parangón solo es posible realizarlo con la mira puesta en ellas y particularmente con las que se designan por el impugnante como quebrantadas, dada la inspiración dispositiva que caracteriza al recurso de casación.
3. En torno a tal previsión, de cuyo excesivo rigor da cuenta la jurisprudencia de antaño, el artículo 51 del decreto 2651, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998, en pos de morigerar su estrictez dispuso que “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”, esto es, distinto de como se exigía otrora que debía comprender todos y cada una de las normas inmersas en el respectivo litigio.
Empero, reitera una vez más la Corte, la nueva concepción de la proposición jurídica que debe formular todo casacionista, no significa de ningún modo que el recurrente pueda cumplir la tarea que para tal fin le corresponde como a bien lo tenga, puesto que se torna imperativo señalar como infringida por lo menos una norma a la que pueda atribuírsele el carácter de sustancial y que sea o haya debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, claro está, de que es o debe ser definitiva, concerniente o incidente en cuanto a la relación jurídica debatida en juicio, y, como apenas es lógico suponer, que entronque con el análisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y de cara al especifico inconformismo del impugnador.
O dicho de otra manera, en palabras que ya empleó esta Corporación, “cumple afirmar, así, que lo verdaderamente relevante a dicho propósito no es tanto la controversia que en general circuló en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente. Su posición jurídica en este sentido será la que sirva para orientar cuál es la norma que constituye la esencia de su protesta” (Sentencia de casación civil, 9 de diciembre de 1999, exp. 5352), lo que de antemano pone aquí de presente que si la inconformidad del recurrente versa sobre la decisión que le negó la reivindicación, debió denunciar el quebranto de siquiera una norma atinente a dicha acción, lo cual omitió.
No se trata, pues, simplemente de citar siquiera una norma de naturaleza sustancial, o de elegir un elenco de ellas, sino también de apuntar el quebranto de las que verdaderamente importan para el caso, pues esa es la única manera como se puede en verdad verificar la legalidad del fallo impugnado, en el sentido lato que a tal concepto cabe darle.
4. En la especie de la demanda de casación bajo estudio observa la Corte que ella no se aviene a los lineamientos sobre la materia tratada, como que enfilado su único cargo con apoyo en la causal primera de casación, apenas denuncia como quebrantadas varias normas que no tienen el carácter sustancial y las que califican entre ellas no están llamadas a gobernar el caso, ni por consiguiente son esenciales al fallo acusado.
Ese defecto asoma aun más gigante si se observa que aunque el litigio fue propuesto por la parte demandante como de reivindicación, no se denuncia la infracción de la norma sustancial fundamental que la rige, o sea el artículo 946 del C. C., a la que aludió precisa y expresamente el tribunal para establecer en el campo probatorio si se daba la presencia de los requisitos de tal acción, como tampoco ninguna otra de las contenidas en Título XII del código civil que la rige íntegramente y que sea aplicable al caso.
5. Así, se denuncia en el cargo la violación de los siguientes preceptos que no son de naturaleza sustancial: del código civil, el artículo 656 que apenas define qué cosas son inmuebles por naturaleza y por adhesión, y el artículo 657 que especifica en qué casos las plantas naturales son inmuebles; del código de comercio, el artículo 516 que únicamente enlista los elementos que forman parte de un establecimiento de comercio, y el artículo 517 que prefiere y admite que se haga en bloque o como unidad económica ya la enajenación forzada, o ya la liquidación o partición de un establecimiento de comercio perteneciente a varios dueños.
Y son normas sustanciales pero que no vienen para la definición del litigio ni constituyen base esencial del fallo acusado, las siguientes: el artículo 1323 del C. C. que para efectos de la restitución de los frutos y el abono de mejoras en la petición de herencia – que no es la del caso – remite a las reglas de la acción reivindicatoria; y finalmente el artículo 739 ibídem, que regula en el ámbito de la accesión de las cosas muebles a inmuebles los derechos y obligaciones que emergen para el dueño y para quien edifica o siembra en suelo ajeno, cuya aplicación curiosa y precisamente excluye el censor, cuanto separa de esa hipótesis los establecimientos de comercio, objeto de reivindicación.
6. Bajo esas circunstancias, el cargo propuesto fracasa, cuanto es inidóneo, puesto que viniendo respaldado en la causal primera, no denuncia correcta ni adecuadamente las normas sustanciales que fueron quebrantadas por el sentenciador.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 15 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia en el proceso arriba referido.
Las costas del recurso de casación son de cargo de la parte recurrente y serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE