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SC-189-2005 [00119]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente Nro. 00119
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 2003 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Hugo Hernández Huertas y Angel María Caballero Lian contra Graciela Urrea Parra, Abelardo Sosa Sosa y Argemiro Bonilla Montealegre.
I. ANTECEDENTES
1. De modo principal pretenden los demandantes que se declare la ineficacia absoluta de la liquidación, partición y adjudicación notarial efectuada en la sucesión de Margarita Luna de Sosa; de manera subsidiaria que se declare la nulidad del mismo acto, incluida la escritura pública que lo contiene y la compraventa de cuota herencial a que se refiere la escritura pública 4407 de 12 de diciembre de 1999; y en fin, que se orden las respectivas cancelaciones en el registro público y se condene a los demandados al pago de perjuicios.
2. La causa para pedir admite el siguiente compendio:
a) El predio “La Ilusión” fue adjudicado a Jorge Enrique y a José de Jesús Luna Andrade en la sucesión de Teófilo Luna Betancour, trámite en el que también intervino como interesada Margarita Luna de Sosa. Posteriormente, en virtud del fallecimiento de los referidos herederos, el bien se adjudicó a Patricia del Pilar y a Diana Marcela Luna Aldana, Mabel Teresa Luna Guzmán, José Augusto y Ricardo Luna Portela.
b) Seguidamente, en virtud de sucesivas transferencias por parte de quienes fueron adquiriendo cuotas partes del bien, el predio quedó de propiedad exclusiva de Hugo Hernández Huertas.
c) A pesar de que la sucesión de Teófilo Luna culminó con la referida adjudicación en el año de 1972, más tarde, el 20 de octubre de 1987, “de manera irregular” se inscribió una sentencia de adjudicación de derechos de cuota, en relación con el mismo inmueble, a favor de Margarita Luna de Sosa, Alicia Luna de Gaitán y María Teresa Luna Andrade, a quienes, aunque también figuraron como interesados en dicha sucesión, les fueron adjudicados otros bienes relictos.
d) Como consecuencia de lo anterior, en el año de 1993 se inició un proceso divisorio en relación con el referido predio, el cual culminó con sentencia en la que se dispuso la división material, habiéndose aclarado posteriormente que varios de los interesados se habían desprendido del dominio del referido bien inmueble.
e) A continuación, Jaime Gaitán Luna, Margarita Luna de Sosa y Ligia Luna, interpusieron acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el citado proceso divisorio, la cual finalmente resultó frustránea en la segunda instancia.
f) Posteriormente, sin tener derecho alguno sobre un predio cuanto que pertenece en su totalidad al demandante Hugo Hernández Huertas, el señor Abelardo Sosa Sosa actuando como cónyuge sobreviviente de Margarita Luna de Sosa, vendió sus derechos herenciales a Graciela Urrea Parra, quien inició el proceso sucesorio de esa causante, incluyendo como bien relicto el 25% del predio referido, y posteriormente vendió un 10% de sus supuestos derechos a Argemiro Bonilla Montealegre.
g) Este último trámite sucesoral es nulo porque se adelantó fraudulentamente en la medida en que se llevó a cabo respecto de un bien que no pertenecía a la causante Margarita Luna de Sosa, por iniciativa del cónyuge de ésta que carecía de derechos herenciales y a espaldas de los verdaderos interesados.
h) Los demandantes han padecido perjuicios
económicos con lo ocurrido, puesto que en esa condiciones Angel María Caballero, quien le compró el inmueble a Hugo Hernández, no continuó pagando el precio pactado, motivo por el cual el vendedor ha incumplido con distintas obligaciones bancarias previamente adquiridas; y a su vez el nombrado comprador tiene derecho al pago de los intereses bancarios desde el registro de la partición hasta cuando se cancele éste, sobre el saldo de $140.000.000 que adeuda al vendedor.
3. El demandado Argemiro Bonilla Montealegre se opuso a las pretensiones, tras de afirmar que el demandante falta a la verdad cuando manifiesta que el predio fue de propiedad exclusiva de Jorge Enrique y José de Jesús Luna Andrade, toda vez que en ese entonces sus propietarios, fuera de las dos personas referidas, eran Alfonso, Aura María y Alicia Luna Andrade, de quienes él deriva sus derechos sobre el bien.
Los demandados Graciela Urrea Parra y Abelardo Sosa actuaron por conducto de curador ad-litem, quien como tal se opuso a las pretensiones amparado en los mismos argumentos dados por Bonilla Montealegre.
4. Concluido el trámite, el juzgador de primera instancia declaró la nulidad absoluta de la partición y adjudicación efectuada en la sucesión de Margarita Luna de Sosa; ordenó cancelar los registros pertinentes; y dejó sin validez la escritura 4407 de 30 de diciembre de 2000. Respecto de esa sentencia se ordenó a la consulta, amén de que el demandado Bonilla Montealegre interpuso el recurso de apelación, de cuya tramitación conjunta el tribunal decidió revocarla íntegramente y en su lugar dictó fallo absolutorio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. Tras descartar de entrada la posibilidad de decretar de oficio la nulidad de la partición objeto de litigio y de advertir que tal especie de acto jurídico es anulable de la misma manera que los contratos, según lo dispone el artículo 1405 del C. C., se detiene enseguida a examinar la legitimación en la causa respecto de cada uno de los litigantes, luego de precisar el concepto y el alcance de tal presupuesto procesal cuya falta, afirma, determina el proferimiento de un fallo adverso.
A ese respecto recuerda que el artículo 1742 del C. C. consagra que la nulidad absoluta puede ser alegada “por todo el que tenga interés en ello” para decir que en este caso los demandantes invocan un interés patrimonial fincado en el derecho real de dominio que ostentan sobre el predio disputado que cuenta con la matrícula inmobiliaria No. 368-0012025.
2. A partir de lo anterior, el tribunal pone sus ojos en la prueba documental que milita en el proceso para entrar a determinar la legitimación en la causa por activa, y sobre
ese particular reflexiona como a continuación se indica:
a) Los actores para demostrar su derecho respecto de la cuota o parte del predio “La Ilusión que fuera adjudicado en la sucesión de Margarita Luna de Sosa en favor de Abelardo Sosa Sosa y Graciela Urrea Parra” allegaron copias de la escritura que contiene la partición y el correspondiente certificado de tradición atinente a la matrícula inmobiliaria cuyo número se indicó atrás, del cual se colige con certeza “que no es cierto como lo afirman los actores, que Margarita Luna de Sosa no tuviera derechos sobre el predio (…), toda vez que los que aquélla enajenó a favor de Josefina Luna Andrade eran los derechos que le correspondían en la sucesión de su padre Teófilo Luna Betancur, tal como consta en las copias del respectivo sucesorio (folios 1 a 31 C. 2). En tanto que los derechos que fueron adjudicados a favor de Abelardo Sosa y Graciela Urrea, en la sucesión de Margarita Luna de Sosa, cuya nulidad se impetra, fueron adquiridos por la causante en la adjudicación que se le hiciera en la sucesión de Alfonso y Aura María Luna Andrade (anotación 6)”.
b) Puesto el sentenciador en la tarea de observar la trayectoria de la tradición del bien conforme a los registros que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria visible en el cuaderno No. folios 6 a 10, advierte que a partir de la inscripción que obra a nombre de Juana B. Portela, quien vendió a Jorge Enrique, Alfonso, Aura María y Alicia Luna Andrade (anotación 1), la tradición que llega hasta los demandantes arranca desde Jorge y Alicia Luna Andrade, y la de los demandados desde Alfonso y Aura María Luna Andrade; dándose las respectivas y sucesivas anotaciones separadamente en el mismo registro público, cuya vigencia fue ratificada por medio de la Resolución No. 01 de 8 de enero de 1999 emitida por la oficina de registro de Purificación.
c) Por consiguiente, los demandantes carecen de legitimación para deprecar la nulidad de la partición hecha en la sucesión de Margarita Luna de Sosa, “toda vez que la cuota parte del inmueble La Ilusión adquirida por Hugo Hernández y que luego vendiera a Angel María Caballero Lian, no proviene de los derechos de cuota parte que aquella causante había adquirido”, nadie ha puesto en tela de juicio el derecho de dominio que ostentan ellos y que les da “la calidad de comunero”, o sea en la cuota parte adquirida que “no puede confundirse con la cuota o derechos que Margarita Luna de Sosa tenía sobre el mismo bien” y que hoy pertenece a los demandados, quienes sí son los que verdaderamente tienen interés directo para ser parte en la acción de nulidad propuesta.
d) En fin, las anomalías que se pretenden deducir por las manifestaciones que hizo Abelardo Sosa en el trámite de sucesión de su cónyuge, “en nada afecta el derecho de propiedad o patrimonial de Angel María Caballero Lian y mucho menos de Hugo Hernández, quien ha perdido todo derecho sobre el inmueble por la enajenación que de él hiciera”.
3. En consecuencia, no configurándose ningún interés legítimo en los demandantes para intentar dejar sin efecto un acto notarial que les es ajeno, cuanto que no afecta sus propios derechos, carecen ellos de legitimación en la causa, lo que da pie a revocar sin más la sentencia del juez y para dictar en su lugar un fallo absolutorio.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
En ella se formulan dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se despacharán en forma conjunta puesto que la afinidad temática impone dar una respuesta común.
CARGO PRIMERO
1. Con respaldo en la causal primera de casación, por la vía directa, se acusa la sentencia de haber quebrantado los artículos 1405, 1742 del C. C.; inciso 1° del art. 1°, e inciso 2° del art. 2° del decreto 902 de 1988, modificado por el decreto 1729 de 1989.
2. El recurrente transcribe las normas legales que se refieren a la nulidad de la partición, para analizarlas luego al abrigo de comentarios dados respecto de ellas por la jurisprudencia y la doctrina, y resaltar de ese modo que dicha figura concuerda en fiel forma con la que se refiere a la de nulidad de los contratos.
3. En esa dirección subraya que la nulidad absoluta de la partición se da por ilicitud del consentimiento, como cuando habiendo desacuerdo entre los intervinientes se otorga la escritura respectiva, o cuando se simula la concurrencia de las condiciones que tornan viable el trámite notarial.
4. Lo anterior le sirve al censor de preámbulo para abordar el tema relacionado con la titularidad de la acción de nulidad, sobre lo cual afirma que tiene interés en proponerla tanto quien haya intervenido en el correspondiente acto, como quienes puedan resultar afectados económicamente por las consecuencias jurídicas del mismo.
En ese sentido aduce que la sentencia impugnada es un claro ejemplo de la inadecuada comprensión de las normas que regulan la nulidad de la partición, en particular de aquellas que se refieren a la legitimación, porque a pesar de que los demandantes invocaron un derecho patrimonial sobre el predio “La Ilusión”, derivado de cuotas apartes y distintas de la causante Margarita Luna de Sosa, el tribunal exigió que tenían que ser titulares de derechos de cuota provenientes de ésta.
5. Por esa forma de razonar, el tribunal omitió tener en cuenta las normas que se acusan como quebrantadas, las cuales legitiman para demandar en acción de nulidad “a todos aquellos que resulten afectados por las consecuencias jurídicas del acto partitivo y tenga un interés económico que emerge de la afección que le irroga la partición impugnada”, de suerte que desconoció que la parte actora tenía interés para demandar la nulidad, “en atención a que resultan afectados por las consecuencias jurídicas del acto partitivo y tienen un interés económico que emerge de la afección que le irroga la partición impugnada”.
6. Adicionalmente el tribunal desconoció las normas que regulan la liquidación ante notario público de las herencias y de las sociedades conyugales, las cuales determinan la nulidad de dichos actos cuando no se cumplen los requisitos pertinentes.
CARGO SEGUNDO
1. También con apoyo en la causal primera, pero esta vez por la vía indirecta, se acusa a la sentencia impugnada de haber infringido los artículos 1405 y 1742 del C. C.; inciso 1° del art. 1°, e inciso 2° del art. 2° del decreto 902 de 1988, modificado por el decreto 1729 de 1989.
2. El censor, aparte de repetir los argumentos expresados en el cargo que antecede, se emplea a fondo en resaltar los aspectos probatorios que respaldan los motivos de nulidad de la partición aducidos en la demanda. A ese respecto se duele de que el sentenciador no haya apreciado las pruebas que demuestran el proceder incorrecto en que incurrió el cónyuge supérstite, dado que tramitó la sucesión tras denunciar en ella un porcentaje de dominio del causante sobre el predio que no corresponde a la realidad, a sabiendas de la existencia de otros interesados a quienes debía conocer puesto que era casado desde 1956, y por haber contado con la participación de un notario que era cuñado de Argemiro Bonilla. En fin, por todo eso, afirma que “la sucesión carecía y carece de bienes para inventariar, avaluar y adjudicar”.
3. Ya concretamente en punto del interés de los demandantes para provocar la nulidad de la susodicha partición, se afirma que incurrió en error el tribunal por deducir que ellos carecen de él porque dicho trámite no afectó el derecho de propiedad del comprador Angel María Caballero sobre el inmueble disputado, ni menos el de Hugo Hernández (quien lo dio en venta); la equivocación consiste esencialmente en que no tuvo en cuenta los hechos de la demanda en que se especifican los perjuicios que se les ha causado por la presencia del acto notarial de partición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La conclusión del tribunal dimana de un detallado estudio de títulos basado en las anotaciones vigentes que ofrece el certificado del registrador y la resolución de la vigencia de las anotaciones contenidas en él emanada del mismo funcionario, y fue tajante en el sentido de que unos son los derechos de cuota que ampara el dominio parcial de los demandantes sobre el inmueble disputado y otros los de los demandados en el resto, motivo por el cual fue en el ámbito probatorio que dedujo que los primeros carecen de interés económico para controvertir la partición que sólo afecta las cuotas partes de los segundos.
2. Dicho de otra manera, para el tribunal, no tocándose entre sí los derechos de unos y otros no emerge el interés económico que, en los términos del artículo 1742 del C. C., legitime a los demandantes, como terceros, para pedir la nulidad del acto de partición por el cual los demandados adquirieron su parte en el inmueble disputado; y si esa fundamentación emana de un análisis probatorio, no venía al caso proponer un cargo por la vía directa, que supone necesariamente la sujeción del recurrente a las apreciaciones del tribunal en el campo fáctico.
Cuanto más sucede lo anterior, si, como observa la Corte, tanto el sentenciador como el impugnante aceptan al unísono que es un interés de carácter pecuniario el que legal y jurisprudencialmente avala, en casos como el presente, la legitimación por activa de terceros para pedir la nulidad del acto jurídico de partición, de la misma manera que ocurre respecto de los contratos. Indiscutiblemente la discrepancia radica, entonces, en que el primero encuentra ausente el reflejo económico que proclama el censor, y éste insiste en que sí se da.
De ese modo, patente resulta que el cargo primero enfilado por la vía directa no puede alcanzar ningún éxito, como que no es a la que en este caso corresponde acudir para desquiciar el fallo del tribunal, amén de que representa a la postre una inadmisible inconformidad del recurrente con la apreciación probatoria efectuada por el tribunal.
3. Tampoco el cargo segundo es apto para conducir a la casación de aquél, puesto que el recurrente, en primer lugar, parte del supuesto que planteó en la demanda inicial por el que sostiene, que en su haber obra la propiedad exclusiva y total del inmueble objeto de ella, pero sin parar mientes en que el tribunal dedujo que apenas sí las partes son comuneros y que la fuente del dominio que alegan tienen su propia cadena de antecesores, enteramente distinta de la de los demandados; y en segundo lugar, porque en realidad nada apunta para rebatir tal apreciación probatoria expuesta minuciosamente en la sentencia acusada.
4. Reluce así que tal cargo expresa una manifiesta indiferencia frente a las consideraciones del fallo impugnado, y, por ende, una inevitable ausencia de demostración de errores evidentes de hecho que permitan destruir la conclusión de que a los demandantes no los afecta para nada la partición cuya validez pretenden poner en vilo.
Lo anterior se palpa, de modo ostensible, en la medida en
que la censura se limita a decir que se le han causado los
perjuicios que describió en los hechos de la demanda introductora del proceso, mas sin entrar a concretar, ni menos a demostrar, el nexo causal que se da entre la partición por cuya invalidez se propende y el supuesto daño padecido, el que no halló el tribunal por las razones antes mencionadas.
5. En síntesis, pues, el cargo primero no procede porque la vía directa no es la adecuada para combatir la carencia de interés, ni, por contagio, la de legitimación de los demandantes; y el cargo segundo porque revela un evidente desenfoque y, sobre todo, porque se desentiende de las verdaderas consideraciones del tribunal, contra las cuales en definitiva nada opugna.
6. En consecuencia, ninguno de los dos cargos está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de febrero de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso arriba mencionado.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE