SC 189 2005 [00119]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-189-2005 [00119]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá  D.  C., veintiséis (26) de julio de  dos mil cinco (2005).   

Referencia: Expediente Nro.  00119   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandante  contra la sentencia de 14 de febrero de  2003  proferida  por  la  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Ibagué,  dentro  del proceso ordinario promovido por Hugo  Hernández  Huertas  y  Angel   María   Caballero   Lian  contra  Graciela  Urrea  Parra,  Abelardo Sosa Sosa y Argemiro  Bonilla Montealegre.   

I.          ANTECEDENTES   

1.             De   modo   principal   pretenden  los  demandantes   que   se  declare  la  ineficacia  absoluta  de  la  liquidación,  partición  y adjudicación notarial efectuada en la sucesión de Margarita Luna  de  Sosa;  de  manera  subsidiaria  que  se  declare  la nulidad del mismo acto,  incluida  la  escritura  pública  que  lo  contiene  y  la compraventa de cuota  herencial  a  que  se  refiere  la escritura pública 4407 de 12 de diciembre de  1999;  y  en  fin,  que  se  orden  las respectivas cancelaciones en el registro  público y se condene a los demandados al pago de perjuicios.   

2.            La  causa para pedir admite el siguiente  compendio:   

a)             El   predio   “La   Ilusión”  fue  adjudicado  a  Jorge Enrique y a José de Jesús Luna Andrade en la sucesión de  Teófilo  Luna  Betancour, trámite en el que también intervino como interesada  Margarita  Luna  de  Sosa.  Posteriormente,  en  virtud del fallecimiento de los  referidos  herederos,  el  bien  se  adjudicó  a  Patricia  del Pilar y a Diana  Marcela  Luna  Aldana,  Mabel  Teresa Luna Guzmán, José Augusto y Ricardo Luna  Portela.   

b)            Seguidamente,  en  virtud  de  sucesivas  transferencias  por  parte de quienes fueron adquiriendo cuotas partes del bien,  el predio quedó de propiedad exclusiva de Hugo Hernández Huertas.   

c)            A  pesar de que la sucesión de Teófilo  Luna  culminó  con la referida adjudicación en el año de 1972, más tarde, el  20  de octubre de 1987, “de manera irregular” se inscribió una sentencia de  adjudicación  de derechos de cuota, en relación con el mismo inmueble, a favor  de  Margarita Luna de Sosa, Alicia Luna de Gaitán y María Teresa Luna Andrade,  a  quienes,  aunque  también figuraron como interesados en dicha sucesión, les  fueron adjudicados otros bienes relictos.   

d)            Como  consecuencia de lo anterior, en el  año  de  1993  se  inició  un  proceso  divisorio en relación con el referido  predio,  el  cual  culminó  con  sentencia  en  la  que se dispuso la división  material,  habiéndose  aclarado posteriormente que varios de los interesados se  habían desprendido del dominio del referido bien inmueble.   

e)            A  continuación,  Jaime  Gaitán  Luna,  Margarita  Luna de Sosa y Ligia Luna, interpusieron acción de tutela contra las  decisiones  adoptadas  en  el  citado  proceso  divisorio,  la  cual  finalmente  resultó frustránea en la segunda instancia.   

f)            Posteriormente, sin tener derecho alguno  sobre  un  predio  cuanto  que  pertenece  en  su  totalidad  al demandante Hugo  Hernández  Huertas,  el  señor  Abelardo  Sosa  Sosa  actuando  como  cónyuge  sobreviviente  de  Margarita  Luna  de  Sosa, vendió sus derechos herenciales a  Graciela  Urrea  Parra,  quien  inició  el  proceso  sucesorio de esa causante,  incluyendo  como  bien  relicto  el  25%  del  predio referido, y posteriormente  vendió    un    10%    de   sus   supuestos   derechos   a   Argemiro   Bonilla  Montealegre.   

g)            Este  último trámite sucesoral es nulo  porque  se  adelantó  fraudulentamente  en  la  medida  en que se llevó a cabo  respecto  de  un  bien  que no pertenecía a la causante Margarita Luna de Sosa,  por  iniciativa  del  cónyuge de ésta que carecía de derechos herenciales y a  espaldas de los verdaderos interesados.   

h)                   Los      demandantes      han      padecido    perjuicios   

económicos con lo ocurrido, puesto que en esa  condiciones  Angel  María  Caballero,  quien  le  compró  el  inmueble  a Hugo  Hernández,  no  continuó  pagando  el  precio  pactado,  motivo por el cual el  vendedor   ha   incumplido  con  distintas  obligaciones  bancarias  previamente  adquiridas;  y  a  su  vez  el  nombrado  comprador tiene derecho al pago de los  intereses  bancarios  desde el registro de la partición hasta cuando se cancele  éste, sobre el saldo de $140.000.000 que adeuda al vendedor.   

3.            El demandado Argemiro Bonilla Montealegre  se  opuso  a  las  pretensiones,  tras  de  afirmar que el demandante falta a la  verdad  cuando  manifiesta  que  el  predio  fue de propiedad exclusiva de Jorge  Enrique  y  José  de  Jesús  Luna  Andrade,  toda  vez que en ese entonces sus  propietarios,  fuera  de las dos personas referidas, eran Alfonso, Aura María y  Alicia   Luna   Andrade,   de   quienes   él   deriva  sus  derechos  sobre  el  bien.   

Los demandados Graciela Urrea Parra y Abelardo  Sosa      actuaron      por      conducto      de      curador      ad-litem,  quien  como  tal se opuso a las  pretensiones   amparado   en   los   mismos   argumentos   dados   por   Bonilla  Montealegre.   

4.            Concluido  el  trámite,  el juzgador de  primera  instancia declaró la nulidad absoluta de la partición y adjudicación  efectuada  en  la  sucesión  de  Margarita  Luna  de Sosa; ordenó cancelar los  registros  pertinentes; y dejó sin validez la escritura 4407 de 30 de diciembre  de  2000.  Respecto  de  esa sentencia se ordenó a la consulta, amén de que el  demandado  Bonilla  Montealegre  interpuso  el  recurso  de  apelación, de cuya  tramitación  conjunta  el  tribunal  decidió  revocarla  íntegramente y en su  lugar dictó fallo absolutorio.   

II.          FUNDAMENTOS           DEL          FALLO  IMPUGNADO   

1.            Tras descartar de entrada la posibilidad  de  decretar  de  oficio  la  nulidad  de  la  partición objeto de litigio y de  advertir  que  tal  especie de acto jurídico es anulable de la misma manera que  los  contratos,  según  lo  dispone  el  artículo  1405  del C. C., se detiene  enseguida  a  examinar  la legitimación en la causa respecto de cada uno de los  litigantes,  luego  de  precisar  el  concepto  y  el alcance de tal presupuesto  procesal   cuya   falta,   afirma,   determina  el  proferimiento  de  un  fallo  adverso.   

A ese respecto recuerda que el artículo 1742  del  C. C. consagra que la nulidad absoluta puede ser alegada “por todo el que  tenga  interés  en  ello” para decir que en este caso los demandantes invocan  un  interés  patrimonial  fincado  en  el  derecho real de dominio que ostentan  sobre  el  predio  disputado  que  cuenta  con  la  matrícula  inmobiliaria No.  368-0012025.   

2.            A partir de lo anterior, el tribunal pone  sus  ojos  en  la  prueba  documental  que  milita  en  el proceso para entrar a  determinar  la legitimación en la causa por activa, y sobre   

ese particular reflexiona como a continuación  se indica:   

a)            Los  actores  para  demostrar su derecho  respecto  de  la cuota o parte del predio “La Ilusión que fuera adjudicado en  la  sucesión  de  Margarita  Luna  de  Sosa  en  favor  de Abelardo Sosa Sosa y  Graciela  Urrea  Parra”  allegaron  copias  de  la  escritura  que contiene la  partición  y  el  correspondiente  certificado  de  tradición  atinente  a  la  matrícula  inmobiliaria  cuyo número se indicó atrás, del cual se colige con  certeza  “que  no es cierto como lo afirman los actores, que Margarita Luna de  Sosa  no  tuviera  derechos sobre el predio (…), toda vez que los que aquélla  enajenó   a   favor   de  Josefina  Luna  Andrade  eran  los  derechos  que  le  correspondían  en  la  sucesión  de  su padre Teófilo Luna Betancur, tal como  consta  en  las  copias  del respectivo sucesorio (folios 1 a 31 C. 2). En tanto  que  los  derechos  que  fueron  adjudicados a favor de Abelardo Sosa y Graciela  Urrea,  en  la  sucesión  de  Margarita  Luna de Sosa, cuya nulidad se impetra,  fueron  adquiridos  por  la causante en la adjudicación que se le hiciera en la  sucesión de Alfonso y Aura María Luna Andrade (anotación 6)”.   

b)            Puesto  el  sentenciador  en la tarea de  observar  la  trayectoria de la tradición del bien conforme a los registros que  aparecen  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria visible en el cuaderno No.  folios  6  a  10,  advierte que a partir de la inscripción que obra a nombre de  Juana  B.  Portela, quien vendió a Jorge Enrique, Alfonso, Aura María y Alicia  Luna  Andrade  (anotación  1),  la  tradición  que llega hasta los demandantes  arranca  desde Jorge y Alicia Luna Andrade, y la de los demandados desde Alfonso  y  Aura  María  Luna  Andrade; dándose las respectivas y sucesivas anotaciones  separadamente  en  el  mismo registro público, cuya vigencia fue ratificada por  medio  de  la Resolución No. 01 de 8 de enero de 1999 emitida por la oficina de  registro de Purificación.   

c)            Por consiguiente, los demandantes carecen  de  legitimación  para  deprecar  la  nulidad  de  la  partición  hecha  en la  sucesión  de  Margarita  Luna  de  Sosa,  “toda  vez  que  la cuota parte del  inmueble  La Ilusión adquirida por Hugo Hernández y que luego vendiera a Angel  María  Caballero  Lian,  no proviene de los derechos de cuota parte que aquella  causante  había  adquirido”,  nadie ha puesto en tela de juicio el derecho de  dominio  que  ostentan ellos y que les da “la calidad de comunero”, o sea en  la  cuota  parte  adquirida  que “no puede confundirse con la cuota o derechos  que  Margarita  Luna de Sosa tenía sobre el mismo bien” y que hoy pertenece a  los  demandados,  quienes sí son los que verdaderamente tienen interés directo  para ser parte en la acción de nulidad propuesta.   

d)            En  fin, las anomalías que se pretenden  deducir  por  las  manifestaciones  que  hizo  Abelardo  Sosa  en el trámite de  sucesión  de  su  cónyuge,  “en  nada  afecta  el  derecho  de  propiedad  o  patrimonial  de  Angel  María  Caballero Lian y mucho menos de Hugo Hernández,  quien  ha  perdido todo derecho sobre el inmueble por la enajenación que de él  hiciera”.   

3.             En  consecuencia,  no  configurándose  ningún  interés legítimo en los demandantes para intentar dejar sin efecto un  acto  notarial  que  les  es  ajeno,  cuanto que no afecta sus propios derechos,  carecen  ellos de legitimación en la causa, lo que da pie a revocar sin más la  sentencia del juez y para dictar en su lugar un fallo absolutorio.   

III.          DEMANDA DE CASACIÓN   

En  ella  se  formulan  dos  cargos contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  los cuales se despacharán en forma conjunta  puesto que la afinidad temática impone dar una respuesta común.   

CARGO  PRIMERO   

1.            Con  respaldo  en  la  causal primera de  casación,    por    la   vía   directa,  se  acusa  la sentencia de haber quebrantado los artículos 1405,  1742  del  C. C.; inciso 1° del art. 1°, e inciso 2° del art. 2° del decreto  902 de 1988, modificado por el decreto 1729 de 1989.   

2.             El  recurrente  transcribe  las  normas  legales  que  se  refieren a la nulidad de la partición, para analizarlas luego  al  abrigo  de  comentarios  dados  respecto de ellas por la jurisprudencia y la  doctrina,  y  resaltar  de ese modo que dicha figura concuerda en fiel forma con  la que se refiere a la de nulidad de los contratos.   

3.            En esa dirección subraya que la nulidad  absoluta  de  la  partición  se da por ilicitud del consentimiento, como cuando  habiendo  desacuerdo entre los intervinientes se otorga la escritura respectiva,  o  cuando  se  simula  la  concurrencia  de las condiciones que tornan viable el  trámite notarial.   

4.             Lo  anterior  le  sirve  al  censor  de  preámbulo  para abordar el tema relacionado con la titularidad de la acción de  nulidad,  sobre lo cual afirma que tiene interés en proponerla tanto quien haya  intervenido  en  el correspondiente acto, como quienes puedan resultar afectados  económicamente por las consecuencias jurídicas del mismo.   

En  ese  sentido  aduce  que  la  sentencia  impugnada  es  un  claro ejemplo de la inadecuada comprensión de las normas que  regulan  la  nulidad de la partición, en particular de aquellas que se refieren  a  la  legitimación, porque a pesar de que los demandantes invocaron un derecho  patrimonial  sobre  el  predio  “La  Ilusión”, derivado de cuotas apartes y  distintas  de  la  causante  Margarita  Luna  de  Sosa,  el tribunal exigió que  tenían   que   ser   titulares   de   derechos   de   cuota   provenientes   de  ésta.   

5.            Por  esa  forma  de razonar, el tribunal  omitió  tener  en cuenta las normas que se acusan como quebrantadas, las cuales  legitiman  para  demandar en acción de nulidad “a todos aquellos que resulten  afectados  por  las  consecuencias  jurídicas  del  acto  partitivo  y tenga un  interés  económico  que  emerge  de  la  afección que le irroga la partición  impugnada”,  de  suerte  que  desconoció  que la parte actora tenía interés  para  demandar  la  nulidad,  “en  atención  a que resultan afectados por las  consecuencias  jurídicas del acto partitivo y tienen un interés económico que  emerge de la afección que le irroga la partición impugnada”.   

6.            Adicionalmente  el  tribunal desconoció  las  normas que regulan la liquidación ante notario público de las herencias y  de  las  sociedades conyugales, las cuales determinan la nulidad de dichos actos  cuando no se cumplen los requisitos pertinentes.   

CARGO SEGUNDO  

1.            También con apoyo en la causal primera,  pero  esta  vez  por  la  vía  indirecta,  se  acusa  a  la  sentencia  impugnada  de  haber  infringido los  artículos  1405  y  1742  del  C. C.; inciso 1° del art. 1°, e inciso 2° del  art.   2°  del  decreto  902  de  1988,  modificado  por  el  decreto  1729  de  1989.   

2.             El   censor,  aparte  de  repetir  los  argumentos  expresados  en  el cargo que antecede, se emplea a fondo en resaltar  los  aspectos  probatorios que respaldan los motivos de nulidad de la partición  aducidos  en  la demanda. A ese respecto se duele de que el sentenciador no haya  apreciado  las pruebas que demuestran el proceder incorrecto en que incurrió el  cónyuge  supérstite,  dado que tramitó la sucesión tras denunciar en ella un  porcentaje  de  dominio  del  causante  sobre  el predio que no corresponde a la  realidad,  a  sabiendas  de  la existencia de otros interesados a quienes debía  conocer  puesto  que  era  casado  desde  1956,  y  por  haber  contado  con  la  participación  de  un  notario que era cuñado de Argemiro Bonilla. En fin, por  todo  eso,  afirma  que  “la  sucesión  carecía  y  carece  de  bienes  para  inventariar, avaluar y adjudicar”.   

3.            Ya concretamente en punto del interés de  los  demandantes  para provocar la nulidad de la susodicha partición, se afirma  que  incurrió  en error el tribunal por deducir que ellos carecen de él porque  dicho  trámite  no  afectó  el derecho de propiedad del comprador Angel María  Caballero  sobre el inmueble disputado, ni menos el de Hugo Hernández (quien lo  dio  en venta); la equivocación consiste esencialmente en que no tuvo en cuenta  los  hechos  de  la  demanda  en que se especifican los perjuicios que se les ha  causado por la presencia del acto notarial de partición.   

IV.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            La conclusión del tribunal dimana de un  detallado  estudio  de títulos basado en las anotaciones vigentes que ofrece el  certificado  del  registrador y la resolución de la vigencia de las anotaciones  contenidas  en él emanada del mismo funcionario, y fue tajante en el sentido de  que  unos  son  los  derechos  de  cuota  que  ampara  el dominio parcial de los  demandantes  sobre  el  inmueble  disputado  y otros los de los demandados en el  resto,  motivo  por  el  cual  fue  en  el ámbito probatorio que dedujo que los  primeros  carecen  de  interés  económico  para controvertir la partición que  sólo afecta las cuotas partes de los segundos.   

2.            Dicho  de otra manera, para el tribunal,  no  tocándose  entre  sí  los  derechos  de unos y otros no emerge el interés  económico  que,  en  los términos del artículo 1742 del C. C., legitime a los  demandantes,  como terceros, para pedir la nulidad del acto de partición por el  cual  los  demandados  adquirieron  su  parte en el inmueble disputado; y si esa  fundamentación  emana de un análisis probatorio, no venía al caso proponer un  cargo   por  la  vía  directa,  que  supone  necesariamente  la  sujeción  del  recurrente a las apreciaciones del tribunal en el campo fáctico.   

Cuanto  más  sucede  lo  anterior,  si, como  observa  la  Corte, tanto el sentenciador como el impugnante aceptan al unísono  que  es  un interés de carácter pecuniario el que legal y jurisprudencialmente  avala,  en  casos como el presente, la legitimación por activa de terceros para  pedir  la  nulidad  del  acto  jurídico  de  partición, de la misma manera que  ocurre  respecto  de  los  contratos.  Indiscutiblemente la discrepancia radica,  entonces,  en  que  el  primero  encuentra  ausente  el  reflejo  económico que  proclama el censor, y éste insiste en que sí se da.   

De  ese  modo,  patente  resulta que el cargo  primero  enfilado por la vía directa no puede alcanzar ningún éxito, como que  no  es  a  la  que  en este caso corresponde acudir para desquiciar el fallo del  tribunal,  amén de que representa a la postre una inadmisible inconformidad del  recurrente     con    la    apreciación    probatoria    efectuada    por    el  tribunal.   

3.            Tampoco  el  cargo  segundo es apto para  conducir  a  la  casación de aquél, puesto que el recurrente, en primer lugar,  parte  del  supuesto que planteó en la demanda inicial por el que sostiene, que  en  su  haber  obra  la propiedad exclusiva y total del inmueble objeto de ella,  pero  sin  parar mientes en que el tribunal dedujo que apenas sí las partes son  comuneros  y  que  la  fuente  del dominio que alegan tienen su propia cadena de  antecesores,  enteramente  distinta de la de los demandados; y en segundo lugar,  porque  en  realidad  nada  apunta  para  rebatir  tal  apreciación  probatoria  expuesta minuciosamente en la sentencia acusada.   

4.            Reluce  así  que  tal cargo expresa una  manifiesta  indiferencia  frente  a  las consideraciones del fallo impugnado, y,  por  ende,  una  inevitable  ausencia  de  demostración de errores evidentes de  hecho  que  permitan  destruir  la  conclusión  de que a los demandantes no los  afecta   para   nada   la   partición   cuya   validez   pretenden   poner   en  vilo.   

Lo  anterior se palpa, de modo ostensible, en  la medida en   

que la censura se limita a decir que se le han  causado  los   

perjuicios que describió en los hechos de la  demanda  introductora  del  proceso,  mas  sin  entrar  a  concretar, ni menos a  demostrar,  el  nexo  causal que se da entre la partición por cuya invalidez se  propende  y  el  supuesto  daño  padecido, el que no halló el tribunal por las  razones antes mencionadas.   

5.            En  síntesis, pues, el cargo primero no  procede  porque  la  vía directa no es la adecuada para combatir la carencia de  interés,  ni,  por contagio, la de legitimación de los demandantes; y el cargo  segundo   porque  revela  un  evidente  desenfoque  y,  sobre  todo,  porque  se  desentiende  de  las  verdaderas consideraciones del tribunal, contra las cuales  en definitiva nada opugna.   

6.            En  consecuencia,  ninguno  de  los  dos  cargos está llamado a prosperar.   

V.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la  sentencia  de 14 de febrero de 2003, proferida por  la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en  el proceso arriba mencionado.   

Condénase en costas del recurso de casación  a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Cópiese,       notifíquese      y  devuélvase.   

  EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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