SC 236 2005 [04837 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-236-2005 [04837-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de septiembre de  dos mil cinco (2005).   

Referencia: Expediente No. 04837-01  

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  la  demandante  contra la sentencia de 5 de noviembre de 2002,  proferida  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro   del   proceso   ordinario   promovido   por  la  sociedad  Servicios  Técnicos  de  Alimentación Masiva y Compañía Limitada  “Tecnialimentos   Ltda.”  contra  la  Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”.   

1.             Pretende  la  sociedad  demandante  la  indemnización  de  perjuicios por causa de la terminación unilateral e injusta  del  contrato de suministro celebrado entre las partes, y que en consecuencia se  condene  a  la  demandada  a  pagar, por concepto de daño emergente, la suma de  $386.000.000   con   corrección   monetaria   e   intereses,   y   la  suma  de  $2.265.000.000, por concepto de lucro cesante.   

2.              La   causa  petendi   se   puede   resumir   de   la   siguiente  manera:   

a)               Por     vía     de   licitación,  el  10 de octubre de 1991 las partes   

suscribieron  un  contrato de suministro para  una  vigencia  de  dos  años  contados  a partir del día 26 siguiente, el cual  tenía  por  objeto  la  prestación de servicios de alimentación, camarería y  aseo,  para  cuya  ejecución  la  demandante  montó una costosa pero necesaria  infraestructura.   

b)            Por intermedio de persona que carecía de  facultades  para  hacerlo  y  sin  sujetarse  al procedimiento establecido en el  contrato,  la  demandada le impuso infundadamente a la demandante varias multas,  le  exigió garantías adicionales no previstas en el acuerdo de voluntades y la  obligó  a  suscribir  una  acta  en  la que se señaló un plazo imposible para  cumplir  determinados requerimientos; además, de que el 28 de noviembre de 1991  introdujo  modificaciones  al  inicial contrato de suministro que de ese modo no  podían producir ningún efecto.   

c)             El   contrato  no  ha  sido  liquidado  formalmente  por  Ecopetrol,  ni  ésta  le  ha pagado a la demandada la suma de  $96.000.000  por  concepto  de  los  servicios  prestados, lo que la llevó a la  quiebra  y  desencadenó  otras consecuencias patrimoniales adversas de distinto  orden que se detallan en la demanda.   

3.            La  demandada  se opuso a tales hechos y  pretensiones  tras  de  alegar  en su favor la justificación de la terminación  del   contrato;   igualmente   propuso   como   defensas,  denominándolas  como  excepciones,  la  “falta de causa”, la “inexistencia de la obligación”,  “prescripción” y “pago”.   

4.             La   primera  instancia  culminó  con  sentencia  mediante  la  cual  se  aceptaron  las  pretensiones y se impuso a la  demandada  la  condena  a  pagar  la  suma  de  $3.237.189.033,  con corrección  monetaria  desde  la  presentación  de  la  demanda  hasta  la  fecha del   fallo,   más   intereses   moratorios  a  partir   del   décimo   día   

siguiente    al    de    ejecutoria   del  mismo.   

5.            Apeló  el demandado, y el tribunal, por  mayoría,  confirmó  la  sentencia  pero  rebajó  la  condena  a  la  suma  de  $4.827.131.79,  pagadera dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del  fallo,  so  pena  de  causar intereses moratorios sobre esa suma, según la tasa  que certifique la superintendencia bancaria.   

II.              FUNDAMENTOS   DEL   FALLO   IMPUGNADO   

Ellos admiten el siguiente resumen:  

1º)           El contrato de suministro se caracteriza  porque  tiene  por  objeto  a cargo del suministrante prestaciones periódicas o  continuadas,  y  porque  no  toda  desatención  o  incumplimiento posibilita su  terminación,  pues el artículo 973 del C. de Co. reclama para el efecto “una  falta  cualificada,  de  magnitud grave, que permita inferir con algún grado de  certeza  que  ese  contratante  va  a seguir incumpliendo”, para lo cual no se  requiere  de una sentencia judicial previa que declare la falta, en tanto que la  ley  no restringe esta facultad propia del contratante cumplido, como tampoco se  aplica   la   regla   general   prevista   en   el  artículo  870  ibidem.   

La  única  condición  que  se  le  exige al  contratante   para  ejercer  tal  atribución  estriba  en  que  la  infracción  imputable  a  la  otra parte le haya causado “perjuicios graves o tenga cierta  importancia,  capaz  por  sí  misma  de  mermar la confianza de esa parte en la  exactitud  de  la  otra  para  hacer  los  suministros sucesivos”, en legitima  defensa  de sus intereses y para poderse desatar de un vínculo jurídico que lo  perjudica  sin  esperar  a la resolución judicial  del mismo; naturalmente  que llegándose a exceder debe   

responder por la indemnización de perjuicios  correspondiente.   

2º)           Ecopetrol cumplió con la obligación de  pagar  los  servicios  prestados  por  Tecnialimentos  Ltda.  según  lo pactado  respecto  de  la  periodicidad,  cuentas  de  cobro  respaldadas  y  presentadas  oportunamente,  por  lo  que  “no  existió  falla  contractual imputable a la  demandada  en  cuanto  al  aspecto temporal, ni tampoco en definitiva pues en el  acuerdo  de  28  de  noviembre  se autorizó al consumidor ´para deducir de los  saldos  a  su favor lo correspondiente a las obligaciones de carácter laboral y  de      los     proveedores     hasta     concurrencia     de     los     saldos  mencionados´”.   

3º)           De su lado, la demandante incumplió las  suyas,  pues  del  acuerdo  de  28  de  noviembre  de 1991 que obra en documento  aportado  por  las  partes  y  que  no  fue  tachado  de falso, salvo en algunos  aspectos  que  a  su  vez  quedaron  desvirtuados  con la prueba testimonial, se  desprende  que  no  venía  cumpliendo  cabalmente el contrato, “razón por la  cual  se  había  adelantado el procedimiento para su terminación justificada y  que  en  tal  virtud  se  amonestó  y  se  multó  al proveedor, y otra, que el  precitado  incumplimiento  tenía  aptitud para causar ´graves repercusiones de  carácter  contractual  y  social´,  las  cuales  pretendieron  evitar  con  la  implementación   y   cumplimiento  del  mecanismo  de  salvación  del  negocio  acordado, como ´solución urgente´”.   

4º)           Igualmente  se  probó  que no honró la  palabra  dada  el 28 de noviembre de noviembre, toda vez que “no satisfizo las  obligaciones  contraídas  para los días 29 y 30 siguientes”, consistentes en  hacer  un depósito de $45.000.000 para pagar las tres quincenas adeudadas a los  trabajadores,   pagar   $30.000.000  debido  a  los  proveedores,  presentar  la  garantía  bancaria  por  $50.000.000  a favor de Ecopetrol y el comprobante del  impuesto  de timbre; demostrar la “disponibilidad de los rodantes ofrecidos en  el  negocio de suministro y acreditar el cumplimiento de las obligaciones que la  interventoría  del  contrato  había cuestionado, débito a satisfacer el 15 de  diciembre  de  1991”;  dichas  obligaciones no se impusieron por capricho o de  manera  perversa  y  las de pago del impuesto de timbre y la garantía bancaria,  por  el  inicial incumplimiento, ya habían sido objeto de un nuevo plazo; en lo  que  concierne  al depósito del dinero “este se convino como consecuencia del  incumplimiento  de  las  obligaciones  previstas en la cláusula quinta, literal  E);   falta   esta,   potencialmente  muy  peligrosa,  pues  para  la  fecha  de  celebración  del  acuerdo,  el  suministrante  adeudaba  tres  quincenas  a sus  trabajadores,  esto es, que esa a (sic), no había cancelado ninguna prestación  de esta índole”.   

5º)            Demostrado   el  incumplimiento  y  su  trascendencia,  concurrieron los requisitos legales para que Ecopetrol diera por  terminado  el  contrato  con justa causa, mucho más cuando su objeto consistía  en  el  suministro  de  unos  servicios  esenciales  como eran la alimentación,  camarería y lavandería para el personal del la empresa.   

6º)            Carece   de  relevancia  jurídica  la  acusación  consistente  en  que la persona que dio por terminado el contrato de  suministro  no  tenía facultades para hacerlo, porque tal cuestionamiento sólo  puede  ser  formulado  por  la empresa demandada como supuestamente afectada, la  que  en  este  caso no ha alegado ninguna insuficiencia a ese respecto, y, antes  bien,  adoptó  una  posición  de  franco  reconocimiento  de  la intervención  realizada por quien la actuó para el efecto indicado.   

7º)           El  gerente  encargado del Distrito Sur,  mediante  comunicación DIS-T-005 de 1º de diciembre de 1991, dio por terminado  el  contrato  de  suministro a partir del 16 de dichos mes y año, a las 8 de la  noche,  aduciendo  como razones “la no presentación y entrega de la garantía  bancaria”,   “el   no   pago  del  impuesto  de  timbre  nacional”,  “el  incumplimiento   del   pago   de   los   salarios  de  su  personal”  y  “el  incumplimiento  del  pago de las deudas por las compras a sus proveedores de las  localidades  de  Orito y Puerto Asis”, según lo convenido en el acuerdo de 28  de  noviembre  de  esa  anualidad, cláusula décima quinta, literales F, G y H;  empero,  la fecha de terminación, a pesar de lo comunicado a la demandante, fue  anticipada  por  el  gerente  titular a la misma hora del 6 de diciembre de 1991  por  “las  múltiples  dificultades  económicas  y operacionales por parte de  Tecnialimentos”.   

8º)            La  decisión  última  constituye  una  violación  por  parte de la demandada de lo convenido inicialmente que no logra  desvirtuarse  con  la  alegada  pero no probada celebración de “nuevo acuerdo  para  adelantar la fecha de terminación” del contrato, por lo que debe asumir  las  consecuencias  de  haberse  precipitado  y reconocer y pagar únicamente el  daño  emergente  y el lucro cesante comprendido entre el 7 y el 16 de diciembre  de   1991   y   sin   que   haya   “lugar  a  indemnizar  ni  el  good  Will,  ni  tampoco  debe asumir los  costos  de  la  inversión  inicial,  toda  vez  que  Ecopetrol,  fundado  en la  existencia  de una justa causa, que hoy la Sala reconoce, había decidido que el  contrato  surtiera  efectos  hasta  el  día  16,  comportamiento avalado por el  ordenamiento  jurídico  y  el  acuerdo  convencional,  que  lo  hace  inmune  a  cualquier  pretensión  indemnizatoria  que  tenga  como  fuente la terminación  injusta del contrato”.   

9º)            Para   cuantificar  el  monto  de  los  perjuicios  se  decretaron cuatro dictámenes periciales, de los cuales los tres  últimos  coinciden  en  fijar  el  mismo  porcentaje de utilidad, motivo por el  cual,  aplicando  éste  a la proporción que resulta de comparar el tiempo real  de  ejecución de 52 días con los 10 días en que no se permitió la ejecución  del  contrato,  arroja  como resultado de $967.146,15, suma que actualizada a la  fecha de la sentencia del tribunal asciende a $4.827.131.79.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Se  formulan  dos cargos contra la sentencia,  ambos  con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  y por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, los que dada su conexidad y semejanza serán  despachados de manera conjunta.   

CARGO  PRIMERO   

1.            Se  acusa  la  sentencia  de violar, por  aplicación  indebida,  los artículos 1551, 1546, 1613, 1614 del Código Civil,  y  973  del  Código de Comercio; y también de éste, por falta de aplicación,  el  artículo  870,  a  causa  de  errores  manifiestos en la apreciación de la  prueba.   

2.            En  desarrollo de la acusación se aduce  en  contra de la sentencia del tribunal y a partir de que ésta se fundamenta en  el  incumplimiento  de  la sociedad demandante de las obligaciones adquiridas en  el  acuerdo  de  28  de  noviembre  de  1991, y en la desconfianza que ese hecho  produjo  respecto  de  la  futura ejecución del mismo, los siguientes yerros de  apreciación probatoria:   

a)            Pasó  por  alto que en el acta de 28 de  noviembre  de  1991  la  empresa  demandada  le  concedió a Tecnialimentos para  corregir  el  presunto  incumplimiento  de  algunas prestaciones del contrato un  plazo  hasta  el  día  30  de  esos  mes y año; además, no tuvo en cuenta que  dichos  incumplimientos  “no  se  referían  a  ninguna  de  las  prestaciones  propiamente   constitutivas  del  objeto  del  contrato  celebrado”,  como  se  desprende de la cláusula primera de dicho documento.   

c)            Omitió observar que el objeto exclusivo  del  contrato  de suministro se hallaba previsto en la cláusula 5ª del mismo y  a  ninguna de las obligaciones previstas en ella se refirió el acuerdo de 28 de  noviembre de 1991.   

d)            No  tuvo  en  cuenta lo consignado en el  acta  de  iniciación  del  contrato adiada el 16 de octubre de 1991, donde obra  que  las  partes  de  común  acuerdo  aceptaron  separarse  de  las condiciones  específicas  fijadas tanto en la licitación pública como en las propuestas de  la  contratista,  motivo  por  el cual Ecopetrol concedió a aquella un plazo no  mayor  de  15 días para que se adecuara a las nuevas circunstancias, que por su  brevedad  “era  imposible”  que  algunas prestaciones se pudieran cumplir al  finalizar el mismo.   

e)            No  vio que también para corregir otros  incumplimientos  relacionados  en el acta de 28 de noviembre de 1991, tales como  la  disponibilidad  de  las cinco camionetas y la enmienda derivada de todas las  observaciones  efectuadas  por  el interventor, le fue concedido a la demandante  plazo  hasta  el  15 de diciembre de esa anualidad, por lo que “en la fecha de  la  terminación  unilateral del contrato, es decir, para el 1° de diciembre de  1991, todavía gozaba de plazo para cumplirlas”.   

f)            No  contempló las declaraciones de Luis  Eduardo  Gómez  Narváez  (folios 248 a 258, cuaderno 1) y Pablo Vicente Gómez  Narváez  (folios 374 a 378) que demuestran que la contratista cumplió desde un  comienzo   las  obligaciones  básicas  del  contrato,  como  el  suministro  de  víveres,  vehículos,  servicio  de lavandería, dotación de personal, etc. El  primero,  menciona  la  contratación  de  vuelos  charter  para transportar las  provisiones  necesarias  y de vehículos para llevar las comidas a las distintos  lugares;  de  lo  cual también dan fe Fulgencio Boardela y del médico Ortiz; y  el  segundo,  dijo  que  a  su  modo de ver no se produjo ningún incumplimiento  porque  los servicios contratados fueron suministrados normalmente y sin ninguna  queja  de  los  directivos  Ecopetrol o de los usuarios, detallando los aspectos  más sobresalientes sobre el particular.   

g)            Se  ignoró el documento obrante a folio  84  del  cuaderno  1  que  sirve  para  establecer que el impuesto de timbre fue  pagado  el  19  de octubre de 1991, con sujeción a lo dispuesto en el artículo  522 del estatuto tributario.   

h)            No se tuvo en cuenta el contenido de las  cláusulas  1ª  y  11ª  relativas, de un lado, a que “el objeto del contrato  debía  cumplirse por parte de la sociedad demandante con sus propios medios, en  forma  independiente y con plena autonomía técnica y directiva, y de otro, que  la  empresa autorizó a Ecopetrol para que pagara, de los saldos a su favor, las  sumas  correspondientes,  cuando incumpliera alguna de las obligaciones o cuando  se  adelantaran  acciones  en  su contra que pudieran determinar incumplimiento.  Asimismo  autorizó  cualquier  otro  descuento por concepto de obligaciones que  directa,   indirecta,   separada   o   conjuntamente,   hubiese   adquirido  con  Ecopetrol”;  además,  omitió  el  contenido de la documentación obrante del  folio  59  a  83 del cuaderno 1, “en donde se establece que Ecopetrol adeuda a  la  firma  demandante suma superior a los $50.000.000,oo por los conceptos allí  relacionados”.   

3.             Si  el  tribunal  hubiese  interpretado  correctamente  el  documento  de 28 de noviembre de 1991 y no hubiese omitido el  análisis  de  las pruebas relacionadas, necesariamente hubiera concluido que la  sociedad  contratista  no había incumplido de manera grave las obligaciones del  contrato    de    suministro   porque   las   mismas   se   venían   cumpliendo  satisfactoriamente   conforme   lo   manifestaron   beneficiarios   y  usuarios.   

4.            De otro lado, se incurrió en manifiesto  error  de hecho al suponerse que los presuntos incumplimientos de Tecnialimentos  le  habían  causado  perjuicios  a  la  empresa  demandada, puesto que estos no  están  probados y obedecen a una mera apreciación subjetiva plasmada por ésta  en el documento de 28 de noviembre de 1991.   

Igualmente se equivocó por haber afirmado que  por  causa  de esos incumplimientos se había mermado o afectado la confianza de  Ecopetrol  en la continuación correcta del contrato, puesto que esa conclusión  corresponde  a  meras apreciaciones subjetivas consignadas en el plurimencionado  documento,  cuanto  que el sentenciador supuso “la existencia de perturbadores  factores  económicos  en cabeza de la sociedad actora, por cuanto si bien, esas  apreciaciones  pueden  obedecer  al  factor  subjetivo  que informa este tipo de  contrato,  judicialmente  tales  factores deben aparecer plenamente establecidos  en el proceso”.   

5.            Otro error de hecho surge por adición de  la  prueba  testimonial obrante a los folios 39 a 62 y 146 y 156, cuaderno 32, y  la  documental  a  folios  66  a 82, 84, 85 y 89 a 90, las cuales no sirven para  respaldar  el  incumplimiento  de  la sociedad contratista, ni que éste hubiera  sido  de tal magnitud que ameritara la terminación del contrato; ni mucho menos  acreditan la causación de perjuicios a la empresa contratante.   

6.            Los  yerros enlistados son trascendentes  porque   de   no   haberse   incurrido   en  ellos,  se  hubiera  reconocido  la  indemnización  plena  por  la  ruptura  y terminación unilateral e injusta del  contrato  de  suministro  en  la  forma  y  cuantía  fijadas en la sentencia de  primera instancia.   

CARGO  SEGUNDO   

1.             Se   ataca   la   sentencia  de  haber  quebrantado  los  artículos  1546,  1613 y 1614 del Código Civil; 16 de la ley  270  de  1996; 870 y 973 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como  consecuencia  de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas,  especialmente del acta de 28 de noviembre de 1991.   

2.            En la sustentación del cargo se esgrime  lo que a continuación se compendia.   

b)            “Se trató simplemente del otorgamiento  de  un  plazo para que la sociedad demandante atendiera los compromisos que para  el  28  de  noviembre  se  le  endilgaban  como  incumplidos”,  por  lo que se  concedieron  los  siguientes: hasta el 29 de noviembre de 1991, para efectuar un  depósito  por  la  suma  de  $45.000.00 “para los efectos allí indicados”;  hasta  el  30 de noviembre, para constituir garantía en la modalidad de CDT por  $50.000.000  y para acreditar el pago del impuesto de timbre del contrato; hasta  el  15 de diciembre, para “tener disponibles las cinco camionetas ofrecidas en  su  propuesta  en  las instalaciones de la Empresa en Orito (Putumayo)” y para  “acreditar  el  cumplimiento  de todas las obligaciones respecto de las cuales  el  interventor  del  contrato ha formulado o formule observaciones acerca de su  incumplimiento”.   

c)            La  facultad  de  dar  por  terminado el  contrato  de suministro, señalada en la cláusula 2ª del convenio celebrado el  28  de  noviembre  de  1991, fijada por las partes “a partir de las 8:00 de la  noche  del  día 16 de diciembre de 1991”, no podía anticiparse ni aún en el  supuesto  de  que “durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de  1991  y  el  16  de  diciembre  de  ese mismo año la sociedad actora no hubiese  cumplido  las  prestaciones  que  debían  satisfacerse durante algunos días de  dicho  plazo,  la ruptura anticipada del contrato no podía calificarse de justa  en  la  medida  en que se habría privado a la sociedad actora de la oportunidad  de  demostrar  que,  al  llegar  el  límite  del plazo mutuamente concedido, se  encontraba al día en sus prestaciones”.   

d)            La  decisión de la empresa demandada de  anticipar  el  plazo  y de dar por terminado el contrato de suministro antes del  16  de  diciembre  de  1991,  en  cuanto fue avalada por el tribunal, constituye  error  evidente  de  hecho  porque  de  no  haberse  incurrido en él se hubiera  condenado  a  Ecopetrol  a  resarcir  los  perjuicios irrogados a la demandante,  “no  solamente  por  el  tiempo  que  faltaba para expirar el plazo mutuamente  acordado,  sino  por el tiempo que faltaba para la finalización del contrato, y  no  solamente  el daño emergente y el lucro cesante, sino todos aquellos que de  conformidad  con  el  artículo  16  de  la  ley  270  de 1996 son objeto de una  indemnización plena e íntegra”.   

IV.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            En  lo  que  concierne a la impugnación  propuesta,  son  bases  del  fallo acusado las siguientes: 1ª) está plenamente  demostrada   la   gravedad  de  los  incumplimientos  imputados  a  la  sociedad  demandante  en  el  desarrollo y ejecución del contrato de suministro celebrado  entre  las  partes;  ella,  incluso,  desaprovechó  la  oportunidad  que  se le  concedió  para  enmendarlos,  puesto que no ajustó su conducta a lo pactado en  el  acta  suscrita el 28 de noviembre de 1991; 2ª) sin embargo, la terminación  del  contrato  a  partir del 6 de diciembre de ese año, en lugar del día 16 de  diciembre   como   se   había   previsto   para   el   caso   de  no  cumplirse  satisfactoriamente   los  requerimientos  establecidos  en  dicha  acta,  genera  solamente  la indemnización en favor de la demandante por los perjuicios que le  fueron  irrogados por haberse impedido la ejecución del contrato durante los 10  días que mediaron entre ambas fechas.   

2.            En  contra  de  lo anterior, la sociedad  demandante   expresa  que  la  decisión  de  Ecopetrol  de  dar  por  terminado  anticipadamente  el  contrato de suministro fue injusta, en primer lugar, porque  no  se  respetó el plazo concedido en el acta de 28 de noviembre de 1991 que se  extendía  hasta  el  16 de diciembre siguiente, y en segundo lugar porque no se  estructuró  un  incumplimiento  con la entidad o gravedad suficiente exigida en  el  artículo 973 del C. de Co., respecto de lo que era objeto del contrato, que  hubiera  habilitado  a dicha empresa para dar por concluido tal contrato, por lo  que  debe  responder  de  todos  los  perjuicios  causados,  teniendo  en cuenta  íntegramente el plazo pactado de vigencia del contrato.   

3.            Sobre  el punto, el citado artículo 973  dispone lo siguiente:   

“El  incumplimiento  de  una de las partes  relativo  a  alguna  de  las prestaciones, conferirá derecho a la otra para dar  por  terminado  el  contrato,  cuando  ese  incumplimiento  le  haya  ocasionado  perjuicios  graves  o  tenga cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la  confianza  de  esa  parte  en la exactitud de la otra para hacer los suministros  sucesivos.  En  ningún  caso  el que efectúa el suministro podrá poner fin al  mismo,  sin  dar  aviso al consumidor como se prevé en el artículo precedente.  Lo  dispuesto  en  este  artículo  no  priva  al  contratante  perjudicado  por  incumplimiento  del otro de su derecho a pedir la indemnización de perjuicios a  justa tasación”.   

4.            Aspecto  pacífico  entre  las partes lo  constituye  la  celebración  del  contrato de suministro N° DIJ-P-177-91 y sus  cláusulas,  tanto  que  desde  su particular perspectiva ambos fundan en él la  defensa  de  sus  respectivos intereses (folios 19 a 39 del cuaderno principal);  se  pactó  una  vigencia  de  dos  años a partir de octubre de 1991, un precio  total  de  $  1.065.495.947,  y  tuvo  por objeto distintos servicios señalados  específicamente  en  él -alimentación, camareras, aseo, transporte de comidas  a  diferentes  lugares de trabajo, etc.–  para  el  personal  de  Ecopetrol,  incluso directivos, adscrito a  distintas   estaciones   de   la  empresas  (Orito,  Putumayo,  y  estación  de  Alisales).   

5.            Del conjunto de la prueba recaudada fluye  incuestionable  que  desde  el  mismo  día  de su iniciación, 16 de octubre de  1991,  ese  contrato  estuvo  signado  por  el  incumplimiento  por  parte de la  sociedad  contratista  de  varias  de  sus obligaciones, tanto que Ecopetrol, en  ejercicio  de  las atribuciones conferidas en él le impuso numerosas multas por  transgresiones  de  muy diversa índole de las que se da cuenta en documentos de  las  siguientes  fechas:  18,  25,  31  de  octubre, 6 y 19 de noviembre de 1991  (folios  70 a 74, 77 a 79, 81 a 82 c. tribunal); y según comunicación G-900910  se  comprometió  la  demandante  a  remitir un aval bancario para respaldar las  obligaciones   contraídas,   “documento   que   hasta   la   fecha   no   han  presentado”.   

Esas  multas  no  fueron  cuestionadas  en su  momento   por   la  contratista;  antes,  por  el  contrario,  fueron  aceptadas  expresamente  por ella, tanto que en la introducción y descripción del acta de  la  reunión  llevada a cabo entre las partes el 28 de noviembre de 1991 se hizo  alusión  a  ellas, sin que se haya consignado en tal documento ninguna clase de  reproche,  ni  que  haya  dado  respuesta a las comunicaciones contenidas en los  documentos atrás relacionados por sus fechas.   

Es  decir,  al  tiempo  que  se imponían las  multas  en  los  términos  del  contrato,  se  hacía a la contratista un serio  llamado  de  atención  y  se  le prevenía para que inmediatamente o a la mayor  brevedad  adoptara  los correctivos indispensables para cumplir con una adecuada  prestación  de  los servicios contratados; inclusive, en la comunicación de 19  de  noviembre  de  1991  le  exigió  que los hiciera antes del 30 de esos mes y  año, so pena de la liquidación del contrato (folios 84 a 85).   

6.            De  otro  lado,  importa  destacar que a  partir  de  lo  dispuesto  en  el  contrato  de suministro objeto de litigio, la  sociedad  contratista  pretende  hallar  vigente  en su favor el plazo total, no  obstante  la  terminación  de  aquél;  de allí que en ese sentido alcanza una  significación  mayúscula  el  acta  de la reunión de 28 de noviembre de 1991,  celebrada  entre  las  partes  y  la Previsora Compañía de Seguros S.A., en la  cual  no  sólo  se  dejó  sentado,  con  la  aquiescencia de la demandante, el  incumplimiento  de  ésta  y  su  gravedad, sino la aceptación de un plazo para  enmendar  los quebrantos presentados desde el comienzo, so pena de que Ecopetrol  procediera  a  finiquitar  el contrato de suministro; además, se indicó que al  vencimiento  del  plazo  acordado para tal efecto – 16 de diciembre de 1991 – la  empresa  contratante  quedaba  habilitada  para  dar  por terminado el contrato,  tanto  si  el  incumplimiento  era  del  objeto  principal  del  contrato,  como  precisamente  se  venía  dando, como por el de los compromisos de que da cuenta  el  acta  de la reunión citada, en atención a que no implicaban, como también  se  dijo expresamente, la condonación de las multas impuestas ni la alteración  o  sustitución  o  “modificación de las condiciones y términos del contrato  originalmente convenidas”.   

Los  términos  de  la  misma  (C. principal,  folios  47  a  49)  son muy dicientes sobre tales comportamientos, por lo que se  reproducen  a  continuación  (folios  47  a  49,  del cuaderno principal), como  prueba  esencial  para  descartar posteriormente los yerros que se le imputan al  tribunal.   

“(1º …)  

“2°.                  Que  la  ejecución  del contrato mencionado se  inició  el  16  de octubre de 1991, sin que la firma Tecnialimentos cumpliera a  cabalidad  con  sus obligaciones contractuales relacionadas con el suministro de  equipos,  víveres,  vehículos,  dotaciones  de  personal,  pago de impuesto de  timbre,  presentación  de  garantía  bancaria  acordada  con  Ecopetrol; estas  exigencias  debieron  cumplirse, para la fecha citada, esto es, el 16 de octubre  de 1991.   

“3°.             Que  con  posterioridad  a  la  iniciación   del   contrato   la   firma  Tecnialimentos  Ltda.  ha  incumplido  reiteradamente  varias  de  sus  obligaciones, tal como aparece en las distintas  comunicaciones  de  Ecopetrol  en  virtud  de las cuales, recibidas por la firma  contratista,  se  hace  expresa  mención  de  las obligaciones incumplidas y se  comunica  lo  pertinente  a  las multas que como consecuencia de ello debe pagar  Tecnialimentos  Ltda.  Copia  de  estas  comunicaciones  se  anexan  al presente  documento para los efectos consiguientes.   

“4°.            Que Tecnialimentos Ltda., hasta  la  fecha  de esta Acta, no ha dado respuesta a las comunicaciones citadas en el  numeral  inmediatamente  anterior  y  pese  a  las peticiones de Ecopetrol no ha  allegado  la  documentación  pertinente  y  las  garantías  necesarias  que le  permitan  a la empresa concluir la conveniencia para continuar la ejecución del  contrato con la Compañía Tecnialimentos Ltda.   

“5°.            Que  en  la actualidad la firma  Tecnialimentos  Ltda.  no ha pagado los salarios ni prestaciones sociales de sus  trabajadores,  equivalente  a  tres  (3)  quincenas, la última de las cuales se  vence  el 30 de noviembre del presente año, y además adeuda dinero a distintos  proveedores  de  la  región  y  de  otros  lugares  del país, con ocasión del  contrato  DIJ-P-177-91,  en  cuantía aproximada a los treinta millones de pesos  ($30.000.000).   

“6°.              Que  el  comportamiento  del  contratista  antes  mencionado,  puede generar graves repercusiones de carácter  contractual y de carácter social en detrimento de Ecopetrol”.   

“7°.           Que la firma Tecnialimentos Ltda.  solicitó  en  dicha  reunión “plazo hasta el 30 de noviembre de 1991, con el  fin     de     garantizar     debidamente     el     cumplimiento     de     sus  obligaciones”.   

“8°.            Que  Ecopetrol está de acuerdo  con la petición antes citada.   

“9°.            Que  es  necesario  adoptar una  solución    urgente    en   procura   de   evitar   las   consecuencias   antes  mencionadas.   

“Por    lo    expuesto    las   partes  ACUERDAN:   

“Primero:  Ecopetrol  concede  plazo  a la  firma  Tecnialimentos  Ltda.,  para  que  subsane  las irregularidades en que ha  incurrido  en  la  prestación  del  servicio y para que aporte los documentos y  garantías  que a juicio de Ecopetrol sean suficientes para garantizar el debido  cumplimiento del contrato DIJ-P-177-91, así:   

“a)          Un  depósito por la suma de cuarenta y  cinco  millones  de  pesos ($45.000.000) en la Caja Agraria, municipio de Orito,  efectuado  a  más  tardar  el  29 de noviembre de 1991, con el fin de pagar los  dineros  que adeuda a sus trabajadores y proveedores (sic) ocasión del contrato  DIJ-P-177-91;  para  estos  efectos  allegará  el comprobante pertinente con la  manifestación  expresa  de que tales dineros se utilizarán exclusivamente para  los fines indicados.   

“b)          Una garantía bancaria, representada en  un  C.D.T.  a  favor de Ecopetrol, por un valor mínimo de cincuenta millones de  pesos  ($50.000.000)  y  por  un plazo que no podrá ser inferior a noventa (90)  días  que  se  contabilizarán a partir del 1° de diciembre de 1991, documento  que debe ser presentado el 30 de noviembre de 1991.   

“d)          Tener  disponible  para el cumplimiento  del  contrato las cinco camionetas ofrecidas en su propuesta a ECOPETROL, en las  instalaciones  de  la  empresa en el Distrito Sur (orito), el 15 de diciembre de  1991.   

“e)          Acreditar  el 15 de diciembre de 1991 a  más  tardar  a  las  ocho  (8)  de  la  noche,  el  cumplimiento  de  todas las  obligaciones  respecto  de las cuales el interventor del contrato ha formulado o  formule   observaciones   acerca  de  su  incumplimiento;  en  este  sentido  el  interventor  del  contrato  expedirá  la  correspondiente  constancia  para los  efectos a que haya lugar.   

“Segundo:           Tecnialimentos Ltda., en caso de  incumplimiento  de  sus  obligaciones  contractuales  o  de  lo aquí convenido,  autoriza  a  Ecopetrol para dar por terminado el contrato DIJ-P-177-91, a partir  de  las  8:00  de  la  noche  del día 16 de diciembre de 1991, y manifiesta que  desde  ahora,  de  presentarse este hecho, que renuncia a formular reclamaciones  en  contra de la Empresa Colombiana de Petróleos y asume la responsabilidad que  se  derive  de  las  reclamaciones  que  se  hayan formulado o se formulen en su  contra  con ocasión del citado contrato y que le sean falladas en su contra. En  este  caso  el  contratista autoriza a Ecopetrol para deducir de los saldos a su  favor  lo  correspondiente  a  las  obligaciones  de  carácter laboral y de los  proveedores hasta concurrencia de los saldos mencionados.   

“Tercera:           El  presente acuerdo no implica  condonación   de  las  multas  impuestas  hasta  la  fecha  al  contratista  ni  modificación   de  las  condiciones  y  términos  del  contrato  originalmente  convenidas.   

“Cuarta:           La Previsora S. A. Compañía de  Seguros  S.  A. (sic) manifiesta que si Ecopetrol hace uso de la autorización a  que  se  refiere  el  punto  inmediatamente  anterior,  dará  cumplimiento a lo  pactado    en    la    póliza   correspondiente   en   cuanto   al   pago   del  siniestro”.   

Tampoco  puede perderse de vista que el 30 de  noviembre  de  1991,  la  contratista  continuaba  sin  pagar los salarios a sus  trabajadores  desde  el mismo día de la iniciación del contrato de suministro,  tal  como lo constató la empresa contratante en las tres inspecciones laborales  que  realizó  en  esa  fecha  a las 9:10 a. m., 3:00 y 7:30 p. m. (folios 112 a  114);  ni  había  pagado  a  los proveedores la suma de dinero que expresamente  había   aceptado   como   insoluta   en  cuantía  aproximada  de  $30.000.000.   

7.            En  principio,  Ecopetrol,  dado  que la  demandante  no  había  cumplido  con  los  compromisos  adicionales  ni con las  obligaciones  generales  del  contrato, el 1° de diciembre de 1991, mediante la  comunicación  DIS-T1.005  le  notificó  a ésta la terminación unilateral del  contrato  DIJ-P-177-91,  “a partir del 16 de diciembre” de esa anualidad “  a  las  8:00  de  la  noche”,  teniendo  en  cuenta lo siguiente (folios 116 a  119):   

La no presentación y entrega de la garantía  bancaria  pactada; la falta de pago del impuesto de timbre nacional del contrato  sobre  su  valor  total,  $1.065.495.947;  el  incumplimiento  del  pago  de los  salarios  de  su  personal que laboraba en desarrollo del contrato DIJ-P-177-91,  correspondiente  a  tres  quincenas,  y  de  las  deudas  por  las compras a sus  proveedores  de  las  localidades  de  Orito  y Puerto Asís. Se respaldó dicha  terminación  igualmente  en  la  cláusula  15  del  contrato DIJ-P-177-91, por  presentarse  las  siguientes  circunstancias:  la injustificada falta de entrega  oportuna   de   las   garantías  previstas  inicialmente;  por  la  incapacidad  financiera  del contratista, la cual se presume cuando se admite a concordato, a  quiebra,  si  es  embargada  judicialmente o se retrasa en el pago de salarios y  prestaciones  sociales  del  personal  a  su  cargo; y por incumplimiento de las  obligaciones   contractuales   que,   a  juicio  exclusivo  de  Ecopetrol,  haga  inconveniente  continuar  con  la  ejecución del contrato; o simplemente por el  incumplimiento reiterado de las mismas.   

Y  aparte de lo anterior, porque “3.  Tecnialimentos,  facultó  y  autorizó  expresamente  en la  reunión  celebrada el 28 de noviembre de 1991, ya comentada, para que Ecopetrol  dé  por terminado el contrato DIJ-P-177-91, en caso de incumplimiento por parte  del  contratista  de  sus  obligaciones  contractuales  o de lo pactado en dicha  reunión,  comprobación hecha mediante las auditorías efectuadas el día 30 de  noviembre   de   1991,   razón   por  la  cual  Ecopetrol  hace  efectiva  esta  facultad”.   

8.            Estando ya notificada la terminación del  contrato  de  suministro,  Tecnialimentos Ltda. le dirigió a Ecopetrol, el 3 de  diciembre  de  1991, comunicación en la que le solicitaba que, de acuerdo a las  autorizaciones  otorgada en el contrato (cláusula 11) y en la reunión de 28 de  noviembre   de   ese   año,  procediera  a  hacer  “el  pago  de  nóminas  y  proveedores”,  para lo cual anexó la “facturación así como la nómina del  personal   de   octubre   16  a  noviembre  30  de  1991  y  las  relaciones  de  proveedores” (folios 120 a 121).   

La    empresa  contratante,  el  4  de  diciembre de 1991, respondió la   

solicitud  anterior  manifestando  que  ”no  accede  a  la  petición  de  pagar  los  salarios  de  su personal y las deudas  adquiridas  con  sus  proveedores  mientras el contrato no se haya liquidado; de  igual  manera  con  esta  petición  se  demuestra  las  múltiples dificultades  económicas,  administrativas  y  operacionales por parte de Tecnialimentos para  seguir  prestando  el  servicio  hasta  el  16 de diciembre de 1991, por lo cual  Ecopetrol  ha  tomado  la  decisión  de  que ustedes prestarán el servicio que  trata  el  contrato DIJ-P-177-91 únicamente hasta las 8:00 de la noche del 6 de  diciembre de 1991” (folio 122).   

Esto  es,  a  pesar de que ya había dado por  terminado  el  contrato  de suministro respetando el plazo concedido hasta el 16  de  diciembre  de  1991,  procedió anticipar dicha finalización para el día 6  argumentando  el  reiterado  incumplimiento de sus compromisos, especialmente el  relacionado  con  el  no  pago  de  los  salarios  a  sus  trabajadores  y a los  proveedores  de  la  región por los insumos y víveres necesarios para la cabal  ejecución  del  convenio.  Decisión ésta última que el tribunal calificó de  indebida   y,   en   consecuencia,   ordenó   el  pago  de  la  correspondiente  indemnización  de  perjuicios  por  el  tiempo  faltante,  esto  es,  por  diez  días.   

9.            Vista  la  anterior  secuencia fáctica,  estima  la  Sala  que,  ciertamente,  la  decisión  adoptada  por  la  sociedad  contratante  el  1°  de  diciembre  de 1991 de dar por terminado el contrato de  suministro  por  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  relacionadas  con el  depósito  de dinero, la garantía bancaria y el reajuste del impuesto de timbre  tiene  pleno  respaldo  legal  y  no  constituye  un  exceso de su parte ni hubo  restricción  del  plazo  concedido.  Esto  por  cuanto  es  evidente  que tales  compromisos  tenían  que  cumplirse  entre  el 29 y el 30 de noviembre de 1991,  como  con  claridad  se  consignó en el texto del acta de 28 de noviembre. A lo  expuesto  debe  añadirse  el  incumplimiento de las obligaciones que originaron  las multas y que tampoco se corrigieron.   

10.            En  lo que atañe a la argumentación de  la  acusación  relativa  a  que  los  incumplimientos  endilgados  a la empresa  contratista  no  tienen la gravedad ni la entidad que exige el artículo 973 del  C.  de Co., observa la Corte que tampoco se dan los errores manifiestos de hecho  del  tribunal  que  la  censura  denuncia,  si  se tienen en cuenta los diversos  comportamientos  de  la contratista de los que fue plenamente advertida desde un  comienzo  y  que  no  se  solucionaron  a  pesar de la insistencia de la empresa  contratante,  tal como ya se ha reseñado; esa conducta es constitutiva de justa  causa  para que la contratante diera por terminado el contrato, toda vez que por  ella  se  mermó  “la  confianza  de esa parte en la exactitud de la otra para  hacer los suministros sucesivos”.   

11.            Se  agrega  a  lo  anterior  que no obra  ninguna  demostración que permita deducir que la conducta de la contratista fue  generada  por  la  posición dominante ejercida por la parte contratante; cuanto  más  si  fue  desde  el inicio de la ejecución del convenio que se presentaron  los  inconvenientes  en  la prestación del servicio contratado, lo que originó  la  reunión  del  28  de  noviembre  de  1991,  en la que también intervino la  compañía  aseguradora,  concediéndose  a Ecopetrol por Tecnialimentos Ltda la  facultad  de dar por terminado el contrato de persistir el incumplimiento de las  obligaciones pactadas.   

12.            Amén  de  lo  dicho,  situada  la Corte  concretamente  en los errores manifiestos de hecho en la apreciación probatoria  que se le imputan al sentenciador, observa que:   

reunión celebrada el 28 de noviembre de 1991,  en  cuanto  que  las  obligaciones  para cuyo cumplimiento se concedió un plazo  hasta  el 30 de los mismos mes y año, no son las prestaciones constitutivas del  objeto  del  contrato celebrado; ni tampoco que la terminación del contrato sea  ajena  al  incumplimiento  de las obligaciones inicialmente pactadas, basta leer  en   el  escrito  de  terminación  unilateral  dirigido  por  Ecopetrol,  antes  compendiado, cuya motivación también las comprende.   

b)            No  es  cierto, como también ya se vio,  que  la  empresa  contratante  haya  condonado  o  perdonado los incumplimientos  anteriores  y  reiterados  de  la  contratista. El contrato debe interpretarse y  entenderse  de  manera lógica y razonable para conocer que el mencionado objeto  tiene  que  ejecutarse  y desarrollarse en la forma que en el mismo documento se  hizo    constar,    so   pena   de   su   terminación,   como   finalmente   se  dispuso.   

c)            El  16  de  octubre  de  1991 las partes  suscribieron  el  acta  de iniciación del contrato DIJ-P-177-91 dejando expresa  constancia  que  la misma “no se realiza en las condiciones específicas de la  licitación  pública  DIS-009-91  ni  en  las  presentadas  en la propuesta del  contratista;  se  da un plazo no mayor a quince (15) días para que se efectúen  los correctivos necesarios” (folio 40).   

La  inteligencia que cabe hacer a lo anterior  está  lejos  de  la  que  propone  el  casacionista, quien con apoyo en el acta  inicial  le  imputa  al  tribunal  que  no  haya tenido en cuenta que las partes  convinieron  separarse  de  las  condiciones  específicas  establecidas  en  la  licitación  pública y en las propuestas del contratista, por lo que la empresa  contratante  le  concedió  a  aquélla  un  plazo  para  hacer las adecuaciones  correspondientes.  En  ningún momento la constancia que se dejó equivale a una  modificación  y  alteración  de  las  cláusulas plasmadas en el contrato; una  interpretación  diferente,  como  la  que  se  exhibe en la acusación, resulta  infundada.   

d)            En  lo  tocante  a la brevedad del plazo  dado  a Tecnialimentos Ltda. para hacer los correctivos necesarios con el fin de  la  cabal ejecución del contrato carece de incidencia enervante en el empleo de  la  prerrogativa  de  dar  por  terminado del contrato que ejercicio la sociedad  demandada,  en  atención  a  que,  aquella  nunca los hizo y, por el contrario,  antes  incurrió  en nuevos actos como lo fueron la irregular prestación de los  servicios,  el  no  pago  de  salarios  a  sus  empleados y de las cuentas a los  proveedores.   

e)            El  tribunal no hizo referencia al plazo  concedido  a  la  sociedad  actora  para  tener  a  su  disposición  las  cinco  camionetas  que  iba hasta el 15 de diciembre de 1991, según lo convenido en el  acta  de  28  de  noviembre,  pero tal silencio no tiene la trascendencia que le  quiere  dar  la  censura porque la terminación del contrato el 1° de diciembre  quedaba  justificada  con  el incumplimiento de las obligaciones generales y las  especiales,  cuyos  plazos  completos,  los  de  29  y  30 de noviembre, estaban  vencidos.   

f)            Cuando el sentenciador dejó de apreciar  las  declaraciones  de los testigos Luis Eduardo Gómez Narváez y Pablo Vicente  Gómez,  quienes  manifestaron que la empresa contratista sí había cumplido el  objeto  del  contrato  plenamente,  no incurrió en el yerro que le recrimina el  ataque  porque los incumplimientos repetidos fueron admitidos por esta en varios  de los documentos que se extendieron con su intervención.   

g)            Tecnialimentos  Ltda. pagó por concepto  de  impuesto  de  timbre  del  contrato  la  suma  de  $3.000, según recibo N°  881052598380,  de  9  de octubre de 1991, “sistema de precios unitarios según  anexo  1  valor  del  contrato  es indeterminado”; y fue  requerida   para    pagarlo   sobre   el   valor   total   del  contrato  –$1.065945.947-,  de  cuya satisfacción no se sabe ni alega nada el recurrente; si se quiere, tal  como  se  deduce  de las intervenciones que hizo, aceptó que no había hecho el  pago completo.   

h)            En  la  cláusula  11  del  contrato  de  suministro,  se  autorizó  a  Ecopetrol  para pagar de los saldos a favor de la  contratista  las  sumas  derivadas del incumplimiento de alguna obligación a su  cargo;  sin  embargo, de allí no deviene la desaparición o condonación de las  deudas,  por  lo  que no emerge error evidente de hecho por dejar el tribunal de  advertirlo  así. Fuera de lo anterior, nótese que aunque la autorizada hubiera  querido  pagar  a  los  acreedores de aquella estaba en imposibilidad de hacerlo  porque  desconocía  el  monto  de  lo  adeudado  a  los  trabajadores  y  a los  proveedores,  información  que  solamente  se proporcionó el 3 de diciembre de  1991   (folios   120  a  121),  cuando  ya  se  había  dado  por  terminado  el  contrato.   

Como tampoco se da error de esa misma laya por  no  haber apreciado que la empresa demandada le adeudaba a la contratista varios  millones  de pesos por concepto de los servicios prestados durante el primer mes  de  ejecución  del contrato, según las cuentas de cobro presentadas conforme a  la  cláusula  4ª;  en  efecto,  como se estableció en la mencionada cláusula  11ª,  todavía estaba por cumplirse lo relativo a la aprobación de las cuentas  por  parte  de la interventoría y ni siquiera había empezado a correr el plazo  de 15 días para pagar después de dicha aprobación.   

13.             Finalmente,  debe  reafirmarse  que  el  tribunal  no  cometió  el yerro  ostensible  de  facto  que  se   le   endilga  en  el  cargo  segundo   

por  no  haber  tenido  en  cuenta  que “la  terminación  del contrato de suministro no podía operarse sino a partir del 16  de  diciembre de ese mismo mes y año”, que fue la fecha límite acordada para  determinar  el  estado  de incumplimiento de la sociedad demandante en relación  con  las prestaciones propias del contrato de suministro o de las contraídas en  virtud  del  acuerdo  de  28 de noviembre de 199; no podía ser antes, afirma el  censor,  entre  otras  cosas  “porque  había  algunas  que  también  debían  cumplirse el día anterior a dicha fecha”.   

A  ese  respecto  observa  la  Corte  que  el  sentenciador  llegó  precisamente a esa misma conclusión, tanto que la condena  a  pagar  perjuicios  se  la  impuso  a  la  demandada  por  haber anticipado la  terminación  del  contrato  para  el 6 de diciembre de 1991, no obstante que ya  había  sido adoptada por la empresa y comunicada a la contratista para el 16 de  diciembre.  La  discrepancia  real del censor radica entonces en punto del monto  de  la  indemnización,  la  cual  se  reclama teniendo en cuenta el término de  vigencia  del contrato pactado a dos años, en lugar de apenas diez días en los  que   se   impidió   la   ejecución   del   contrato,   como   lo  estimó  el  tribunal.   

Tampoco deriva de esas apreciaciones un yerro  que  pueda  ser  calificado  de  ostensible o notorio imputable al sentenciador,  puesto  que  en  efecto  la  sociedad  contratante  anticipó  indebidamente  la  terminación  unilateral del contrato para la cual había quedado habilitada por  el  acuerdo de las partes establecido en el acta de 28 de noviembre de 1991 y en  los  términos  en que allí se previó la extinción del vínculo jurídico; de  ese   modo   alteró   visiblemente  las  reglas  establecidas  por  las  partes  contratantes.   

Pero  en  relación  con  la  cuantía  de la  indemnización,  en  atención a que  la  terminación  del   contrato    que    se   comunicó   a   la   parte   

afectada mediante oficio de 1° diciembre, lo  fue  para  que  ocurriera  a  partir  del  día 16 de ese mes, estaba plenamente  justificada;   en  esa  medida,  los  perjuicios  causados  únicamente  podían  circunscribirse  al  tiempo  comprendido  entre  el día 6 y esa fecha del 16, o  sea,  durante  los  días del plazo que expresamente se le había concedido a la  contratista,  por  lo  que  a  ese  respecto  tampoco  aflora un yerro evidente;  incluso,  de  haberse  extendido la condena a todo el tiempo que restaba para la  ejecución  completa  del acuerdo de voluntades significaría, ni más ni menos,  considerar  que la contratista fue cumplida y honró en un todo las obligaciones  derivadas  del  contrato de suministro, lo que evidentemente no ocurrió, según  quedó analizado atrás ampliamente.   

14.            En  suma, deviene ineluctable el fracaso  de  los  dos cargos propuestos, cuanto que, en últimas, a las apreciaciones del  tribunal,  el  censor opone las suyas, pero sin alcanzar a desvirtuarlas, lo que  impide  reconocer  la  presencia  de  los  errores  de  hecho denunciados por el  casacionista; por lo menos, no alcanzan a ser manifiestos.   

V.          DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,  NO  CASA  la  sentencia  de 5 de  noviembre  de  2002,  proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  proceso ordinario promovido por la sociedad  Servicios   Técnicos   de   Alimentación  Masiva  y  Compañía  Limitada  “Tecnialimentos Ltda.” contra  la      Empresa     Colombiana     de     Alimentos  “Ecopetrol”.   

Condénase en costas del recurso de casación  a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese y cúmplase.  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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