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SC-236-2005 [04837-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 04837-01
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2002, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Servicios Técnicos de Alimentación Masiva y Compañía Limitada “Tecnialimentos Ltda.” contra la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”.
1. Pretende la sociedad demandante la indemnización de perjuicios por causa de la terminación unilateral e injusta del contrato de suministro celebrado entre las partes, y que en consecuencia se condene a la demandada a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $386.000.000 con corrección monetaria e intereses, y la suma de $2.265.000.000, por concepto de lucro cesante.
2. La causa petendi se puede resumir de la siguiente manera:
a) Por vía de licitación, el 10 de octubre de 1991 las partes
suscribieron un contrato de suministro para una vigencia de dos años contados a partir del día 26 siguiente, el cual tenía por objeto la prestación de servicios de alimentación, camarería y aseo, para cuya ejecución la demandante montó una costosa pero necesaria infraestructura.
b) Por intermedio de persona que carecía de facultades para hacerlo y sin sujetarse al procedimiento establecido en el contrato, la demandada le impuso infundadamente a la demandante varias multas, le exigió garantías adicionales no previstas en el acuerdo de voluntades y la obligó a suscribir una acta en la que se señaló un plazo imposible para cumplir determinados requerimientos; además, de que el 28 de noviembre de 1991 introdujo modificaciones al inicial contrato de suministro que de ese modo no podían producir ningún efecto.
c) El contrato no ha sido liquidado formalmente por Ecopetrol, ni ésta le ha pagado a la demandada la suma de $96.000.000 por concepto de los servicios prestados, lo que la llevó a la quiebra y desencadenó otras consecuencias patrimoniales adversas de distinto orden que se detallan en la demanda.
3. La demandada se opuso a tales hechos y pretensiones tras de alegar en su favor la justificación de la terminación del contrato; igualmente propuso como defensas, denominándolas como excepciones, la “falta de causa”, la “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “pago”.
4. La primera instancia culminó con sentencia mediante la cual se aceptaron las pretensiones y se impuso a la demandada la condena a pagar la suma de $3.237.189.033, con corrección monetaria desde la presentación de la demanda hasta la fecha del fallo, más intereses moratorios a partir del décimo día
siguiente al de ejecutoria del mismo.
5. Apeló el demandado, y el tribunal, por mayoría, confirmó la sentencia pero rebajó la condena a la suma de $4.827.131.79, pagadera dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, so pena de causar intereses moratorios sobre esa suma, según la tasa que certifique la superintendencia bancaria.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos admiten el siguiente resumen:
1º) El contrato de suministro se caracteriza porque tiene por objeto a cargo del suministrante prestaciones periódicas o continuadas, y porque no toda desatención o incumplimiento posibilita su terminación, pues el artículo 973 del C. de Co. reclama para el efecto “una falta cualificada, de magnitud grave, que permita inferir con algún grado de certeza que ese contratante va a seguir incumpliendo”, para lo cual no se requiere de una sentencia judicial previa que declare la falta, en tanto que la ley no restringe esta facultad propia del contratante cumplido, como tampoco se aplica la regla general prevista en el artículo 870 ibidem.
La única condición que se le exige al contratante para ejercer tal atribución estriba en que la infracción imputable a la otra parte le haya causado “perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por sí misma de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos”, en legitima defensa de sus intereses y para poderse desatar de un vínculo jurídico que lo perjudica sin esperar a la resolución judicial del mismo; naturalmente que llegándose a exceder debe
responder por la indemnización de perjuicios correspondiente.
2º) Ecopetrol cumplió con la obligación de pagar los servicios prestados por Tecnialimentos Ltda. según lo pactado respecto de la periodicidad, cuentas de cobro respaldadas y presentadas oportunamente, por lo que “no existió falla contractual imputable a la demandada en cuanto al aspecto temporal, ni tampoco en definitiva pues en el acuerdo de 28 de noviembre se autorizó al consumidor ´para deducir de los saldos a su favor lo correspondiente a las obligaciones de carácter laboral y de los proveedores hasta concurrencia de los saldos mencionados´”.
3º) De su lado, la demandante incumplió las suyas, pues del acuerdo de 28 de noviembre de 1991 que obra en documento aportado por las partes y que no fue tachado de falso, salvo en algunos aspectos que a su vez quedaron desvirtuados con la prueba testimonial, se desprende que no venía cumpliendo cabalmente el contrato, “razón por la cual se había adelantado el procedimiento para su terminación justificada y que en tal virtud se amonestó y se multó al proveedor, y otra, que el precitado incumplimiento tenía aptitud para causar ´graves repercusiones de carácter contractual y social´, las cuales pretendieron evitar con la implementación y cumplimiento del mecanismo de salvación del negocio acordado, como ´solución urgente´”.
4º) Igualmente se probó que no honró la palabra dada el 28 de noviembre de noviembre, toda vez que “no satisfizo las obligaciones contraídas para los días 29 y 30 siguientes”, consistentes en hacer un depósito de $45.000.000 para pagar las tres quincenas adeudadas a los trabajadores, pagar $30.000.000 debido a los proveedores, presentar la garantía bancaria por $50.000.000 a favor de Ecopetrol y el comprobante del impuesto de timbre; demostrar la “disponibilidad de los rodantes ofrecidos en el negocio de suministro y acreditar el cumplimiento de las obligaciones que la interventoría del contrato había cuestionado, débito a satisfacer el 15 de diciembre de 1991”; dichas obligaciones no se impusieron por capricho o de manera perversa y las de pago del impuesto de timbre y la garantía bancaria, por el inicial incumplimiento, ya habían sido objeto de un nuevo plazo; en lo que concierne al depósito del dinero “este se convino como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en la cláusula quinta, literal E); falta esta, potencialmente muy peligrosa, pues para la fecha de celebración del acuerdo, el suministrante adeudaba tres quincenas a sus trabajadores, esto es, que esa a (sic), no había cancelado ninguna prestación de esta índole”.
5º) Demostrado el incumplimiento y su trascendencia, concurrieron los requisitos legales para que Ecopetrol diera por terminado el contrato con justa causa, mucho más cuando su objeto consistía en el suministro de unos servicios esenciales como eran la alimentación, camarería y lavandería para el personal del la empresa.
6º) Carece de relevancia jurídica la acusación consistente en que la persona que dio por terminado el contrato de suministro no tenía facultades para hacerlo, porque tal cuestionamiento sólo puede ser formulado por la empresa demandada como supuestamente afectada, la que en este caso no ha alegado ninguna insuficiencia a ese respecto, y, antes bien, adoptó una posición de franco reconocimiento de la intervención realizada por quien la actuó para el efecto indicado.
7º) El gerente encargado del Distrito Sur, mediante comunicación DIS-T-005 de 1º de diciembre de 1991, dio por terminado el contrato de suministro a partir del 16 de dichos mes y año, a las 8 de la noche, aduciendo como razones “la no presentación y entrega de la garantía bancaria”, “el no pago del impuesto de timbre nacional”, “el incumplimiento del pago de los salarios de su personal” y “el incumplimiento del pago de las deudas por las compras a sus proveedores de las localidades de Orito y Puerto Asis”, según lo convenido en el acuerdo de 28 de noviembre de esa anualidad, cláusula décima quinta, literales F, G y H; empero, la fecha de terminación, a pesar de lo comunicado a la demandante, fue anticipada por el gerente titular a la misma hora del 6 de diciembre de 1991 por “las múltiples dificultades económicas y operacionales por parte de Tecnialimentos”.
8º) La decisión última constituye una violación por parte de la demandada de lo convenido inicialmente que no logra desvirtuarse con la alegada pero no probada celebración de “nuevo acuerdo para adelantar la fecha de terminación” del contrato, por lo que debe asumir las consecuencias de haberse precipitado y reconocer y pagar únicamente el daño emergente y el lucro cesante comprendido entre el 7 y el 16 de diciembre de 1991 y sin que haya “lugar a indemnizar ni el good Will, ni tampoco debe asumir los costos de la inversión inicial, toda vez que Ecopetrol, fundado en la existencia de una justa causa, que hoy la Sala reconoce, había decidido que el contrato surtiera efectos hasta el día 16, comportamiento avalado por el ordenamiento jurídico y el acuerdo convencional, que lo hace inmune a cualquier pretensión indemnizatoria que tenga como fuente la terminación injusta del contrato”.
9º) Para cuantificar el monto de los perjuicios se decretaron cuatro dictámenes periciales, de los cuales los tres últimos coinciden en fijar el mismo porcentaje de utilidad, motivo por el cual, aplicando éste a la proporción que resulta de comparar el tiempo real de ejecución de 52 días con los 10 días en que no se permitió la ejecución del contrato, arroja como resultado de $967.146,15, suma que actualizada a la fecha de la sentencia del tribunal asciende a $4.827.131.79.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formulan dos cargos contra la sentencia, ambos con fundamento en la causal primera de casación y por violación indirecta de la ley sustancial, los que dada su conexidad y semejanza serán despachados de manera conjunta.
CARGO PRIMERO
1. Se acusa la sentencia de violar, por aplicación indebida, los artículos 1551, 1546, 1613, 1614 del Código Civil, y 973 del Código de Comercio; y también de éste, por falta de aplicación, el artículo 870, a causa de errores manifiestos en la apreciación de la prueba.
2. En desarrollo de la acusación se aduce en contra de la sentencia del tribunal y a partir de que ésta se fundamenta en el incumplimiento de la sociedad demandante de las obligaciones adquiridas en el acuerdo de 28 de noviembre de 1991, y en la desconfianza que ese hecho produjo respecto de la futura ejecución del mismo, los siguientes yerros de apreciación probatoria:
a) Pasó por alto que en el acta de 28 de noviembre de 1991 la empresa demandada le concedió a Tecnialimentos para corregir el presunto incumplimiento de algunas prestaciones del contrato un plazo hasta el día 30 de esos mes y año; además, no tuvo en cuenta que dichos incumplimientos “no se referían a ninguna de las prestaciones propiamente constitutivas del objeto del contrato celebrado”, como se desprende de la cláusula primera de dicho documento.
c) Omitió observar que el objeto exclusivo del contrato de suministro se hallaba previsto en la cláusula 5ª del mismo y a ninguna de las obligaciones previstas en ella se refirió el acuerdo de 28 de noviembre de 1991.
d) No tuvo en cuenta lo consignado en el acta de iniciación del contrato adiada el 16 de octubre de 1991, donde obra que las partes de común acuerdo aceptaron separarse de las condiciones específicas fijadas tanto en la licitación pública como en las propuestas de la contratista, motivo por el cual Ecopetrol concedió a aquella un plazo no mayor de 15 días para que se adecuara a las nuevas circunstancias, que por su brevedad “era imposible” que algunas prestaciones se pudieran cumplir al finalizar el mismo.
e) No vio que también para corregir otros incumplimientos relacionados en el acta de 28 de noviembre de 1991, tales como la disponibilidad de las cinco camionetas y la enmienda derivada de todas las observaciones efectuadas por el interventor, le fue concedido a la demandante plazo hasta el 15 de diciembre de esa anualidad, por lo que “en la fecha de la terminación unilateral del contrato, es decir, para el 1° de diciembre de 1991, todavía gozaba de plazo para cumplirlas”.
f) No contempló las declaraciones de Luis Eduardo Gómez Narváez (folios 248 a 258, cuaderno 1) y Pablo Vicente Gómez Narváez (folios 374 a 378) que demuestran que la contratista cumplió desde un comienzo las obligaciones básicas del contrato, como el suministro de víveres, vehículos, servicio de lavandería, dotación de personal, etc. El primero, menciona la contratación de vuelos charter para transportar las provisiones necesarias y de vehículos para llevar las comidas a las distintos lugares; de lo cual también dan fe Fulgencio Boardela y del médico Ortiz; y el segundo, dijo que a su modo de ver no se produjo ningún incumplimiento porque los servicios contratados fueron suministrados normalmente y sin ninguna queja de los directivos Ecopetrol o de los usuarios, detallando los aspectos más sobresalientes sobre el particular.
g) Se ignoró el documento obrante a folio 84 del cuaderno 1 que sirve para establecer que el impuesto de timbre fue pagado el 19 de octubre de 1991, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 522 del estatuto tributario.
h) No se tuvo en cuenta el contenido de las cláusulas 1ª y 11ª relativas, de un lado, a que “el objeto del contrato debía cumplirse por parte de la sociedad demandante con sus propios medios, en forma independiente y con plena autonomía técnica y directiva, y de otro, que la empresa autorizó a Ecopetrol para que pagara, de los saldos a su favor, las sumas correspondientes, cuando incumpliera alguna de las obligaciones o cuando se adelantaran acciones en su contra que pudieran determinar incumplimiento. Asimismo autorizó cualquier otro descuento por concepto de obligaciones que directa, indirecta, separada o conjuntamente, hubiese adquirido con Ecopetrol”; además, omitió el contenido de la documentación obrante del folio 59 a 83 del cuaderno 1, “en donde se establece que Ecopetrol adeuda a la firma demandante suma superior a los $50.000.000,oo por los conceptos allí relacionados”.
3. Si el tribunal hubiese interpretado correctamente el documento de 28 de noviembre de 1991 y no hubiese omitido el análisis de las pruebas relacionadas, necesariamente hubiera concluido que la sociedad contratista no había incumplido de manera grave las obligaciones del contrato de suministro porque las mismas se venían cumpliendo satisfactoriamente conforme lo manifestaron beneficiarios y usuarios.
4. De otro lado, se incurrió en manifiesto error de hecho al suponerse que los presuntos incumplimientos de Tecnialimentos le habían causado perjuicios a la empresa demandada, puesto que estos no están probados y obedecen a una mera apreciación subjetiva plasmada por ésta en el documento de 28 de noviembre de 1991.
Igualmente se equivocó por haber afirmado que por causa de esos incumplimientos se había mermado o afectado la confianza de Ecopetrol en la continuación correcta del contrato, puesto que esa conclusión corresponde a meras apreciaciones subjetivas consignadas en el plurimencionado documento, cuanto que el sentenciador supuso “la existencia de perturbadores factores económicos en cabeza de la sociedad actora, por cuanto si bien, esas apreciaciones pueden obedecer al factor subjetivo que informa este tipo de contrato, judicialmente tales factores deben aparecer plenamente establecidos en el proceso”.
5. Otro error de hecho surge por adición de la prueba testimonial obrante a los folios 39 a 62 y 146 y 156, cuaderno 32, y la documental a folios 66 a 82, 84, 85 y 89 a 90, las cuales no sirven para respaldar el incumplimiento de la sociedad contratista, ni que éste hubiera sido de tal magnitud que ameritara la terminación del contrato; ni mucho menos acreditan la causación de perjuicios a la empresa contratante.
6. Los yerros enlistados son trascendentes porque de no haberse incurrido en ellos, se hubiera reconocido la indemnización plena por la ruptura y terminación unilateral e injusta del contrato de suministro en la forma y cuantía fijadas en la sentencia de primera instancia.
CARGO SEGUNDO
1. Se ataca la sentencia de haber quebrantado los artículos 1546, 1613 y 1614 del Código Civil; 16 de la ley 270 de 1996; 870 y 973 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas, especialmente del acta de 28 de noviembre de 1991.
2. En la sustentación del cargo se esgrime lo que a continuación se compendia.
b) “Se trató simplemente del otorgamiento de un plazo para que la sociedad demandante atendiera los compromisos que para el 28 de noviembre se le endilgaban como incumplidos”, por lo que se concedieron los siguientes: hasta el 29 de noviembre de 1991, para efectuar un depósito por la suma de $45.000.00 “para los efectos allí indicados”; hasta el 30 de noviembre, para constituir garantía en la modalidad de CDT por $50.000.000 y para acreditar el pago del impuesto de timbre del contrato; hasta el 15 de diciembre, para “tener disponibles las cinco camionetas ofrecidas en su propuesta en las instalaciones de la Empresa en Orito (Putumayo)” y para “acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones respecto de las cuales el interventor del contrato ha formulado o formule observaciones acerca de su incumplimiento”.
c) La facultad de dar por terminado el contrato de suministro, señalada en la cláusula 2ª del convenio celebrado el 28 de noviembre de 1991, fijada por las partes “a partir de las 8:00 de la noche del día 16 de diciembre de 1991”, no podía anticiparse ni aún en el supuesto de que “durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 1991 y el 16 de diciembre de ese mismo año la sociedad actora no hubiese cumplido las prestaciones que debían satisfacerse durante algunos días de dicho plazo, la ruptura anticipada del contrato no podía calificarse de justa en la medida en que se habría privado a la sociedad actora de la oportunidad de demostrar que, al llegar el límite del plazo mutuamente concedido, se encontraba al día en sus prestaciones”.
d) La decisión de la empresa demandada de anticipar el plazo y de dar por terminado el contrato de suministro antes del 16 de diciembre de 1991, en cuanto fue avalada por el tribunal, constituye error evidente de hecho porque de no haberse incurrido en él se hubiera condenado a Ecopetrol a resarcir los perjuicios irrogados a la demandante, “no solamente por el tiempo que faltaba para expirar el plazo mutuamente acordado, sino por el tiempo que faltaba para la finalización del contrato, y no solamente el daño emergente y el lucro cesante, sino todos aquellos que de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996 son objeto de una indemnización plena e íntegra”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En lo que concierne a la impugnación propuesta, son bases del fallo acusado las siguientes: 1ª) está plenamente demostrada la gravedad de los incumplimientos imputados a la sociedad demandante en el desarrollo y ejecución del contrato de suministro celebrado entre las partes; ella, incluso, desaprovechó la oportunidad que se le concedió para enmendarlos, puesto que no ajustó su conducta a lo pactado en el acta suscrita el 28 de noviembre de 1991; 2ª) sin embargo, la terminación del contrato a partir del 6 de diciembre de ese año, en lugar del día 16 de diciembre como se había previsto para el caso de no cumplirse satisfactoriamente los requerimientos establecidos en dicha acta, genera solamente la indemnización en favor de la demandante por los perjuicios que le fueron irrogados por haberse impedido la ejecución del contrato durante los 10 días que mediaron entre ambas fechas.
2. En contra de lo anterior, la sociedad demandante expresa que la decisión de Ecopetrol de dar por terminado anticipadamente el contrato de suministro fue injusta, en primer lugar, porque no se respetó el plazo concedido en el acta de 28 de noviembre de 1991 que se extendía hasta el 16 de diciembre siguiente, y en segundo lugar porque no se estructuró un incumplimiento con la entidad o gravedad suficiente exigida en el artículo 973 del C. de Co., respecto de lo que era objeto del contrato, que hubiera habilitado a dicha empresa para dar por concluido tal contrato, por lo que debe responder de todos los perjuicios causados, teniendo en cuenta íntegramente el plazo pactado de vigencia del contrato.
3. Sobre el punto, el citado artículo 973 dispone lo siguiente:
“El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos. En ningún caso el que efectúa el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prevé en el artículo precedente. Lo dispuesto en este artículo no priva al contratante perjudicado por incumplimiento del otro de su derecho a pedir la indemnización de perjuicios a justa tasación”.
4. Aspecto pacífico entre las partes lo constituye la celebración del contrato de suministro N° DIJ-P-177-91 y sus cláusulas, tanto que desde su particular perspectiva ambos fundan en él la defensa de sus respectivos intereses (folios 19 a 39 del cuaderno principal); se pactó una vigencia de dos años a partir de octubre de 1991, un precio total de $ 1.065.495.947, y tuvo por objeto distintos servicios señalados específicamente en él -alimentación, camareras, aseo, transporte de comidas a diferentes lugares de trabajo, etc.– para el personal de Ecopetrol, incluso directivos, adscrito a distintas estaciones de la empresas (Orito, Putumayo, y estación de Alisales).
5. Del conjunto de la prueba recaudada fluye incuestionable que desde el mismo día de su iniciación, 16 de octubre de 1991, ese contrato estuvo signado por el incumplimiento por parte de la sociedad contratista de varias de sus obligaciones, tanto que Ecopetrol, en ejercicio de las atribuciones conferidas en él le impuso numerosas multas por transgresiones de muy diversa índole de las que se da cuenta en documentos de las siguientes fechas: 18, 25, 31 de octubre, 6 y 19 de noviembre de 1991 (folios 70 a 74, 77 a 79, 81 a 82 c. tribunal); y según comunicación G-900910 se comprometió la demandante a remitir un aval bancario para respaldar las obligaciones contraídas, “documento que hasta la fecha no han presentado”.
Esas multas no fueron cuestionadas en su momento por la contratista; antes, por el contrario, fueron aceptadas expresamente por ella, tanto que en la introducción y descripción del acta de la reunión llevada a cabo entre las partes el 28 de noviembre de 1991 se hizo alusión a ellas, sin que se haya consignado en tal documento ninguna clase de reproche, ni que haya dado respuesta a las comunicaciones contenidas en los documentos atrás relacionados por sus fechas.
Es decir, al tiempo que se imponían las multas en los términos del contrato, se hacía a la contratista un serio llamado de atención y se le prevenía para que inmediatamente o a la mayor brevedad adoptara los correctivos indispensables para cumplir con una adecuada prestación de los servicios contratados; inclusive, en la comunicación de 19 de noviembre de 1991 le exigió que los hiciera antes del 30 de esos mes y año, so pena de la liquidación del contrato (folios 84 a 85).
6. De otro lado, importa destacar que a partir de lo dispuesto en el contrato de suministro objeto de litigio, la sociedad contratista pretende hallar vigente en su favor el plazo total, no obstante la terminación de aquél; de allí que en ese sentido alcanza una significación mayúscula el acta de la reunión de 28 de noviembre de 1991, celebrada entre las partes y la Previsora Compañía de Seguros S.A., en la cual no sólo se dejó sentado, con la aquiescencia de la demandante, el incumplimiento de ésta y su gravedad, sino la aceptación de un plazo para enmendar los quebrantos presentados desde el comienzo, so pena de que Ecopetrol procediera a finiquitar el contrato de suministro; además, se indicó que al vencimiento del plazo acordado para tal efecto – 16 de diciembre de 1991 – la empresa contratante quedaba habilitada para dar por terminado el contrato, tanto si el incumplimiento era del objeto principal del contrato, como precisamente se venía dando, como por el de los compromisos de que da cuenta el acta de la reunión citada, en atención a que no implicaban, como también se dijo expresamente, la condonación de las multas impuestas ni la alteración o sustitución o “modificación de las condiciones y términos del contrato originalmente convenidas”.
Los términos de la misma (C. principal, folios 47 a 49) son muy dicientes sobre tales comportamientos, por lo que se reproducen a continuación (folios 47 a 49, del cuaderno principal), como prueba esencial para descartar posteriormente los yerros que se le imputan al tribunal.
“(1º …)
“2°. Que la ejecución del contrato mencionado se inició el 16 de octubre de 1991, sin que la firma Tecnialimentos cumpliera a cabalidad con sus obligaciones contractuales relacionadas con el suministro de equipos, víveres, vehículos, dotaciones de personal, pago de impuesto de timbre, presentación de garantía bancaria acordada con Ecopetrol; estas exigencias debieron cumplirse, para la fecha citada, esto es, el 16 de octubre de 1991.
“3°. Que con posterioridad a la iniciación del contrato la firma Tecnialimentos Ltda. ha incumplido reiteradamente varias de sus obligaciones, tal como aparece en las distintas comunicaciones de Ecopetrol en virtud de las cuales, recibidas por la firma contratista, se hace expresa mención de las obligaciones incumplidas y se comunica lo pertinente a las multas que como consecuencia de ello debe pagar Tecnialimentos Ltda. Copia de estas comunicaciones se anexan al presente documento para los efectos consiguientes.
“4°. Que Tecnialimentos Ltda., hasta la fecha de esta Acta, no ha dado respuesta a las comunicaciones citadas en el numeral inmediatamente anterior y pese a las peticiones de Ecopetrol no ha allegado la documentación pertinente y las garantías necesarias que le permitan a la empresa concluir la conveniencia para continuar la ejecución del contrato con la Compañía Tecnialimentos Ltda.
“5°. Que en la actualidad la firma Tecnialimentos Ltda. no ha pagado los salarios ni prestaciones sociales de sus trabajadores, equivalente a tres (3) quincenas, la última de las cuales se vence el 30 de noviembre del presente año, y además adeuda dinero a distintos proveedores de la región y de otros lugares del país, con ocasión del contrato DIJ-P-177-91, en cuantía aproximada a los treinta millones de pesos ($30.000.000).
“6°. Que el comportamiento del contratista antes mencionado, puede generar graves repercusiones de carácter contractual y de carácter social en detrimento de Ecopetrol”.
“7°. Que la firma Tecnialimentos Ltda. solicitó en dicha reunión “plazo hasta el 30 de noviembre de 1991, con el fin de garantizar debidamente el cumplimiento de sus obligaciones”.
“8°. Que Ecopetrol está de acuerdo con la petición antes citada.
“9°. Que es necesario adoptar una solución urgente en procura de evitar las consecuencias antes mencionadas.
“Por lo expuesto las partes ACUERDAN:
“Primero: Ecopetrol concede plazo a la firma Tecnialimentos Ltda., para que subsane las irregularidades en que ha incurrido en la prestación del servicio y para que aporte los documentos y garantías que a juicio de Ecopetrol sean suficientes para garantizar el debido cumplimiento del contrato DIJ-P-177-91, así:
“a) Un depósito por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) en la Caja Agraria, municipio de Orito, efectuado a más tardar el 29 de noviembre de 1991, con el fin de pagar los dineros que adeuda a sus trabajadores y proveedores (sic) ocasión del contrato DIJ-P-177-91; para estos efectos allegará el comprobante pertinente con la manifestación expresa de que tales dineros se utilizarán exclusivamente para los fines indicados.
“b) Una garantía bancaria, representada en un C.D.T. a favor de Ecopetrol, por un valor mínimo de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y por un plazo que no podrá ser inferior a noventa (90) días que se contabilizarán a partir del 1° de diciembre de 1991, documento que debe ser presentado el 30 de noviembre de 1991.
“d) Tener disponible para el cumplimiento del contrato las cinco camionetas ofrecidas en su propuesta a ECOPETROL, en las instalaciones de la empresa en el Distrito Sur (orito), el 15 de diciembre de 1991.
“e) Acreditar el 15 de diciembre de 1991 a más tardar a las ocho (8) de la noche, el cumplimiento de todas las obligaciones respecto de las cuales el interventor del contrato ha formulado o formule observaciones acerca de su incumplimiento; en este sentido el interventor del contrato expedirá la correspondiente constancia para los efectos a que haya lugar.
“Segundo: Tecnialimentos Ltda., en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales o de lo aquí convenido, autoriza a Ecopetrol para dar por terminado el contrato DIJ-P-177-91, a partir de las 8:00 de la noche del día 16 de diciembre de 1991, y manifiesta que desde ahora, de presentarse este hecho, que renuncia a formular reclamaciones en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos y asume la responsabilidad que se derive de las reclamaciones que se hayan formulado o se formulen en su contra con ocasión del citado contrato y que le sean falladas en su contra. En este caso el contratista autoriza a Ecopetrol para deducir de los saldos a su favor lo correspondiente a las obligaciones de carácter laboral y de los proveedores hasta concurrencia de los saldos mencionados.
“Tercera: El presente acuerdo no implica condonación de las multas impuestas hasta la fecha al contratista ni modificación de las condiciones y términos del contrato originalmente convenidas.
“Cuarta: La Previsora S. A. Compañía de Seguros S. A. (sic) manifiesta que si Ecopetrol hace uso de la autorización a que se refiere el punto inmediatamente anterior, dará cumplimiento a lo pactado en la póliza correspondiente en cuanto al pago del siniestro”.
Tampoco puede perderse de vista que el 30 de noviembre de 1991, la contratista continuaba sin pagar los salarios a sus trabajadores desde el mismo día de la iniciación del contrato de suministro, tal como lo constató la empresa contratante en las tres inspecciones laborales que realizó en esa fecha a las 9:10 a. m., 3:00 y 7:30 p. m. (folios 112 a 114); ni había pagado a los proveedores la suma de dinero que expresamente había aceptado como insoluta en cuantía aproximada de $30.000.000.
7. En principio, Ecopetrol, dado que la demandante no había cumplido con los compromisos adicionales ni con las obligaciones generales del contrato, el 1° de diciembre de 1991, mediante la comunicación DIS-T1.005 le notificó a ésta la terminación unilateral del contrato DIJ-P-177-91, “a partir del 16 de diciembre” de esa anualidad “ a las 8:00 de la noche”, teniendo en cuenta lo siguiente (folios 116 a 119):
La no presentación y entrega de la garantía bancaria pactada; la falta de pago del impuesto de timbre nacional del contrato sobre su valor total, $1.065.495.947; el incumplimiento del pago de los salarios de su personal que laboraba en desarrollo del contrato DIJ-P-177-91, correspondiente a tres quincenas, y de las deudas por las compras a sus proveedores de las localidades de Orito y Puerto Asís. Se respaldó dicha terminación igualmente en la cláusula 15 del contrato DIJ-P-177-91, por presentarse las siguientes circunstancias: la injustificada falta de entrega oportuna de las garantías previstas inicialmente; por la incapacidad financiera del contratista, la cual se presume cuando se admite a concordato, a quiebra, si es embargada judicialmente o se retrasa en el pago de salarios y prestaciones sociales del personal a su cargo; y por incumplimiento de las obligaciones contractuales que, a juicio exclusivo de Ecopetrol, haga inconveniente continuar con la ejecución del contrato; o simplemente por el incumplimiento reiterado de las mismas.
Y aparte de lo anterior, porque “3. Tecnialimentos, facultó y autorizó expresamente en la reunión celebrada el 28 de noviembre de 1991, ya comentada, para que Ecopetrol dé por terminado el contrato DIJ-P-177-91, en caso de incumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones contractuales o de lo pactado en dicha reunión, comprobación hecha mediante las auditorías efectuadas el día 30 de noviembre de 1991, razón por la cual Ecopetrol hace efectiva esta facultad”.
8. Estando ya notificada la terminación del contrato de suministro, Tecnialimentos Ltda. le dirigió a Ecopetrol, el 3 de diciembre de 1991, comunicación en la que le solicitaba que, de acuerdo a las autorizaciones otorgada en el contrato (cláusula 11) y en la reunión de 28 de noviembre de ese año, procediera a hacer “el pago de nóminas y proveedores”, para lo cual anexó la “facturación así como la nómina del personal de octubre 16 a noviembre 30 de 1991 y las relaciones de proveedores” (folios 120 a 121).
La empresa contratante, el 4 de diciembre de 1991, respondió la
solicitud anterior manifestando que ”no accede a la petición de pagar los salarios de su personal y las deudas adquiridas con sus proveedores mientras el contrato no se haya liquidado; de igual manera con esta petición se demuestra las múltiples dificultades económicas, administrativas y operacionales por parte de Tecnialimentos para seguir prestando el servicio hasta el 16 de diciembre de 1991, por lo cual Ecopetrol ha tomado la decisión de que ustedes prestarán el servicio que trata el contrato DIJ-P-177-91 únicamente hasta las 8:00 de la noche del 6 de diciembre de 1991” (folio 122).
Esto es, a pesar de que ya había dado por terminado el contrato de suministro respetando el plazo concedido hasta el 16 de diciembre de 1991, procedió anticipar dicha finalización para el día 6 argumentando el reiterado incumplimiento de sus compromisos, especialmente el relacionado con el no pago de los salarios a sus trabajadores y a los proveedores de la región por los insumos y víveres necesarios para la cabal ejecución del convenio. Decisión ésta última que el tribunal calificó de indebida y, en consecuencia, ordenó el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios por el tiempo faltante, esto es, por diez días.
9. Vista la anterior secuencia fáctica, estima la Sala que, ciertamente, la decisión adoptada por la sociedad contratante el 1° de diciembre de 1991 de dar por terminado el contrato de suministro por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el depósito de dinero, la garantía bancaria y el reajuste del impuesto de timbre tiene pleno respaldo legal y no constituye un exceso de su parte ni hubo restricción del plazo concedido. Esto por cuanto es evidente que tales compromisos tenían que cumplirse entre el 29 y el 30 de noviembre de 1991, como con claridad se consignó en el texto del acta de 28 de noviembre. A lo expuesto debe añadirse el incumplimiento de las obligaciones que originaron las multas y que tampoco se corrigieron.
10. En lo que atañe a la argumentación de la acusación relativa a que los incumplimientos endilgados a la empresa contratista no tienen la gravedad ni la entidad que exige el artículo 973 del C. de Co., observa la Corte que tampoco se dan los errores manifiestos de hecho del tribunal que la censura denuncia, si se tienen en cuenta los diversos comportamientos de la contratista de los que fue plenamente advertida desde un comienzo y que no se solucionaron a pesar de la insistencia de la empresa contratante, tal como ya se ha reseñado; esa conducta es constitutiva de justa causa para que la contratante diera por terminado el contrato, toda vez que por ella se mermó “la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos”.
11. Se agrega a lo anterior que no obra ninguna demostración que permita deducir que la conducta de la contratista fue generada por la posición dominante ejercida por la parte contratante; cuanto más si fue desde el inicio de la ejecución del convenio que se presentaron los inconvenientes en la prestación del servicio contratado, lo que originó la reunión del 28 de noviembre de 1991, en la que también intervino la compañía aseguradora, concediéndose a Ecopetrol por Tecnialimentos Ltda la facultad de dar por terminado el contrato de persistir el incumplimiento de las obligaciones pactadas.
12. Amén de lo dicho, situada la Corte concretamente en los errores manifiestos de hecho en la apreciación probatoria que se le imputan al sentenciador, observa que:
reunión celebrada el 28 de noviembre de 1991, en cuanto que las obligaciones para cuyo cumplimiento se concedió un plazo hasta el 30 de los mismos mes y año, no son las prestaciones constitutivas del objeto del contrato celebrado; ni tampoco que la terminación del contrato sea ajena al incumplimiento de las obligaciones inicialmente pactadas, basta leer en el escrito de terminación unilateral dirigido por Ecopetrol, antes compendiado, cuya motivación también las comprende.
b) No es cierto, como también ya se vio, que la empresa contratante haya condonado o perdonado los incumplimientos anteriores y reiterados de la contratista. El contrato debe interpretarse y entenderse de manera lógica y razonable para conocer que el mencionado objeto tiene que ejecutarse y desarrollarse en la forma que en el mismo documento se hizo constar, so pena de su terminación, como finalmente se dispuso.
c) El 16 de octubre de 1991 las partes suscribieron el acta de iniciación del contrato DIJ-P-177-91 dejando expresa constancia que la misma “no se realiza en las condiciones específicas de la licitación pública DIS-009-91 ni en las presentadas en la propuesta del contratista; se da un plazo no mayor a quince (15) días para que se efectúen los correctivos necesarios” (folio 40).
La inteligencia que cabe hacer a lo anterior está lejos de la que propone el casacionista, quien con apoyo en el acta inicial le imputa al tribunal que no haya tenido en cuenta que las partes convinieron separarse de las condiciones específicas establecidas en la licitación pública y en las propuestas del contratista, por lo que la empresa contratante le concedió a aquélla un plazo para hacer las adecuaciones correspondientes. En ningún momento la constancia que se dejó equivale a una modificación y alteración de las cláusulas plasmadas en el contrato; una interpretación diferente, como la que se exhibe en la acusación, resulta infundada.
d) En lo tocante a la brevedad del plazo dado a Tecnialimentos Ltda. para hacer los correctivos necesarios con el fin de la cabal ejecución del contrato carece de incidencia enervante en el empleo de la prerrogativa de dar por terminado del contrato que ejercicio la sociedad demandada, en atención a que, aquella nunca los hizo y, por el contrario, antes incurrió en nuevos actos como lo fueron la irregular prestación de los servicios, el no pago de salarios a sus empleados y de las cuentas a los proveedores.
e) El tribunal no hizo referencia al plazo concedido a la sociedad actora para tener a su disposición las cinco camionetas que iba hasta el 15 de diciembre de 1991, según lo convenido en el acta de 28 de noviembre, pero tal silencio no tiene la trascendencia que le quiere dar la censura porque la terminación del contrato el 1° de diciembre quedaba justificada con el incumplimiento de las obligaciones generales y las especiales, cuyos plazos completos, los de 29 y 30 de noviembre, estaban vencidos.
f) Cuando el sentenciador dejó de apreciar las declaraciones de los testigos Luis Eduardo Gómez Narváez y Pablo Vicente Gómez, quienes manifestaron que la empresa contratista sí había cumplido el objeto del contrato plenamente, no incurrió en el yerro que le recrimina el ataque porque los incumplimientos repetidos fueron admitidos por esta en varios de los documentos que se extendieron con su intervención.
g) Tecnialimentos Ltda. pagó por concepto de impuesto de timbre del contrato la suma de $3.000, según recibo N° 881052598380, de 9 de octubre de 1991, “sistema de precios unitarios según anexo 1 valor del contrato es indeterminado”; y fue requerida para pagarlo sobre el valor total del contrato –$1.065945.947-, de cuya satisfacción no se sabe ni alega nada el recurrente; si se quiere, tal como se deduce de las intervenciones que hizo, aceptó que no había hecho el pago completo.
h) En la cláusula 11 del contrato de suministro, se autorizó a Ecopetrol para pagar de los saldos a favor de la contratista las sumas derivadas del incumplimiento de alguna obligación a su cargo; sin embargo, de allí no deviene la desaparición o condonación de las deudas, por lo que no emerge error evidente de hecho por dejar el tribunal de advertirlo así. Fuera de lo anterior, nótese que aunque la autorizada hubiera querido pagar a los acreedores de aquella estaba en imposibilidad de hacerlo porque desconocía el monto de lo adeudado a los trabajadores y a los proveedores, información que solamente se proporcionó el 3 de diciembre de 1991 (folios 120 a 121), cuando ya se había dado por terminado el contrato.
Como tampoco se da error de esa misma laya por no haber apreciado que la empresa demandada le adeudaba a la contratista varios millones de pesos por concepto de los servicios prestados durante el primer mes de ejecución del contrato, según las cuentas de cobro presentadas conforme a la cláusula 4ª; en efecto, como se estableció en la mencionada cláusula 11ª, todavía estaba por cumplirse lo relativo a la aprobación de las cuentas por parte de la interventoría y ni siquiera había empezado a correr el plazo de 15 días para pagar después de dicha aprobación.
13. Finalmente, debe reafirmarse que el tribunal no cometió el yerro ostensible de facto que se le endilga en el cargo segundo
por no haber tenido en cuenta que “la terminación del contrato de suministro no podía operarse sino a partir del 16 de diciembre de ese mismo mes y año”, que fue la fecha límite acordada para determinar el estado de incumplimiento de la sociedad demandante en relación con las prestaciones propias del contrato de suministro o de las contraídas en virtud del acuerdo de 28 de noviembre de 199; no podía ser antes, afirma el censor, entre otras cosas “porque había algunas que también debían cumplirse el día anterior a dicha fecha”.
A ese respecto observa la Corte que el sentenciador llegó precisamente a esa misma conclusión, tanto que la condena a pagar perjuicios se la impuso a la demandada por haber anticipado la terminación del contrato para el 6 de diciembre de 1991, no obstante que ya había sido adoptada por la empresa y comunicada a la contratista para el 16 de diciembre. La discrepancia real del censor radica entonces en punto del monto de la indemnización, la cual se reclama teniendo en cuenta el término de vigencia del contrato pactado a dos años, en lugar de apenas diez días en los que se impidió la ejecución del contrato, como lo estimó el tribunal.
Tampoco deriva de esas apreciaciones un yerro que pueda ser calificado de ostensible o notorio imputable al sentenciador, puesto que en efecto la sociedad contratante anticipó indebidamente la terminación unilateral del contrato para la cual había quedado habilitada por el acuerdo de las partes establecido en el acta de 28 de noviembre de 1991 y en los términos en que allí se previó la extinción del vínculo jurídico; de ese modo alteró visiblemente las reglas establecidas por las partes contratantes.
Pero en relación con la cuantía de la indemnización, en atención a que la terminación del contrato que se comunicó a la parte
afectada mediante oficio de 1° diciembre, lo fue para que ocurriera a partir del día 16 de ese mes, estaba plenamente justificada; en esa medida, los perjuicios causados únicamente podían circunscribirse al tiempo comprendido entre el día 6 y esa fecha del 16, o sea, durante los días del plazo que expresamente se le había concedido a la contratista, por lo que a ese respecto tampoco aflora un yerro evidente; incluso, de haberse extendido la condena a todo el tiempo que restaba para la ejecución completa del acuerdo de voluntades significaría, ni más ni menos, considerar que la contratista fue cumplida y honró en un todo las obligaciones derivadas del contrato de suministro, lo que evidentemente no ocurrió, según quedó analizado atrás ampliamente.
14. En suma, deviene ineluctable el fracaso de los dos cargos propuestos, cuanto que, en últimas, a las apreciaciones del tribunal, el censor opone las suyas, pero sin alcanzar a desvirtuarlas, lo que impide reconocer la presencia de los errores de hecho denunciados por el casacionista; por lo menos, no alcanzan a ser manifiestos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de noviembre de 2002, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Servicios Técnicos de Alimentación Masiva y Compañía Limitada “Tecnialimentos Ltda.” contra la Empresa Colombiana de Alimentos “Ecopetrol”.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y cúmplase.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE