SC 127 2005 [058 95]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-127-2005 [058-95]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D.C., veintitrés  de junio de dos mil cinco   

Ref.  Expediente  No.  058-95   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  demandada,  contra  la sentencia proferida el 10 de mayo de 2000 por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Andrés, que puso fin en segunda  instancia  al  proceso  instaurado  por  Alberto  Enrique Torres Palis contra la  Electrificadora    de    San    Andrés    y   Providencia   S.A.   –Electrosan      S.A.-.     

ANTECEDENTES  

1.             Se   pidió  que  la  demandada  fuera  condenada  a  pagar  a  favor  del  demandante  la  suma  de $2.000’000.000, por  concepto  de  indemnización en razón de los perjuicios recibidos por éste con  ocasión del incendio de un almacén de su propiedad.   

2.            Los  hechos  que soportan las anteriores  peticiones admiten la siguiente síntesis.   

2.1.  El  13  de  noviembre  de 1994 hubo un  incendio         en        el        centro        comercial        “Tropicana”  ubicado  en la ciudad de  San  Andrés,  desastre  producido por la llegada súbita y con excesivo voltaje  de  la  corriente  de  energía  eléctrica, lo que originó fuego en los cables  exteriores   de   conducción   que  enseguida  se  extendió  al  interior  del  establecimiento  de  comercio  denominado  “Almacén  Yacob´s”.      

2.2. Como consecuencia de la conflagración,  sobrevino  la  destrucción  de  las  mercancías  que  hacían parte del citado  comercio,  consistentes  en  electrodomésticos, aparatos eléctricos, muebles y  demás enseres.   

3.             La  demandada,  una  vez  enterada  del  proceso,  se  opuso  a las pretensiones, negó la existencia de relación causal  entre   el   «hecho   dañoso   y   los   eventuales  perjuicios»  sufridos  por  el demandante, pues según  dijo  «el  incendio  se  produjo  en  el interior del  establecimiento  y no en el exterior», alegó por tanto  la  inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de la demandada. En su  defensa   también   negó  que  el  incendio  alegado  tuviera  la  calidad  de  “hecho    notorio”,  solicitó  que  esa  circunstancia fuera probada, así como los demás elementos  relevantes de la acción.   

4.            El juzgado accedió a las pretensiones y  en   consecuencia   condenó   a  la  entidad  demandada  a  pagar  la  suma  de  $1.395’000.000  por  concepto  de  perjuicios, cantidad que debía ser expresada  con  la  debida corrección monetaria, desde la fecha del dictamen practicado en  el  proceso  hasta el pago de la obligación, conforme al IPC certificado por el  DANE.  El  Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por la Electrificadora  de   San   Andrés,  confirmó  la  decisión  del  a  quo,  mediante  sentencia  que  recurrida en casación  ocupa ahora la atención de la Corte.   

FUNDAMENTOS    DE   LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

El  sentenciador  de segundo grado encontró  debidamente  probados  “los elementos estructurales  de   la  responsabilidad  civil  extracontractual»,  y  dedujo  que  aquellos  llevaban a «demostrar que en el  ejercicio  de  una  actividad  peligrosa  (energía)  la  electrificadora de San  Andrés,  luego  de  un  cese  de  la  prestación de la energía eléctrica, al  llegar  la  misma  fue tal su alto voltage (sic) que originó chispas y humo que  se   propagó  al interior de los establecimientos de comercio, entre ellos  Irca  de  las  Antillas,  encendiándose  (sic)  y  a  su  vez incendiándose el  establecimiento de comercio de propiedad del demandante”.   

Tales  conclusiones  tuvieron como apoyatura  los argumentos que a continuación se enuncian:   

1.            Al  amparo de los artículos 2341 y 2356  del  Código  Civil,  el  Tribunal  enmarcó  la  contienda  en el ámbito de la  responsabilidad  civil  extracontractual  por  “los  hechos   de   las  cosas  utilizadas  en  actividades  peligrosas”,  pues  dedujo que tal carácter tiene la producción y conducción  de energía eléctrica.   

2.            En  relación  con  los  elementos de la  responsabilidad  civil  extracontractual  el  ad quem  hizo las siguientes reflexiones:   

2.1. La ocurrencia del incendio se deduce de  las pruebas que seguidamente se destacan:   

a. La contestación de la demanda, en que la  demandada  “acepta que se produjo tal incendio en el  lugar precitado [Almacén Jacob´s]”.   

b. Los testimonios de José Antonio Calderón  Ruiz,  Oscar  de  Jesús  Duque Cuartas, Hernando Rojas Trujillo, Jairo Hernando  Rodríguez  Rodríguez  y Amado Anaya Santos, quienes reconocieron la existencia  del incendio.   

c.  El  interrogatorio  de parte rendido por  Alberto Enrique Torres Palis.   

d.  La  diligencia  de  inspección judicial  realizada en el lugar de los hechos.   

2.2. El nexo causal quedó demostrado, según  el   Tribunal,   porque   “el  incendio  devoró  o  consumió  todos  los  electrodomésticos, muebles, enseres, incluso los locales  donde   funcionaba   el   establecimiento  de  comercio  Yacob´s”,  todo con estribo en que “de acuerdo a  la  valoración  de  los  testigos  presenciales  la  causa  de  los  hechos  se  originaron  por  la  llegada  súbita  de  la  energía  con un alto voltage que  ocasionaron  chispas  y humo que salían de una poste de alta tensión situado a  escasos  dos  metros  de  la  edificación  que  fue consumida por las llamas”  (sic).     

2.4.  Concluyó  el  Tribunal  que  estando  acreditados  los  demás  elementos de la responsabilidad, la culpa “recae   de   salida   en   la  empresa  demandada”,  quien  deberá  asumir  la  condena porque el material probatorio  recaudado  “no  es  suficiente  para  exonerarla de  responsabilidad  en  el  incendio  que  destruyó el establecimiento de comercio  ‘Yacob´s’.”.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El recurrente formuló tres cargos contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  de  ellos sólo se estudiará el segundo por  estar llamado a prosperar.    

SEGUNDO CARGO  

Denunció la vulneración del artículo 2356  del  Código  Civil,  por  errores de hecho en la apreciación de las siguientes  pruebas.   

1.  Las versiones de José Antonio Calderón  Ruiz,  Oscar  de  Jesús  Duque  Cuartas,  Hernando  Rojas Trujillo y Jaime Polo  Madera,  porque  ellas  no demostraban «que la llegada  súbita  de  la  energía  fue con exceso en el voltaje que produjo chispas y el  humo   que   habrían   iniciado   el   incendio   del   que   se  habla  en  la  demanda».  El  recurrente analizó individualmente las  declaraciones  de  los  testigos  mencionados,  para  concluir que los mismos no  daban   razón   del  «nexo  causal,  conforme  a  la  interpretación  que  le  brinda  a  la  descripción  que  de él se hace en la  demanda,   particularmente   en   sus   hechos   4º,  7º  y  14º».   

2.  Argumentó  el  casacionista  que  los  testigos  Jairo  Hernando  Rodríguez y Amado Anaya Santos, traidos al proceso a  instancias  de  la  demandada,  además  de  ser  testigos  presenciales tenían  suficiente   idoneidad   técnica  e  información  para  atestiguar  sobre  las  verdaderas  causas  del  incendio,  a lo cual añadió que la versión por ellos  dada  encontraba  apoyo  en  las  fotografías que obran como prueba, las que el  ad   quem,   según   el  recurrente,   ignoró  por  completo.    

Las  fotografías  mencionadas y el dictamen  pericial  adelantado sobre las mismas evidencian, según el censor, «el   caótico  estado  en  que  se  hallaban  el  cableado  y  las  instalaciones  eléctricas  internas  del  centro  comercial  donde  acaeció el  incendio»,    y    de    otro   lado,   «que  el  poste exterior y el cableado que de él se desprende (fls  83  y 84 [cdno. ppal.] ib.) no presenta deterioros de ninguna especie, salvo los  tubos  de  PVC en los que se advierten quemaduras de superficie, consecuencia de  su proximidad al incendio».   

La apreciación de los antedichos documentos,  de    acuerdo    con   el   cargo,   hubiera   conducido   a   la   «conclusión  obvia, consistente en que si los cables exteriores no  ofrecían   desperfectos,  mientras  que  las  instalaciones  y  cables  de  los  interiores  del centro comercial mostraban deterioro y destrucción extremos, el  incendio,   contrariamente   a   su   errónea  apreciación,  no  pudo  haberse  ‘propagado’     desde     el     poste     hacia     el    interior    de    los  establecimientos».   

3.  En  el mismo sentido se erige el informe  suscrito   por   la   ingeniera  Myriam  Martínez  que  describe,  a  ojos  del  casacionista,  el  estado  de  abandono  en  que  se  halló  la  subestación y  las   instalaciones  eléctricas interiores del centro comercial Tropicana,  situación  de deterioro propicia para desencadenar accidentes en el flujo de la  electricidad por cierre anormal del circuito.   

Dijo  el censor que la apreciación objetiva  de    las   pruebas   denunciadas,   llevaba   a   concluir   que   «el  incendio  no  se pudo haber originado en los cables que llevan  del  poste exterior al transformador de la subestación, sino en los que salían  de  acá  con  destino  a  los locales y apartamentos».   

Luego   de   hacer   un   extenso  estudio  jurisprudencial,  el  casacionista  analizó  que  en materia de responsabilidad  civil  por  actividades  peligrosas,  el nexo causal no puede presumirse, por lo  cual,  si  la  demanda  expresó  como  factor «desencadenante» del incendio, el  exceso  de  voltaje  con  que se restableció el servicio de energía eléctrica  después  de  la  suspensión del servicio, debió acreditar esa circunstancias.  El  Tribunal  erró  en la apreciación de las pruebas, al considerar que estaba  acreditado  que fue «ese sobrevoltaje productor de las  chispas  iniciadoras  del incendio”, luego de lo cual  concluyó  que  “el  sentenciador  de segundo grado  transgredió     el    artículo    2356    del    Código    Civil».    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sin   más   prolegómenos   se  vislumbra  anteladamente  la  prosperidad  del  cargo,  porque  el  Tribunal accedió a las  súplicas  de  la  demanda  para  lo  cual supuso enteramente la prueba del nexo  causal  fundante  de  la  responsabilidad  alegada,  sin  reparar que abundantes  pruebas  recaudadas  permitían  razonablemente detener la atención en multitud  de fuentes con idoneidad todas para producir el resultado.   

1.            No  hay  duda  que  generar,  conducir y  distribuir   energía  eléctrica  son  actividades  que  la  jurisprudencia  ha  calificado  como  peligrosas,  tampoco  que  hubo  el  incendio que destruyó la  propiedad  del  demandante; la discrepancia se presenta entonces en la prueba de  los  demás  elementos  indispensables  para  establecer  la responsabilidad, en  especial aquel que atañe a la prueba del nexo causal.   

En ese orden de ideas viene al caso lo dicho  por  la  Corte  sobre  la necesidad de probar, en casos semejantes, «el  daño  y la relación de causalidad  entre  este  y  el  proceder  del  demandado», pues la  actividad  «habrá de orientarse por el inciso 1o. del  artículo  2356 del Código Civil, en cuanto preceptúa que todo daño que pueda  imputarse  a  malicia  o  negligencia  de  una  persona,  debe  ser reparado por  esta»  (sent.  cas.  de 14 de marzo de 2000, Exp. No.  5177),   para  lo  cual  resulta  imprescindible  que  el  demandante  asuma  la  demostración   «además   del   perjuicio  sufrido,  [de]    ‘los    hechos  determinantes    del    ejercicio   de   la   actividad   peligrosa’1, es innegable  que  esos  hechos  necesariamente  tienen  que ser atribuidos a quien funge como  demandado,  pues ahí es donde está el meollo del elemento que une al daño con  la  culpa,  es  decir,  el nexo de causalidad. Por manera que si se descarta esa  relación  entre  daño  y  la conducta del demandando, ningún sentido tendría  hacer  operar  la  presunción  derivada  del  artículo  2356 del Código Civil  porque   ello   equivale  a  afirmar  que  el  imputado  no  cometió  el  hecho  dañoso»  (sent. cas. civ.  25 de agosto de 2003, Exp. No. 7228).   

Se sigue de ello que el nexo causal entre la  conducta  imputable  al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para  el  demandante,  debe  estar  debidamente  acreditado  porque  el  origen  de la  responsabilidad  gravita  precisamente  en  la  atribución del hecho dañoso al  demandado.  Este  aspecto  ha  ocupado anteriormente la atención de la Corte, a  cuyo  propósito  ha  dicho  que  «la causalidad basta  para  tener  por  establecida  la  culpa  en  aquellos casos en que, atendida la  naturaleza  propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho  dañoso   se  realizó,  la  razón  natural  permite  imputar  a  la  incuria  o  imprudencia  de  la  persona  de quien se demanda la  reparación…  su  defensa,  entonces,  no  puede  plantearse  con éxito en el  terreno   de   la  culpabilidad  sino  en  el  de  la  causalidad»  (G.J.  CCXXXIV,  p.  260,  sent.  cas.  civ.  de 5 de mayo de 1999,  reiterada  en  cas.  civ.  de  25 de noviembre de 1999, Exp. No. 5173). Así las  cosas,  la  responsabilidad  supone la inequívoca atribución de la autoría de  un  hecho  que  tenga  la  eficacia causal suficiente para generar el resultado,  pues  si  la  incertidumbre  recae  sobre la existencia de esa fuerza motora del  suceso,  en  tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del  fenómeno,   no   sería   posible   endilgar   responsabilidad   al  demandado.   

    

2.            En  el presente episodio, el juzgador de  segundo  grado tuvo por demostrada la relación causal entre el hecho acontecido  -incendio-  y  el  obrar  del  demandando  -corte  del  suministro  de  energía  eléctrica  más el retorno de la misma- con fundamento en la prueba testimonial  de  la  cual  dijo: “de acuerdo a la valoración de  los  testigos  presenciales  la causa de los hechos se originaron por la llegada  súbita  de  la  energía con un alto voltage que ocasionaron chispas y humo que  salían  de  una  poste  de  alta  tensión  situado  a escasos dos metros de la  edificación    que    fue    consumida    por    las   llamas”   (sic).   

Examinada la prueba testimonial denunciada en  el  cargo  y  que  sirvió  de plataforma a las conclusiones del sentenciador de  segundo   grado   sobre   el  vínculo  causal,  en  verdad  no  puede  llegarse  inequívocamente  al  resultado  que  el Tribunal pregonó, como ahora se verá.   

2.1.          El  testigo José Antonio Calderón Ruiz  (fl.   1   cdno.   3)   declaró   en   su   relato   espontáneo:  «cuando  yo  estaba decorando las vitrinas de afuera sentí que los  cables,  eso  comenzó  a  hechar   humo  pero no le puse cuidado, y seguí  decorando  mi  vitrina adentro, en eso salí otra vez a la parte de afuera y ví  que  había  unagente  mirando y me dije que habra´ pasado, ceré la joyería y  me  fuí  para el centro comercial cuando ví que era un incendió lo que estaba  ocurriendo,  me devolví al negocio fuí a la radio y llamé a los colegas de la  liga  de  radioaficionados…»  (sic).  Luego,  al ser  inquirido  sobre  el  origen  del  incendio,  el expositor afirmó: «en  la  entrada del centro comercial Tropicana hay un poste de luz  ahí  fué donde yo ví que empezó a hechar humo pero con tanto enredo de cable  que  hay  ahí  dije que será una cosa normal que esas cosas ocurren. Yo estaba  decorando  mi  vitrina,  ví  que  del  poste  estaba saliendo humo, entré a mi  negocio  cuando  volví a salir había gente desde el centro comrcial Tropicana,  frente  a un almacén que se llama Irca de las Antillas donde ya tenía eso humo  y   me  dí  cuenta  que  era  un  incendio,  salí  a  la  radio»  (sic).  Al  ser interrogado por el propio demandante para que dijera  «que  grado  de  intensidad  tenían  las chispas que  usted  vió  salir  del  poste  que se hallaba en la parte exterior del edificio  Tropicana,  y  donde  se  originó  el incendio» (sic),  respondió:  «dentro  de  lo normal que ocurre aquí,  uno   vé   que  los  postes  estaban  chispeando  hechando  humo»  (sic);  y  posteriormente,  ante  la pregunta precisa de si la causa  del  incendio  fue  la  llegada  súbita  y con excesivo voltaje de la energía,  expresó  el testigo: «si no hay luz y conectan la luz  y   se   produce   esas   chispas  y  ese  humo  que  más  puede  ocasionar  un  incendio».  Más  adelante  el declarante fue indagado  por  el  apoderado  del demandante para que específicamente dijera «si  es  verdad  o  no  que  el  incendio  se  produjo por falta de  previsión  por parte de la sociedad ELECTRIFICADORA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA  S.A.,  en cuanto hace a la llegada súbita y con excesivo voltaje de la energía  eléctrica,  a  la hora y día señalados, y a los contínuos (sic) y reiterados  racionamientos  de  luz  en  la  Isla  de San Andrés»,  contestó  el  testigo:  «si es cierto, porque todaves  que   llega   y   se  vá  la  luz  cuando  llega  y  seq  queman  los  aparatos  eléctrodomésticos  que  otra  cosa  puede  ocasionar la quemada de los mismos»  (sic).  Y  nuevamente  preguntado sobre las causas del  incendio  manifestó:  «las causas que originaron fué  el  corto  circuito  que  se  presentó  en  el  poste  de  la luz donde esta el  chisporoteo,  cuando  yo  entré  a mi negocio y volví a salir ví la gente que  estaba  en  el  centro  comercial Tropicana donde ya estaba saliendo humo estaba  produciendo  el  incendio  ahí  fué  donde  salí  yo  a  pedir  ayuda  por la  radio»  (sic),  a  lo  cual  añadió que «una  llegada  de luz a alto voltaje produce recalentamiento en los  cables  y  puede  al haber chispa produce (sic) fuego».   

2.2.           El testigo Oscar de Jesús Duque Cuartas  (fl.  5  cdno.  3),  dijo ser conductor y por la época del incendio vivir en la  misma  bodega  del almacén en calidad de celador. En un primer momento declaró  de   modo   espontáneo:  «yo  me  encontraba  en  la  habitación  enseguida  de la bodega, a eso de las dos y media tres de la tarde,  estaba  viendo  televisión,  cuando  se  fu´e la luz yo estaba en la cama, por  ahí  tipo  media  hora  demoró la luz en regresar, cuando regresó yo senti el  chisporoteo,  como  la habitación que yo tenía estaba frente a un poste de luz  yo  sentí eso chispeando, como eso es normal que eso pase yo fuí a desconectar  mi  televisor,  mi  abanico,  cuando  yo quise salir afuera me tocaba una vuelta  para  salir, del lugar donde me encontrana durmiendo a la parte de abajo, cuando  yo  estoy  llegando  abajo se sientel el olor a humo, se sie to como cuando algo  empieza  a  quemarse,  mirando  entre  la gente que estaba ahí, hablaban de que  mira  el  poste  está  chispenado, le salía humo, luego alguien se dió cuenta  deque  en  la  parte  de  abajo  salía humo un almacén que estaba contíguo al  almacen  Yacobs,  de  ahí,  mientos  uno  revolotea por un lado a otro eso fué  cogiendo  impulso  cuando se quiso llamar a los bombero no había nada que hacer  allí,  porque  eso estaba impulsado, porque la pertenencias mías no alcancé a  recuperar   nada   de   la   ropa,   de  las  pertenencias,  cuando  empezó  la  conflagración  pasó  a la bodega del almacen Yacobs y de ahí cogió impulso a  la  bodega  donde  que  yo estaba, la clnflagración fué rápida, en cuestio de  veinte  minutos  eso empezó a desplomarse lo que es el techo de la bodega donde  yo  habitaba…»  (sic).  Al  ser  preguntado  por  el  apoderado  del  demandante  para  que  dijera  «si es  verdad  ó  no que desde la bodega donde usted se encontraba en el segundo piso,  al  lugar  donde se encuentra ubicado el poste donde empezó el incendio, existe  plena  visibilidad»  (sic),  el  declarante contestó:  «yo  estoy  a  menos  de  tres metros de distancia de  donde  esta  el  poste,  tengo  el  poste  enfocado  a  menos  de tres metros de  distancia  de donde estuve durmiendo es solo abrir la ventana para ver el poste,  al  verlo  chispeando  eso  fué  lo  que  motivó a salir de la casa, el susto»  (sic);   y   a  la  pregunta  sobre  la  intensidad  de  las  «chispas»,  dijo el testigo: «pues  a  la  experiencia de mi trabajo, los cables se alcanzaban a  ver  al  rojo vivo, se veia encendido» (sic). Luego fue  inquirido  para  informar  si  era  cierto  o no que el incendio se «originó  en los cables y elementos exteriores vecinos al nombrado  almacén   Yacobs  y  se  extendió  al  interior  del  mismo,  pasando  por  el  establecimiento  denominado  Irca de las Antillas con suficiente autonomía para  propagarse   y   constituirse   un   (sic)   peligro   para   la   comunidad  en  general»,   el   declarante   expresó:  «es  cierto,  es  que  casulemente (sic) almacén Irca fue donde se  propagó  a los demás locales». Y al ser requerido por  el  apoderado  del  demandante  para que dijera «si es  verdad  ‘o  no  que  en el caso objeto de la presente reclamación de perjuicios  por  parte  del  señor  Alberto  torres  Palis,  contra  ‘ELECTROSAN’ fué como  consecuencia  de  la  llegada  súbita  y  con  excesivo  voltaje de la energía  eléctrica,  a  la  hora  y  día señalados, lo que originó el incendio que se  extendió   a  la  propiedad  del  señor  Alberto  Torres  Palis»  (sic),  el declarante expresó: «esto fué  lo  que  originó,  el  sobrevoltaje  fue  lo  que  originó  las causas de este  incendio  y  que  más  prueba  de ellos que yo soy damnificado directo de ésto  porque  perdí  mi  enseres y no me los han reconocido»  (sic),   nuevamente  al  ser  preguntado  por  los  orígenes  del incendio  manifestó  el  testigo:  «lo  primero que ví cuando  sentí  el  chispeol os cables los ví  encendidos me supongo que al ser un  sobrevoltaje  eso  pasó  a  los  otros  cables y por eso ocurrió eso, ahí fue  donde  se empezó a sentir el humo de abajó y salí, lo primero que ví fué el  poste  de enfrente» (sic), e indagado finalmente por la  posibilidad  de  que  el  fuego  se  iniciara  dentro de los locales de comercio  mencionados,  el  declarante  afirmó: «yo supongo que  la  haber  un  sobrevoltaje  tanto  un  establecimiento como otro correrían las  mismas  consecuencias. Es de suponerse que cuando hay un sobrevoltaje pasa a los  otros cables y eso fué lo que pasó».   

2.3.           El testigo Hernando Rojas Trujillo (fl. 9  cdno.   3)   en   la   parte   espontánea   de  su  relato  dijo:  «eso  fue  un  domingo  13  de  Noviembre eran como las dos a dos y  media,  yo venpia por la avenida costarica, cuando conocí una turista veníamos  por  allí  vitrineando   por  almacén  Adams  y llegando al almacén irco  Laser  cuando  yo  escuché  un  ruido  como una dgispa, cuando los cables hacen  con   un  corto,  miré  al poste que queda situada a la entrada del Centro  comercial  tropicana,  conduado  miré  el  poste  ví que estaba al rojo vivo y  echando  humo,  no  le  puso  mucho cuidado porque eso es normal en San andrés,  cuando  me  pasé  a  la  calle  con  la pelada,  llegando a la entrada del  Centro  Comercial  sentí que caía unos pedazos de esquirlas de porcelana, mire  al  piso  y  estaban  regados los pedazos y ya llegando a la anetrada del Centro  Comercial  cuando miro hacía adentro veo el humo penetrando dentro del pasillo,  me  devolví  con  la muchacha a pedir ayuda en el Hotel Cariba o en un almacén  que  estaba abierto para que nos prestara extinguidores, pero cuando se fueron a  meter  ya  estaban  las llamas muy furtes, cuando llegaron los bomberos llegaron  muy  tarde  y  ya  habia  como  cir cinco almacenes ya prendidos, me quedé ahí  mirando  la  nota  como  era,  eso  es  lo  que  v´  y  me consta» (sic),    agotado   el  relato  preliminar,  el  apoderado  del  demandante  interrogó  al testigo para que dijera «si  es  o  no cierto que el incendio se origió en los cables y elementos electricos  exteriores  vecinos  al  nombrado almacén Yacobs y se extendió al interior del  mismo  almacen  con  suficiente  autonimía para propagarse y constituirse en un  peligro  para la comunidad en general» (sic), a lo cual  el  testigo  respondió:  «sí, es cierto».   

2.4.           El  testigo  Jaime  Polo Madera declaró  (fl.  18  y ss. cdno 3): «ese día yo salí de turno a  la  hora  indicada [tres y media de la tarde] por el pasaje comercial Tropicana,  al  llegar  a la esquina de un poste, que queda en toda la salida del tropicana,  me  llamó  la  atención que olía a quemado decidí ir hasta el Hotel Capri, y  le  pedí  el  favor  del  muchacho que estaba en la recepción para llamar a la  electrificadora  ella  me hizo la llamado, contestaron de portería entónces me  pasaron  a  mí  el  señor  de  la  portería  le  manifesté  vea  señor para  comunicarle  que  un  poste  que queda en el Centro Comercial tropicana hay unos  cables  chisponenado y botando humo él me contesto esta frase ‘Tranquilo señor  esto  es normal’, como él contesto eso yo le colgué, decidí regresar otra vez  al  Tropicana  y  ya  había  una  humarada  muy  grande,  donde  el Irca de las  Antílla,  cerca  de  la Perrada de Edgar, ya después vi que salía humo por el  almacén  Yacobs  se amontonó la gente cuando todo el segundo piso se llenó de  humo  despues  de  eso  me  puse  a  colaborarle  a  una  señora  que tiene una  floristería  ahí,  Pilar  Auxiliadora  se llamaba la floristería, empezamos a  trasaladar  toda  la  mercancía  a  otro  local  que  ella tiene en la esquina,  despues  eso  se  empezó a llenar de gente llegaron los bomberos, despues de la  confusión  apagaron  eso  por  la tardecita» (sic); en  cuanto  a  ubicación  del  poste  de donde salían las chispas que narró y los  almacenes  Irca  de  las  Antillas  y  Yacobs,  dijo el declarante: «el  poste esta en toda la esquina del almacén Yacobs que alimenta  todo  el  Centro Comercial Tropicana, conocí el almaén Yacobs porque el señor  me  contrataba  para subir almacén al segundo piso con una escalera, por eso de  vez   en   cuando  le  ayudaba  a  subir  mercancias  en  mis  ratos  libres…»  (sic);   preguntado  sobre  la  relación  entre  las  «chispas»  de  la  red  de  energía  y  el  incendio  el  declarante informó «de  lógica  se  veian  los cables chispeando y huele a humo quemado por eso decidí  llamar  a  la  Electrificadora,  eso  lo hice porque yo hago mantenimiento en el  Centro  comercial Unisanandrés, lo que yo ví y cuando regresé todo eso estaba  cerrado  miré  y  ví  que salía humo del Irca de las Antilla, salía humo por  cantidades,  ya  lagente  empezó  a  alarmarse,  todo se puso oscuro, llegó el  cuerpo  de bomberos, pero ya todo estaba consumado, despues de eso todo el mundo  se  dedicó  a  colaborar» (sic). Más adelante al ser  indagado  concretamente sobre si era cierto «que en el  caso  objeto  de  la  presente  reclamación  de  perjuicios, lo que originó el  incendio  que  se  extendió  a las propiedaddes de mi poderdando alberto torres  Palis,  fué la llegada súbita y con excesivo voltaje de la energía electrica,  el  13 de Noviembre de 1994, a eso de las tres y media de la tarde» (sic),  el  testigo  contestó: «sí puede  ser por el alto voltaje».   

3.            Hecha la anterior recensión de la prueba  testimonial,   es  evidente  que  el  Tribunal  tuvo  como  demostrado  que  existió  una  sobrecarga  de  energía  en el momento en que se restableció el  servicio  eléctrico, sin reparar que el cambio de intensidad de la corriente no  es  apreciable  a  simple  vista  y que por tanto la prueba testimonial no es el  medio  más  adecuado para dar cuenta de este fenómeno físico, que entonces no  podría  ser  extraído  por simple conjetura como se evidencia del análisis de  las  declaraciones  resumidas.  De la presencia de chispas y del incendio mismo,  no  tenían  posibilidad  los  testigos de colegir, sin caer en el terreno de la  especulación,  que  el  flujo  de energía retornó en niveles superiores a los  normales  y que de allí vino el incendio. Los declarantes estaban en aptitud de  revelar  sí  que  el  servicio  de  energía  fue  restablecido, pero no que la  intensidad  de  la  corriente  eléctrica  al  momento  de la reconexión era de  inusitada  magnitud,  pues  tal evento escapa ordinariamente a los sentidos y su  verificación  requiere  de  ayuda  de  instrumentos  especiales  de  medición.   

Por   el  contrario,  varios  declarantes  afirmaron      que      el      fenómeno     descrito     como     «chispas» solía ser normal en los postes  de  alumbrado  de  la  isla de San Andrés, tanto, que inicialmente a ninguno de  ellos  sorprendió  su  acaecimiento,  a  este  propósito llama la atención la  declaración  técnica del ingeniero electricista Jairo Hernando Rodríguez (fl.  8  y ss. cdno. 4), quien da cuenta de que las chispas y el enrojecimiento de los  cables  que  se  presenta  con  frecuencia, tiene como explicación la salinidad  propia de la isla de San Andrés.   

Observa además la Corte, que la asociación  entre  las  chispas  externas  y  el  fuego  en  el interior del almacén, no es  explícita  en  las  declaraciones de quienes presenciaron los hechos, así, por  ejemplo,  el  testigo  Oscar  de  Jesús  Duque  Cuartas  (fl.  5 y ss. cdno. 3)  afirmó:  «… el sobrevoltaje fue lo que originó las  causas  de este incendio y que (sic) más prueba de ellos que yo soy damnificado  directo   de   ésto   (sic)   porque   perdí  mi  enseres  y  no  me  los  han  reconocido» y finalizó la exposición de la siguiente  manera:       «yo  supongo   que  la  (sic)  haber  un sobrevoltaje  tanto   un  establecimiento  como  otro  correrían  las  mismas  consecuencias.  Es  de suponerse que cuando  hay  un  sobrevoltajepasa  (sic)  a  los  otros  cables  y eso fue lo que pasó»  (subraya  la  Corte); también el declarante Jaime Polo  Madera,   quien  sobre  la  relación  de  causalidad  sólo  acertó  a  decir:  «de lógica se veían los cables chispeando y huele a  humo  quemado por eso decidí llamar a la Electrificadora, eso lo hice porque yo  hago  mantenimiento  en  el Centro comercial (sic) Unisanandrés, lo ue (sic) yo  ví  y  cuando regresé todo estaba cerrado miré y ví que salía humo del Irca  de  las  Antílla,  (sic) salía humo por cantidades, ya lagente (sic) empezó a  alarmarse,  todo  se  puso  oscuro,  llegó  el cuerpo de bomberos, pero ya todo  estaba  consumado…»  e indagado sobre el origen  del    incendio    manifiesta:   «sí   puede  ser por el alto voltaje» (subrayas  de  la  Corte); en suma, como acaba de compendiarse, de  las  declaraciones  rendidas  no  se desprenden más que conjeturas, y más bien  queda  en  la  penumbra,  cómo  fue  que los testigos establecieron que hubo el  llamado   «sobrevoltaje»  o  pico  en  el  flujo  de  energía cuando retornó el servicio, pues ellos apenas  dicen  que  «pudo  ser», que  «es  de suponerse», es decir  que la causa planteada por los testigos es contingente.   

Viene  de  lo dicho, que la prueba del nexo  causal  averiguado  está  constituida  en  este  caso por simples suposiciones,  juicios  sobre aspectos técnicos y apreciaciones personales de los declarantes,  por  demás  severamente  influenciadas  por  la  forma  sugestiva en que fueron  hechas  las preguntas, pues no escapa a la Corte la manera poco ortodoxa como se  practicó  la prueba testimonial, porque en muchos de los pasajes transcritos en  este  fallo pueden verse señales claras de que los testigos fueron determinados  y orientados por el contenido de las preguntas.   

Además,   los   testimonios   evidencian  confusión  sobre  los  detonantes  del  incendio,  así,  Oscar de Jesús Duque  Cuartas    declaró    sobre    el    origen   del   fuego,   que   «…casualmente      [el]  almacén  Irca fue donde se propagó [el  incendio]   a   los   demás   locales»,  proposición  que resulta apoyada por el testigo Jaime Polo Madera  que  en  su  relato  espontáneo  expresó:  «decidí  regresar  otra  vez  al  Tropicana y ya había una humarada muy grande, donde el  Irca   de   las  Antílla,  cerca  de  la  Perrada  de  Edgar,  ya  después  vi  que salía que salía humo  por  el  almacén  Yacobs  se  amontonó la gente cuando todo el segundo piso se  llenó  de humo despues de eso me puse a colaborarle a una señora que tiene una  floristería  ahí…»  (sic).  A  lo  anterior  puede  sumarse  que  José Antonio Calderón Ruiz también reveló que el primer atisbo  de  la  conflagración  lo  presenció  frente  al  establecimiento  Irca de las  Antillas,  así dijo al respecto: «yo estaba decorando  mi  vitrina,  ví que del poste estaba saliendo humo, entré a mi negocio cuando  volví  a  salir  había  gente desde el centro com rcial Tropicana, frente a un  almacén  que  se  llama  Irca de las Antillas donde ya tenía eso humo y me dí  cuenta  que  era  un  incendio,  salí a la radio y pedí ayuda…» (sic).   

Sumado a lo anterior, el testimonio de Oscar  de  Jesús  Duque Cuartas deja ver que la relación mencionada entre las chispas  en  el poste y el incendio en el almacén Yacob’s, no pudo presentarse pues a la  pregunta   sobre   el   origen  del  fuego,  el  declarante  dijo:  «…  es  que casualmente [el]   almacén   Irca   fue   donde   se   propagó   a   los   demás  locales»,  proposición  que  resulta  apoyada  por el  testigo  Jaime  Polo  Madera que en su relato espontáneo expresó: «decidí  regresar  otra  vez al Tropicana y ya había una humarada  muy  grande,  donde  el  Irca  de las Antílla, cerca de la Perrada de Edgar, ya  después vi que salía que  salía  humo por el almacén Yacobs se amontonó la gente cuando todo el segundo  piso  se  llenó  de humo despues de eso me puse a colaborarle a una señora que  tiene  una floristería ahí…» (sic); de todo lo cual  se  concluye  que  si  el  incendió  se  inició  en  el  almacén «Irca   de  las  Antillas»,  y  luego  se  extendió  a  otros  establecimientos comerciales, se desdibuja la hipótesis de  que  hubo  conexión  causal  entre las chispas en el poste y el incendió en el  almacén               «Jacob’s»,  por el  contrario,  lo  que se insinúa es que el encadenamiento causal pudo tener otras  ramificaciones  y no necesariamente el curso que le atribuyó el Tribunal.    

    

Conclúyese  entonces  que  las  versiones  rendidas  arrojan apenas confusión sobre las causas del incendio en el almacén  «Jacob’s»,  nada  claro se extrae de ellas sobre  el  evento  desencadenante, por todo ello, si tantos y variados motivos pudieron  concurrir  al resultado, fue notoriamente infortunada la asociación que hizo el  juzgador  de segundo grado, entre lo que ocurría alrededor del poste externo al  inmueble  y  lo que aconteció en el interior del local, porque de tal secuencia  de  hechos  narrados  no podía extraerse razonablemente que hubo sobrevoltaje y  menos  que  la causa del incendio fuera el regreso de la energía eléctrica con  mayor intensidad.   

No  está  demás  añadir que los testigos  relatan  la inusitada frecuencia con que se presentan los picos en el suministro  de  energía  en  la  isla  de  San  Andrés,  y los daños que ello causa a los  electrodomésticos,  tanto,  que  la  suspensión  del servicio ha creado en San  Andrés   la   costumbre   de   desactivar   los   aparatos   a  la  espera  del  restablecimiento  del  servicio.  En  tal  estado  de  cosas,  no sería posible  inferir  de  modo concluyente e inequívoco que el retorno de la energía sea en  todos los casos detonante de incendios.   

Entonces,  grave error cometió el Tribunal  al  asumir como propia la regla de causalidad que los testigos le trazaron, pues  decir  que  todo  lo  que  sucede  en el tiempo a un fenómeno es necesariamente  efecto    de    él    –  ergo   post   hoc   ergo  propter  hoc  – resulta ser una falacia inadmisible en  este  caso  para acreditar la relación de causalidad, pues ni el simple retorno  de  la  corriente  eléctrica,  tampoco  las  chispas  en la parte externa de la  edificación  explican por sí solos la existencia del incendio. Sólo a título  de  ejemplo  se destaca que el testigo Oscar de Jesús Duque Cuartas, empleado y  morador  del  local  del demandante, dijo estar a tres metros del poste donde se  producían  las  chispas,  cerca de su habitación, situación que contrasta con  su  propio  dicho  de  que  el  incendio  empezó  en otro lugar, en el almacén  «Irca  de  las  Antillas»  y  luego  se  extendió  al  sitio  que  ocupaba  el  testigo,  lo  cual muestra la  precariedad  de  la  asociación  entre  la  chispas  externas  y  el  incendio,  asociación que prestó su concurso a la convicción del Tribunal.   

4.           Pero  no  solo  es  la  fragilidad de la  prueba  testimonial  el  motivo  para  desvelar  el  error  del  Tribunal  en el  establecimiento  del  enlace causal, pues acontece además que en el proceso hay  otros  medios de convicción reveladores de que las cosas no ocurrieron del modo  que   dicen   los  testigos  que  soportan  las  conclusiones  del  ad  quem.  Así, el informe del cuerpo de  bomberos    (fl.   76   del   cdno   1),   señala   nítidamente   «que  el  incendio fue causado por un corto circuito iniciado desde  el   interior   del   local   denominado  ‘Irca  de  las  Antillas'».  Y los funcionarios de la entidad demandada, por medio del acta de  revisión  (fl. 66 del cdno. 1º) e informe del episodio, dan cuenta del pésimo  estado  de  las  instalaciones  eléctricas  internas  del centro comercial, que  entre  otras  irregularidades observaron «empalmes sin  encintar,  cables pelados en los techos de madera, acometidas empalmadas regadas  por  los techos y sin su respectiva ductería», además  de  que  describieron  cómo  la  subestación  eléctrica interna se usaba para  bodega,  con  la  consiguiente generación, según los expertos, de grave riesgo  para  la  seguridad  del  inmueble. De la misma manera se reporta en el informe,  que  una  vez  fue debidamente desconectado el flujo de corriente en los locales  incendiados,  en  presencia  de las víctimas se restableció sin novedad alguna  el  servicio  de electricidad a los demás locales del centro comercial, informe  fue  ratificado  en el proceso por uno de sus autores en la declaración visible  al folio 8 del cuaderno No. 4.   

En  el episodio que ocupa transitoriamente  la  atención  de  la  Corte,  los  auxiliares  de  la  justicia  designados  por  el  juzgado  (folios  29 y 30 del cuaderno No. 4) con  vista  en las fotografías tomadas por los funcionarios de la Electrificadora, y  reconocidas  por  estos,  dan  cuenta del desorden de las instalaciones internas  del  centro  comercial  y  en  contraste, el buen estado de las externas que son  cargo  de  la empresa prestadora del servicio público de electricidad, de donde  en  principio  surge  que  la  atribución de responsabilidad hecha a la empresa  demandada  carece  de  la  fuerza causal que le atribuyó el juzgador de segunda  instancia.  A  ello se suma  que  las  versiones  de  Jairo  Hernando  Rodríguez Rodríguez (fl. 8 y ss. del  cdno.   4º),  y  Amado  Anaya  Santos  (fl.  15  y  ss.  del  cdno.  4º),  con  conocimientos  técnicos  en  el  campo de la electricidad, cuya remota o actual  vinculación  con  la  demandada  no  descarta  por  sí  la  veracidad  de  sus  versiones,  dan  cabal  cuenta  de  que  aislados  los  locales afectados con el  incendio,  se  restableció  el servicio de energía eléctrica sin contratiempo  alguno,  lo que viene a demostrar, a contrario de lo que dedujo el Tribunal, que  la  transmisión  de  la  energía no presentaba irregularidades a partir de las  cuales  pudiera  desprenderse  inequívocamente que a la demandada era imputable  la  autoría  del  incendio.  De otro lado, el testigo Jairo Hernando Rodríguez  Rodríguez,   ingeniero  eléctrico  de  profesión,  afirmó  que  «los  efectos de un corto circuito se reflejan desde el punto donde  se  produce hacia la fuente del sistema eléctrico eso quiere que si el incendio  o  corto  se  hubiera producido en las redes externas eléctricas los efectos no  se  reflejan  sobre  el edificio sino sobre el circuito aéreo de media tensión  del  sector», información esta que señala cómo desde  el  punto  de  vista  técnico  resultaría evidente que los efectos del posible  fenómeno  visto en el poste -aún tomado como corto circuito-, tampoco pudieron  extenderse  hacia  los  inmuebles  adyacentes  porque  la  fuente de energía se  encuentra  en  el  sentido  contrario  y  hacia  allí retorna el efecto, según  dijeron los expertos.   

En   suma,  necio  sería  negar  que  la  producción  y  conducción  de  energía eléctrica es una actividad peligrosa,  pero  que  lo sea no implica abandonar toda labor crítica para aceptar sin más  que  el  agente  encargado de la transmisión de electricidad deba responder por  todo  fenómeno  remotamente asociado a la prestación de ese servicio público,  menos,  si  hay  prueba  copiosa de que muchas otras pudieron ser las causas del  incendio.   

No  sobra  señalar la forma irregular como  los  auxiliares  de  la  justicia  cuantificaron las pérdidas, para lo cual, en  ausencia   de   los  libros  contables  recurrieron  a  la  rentabilidad  de  un  establecimiento  similar,  los  designados  Julio  Cotes  Williams  (abogado)  y  Esteban  Jessie  Manuel  (contador)  manifestaron (fl. 27 cdno. 3): «procedimos    a    conseguir    los    LIBROS   DE   ‘VENTA  DIARIA’,   de un almacén de  similares  ventas  o  mercancías  en  venta, que según los certificados que se  aportan  de  la  CAMARA  DE  COMERCIO, estaban acreditados y era el propósito o  ACTIVIDAD       PRINCIPAL      DEL      ALMACÉN  INCENDIADO…»              (sic),  a lo que  se  añade  que  los  expertos  recibieron  orientación  de  otras personas con  conocimientos     en    la    «materia»,   pues   como   afirmaron   los  propios  auxiliares,  además  de  «empleados  y  vecinos  del  sector (Alfredo Muñoz y  Fermín   Bent)…  acudimos  a  los  servicios  o  asesoría  de  Orlando  Melo  (contadores   públicos),  quienes  nos  guiaron  en  este  dictamen  y  en  las  proyecciones  dadas…  fuimos  asesorados  asi mismo por el señor sigifredo de  Jesús   García,   decorador   profesional»   (sic).   

Viene de lo expuesto que la desmesura de los  errores  cometidos  por  el  Tribunal  y  denunciados  en  el  cargo  son de tal  magnitud,  que  sin  ellos  jamás  hubiera  podido  llegar  a  concluir  en  la  declaración  de responsabilidad que extrajo en contra de la parte demandada, lo  cual  conduce  inexorablemente  al  quiebre  de  la  decisión  impugnada.    

SENTENCIA DE INSTANCIA  

Hubo  en  primera  instancia  un  dictamen  pericial  que  omitió  toda  consideración sobre la ausencia de contabilidad y  edificó   la   pericia   sobre   el  promedio  de  ventas  y  ganancias  de  un  establecimiento  comercial  vecino;  con  esa  evidencia  sumada  al nexo causal  indebidamente   establecido,   el  a  quo  condenó  a  la  demandada  a  pagar  la suma de $1.395’000.000 de  pesos,  más  la  corrección  monetaria causada desde la fecha de la experticia  hasta la realización del pago.   

Las  mismas razones que llevan a la ruptura  de  la  sentencia  del  Tribunal,  conducen  ahora  a  la  revocatoria de la del  Juzgado,  pues  ante  la  ausencia  de  prueba  sobre el nexo causal, fracasa la  acción  de  responsabilidad  impetrada.  En  su  lugar se impone desestimar las  pretensiones  del demandante en contra de la «Sociedad  Electrificadora  de  San  Andrés  S.A.  -Electrosan-«,  como en efecto se declarará.    

DECISIÓN  

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en  nombre   de   la   República   y   por   autoridad   de  la  ley,  CASA  la  sentencia  de 10 de mayo de 2000  dictada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, dentro  del  proceso  que  Alberto  Enrique  Torres  Palis adelantó contra la «Sociedad  Electrificadora  de  San  Andrés  S.A.  -Electrosan-»  y  en  sede de instancia  resuelve:   

Revócase   la  sentencia  de  primera  instancia  pronunciada  el  8  de octubre de 1999 por el  Juzgado  Civil  del  Circuito  de  San Andrés Islas y en su lugar se niegan las  pretensiones de la demanda.   

Las costas de ambas instancias a cargo de la  parte demandante. Liquídense.   

Como  prosperó el recurso de casación, el  recurrente está eximido de pagar costas.   

Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal  remitente.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

1 Vid.  Sentencias  de  23  de  abril  de  1954  (LXXVII, 411 s.s.), 30 de marzo de 1955  (LXXIX,  820  s.s.),  1º  de  octubre  de  1963  (CIII-CIV,  163  s.s.),  entre  otras.     

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