SC 347 2005 [6600131030042002 00203 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-347-2005 [6600131030042002-00203-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado Ponente:  

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

Bogotá   D.  C.,  dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005).   

Ref:    Exp.    No.  66001-31-03-004-2002-00203-01   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte demandante contra la sentencia adiada el 5 de agosto  de  2004,  proferida  por  la  Sala  Civil-  Familia  del  Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Pereira   en  el  proceso  ordinario  adelantado  por  María    Eugenia  López  Orozco contra la Sociedad  de Seguros de Vida Colpatria S.A., sucursal Pereira.   

I.           EL LITIGIO   

1.            María  Eugenia  López  Meza reclama el  reconocimiento  del  pago  del  seguro de vida del finado Excelino Salazar Meza,  fallecido  en  la  ciudad  de Manizales el 11 de abril de 2002, que consta en la  póliza  de vida número 05076723 expedida por la compañía demandada; pide por  lo  tanto  que se condene a ésta a pagar el valor del mismo, más los intereses  moratorios correspondientes hasta cuando se verifique el pago.   

2.            Para  sustentar  la anterior pretensión  expuso los hechos que a continuación se compendian:   

a)             Excelino  Salazar  Meza  tomó  con  la  Sociedad  Seguros  de  vida  Colpatria  S.A.,  un  seguro  de  vida por valor de  $100.000.000  con  un  incremento anual del 1%, rotulado bajo la póliza número  05076723  de 6 de febrero de 2002 y cuyos amparos y valores asegurados lo fueron  para el básico de vida, y para el caso de muerte accidental.   

b)            El  asegurado  dispuso  que  su cónyuge  María  Eugenia  López  Orozco  sería  beneficiaria  del  seguro  por su valor  total.   

c)             El   señor   Salazar  Meza  falleció  trágicamente el día 11 de abril de 2002.   

d)            La beneficiaria de la póliza reclamó el  pago  del  seguro  por medio de la comunicación del 4 de junio de 2002, el cual  fue  objetado  por  la aseguradora tras de aducir que “dado que a la fecha del  fallecimiento  del  tomador  asegurado, ocurrido el día 11 de abril de 2002, la  póliza  no se encontraba vigente puesto que el seguro terminó automáticamente  al  vencimiento  del  plazo  de  gracia  en mención, es decir, el 2 de abril de  2002,  la compañía les manifiesta que se ve en la imposibilidad de proceder al  pago  de  la  indemnización  requerida y, en consecuencia objeta su reclamo con  base  en  las  circunstancias aquí descritas y con fundamento en la cláusula y  en  los  literales transcritos y en lo dispuesto por el precitado artículo 1152  del Código de Comercio”.   

e)            La  anterior  objeción  no  consulta la  realidad  fáctica,  puesto  que  la  vigencia de la póliza no inició el 30 de  enero  de 2002, sino el 6 de febrero de ese mismo año, fecha para la cual ya se  había  pagado  el  valor  de  la  prima, lo que continuó haciéndose mes a mes  mediante   el  sistema  de  descuento  automático  hasta  cuando  falleció  el  asegurado,   todo   lo   cual   hace   inexplicable  la  negativa  dada  por  la  aseguradora.   

3.            La  compañía  demandada se opuso a las  pretensiones;  a  pesar de que acepta que la póliza a que se refiere la demanda  fue  expedida  el 6 de febrero de 2002 a favor del señor Excelino Salazar Mesa,  adujo  que el asegurado no pagó la prima del 1° de marzo al 1° de abril de la  misma   anualidad,   pues   la  insuficiencia  de  fondos  impidió  el  débito  automático,  por  lo  que  el día 2 de abril terminó el contrato de seguro de  que  aquí  se  trata;  sobre esa base, planteó como defensa la “terminación  automática   del   contrato   de   seguro   por   mora   en   el   pago  de  la  prima”.   

4.            El  juzgado de conocimiento declaró que  para  el  día  11 de abril de 2002, fecha del fallecimiento del señor Excelino  Salazar  Meza,  la póliza número 05076723 no se encontraba vigente, por lo que  se  imponía  el fallo absolutorio; en respuesta a la apelación interpuesta por  la parte demandante, el tribunal confirmó dicha decisión.   

II.          FUNDAMENTOS           DEL          FALLO  IMPUGNADO   

1.            El tribunal dejó sentada delanteramente  la  existencia  del contrato de seguro, como pacto consensual, punto que además  encontró pacífico entre las partes.   

2.            Sobre  el pago de la prima del seguro de  vida  disputado,  el  sentenciador  se  detuvo  en dos aspectos fundamentales, a  saber:  1) verificar si el tomador dio cumplimiento a la obligación de mantener  fondos  suficientes  para  pagarla; 2) seguidamente establecer si la aseguradora  hizo  los  descuentos  correspondientes  en  las fechas pactadas, y si tenía la  obligación  de  constatar  la  existencia  de  fondos  durante todo el plazo de  gracia.   

3.            En  el  aspecto  probatorio  el tribunal  concluyó  que  “la  segunda  fracción (cuarta) de la prima no se pagó en la  fecha  pactada  ni  dentro  del  plazo  de gracia, sino después de fallecido el  asegurado”;  que  no  habiendo fondos para debitarla como estaba autorizado en  el  contrato,  y  no  habiéndola  pagado  directamente  el  asegurado  como  le  correspondía  hacerlo  para  conjurar  la  eventual  cesación  automática del  contrato,  devino  ineluctablemente  el incumplimiento del tomador dando lugar a  que  se produjera ésta; cuanto más si el débito automático que finalmente se  hizo ocurrió con posterioridad a la muerte del asegurado.   

III.          DEMANDA DE CASACIÓN   

1.            Con  fundamento  en  la  causal  1ª  de  casación,    por   la   vía   indirecta,  se tilda la sentencia impugnada de haber quebrantado por falta de  aplicación,  los  artículos 1047 num. 8°, 1048 num.2°, 822, 864, 1080, 1.077  inc.1°  del  C.  de  Co.,  en armonía con los artículos 27 inc.1° y 1618 del  Código Civil.   

2.            El  error  que  le endilga la censura al  tribunal  deriva  de  “suponer  y  no  apreciar  que  sí  existía  el dinero  suficiente  para  el pago de la cuota número 2 de la prima”. Igualmente “no  vio  que  las  partes  en  el  seguro  (folio  24  cuaderno  1)  habían pactado  previamente  en  el  contrato  que  el  pago  de las primas se advendría con la  autorización   de  descuento  automático  de  la  cuenta  de  ahorros  número  7272015745  del  tomador  del  seguro y que dicho documento es y hacía parte de  los  anexos  del  seguro”.  De  otro  lado,  el  ad  quem pretirió el examen de los siguientes documentos:  el  aportado  con la demanda visible a folio 24, con el que se demuestra que las  primas  serían  descontadas  mes  a  mes  de  la  cuenta  de ahorros del señor  Excelino  Salazar;  los  que  obran a folios 6 y 7 del cuaderno de pruebas de la  demandante,  en los que se aprecia que para los días 6 de marzo y 6 de abril de  2002,  el  tomador del seguro tenía dineros para la satisfacción de las primas  correspondientes.   

3.             Si   el  tribunal  hubiera  apreciado,  entonces,  que  sí  hubo  dinero  para  cubrir  el pago de la segunda y tercera  cuotas  del seguro de vida no habría confirmado el fallo del juez ni absuelto a  la demandada.   

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            Valga  la confrontación de lo predicado  por  el  tribunal  y  lo  argumentado por el casacionista, para descubrir que el  cargo  resulta  ineficaz  para  obtener  la  quiebra  del  fallo acusado bajo la  propuesta  de  la  falta de documentos que se relacionan en el mismo, puesto que  en  verdad  aquellos  no  fueron  pretermitidos  por  el sentenciador, quien los  apreció  y  les  dio el alcance que objetivamente brindaban; lo que ciertamente  sucedió  fue que les negó la suficiencia que el recurrente intenta rescatar en  orden   a   resaltar   ahora   que   sí   se  hizo  el  pago  oportuno  de  las  primas.   

2.           En  ese  sentido,  observa la Corte que  contrario  a  lo  manifestado por la censura, el tribunal sí apreció la prueba  documental  que  en  el  cargo  se describe como pretermitida, lo que justamente  hizo  para afirmar con apoyo en ella que ante la ausencia de fondos en la cuenta  de  ahorros para cuando, según lo convenido por las partes, el asegurado debía  cumplir  con  el  pago  de  la  prima  echado  de  menos,  momento en el cual le  incumbía  a  este  hacerlo de manera directa sin atenerse al eventual resultado  del  débito  automático  que  finalmente  no  se produjo cuanto que no aparece  comprobado  efectivamente; fue de todo ello que dedujo que la cuota adeudada por  el  período  comprendido entre el 1° de marzo y el 1° de abril de 2002, no se  pagó,  precisamente  como  se observa en los documentos visibles en el cuaderno  3,  folios  7  a  9,  refrendados  por  los que obran entre los folios 5 a 7 del  cuaderno 2.   

3.           En  esos  términos  pronto advierte la  Corte  que  la alegación del recurrente se aparta de la consideración concreta  que  hizo  el  tribunal  a  renglón  seguido,  que  se  deja  por  fuera  de la  acusación,  relativa  a  que  las  cuotas 2ª y 3ª designadas para el pago del  seguro,  aunque  fueron  descontadas automáticamente el 12 de abril de 2002, lo  fueron  no solo vencido el plazo para pagarlas, sino con posterioridad al óbito  del   asegurado   –  que  ocurrió  el día 11 anterior -, por lo que no tenían virtualidad para producir  el  efecto  extintivo  por  el  que  propende  la demandante, ni para revivir el  contrato  que ya había cesado, sin más, por no haberse pagado oportunamente la  segunda cuota.   

4.           Importa,  entonces,  de  acuerdo con lo  descrito,  señalar  una  vez  más  que  la  denuncia y demostración del error  manifiesto  de  hecho  exige del censor poner de presente lo que dijo o dejó de  decir  la  sentencia  impugnada  del medio probatorio que se tilda de haber sido  erróneamente  apreciado, puesto que para que sea efectivo un cargo propuesto en  ese  sentido debe apuntar a desquiciar las bases fundamentales en que se edifica  el   fallo   impugnado,   lo  que  en  verdad  no  se  consigue  haciendo  meras  afirmaciones,  sino,  por  lo  general,  tras  de  agotar una verdadera labor de  contraste  entre   lo   que muestran  las pruebas y lo que dedujo  de  ellas  –  cuando han  sido   apreciadas  –  el  tribunal.   

5.           Fluye de lo anterior, que el recurrente  al  denunciar  errores  manifiestos  de  hecho  sin  ofrecer  una  sustentación  integral  encaminada  a  demostrar  su presencia, incluso a partir de la premisa  falsa  de  la preterición, se quedó finalmente corto en la acusación, defecto  que  sella  ineluctablemente  la  suerte adversa del único cargo propuesto, que  aquí  no prospera, como quiera que permanece enhiesta la presunción de acierto  con que arriba a casación el fallo impugnado.   

V.          DECISIÓN   

En armonía con lo expuesto anteriormente, la  Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre  de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia de 5 de agosto de 2004, dictada por  la  Sala  de  Civil-  familia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Pereira, en el proceso ordinario arriba referido.   

Las costas del recurso extraordinario son de  cargo  del  demandante  –  recurrente y serán liquidadas en oportunidad.   

Cópiese y notifíquese.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

CÉSAR  JULIO  VALENCIA  COPETE     

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