Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-347-2005 [6600131030042002-00203-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Ref: Exp. No. 66001-31-03-004-2002-00203-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 5 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso ordinario adelantado por María Eugenia López Orozco contra la Sociedad de Seguros de Vida Colpatria S.A., sucursal Pereira.
I. EL LITIGIO
1. María Eugenia López Meza reclama el reconocimiento del pago del seguro de vida del finado Excelino Salazar Meza, fallecido en la ciudad de Manizales el 11 de abril de 2002, que consta en la póliza de vida número 05076723 expedida por la compañía demandada; pide por lo tanto que se condene a ésta a pagar el valor del mismo, más los intereses moratorios correspondientes hasta cuando se verifique el pago.
2. Para sustentar la anterior pretensión expuso los hechos que a continuación se compendian:
a) Excelino Salazar Meza tomó con la Sociedad Seguros de vida Colpatria S.A., un seguro de vida por valor de $100.000.000 con un incremento anual del 1%, rotulado bajo la póliza número 05076723 de 6 de febrero de 2002 y cuyos amparos y valores asegurados lo fueron para el básico de vida, y para el caso de muerte accidental.
b) El asegurado dispuso que su cónyuge María Eugenia López Orozco sería beneficiaria del seguro por su valor total.
c) El señor Salazar Meza falleció trágicamente el día 11 de abril de 2002.
d) La beneficiaria de la póliza reclamó el pago del seguro por medio de la comunicación del 4 de junio de 2002, el cual fue objetado por la aseguradora tras de aducir que “dado que a la fecha del fallecimiento del tomador asegurado, ocurrido el día 11 de abril de 2002, la póliza no se encontraba vigente puesto que el seguro terminó automáticamente al vencimiento del plazo de gracia en mención, es decir, el 2 de abril de 2002, la compañía les manifiesta que se ve en la imposibilidad de proceder al pago de la indemnización requerida y, en consecuencia objeta su reclamo con base en las circunstancias aquí descritas y con fundamento en la cláusula y en los literales transcritos y en lo dispuesto por el precitado artículo 1152 del Código de Comercio”.
e) La anterior objeción no consulta la realidad fáctica, puesto que la vigencia de la póliza no inició el 30 de enero de 2002, sino el 6 de febrero de ese mismo año, fecha para la cual ya se había pagado el valor de la prima, lo que continuó haciéndose mes a mes mediante el sistema de descuento automático hasta cuando falleció el asegurado, todo lo cual hace inexplicable la negativa dada por la aseguradora.
3. La compañía demandada se opuso a las pretensiones; a pesar de que acepta que la póliza a que se refiere la demanda fue expedida el 6 de febrero de 2002 a favor del señor Excelino Salazar Mesa, adujo que el asegurado no pagó la prima del 1° de marzo al 1° de abril de la misma anualidad, pues la insuficiencia de fondos impidió el débito automático, por lo que el día 2 de abril terminó el contrato de seguro de que aquí se trata; sobre esa base, planteó como defensa la “terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima”.
4. El juzgado de conocimiento declaró que para el día 11 de abril de 2002, fecha del fallecimiento del señor Excelino Salazar Meza, la póliza número 05076723 no se encontraba vigente, por lo que se imponía el fallo absolutorio; en respuesta a la apelación interpuesta por la parte demandante, el tribunal confirmó dicha decisión.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. El tribunal dejó sentada delanteramente la existencia del contrato de seguro, como pacto consensual, punto que además encontró pacífico entre las partes.
2. Sobre el pago de la prima del seguro de vida disputado, el sentenciador se detuvo en dos aspectos fundamentales, a saber: 1) verificar si el tomador dio cumplimiento a la obligación de mantener fondos suficientes para pagarla; 2) seguidamente establecer si la aseguradora hizo los descuentos correspondientes en las fechas pactadas, y si tenía la obligación de constatar la existencia de fondos durante todo el plazo de gracia.
3. En el aspecto probatorio el tribunal concluyó que “la segunda fracción (cuarta) de la prima no se pagó en la fecha pactada ni dentro del plazo de gracia, sino después de fallecido el asegurado”; que no habiendo fondos para debitarla como estaba autorizado en el contrato, y no habiéndola pagado directamente el asegurado como le correspondía hacerlo para conjurar la eventual cesación automática del contrato, devino ineluctablemente el incumplimiento del tomador dando lugar a que se produjera ésta; cuanto más si el débito automático que finalmente se hizo ocurrió con posterioridad a la muerte del asegurado.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
1. Con fundamento en la causal 1ª de casación, por la vía indirecta, se tilda la sentencia impugnada de haber quebrantado por falta de aplicación, los artículos 1047 num. 8°, 1048 num.2°, 822, 864, 1080, 1.077 inc.1° del C. de Co., en armonía con los artículos 27 inc.1° y 1618 del Código Civil.
2. El error que le endilga la censura al tribunal deriva de “suponer y no apreciar que sí existía el dinero suficiente para el pago de la cuota número 2 de la prima”. Igualmente “no vio que las partes en el seguro (folio 24 cuaderno 1) habían pactado previamente en el contrato que el pago de las primas se advendría con la autorización de descuento automático de la cuenta de ahorros número 7272015745 del tomador del seguro y que dicho documento es y hacía parte de los anexos del seguro”. De otro lado, el ad quem pretirió el examen de los siguientes documentos: el aportado con la demanda visible a folio 24, con el que se demuestra que las primas serían descontadas mes a mes de la cuenta de ahorros del señor Excelino Salazar; los que obran a folios 6 y 7 del cuaderno de pruebas de la demandante, en los que se aprecia que para los días 6 de marzo y 6 de abril de 2002, el tomador del seguro tenía dineros para la satisfacción de las primas correspondientes.
3. Si el tribunal hubiera apreciado, entonces, que sí hubo dinero para cubrir el pago de la segunda y tercera cuotas del seguro de vida no habría confirmado el fallo del juez ni absuelto a la demandada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Valga la confrontación de lo predicado por el tribunal y lo argumentado por el casacionista, para descubrir que el cargo resulta ineficaz para obtener la quiebra del fallo acusado bajo la propuesta de la falta de documentos que se relacionan en el mismo, puesto que en verdad aquellos no fueron pretermitidos por el sentenciador, quien los apreció y les dio el alcance que objetivamente brindaban; lo que ciertamente sucedió fue que les negó la suficiencia que el recurrente intenta rescatar en orden a resaltar ahora que sí se hizo el pago oportuno de las primas.
2. En ese sentido, observa la Corte que contrario a lo manifestado por la censura, el tribunal sí apreció la prueba documental que en el cargo se describe como pretermitida, lo que justamente hizo para afirmar con apoyo en ella que ante la ausencia de fondos en la cuenta de ahorros para cuando, según lo convenido por las partes, el asegurado debía cumplir con el pago de la prima echado de menos, momento en el cual le incumbía a este hacerlo de manera directa sin atenerse al eventual resultado del débito automático que finalmente no se produjo cuanto que no aparece comprobado efectivamente; fue de todo ello que dedujo que la cuota adeudada por el período comprendido entre el 1° de marzo y el 1° de abril de 2002, no se pagó, precisamente como se observa en los documentos visibles en el cuaderno 3, folios 7 a 9, refrendados por los que obran entre los folios 5 a 7 del cuaderno 2.
3. En esos términos pronto advierte la Corte que la alegación del recurrente se aparta de la consideración concreta que hizo el tribunal a renglón seguido, que se deja por fuera de la acusación, relativa a que las cuotas 2ª y 3ª designadas para el pago del seguro, aunque fueron descontadas automáticamente el 12 de abril de 2002, lo fueron no solo vencido el plazo para pagarlas, sino con posterioridad al óbito del asegurado – que ocurrió el día 11 anterior -, por lo que no tenían virtualidad para producir el efecto extintivo por el que propende la demandante, ni para revivir el contrato que ya había cesado, sin más, por no haberse pagado oportunamente la segunda cuota.
4. Importa, entonces, de acuerdo con lo descrito, señalar una vez más que la denuncia y demostración del error manifiesto de hecho exige del censor poner de presente lo que dijo o dejó de decir la sentencia impugnada del medio probatorio que se tilda de haber sido erróneamente apreciado, puesto que para que sea efectivo un cargo propuesto en ese sentido debe apuntar a desquiciar las bases fundamentales en que se edifica el fallo impugnado, lo que en verdad no se consigue haciendo meras afirmaciones, sino, por lo general, tras de agotar una verdadera labor de contraste entre lo que muestran las pruebas y lo que dedujo de ellas – cuando han sido apreciadas – el tribunal.
5. Fluye de lo anterior, que el recurrente al denunciar errores manifiestos de hecho sin ofrecer una sustentación integral encaminada a demostrar su presencia, incluso a partir de la premisa falsa de la preterición, se quedó finalmente corto en la acusación, defecto que sella ineluctablemente la suerte adversa del único cargo propuesto, que aquí no prospera, como quiera que permanece enhiesta la presunción de acierto con que arriba a casación el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto anteriormente, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Civil- familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario arriba referido.
Las costas del recurso extraordinario son de cargo del demandante – recurrente y serán liquidadas en oportunidad.
Cópiese y notifíquese.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE