SC 112 2005 [1100131030161995 14426 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-112-2005 [1100131030161995-14426-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá  D.  C., dos (2) de junio de dos mil  cinco (2005).   

Ref.:  expediente  110013103016-1995-14426-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el  demandado  contra la sentencia de 30 de abril de 2003, proferida por el  tribunal  superior  de  Bogotá,  sala  civil, en este proceso ordinario de Luis  Beltrán  Castiblanco,  Sara  Beltrán  de  Carvajal,  Ana  Silvia  Beltrán  de  Malagón,  Olga  Beltrán  de  Mejía,  Gilma  Beltrán  de Alean, Blanca María  Beltrán   de  Bedoya  y  Manuel  Aparicio  Beltrán  contra  Jairo  J.  Rincón  Laverde.   

I.-           Antecedentes   

La demanda pidió declarar la resolución de  dos  contratos  de  promesa de compraventa celebrados el 3 de mayo de 1994 sobre  los  derechos  y  acciones  que correspondieran a los actores en la sucesión de  Aparicio  Beltrán  y Juana Castiblanco, relativamente a tres inmuebles ubicados  en  Guasca  (Cund.),  y,  en  consecuencia,  condenar  al demandado a perder las  arras,  pagar  los  perjuicios y las cláusulas penales pactadas, lo mismo que a  la  restitución  de  los  bienes  materia  de  la  promisión,  junto  con  sus  frutos.   

Narraron  al  efecto  que  el  precio en las  promesas  fue  de  $116’000.000,oo y $315’000.000,oo, respectivamente, y que los  bienes  fueron  entregados en el acto.  El promitente comprador no pagó el  precio  en  los  términos estipulados; cuanto a la primera promesa, entregó un  cheque  de $60’000.000,oo, que luego cambió por otro para definitivamente dejar  impagados     $58’000.000,oo;      de     la    segunda    promesa    pagó  $100’000.000,oo,   empero,   a  pesar  de  los  requerimientos  que le  hicieron, no canceló el saldo.   

La  curadora designada al demandado se opuso  reclamando  prueba  de  los  hechos  de  la  demanda;   el  demandado,  que  compareció  a  la  audiencia  prevista  en  el  artículo  101  del  código de  procedimiento    civil,    asumió    su   defensa   en   ese   estado   de   la  actuación.   

El  fallo  de  primera instancia declaró la  nulidad  de  las  promesas,  ordenó  la  restitución de los bienes, el pago de  frutos,  la  devolución  del  precio  pagado  por  el  demandado, autorizó las  compensaciones    pertinentes    y    concedió   derecho   de   retención   al  demandado.   El  tribunal,  al  desatar  la  apelación interpuesta por las  partes,  confirmó  lo  tocante  con  la  nulidad, las restituciones, las cuales  actualizó,  y  las  compensaciones  autorizadas,  pero  revocó  el  derecho de  retención concedido al demandado.   

II.- La sentencia del  tribunal   

Empezó  por  indicar  que,  cual  dedujo el  a-quo, había nulidad en los  contratos   de   promesa   porque   las   condiciones   a   que  se  sujetó  el  perfeccionamiento  de  los  contratos prometidos fueron indeterminadas.  La  del  primero  es  una «condición casual», en cuanto pendía de la presentación  del  trabajo  de  partición  en  la  sucesión;   la  del  segundo «quedó  pendiendo  de  una  condición  mixta»,  porque a más de la presentación de la  partición,  requeríase  «un  acto  de  abstención» de los sucesores:  no  objetar  la  partición  (art.  1534  C.C.).  Incluso, en ambos el plazo se  sometió  «a  una  modalidad  compleja»,  pues  «combinaron  una condición y un  plazo,     dado    que    las    escrituras    se    otorgarían    ‘el  segundo  día  después de aquel en  que      se      presente      el      trabajo     de     partición’,         y         ‘el  siguiente  a  aquel  en  que  haya  vencido   el   término   de   traslado’ del mismo».   

Las promesas no permitían conocer «en forma  anticipada»,  en  qué época debía presentarse la partición, de forma tal que  la  condición  «quedó  sometida  a  la  incertidumbre»,  así hubiera partidor  designado  con  60  días para presentar el trabajo, pues ese plazo no consta en  los  contratos,  que son solemnes. Además, dicho plazo no otorgaba certeza a la  época,  ya  que  al  poderse  prorrogar  generaba  imprecisión al depender del  partidor  y  no de las partes.  El escollo no quedó superado por referirse  los  contratos  al  acuerdo  de  partición  que hicieron los herederos el 24 de  abril  de 1993, de aceptarse que hace parte de aquellos, pues no fija plazo para  la  presentación  del  trabajo.   Y  aunque  éste fue presentado el 11 de  noviembre  de  1994,  ello  no determina la validez de las promesas porque   esto  se califica por la celebración de las mismas y no por hechos posteriores,  cual  ha  dicho  la  jurisprudencia  (CLXXXIV,  pág.  285);  a lo que cabe  añadir  que el partidor solicitó ante el juzgado la ampliación de términos y  se  le  ordenó  rehacerlo  sin  que  «a  enero  de  2003  hubiere  atendido ese  mandamiento».   

Respecto de las restituciones mutuas, estimó  bien   dispuesta   la  restitución  de  los  bienes  entregados  y  del  precio  efectivamente  recibido por los actores . Lo primero, porque al margen de ser el  efecto  propio de la nulidad, hubo entrega al demandado y no hay modo de «frenar  esa  devolución» con el argumento de que los predios se encuentran cautelados o  en  manos  de  Blanca  Mireya  Amaya  de  Rincón,  cesionaria de algunos de los  demandantes  en  «la  universalidad  sucesoral»,  no  de  un bien en particular,  negocio que aquí no se juzga.    

En materia de frutos abrazó la decisión del  a quo de escoger la tasación  por  los  arrendamientos  de  los  predios,  en  lugar  del  cultivo  de  papa y  zanahoria,  frutos  que  debe pagar el demandado a partir de la contestación de  la  demanda,  por  la  presunción  de buena fe no desvirtuada que lo acompaña,  según  lo  ha  precisado la doctrina jurisprudencial (cas. civ., sent. de 18 de  agosto  de 2002, exp. 5519).  Y la misma suerte han de correr los intereses  sobre  el dinero a reintegrar al demandado, pues escoltados los actores también  de  la  dicha  presunción,  se trata de los frutos de esos recursos;  algo  que,  sin  embargo,  no  aplica  a la corrección monetaria, por supuesto que su  naturaleza jurídica difiere de la de los frutos.   

Precisa que como no se demostró el carácter  comercial  de  los  contratos  ni de las partes, no podían liquidarse intereses  mercantiles,  tanto  menos si es cosa que rehúsa la jurisprudencia en la medida  en    que   éstos   ‘ya  comprenden,       per      se,      la      aludida      corrección’.   Si el derecho de retención no  fue   alegado   en  la  contestación  de  la  demanda,  la  concesión  por  el  a-quo debía revocarse; y al  examinar  lo  atinente  a  las  compensaciones,  resaltó que como éstas fueron  autorizadas,     no     realizadas     oficiosamente,     nada     había     de  puntualizar.   

Al  amparo  del artículo 307 del código de  procedimiento   civil,   reajustó   las  condenas  de  primera  instancia;  los  $100’000.000,oo    a  reintegrar     al     demandado     a     la     suma     de    $304’456.404,oo;    los  intereses  de  éstos          en          $31’166.666,66;   los  frutos  de los inmuebles en $223’561.194,oo,  cifra que extrajo luego de  calcular  el  valor del arriendo por fanegada entre 1998 (en que se contestó la  demanda)  y  la  fecha  de  la  sentencia, labor que cumplió aplicando al canon  previsto  para  el año 1998 ($58.333,oo) el incremento anual determinado por el  Dane.   Los causados tras la ejecución de la sentencia habrían de tasarse  por vía incidental.   

III.-  La demanda de  casación   

Cuatro  cargos  formula  el  recurrente,  el  primero  al  amparo de la causal quinta de casación y los demás apuntalados en  la  causal primera, que se despachan en el orden propuesto, por ser éste el que  se aviene a la lógica.   

Primer cargo  

Denuncia  la  nulidad insaneable del proceso  por  trámite  inadecuado,  a  términos  del  numeral 4° del artículo 140 del  estatuto  procesal civil, porque siendo irrecusable la naturaleza agraria de los  bienes  materia  de las promesas, algo que desgaja de la prueba pericial, debió  tramitarse  como  ordinario  agrario  (artículos  51  y  54 del decreto 2303 de  1989),  y no el ordinario común prevista en los artículos 396 y siguientes del  código de procedimiento civil, como acá aconteció.   

Además,  no  está  previsto  un  trámite  especial  para ventilar asuntos de este linaje y no hallarse tampoco sometido al  trámite  del  proceso  verbal,  el  ordinario agrario era el que correspondía,  que,  bien  se  sabe, difiere del ordinario común, no solo por su régimen sino  por  los  presupuestos procesales, la interpretación y aplicación del derecho,  los poderes del juez y la intervención del Ministerio Público.   

Consideraciones  

La tesis del impugnador cabalga, ciertamente,  sobre  la  idea  de  que  no importa cuál sea la naturaleza de la controversia,  porque  si  en  medio  de ella hay bienes con cariz agrario o con esa vocación,  siempre  ha  de aplicarse el régimen procesal establecido en el decreto 2303 de  1989, para este caso el del proceso ordinario agrario.   

Esto,  aunque,  en principio,   podría  asegurarse  sin  mayor  examen que se muestra razonable,  pues muy  propio  es  decir  que  con  ello  se  atiende  el claro matiz protector que ese  régimen  especial  prodiga  a  los  asuntos de dicho talante, es infundado, por  cuanto  tiene  como  sustento  una  premisa  que  dista  mucho  de  responder al  contenido  del citado estatuto;  y ello porque no es verdad que todo asunto  en  que exista un compromiso de bienes de esa naturaleza imponga inexorablemente  su aplicación.   

Los artículos 1 y 2 del decreto en cuestión  son  harto  reveladores en el punto, en tanto que anuncian cuál es el objeto de  dicho  conjunto normativo y enumeran de modo restrictivo cuáles son los asuntos  que  han de ventilarse con arreglo a ese régimen especial.  Entre ellos no  cabe     incluir     los     litigios     respecto     de     la    validez        o        eficacia  de  contratos  de  compraventa o  permuta,  o de promesa de estos negocios, así recaigan sobre bienes dedicados a  la  explotación  agraria,  porque,  como  ha  señalado  esta Corporación, los  procesos  para esos efectos «no quedan subsumidos» dentro de los que indican los  artículos  1  y  2  del  decreto  2303,  de  tener  en cuenta que esos negocios  jurídicos  se rigen por las normas sustanciales civiles y las controversias que  puedan  suscitar  no  están  incluidas  como  agrarias  de  las que corresponde  dirimir  a  esa  jurisdicción (auto de 3 de mayo de 1993, G.J. t. CCXXII, pág.  477).   

La   impugnación,    ajena   a   esa  distinción,   acaba  por  enfilar  la  nulidad  con  apoyo  en un supuesto  equivocado,  situación  que de entrada impide prosperidad al cargo.  Amén  de  que  si  el  recurrente  en la mira tenía el propósito de demostrar que, a  pesar  de  la  diferencia  entre  negocios  jurídicos  propios  de la actividad  agraria  y  negocios  de  naturaleza  civil  o comercial sobre bienes que puedan  involucrar  esa  actividad, el asunto es de aquellos que cae bajo la órbita del  preindicado  decreto,   tenía  la  carga  de  dirigir  su ataque a mostrar  porqué   este   proceso,   donde  indirectamente  vienen  comprometidos  bienes  agrarios,  había  de  tenerse  como  uno  de  aquellos  asuntos  asignados a la  jurisdicción  agraria,  labor  que no aparece desplegada en el caso.  Así  que  la  Sala no descubre porqué habría de variar la jurisprudencia anotada, y  más bien reafirma su criterio.   

Por  supuesto,  no  ha  menester  argumentos  adicionales para concluir que el cargo no progresa.   

Segundo cargo  

Se  desarrolla  sobre  la  base  de  que, al  verificar  a  qué  punto  la  omisión  del  requisito  en  las promesas fue de  carácter  manifiesto,  vale  decir,  de  bulto, apreciable a primera vista, sin  esforzados  razonamientos  o con razonamientos basados en otros tipos de pruebas  o   equívocos,  el  ad-quem  incurrió  en  el  yerro  denunciado.   Limitóse el juzgador a examinar la  cláusula  sexta  de  los  contratos, sin percatar otros apartes de las promesas  que    «revelan    otro    sentido   de   oportunidad  contractual»;   si  bien de la referida cláusula  «podía   entenderse  la  consagración  de  un  plazo  incierto  sujeto  a condiciones casuales y mixtas, que  no   determinan   la   época   exacta  para  la  celebración  del  contrato prometido»,  también  hubiera   podido   reparar,   de   no   haberlas  preterido,   «las  demás  apreciaciones  que la primera promesa hace  mención  que  los  bienes hacen parte de la sucesión de Aparicio  Beltrán  Cifuentes,  que  se  da  a  conocer al partidor (…) que ‘la  parte  promitente  vendedora … se  compromete  a  procurar  por  todos  los  medios que el compromiso de partición  celebrado  por  los  herederos  el  24 de abril de 1993 sea respetado», cosa que  igual se repite en la segunda promesa.   

En esas expresiones hay pactado o consentido  un   plazo  determinable,  «tan  cierto  para  los  contratantes  que  el  mismo  demandante  confiesa  haber  ocurrido  ‘el      día     11     de     noviembre     de     1994’  (…)  lo  cual  hubiera permitido al  tribunal  encontrar  probado  que  en  estos  apartes contractuales existía una  segunda  expresión de determinación de la época de la promesa, que hacía que  esta no fuera indeterminada».   

Los razonamientos del juzgador son esforzados  en  el  propósito de «darle un sentido único a dicha promesa», pues expresadas  épocas  determinadas  e  indeterminadas, no cabía concluir que la omisión era  manifiesta.   

Consideraciones  

Quedó visto, como bien se lee en el resumen  del  cargo,  que para el recurrente lo del carácter manifiesto de la nulidad no  es  tal,   cual  anduvo  diciéndolo  el  juzgador;   pues,  a su  juicio,  más  cosas  había  en  las  promesas  que bien le habrían podido ser  útiles    para    tener   como   determinada   la   época   fijada   para   su  cumplimiento.   

La  acusación,  cuya pugnacidad se reduce a  cuestionar,  con  vacilación,  la  inteligencia  que  de  las  promesas hizo el  tribunal,   y   de  ahí  las  conclusiones  que  extractó,  no  puede  abrirse  paso.   Recuérdese que denunciándose error de hecho en la apreciación de  los  contratos, yerro que para dar cabida a la casación debe ser manifiesto, la  tarea  del  impugnador  no  era precisamente la de ensayar otro entendimiento de  los  contenidos  contractuales  de  las  promesas,  sino  la de mostrar en forma  subrayada   cómo   el   juzgador   jamás  pudo  arribar  a  esas  conclusiones  probatorias,  en cuanto contrarían desde sus cimientos lo que aquellas revelan,  es  decir,  que  objetivamente  el  clausulado  apunta  a cosas distintas, a tal  extremo  que  por  ello su decisión no puede seguir amparada por la presunción  de acierto que la escolta.   

Y,  es  palmar,  finalidad  semejante  no se  alcanza  en  condiciones  que denota el caso, pues siendo la interpretación del  tribunal,  como en efecto acontece y lo proclama la censura, una de las que cabe  respecto  de las cláusulas pertinentes de las promesas, así no sea la que más  se  ajuste  al  criterio  del impugnador, nunca podría anidar ahí un yerro con  las  connotaciones  de  manifiesto,  pues  esa  sola  posibilidad  hermenéutica  descarta  la  presencia  de un dislate descomunal, de aquellos que dan ingreso a  la casación.   

Esto,    claro,    sin   contar  que,    como  repetidamente  lo  ha  indicado  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  en tratándose de la interpretación de cláusulas contractuales,  el  criterio  del  tribunal,  habida  cuenta  de  la  discreta autonomía que le  incumbe  en  esa  labor,  acaso la más saliente de los juzgadores de instancia,  repele  la  casación,  la  que  por  excepción  tiene  cabida  cuando comporta  razonamientos  salidos  por  completo  de  la lógica;  cosa que,  por  demás,   no  despunta  en  la  labor  que  aquí  realizó el ad-quem,   pues   con  independencia  del  criterio   que   pueda   tenerse   sobre   el  tema,  no  luce  descabellada  su  consideración  en cuanto a que la condición en los términos pactados no sirve  para fijar la época de celebración del contrato prometido.   

El  sentenciador  de  segundo  grado,   recuérdase,   anotó   que  la  condición  propiamente  dicha,  «la  verdadera  condición»,  no  puede emplearse para señalar la época del contrato prometido  porque  genera  «incertidumbre  objetiva» que pugna con el carácter efímero de  la  promesa, de manera que debe ser «determinada,   es  decir,  que  desde  el  mismo momento en que la promesa se pacte, las partes  deben  quedar  ciertas  en  cuanto  a  la  fecha en que -eventualmente- deberán  cumplir  con la obligación de hacer, así estén inciertas en lo tocante con la  realización  del  hecho futuro».   Y por eso  apoyó  la nulidad de los contratos de promesa en estudio,  pues consideró  que  las  condiciones  a  que  se  sujetó  la  celebración  de  los  contratos  prometidos    no    eran    idóneas,    en    la   medida   en   que   pendían  de  la presentación del trabajo de  partición,  en  una  promesa, y adicionalmente su no objeción para la otra, de  manera  que  dichas  condiciones no permitían conocer «en forma anticipada», en  qué  época  debía  presentarse  la partición, lo que sujetó el asunto «a la  incertidumbre».   Criterio  que  acentuó  por  cuanto,  a pesar de haberse  designado  partidor  a  la  sazón  y  referirse  las  promesas  al  acuerdo  de  partición  que  hicieron  los  herederos  en abril de 1993, de todas maneras no  había  plazo  fijo,  dado  que  podía  prorrogarse a solicitud del partidor, y  aunque  el  trabajo  fue presentado, se ordenó rehacerlo y «a enero de 2003» no  se había atendido esa orden.   

Mírase,   por   consiguiente,   que   el  razonamiento  del tribunal de cara a lo que dicen las cláusulas de las promesas  en  que  se  apoyó,  no puede tildarse de arbitrariedad o contraevidencia, pues  ciertamente  en  ellas  dice  lo  que aquél tuvo presente en su discurrir y con  apoyo en la jurisprudencia que citó.   

Y algo más, ya para terminar.  Anotado  quedó  que  al comprobar si realmente las promesas eran ineficaces, el tribunal  consideró  que  la  única forma de medirlo era con vista en sus textos mismos,  que  no en elementos de juicio ajenos;  y destácase lo anterior, porque la  censura,  sin  combatir  ese preciso razonamiento, en el intento de arruinar sus  conclusiones  probatorias  comprime  los otros apartes de las promesas junto con  otra  probanza  buscando  hacer  ver  el  yerro denunciado, a saber, la supuesta  confesión de los actores al enunciar los hechos de la demanda.   

Es  obvio, esta es carencia de la acusación  que  de  no existir los reparos que ya se han encontrado, truncaría también su  éxito,  pues  para  remontar  ese específico aspecto de la decisión había de  formular  el  impugnador  la  refriega pertinente, acudiendo a la vía demarcada  para ello, cosa que se guardó.   

El  cargo, conforme a lo elucidado, no tiene  buen suceso.   

Tercer cargo  

Denuncia   violación   indirecta,   por  aplicación  indebida,  del  inciso  3°  del artículo 964 del código civil, a  causa de error de hecho en la apreciación de pruebas.   

Aduce  que si bien el tribunal consideró al  demandado  de  buena  fe,  erró  al ordenar el pago de los arrendamientos en la  categoría  de  frutos civiles, en tanto que «supuso que el dictamen del avalúo  pericial   contenía   o   se  fundaba  en  medios  probatorios  de  los  frutos  percibidos»;   la  pericia,  al referir a Jaime Arévalo como arrendatario,  lo  hizo  tomando  en  cuenta la información suministrada por Emigio Bolívar y  Fernando  Quiroga,  y  al  aludir  el  precio  del arriendo apenas acudió a las  «encuestas  realizadas»  con los moradores y cultivadores de la región sobre el  valor  del  arrendamiento  por  fanegada.   Mas,  ni  lo uno ni lo otro son  medios  probatorios  incorporados al proceso, yerro cuyo alcance, por lo demás,  va  más allá, en la medida en que no hay prueba de la recepción de los frutos  por parte del demandado.   

Al margen, los contratos de arrendamiento que  obran  en  el  expediente  no  sólo  se  refieren  a  arrendadores distintos al  demandado,  esto  es,  Manuel  Aparicio  Beltrán  Castiblanco, María Magdalena  Ogilve,  Jaime  González  González  y Ascensión Gómez de González, sino que  atañen  a  predios  distintos,  de  ahí  que  no  demuestren  que el demandado  estuviere  percibiendo frutos ni mucho menos que los hubiere seguido percibiendo  tras la contestación de la demanda.   

Todo  eso  llevó  al tribunal a concluir de  manera  equivocada  que,  al  momento  de  la contestación de la demanda por el  curador  ad-litem  -20  de  enero  de  1998-,  el demandado tenía arrendado los  inmuebles  y  que  estaba  percibiendo los frutos civiles, yerro que a su vez lo  condujo  a concluir también equivocadamente que los continuó percibiendo desde  esa época hasta el 31 de marzo de 2003.   

Evidentemente,  el artículo 964 del código  civil  sólo  establece  la obligación de restitución de los frutos percibidos  después  de  la contestación de la demanda,  luego, el tribunal no podía  dar  por  existente la percepción de los frutos «cuando no estaba probado dicho  supuesto de hecho».   

Consideraciones  

Alega, pues, la censura, que para reconocer  frutos,  era  de  primer orden contar con prueba de su percepción por parte del  demandado,  exigencia  probativa  que no suple la experticia, pues sus carencias  en  ese  sentido  impedían  tomarla  como  fuente de convicción en ese preciso  aspecto decisorio.   

El  cargo,  trazado  en  esos términos, es  decir,  sobre  la  base  de  que  había  que  demostrarse  que efectivamente el  demandado  percibió  frutos  para poder reconocerlos, es vano, pues en últimas  las  emprende  contra una apreciación que el tribunal no expuso en el fallo, lo  que a la postre deja ese ataque en el vacío.   

En realidad, bien mirada la forma en que el  tribunal  desató  lo  tocante  con  los frutos, es notorio cómo a pesar de que  habló  prolijamente  de  la  situación del poseedor de buena fe de cara a esta  clase  de  restituciones,  cosa  que buscó aquilatar transcribiendo doctrina de  esta  Corporación,  a  la  hora  de  tasarlos  adoptó como único criterio las  conclusiones   de   la   experticia,   cual  lo  había  hecho  el  a-quo,  cuyo  punto  de  vista acogió por  contar con debido soporte.   

La  prueba  pericial,  empero,  antes  que  referirse  a frutos percibidos efectivamente por el demandado, venía enderezada  a   cuantificar   los   que   hubiese   podido   éste   percibir   con  mediana  inteligencia.   En efecto, no es sino escrutar la manera en que los peritos  explanaron  su  concepto, que a no dudarlo constituyó el único pilar probativo  de  la  condena,  para  ver  cómo  los  frutos  civiles  tasados  no fueron los  percibidos,  sino  que,  por  el  contrario,  los que los terrenos objeto de las  promisiones  pudieron  percibir  durante los períodos indagados. A ello obedece  la  forma  escueta  con  que  trae  a colación las encuestas y el contrato cuya  suposición  recrimina  el cargo;  mas la razón de tan elaborado argumento  de  los  expertos tuvo en mira, como viene anotándose, la determinación de los  frutos que pudo haber generado el bien.   

En  este sentido, es claro que el tribunal,  reitérase,  acabó  reconociendo  así y de manera implícita, que los frutos a  cuantificar,  obviamente,  en  los términos que prevé el artículo 964 citado,  no  serían otros distintos a los que pudo haber percibido la parte demandante a  cuenta  de  cada fanegada de tierra con mediana inteligencia durante el período  en cuestión.   

La  acusación,  en esos términos, resulta  frustránea.   

Cuarto cargo  

Señala  como  vulnerada  directamente, por  interpretación  errónea,  la  misma  norma  aludida  en  el cargo anterior, en  cuanto  que  tratándose  de  poseedor  de  buena  fe, la restitución de frutos  procede  sólo  respecto «de los que se perciban a partir de la contestación de  la demanda».   

Alégase que el sentenciador interpretó en  forma  equivocada  la norma, toda vez que al incluir como «frutos percibidos» el  canon  inicial  de  arrendamiento y también el reajuste basado en el índice de  precios  al consumidor, acabó involucrando a ese valor inicial al momento de la  percepción, el reajuste por inflación, cosa que no era posible.   

En   últimas,  tribunal  y  a-quo,  al  fijar  los  frutos a cargo del  demandado,  partieron  del  concepto  erróneo de que deben ser indexados;   porque   si   los  frutos   «son  ‘los        percibidos’,  de  existir  ellos  deben  restituirse  en  la  forma como fueron  ‘recibidos’,   y   de   no  existir  ‘se  deberá  el  valor  que  tenían  o  debieran   tenido  (sic)  de  la  percepción»,  lo  cual  excluye  el  reajuste  posterior,  inclusive,  según  lo  ha  puesto  de presente la jurisprudencia, a  cuenta de la corrección monetaria.   

Consideraciones   

La queja que en el cargo analizado expone la  censura,  despega de un supuesto que, como sucede con la acusación anterior, no  aparece  en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, razón que basta  para su naufragio.   

Sábese  que,  efectivamente,  el  tribunal  adoptó  el  criterio  del juzgado en lo que hace a la tasación de los frutos a  restituir  por  el  demandado;   así  lo  relativo  a  su  monto  como  lo  concerniente  a la metodología para determinar sus incrementos anuales.  Y  fue  por  ello  que  tomó el canon que habíase calculado para 1998 a razón de  $58.333,oo  por  fanegada,  lo  multiplicó por el número total de fanegadas de  los  predios,  y a dicho resultado le aplicó el porcentaje del incremento en el  índice  de  precios al consumidor para determinar cuánto había de aumentar el  canon  de  arrendamiento  para  el  período  subsiguiente,  es  decir,  el año  1999.   

A  su  turno,   para  determinar  el  incremento  de  los  años  subsiguientes,  hasta el 2003, tomó ese primer  resultado,  que  arrojó  la  cifra  de  $68.355,oo  por  fanegada, y aplicó el  índice  certificado  para  1999,  operación  que repitió para cada uno de los  períodos  siguientes, extrayendo un último valor de $94.548,oo como precio del  arrendamiento por fanegada.   

Mas, sostener, como hace la acusación, que  la  aplicación  de  esta  metodología  implica  algún tipo de reajuste de las  sumas  obtenidas  por  concepto de frutos, carece de todo fundamento; es patente  que  dichas  operaciones  jamás pudieron tener un propósito semejante, pues su  objetivo  no  fue  otro  que  el  de  fijar  la  renta  por  cada período anual  transcurrido  desde  la  notificación del auto admisorio de la demanda hasta la  fecha  del fallo, cosa que dista sustancialmente de lo que en esencia constituye  el reajuste de una cifra.   

De  no  ser así, cabe entonces preguntarse  ¿porqué  no aplicó los índices en comento a todos los valores que extrajo en  forma  parcial  al  calcular  los  dichos  aumentos? Indudablemente, hállase la  razón,  como  con  claridad  meridiana  emerge  de este análisis, en que nunca  estuvo  en  el pensamiento del juzgador actualizar las cifras con los raseros de  que habla la impugnación.   

En fin, el cargo no florece.  

IV.-           Decisión   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa   la   sentencia   de   procedencia   y   fecha  preanotadas.   

Costas del recurso de casación, a cargo del  recurrente. Tásense.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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