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SC-276-2005 [00187-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 00187-01
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia adiada el 9 de septiembre de 2002 proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario promovido por Edmundo Mosquera Chaves contra Luis Hernando Taquez Pantoja.
I. ANTECEDENTES
1. Aspira el demandante – prometiente vendedor – a que mediante sentencia se decrete la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrada el 17 de septiembre de 1993, la cual recayó sobre un bien inmueble urbano situado en la ciudad de Pasto, y a que como consecuencia de ella se condene al demandado – prometiente comprador – a restituirlo “en el estado en que lo recibió”, libre de todo cargo, así como a pagar la cláusula penal pactada para el caso de incumplimiento de las obligaciones y el valor de los deterioros que hubiera sufrido dicho bien.
2. La causa para pedir admite la siguiente síntesis:
a) La promesa cuya resolución es objeto de litigio obra en documento privado suscrito por las partes el 17 de septiembre de 1993, y en ella se convino como precio la suma de $50.000.000 pagaderos en cinco cuotas anuales de $10.000.000 cada una, empezando el 17 de septiembre de 1994 y así sucesivamente hasta completar el pago total el 17 de septiembre de 1998, con intereses sobre los respectivos saldos a la tasa del 3% mensual respecto de las primeras cuatro cuotas y del 3,5% en relación con la restante, fecha última en la cual se otorgaría la escritura pública de la compraventa prometida; conviniéndose que la escritura que perfeccionara la venta se otorgaría “el 17 de septiembre de 1998, fecha en que las obligaciones de parte del promitente comprador quedaron totalmente solucionadas”; el bien objeto de la misma fue entregado desde la fecha de suscripción de la promesa.
b) El promitente comprador solamente pagó la primera cuota junto con los intereses, aunque para respaldar la segunda giró una letra de cambio el 17 de septiembre de 1995 por $10.000.000 pagadera el 17 de septiembre de 1998, por lo que está entonces en mora de pagar $40.000.000 del precio junto con los intereses pactados.
c) Cuando se celebró la promesa de compraventa, el promitente comprador era arrendatario de una de las bodegas existentes en el inmueble y la otra estaba arrendada a otra persona que pagaba mensualmente la suma aproximada de $340.000.
4. Para culminar la primera instancia, el juez dictó sentencia el 12 de diciembre de 2001 en la que no accedió a las pretensiones; en cambio, declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa; ordenó la devolución del inmueble; y se pronunció sobre las correspondientes restituciones mutuas.
5. La parte demandante apeló y el tribunal, luego de estimar improcedente el litis consorcio de Armando José Narváez (como cesionario del derecho litigioso) respecto del demandado, confirmó la no procedencia de las pretensiones del demandante; la declaratoria de nulidad absoluta del contrato; la condena por mejoras; y el otorgamiento del derecho de retención al demandado; y reformó los restantes numerales para condenar a éste a pagar $30.554.127 por concepto de frutos; y al demandante a restituir la suma de $157.365.246 del precio parcialmente recibido, que comprende intereses e indexación, más $9.421.718 por concepto de intereses legales del 6% anual sobre la suma recibida como pago parcial del precio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En lo pertinente para el presente recurso, ellos pueden compendiarse del siguiente modo:
a) La promesa de celebrar contrato de compraventa de inmuebles, regulada por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, genera la sola obligación de hacer consistente en el otorgamiento de la respectiva escritura pública que perfeccione el contrato prometido, aunque bien pueden los contratantes por su voluntad anticipar las obligaciones propias de éste, como la entrega del bien y el pago del precio.
b) Está probado que en el documento contentivo de la promesa, concretamente en la cláusula tercera, se dejó en blanco la fecha en la que se otorgaría la escritura pública de la compraventa prometida, tal como lo confiesa el propio demandante y lo ratifica su abogado Julio Rodríguez Acosta, quien aceptó haber llenado el espacio pero agregando que lo hizo “en presencia de las partes” en el original y que por un olvido no se hizo la misma anotación en la copia que tenía el demandado; explicación que no sirve para acreditar que los contratantes de común acuerdo fijaron como fecha de otorgamiento de la escritura pública el 17 de septiembre de 1998, requisito cuya omisión es suficiente para deducir la nulidad absoluta de la promesa de acuerdo con lo previsto en el artículo 1741 del C. C. y en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, la que se debe decretar de oficio en lugar de la resolución deprecada.
c) No suple tal deficiencia la confesión ficta del demandado derivada de no haber comparecido a la audiencia del artículo 101 del C. de P. Civil, por la que se supone la aceptación de que sí se fijó la referida fecha, como se afirmó en la demanda, puesto que se halla desvirtuada con la confesión del demandante, quien en el interrogatorio de parte reconoció “que se dejó el espacio en blanco y que fue su abogado el que lo completó sin poder dar explicación para ello”.
d) Por último, el tribunal se pronunció sobre las restituciones mutuas e introdujo las modificaciones de que ya se dio cuenta atrás, en lo cual tuvo al demandado como poseedor de buena fe y consideró que no había lugar a reconocer el valor de los deterioros del inmueble, toda vez que no se demostró el estado en que fue entregado el inmueble ni la desvalorización que haya podido afectarlo.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En ella se proponen tres cargos contra la sentencia del tribunal, el primero por la causal primera que se despachará inicialmente porque ataca toda la sentencia; y después los otros dos, sucesivamente, porque aunque denuncian vicios de procedimiento tienen un alcance apenas parcial.
CARGO PRIMERO
1. Con fundamento en la causal primera de casación, por la vía indirecta a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas, se denuncia la infracción de los artículos 140-6, 142, inciso final, 175, inciso final, 179, 236- 3- 6, 243-3.4, 398 y 488 del C. de P. Civil; 1495, 1498, 1501, 1502, 1541, 1546, 1551, inciso final, 1553-1, 1592, 1594, 1602, 1609, 1610, 1611, subrogado por el 89-3 de la ley 153 de 1887, 1618, 1619, 1621, 1622, 1623, 1624, 967, 1746 y 1747 del Código Civil.
2. La sustentación del cargo se puede resumir, así:
a) La declaratoria de la nulidad del contrato de promesa de compraventa fue hecha por el tribunal por los errores cometidos al apreciar erradamente las pruebas decretadas de oficio y el documento que contiene la promesa; el mismo que tampoco apreció.
b) La conclusión relativa a que el documento de promesa no contiene la estipulación de la época en que se suscribiría la escritura pública con que se perfeccionaría la compraventa prometida es errada, toda vez que un pormenorizado examen de él arroja sobre el particular un resultado positivo.
c) La cláusula tercera del contrato, luego de establecer el precio de $50.000.000 y los plazos para pagarlo, dice, en términos del censor, que “la escritura de dominio se celebrará EN CONSECUENCIA (SUBRAYO) el día 17 (este número dice el contradictor que es falso) de septiembre de 1998, a las cuatro p.m. ante el Notario Segundo del Círculo de Pasto”. Y así ella no contuviera el número 17, de todos modos el documento está completo porque de todos sus términos debe interpretarse que la escritura se haría el día en que debía pagarse la última cuota, pues, “del texto se establece la intención de las partes en forma inequívoca”.
En efecto, la época para el perfeccionamiento del contrato prometido, 17 de septiembre de 1998, sí aparece en la cláusula segunda donde dice que el saldo final de precio de $10.000.000 se pagará con intereses del 3.5% mensual “hasta el 17 de septiembre de 1998, día en que cancelará la totalidad del precio del inmueble”; y a renglón seguido, en la cláusula tercera se estableció que “la escritura de dominio se celebrará el día __ septiembre de 1998 a las 4 p.m. ante el notario segundo de Pasto”, y en caso de que el promitente comprador pague anticipadamente el precio pactado “dará aviso al promitente vendedor, con un mes de antelación, la fecha y hora para celebrar la correspondiente escritura”. Se estipuló así una época o plazo, y a la vez, una condición anticipada en el caso de que el promitente comprador pague antes del vencimiento pactado para el 17 de septiembre de 1998.
d) El juzgador aplicó indebidamente, entonces, el artículo 89, numeral 3°, de la ley 153 de 1887, porque la lógica imponía entender que la fecha del 17 de septiembre de 1998, fecha establecida para el pago de la última cuota del precio, era a su vez la señalada para extender la correspondiente escritura pública; la ley no exige que se fije un día sino la época en que se ha de celebrar el contrato prometido, y fue determinada para el mes de septiembre, pues lo que se dejó en blanco fue la fecha exacta de ese mes; por lo tanto, el que se hubiese anotado después “que era el 17 de septiembre resulta irrelevante, más cuando esa época ya pasó”.
e) Aun haciendo caso omiso de lo anterior, fácilmente se deduce que una vez pagado totalmente el precio, el promitente comprador tenía a su alcance la opción de exigirle al promitente vendedor “la formalidad de la escritura pública, único paso que faltaba, pues, el promitente comprador, recibió el inmueble desde la fecha del contrato y podría exigir el complemento del título al tenor de los artículos 1849 y 1928 del C. Civil”. Además, la resolución del contrato era la única forma que tenía el demandante para recuperar el predio ante el incumplimiento del demandado, puesto que no era lógico invocar la nulidad de un acto que reúne todos los requisitos, ni le era dable hacerlo porque estaría haciendo valer en su favor una ilegalidad propia.
f) No es claro el fallo porque ordena la restitución del inmueble sin decir en qué forma debe hacerse, y porque no observó el desmedro patrimonial padecido por el demandante derivado de la destrucción de los locales comerciales que estaban en el inmueble, dejando así de aplicar el artículo 962 del C. C. sobre prestaciones mutuas. El tribunal quebrantó así las normas sustanciales reguladoras de éstas, puesto que no ordenó que las cosas volvieran a su estado anterior como efecto de la nulidad absoluta del contrato de promesa, en tanto que en el documento que lo contiene se describieron unas mejoras que fueron destruidas, proceder con el que permitió el rompimiento del equilibrio entre las partes y el enriquecimiento sin causa de una de ellas.
g) Por último, apreció erróneamente el fallador las certificaciones del Banco de la República o del Dane para deducir en forma desproporcionada las condenas por concepto de prestaciones mutuas, conducta que lo llevó a violar “la conmutación, base de la trascendencia del contrato conmutativo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La promesa bilateral de celebrar un contrato es un acto jurídico que, aunque autónomo, es de carácter preparatorio de otro futuro, y por serlo, su existencia se da por lo general apenas por el tiempo requerido para perfeccionar éste; ese carácter temporal se infiere de lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, en cuyo enunciado general en principio se le priva de eficacia, salvo que se ajuste a todas y cada una de las exigencias que allí mismo se ordenan y describen, entre las cuales merece especial atención, por ser aquí la pertinente, la consistente en que “La promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato” .
Lo anterior significa que necesariamente bajo una de dichas modalidades, plazo o condición, o de ambas en combinación, pueden y deben las partes establecer cuándo se ha de celebrar o perfeccionar el contrato futuro.
2. Para definir la ausencia de tal requisito de la promesa, el tribunal, situado en el ámbito probatorio, concluyó que la cláusula tercera contenida en el documento en que obra la promesa demuestra que se dejó en blanco la fecha en la que se otorgaría la escritura pública de la compraventa prometida; afirma que el propio demandante confesó ese hecho y lo ratificó su abogado Julio Rodríguez Acosta, quien aceptó haber llenado el espacio aunque agregando que lo hizo “en presencia de las partes” en el original y que por un olvido no se hizo la misma anotación en la copia entregada al demandado; añade que esta explicación no sirve para acreditar que los contratantes de común acuerdo fijaron el día 17 de septiembre de 1998 como fecha de otorgamiento de la escritura pública, requisito cuya omisión es suficiente para deducir la nulidad absoluta de la promesa.
3. El recurrente, a su turno, sostiene que el tribunal incurrió en manifiesto error de hecho en la apreciación del documento de promesa, puesto que en él aparece expresamente que el día “17” de septiembre de 1998 fue el acordado por las partes para perfeccionar la compraventa prometida; y con prescindencia de que el mencionado número se hubiera anotado con posterioridad solamente en el original del mismo, ese proceder estaba en consonancia con lo convenido por las partes de manera verbal; además, ese mismo resultado lo arroja una simple interpretación de las cláusulas segunda y tercera del contrato que ponen de relieve que tal fue el inequívoco querer de ellas desde un principio, dado que es menester entender que la fecha convenida para el último pago era la misma para el otorgamiento de la escritura pública, y cuando menos, así se diera por sentado que no se fijó el día exacto, si lo fue en todo caso la época en la medida en que quedó consignado en la promesa el mes de septiembre del referido año.
4. Las acusaciones descritas son inconsistentes e incluso denotan una distorsión de lo expuesto en la misma demanda con que se inició este proceso y de los fundamentos de la sentencia impugnada; basta ver que el demandante sostuvo desde un comienzo que en la promesa se fijó el día 17 de septiembre de 1998 para celebrar la compraventa prometida, por lo que de plano se desvirtúa el planteamiento que ahora propone, de manera enteramente novedosa, sobre que las partes convinieron que la época acordada era el mes de septiembre en cualquiera de sus días, con lo cual, estima el censor, se cumple el requisito legal del plazo exigido por el numeral 3º del artículo de la ley 153 de 1887.
La alegación del impugnante, además de implicar la enmienda a la causa petendi expuesta en la demanda, donde en el capítulo correspondiente se dijo expresamente que se había pactado el día 17 de septiembre de 1998 para el otorgamiento de la escritura pública, pronto le permite advertir a la Corte que es ante el fracaso probatorio que le apuntó el tribunal en la tarea de demostrar ese aserto, basado en la confesión del demandante y en la declaración del abogado de éste relativa a que se dejó en blanco el espacio del día correspondiente a ese mes, que solamente ahora en casación intenta salvar la omisión derivando a su antojo que lo convenido fue otorgar la escritura pública en cualquier día del indicado mes de septiembre, planteamiento que resulta inadmisible en la esfera de la impugnación extraordinaria. Aspecto probatorio aquél respecto del cual, valga decirlo, no hace ningún comentario el censor.
5. Igualmente habiendo concluido el sentenciador que no se determinó la fecha exacta acordada por las partes, cualquiera que sea el motivo que haya dado lugar a la omisión, y que legalmente la época para la celebración de la compraventa prometida debía quedar fijada expresamente en el texto de la promesa, pues así lo exige la ley, emerge vacua la censura que se endereza a denunciar error de hecho porque no se haya deducido la misma en consonancia con la forma de solución del precio pactada, atendiendo para el efecto a la fecha pago de la última cuota, o porque se dio con posterioridad a la suscripción del documento un acuerdo verbal, sin parar mientes en que el requisito legal es expreso – no se acusa que no lo sea –, y en que, inclusive, la verdadera intención de las partes fue fijar una fecha exacta, solo que por olvido la dejaron en blanco.
6. En conclusión: en punto de la época de la celebración del contrato prometido, el cargo primero, amén de ambiguo e incompleto, revela un desvío de la cuestión fáctica plasmada en la propia demanda inicial, en la que se aludió sin ambages a que se pactó una fecha exacta, materia sobre la cual, entre otras cosas, versó el debate probatorio, todo lo cual impone, sin más, el fracaso de la acusación de que se trata.
7. En otro aspecto, el tribunal, respecto de la reclamación de deterioros causados al inmueble cuya restitución se ordenó, manifestó que “en providencia del 3 de abril del año 2000, se corrió traslado del escrito de objeción a la parte demandante, quien dejó pasar en silencio el término para contestar y solicitar pruebas, circunstancia que incidió para que los peritos que se designaron no dictaminaran sobre el punto quedándose sin respaldo probatorio el valor de los deterioros del inmueble. Ha de advertirse también que en el debate probatorio no fue materia de demostración el estado que tenía el inmueble a la fecha que fue recibido por el demandado”.
Contra ese este pronunciamiento el censor se reduce a argumentar de manera genérica que la restitución del inmueble no es clara porque “si se ordena la restitución del inmueble debe ser en la forma en que recibió, esto es, con las construcciones –locales comerciales- que existían al tiempo en que lo recibió. La información pericial observa que el inmueble ha sufrido desmedro ha derruido los locales comerciales para convertirlo en un garaje en tierra, cuyo valor económico no es ponderable”.
Y de modo semejante, en el cargo se afirma, a guisa de colofón y haciendo alusión a la apreciación de las pruebas de oficio decretadas por ambas instancias, que se equivocó el sentenciador porque “al haber aplicado módulos específicos del Banco de la República y del Dane para deducir en forma desproporcionada las prestaciones mutuas, violando la conmutación, base trascendente del contrato conmutativo, ha aplicado las normas denunciadas, y en otras, no las ha aplicado, con lo cual, hace viable el cargo denunciado”.
8. En ambos puntos – reconocimiento del valor del deterioro y corrección monetaria de las restituciones mutuas – presenta deficiencias la acusación propuesta porque el impugnante se limitó a exponer un concepto general y personal, como si se tratara de un alegato de instancia, sin indicar de manera concreta cuáles pruebas no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador o a cuáles se les prodigó un alcance diferente; incluso no se explica la incidencia que tal proceder judicial tuvo en la parte resolutiva del fallo, ni se confrontan las consideraciones del tribunal.
En efecto, en la sentencia impugnada se dijo de los deterioros del inmueble, que no hay prueba del estado en que fue entregado el inmueble al promitente comprador y que, además, por la conducta procesal omisiva asumida por aquel no fue posible que los peritos dictaminaran sobre su cuantía, apreciaciones que no son reprochadas por el censor. Y en lo que atañe con la estimación de las pruebas de oficio, el sentenciador decretó y obtuvo certificación del Dane respecto del índice de precios al consumidor y con fundamento en ella efectuó la actualización de las condenas por concepto de restituciones, prueba que en sí misma no es objeto de reparo en casación.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que el tribunal al despachar el tema de las prestaciones mutuas, aplicó corrección monetaria e intereses a las sumas reconocidas por concepto del precio pagado y de los frutos, pronunciamientos en relación con los cuales la censura omitió formular un ataque claro y preciso; dilapidó la oportunidad de ahora para hacer un cuestionamiento concreto que enfrente la sentencia y las pruebas correspondientes, quedando, entonces, sin especificar ni menos demostrar, los errores de hecho denunciados. En verdad, más que la aplicación de los índices considerados para la corrección monetaria, la elevada suma de las restituciones mutuas proviene de los conceptos a los cuales se aplica la misma, aspectos sobre los cuales evidentemente el censor pasó de largo; en esas circunstancias, la acusación no da pie para verificar de dónde en últimas proviene la desproporción económica que, en sentir del recurrente, representan las condenas impuestas, no siendo dable a la Corte verificar ese aspecto de oficio.
9. Se sigue de todo lo discurrido que el cargo primero no alcanza a progresar.
CARGO SEGUNDO
Con respaldo en la casual segunda de casación se acusa a la sentencia de incongruencia en relación con las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito propuestas por el demandado.
El desarrollo del cargo permite hacer el siguiente compendio:
a) De acuerdo con los términos de la demanda y las excepciones propuestas el litigio versa, desde la perspectiva del demandante, sobre la resolución y sus consecuencias del contrato de promesa de compraventa celebrado en 1993 con el demandado “Luis Hernando Taquez” el 17 de septiembre de 1993, respecto de lo cual el demandado formuló distintas excepciones de fondo, entre ellas la de nulidad absoluta del contrato a la que le dio cabida el sentenciador.
Sin embargo, el tribunal, apartándose de ese cuadro de instancia, condenó al demandante a pagarle a “Luis Armando Taquez” la suma de $30.554.127 por concepto de frutos civiles, quien no fue demandado ni intervino en proceso; de ese modo se le impuso una carga a favor de una persona diferente a la que fue parte en la promesa y actuó como contradictora en el litigio, que lo fue “Luis Hernando Taquez”.
b) Según el censor, en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia se condenó al demandante a restituir la suma de $157.365.248 que corresponden a los valores recibidos por concepto de pago parcial del precio e “intereses generados por el contrato de mutuo que las partes pactaron”, pues no se trata de pagar el precio del contrato prometido sino los intereses generados por el capital mutuado, deviniendo errónea la conclusión porque del precio solamente se pagaron $10.000.000 y de intereses $20.000.000.
c) Si el prometiente comprador quedó con el “uso del inmueble”, acaso éste no compensa los adicionales de intereses que menciona. Este pedimento tampoco fue solicitado por el demandado y los decretó el tribunal de oficio, por lo que hay
incongruencia.
d) El tribunal en el numeral 6º de la parte resolutiva, volvió a condenar al demandante a pagar la suma de $9.421.718 por concepto de intereses legales a la tasa del 6% anual correspondientes al dinero recibido como pago parcial del precio, “esta segunda condena” resulta repetida por cuanto en el numeral 4º ya la había impuesto.
e) Se ordenó en el numeral 2º de la misma parte resolutiva la restitución del inmueble, devolución que debía hacerse en el mismo estado en que lo recibió el demandado. Hoy, según dictamen de los peritos, éste destruyó todas las construcciones y mejoras, tanto que está convertido en un simple parqueadero con piso en tierra; y en el numeral 5º se ordenó el pago de mejoras por la suma de $2.320.000, condena que tampoco fue deprecada, sin tener en cuenta que, según el mismo dictamen, no existen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Según el artículo 305 del C. de P. Civil, en armonía con el artículo 368 ibídem, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juez deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento, constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casación consagrada en el segundo de los preceptos mencionados.
2. Según esas premisas, no puede tildarse de incongruente la decisión del juez que se haya proferido como consecuencia de otra dispuesta en el fallo acusado que haya sido a su vez inspirada por petición de parte, o de otra de la que hubiera tenido que ocuparse de oficio.
Eso es lo que ocurre en casos como el presente en donde siendo el núcleo del litigio una promesa de compraventa y estando ambos contratantes como contendientes en el proceso, el sentenciador entró a verificar la nulidad absoluta de ese acto jurídico propuesta como excepción por el demandado, como lo manda el artículo 306 del C. de P. Civil, que le impone bajo esas circunstancias pronunciarse en la sentencia sobre la misma. Y naturalmente que llegando a decretar la nulidad, igualmente debe proveer sobre las restituciones mutuas a que haya lugar, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 1746 del C. C., todo con el fin de darle cumplido efecto a tal fenómeno extintivo y de regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato anulado.
3. Por consiguiente, no hay incongruencia cuando el juez se pronuncia sobre la nulidad del contrato disputado propuesta como excepción por el demandado, puesto que, por el contrario, en esa hipótesis obra en consonancia con la defensa propuesta; como tampoco la hay cuando consecuentemente lo hace para decidir sobre las restituciones mutuas a que haya lugar, pues antes bien, es lo que debe realizar. Y si lo que pretende el recurrente es objetar el alcance o contenido de tales decisiones, o su razón de ser o los aspectos probatorios que las respaldan, la inconformidad del recurrente debe orientarse por la causal primera de casación, cuanto que ya la opugnación no atañe entonces con los límites dentro de los cuales debe ejercer el sentenciador su competencia, sino con el juicio que éste termina
haciendo sobre los derechos de las partes.
4. Se sigue de lo expuesto que el cargo de incongruencia, atrás compendiado, resulta vacuo porque toda su sustentación, salvo la que se refiere a la identidad o nombre del demandado, se halla dirigida a objetar diferentes condenas que le fueron impuestas al recurrente precisamente en desarrollo de la nulidad absoluta de la promesa de compraventa decretada por el sentenciador, en lo cual resulta impertinente la confrontación de lo resuelto con la demanda y su contestación, pues aquellas obedecen al cumplimiento de un deber legal del tribunal, de acuerdo con lo explicado.
Además, varios apartes de las acusaciones propuestas denotan palmariamente la introducción del censor en aspectos fácticos y probatorios que son enteramente ajenos al ámbito de la causal segunda de casación aquí propuesta, y que son propios de la primera dentro de la cual se corresponde discernir cualquier equivocación que en relación con el alcance de las condenas sea imputable al sentenciador, incluso para verificar si alguna de ellas contiene en verdad alguna repetición.
5. En fin, únicamente queda el error visible en la sentencia consistente en que se denominó en alguna condena como demandado a Luis Armando Taquez, en lugar del nombre que realmente corresponde de Luis Hernando Taquez; empero, amén de que a primera vista no se palpa el interés de la otra parte para denunciar tal inconsistencia, pronto observa la Corte que se trata apenas de un lapsus calami; basta al efecto examinar todo el expediente y, muy especialmente, la sentencia pronunciada por el tribunal para arribar a la fácil conclusión de que la persona a la que se refiere uno de los numerales de la parte resolutiva no es otra que la misma que viene presentándose como parte demandada y que intervino en la celebración del contrato de promesa de compraventa como promitente comprador, quien, por ende, es la titular de la mencionada prestación mutua a que se contrae la condena. Y es tan evidente el lapsus que permanecen iguales el primer nombre y el apellido del demandado, dándose una discrepancia sólo en el segundo nombre, por cierto ambos, Armando y Hernando, fonéticamente confundibles.
Recientemente la Sala, reiterando su jurisprudencia sobre el tema, se refirió a la irrelevancia de ciertos errores que comete el sentenciador al redactar una decisión judicial, sentencia de casación 110 de 1° de junio de 2005, expediente 06327-01, expresando que “el juzgador confundió la fecha del fallo revocado al citar una que no corresponde con la de la providencia afectada, equívoco que carece de entidad para encuadrar dentro de la causal invocada ‘pues cuando en la sentencia se cometen imprecisiones algunas de las cuales obedecen a un simple lapsus (…) en manera alguna se estructura la causal tercera de casación [ni tampoco la segunda, se agrega ahora] … máxime cuando pueden desaparecer a través de una sana y razonada interpretación del fallo en su conjunto’”.
6. Incluso, una equivocación como la anotada, es susceptible de enmienda en cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
7. El cargo, por consiguiente, no sale triunfante.
CARGO TERCERO
Con fundamento en la casual 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusa a la sentencia de haber incurrido en la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 ibídem por haberse pretermitido la oportunidad pedir o practicar pruebas.
En síntesis, sostiene el impugnante lo siguiente:
a) Los juzgadores de primera instancia y de segunda instancia, autorizados por el artículo 243 del C. de P. C., decretaron experticias técnicas para establecer la “pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la indemnización monetaria desde la fecha de ejecución de la promesa hasta la fecha, y con fundamento en esa prueba condenó en daños y perjuicios a la parte demandante”; sin embargo como de ellas no se corrió el traslado legal de tres días para pedir la aclaración o complementación como lo exige dicho precepto, son nulas e ineficaces para hacer la actualización de las condenas.
b) De otro lado, la nulidad no ha sido subsanada, puesto que aunque el demandante la planteó en los alegatos de segunda instancia, el tribunal “guardó pasmoso silencio, no hizo pronunciamiento específico acerca de la validez de la actuación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La causal 5ª de casación se consagra en el artículo 368 del C. de P. C. para cuando se ha incurrido “en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”; en este cargo se invoca la nulidad prevista en el numeral 6º de esa disposición que se da “cuando se omiten los términos para pedir o practicar pruebas…”, la cual tiene el carácter de saneable.
2. Empero, observa la Corte que en la especie de este cargo,
el recurrente escogió la causal de casación inadecuada, de acuerdo con lo que a continuación se explica.
En efecto, cosa muy distinta de la nulidad del proceso por la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas (artículo 140, numeral 6º C. de P. Civil), y de la nulidad de pleno de derecho que pueda recaer sobre las pruebas (artículo 29, inciso final, del Constitución Política), ocurre cuando se presentan otra clase de irregularidades por las que pueden resultar quebrantadas las normas de disciplina probatoria que sean atañederas con la presentación o aducción, admisión, decreto, práctica y apreciación de las pruebas, puesto que cuando se trata de ponerlas de presente en casación, respecto de las que han sido apreciadas materialmente por el sentenciador, le compete al recurrente denunciarlas con respaldo en la causal primera, denunciando la comisión de los respectivos errores de derecho en que pudo haber incurrido el sentenciador.
3. Ciertamente aquí se verifica que los sentenciadores decretaron pruebas para establecer la devaluación del peso colombiano a fin de actualizar el valor de las restituciones derivadas de la nulidad de la promesa que finalmente impusieron en sus respectivos fallos, y también que no se cumplió el trámite del traslado previsto en el artículo 243 del C. de P. Civil; mas inconsistencias de ésta índole tocan con el trámite que se le debe imprimir a esa especie de pruebas que proviene de informaciones que se solicitan a instituciones o entidades públicas, el mismo que si desatiende las normas de disciplina probatoria, únicamente dan pie para denunciar en casación la comisión de un error de derecho, y no, como estima el censor, a la nulidad del proceso contemplada en el articulo 140, numeral 6° del C. de P. Civil.
4. Por consiguiente, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia adiada el 9 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario promovido por Edmundo Mosquera Chaves contra Luis Hernando Taquez Pantoja.
Se condena en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE