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SC-299-2005 [7755]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil cinco
Rad.- Expediente No. 7755
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación formulado por José Gregorio, Martha Cecilia, Néstor Gilberto, María Irma y Hernando Montealegre Melo, contra la sentencia aprobatoria del trabajo de partición hecha en la sucesión de Gregorio Montealegre Montealegre, de fecha 3 de mayo de 1999, decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Rosa María Cortés de Montealegre, obrando en representación de sus hijos Norma Constanza, Farid y Soraya Nelly Montealegre Cortés, promovió la sucesión de Gregorio Montealegre Montealegre, y pidió que se reconociese a los menores como herederos por representación de su padre José Ignacio Montealegre Olivar, hijo extramatrimonial reconocido del causante, que se ordenara la elaboración de los inventarios y avalúos de los bienes sucesorales, previos los trámites necesarios.
2. Como soporte de tales pedimentos, se dijo que el día 8 de marzo de 1984 falleció en la ciudad de El Espinal, Gregorio Montealegre Montealegre, a quien sucedieron los demandantes en su calidad de hijos legítimos de José Ignacio Montealegre Olivar, fallecido el 20 de febrero de 1983 y reconocido por el causante como hijo extramatrimonial. Los demandantes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
3. Mediante auto de 2 de agosto de 1984 el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Ibagué declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de Gregorio Montealegre Montealegre; en él se hicieron presentes María Irma Montealegre Melo, Néstor Gilberto Montealegre Melo, Zoraida Montealegre Ramírez de Roa, Gloria Beatriz Montealegre Ramírez, Luis Carlos Montealegre Melo, Martha Cecilia Montealegre Melo, José Gregorio Montealegre Melo y Hernando Montealegre Melo, en su calidad de hijos del causante; la señora Herminia Melo participó en su condición de cónyuge sobreviviente; Esmely, Osmary, Edward, Jacksiner y José Jovany Montealegre Núñez, concurrieron como hijos extramatrimoniales reconocidos de José Ignacio Montealegre Olivar, hijo a su vez reconocido del causante, y también fallecido.
4. En el proceso se relacionaron los siguientes bienes: 1.) Un lote de terreno rural denominado “Macegal” situado en la vereda de Aguablanca, jurisdicción del municipio de El Espinal, con extensión aproximada de 16 hectáreas, 5.000 metros cuadrados; a este activo se le asignó un valor de $64’000.000.oo; 2.) Un globo de terreno denominado “La Floresta”, ubicado en la vereda Aguablanca del municipio de El Espinal, con extensión aproximada de 30 hectáreas; a este activo se asignó un valor de $135’000.000.oo; 3.) Una casa lote de dos plantas ubicada en la ciudad de El Espinal, con extensión de 220.10 mts.2, a la que se le dio un valor de $30’000.000.oo; 4.) Una casa lote de dos plantas ubicada en El Espinal, con extensión de 354.06 mts.2, avaluada en $40’000.00.oo, para un activo total inventariado de $269’000.000.oo.
5. Ante el desinterés de los herederos fue designado el partidor, quien presentó el trabajo de partición distribuyendo la totalidad del patrimonio del causante entre los nueve hijos en común y proindiviso, correspondiéndoles el 11.11% de cada uno de los inmuebles inventariados. Nada le fue asignado a la cónyuge sobreviviente, pues aunque ésta optó por gananciales, se dijo que todos los bienes eran patrimonio propio del causante, por lo que ninguno de ellos ingresó al haber de la sociedad conyugal.
6. El apoderado de la señora Herminia Melo y de María Irma, Hernando, Néstor Gilberto, Martha Cecilia y José Gregorio Montealegre Melo, objetó el anterior trabajo de partición por dos razones: la primera, por no haber adjudicado cuota alguna a la cónyuge sobreviviente, y la segunda, por la forma como fueron repartido los bienes, pues se creó un estado de indivisión que perjudica a todos los adjudicatarios.
7. Mediante sentencia de 5 de agosto de 1998, el a quo declaró infundada la objeción planteada; en consecuencia, aprobó el trabajo presentado por el partidor, ordenó la inscripción de la sentencia aprobatoria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la protocolización del expediente en una de las notarías de El Espinal.
8. Apelada la sentencia por la cónyuge sobreviviente y los herederos Néstor Gilberto, María Irma, Hernando, Martha Cecilia y José Gregorio Montealegre Melo, fue confirmada por el Tribunal mediante providencia de 3 de mayo de 1999.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de precisar los dos motivos por los cuales fue objetada la partición, con transcripción del escrito de objeción, señaló el Tribunal que no existe reparo que hacer al trabajo de partición, ni a la providencia que negó la objeción, pues conforme a los planteamientos de la Corte hechos en una sentencia que citó, la partición se basó en la realidad procesal existente, la que era obligatoria, tanto para el partidor como para el juzgado; añadió que si bien es cierto la cónyuge sobreviviente fue reconocida como tal, ella optó por gananciales dejando de lado la porción conyugal, sin tomar en cuenta que todo el patrimonio dejado por el causante estaba constituido por bienes propios, de lo cual se sigue que no hubo un patrimonio social a repartir.
Respecto de la segunda objeción al trabajo de partición, relativa a la distribución de la herencia entre los hijos reconocidos, halló el Tribunal que tampoco estaba errada, porque revisando la actuación se observa que ante la falta de instrucciones de los interesados, el partidor cumplió con los lineamientos que señala el artículo 610 del C. de P.C. en concordancia con el numeral 7º del artículo 1394 del C.C., dado que la partición se realizó guardando la posible igualdad de cada uno de los herederos en la adjudicación a cada uno de cosas de la misma naturaleza y calidad, o mediante hijuelas de la masa partible, sin que esa distribución los perjudique económicamente; antes por el contrario, observó la mejor posibilidad de asignación al adjudicar los inmuebles en común y proindiviso.
Precisó el Tribunal que esta forma de hacer la partición no acabó con los bienes, como sugiere el objetante, sino que ellos quedaron en cabeza de sus sucesores, y si luego resulta necesario dividirlos materialmente, no tendría que ser por pública subasta, porque pueden ser objeto de división material, situación que se puede lograr a través de un proceso separado. En consecuencia, al considerar que la forma como el partidor distribuyó y adjudicó la herencia no tiene reparo, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un cargo se formuló contra el fallo recurrido, con invocación de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., por ser la sentencia directamente violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 1394 del Código Civil, y por falta de aplicación de los artículos 1239, 1250 y 1374 del C.C., y 87 y 89 de la Ley 135 de 1961.
Es preciso señalar que en la demanda de casación únicamente se impugnó la sentencia del Tribunal respecto a la forma como se distribuyeron los bienes entre los herederos del causante, pues el recurrente nada dijo del argumento por el cual se excluyó a la cónyuge sobreviviente, que optó por gananciales sin reparar en que nada había ingresado a la sociedad conyugal.
Después de indicar cuáles son los bienes que conforman la herencia y que el partidor adjudicó a cada uno de los herederos una cuota equivalente al 11.111%, dividiendo a su vez la del hijo representado en diez partes iguales, afirmó el censor que el Tribunal violó directamente, por interpretación errónea, el artículo 1394 del C.C., porque la norma no manda que cada heredero deba recibir una cuota parte en cada uno de los efectos que constituyen el acervo herencial, como lo entendió erradamente el sentenciador de segunda instancia.
Para el recurrente, cuando el Tribunal admitió que la partición podía hacerse atribuyendo a cada heredero una cuota igual en todos y cada uno de los bienes herenciales, interpretó erróneamente el artículo 1394 del C.C., cuyo sentido racional es el de efectuar la distribución de tal manera que los bienes adjudicados sean equivalentes, pero no que todos los herederos deban ser dueños de una parte en cada uno de ellos. Con la partición se buscaba la distribución y partición de los bienes que formaban una comunidad universal formada a la muerte de Gregorio Montealegre Montealegre, de la que eran coasignatarios los nueve herederos, pero con la partición efectuada se convirtió en cuatro comunidades singulares entre 18 comuneros, cuando los herederos tenían derecho a que se terminara la indivisión porque no deseaban permanecer indefinidamente en ese estado.
Denunció el recurrente que hubo violación directa de los artículos 87 y 89 de la Ley 135 de 1961, por falta de aplicación, normas que prohiben la adjudicación de extensiones menores de 3 hectáreas; de modo que si por el número de herederos y el valor de los predios rurales, no puede efectuarse una adjudicación que se ajuste al precepto citado, debe procederse a la subasta de todo el inmueble. Precisó el censor que esa limitación mínima se estableció para hacer posible la explotación agrícola, pero ésta de todas maneras se imposibilita para quien recibe en común y proindiviso, pues solamente puede explotar una extensión inferior a 3 hectáreas, porque a tal área corresponde su cuota, lo que sucede en este caso donde cada adjudicatario sólo podría explotar una parcela de 1,777 hectáreas en el predio Macegal.
Adujo el casacionista que el Tribunal igualmente violó los artículos 1239 y 1250 del C.C., por falta de aplicación, porque sin ser imperativo que el partidor adjudique los bienes en común y proindiviso a todos los herederos, impuso, al así proceder, una modalidad al derecho de los legitimarios, quienes se encuentran limitados para gozar y disponer de los bienes adjudicados, porque la propiedad común obstruye el pleno ejercicio de los atributos del dominio, además de que con la adjudicación hecha se les pagó su legítima en forma que el ejercicio de los derechos depende de la autorización expresa de todos los herederos, como lo indica la doctrina nacional citada en el recurso.
CONSIDERACIONES
El sistema concebido en la ley civil para hacer la partición de la herencia, contempla la posibilidad de consultar el querer de los herederos, postulado que se concreta en que ellos pueden designar partidor, dar instrucciones al que nombrare el juzgado en ausencia del primero y en la posibilidad de objetar la forma como finalmente se haga el trabajo de partición.
Es de ver, también, que en ocasiones la masa herencial puede estar integrada por bienes y derechos de variada composición (por su naturaleza, ubicación, extensión, valor y demás peculiaridades) y si a ello se suma que el número de herederos es variable y sus participaciones no son siempre cuantitativamente iguales, la distribución de los bienes entre todos no siempre es tarea fácil, pues la conformación de lotes podría dejar algunos insatisfechos, o quebrantada la racionalidad económica de la explotación de los predios resultantes de la división material.
Cuando el número de herederos es considerable, y la participación no es igual para todos, en tanto algunos -verbigracia- llegan a la herencia por representación de otros, y si el patrimonio es más bien exiguo, resulta complejo dar entera satisfacción a quienes participan en la sucesión. Por ello, la equidad y el buen criterio deben gobernar la hechura de la participación, dentro de un marco de flexibilidad que permita atender las aristas singulares de cada situación.
Sobre este particular ha dicho la Corte que en «…la equidad natural se informan las reglas atinentes a la partición. Pero como son innumerables las diversas situaciones de orden práctico que suelen presentarse, el legislador para atender a todas ellas se limita por lo común a señalar los principios generales aplicables para conseguir que exista equivalencia y semejanza entre los diversos lotes sacados de la masa partible. Por lo general, tales preceptos envuelven poderes discrecionales para el juzgamiento en la instancia y, por lo mismo, rara vez permiten sustentar en casación la causal primera, desde luego que se trata de recurso extraordinario, y no de tercer grado en el proceso. Así, cuando el artículo 1394 del Código Civil, en su regla séptima, habla de que ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible, y en la regla 8a. expresa que en la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos, marca apenas una directriz general, de la que arrancan los poderes discrecionales del sentenciador en la instancia, sin perjuicio de que con fundamento en las mismas normas puedan los interesados reclamar contra el modo de composición de los lotes, según lo previsto en la regla 9a. Pero el debate al respecto, salvo arbitrariedad manifiesta queda cerrado definitivamente en la instancia…» (Sents. Cas. Civ. de 18 de julio de 1969 y 29 de febrero de 1988).
En el asunto sub-judice, entendió el Tribunal que la partición se ceñía a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 1394 del Código Civil, pues el partidor «al distribuir la herencia entre los nueve (9) hijos del causante por partes iguales y elaborar hijuelas de la misma especie y naturaleza, en común y proindiviso no perjudica económicamente a los herederos antes por el contrario, guardó la posible igualdad, para que ni uno ni otro se considerara con más o menos de lo que le correspondía, al adjudicar los lotes en común y proindiviso no está acabando con los bienes dejados por el causante sino dejándolo en cabeza de sus sucesores y si hay que dividirlos materialmente éstos no tendrían que llevarse a pública subasta, porque los mismos pueden ser objeto de división material como lo dice el mismo recurrente…”, inferencia que, confrontada con la partición sometida a su examen, no puede catalogarse de errónea o contraria a la ley.
Puestas las cosas en esta perspectiva, que en suma muestra las dificultades anejas a la partición, y en atención a que la sentencia llega a la Corte acompañada de la presunción de acierto, no hay lugar a la ruptura del fallo en presencia tan sólo del malestar del casacionista, que excluyó de la impugnación la demostración de cuál era el defecto concreto de que adolecía el trabajo partitivo, pues el embate se limitó a cuestionamientos generales como que se ha causado en la partición un “caos en perjuicio económico de todos los herederos, porque no se dio aplicación a las reglas establecidas al partidor en el art. 1394 del Código de Procedimiento Civil”, pues a juicio del objetante, el trabajo de partición lo que hizo fue someter los bienes a un verdadero “descuartizamiento” que llevará a que tengan que ser vendidos, pues en la forma como se realizó la distribución se hace imposible su explotación económica.
Y a manera de clausura, quien protestó pidió que se ordenara al partidor la elaboración de un nuevo trabajo “adjudicando lotes viables para su explotación económica y no en perjuicio económico como se hizo en la partición objetada”, expresiones que por su vaguedad no denotan cuál es el error que se denuncia.
Además, la objeción a la partición, por no haber hecho una adecuada composición de lotes, con mayor razón si se discurre en el estrado de la casación, supone como premisa ineludible que el objetante se comprometa con una hipótesis concreta de partición que atienda los intereses de todos, pues no basta al recurrente mostrar su desacuerdo con la forma como se realizó el trabajo, bajo acusaciones tales como que no se garantiza la explotación económica adecuada, sin esbozar siquiera una alternativa de distinta, ni mostrar sus bondades.
Como se recuerda, los herederos no designaron partidor, tampoco impartieron instrucciones al nombrado por el juez, además fueron impasibles en esas etapas, y sólo algunos de ellos, no todos, apenas muestran hoy su desencanto con la partición porque se hizo en común y proindiviso, pero sin esbozar una hipótesis que permita conjugar los intereses de todos; como tal alternativa no emerge a simple vista, en atención a la compleja composición del patrimonio y del núcleo de herederos, no queda otro camino que reconocer que “salvo arbitrariedad manifiesta -el debate- queda definitivamente cerrado en la instancia” (sents. cas. civ. de 18 julio de 1969 y 29 de febrero de 1968), es decir, que ante semejante situación resulta necesario respetar la autonomía del juzgador de instancia, en tanto que las sentencias llegan a la Corte asistidas de la presunción de acierto y legalidad, siendo de cargo del recurrente la acreditación del error.
Por último, carece de razón el censor cuando argumenta que una distribución hecha en común y pro-indiviso, supone una asignación sometida a plazo, condición, modo o carga, pues no hay hecho futuro e incierto que subordine el nacimiento o que extinga el derecho del adjudicatario, el que en su exacta proporción es pleno. El yerro del casacionista reside en asimilar las molestias y embarazos que supone la comunidad, a los
conceptos de condición, plazo, carga o modalidad, categorías jurídicas éstas que en nada se parecen.
En consecuencia, no encuentra la Corte que el sentenciador, al resolver la apelación, hubiera incurrido en la violación de la ley señalada por el recurrente.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 3 de mayo de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de sucesión de Gregorio Montealegre Montealegre.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE