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SC-298-2005 [0576131030001999-0084-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil cinco
Ref. Exp. No. 05761-3103-000-1999-0084-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por Manuel Dimas Góez Valderrama contra la sentencia de 5 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Agraria-, para poner fin al proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por Francisco Javier Valderrama Peña contra el recurrente, los herederos indeterminados de Ernesto de Jesús Góez Espinosa y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. El demandante pidió que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble urbano denominado ‘El Guayabal’, localizado en la vereda ‘Llano de Montaña’ del Municipio de Sopetrán, Antioquia, con una superficie aproximada de 9349 metros cuadrados, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 029-0014310 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán; en consecuencia solicitó la inscripción de la sentencia en el folio correspondiente.
2. Las pretensiones tienen sustento en los hechos que a continuación se compendian:
2.1. Francisco Javier Valderrama Peña durante 28 años ha poseído quieta, pacífica e ininterrumpidamente la totalidad del inmueble descrito en la demanda. Así, efectuó mejoras consistentes en el sostenimiento de la casa de habitación y de la pesebrera que allí se encuentra, lo dedicó a la siembra, explotación de pasto y otras actividades agrícolas, paga el impuesto predial, lo defiende ante personas extrañas sin reconocer dominio ajeno y lo entregó en arriendo a Margarita Franco Orrego, quien al igual que la anterior inquilina, Maruja Orrego, siempre ha reconocido a Francisco Javier Valderrama Peña como dueño del inmueble.
2.2. Según afirmó el demandante, ingresó al lote por ‘venta’ que le hizo Leonardo Góez Valderrama el 1º de junio de 1970, la cual nunca se elevó a escritura pública. Este último, al parecer, había negociado el bien con Cándida Rosa Góez Espinosa, quien era la propietaria inscrita de tres cuartas partes del predio.
2.3. Ernesto de Jesús Góez Espinosa, propietario de la otra cuarta parte del fundo, falleció en Medellín el 21 de marzo de 1996, y hasta la presentación de la demanda se desconoce si dejó herederos, como también se ignora si hubo proceso de sucesión.
2.4. Aunque el predio ‘El Guayabal’ se incluyó como urbano en el Acuerdo No. 24 del 20 de julio de 1969 del Concejo Municipal de Sopetrán, el demandante sostuvo que el trámite que se debía imprimir al proceso era el previsto en el Decreto 2303 de 1989 por cuanto el inmueble tiene una superficie inferior a 15 hectáreas y su explotación es preponderantemente agrícola.
3. El a quo admitió la demanda y ordenó imprimirle “al proceso el trámite ORDINARIO indicado en los artículos 54 y s.s. del Código Judicial Agrario y las disposiciones adicionales del Decreto 508/74, de conformidad con el artículo 137 del Decto. 2303/89”.
4. En respuesta al emplazamiento de los herederos indeterminados de Ernesto de Jesús Góez Espinosa, compareció al proceso Manuel Dimas Góez Valderrama; invocando esa calidad y la de propietario actual del fundo, se notificó de la demanda, se resistió a las pretensiones y propuso como réplica la falta de causa para demandar, inexistencia de la presunta obligación, mala fe, temeridad y petición de lo no debido; aportó copia de la escritura pública No. 2276 del 30 de abril de 1998 de la Notaría 1ª de Medellín, mediante la cual adquirió de Cándida Rosa Góez Espinosa la propiedad del lote antes descrito.
Como complemento de la defensa, Manuel Dimas Góez Valderrama formuló demanda de reconvención con el fin de obtener el reconocimiento del derecho de dominio y la consiguiente restitución junto con la condena al pago de los frutos civiles y naturales a cargo de Francisco Javier Valderrama Peña. Este último pidió no atender las súplicas de la demanda de mutua petición.
5. El demandante inicial reformó la demanda, para incluir como demandado, en reemplazo de Cándida Rosa Góez Espinosa, a Manuel Dimas Góez Valderrama.
6. El curador ad litem de los demás demandados, contestó la demanda y dijo desconocer la veracidad de los hechos expuestos por el demandante, por lo que reclamó que fueran demostrados en el juicio que entonces se abría.
7. El a quo negó prosperidad tanto a la demanda de pertenencia como a la reivindicación, en uno y otro caso, porque el prescribiente reconoció dominio ajeno y por lo mismo, no tenía la calidad de poseedor. En lo de su cargo, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia para declarar la prescripción adquisitiva alegada por el demandante, ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, declaró improcedentes las excepciones presentadas por Manuel Dimas Góez Valderrama; negó las pretensiones de la demanda de reconvención, se abstuvo de condenar en costas en la segunda instancia, e impuso las de la primera al reconviniente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Recordó el Tribunal cómo el juez de primera instancia concluyó equivocadamente que el demandante carecía de la voluntad de dueño, por cuanto, en su concepto, al rendir el interrogatorio de parte reconoció dominio ajeno, lo cual afectaba su animus. Sin embargo, añadió que este elemento de la posesión, por corresponder al fuero interno de las personas, no podía demostrarse directamente, sino que debía presumirse de los hechos externos de poderío sobre la cosa, como sostuvo la Corte en sentencia que citó.
Y con ese propósito, pasó a analizar el acervo probatorio, en especial la inspección judicial practicada al inmueble perseguido, los testimonios de María Débora Lozada, Margarita de Jesús Franco Orrego, José de Jesús Castro, Martha Lucía Osorno de Berrío, Luis Hernando Alzate Gutiérrez, Pablo Hernán Osorno, Luz Aidee Osorno, Gloria Elena Montoya de Sandoval y Leonardo Góez Valderrama, así como la declaración de parte rendida por el demandante.
La valoración de esas probanzas llevó al Tribunal a concluir que el demandante demostró de manera abundante hechos materiales de dominio indicativos de la posesión material, los que ejecutó en forma exclusiva, continua e initerrumpida durante más de 20 años. Así, dijo, la mayoría de los declarantes refiere actos de explotación y administración del inmueble que ejecutados por el prescribiente exteriorizan el elemento interno de la posesión y permiten presumir su ánimo de señor y dueño; dichos testimonios, a su juicio, merecen credibilidad porque son coherentes y concordantes, amén de que no fueron tachados por la contraparte.
2. A juicio del Tribunal el demandado no demostró que durante todo el tiempo en que el demandante ejerció posesión, otra persona hubiese realizado actos materiales de dominio en el inmueble, menos si se tiene en cuenta que Cándida Rosa Góez Espinosa se ausentó de la región, aun antes de que el demandante recibiera el fundo de manos de un tercero que dijo venderle, así haya omitido toda formalidad para el acto.
3. Añadió que pese a que el demandante sabía concretamente que la propiedad estaba radicada en cabeza de Cándida Rosa Góez Espinosa, como lo afirmó en el interrogatorio de parte, esas aseveraciones no implican reconocer dominio ajeno, porque una manifestación como esa “debe corresponder a hechos que sean expresión en el aspecto volitivo de tal entidad, que verdaderamente posibilite en el titular inscrito el ejercicio material de actos físicos que denoten el dominio sin encontrar resistencia en quien se dice poseedor material”.
4. El ánimo posesorio del demandante no declino, dijo, por haber tratado de legalizar la propiedad mediante fallidos contactos con personas que le pidieron dinero para la obtención de la escritura pública, a lo cual añadió que el demandado no aportó ningún recibo de pago del impuesto predial, por el contrario fue el demandante quien los adjuntó al proceso, lo que corrobora que asumió las cargas impositivas que corresponden al propietario, pago de tributos que se erige en un acto inequívoco de dominio.
En consecuencia, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, no acogió ninguna de las excepciones formuladas por Manuel Dimas Góez Valderrama y en su lugar declaró que el demandante adquirió el dominio del inmueble descrito en la demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Apoyado en las causales primera y quinta del artículo 368 del C. de P. C., Manuel Dimas Góez Valderrama formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal. En primer lugar se estudiará el segundo, por referirse a vicios de procedimiento, y posteriormente el primero, fundado en un supuesto error in judicando.
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en el numeral 5º del artículo 368 del C. de P. C., el censor alegó la ocurrencia de las causales de nulidad previstas en los numerales 4º y 9º del artículo 140 ibídem, al haberse tramitado la demanda por un proceso diferente al que correspondía y no haber notificado en debida forma, ni emplazado legalmente, a las personas que debían citarse al proceso.
Consideró el casacionista que “en acatamiento de lo normado por el artículo 62 del decreto 2303 de 1989” y por tratarse en el presente caso de la prescripción de un inmueble urbano y no rural, el proceso debió adelantarse conforme al trámite previsto en el artículo 407 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.
Añadió que en virtud de esas mismas disposiciones, el emplazamiento de las personas indeterminadas no fue hecho en legal forma, porque se debió realizar bajo los parámetros de los numerales 6º a 11º del citado artículo 407 del C. de P. C., y no como manda el Decreto 508 de 1974.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Según el recurrente, en el presente asunto se incurrió en la causal de nulidad que prevé el numeral 4º del artículo 140 del C. de P. C., toda vez que este proceso de declaración de pertenencia ha debido seguirse con sujeción a las pautas contenidas en el artículo 407 ibídem, de acuerdo con la remisión que prevé el artículo 62 del Decreto 2303 de 1989, puesto que versaba sobre un bien urbano.
Sin embargo, de entrada se advierte que ese planteamiento resulta equivocado, como quiera que según la información que brindó el demandante en el libelo introductorio -corroborada por el a quo en la inspección judicial (fls. 1 a 3 cd. 3) y por el perito en su dictamen pericial (fls. 11 a 17 cd. 3)- el bien objeto de las pretensiones reviste el carácter de agrario, habida cuenta de su destinación a las actividades del campo, y por lo mismo, no era procedente aplicar exclusivamente las reglas del artículo 407 del C. de P. C., pues éstas gobiernan el proceso ordinario de pertenencia cuando de bienes distintos a los agrarios se trata, sin que para la determinación de tal aspecto sea forzoso atenerse a si su ubicación es rural o urbana, porque como la Corte ha sostenido, es “exclusivamente su destinación a las actividades del agro lo que determina que -un bien- pueda reputarse como tal; lo que implica que, dada la naturaleza de la explotación a que pueda estar sometido, nada se opone a que puedan existir predios agrarios dentro de los límites territoriales de una gran ciudad. La calidad de agrario de un predio es, pues, asunto que depende por entero de la finalidad a que esté destinado, y de ahí que el artículo 2° del Decreto 2303 disponga que ‘La jurisdicción agraria conocerá en especial de los siguientes procesos en cuanto estén relacionados con actividades o bienes agrarios’…” (Se subraya, Sent. Cas. Civ. de 17 de julio de 2001, Exp. No. 5909).
Ahora, que si el a quo decidió imprimir a la demanda ese trámite con las reglas especiales del Decreto 508 de 1974, cual prevé el artículo 137 del Decreto 2303 de 1989 para el “Saneamiento de la pequeña propiedad agraria”, ello en nada desnaturalizó el citado proceso ordinario, cuyo cauce desde un comienzo se perfiló correctamente.
En verdad, aunque eventualmente no hubiera lugar a aplicar las disposiciones del Decreto 508 de 1974, en vista de que el bien descrito en la demanda se encuentra dentro del casco urbano de la vereda Llano de Montaña de Sopetrán, con lo que dejaría de satisfacerse uno de los requisitos del parágrafo 1º del artículo 1º del citado decreto que señala las características de las pequeñas propiedades agrarias, esa circunstancia tampoco sería suficiente para estructurar una nulidad como la planteada, porque en todo caso, aquí se desarrollaron y agotaron a cabalidad todas las etapas propias del juicio contemplado en el Decreto 2303 de 1989, sin menoscabo de los derechos y oportunidades de las partes y con un eficaz resultado, esto es, con el proferimiento de una sentencia de fondo que resolvió la controversia. Como advirtió la Corte en un caso similar, esas “desviaciones apenas si pueden considerarse como desarreglos procedimentales, incapaces de suyo para contaminar el todo… una mirada que integre articuladamente todos y cada uno de los eslabones del trámite en examen, arroja la conclusión de que el esquema del proceso agrario pudo estar fisurado mas no suplantado…
Siendo así, las irregularidades o inconsistencias advertidas… por ser aisladas carecen del rango anulatorio previsto en la 4ª causal del artículo 140 del C. de P. C.; y si es que alcanzaron acomodo en otras causales, expuestas quedaron al saneamiento; a cuyo propósito bien vale recordar porque hace al caso, particularmente frente a los desvíos procesales consistentes en otorgar términos más amplios, que cuando “’a desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad’ (Cas. Civil 12 de junio de 1991); porque el instituto de las nulidades procesales, más que responder a un criterio puramente formalista, tiene un carácter eminentemente preventivo, para evitar trámites inocuos, gobernado por los principios básicos de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, cuyo desarrollo lleva a concluir que sus causales deban invocarse en su momento” (Sent. Cas. Civ. de 7 de junio de 2002, Exp. No. 7240).
Por consiguiente, la nulidad en comienzo alegada por el censor, no está llamada a ser declarada.
2. De otra parte, la demanda de casación planteó el emplazamiento irregular de las personas indeterminadas que por su eventual interés sobre el bien objeto de usucapión debieron citarse al proceso, lo que encajaría en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C.
Sin embargo, juzga la Corte que el recurrente, en calidad de demandado determinado, no está legitimado para formular ese preciso reproche, en la medida en que ninguno de sus derechos procesales fue cercenado en esta actuación, pues no hacía parte del conjunto de sujetos conformado por aquellos que debían ser llamados a intervenir en el proceso para que defendieran los derechos que creían tener sobre el respectivo bien. Como sentó la Corte en oportunidad pasada, “el legislador colombiano, para mayor abundamiento en la protección del derecho de los asociados al debido proceso, tanto en el régimen procesal de la Ley 105 de 1931 como en el ordenamiento positivo vigente, autorizó como causal específica de casación el haberse incurrido en nulidades procesales insaneables, como puede observarse en los artículos 520, numeral 6o. del Código Judicial y 368, numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil. Es decir que como lo dijo esta Corporación en sentencia de 2 de diciembre de 1993 (Expediente 4159), ‘tanto entonces como ahora, solo puede alegarse esta causal de casación en presencia de nulidades absolutas, insaneables y, en ningún caso respecto de aquellas en relación con las cuales hubiere operado alguna de las circunstancias de saneamiento señaladas por la ley’.
En el caso de autos, se observa por la Corte que los recurrentes en casación… fueron notificados personalmente del auto admisorio de la demanda y le dieron contestación a ésta… lo que ciertamente descarta, por completo, la violación de su derecho de defensa, como quiera que fueron convocados al proceso, se notificaron de ello y actuaron como parte en el mismo. Ello significa, entonces, que carecen de legitimación para proponer ahora la nulidad por falta de citación o emplazamiento a quienes creyeren tener algún derecho sobre el bien que se pretende usucapir, pues, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia de 25 de noviembre de 1993 (ordinario Genaro Juan Bautista Montenegro vallejo contra el ‘Comité Municipal de la Cruz Roja de Ipiales’), ‘tratándose de la causal de nulidad contemplada por el numeral 9o. del artículo 140 del C. de P. C.’, ella ‘afecta exclusivamente a quien no ha sido legalmente notificado o emplazado en el proceso, debiendo ser citado como parte», por cuanto «es la vulneración de su derecho de defensa la que le proporciona legitimación para solicitar la nulidad en casación’, y, por consiguiente, de ella carece quien ‘no se halla en esa circunstancia’, como ocurre en este caso” (Sent. Cas. Civ. de 22 de octubre de 1997, Exp. No. 4977).
Todo lo anterior, lleva a la improsperidad total del cargo.
PRIMER CARGO
En esta censura, el recurrente endilgó a la sentencia de segunda instancia la violación directa de la ley sustancial originada en la interpretación errónea del artículo 762 del Código Civil, cuya inoperancia fue reconocida de manera expresa tanto en la parte resolutiva como en la considerativa del fallo, a pesar de que gobierna el presente litigio, todo lo cual llevó a que se le diera a la norma un alcance que no emerge ni de su espíritu, ni de su letra.
Al sustentar el cargo, el casacionista precisó que para dar por establecida la posesión es necesario que coexistan los dos elementos que la conforman, esto es, el animus y el corpus, pues si se toma el segundo con independencia del primero, se confunde con la tenencia, de la cual no podrá nunca surgir el derecho de propiedad por el paso del tiempo.
Puso de presente que el artículo 762 del Código Civil fue bien escogido por el Tribunal, pese a lo cual tal juzgador entendió erradamente que para la prescripción bastaba el corpus. Además, para el censor aunque el animus possidendi se presume, como entendió el ad quem, en este caso fue desvirtuado por la confesión del propio demandante, con lo cual faltaría este elemento de la posesión, cual indicó el juzgado de primera instancia al negar las súplicas de la demanda.
Señaló que esa inusitada doctrina del Tribunal implicó rebasar los términos del artículo 762 del Código Civil y llevó a declarar la usucapión alegada, cuando en verdad el demandante reconoció dominio ajeno sobre el predio materia de las pretensiones, de manera que a este asunto eran aplicables los artículos 775 y 777 ejusdem, que regulan el fenómeno de la mera tenencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En este cargo, el impugnante enfiló su ataque por la vía directa que contempla el numeral 1º del artículo 368 del C. de P. C., en tanto que si bien el Tribunal escogió adecuadamente el artículo 768 del Código Civil, dio en entender de la lectura de la norma que para la usucapión bastaba el corpus.
Así, el recurrente, acusó al Tribunal por haber concluido “que para la operancia del modo de usucapir del bien inmueble involucrado en la litis, basta el solo corpus, y según la determinación el animus possidendi se presume, pero fue desvirtuada por confesión de la persona que supuestamente la detenta, faltando en consecuencia uno de los elementos esenciales de la posesión… manifestaciones del mismo actor llevan a concluir que él mismo reconocía dominio ajeno sobre el predio objeto de sus pretensiones… en su declaración de parte, en varias oportunidades manifestó ese reconocimiento…” (fls. 19 y 20 cd. Corte)
Síguese de lo anterior que el censor comprendió mal los fundamentos del Tribunal, pues éste jamás dijo que para la usucapión era bastante con acreditar el corpus, ya que proposición semejante no forma parte de las premisas jurídicas elegidas por el ad quem para guiar su decisión. Por el contrario, para el Tribunal el animus era fundamental para acceder al dominio por esta vía. Y tanta importancia tuvo para el sentenciador tal elemento, que a espacio se dedicó a demostrar que a pesar de cierto comportamiento del demandante que podría teñirse de equivocidad, su ánimo de dueño no resultó menoscabado en nada.
Entonces, el recurrente puso en labios del Tribunal algo que este no dijo, y convirtió tal argumento en el objetivo del recurso de casación, forma de ataque impropio para lograr el quiebre de una sentencia. Nunca dijo el Tribunal que para consolidar la posesión era bastante con el corpus, es decir, no descartó el ad quem la necesaria concurrencia del animus. Entonces, cuando el recurrente hace decir al Tribunal “que para la operancia del modo de usucapir el inmueble indicado en la litis, basta el solo corpus”, no obra con la fidelidad suficiente, de modo que un cargo soportado en una lectura errada de la sentencia del Tribunal no podría tener eco en casación.
2. Además de lo anterior, ha de concluirse que, en todo caso, el argumento central del casacionista, según el cual el demandante reconoció dominio ajeno en el interrogatorio de parte, no resulta demostrado en el expediente.
En efecto, adviértase adelante que el demandante es un agricultor, obviamente lego en cuestiones jurídicas, que no obstante referir en su declaración al propietario del bien cuya usucapión pretende, no por ello perdió su calidad de poseedor, pues sus afirmaciones han de mirarse dentro del ámbito social y cultural en el cual fueron realizadas, esto es, no sólo atendiendo la condición natural y social del exponente, sino además con observancia de su verdadera intención al rendir el interrogatorio, que bien vistas las cosas, no parecía ser la de abdicar de la calidad de poseedor, pues nunca sus afirmaciones se enderezaron a reconocer que otro diferente de él se haya reputado o haya actuado como dueño del bien.
Si el demandante informó el nombre de quien creía era el propietario del predio poseído, no fue por su iniciativa o por un recuento espontáneo que hubiese realizado, sino porque expresamente fue inquirido para brindar ese preciso dato, sin que, al margen de ello, su declaración pudiera dar a entender que el comportamiento de quien figuraba en el registro como propietario hubiese impedido al demandante ejercer el pleno señorío sobre la cosa.
Es que mirar con tanta estrictez las afirmaciones del demandante, como pretende el censor, es caer en un vano formalismo que desatendería el compromiso del juez en su tarea de resolver atinadamente las controversias judiciales. Incluso, apoyado en un criterio superficial como ese, podría entenderse -de manera absurda- que aquel que pretende la declaración de pertenencia, al dirigir la demanda contra quien figura como propietario del bien a usucapir, hace una manifestación que lleva al reconocimiento de dominio ajeno; de manera que bajo ese desatinado juicio, ningún proceso de pertenencia podría llegar a buen suceso, porque desde el umbral de la actuación judicial se perdería el animus propio de la posesión. Lo mismo podría decirse si se tuviera en cuenta que al pagar el impuesto predial, en cuyo recibo aparece el titular registrado del bien, quien asume la carga fiscal como poseedor conoce el nombre del dueño contra quien está prescribiendo.
En últimas, que el poseedor identifique y mencione a quien figura como titular del derecho de dominio de un predio, es una circunstancia que no necesariamente conduce a reconocer dominio ajeno.
Por ende, si en este proceso no había pruebas de las cuales se desprendiera con certeza que la vocación de dueño del demandante fue frustrada, las meras afirmaciones vertidas en su interrogatorio, tomadas fuera del contexto en que fueron dichas y sin atender su genuina intención, jamás podrían conducir a negar el ánimo de poseedor que le inspira.
De otro lado, no hay que olvidar que en su gran mayoría, los testigos fueron contestes en señalar que el citado demandante era el poseedor del fundo desde hacía más de 28 años, tanto así que varios de ellos lo reconocieron como legítimo dueño.
Así, Leonardo Góez Valderrama, de quien el demandante dijo derivar la posesión, declaró lo siguiente: “Aproximadamente por los años sesenta y cinco a sesenta y siete yo negocié con Cándida Rosa Góez Espinosa un lote de terreno con una pequeña casa de habitación y un corral de tapias…Yo negocié ese terreno con Cándida Rosa Góez por la suma de $16.000.oo y en la Notaría Quinta de Medellín se elaboró la correspondiente minuta o escritura pública de venta, la cual fue firmada por Cándida Rosa Góez y el suscrito y donde se hizo constar que Cándida Rosa recibía de manos mías los $16.000.oo en dinero efectivo. Por dificultades para obtener mi certificado de paz y salvo nacional no pude que se completara (sic) protocolización de esa escritura y su correspondiente registro… cuando tuve el paz y salvo nacional le dije a Cándida Rosa que repitiéramos la escritura y ella me respondió que ella ya me la había firmado… Por ese tiempo Javier Valderrama Peña me dijo que si le vendía esa propiedad porque él tenía interés en vivir en la casita. Le dije que sí y la negociamos en $20.000.oo, de los cuales no he recibido un centavo. Pero le entregué la posesión material que yo tenía sobre ese predio, representada en las llaves de la casa, en las llaves del galón y en la entrega real del fundo… Después que hice la negociación con Cándida Rosa Góez entré en posesión plena, pública, pacífica y tranquila de la propiedad… todo el mundo sabía que yo había negociado ese lote y se me consideraba y se me respetaba como propietario de ese terreno. Cuando negocié esa heredad con Javier Valderrama él de inmediato entró a poseerla materialmente y dio en arrendamiento a terceras personas la casa, percibía los cánones de arrendamiento y se le consideraba a don Javier Valderrama como propietario de ese fundo y de esa casa… se encargó como señor y dueño de la administración de la propiedad… Después de que yo le entregué la posesión material a Javier Valderrama de ese fundo observé a plenitud y sin ninguna dubitación que él ejercía sobre el predio actos de señor y dueño sin ser obstaculizado por nadie… esa posesión material, pacífica pública y tranquila lleva más de 30 años y ejercida por Javier Valderrama Peña en las condiciones ya dicha (sic) más de 27 años… concluyo con toda honestidad, racionalmente, con objetividad que Javier Valderrama Peña es poseedor de esa propiedad por un espacio mínimo de 27 años… Tuve conocimiento de que algunos familiares de Cándida Góez Espinosa trataban de recurrir a muchos medios para interferir en la posesión de Javier… Si Manuel Dimas Góez Valderrama celebró escritura de compraventa con Cándida sobre esa propiedad, asunto que no me consta pero lo sospecho, fue un acto de inmoralidad de Cándida Rosa porque ella me lo había vendido y a su entera satisfacción recibió el precio y me dio la posesión de la propiedad… Cándida Rosa Góez Espinosa tenía una posesión material antigua sobre ese fundo en su totalidad y esa fue la que me entregó y esa fue la que yo entregué a su vez a Francisco Javier Valderrama” (fls. 27 a 36 cd. 5)
Por su parte, María Dévora Lozada, residente de Sopetrán, expuso: “Toda la vida conozco a FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA PEÑA porque somos vecinos hace 37 años… JAVIER VALDERRAMA tiene 29 años de ser el dueño de eso, se lo compró a LEONARDO GÓEZ… JAVIER es el que ha tenido eso siempre, arreglando la finca, la casa, trabajando ahí, siempre JAVIER, nunca la ha abandonado para nada… todo lo que hay lo sembró él, hizo la cocina de la casa y la tiene alquilada a MARUJA FRANCO y murió MARUJA FRANCO y siguió la hija que se llama MARGARITA… él ha poseído eso tranquilamente, nadie lo ha molestado… -Rosa Cándida Góez- después que le entregó a LEONARDO se fue y nunca volvió por aquí… JAVIER VALDERRAMA, todo el mundo sabe que eso es de él, nadie lo ha molestado ahí… Yo soy vecina de ese lote hace 37 años. Conocí como dueño de ese lote a CANDIDA, luego a LEONARDO y luego a JAVIER que lo tiene desde hace 29 años” (fls. 6 y 7 cd. 3).
Margarita de Jesús Franco Orrego, añadió: “JAVIER hace 29 años que tiene ese lote, a los dos años de él tener eso me pasé yo a vivir ahí, yo pago arriendo ahí… nunca lo ha dejado, él ha mantenido ahí vaquitas, consigue trabajadores para rozar, nadie más ha estado ahí… nadie ha ido a ver eso… eso es de él…” (fls. 8 y 9 cd. 3).
José de Jesús Castro, también residente de Sopetrán, afirmó: “CANDIDA ROSA… se fue de aquí hace más de 30 años”, “JAVIER VALDERRAMA lo adquirió así: LEONARDO GÓEZ le compró ese lote a CANDIDA GÓEZ de palabra… esa tierra siendo de propiedad de LEONARDO la trabajamos JORGE GÓEZ, hermano de LEONARDO y yo… perdimos plata en eso, entonces la abandonamos y llegó JAVIER VALDERRAMA y conversión (sic) con LEONARDO GÓEZ y le dijo que le diera eso para trabajarlo y lo que hicieron fue un negocio de compraventa… en el momento en que negociaron llegó LEONARDO y le entregó las llaves de la casa a JAVIER, la casa estaba cerrada y le dijo ‘vea, para que se siente en lo que es suyo’ y JAVIER le puso mano a eso, le puso corazón a trabajar con agricultura… nadie ha reclamado eso… JAVIER es considerado como dueño de eso por todo el mundo, todo el mundo en el Llano de Montaña sabe que eso es de JAVIER VALDERRAMA… ha actuado siempre como dueño de eso, no le hace falta sino el papelito” (fls. 9 y 10 cd. 3).
A su turno, Pablo Hernán Osorno aseguró: “La posesión, de acuerdo a lo que yo entiendo, la tiene Francisco Javier Valderrama Peña, tiene la posesión, que yo recuerde hace ya muchos años, en 1974 él ya tenía eso” (fl. 34 cd. 4).
Por lo demás, si Francisco Javier Valderrama Peña narró que Leonardo Góez Valderrama “le pidió plata para que la señora de él” le hiciera la escritura (fl. 2 cd. 4) y que Héctor Montoya -hijo de Rosa Cándida Góez Espinosa- le dijo que “le diera quinientos mil pesos” para la suscripción de ese mismo documento (fl. 15 cd. 4), esas aseveraciones no desdicen de la calidad de poseedor del demandante, y más bien reflejan el interés de aquel por sanear la propiedad y ratificar su calidad de dueño, con el socorro de personas que en últimas no eran las titulares del derecho de dominio y respecto de las cuales, de todas maneras, no puede concluirse que hayan sido reconocidas por el demandante como propietarias, con lo cual en nada se afectó su ánimo posesorio.
4. Así las cosas, amén de que las sobredichas faltas técnicas inhabilitarían a la Corte para despachar el cargo, en todo caso, éste no tiene ninguna posibilidad de éxito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de febrero de 2001 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Agraria, en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio promovido por Francisco Javier Valderrama Peña contra los herederos indeterminados de Ernesto de Jesús Góez Espinosa, Manuel Dimas Góez Valderrama y personas indeterminadas.
Condénase en costas del recurso al recurrente. Tásense.
Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
(Con excusa justificada)
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE