SC 298 2005 [0576131030001999 0084 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-298-2005 [0576131030001999-0084-01]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

Bogotá  D.  C., veintinueve de noviembre de  dos mil cinco   

Ref.    Exp.   No.  05761-3103-000-1999-0084-01   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  Manuel  Dimas Góez Valderrama contra la sentencia de 5 de febrero de 2001,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Antioquia -Sala  Agraria-,  para  poner  fin  al proceso ordinario de declaración de pertenencia  promovido  por  Francisco  Javier  Valderrama  Peña  contra  el recurrente, los  herederos  indeterminados  de Ernesto de Jesús Góez Espinosa y demás personas  indeterminadas.   

ANTECEDENTES  

1.            El demandante pidió que se declarara que  adquirió  por  prescripción  extraordinaria  de  dominio,  el  inmueble urbano  denominado      ‘El  Guayabal’, localizado en la  vereda    ‘Llano    de  Montaña’ del Municipio de  Sopetrán,  Antioquia, con una superficie aproximada de 9349 metros cuadrados, e  identificado  con  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria No. 029-0014310 de la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos de Sopetrán; en consecuencia  solicitó     la     inscripción     de    la    sentencia    en    el    folio  correspondiente.   

2.            Las  pretensiones tienen sustento en los  hechos que a continuación se compendian:   

2.1.          Francisco Javier Valderrama Peña durante  28  años  ha  poseído quieta, pacífica e ininterrumpidamente la totalidad del  inmueble  descrito  en  la  demanda.  Así,  efectuó mejoras consistentes en el  sostenimiento  de  la  casa  de  habitación  y  de  la  pesebrera  que allí se  encuentra,  lo  dedicó  a la siembra, explotación de pasto y otras actividades  agrícolas,  paga  el  impuesto predial, lo defiende ante personas extrañas sin  reconocer  dominio  ajeno  y  lo entregó en arriendo a Margarita Franco Orrego,  quien  al  igual que la anterior inquilina, Maruja Orrego, siempre ha reconocido  a Francisco Javier Valderrama Peña como dueño del inmueble.   

2.2.           Según afirmó el demandante, ingresó al  lote  por ‘venta’  que le hizo Leonardo Góez Valderrama  el  1º  de  junio  de  1970, la cual nunca se elevó a escritura pública. Este  último,  al parecer, había negociado el bien con Cándida Rosa Góez Espinosa,  quien    era    la   propietaria   inscrita   de   tres   cuartas   partes   del  predio.   

2.3.            Ernesto   de  Jesús  Góez  Espinosa,  propietario  de  la otra cuarta parte del fundo, falleció en Medellín el 21 de  marzo  de  1996,  y  hasta  la presentación de la demanda se desconoce si dejó  herederos, como también se ignora si hubo proceso de sucesión.   

2.4.            Aunque    el   predio   ‘El         Guayabal’  se incluyó como urbano en el Acuerdo  No.  24  del  20  de  julio  de  1969  del  Concejo  Municipal  de Sopetrán, el  demandante  sostuvo  que  el  trámite  que se debía imprimir al proceso era el  previsto  en el Decreto 2303 de 1989 por cuanto el inmueble tiene una superficie  inferior  a  15  hectáreas  y  su explotación es preponderantemente agrícola.   

3.             El   a  quo  admitió  la demanda y ordenó imprimirle “al  proceso el trámite ORDINARIO indicado en los artículos 54 y  s.s.  del  Código  Judicial Agrario y las disposiciones adicionales del Decreto  508/74,  de  conformidad  con el artículo 137 del Decto. 2303/89”.   

4.            En  respuesta  al  emplazamiento  de los  herederos  indeterminados  de  Ernesto  de Jesús Góez Espinosa, compareció al  proceso   Manuel   Dimas  Góez  Valderrama;  invocando  esa  calidad  y  la  de  propietario  actual  del  fundo,  se notificó de la demanda, se resistió a las  pretensiones   y  propuso  como  réplica  la  falta  de  causa  para  demandar,  inexistencia  de  la  presunta obligación, mala fe, temeridad y petición de lo  no  debido;  aportó  copia de la escritura pública No. 2276 del 30 de abril de  1998  de  la  Notaría  1ª de Medellín, mediante la cual adquirió de Cándida  Rosa Góez Espinosa la propiedad del lote antes descrito.   

Como complemento de la defensa, Manuel Dimas  Góez  Valderrama  formuló  demanda  de  reconvención con el fin de obtener el  reconocimiento  del  derecho de dominio y la consiguiente restitución junto con  la  condena  al  pago  de  los  frutos  civiles y naturales a cargo de Francisco  Javier  Valderrama  Peña.  Este  último  pidió no atender las súplicas de la  demanda de mutua petición.   

5.             El   demandante  inicial  reformó  la  demanda,  para  incluir  como  demandado,  en  reemplazo  de Cándida Rosa Góez  Espinosa, a Manuel Dimas Góez Valderrama.   

6.            El  curador  ad  litem de los demás demandados, contestó la demanda y  dijo  desconocer  la veracidad de los hechos expuestos por el demandante, por lo  que  reclamó  que  fueran  demostrados  en  el  juicio  que entonces se abría.   

7.             El   a  quo  negó  prosperidad  tanto  a la demanda de pertenencia  como  a  la  reivindicación,  en  uno  y  otro  caso,  porque  el prescribiente  reconoció  dominio  ajeno  y por lo mismo, no tenía la calidad de poseedor. En  lo  de  su  cargo,  el  Tribunal  revocó la sentencia de primera instancia para  declarar  la  prescripción  adquisitiva  alegada  por el demandante, ordenó la  inscripción  de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo,  declaró  improcedentes  las  excepciones  presentadas  por  Manuel  Dimas Góez  Valderrama;  negó  las  pretensiones de la demanda de reconvención, se abstuvo  de  condenar  en  costas  en la segunda instancia, e impuso las de la primera al  reconviniente.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.            Recordó  el  Tribunal  cómo el juez de  primera  instancia  concluyó  equivocadamente  que el demandante carecía de la  voluntad  de  dueño, por cuanto, en su concepto, al rendir el interrogatorio de  parte   reconoció   dominio   ajeno,   lo   cual   afectaba   su   animus.  Sin  embargo,  añadió  que este  elemento  de la posesión, por corresponder al fuero interno de las personas, no  podía  demostrarse  directamente,  sino  que  debía  presumirse  de los hechos  externos  de  poderío  sobre  la  cosa,  como sostuvo la Corte en sentencia que  citó.   

Y  con  ese  propósito, pasó a analizar el  acervo  probatorio,  en  especial la inspección judicial practicada al inmueble  perseguido,  los  testimonios  de  María  Débora  Lozada,  Margarita de Jesús  Franco  Orrego,  José  de  Jesús Castro, Martha Lucía Osorno de Berrío, Luis  Hernando  Alzate  Gutiérrez,  Pablo  Hernán  Osorno,  Luz Aidee Osorno, Gloria  Elena   Montoya   de   Sandoval  y  Leonardo  Góez  Valderrama,  así  como  la  declaración de parte rendida por el demandante.   

La  valoración  de esas probanzas llevó al  Tribunal  a  concluir  que  el  demandante  demostró de manera abundante hechos  materiales  de dominio indicativos de la posesión material, los que ejecutó en  forma  exclusiva, continua e initerrumpida durante más de 20 años. Así, dijo,  la  mayoría  de los declarantes refiere actos de explotación y administración  del  inmueble  que  ejecutados  por  el  prescribiente  exteriorizan el elemento  interno  de  la  posesión  y  permiten  presumir  su ánimo de señor y dueño;  dichos  testimonios,  a  su juicio, merecen credibilidad porque son coherentes y  concordantes, amén de que no fueron tachados por la contraparte.   

2.            A  juicio  del  Tribunal el demandado no  demostró  que  durante  todo el tiempo en que el demandante ejerció posesión,  otra  persona  hubiese  realizado  actos  materiales  de dominio en el inmueble,  menos  si  se tiene en cuenta que Cándida Rosa Góez Espinosa se ausentó de la  región,  aun  antes  de  que  el  demandante  recibiera el fundo de manos de un  tercero   que   dijo  venderle,  así  haya  omitido  toda  formalidad  para  el  acto.   

3.            Añadió  que  pese  a que el demandante  sabía  concretamente  que  la  propiedad  estaba radicada en cabeza de Cándida  Rosa  Góez  Espinosa,  como  lo  afirmó  en  el  interrogatorio de parte, esas  aseveraciones  no  implican  reconocer  dominio ajeno, porque una manifestación  como  esa  “debe  corresponder  a  hechos  que  sean  expresión  en el aspecto volitivo de tal entidad, que verdaderamente posibilite  en  el  titular  inscrito el ejercicio material de actos físicos que denoten el  dominio    sin    encontrar    resistencia    en    quien   se   dice   poseedor  material”.   

4.            El  ánimo  posesorio  del demandante no  declino,  dijo,  por  haber  tratado de legalizar la propiedad mediante fallidos  contactos  con  personas  que  le  pidieron  dinero  para  la  obtención  de la  escritura  pública,  a  lo  cual  añadió  que el demandado no aportó ningún  recibo  de  pago  del impuesto predial, por el contrario fue el demandante quien  los  adjuntó  al  proceso,  lo que corrobora que asumió las cargas impositivas  que  corresponden  al  propietario,  pago  de  tributos  que se erige en un acto  inequívoco de dominio.   

En  consecuencia,  el  Tribunal  revocó  la  decisión   de   primera  instancia,  no  acogió  ninguna  de  las  excepciones  formuladas  por  Manuel  Dimas  Góez  Valderrama  y en su lugar declaró que el  demandante    adquirió    el    dominio    del    inmueble   descrito   en   la  demanda.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Apoyado en las causales primera y quinta del  artículo  368  del  C.  de  P.  C.,  Manuel Dimas Góez Valderrama formuló dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal.  En  primer lugar se estudiará el  segundo,  por  referirse a vicios de procedimiento, y posteriormente el primero,  fundado  en  un supuesto error in judicando.   

SEGUNDO  CARGO   

Con  fundamento  en  el  numeral  5º  del  artículo  368  del  C. de P. C., el censor alegó la ocurrencia de las causales  de  nulidad  previstas  en los numerales 4º y 9º del artículo 140 ibídem, al  haberse  tramitado la demanda por un proceso diferente al que correspondía y no  haber  notificado  en  debida forma, ni emplazado legalmente, a las personas que  debían citarse al proceso.   

Consideró  el casacionista que “en  acatamiento  de  lo  normado  por el artículo 62 del decreto  2303  de  1989” y por tratarse en el presente caso de  la   prescripción  de  un  inmueble  urbano  y  no  rural,  el  proceso  debió  adelantarse  conforme  al trámite previsto en el artículo 407 del C. de P. C.,  modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.   

Añadió  que  en  virtud  de  esas  mismas  disposiciones,  el  emplazamiento de las personas indeterminadas no fue hecho en  legal  forma,  porque  se  debió realizar bajo los parámetros de los numerales  6º  a 11º del citado artículo 407 del C. de P. C., y no como manda el Decreto  508 de 1974.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            Según  el  recurrente,  en  el presente  asunto  se  incurrió  en  la  causal  de  nulidad que prevé el numeral 4º del  artículo  140  del  C.  de  P. C., toda vez que este proceso de declaración de  pertenencia  ha  debido  seguirse  con  sujeción  a las pautas contenidas en el  artículo  407  ibídem,  de acuerdo con la remisión que prevé el artículo 62  del  Decreto  2303  de  1989,  puesto  que  versaba  sobre  un bien urbano.   

Sin  embargo, de entrada se advierte que ese  planteamiento  resulta  equivocado,  como  quiera que según la información que  brindó  el  demandante  en el libelo introductorio   -corroborada por  el  a  quo  en la inspección  judicial  (fls.  1 a 3 cd. 3) y por el perito en su dictamen pericial (fls. 11 a  17  cd.  3)-  el  bien  objeto  de  las  pretensiones  reviste  el  carácter de  agrario, habida cuenta de su  destinación  a  las  actividades  del  campo, y por lo mismo, no era procedente  aplicar  exclusivamente  las  reglas  del  artículo  407  del C. de P. C., pues  éstas  gobiernan el proceso ordinario de pertenencia cuando de bienes distintos  a  los  agrarios  se  trata,  sin  que para la determinación de tal aspecto sea  forzoso  atenerse  a si su ubicación es rural o urbana, porque como la Corte ha  sostenido,  es  “exclusivamente su destinación a las  actividades  del  agro  lo  que determina que -un bien-  pueda  reputarse como tal; lo que implica que, dada la  naturaleza   de  la  explotación  a  que  pueda  estar  sometido,  nada  se  opone a que puedan existir predios agrarios dentro de los  límites  territoriales  de una gran ciudad. La calidad  de  agrario de un predio es, pues, asunto que depende por entero de la finalidad  a  que esté destinado, y de ahí que el artículo 2° del Decreto 2303 disponga  que   ‘La  jurisdicción  agraria   conocerá   en   especial  de  los  siguientes  procesos  en   cuanto   estén   relacionados   con   actividades   o  bienes  agrarios’…”  (Se subraya, Sent. Cas. Civ. de 17  de julio de 2001, Exp. No. 5909).   

Ahora,  que si el a  quo  decidió  imprimir  a la demanda ese trámite con  las  reglas especiales del Decreto 508 de 1974, cual prevé el artículo 137 del  Decreto  2303  de  1989  para  el  “Saneamiento de la  pequeña   propiedad   agraria”,   ello   en   nada  desnaturalizó  el  citado  proceso  ordinario,  cuyo cauce desde un comienzo se  perfiló correctamente.   

En  verdad,  aunque eventualmente no hubiera  lugar  a  aplicar  las disposiciones del Decreto 508 de 1974, en vista de que el  bien  descrito  en  la demanda se encuentra dentro del casco urbano de la vereda  Llano  de  Montaña de Sopetrán, con lo que dejaría de satisfacerse uno de los  requisitos  del  parágrafo 1º del artículo 1º del citado decreto que señala  las  características  de  las pequeñas propiedades agrarias, esa circunstancia  tampoco  sería  suficiente  para  estructurar  una  nulidad  como la planteada,  porque  en  todo  caso,  aquí se desarrollaron y agotaron a cabalidad todas las  etapas  propias del juicio contemplado en el Decreto 2303 de 1989, sin menoscabo  de  los  derechos  y oportunidades de las partes y con un eficaz resultado, esto  es,   con   el  proferimiento  de  una  sentencia  de  fondo  que  resolvió  la  controversia.  Como  advirtió  la  Corte  en un caso similar, esas “desviaciones  apenas  si  pueden  considerarse  como  desarreglos  procedimentales,  incapaces  de  suyo  para contaminar el todo… una mirada que  integre  articuladamente  todos  y  cada  uno  de  los eslabones del trámite en  examen,  arroja  la conclusión de que el esquema del proceso agrario pudo estar  fisurado mas no suplantado…   

Siendo   así,   las   irregularidades   o  inconsistencias  advertidas…  por  ser  aisladas  carecen del rango anulatorio  previsto  en  la  4ª  causal  del  artículo  140  del C. de P. C.; y si es que  alcanzaron  acomodo en otras causales, expuestas quedaron al saneamiento; a cuyo  propósito  bien vale recordar porque hace al caso, particularmente frente a los  desvíos  procesales  consistentes en otorgar términos más amplios, que cuando  “’a desviación procesal  existe  pero  no  es  perniciosa  para  ninguna  de  las partes, no se justifica  decretar  la nulidad’ (Cas.  Civil  12  de  junio  de 1991); porque el instituto de las nulidades procesales,  más  que  responder  a  un  criterio  puramente  formalista, tiene un carácter  eminentemente  preventivo,  para  evitar  trámites  inocuos,  gobernado por los  principios  básicos  de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección  y  convalidación,  cuyo  desarrollo  lleva  a  concluir  que sus causales deban  invocarse  en  su  momento”  (Sent. Cas. Civ. de 7 de  junio de 2002, Exp. No. 7240).   

          Por  consiguiente,  la nulidad en comienzo alegada por el censor, no  está llamada a ser declarada.   

          2.        De  otra  parte,  la  demanda de casación planteó el emplazamiento  irregular  de  las personas indeterminadas que por su eventual interés sobre el  bien  objeto  de usucapión debieron citarse al proceso, lo que encajaría en la  causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C.   

          Sin  embargo,  juzga  la  Corte  que  el  recurrente,  en calidad de  demandado  determinado,  no está legitimado para formular ese preciso reproche,  en   la   medida  en  que  ninguno  de  sus  derechos  procesales  fue  cercenado  en esta actuación, pues no  hacía  parte  del  conjunto  de  sujetos  conformado  por  aquellos que debían  ser  llamados  a  intervenir  en  el proceso para que  defendieran  los  derechos  que  creían  tener  sobre  el respectivo bien. Como  sentó   la   Corte   en  oportunidad  pasada,  “el  legislador  colombiano, para mayor abundamiento en la protección del derecho de  los  asociados al debido proceso, tanto en el régimen procesal de la Ley 105 de  1931   como   en   el  ordenamiento  positivo  vigente,  autorizó  como  causal  específica   de   casación   el  haberse  incurrido  en  nulidades  procesales  insaneables,  como  puede  observarse  en  los  artículos  520, numeral 6o. del  Código  Judicial  y  368,  numeral  5o.  del Código de Procedimiento Civil. Es  decir  que como lo dijo esta Corporación en sentencia de 2 de diciembre de 1993  (Expediente  4159), ‘tanto  entonces  como  ahora, solo puede alegarse esta causal de casación en presencia  de  nulidades  absolutas, insaneables y, en ningún caso respecto de aquellas en  relación  con  las  cuales  hubiere  operado  alguna  de  las circunstancias de  saneamiento   señaladas  por  la  ley’.   

         En  el  caso  de autos, se observa por la Corte que los recurrentes  en  casación…  fueron  notificados  personalmente  del  auto  admisorio de la  demanda  y  le  dieron contestación a ésta… lo que ciertamente descarta, por  completo,  la  violación  de  su  derecho  de  defensa,  como quiera que fueron  convocados  al  proceso,  se  notificaron  de  ello  y actuaron como parte en el  mismo.  Ello  significa,  entonces,  que  carecen  de  legitimación   para  proponer  ahora  la  nulidad  por  falta  de  citación  o  emplazamiento  a  quienes  creyeren  tener  algún  derecho sobre el bien que se  pretende  usucapir, pues, como lo tiene por sentado la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  entre  otras  en  sentencia  de  25  de  noviembre  de  1993 (ordinario Genaro Juan Bautista Montenegro vallejo contra el  ‘Comité Municipal de la  Cruz  Roja  de  Ipiales’),  ‘tratándose de la causal  de  nulidad  contemplada  por  el  numeral  9o.  del  artículo 140 del C. de P.  C.’,  ella  ‘afecta  exclusivamente  a quien no ha  sido  legalmente  notificado o emplazado en el proceso, debiendo ser citado como  parte»,  por cuanto «es la vulneración de su derecho  de  defensa  la  que  le  proporciona legitimación para solicitar la nulidad en  casación’,   y,   por  consiguiente,  de  ella  carece  quien ‘no      se      halla      en     esa     circunstancia’,   como   ocurre  en  este  caso”  (Sent.  Cas.  Civ. de 22 de octubre de 1997, Exp. No.  4977).   

        Todo    lo    anterior,   lleva   a   la  improsperidad total del cargo.   

PRIMER CARGO  

En esta censura, el recurrente endilgó a la  sentencia     de     segunda     instancia     la     violación    directa  de la ley sustancial originada en  la   interpretación   errónea  del  artículo  762  del  Código  Civil,  cuya  inoperancia  fue  reconocida de manera expresa tanto en la parte resolutiva como  en  la  considerativa  del  fallo,  a pesar de que gobierna el presente litigio,  todo  lo cual llevó a que se le diera a la norma un alcance que no emerge ni de  su espíritu, ni de su letra.   

Al  sustentar  el  cargo,  el  casacionista  precisó  que  para  dar por establecida la posesión es necesario que coexistan  los    dos    elementos   que   la   conforman,   esto   es,   el   animus      y      el     corpus,  pues  si  se  toma el segundo con  independencia  del  primero,  se  confunde con la tenencia, de la cual no podrá  nunca surgir el derecho de propiedad por el paso del tiempo.   

Puso  de  presente que el artículo 762 del  Código  Civil  fue  bien  escogido por el Tribunal, pese a lo cual tal juzgador  entendió   erradamente  que  para  la  prescripción  bastaba  el  corpus.  Además,   para  el  censor  aunque  el  animus   possidendi   se   presume,  como  entendió  el ad quem, en este  caso  fue  desvirtuado  por  la  confesión  del  propio demandante, con lo cual  faltaría  este  elemento  de  la  posesión, cual indicó el juzgado de primera  instancia al negar las súplicas de la demanda.   

         Señaló   que   esa  inusitada  doctrina  del  Tribunal  implicó rebasar los términos del artículo  762  del  Código  Civil  y  llevó  a declarar la usucapión alegada, cuando en  verdad  el  demandante  reconoció  dominio ajeno sobre el predio materia de las  pretensiones,  de  manera que a este asunto eran aplicables los artículos 775 y  777 ejusdem, que regulan el fenómeno de la mera tenencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.           En  este cargo, el impugnante enfiló su  ataque  por  la  vía  directa  que  contempla el numeral 1º del artículo 368 del C. de P. C., en tanto que si  bien  el Tribunal escogió adecuadamente el artículo 768 del Código Civil, dio  en  entender  de  la  lectura  de  la  norma  que  para la usucapión bastaba el  corpus.   

         Así,   el  recurrente,  acusó  al  Tribunal  por  haber  concluido  “que para la operancia del modo de usucapir del bien  inmueble   involucrado   en  la  litis,  basta  el  solo  corpus,  y  según  la  determinación  el  animus  possidendi  se  presume,  pero  fue  desvirtuada por  confesión  de la persona que supuestamente la detenta, faltando en consecuencia  uno  de  los  elementos  esenciales de la posesión… manifestaciones del mismo  actor  llevan  a concluir que él mismo reconocía dominio ajeno sobre el predio  objeto   de   sus  pretensiones…  en  su  declaración  de  parte,  en  varias  oportunidades      manifestó      ese     reconocimiento…”     (fls. 19 y 20 cd. Corte)   

Síguese  de  lo  anterior  que  el  censor  comprendió  mal  los  fundamentos del Tribunal, pues éste jamás dijo que para  la     usucapión     era     bastante    con    acreditar    el    corpus,  ya  que proposición semejante no  forma   parte   de   las   premisas  jurídicas  elegidas  por  el  ad  quem  para  guiar su decisión. Por el  contrario,  para  el  Tribunal  el  animus era  fundamental  para  acceder  al  dominio  por esta vía. Y tanta  importancia  tuvo  para el sentenciador tal elemento, que a espacio se dedicó a  demostrar  que  a  pesar  de  cierto  comportamiento  del demandante que podría  teñirse  de  equivocidad,  su  ánimo  de  dueño  no  resultó  menoscabado en  nada.   

Entonces,  el recurrente puso en labios del  Tribunal  algo  que  este no dijo, y convirtió tal argumento en el objetivo del  recurso  de  casación,  forma  de ataque impropio para lograr el quiebre de una  sentencia.  Nunca dijo el Tribunal que para consolidar la posesión era bastante  con  el  corpus, es decir, no  descartó   el  ad  quem  la  necesaria    concurrencia    del   animus.   Entonces,   cuando   el   recurrente   hace  decir  al  Tribunal  “que  para  la  operancia  del  modo  de usucapir el  inmueble   indicado   en   la   litis,   basta   el  solo  corpus”,  no  obra  con  la  fidelidad  suficiente,  de  modo  que un cargo  soportado  en  una  lectura errada de la sentencia del Tribunal no podría tener  eco en casación.   

2.           Además de lo anterior, ha de concluirse  que,  en  todo  caso,  el  argumento central del casacionista, según el cual el  demandante  reconoció  dominio  ajeno en el interrogatorio de parte, no resulta  demostrado en el expediente.   

En  efecto,  adviértase  adelante  que  el  demandante  es  un  agricultor, obviamente lego en cuestiones jurídicas, que no  obstante  referir  en  su  declaración  al propietario del bien cuya usucapión  pretende,  no por ello perdió su calidad de poseedor, pues sus afirmaciones han  de  mirarse  dentro  del ámbito social y cultural en el cual fueron realizadas,  esto  es, no sólo atendiendo la condición natural y social del exponente, sino  además  con observancia de su verdadera intención al rendir el interrogatorio,  que  bien  vistas  las  cosas,  no  parecía  ser la de abdicar de la calidad de  poseedor,  pues  nunca  sus  afirmaciones  se  enderezaron  a reconocer que otro  diferente  de  él  se  haya  reputado  o  haya  actuado  como  dueño del bien.   

Si el demandante informó el nombre de quien  creía  era  el  propietario del predio poseído, no fue por su iniciativa o por  un  recuento  espontáneo  que  hubiese  realizado, sino porque expresamente fue  inquirido  para  brindar  ese  preciso  dato,  sin  que,  al  margen de ello, su  declaración  pudiera  dar a entender que el comportamiento de quien figuraba en  el  registro  como  propietario  hubiese impedido al demandante ejercer el pleno  señorío sobre la cosa.   

Es  que  mirar  con  tanta  estrictez  las  afirmaciones  del  demandante,  como  pretende  el  censor,  es  caer en un vano  formalismo  que  desatendería  el  compromiso  del juez en su tarea de resolver  atinadamente  las  controversias  judiciales.  Incluso,  apoyado  en un criterio  superficial  como  ese,  podría  entenderse  -de  manera absurda- que aquel que  pretende  la  declaración  de  pertenencia,  al dirigir la demanda contra quien  figura  como  propietario del bien a usucapir, hace una manifestación que lleva  al  reconocimiento  de  dominio ajeno; de manera que bajo ese desatinado juicio,  ningún  proceso  de  pertenencia  podría llegar a buen suceso, porque desde el  umbral    de    la    actuación   judicial   se   perdería   el   animus  propio  de  la posesión. Lo mismo  podría  decirse  si  se  tuviera en cuenta que al pagar el impuesto predial, en  cuyo  recibo aparece el titular registrado del bien, quien asume la carga fiscal  como  poseedor  conoce  el  nombre  del dueño contra quien está prescribiendo.   

En  últimas, que el poseedor identifique y  mencione  a  quien  figura  como titular del derecho de dominio de un predio, es  una  circunstancia  que  no  necesariamente  conduce  a reconocer dominio ajeno.   

Por  ende,  si  en  este  proceso no había  pruebas  de  las  cuales  se desprendiera con certeza que la vocación de dueño  del   demandante   fue   frustrada,   las  meras  afirmaciones  vertidas  en  su  interrogatorio,  tomadas  fuera  del contexto en que fueron dichas y sin atender  su  genuina  intención,  jamás podrían conducir a negar el ánimo de poseedor  que le inspira.   

De  otro lado, no hay que olvidar que en su  gran  mayoría,  los  testigos  fueron  contestes  en  señalar  que  el  citado  demandante  era  el poseedor del fundo desde hacía más de 28 años, tanto así  que varios de ellos lo reconocieron como legítimo dueño.   

Así, Leonardo Góez Valderrama, de quien el  demandante  dijo  derivar  la  posesión,  declaró  lo  siguiente: “Aproximadamente  por  los años sesenta y cinco a sesenta y siete  yo  negocié  con  Cándida  Rosa  Góez  Espinosa  un  lote  de terreno con una  pequeña  casa  de  habitación  y un corral de tapias…Yo negocié ese terreno  con  Cándida  Rosa  Góez  por la suma de $16.000.oo y en la Notaría Quinta de  Medellín  se  elaboró la correspondiente minuta o escritura pública de venta,  la  cual  fue  firmada  por  Cándida  Rosa  Góez y el suscrito y donde se hizo  constar  que  Cándida  Rosa  recibía  de  manos mías los $16.000.oo en dinero  efectivo.  Por  dificultades para obtener mi certificado de paz y salvo nacional  no  pude  que  se  completara  (sic)  protocolización  de  esa  escritura  y su  correspondiente  registro…  cuando  tuve  el  paz  y  salvo nacional le dije a  Cándida  Rosa  que  repitiéramos la escritura y ella me respondió que ella ya  me  la  había  firmado… Por ese tiempo Javier Valderrama Peña me dijo que si  le  vendía  esa  propiedad porque él tenía interés en vivir en la casita. Le  dije  que  sí  y  la  negociamos en $20.000.oo, de los cuales no he recibido un  centavo.  Pero  le  entregué  la  posesión  material  que  yo tenía sobre ese  predio,  representada en las llaves de la casa, en las llaves del galón y en la  entrega  real  del  fundo… Después que hice la negociación con Cándida Rosa  Góez  entré  en  posesión  plena,  pública,  pacífica  y  tranquila  de  la  propiedad…  todo  el  mundo  sabía  que  yo había negociado ese lote y se me  consideraba  y  se me respetaba como propietario de ese terreno. Cuando negocié  esa   heredad   con  Javier  Valderrama  él  de  inmediato  entró  a  poseerla  materialmente  y dio en arrendamiento a terceras personas la casa, percibía los  cánones  de  arrendamiento  y  se  le  consideraba a don Javier Valderrama como  propietario  de  ese  fundo y de esa casa… se encargó como señor y dueño de  la  administración  de  la  propiedad…  Después  de  que  yo le entregué la  posesión  material  a  Javier Valderrama de ese fundo observé a plenitud y sin  ninguna  dubitación  que  él ejercía sobre el predio actos de señor y dueño  sin  ser obstaculizado por nadie… esa posesión material, pacífica pública y  tranquila  lleva  más de 30 años y ejercida por Javier Valderrama Peña en las  condiciones  ya  dicha  (sic)  más de 27 años… concluyo con toda honestidad,  racionalmente,  con  objetividad  que Javier Valderrama Peña es poseedor de esa  propiedad  por  un  espacio  mínimo  de  27  años…  Tuve conocimiento de que  algunos  familiares  de  Cándida  Góez  Espinosa trataban de recurrir a muchos  medios  para  interferir  en  la  posesión  de  Javier… Si Manuel Dimas Góez  Valderrama  celebró  escritura de compraventa con Cándida sobre esa propiedad,  asunto  que  no  me  consta  pero  lo  sospecho,  fue  un acto de inmoralidad de  Cándida  Rosa  porque  ella  me  lo  había vendido y a su entera satisfacción  recibió  el precio y me dio la posesión de la propiedad… Cándida Rosa Góez  Espinosa  tenía  una posesión material antigua sobre ese fundo en su totalidad  y  esa fue la que me entregó y esa fue la que yo entregué a su vez a Francisco  Javier   Valderrama”    (fls.   27  a  36  cd.  5)   

Por  su  parte,  María  Dévora  Lozada,  residente  de  Sopetrán,  expuso: “Toda la vida  conozco  a  FRANCISCO  JAVIER  VALDERRAMA  PEÑA  porque  somos  vecinos hace 37  años…  JAVIER  VALDERRAMA  tiene  29  años  de  ser  el dueño de eso, se lo  compró  a  LEONARDO GÓEZ… JAVIER es el que ha tenido eso siempre, arreglando  la  finca, la casa, trabajando ahí, siempre JAVIER, nunca la ha abandonado para  nada…  todo  lo  que  hay lo sembró él, hizo la cocina de la casa y la tiene  alquilada  a MARUJA FRANCO y murió MARUJA FRANCO y siguió la hija que se llama  MARGARITA…  él  ha  poseído  eso  tranquilamente,  nadie  lo ha molestado…  -Rosa   Cándida   Góez-  después  que  le entregó a LEONARDO se fue y nunca volvió por aquí… JAVIER  VALDERRAMA,  todo el mundo sabe que eso es de él, nadie lo ha molestado ahí…  Yo  soy  vecina  de  ese  lote  hace 37 años. Conocí como dueño de ese lote a  CANDIDA,  luego  a LEONARDO y luego a JAVIER que lo tiene desde hace 29 años”  (fls. 6 y 7 cd. 3).   

Margarita de Jesús Franco Orrego, añadió:  “JAVIER  hace 29 años que tiene ese lote, a los dos  años  de él tener eso me pasé yo a vivir ahí, yo pago arriendo ahí… nunca  lo  ha dejado, él ha mantenido ahí vaquitas, consigue trabajadores para rozar,  nadie  más  ha  estado  ahí…  nadie  ha ido a ver eso… eso es de él…”  (fls. 8 y 9 cd. 3).   

José  de Jesús Castro, también residente  de  Sopetrán,  afirmó:  “CANDIDA ROSA… se fue de  aquí   hace   más   de   30  años”,  “JAVIER  VALDERRAMA  lo  adquirió así: LEONARDO GÓEZ le compró  ese  lote  a  CANDIDA  GÓEZ  de  palabra…  esa  tierra siendo de propiedad de  LEONARDO  la  trabajamos JORGE GÓEZ, hermano de LEONARDO y yo… perdimos plata  en  eso,  entonces la abandonamos y llegó JAVIER VALDERRAMA y conversión (sic)  con  LEONARDO GÓEZ y le dijo que le diera eso para trabajarlo y lo que hicieron  fue  un  negocio  de  compraventa…  en  el  momento  en  que negociaron llegó  LEONARDO  y le entregó las llaves de la casa a JAVIER, la casa estaba cerrada y  le  dijo  ‘vea, para que se  siente  en  lo que es suyo’  y  JAVIER  le  puso  mano  a eso, le puso corazón a trabajar con agricultura…  nadie  ha  reclamado eso… JAVIER es considerado como dueño de eso por todo el  mundo,  todo  el  mundo  en  el  Llano  de  Montaña  sabe  que eso es de JAVIER  VALDERRAMA…  ha  actuado  siempre como dueño de eso, no le hace falta sino el  papelito” (fls. 9 y 10 cd. 3).   

A  su turno, Pablo Hernán Osorno aseguró:  “La  posesión,  de acuerdo a lo que yo entiendo, la  tiene  Francisco  Javier  Valderrama  Peña, tiene la posesión, que yo recuerde  hace  ya  muchos  años,  en  1974 él ya tenía eso”  (fl. 34 cd. 4).   

Por   lo   demás,  si  Francisco  Javier  Valderrama   Peña   narró   que   Leonardo  Góez  Valderrama  “le   pidió   plata   para  que  la  señora  de  él”  le  hiciera la escritura (fl. 2 cd. 4) y que Héctor Montoya -hijo  de  Rosa  Cándida  Góez  Espinosa-  le dijo que “le  diera  quinientos  mil pesos” para la suscripción de  ese  mismo  documento  (fl.  15  cd.  4),  esas  aseveraciones no desdicen de la  calidad  de  poseedor  del demandante, y más bien reflejan el interés de aquel  por  sanear  la  propiedad  y  ratificar su calidad de dueño, con el socorro de  personas  que  en  últimas  no  eran  las  titulares  del  derecho de dominio y  respecto  de  las  cuales,  de todas maneras, no puede concluirse que hayan sido  reconocidas  por el demandante como propietarias, con lo cual en nada se afectó  su ánimo posesorio.   

4.            Así  las  cosas,  amén  de  que  las  sobredichas  faltas  técnicas  inhabilitarían  a  la  Corte  para despachar el  cargo, en todo caso, éste no tiene ninguna posibilidad de éxito.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad de la ley, NO    CASA   la  sentencia  de  5  de  febrero  de  2001 pronunciada por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  Sala  Agraria,  en  el  proceso ordinario de  prescripción  adquisitiva  de dominio promovido por Francisco Javier Valderrama  Peña  contra  los herederos indeterminados de Ernesto de Jesús Góez Espinosa,  Manuel Dimas Góez Valderrama y personas indeterminadas.   

         Condénase     en     costas     del    recurso    al    recurrente.  Tásense.   

         Notifíquese  y  oportunamente devuélvase el expediente al tribunal  de origen.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

(Con excusa justificada)  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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