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SC-119-2009 [40594-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 40594-01
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario promovido por Mario Díaz Gómez y Ana Elvia Corredor de Díaz contra la sociedad Clínica de Especialistas Ltda., y los doctores Simón Orlando León Corredor, Luis Alejandro Hernández B. y Diego V. Rodríguez Sierra.
I. EL LITIGIO
1. En la demanda pidieron los demandantes, de manera principal, que se declare que los demandados son civil y contractualmente responsables por la muerte de Fernando Díaz Corredor y, en consecuencia, que se les condene a pagar distintas sumas de dinero a título de indemnización de perjuicios materiales y morales; de manera subsidiaria, y con finalidad semejante de reparación, que se declare que “son responsables civil y contractual y/o extracontractualmente de la muerte del señor Fernando Díaz Corredor”.
2. La causa petendi admite la siguiente síntesis:
a) Fernando Díaz Corredor contrató verbalmente para la práctica de una cirugía maxilofacial a la Clínica de Especialistas Ltda., a los doctores Diego V. Rodríguez Sierra y Luis Alejandro Hernández B, como médicos odontólogos cirujanos, y a Simón Orlando León Corredor, como anestesiólogo, “quienes se obligaron a poner toda la diligencia, cuidado, prudencia, pericia y profesionalismo en la realización de la intervención, garantizando que la vida del paciente no correría ningún riesgo, por cuanto dicha cirugía era considerada como de menor riesgo”; a ese respecto recomendaron que la cirugía se realizara en Sogamoso, donde, además, el paciente podía estar más cerca de su familia.
b) El precio pactado en el contrato fue de $1.480.000, incluyendo el valor de unas placas y platinos, de los cuales los médicos demandados recibieron $480.000 como cuota inicial.
c) Fernando Díaz Corredor fue hospitalizado el 29 de julio de 1994 y la cirugía, cuya práctica había sido programada para el día 30 a partir de las ocho de la mañana, empezó dos horas después y duró todo el día “por la impericia, negligencia, descuido e imprudencia de los demandados”, tanto que se le aplicó al paciente una dosis adicional de anestesia que produjo su muerte cerebral.
d) Los médicos, el resto del equipo y los directivos de la Clínica ocultaron la gravedad del paciente a los demandantes y a los familiares del mismo hasta cuando a las 9.30 p.m. el señor Mario Díaz Gómez entró casi a la fuerza a la sala de cirugía donde encontró “a los dos cirujanos y al anestesiólogo en la antesala de cirugía sentados, argumentando que el paciente estaba muy mal”, mientras dos enfermeras trababan de reanimar al operado dándole ventilación con una bomba manual, motivo por el cual exigió que se le prodigara a su hijo de manera inmediata la atención médica requerida, lo que no fue posible porque la Clínica carecía de los equipos necesarios para atender una emergencia de tal naturaleza; por eso pidió ayuda a la Clínica de Seguros Sociales de Sogamoso a donde fue traslado a las 10.30 p. m., pero allí le informaron a los demandantes “que el paciente se encontraba en estado de coma” y que debía ser trasladado a Bogotá.
e) El paciente llegó al Instituto Neurológico a las 4 a.m. del 31 de julio de 1994 donde diagnosticaron que nada había por hacer porque se encontraba muerto cerebralmente, y finalmente murió en la mañana del 1° de agosto.
f) La muerte de Fernando Díaz Corredor ocurrió “por fallas en la ejecución de la cirugía y el suministro de anestesia”, como se demuestra con “el hecho de pretender realizar una cirugía de tal magnitud un día sábado, después de un fatigante viaje desde el Distrito Capital en un vehículo que estaba fallando”.
g) Cuando falleció Fernando Díaz Corredor contaba con 28 años de edad, era soltero e ingeniero mecánico de profesión, en cuyo ejercicio percibía un ingreso de mensual promedio de $500.000, así: un salario de $400.000 que devengaba de la sociedad Inmencolsa S. A., y $100.000 por concepto de asesorías particulares; dineros que él entregaba para atender la subsistencia de sus padres.
h) Por consiguiente, los demandantes han sufrido perjuicios materiales y morales, en tanto que se privaron de recibir la ayuda económica y el apoyo moral que su hijo en vida les brindaba.
3. Todos los demandados en su propia defensa aceptaron unos pocos hechos y negaron la mayoría, especialmente los que atañen con su responsabilidad civil; y tras de oponerse a las pretensiones formularon distintas defensas, así: la Clínica de Especialistas Ltda., alegó la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “inexistencia de la obligación”; Simón Orlando León Corredor, la “ausencia de culpa”, la falta de nexo causal”, “caso fortuito o fuerza mayor”, “pretensiones excluyentes entre sí” y carencia de derecho a exigir indemnización; Luis Alejandro Hernández B. y Diego V. Rodríguez Sierra, adujo la “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley” y la “inexistencia de relación de causa a efecto entre el acto quirúrgico y la muerte del paciente”.
4. Tramitada la primera instancia, el juez de conocimiento mediante sentencia de 3 de mayo de 2000 declaró probada la excepción de “caso fortuito”, y negó subsecuentemente las pretensiones de la demanda; apelada dicha decisión por la parte demandante, el tribunal la confirmó en todas su partes.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos admiten el siguiente compendio:
1. El examen del caso concreto debe hacerse frente a la responsabilidad civil contractual, toda vez que está demostrada entre el fallecido Fernando Díaz Corredor y la Clínica de Especialistas Ltda. la celebración de un contrato para llevar a cabo la cirugía, el hospedaje, la utilización del quirófano y
personal médico y de enfermería necesario para realizarla.
2. La responsabilidad civil puede tener fuente en la mala práctica médica, la que surge del diagnóstico, el tratamiento o de las actividades posteriores; la cual también puede extenderse a “todas las personas que concurren o participan con su conducta en el resultado dañoso”.
3. La intervención quirúrgica fue practicada por el médico Simón Orlando León y los odontólogos Luis Alejandro Hernández Barrera y Diego Vinicio Rodríguez Sierra, especialistas además, en anestesia y cirugía maxilofacial, respectivamente; Díaz Corredor solicitó voluntariamente la intervención por sugerencia del odontólogo tratante para corregir “proyección anterior maxilar inferior pragmatismo (sic) mandibular e hipoplasia de maxilar inferior” y, convenida la operación, el paciente fue sometido a la preparación adecuada, incluyendo su “consentimiento y asunción de riesgos”.
4. El anestesiólogo asumió el control de los signos vitales del paciente, le suministró los medicamentos adecuados, lo mantuvo “en condiciones satisfactorias hasta la terminación del proceso operatorio” y posteriormente “realizó personalmente los procedimientos requeridos para lograr la reanimación y la respiración espontánea”, pero como no se lograba esto último pidió la valoración del neurocirujano Luis Ballesteros, con cuya colaboración no consiguió respuesta satisfactoria, razón por la que “en consenso con el equipo médico que actuó en la cirugía se dispuso llevarlo a una entidad de salud de mayor nivel, como en efecto lo es la Clínica de los Seguros Sociales en donde se le pudiera suministrar una mejor atención y ventilación y, finalmente, se decidió su traslado a un centro hospitalario especializado en neurología en donde se estableció, luego de un estudio con escanografía cerebral, que ‘se evidenció una hemorragia subaracnoidea espontánea a consecuencia de la ruptura espontánea del aneurisma sacular de la arteria cerebral media izquierda’ ”.
5. El estado de salud anterior de Fernando Díaz Corredor, como consta en la historia clínica, era bueno, tal como se deduce de los exámenes que se le practicaron de acuerdo al protocolo médico y no demostraron enfermedad o síntoma alguno que no recomendaran la intervención quirúrgica; pero “pese a esas previsiones durante la anestesia se presentó ruptura espontánea de una aneurisma sacular congénito de la arteria cerebral media” padecido por el paciente “y que como lo señalan los expertos médicos no se había evidenciado en el paciente porque los aneurismas seculares (sic) o congénitos son asintomáticos en el 99% y su ruptura es espontánea, imprevisible e inevitable”.
6. La historia clínica recoge paso a paso cada uno de los hechos ocurridos durante la práctica de la operación, después de ella y hasta el momento mismo de su deceso y que fueron reiterados, “en sus respectivas salidas procesales” (sic), por los profesionales Simón Orlando León Corredor, Diego Vinicio Sierra Rodríguez, Luis Alejando Hernández Barrera y las enfermeras Galicia Plazas de Vargas, Piedad Constanza Herrera Fetecua, Bertha Herreño de Herrera y Ana Lucía Mesa y que se ratifican “con los resultados del protocolo de necropsia y el dictamen pericial de Medicina Legal”.
7. La sala de cirugía de la Clínica de Especialistas, según lo señalan Hernán Pérez Rodríguez, Guillermo León García Rojas, Jairo Arango Vélez, Jesús María Pérez Preciado y Aníbal Barrera Gutiérrez, “contaba con los elementos indispensables y normales para practicar cirugías”, lo que también es ratificado por los peritos. Dicho establecimiento disponía, entonces, de “los equipos y elementos necesarios para atender la cirugía y la emergencia”.
8. Los profesionales demandados no incurrieron en culpa porque en todo el procedimiento demostraron “idoneidad, pericia y conocimiento de los reglamentos médicos aplicables a esta clase de intervenciones”, pues, fuera de tener el respectivo título profesional, “son especialistas en la actividad ejecutada durante el proceso operatorio”; antes de la intervención sometieron al paciente a los exámenes de rigor, tales como cuadro hemático, glicemia, parcial de orina, grupo sanguíneo y “almacenamiento de sangre donada por él mismo para ser utilizada en la operación” y, en consecuencia, como lo manifiestan los peritos médicos al conceptuar que el manejo prequirúrgico fue adecuado porque “se siguieron los pasos que exige el protocolo en esta clase de intervenciones”.
9. El proceso anestésico se inició a las 9.45 a.m. estando ya presentes el médico anestesiólogo y los odontólogos cirujanos maxilofaciales, “observándose que en todo el proceso el paciente estuvo controlado y asistido por el especialista sin que se hubiere presentado sintomatología que indicara que el paciente sufría el evento patológico consistente en la ruptura del aneurisma, por lo que no se puede afirmar que existe relación causa a efecto entre este evento patológico y el acto operatorio y/o anestésico”, puesto que, como lo concluyen los peritos “el manejo quirúrgico y anestésico del paciente fue adecuado”; no se presentó en el transcurso de la cirugía correctiva ninguna señal de alarma respecto de sus condiciones generales, según “se registra en la historia clínica”; la duración de la intervención fue la normal para esta clase de procedimientos quirúrgicos, como lo destacan los expertos; las complicaciones de Díaz Corredor se presentaron después de la operación y, según lo expresado por los peritos, “el manejo postoperatorio fue adecuado para las condiciones de severo deterioro que se instauraron en él luego de la ruptura del aneurisma”; su agravación y su muerte, tal como se consigna en el dictamen, “se debió al rompimiento de un aneurisma secular (sic) que produjo hemorragia en arteria cerebral media izquierda” y que, por ende, “no es posible en las actuales circunstancias establecer relación entre la cirugía llevada a cabo y la ruptura del aneurisma sacular que produjo la muerte del señor Fernando Díaz Corredor”.
10. Los estudios, conceptos y conclusiones de los peritos médicos Ligia María Zárate, Médico Forense, y Jesús María Mantilla, Jefe Regional de Patología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, y las respuestas suministradas por los médicos especialistas en neurología Jairo Martínez Rozo y en anestesiología Henry Bonilla Bustos, “comunicadas al proceso por el Médico Forense doctor Nelson Téllez Rodríguez”, junto con la prueba del protocolo de autopsia “no permiten a la Sala atribuir comportamientos culposos por imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de reglamentos, a los galenos demandados ni a la Clínica en donde de cumplió el tratamiento en ninguna de sus graduaciones de grave, leve o levísima”; mucho más cuando los dictámenes están motivados, fueron vertidos por personas especializadas y no fueron objetados.
11. La muerte de Fernando Díaz Corredor, tal como se desprende de las pruebas examinadas, se produjo como secuela de la ruptura del mencionado aneurisma y es ajena tanto al proceso operatorio como a la actuación subsiguiente.
13. En fin, el juez de primera instancia incurrió en falta de técnica procesal al declarar probada una de las excepciones propuestas, sin tener en cuenta que ello no es posible sino cuando las pretensiones principales o subsidiaria prosperan, lo que en este caso no ocurrió.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con fundamento en la causal primera de casación, a causa de errores de hechos por pretermisión de pruebas, se ataca la sentencia por violación de los artículos 1603, 1604, 1613, 1614, 1615 y 1616, por falta de aplicación, y el 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890, por aplicación indebida.
En resumen, el cargo viene sustentado de la siguiente manera:
1º) La controversia jurídica radica en determinar si hubo caso fortuito “y en caso de que lo hubiere habido (sic) en establecer por qué en forma coincidencial el ANEURISMA SACULAR CONGENITO DE LA ARTERIA CEREBRAL MEDIA IZQUIERDA del paciente se rompe en el preciso momento del
procedimiento quirúrgico”.
2º) Fue ignorada la declaración de Manuel Corredor Fonseca, quien luego de narrar que el día de la operación estuvo a las 11 p.m. en la Clínica de Especialistas y que se le informó que el paciente debió ser trasladado al Seguro Social de Sogamoso por carecer aquella de la tecnología suficiente para atender la complicación surgida, manifestó después de ser interrogado sobre si es imposible diagnosticar previamente que una persona presente el aneurisma que “no es imposible. Dada su pregunta que se dice que si un aneurisma de este tipo es imposible de diagnosticar antes de una cirugía la respuesta es que no es imposible porque se hubiera podido hacer una arteriografía si se hubiera sospechado o si se quisiera investigar por parte de los médicos tratantes. En el código de ética médica no lo define en esos términos pero sí todo médico debe solicitar los exámenes que considere pertinentes para la seguridad de su paciente antes de realizarle alguna cirugía o procedimiento quirúrgico, no necesariamente estoy diciendo con esto que al paciente se le hubiera tenido que realizar la arteriografía si no que si a voluntad del médico lo hubiera considerado necesario lo hubiera podido pedir (…) Quiero aclarar esto porque la primera pregunta fue que si se podía diagnosticar de alguna manera este tipo de anomalía congénita y la respuesta mía fue que sí se podía”.
3º) Fueron ignoradas también las declaraciones de las siguientes personas, de las que el censor cita y reproduce algunos de sus apartes: las rendidas en el curso del proceso por Juan Manuel Corredor Fonseca, Belquiz Delgado Tocama, Gloria Patricia Ostos Guevara, Mario Grosso Vargas, Ana Elvia Corredor de Díaz, Hernán Pérez Rodríguez y Guillermo García Rojas, y las trasladadas de la actuación penal rendidas por
Ana Elvia Corredor de Díaz y Galicia Plazas de Vargas.
No fueron apreciadas las mencionadas declaraciones porque únicamente valoraron las recaudadas a instancia de los demandados y sin tener en cuenta que el espíritu de solidaridad de cuerpo que existe en la profesión médica que presenta mentiras disfrazadas de verdad.
4º) No es acertado afirmar, como se hace en la sentencia, que el procedimiento quirúrgico practicado a Fernando Corredor Díaz se hizo por un equipo de médicos graduados y con título universitario porque ello no necesariamente prueba que no hayan incurrido, como seres humanos que son, “en equivocaciones, falencias, negligencias o impericias como ocurrió en el presente caso y lo cual indican las (pruebas) ignoradas”.
5º) Tampoco es argumento sólido para sustentar una sentencia el hecho de que el paciente fallecido haya querido voluntariamente la intervención quirúrgica, pues, “todo ciudadano está en libertad de contratar servicios profesionales con el convencimiento de que dichos profesionales son idóneos”.
6º) Pierde validez el argumento de que el fallecido Díaz Corredor consintió y asumió el riesgo de la intervención quirúrgica, ya que debe tenerse en cuenta que la profesión médica es considerada “como de medio, resultado y peligrosa, donde el galeno es quien debe responder por los imprevistos que se le presente en el desarrollo de dicha actividad”.
7º) La historia clínica del paciente no puede considerarse como fiel reflejo de lo sucedido, porque además de haber sido un documento “elaborado y manipulado por los propios demandados”, no es fidedigno si se tiene en cuenta que la enfermera Galicia Plazas de Vargas, al interpretar el récord de la anestesia, dijo que la operación duró desde las ocho de la mañana a las seis y cuarenta y cinco de la tarde, cuando ya había dicho “que el procedimiento quirúrgico se inició a las once de la mañana”.
8º) Por último, la afirmación de que la Clínica de Especialistas disponía de la tecnología y dotación necesarias para una intervención quirúrgica como la contratada por el paciente queda desvanecida con las declaraciones de Guillermo Alonso García Rojas que dice que “no contaba con todos los elementos” y de Hernán Pérez Rodríguez que expresa que a partir de 1994 “adquirió nuevos elementos para las salas de cirugía, lo cual indica que para el momento en que se hizo la inspección judicial a dicha institución, ya se habían puesto y cambiado los equipos para hacer creer al juzgado y a la fiscalía que para el día en que murió Díaz Corredor sí contaba con la dotación y equipos necesarios para entender la emergencia”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El ataque de una sentencia en casación exige del recurrente una labor destinada a derruir las bases de orden jurídico o fáctico en que se asienta el fallo acusado; por lo tanto, no resulta bastante, por cuanto no se trata de una tercera instancia, expresar en él la mera disputa de criterios del censor con el sentenciador expuesta de modo panorámico y menos si se dejan de lado los fundamentos importantes y decisivos en que se edifica dicho fallo. Y, naturalmente, una vez escogida la causal primera para denunciar la violación indirecta de las normas sustanciales, como consecuencia de la comisión de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas, se debe acometer un ejercicio demostrativo que ha de surgir necesariamente del contraste que se impone hacer entre lo que informan los distintos medios de convicción supuestamente dejados de apreciar o equivocadamente apreciados, y lo que de ellos extrajo o dejó de deducir el tribunal.
Dicho en otras palabras, para que un cargo en casación pueda ser aceptado y logre su cometido de aniquilar la sentencia combatida debe ser completo, lo cual como se ha dicho, entre otras muchas veces, en la sentencia No. 190 de 30 de septiembre de 2002, expediente 7605, significa que “(…) es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión judicial, ésta no puede ser casada. En omisión de esa naturaleza puede incidir el recurrente ya porque guarde silencio en relación con uno de los pilares en que se apoya la sentencia, o bien porque, sin callar, sí lo ataca pero sin sujeción a los requisitos formales o de técnica requeridos para pergeñar una acusación idónea (…)”, bajo la secuela inevitable de que el fallo impugnado alcance a mantenerse en pie ante la permanencia de las bases sólidas que le siguen sirviendo de apoyo.
2. Se hace memoria de lo anterior porque aquí observa claramente la Corte que la parte impugnante haciendo caso omiso de los fundamentos cardinales del fallo impugnado, y sin referencia a los aspectos probatorios esenciales considerados por el tribunal, expone por aparte de lo dicho por éste, tratando de delinear un concepto favorable a la defensa de sus intereses, su propia percepción de algunos de los hechos base del litigio, desentendiéndose de la tesis central del sentenciador, amparado en argumentos generales y de orden circunstancial que no apuntan a perfilar un ataque idóneo y eficaz en casación.
3. Para constatar lo dicho, basta ver en los compendios efectuados sobre el fallo impugnado y el cargo único propuesto a los cuales se remite la Corte, que el tribunal para proferir el fallo absolutorio sometido a casación concluyó que no hubo nexo causal entre la atención de la operación que le fue practicada al señor Fernando Díaz Corredor y de los cuidados postoperatorios, cumplidos por la Cínica y los médicos demandados, los que además halló adecuados y correctos, y el óbito de aquél producido, según dictámenes de expertos que en cuanto a sus fundamentos no merecieron comentario del censor distinto de esbozar la solidaridad gremial, como consecuencia de la ruptura durante la operación de un aneurisma congénito que padecía la víctima y que por ser asintomático en el 99% por ciento de los casos no alcanzó a ser detectado en los exámenes previos que le fueron realizados de acuerdo con los reglamentos y protocolos de la materia, por lo que no existió ninguna relación causa-efecto entre la operación y la citada ruptura, ni tampoco con el procedimiento postoperatorio, lo que está respaldado con la prueba recaudada y especialmente, con la pericial, la testimonial y la documental cuyos apartados destacó en lo pertinente.
4. En contra de tales conclusiones, el recurrente lo único que hace es manifestar su personal opinión, al comienzo de su libelo y a manera de prolegómeno, en el sentido de que el punto medular de la controversia radicaba en determinar si hubo caso fortuito en el fallecimiento de Fernando Díaz Corredor como secuela de la ruptura del mencionado aneurisma o, por el contrario, si la existencia y la ruptura de éste era previsible por los médicos que trataron al paciente, para, a renglón seguido, reproducir segmentos del testimonio de Juan Manuel Corredor Fonseca, que, valga decirlo, tampoco arroja una conclusión inequívoca sobre la posibilidad de detectar en forma anticipada la presencia de tal fenómeno.
Se observa en la mera lectura del cargo y sin necesidad de hacer mayores esfuerzos dialécticos, que el impugnante no se aplicó como correspondía a hacer el obligatorio parangón entre lo dicho por el sentenciador de segundo grado y lo que la mencionada prueba testimonial y muchas otras de las consideradas por aquél reflejan, pasando por alto especialmente las conclusiones derivadas de la pericia médica sobre las cuales nada expresa la acusación, siendo ellas indudablemente la base esencial en que se respalda el fallo acusado, tanto respecto de la conducta de los médicos tratantes como de los medios con que contaba la Clínica para atender operaciones de la especie que le fue practicada a Díaz Corredor.
5. Se limitó el censor a afirmar sin ningún sustento, y a pesar de que en el traslado de la prueba técnica nada dijo, que los expertos obraban con solidaridad de cuerpo o que la historia clínica fue manipulada, y a traer a colación aspectos meramente circunstanciales, como el de la hora de la iniciación de la operación, que incluso corresponden al parecer de algunos testigos, pero dejando en todo caso incólume la esencia argumentativa del fallo impugnado que no lo fue bajo la égida de la presencia de un caso fortuito, cuanto que el propio tribunal descartó la presencia de excepciones, sino porque en el sentir de éste se dio la ausencia de un nexo causal entre la operación quirúrgica y sus consecuencias, con la real causa de la muerte del paciente, aspecto probatorio que examinó detalladamente el fallo impugnado y frente al cual la censura francamente no desplegó la actividad requerida en casación.
6. Síguese de lo expuesto, sin más, que el cargo único propuesto no está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia adiada el 3 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario arriba referido.
Son de cargo de la parte recurrente las costas del recurso de casación, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE