SC 119 2009 [40594 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-119-2009 [40594-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá,  D. C., tres (3) de junio de dos mil  cinco (2005).   

Referencia: Expediente No. 40594-01  

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  la  demandante  contra  la  sentencia  de 3 de octubre de 2000  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santa Rosa de  Viterbo,    dentro    del   proceso   ordinario   promovido   por   Mario   Díaz   Gómez   y   Ana       Elvia       Corredor       de      Díaz      contra             la   sociedad  Clínica   de   Especialistas   Ltda.,   y   los   doctores  Simón  Orlando  León  Corredor,  Luis  Alejandro  Hernández B. y Diego V. Rodríguez Sierra.   

I.           EL LITIGIO   

1.            En  la demanda pidieron los demandantes,  de  manera  principal, que se  declare  que  los  demandados  son  civil y contractualmente responsables por la  muerte  de  Fernando  Díaz  Corredor  y,  en consecuencia, que se les condene a  pagar  distintas  sumas  de  dinero  a  título  de indemnización de perjuicios  materiales     y     morales;      de    manera  subsidiaria, y con finalidad semejante de reparación,  que   se   declare   que   “son   responsables   civil   y   contractual   y/o  extracontractualmente  de  la  muerte  del  señor  Fernando  Díaz Corredor”.   

2.              La   causa  petendi admite la siguiente síntesis:   

a)             Fernando   Díaz   Corredor  contrató  verbalmente  para  la  práctica  de  una cirugía maxilofacial a la Clínica de  Especialistas  Ltda., a los doctores Diego V. Rodríguez Sierra y Luis Alejandro  Hernández  B,  como  médicos  odontólogos cirujanos, y a Simón Orlando León  Corredor,   como  anestesiólogo,  “quienes  se  obligaron  a  poner  toda  la  diligencia,  cuidado, prudencia, pericia y profesionalismo en la realización de  la  intervención,  garantizando  que  la vida del paciente no correría ningún  riesgo,  por  cuanto  dicha  cirugía era considerada como de menor riesgo”; a  ese  respecto  recomendaron  que  la  cirugía  se realizara en Sogamoso, donde,  además, el paciente podía estar más cerca de su familia.   

b)            El  precio pactado en el contrato fue de  $1.480.000,  incluyendo  el  valor  de unas placas y platinos, de los cuales los  médicos demandados recibieron $480.000 como cuota inicial.   

c)            Fernando Díaz Corredor fue hospitalizado  el  29  de  julio  de  1994  y  la  cirugía,  cuya  práctica había sido   programada  para  el  día  30  a  partir de las ocho de la mañana, empezó dos  horas  después  y duró todo el día “por la impericia, negligencia, descuido  e  imprudencia  de  los  demandados”,  tanto que se le aplicó al paciente una  dosis adicional de anestesia que produjo su muerte cerebral.   

d)            Los  médicos, el resto del equipo y los  directivos  de  la Clínica ocultaron la gravedad del paciente a los demandantes  y  a los familiares del mismo hasta cuando a las 9.30 p.m. el señor Mario Díaz  Gómez  entró  casi  a la fuerza a la sala de cirugía donde encontró “a los  dos  cirujanos  y  al  anestesiólogo  en  la  antesala  de  cirugía  sentados,  argumentando  que  el  paciente  estaba  muy  mal”,  mientras  dos  enfermeras  trababan  de  reanimar  al  operado  dándole ventilación con una bomba manual,  motivo  por el cual exigió que se le prodigara a su hijo de manera inmediata la  atención  médica  requerida, lo que no fue posible porque la Clínica carecía  de  los  equipos  necesarios  para atender una emergencia de tal naturaleza; por  eso  pidió  ayuda  a  la  Clínica  de Seguros Sociales de Sogamoso a donde fue  traslado  a  las  10.30  p.  m.,  pero  allí  le  informaron  a los demandantes  “que   el  paciente  se  encontraba en estado de coma” y que debía ser  trasladado a Bogotá.   

e)             El   paciente   llegó   al  Instituto  Neurológico  a las 4 a.m. del 31 de julio de 1994 donde diagnosticaron que nada  había  por hacer porque se encontraba muerto cerebralmente, y finalmente murió  en la mañana del 1° de agosto.   

f)            La  muerte  de  Fernando  Díaz Corredor  ocurrió  “por  fallas  en  la  ejecución  de  la cirugía y el suministro de  anestesia”,  como  se  demuestra  con  “el  hecho  de pretender realizar una  cirugía  de  tal magnitud un día sábado, después de un fatigante viaje desde  el Distrito Capital en un vehículo que estaba fallando”.   

g)            Cuando falleció Fernando Díaz Corredor  contaba  con  28 años de edad, era soltero e ingeniero mecánico de profesión,  en  cuyo  ejercicio  percibía un ingreso de mensual promedio de $500.000, así:  un  salario  de  $400.000  que  devengaba  de  la  sociedad  Inmencolsa S. A., y  $100.000  por  concepto  de  asesorías  particulares; dineros que él entregaba  para atender la subsistencia de sus padres.   

h)            Por  consiguiente,  los  demandantes han  sufrido  perjuicios materiales y morales, en tanto que se privaron de recibir la  ayuda económica y el apoyo moral que su hijo en vida les brindaba.   

3.            Todos los demandados en su propia defensa  aceptaron  unos  pocos  hechos  y  negaron  la  mayoría,  especialmente los que  atañen  con  su  responsabilidad  civil;  y tras de oponerse a las pretensiones  formularon  distintas defensas, así: la Clínica de Especialistas Ltda., alegó  la  “falta  de legitimación en la causa por pasiva” y la “inexistencia de  la  obligación”;  Simón  Orlando León Corredor, la “ausencia de culpa”,  la  falta de nexo causal”, “caso fortuito o fuerza mayor”, “pretensiones  excluyentes  entre  sí”  y  carencia de derecho a exigir indemnización; Luis  Alejandro  Hernández  B. y Diego V. Rodríguez Sierra, adujo la “inexistencia  de  responsabilidad  de  acuerdo con la ley” y la “inexistencia de relación  de   causa   a   efecto   entre   el   acto   quirúrgico   y   la   muerte  del  paciente”.   

4.            Tramitada  la primera instancia, el juez  de  conocimiento  mediante  sentencia  de  3 de mayo de 2000 declaró probada la  excepción  de “caso fortuito”, y negó subsecuentemente las pretensiones de  la  demanda;  apelada  dicha  decisión  por la parte demandante, el tribunal la  confirmó en todas su partes.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

Ellos     admiten     el     siguiente  compendio:   

1.            El examen del caso concreto debe hacerse  frente  a  la  responsabilidad  civil contractual, toda vez que está demostrada  entre  el fallecido Fernando Díaz Corredor y la Clínica de Especialistas Ltda.  la   celebración   de   un   contrato   para   llevar   a  cabo   la   cirugía,   el  hospedaje,  la  utilización  del   quirófano y   

personal  médico  y de enfermería necesario  para realizarla.   

2.            La  responsabilidad  civil  puede  tener  fuente  en  la  mala  práctica  médica,  la  que  surge  del  diagnóstico, el  tratamiento  o de las actividades posteriores; la cual también puede extenderse  a  “todas  las  personas  que  concurren  o  participan  con su conducta en el  resultado dañoso”.   

3.             La   intervención   quirúrgica   fue  practicada  por  el  médico  Simón  Orlando  León  y  los  odontólogos  Luis  Alejandro  Hernández  Barrera  y Diego Vinicio Rodríguez Sierra, especialistas  además,  en  anestesia y cirugía maxilofacial, respectivamente; Díaz Corredor  solicitó  voluntariamente  la  intervención  por  sugerencia  del  odontólogo  tratante  para  corregir  “proyección  anterior  maxilar inferior pragmatismo  (sic)   mandibular   e   hipoplasia  de  maxilar  inferior”  y,  convenida  la  operación,  el  paciente fue sometido a la preparación adecuada, incluyendo su  “consentimiento y asunción de riesgos”.   

4.            El  anestesiólogo asumió el control de  los  signos  vitales del paciente, le suministró los medicamentos adecuados, lo  mantuvo  “en  condiciones  satisfactorias  hasta  la  terminación del proceso  operatorio”  y  posteriormente  “realizó  personalmente  los procedimientos  requeridos  para  lograr  la reanimación y la respiración espontánea”, pero  como  no  se  lograba  esto último pidió la valoración del neurocirujano Luis  Ballesteros,  con  cuya  colaboración  no  consiguió  respuesta satisfactoria,  razón  por  la  que  “en  consenso  con  el  equipo  médico que actuó en la  cirugía  se  dispuso  llevarlo  a  una entidad de salud de mayor nivel, como en  efecto  lo  es  la  Clínica  de  los  Seguros  Sociales  en donde se le pudiera  suministrar  una  mejor  atención  y ventilación y, finalmente, se decidió su  traslado  a  un  centro  hospitalario  especializado  en neurología en donde se  estableció,  luego  de  un estudio con escanografía cerebral, que ‘se    evidenció    una   hemorragia  subaracnoidea   espontánea   a  consecuencia  de  la  ruptura  espontánea  del  aneurisma   sacular   de   la   arteria   cerebral  media  izquierda’ ”.   

5.            El  estado de salud anterior de Fernando  Díaz  Corredor,  como  consta  en  la historia clínica, era bueno, tal como se  deduce  de los exámenes que se le practicaron de acuerdo al protocolo médico y  no   demostraron   enfermedad   o   síntoma   alguno  que  no  recomendaran  la  intervención  quirúrgica; pero “pese a esas previsiones durante la anestesia  se  presentó  ruptura  espontánea  de  una  aneurisma sacular congénito de la  arteria  cerebral  media”  padecido  por el paciente “y que como lo señalan  los  expertos  médicos  no  se  había  evidenciado  en  el paciente porque los  aneurismas  seculares  (sic)  o  congénitos  son  asintomáticos en el 99% y su  ruptura es espontánea, imprevisible e inevitable”.   

6.            La  historia clínica recoge paso a paso  cada  uno  de  los  hechos  ocurridos  durante  la  práctica  de la operación,  después  de ella y hasta el momento mismo de su deceso y que fueron reiterados,  “en  sus respectivas salidas procesales” (sic), por los profesionales Simón  Orlando   León   Corredor,  Diego  Vinicio  Sierra  Rodríguez,  Luis  Alejando  Hernández  Barrera  y las enfermeras Galicia Plazas de Vargas, Piedad Constanza  Herrera  Fetecua,  Bertha  Herreño  de  Herrera  y  Ana  Lucía  Mesa  y que se  ratifican  “con  los  resultados  del  protocolo  de  necropsia  y el dictamen  pericial de Medicina Legal”.   

7.            La  sala  de  cirugía de la Clínica de  Especialistas,  según  lo  señalan  Hernán Pérez Rodríguez, Guillermo León  García  Rojas,  Jairo  Arango  Vélez,  Jesús María Pérez Preciado y Aníbal  Barrera  Gutiérrez, “contaba con los elementos indispensables y normales para  practicar  cirugías”,  lo  que  también es ratificado por los peritos. Dicho  establecimiento  disponía,  entonces,  de “los equipos y elementos necesarios  para atender la cirugía y la emergencia”.   

8.              Los   profesionales   demandados   no  incurrieron  en  culpa porque en todo el procedimiento demostraron “idoneidad,  pericia  y  conocimiento  de los reglamentos médicos aplicables a esta clase de  intervenciones”,  pues,  fuera  de  tener  el  respectivo título profesional,  “son   especialistas   en   la   actividad   ejecutada   durante   el  proceso  operatorio”;  antes de la intervención sometieron al paciente a los exámenes  de  rigor,  tales  como  cuadro  hemático,  glicemia,  parcial  de orina, grupo  sanguíneo  y  “almacenamiento  de  sangre  donada  por  él  mismo  para  ser  utilizada  en  la  operación”  y,  en  consecuencia,  como lo manifiestan los  peritos  médicos al conceptuar que el manejo prequirúrgico fue adecuado porque  “se   siguieron   los   pasos   que  exige  el  protocolo  en  esta  clase  de  intervenciones”.   

9.            El  proceso anestésico se inició a las  9.45   a.m.   estando   ya   presentes  el  médico  anestesiólogo  y  los  odontólogos  cirujanos  maxilofaciales, “observándose que en todo el proceso  el  paciente estuvo controlado y asistido por el especialista sin que se hubiere  presentado  sintomatología  que  indicara  que  el  paciente  sufría el evento  patológico  consistente  en  la  ruptura  del aneurisma, por lo que no se puede  afirmar  que  existe relación causa a efecto entre este evento patológico y el  acto  operatorio  y/o  anestésico”, puesto que, como lo concluyen los peritos  “el  manejo  quirúrgico  y  anestésico  del  paciente fue adecuado”; no se  presentó  en  el  transcurso de la cirugía correctiva ninguna señal de alarma  respecto  de  sus  condiciones  generales,  según “se registra en la historia  clínica”;  la  duración de la intervención fue la normal para esta clase de  procedimientos  quirúrgicos,  como lo destacan los expertos; las complicaciones  de  Díaz  Corredor  se  presentaron  después  de  la  operación  y, según lo  expresado  por  los  peritos,  “el manejo postoperatorio fue adecuado para las  condiciones  de  severo  deterioro que se instauraron en él luego de la ruptura  del  aneurisma”;  su  agravación  y  su  muerte,  tal  como se consigna en el  dictamen,  “se debió al rompimiento de un aneurisma secular (sic) que produjo  hemorragia  en  arteria  cerebral  media  izquierda” y que, por ende, “no es  posible  en  las  actuales circunstancias establecer relación entre la cirugía  llevada  a  cabo  y  la  ruptura del aneurisma sacular que produjo la muerte del  señor Fernando Díaz Corredor”.   

10.            Los estudios, conceptos y conclusiones de  los  peritos  médicos  Ligia  María  Zárate, Médico Forense, y Jesús María  Mantilla,  Jefe Regional de Patología Forense del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses,  Regional  Bogotá,  y  las respuestas suministradas por los  médicos  especialistas en neurología Jairo Martínez Rozo y en anestesiología  Henry  Bonilla  Bustos,  “comunicadas al proceso por el Médico Forense doctor  Nelson  Téllez  Rodríguez”,  junto  con  la prueba del protocolo de autopsia  “no  permiten  a  la  Sala  atribuir comportamientos culposos por imprudencia,  negligencia,  impericia e inobservancia de reglamentos, a los galenos demandados  ni  a  la  Clínica  en  donde  de  cumplió  el  tratamiento  en ninguna de sus  graduaciones  de  grave,  leve o levísima”; mucho más cuando los dictámenes  están  motivados,  fueron  vertidos  por  personas  especializadas  y no fueron  objetados.   

11.            La muerte de Fernando Díaz Corredor, tal  como  se  desprende  de  las  pruebas  examinadas, se produjo como secuela   de   la  ruptura  del  mencionado aneurisma y es ajena tanto  al proceso operatorio como a la actuación subsiguiente.   

13.            En  fin,  el  juez  de primera instancia  incurrió  en  falta  de  técnica  procesal  al  declarar  probada  una  de las  excepciones  propuestas,  sin tener en cuenta que ello no es posible sino cuando  las  pretensiones  principales  o  subsidiaria prosperan, lo que en este caso no  ocurrió.   

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  a  causa de errores de hechos por pretermisión de pruebas, se ataca  la  sentencia  por  violación  de los artículos 1603, 1604, 1613, 1614, 1615 y  1616,  por  falta  de  aplicación,  y el 64 del Código Civil, subrogado por el  artículo 1º de la ley 95 de 1890, por aplicación indebida.   

En  resumen,  el cargo viene sustentado de la  siguiente manera:   

1º)            La  controversia  jurídica  radica  en  determinar  si hubo caso fortuito “y en caso de que lo hubiere habido (sic) en  establecer  por qué en forma coincidencial el ANEURISMA SACULAR CONGENITO DE LA  ARTERIA  CEREBRAL  MEDIA IZQUIERDA  del  paciente  se rompe en el  preciso momento del   

procedimiento quirúrgico”.  

2º)           Fue  ignorada  la declaración de Manuel  Corredor  Fonseca,  quien  luego de narrar que el día de la operación estuvo a  las  11  p.m.  en  la  Clínica  de  Especialistas  y  que se le informó que el  paciente  debió ser trasladado al Seguro Social de Sogamoso por carecer aquella  de  la  tecnología suficiente para atender la complicación surgida, manifestó  después  de  ser interrogado sobre si es imposible diagnosticar previamente que  una  persona  presente el aneurisma que “no es imposible. Dada su pregunta que  se  dice  que si un aneurisma de este tipo es imposible de diagnosticar antes de  una  cirugía la respuesta es que no es imposible porque se hubiera podido hacer  una  arteriografía  si  se  hubiera  sospechado o si se quisiera investigar por  parte  de  los  médicos tratantes. En el código de ética médica no lo define  en  esos  términos  pero  sí  todo  médico  debe  solicitar los exámenes que  considere  pertinentes  para  la  seguridad  de  su paciente antes de realizarle  alguna  cirugía  o  procedimiento quirúrgico, no necesariamente estoy diciendo  con  esto que al paciente se le hubiera tenido que realizar la arteriografía si  no  que  si  a  voluntad del médico lo hubiera considerado necesario lo hubiera  podido  pedir (…) Quiero aclarar esto porque la primera pregunta fue que si se  podía  diagnosticar  de  alguna  manera  este tipo de anomalía congénita y la  respuesta mía fue que sí se podía”.   

3º)             Fueron    ignoradas   también   las  declaraciones  de las siguientes personas, de las que el censor cita y reproduce  algunos  de  sus  apartes:  las rendidas en el curso del proceso por Juan Manuel  Corredor  Fonseca,  Belquiz Delgado Tocama, Gloria Patricia Ostos Guevara, Mario  Grosso  Vargas,  Ana  Elvia  Corredor  de  Díaz,  Hernán  Pérez  Rodríguez y  Guillermo  García  Rojas,  y  las trasladadas  de  la   actuación  penal  rendidas por   

Ana  Elvia Corredor de Díaz y Galicia Plazas  de Vargas.   

No   fueron   apreciadas   las  mencionadas  declaraciones  porque  únicamente  valoraron  las recaudadas a instancia de los  demandados  y  sin tener en cuenta que el espíritu de solidaridad de cuerpo que  existe   en   la   profesión  médica  que  presenta  mentiras  disfrazadas  de  verdad.   

4º)           No  es acertado afirmar, como se hace en  la  sentencia,  que  el procedimiento quirúrgico practicado a Fernando Corredor  Díaz  se  hizo  por un equipo de médicos graduados y con título universitario  porque  ello no necesariamente prueba que no hayan incurrido, como seres humanos  que  son,  “en  equivocaciones,  falencias,  negligencias  o  impericias  como  ocurrió   en   el   presente   caso   y   lo   cual   indican   las   (pruebas)  ignoradas”.   

5º)            Tampoco   es  argumento  sólido  para  sustentar  una  sentencia  el  hecho  de  que el paciente fallecido haya querido  voluntariamente  la  intervención quirúrgica, pues, “todo ciudadano está en  libertad  de  contratar  servicios  profesionales  con  el convencimiento de que  dichos profesionales son idóneos”.   

6º)           Pierde  validez  el  argumento de que el  fallecido  Díaz  Corredor  consintió  y  asumió el riesgo de la intervención  quirúrgica,  ya  que  debe  tenerse  en  cuenta  que  la  profesión médica es  considerada  “como  de  medio, resultado y peligrosa, donde el galeno es quien  debe  responder por los imprevistos que se le presente en el desarrollo de dicha  actividad”.   

7º)           La  historia  clínica  del  paciente no  puede  considerarse  como  fiel  reflejo de lo sucedido, porque además de haber  sido  un  documento  “elaborado y manipulado por los propios demandados”, no  es  fidedigno  si  se tiene en cuenta que la enfermera Galicia Plazas de Vargas,  al  interpretar  el  récord de la anestesia, dijo que la operación duró desde  las  ocho  de  la  mañana  a las seis y cuarenta y cinco de la tarde, cuando ya  había  dicho  “que  el  procedimiento quirúrgico se inició a las once de la  mañana”.   

8º)           Por  último,  la  afirmación de que la  Clínica  de  Especialistas  disponía  de la tecnología y dotación necesarias  para  una  intervención  quirúrgica  como  la contratada por el paciente queda  desvanecida  con  las  declaraciones  de Guillermo Alonso García Rojas que dice  que  “no contaba con todos los elementos” y de Hernán Pérez Rodríguez que  expresa  que  a  partir  de 1994 “adquirió nuevos elementos para las salas de  cirugía,  lo  cual  indica  que  para  el momento en que se hizo la inspección  judicial  a dicha institución, ya se habían puesto y cambiado los equipos para  hacer  creer  al  juzgado  y a la fiscalía que para el día en que murió Díaz  Corredor  sí  contaba  con  la  dotación y equipos necesarios para entender la  emergencia”.   

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            El  ataque de una sentencia en casación  exige  del recurrente una labor destinada a derruir las bases de orden jurídico  o  fáctico  en  que  se  asienta  el  fallo  acusado;  por lo tanto, no resulta  bastante,  por  cuanto  no se trata de una tercera instancia, expresar en él la  mera  disputa  de  criterios  del  censor  con  el sentenciador expuesta de modo  panorámico  y menos si se dejan de lado los fundamentos importantes y decisivos  en  que  se  edifica  dicho  fallo.  Y, naturalmente, una vez escogida la causal  primera  para denunciar la violación indirecta de las normas sustanciales, como  consecuencia  de la comisión de errores manifiestos de hecho en la apreciación  de  las  pruebas,  se  debe  acometer un ejercicio demostrativo que ha de surgir  necesariamente  del  contraste  que  se  impone  hacer entre lo que informan los  distintos   medios   de   convicción   supuestamente   dejados  de  apreciar  o  equivocadamente  apreciados,  y  lo  que  de ellos extrajo o dejó de deducir el  tribunal.   

Dicho en otras palabras, para que un cargo en  casación  pueda  ser  aceptado  y  logre  su cometido de aniquilar la sentencia  combatida  debe  ser  completo,  lo  cual  como  se ha dicho, entre otras muchas  veces,  en  la  sentencia  No. 190 de 30 de septiembre de 2002, expediente 7605,  significa  que “(…) es preciso que el recurrente despliegue la acusación de  modo  tal  que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja  uno  de  ellos  al  margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión  judicial,  ésta  no  puede  ser  casada.  En  omisión  de esa naturaleza puede  incidir  el  recurrente  ya  porque  guarde silencio en relación con uno de los  pilares  en  que  se apoya la sentencia, o bien porque, sin callar,  sí lo  ataca  pero  sin  sujeción  a  los requisitos formales o de técnica requeridos  para  pergeñar  una  acusación idónea (…)”, bajo la secuela inevitable de  que  el  fallo  impugnado alcance a mantenerse en pie ante la permanencia de las  bases sólidas que le siguen sirviendo de apoyo.   

2.            Se  hace  memoria  de lo anterior porque  aquí  observa  claramente  la Corte que la parte impugnante haciendo caso omiso  de  los  fundamentos  cardinales  del  fallo  impugnado,  y sin referencia a los  aspectos  probatorios esenciales considerados por el tribunal, expone por aparte  de  lo  dicho por éste, tratando de delinear un concepto favorable a la defensa  de  sus  intereses,  su  propia  percepción  de  algunos de los hechos base del  litigio,  desentendiéndose  de  la  tesis central del sentenciador, amparado en  argumentos  generales  y  de  orden  circunstancial que no apuntan a perfilar un  ataque idóneo y eficaz en casación.   

3.            Para constatar lo dicho, basta ver en los  compendios  efectuados  sobre  el  fallo impugnado y el cargo único propuesto a  los  cuales  se  remite  la  Corte,  que  el  tribunal  para  proferir  el fallo  absolutorio  sometido  a  casación  concluyó  que no hubo nexo causal entre la  atención  de la operación  que le fue practicada al señor Fernando Díaz  Corredor  y  de  los  cuidados  postoperatorios,  cumplidos por la Cínica y los  médicos  demandados,  los que además halló adecuados y correctos, y el óbito  de  aquél  producido,  según  dictámenes  de  expertos  que  en  cuanto a sus  fundamentos   no  merecieron  comentario  del  censor  distinto  de  esbozar  la  solidaridad  gremial,  como  consecuencia de la ruptura durante la operación de  un  aneurisma congénito que padecía la víctima y que por ser asintomático en  el  99%  por  ciento  de  los casos no alcanzó a ser detectado en los exámenes  previos  que le fueron realizados de acuerdo con los reglamentos y protocolos de  la  materia,  por  lo  que  no  existió ninguna relación causa-efecto entre la  operación  y la citada ruptura, ni tampoco con el procedimiento postoperatorio,  lo  que  está  respaldado  con  la  prueba  recaudada  y  especialmente, con la  pericial,  la  testimonial  y  la  documental  cuyos  apartados  destacó  en lo  pertinente.   

4.            En  contra  de  tales  conclusiones,  el  recurrente  lo  único  que hace es manifestar su personal opinión, al comienzo  de  su  libelo  y  a manera de prolegómeno,  en el sentido de que el punto  medular  de  la  controversia radicaba en determinar si hubo caso fortuito en el  fallecimiento  de  Fernando  Díaz  Corredor  como  secuela  de  la  ruptura del  mencionado  aneurisma  o,  por  el  contrario,  si la existencia y la ruptura de  éste  era  previsible  por  los  médicos  que  trataron  al  paciente, para, a  renglón  seguido,  reproducir  segmentos del testimonio de Juan Manuel Corredor  Fonseca,  que,  valga  decirlo, tampoco arroja una conclusión inequívoca sobre  la   posibilidad   de   detectar   en  forma  anticipada  la  presencia  de  tal  fenómeno.   

Se observa en la mera lectura del cargo y sin  necesidad  de  hacer  mayores  esfuerzos  dialécticos,  que el impugnante no se  aplicó  como  correspondía a hacer el obligatorio parangón entre lo dicho por  el  sentenciador  de  segundo  grado y lo que la mencionada prueba testimonial y  muchas  otras  de  las  consideradas  por  aquél  reflejan,  pasando  por  alto  especialmente  las conclusiones derivadas de la pericia médica sobre las cuales  nada  expresa la acusación, siendo ellas indudablemente la base esencial en que  se  respalda  el  fallo  acusado,  tanto respecto de la conducta de los médicos  tratantes  como  de  los  medios  con  que  contaba  la  Clínica  para  atender  operaciones de la especie que le fue practicada a Díaz Corredor.   

5.            Se  limitó  el  censor  a  afirmar  sin  ningún  sustento,  y  a  pesar de que en el traslado de la prueba técnica nada  dijo,  que  los  expertos  obraban  con  solidaridad de cuerpo o que la historia  clínica   fue   manipulada,   y   a   traer   a  colación  aspectos  meramente  circunstanciales,  como  el  de  la hora de la iniciación de la operación, que  incluso  corresponden  al parecer de algunos testigos, pero dejando en todo caso  incólume  la  esencia  argumentativa  del fallo impugnado que no lo fue bajo la  égida  de  la  presencia  de  un  caso  fortuito, cuanto que el propio tribunal  descartó  la presencia de excepciones, sino porque en el sentir de éste se dio  la   ausencia   de  un  nexo  causal  entre  la  operación  quirúrgica  y  sus  consecuencias,  con  la real causa de la muerte del paciente, aspecto probatorio  que  examinó  detalladamente  el  fallo  impugnado  y frente al cual la censura  francamente no desplegó la actividad requerida en casación.   

6.            Síguese de lo expuesto, sin más,   que el cargo único propuesto no está llamado a prosperar.   

V.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   Ley,   NO  CASA  la  sentencia  adiada  el  3  de octubre de 2000  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santa Rosa de  Viterbo, dentro del proceso ordinario arriba referido.   

Son de cargo de la parte recurrente las costas  del    recurso    de    casación,    las    cuales   serán   tasadas   en   su  oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase  

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELASQUEZ   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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