SC 382 2005 [4018]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-382-2005 [4018]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de  diciembre de dos mil cinco (2005).   

Ref.   Expediente  4018   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por   la   sociedad   demandante   EDUARDO  LONDOÑO  E  HIJOS  SUCESORES  LTDA.  “EDUARDOÑO”,  contra  la  sentencia pronunciada el 28 de septiembre de 1999  por  la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ordinario  seguido por aquella contra NICOLAS BOLIVAR GUERRERO ESTUPIÑAN.   

ANTECEDENTES   

1.            En demanda presentada el 7 de octubre de  1994  y  aprehendida  para  su  conocimiento  por  el  Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de  Buenaventura, impetró la sociedad accionante que se declarase que  su  demandado incurrió en competencia desleal al producir y comercializar en el  mercado  nacional botes acuáticos “copiados de los modelos de Eduardoño” y  que,  en  consecuencia,  se  le  condenara  a  repararle  a ésta los perjuicios  materiales     y     morales     sufridos,    estimados    en    $40’000.000   (daño   emergente  y  lucro  cesante),  o  la  mayor  o menor cantidad que en el plenario se demostrare, así  como  a  la  destrucción  de  los  elementos empleados por el demandado para la  producción  de las lanchas, que éste deberá efectuar dentro de los tres días  siguientes  a  la ejecutoria de la sentencia, o que, en su defecto, se facultara  a  la  actora  para  que le fueran entregados por quien los tuviera en su poder.  Pidió,  además,  que  se  conminara  al  accionado para que bajo el apremio de  multas  sucesivas  de $100.000 diarios convertibles en arresto, se abstuviera en  el futuro de reincidir en actos de competencia desleal.   

2.              Como   soporte   fáctico   de   este  petitum,  la actora alegó,  en resumen, los siguientes hechos:   

          2.1.              El  objeto  social de Eduardoño  comprende,   entre  otras  actividades,  las  de  importación,  exportación  y  compraventa   de   vehículos  acuáticos,  incluidos  sus  motores,  repuestos,  accesorios  y  partes,  así como el agenciamiento y representación de empresas  nacionales  y  extranjeras  dedicadas  a  su  fabricación  y comercialización,  desarrolladas  a  través de diferentes establecimientos de comercio abiertos al  público en la ciudad de Buenaventura y en otras del país.   

           2.2.              Desde  su  constitución  como  sociedad,  la demandante ha intervenido en la producción y comercialización de  botes   acuáticos   deportivos  y  de  pasajeros,  sus  motores,  accesorios  y  mantenimiento.  Ha  sido  pionera en la utilización de la fibra de vidrio en su  fabricación,  habiendo  introducido de forma exclusiva en el mercado y comercio  nacionales  de  botes  acuáticos para pasajeros y carga, el producto denominado  “SARDINATA”  CASCO  12 PIES, en las versiones estándar y con cubierta,  de donde ha derivado significativos resultados económicos.   

           2.3.            Hasta  el  mes de julio de 1994,  Eduardoño   había   fabricado   630   unidades   de   las  mencionadas  naves,  caracterizadas  por  tener  12 pies 3.70 metros de eslora; 0.45 metros de punta;  1.28  metros  de  manga;  80  kilos de peso aproximadamente y carga útil de 235  kilos.  El  demandado  se  dio  a la tarea de producirlas en fibra de vidrio con  destino   al   mercado   del   Pacífico,   utilizando   un   molde  tomado  del  correspondiente  a  la  expresada referencia, de manera que las que hace y vende  en   aquella   región,   con   algunos  cambios  pequeños,  intrascendentes  e  imperceptibles,  son su reproducción y copia, pues son visualmente idénticas o  similares  a  aquéllas,  amén  que  técnicamente constituyen una réplica, en  especial,    lo    concerniente    a    la    denominada    parte   ‘útil’,  de  la  que  depende el éxito de su  navegabilidad.   

           2.4.            De  esta  forma,  Eduardoño  ha  venido  padeciendo un indebido desplazamiento de su clientela, como consecuencia  de  la  grave confusión experimentada por los consumidores del producto, la que  se  extiende  a  los  expertos  en  la  materia.  El  proceder  utilizado por el  demandado  contraviene  las  buenas  costumbres  y  es  antiético,  lucrándose  indebidamente  del  buen  nombre,  los  méritos y el esfuerzo empresarial de la  demandante,   aplicado   durante   más   de  20  años  de  continua  labor  de  introducción  y  acreditación  de  aquél  en  el  mercado  colombiano, con el  consiguiente  detrimento  patrimonial,  originado,  entre  otros factores, en la  creciente  disminución de la clientela, unido a la falta de venta de las barcas  y  de  sus  accesorios y servicios de mantenimiento, y el congelamiento de hecho  de los precios o dumping.   

3.            Con la demanda solicitó la accionante el  embargo  y  secuestro  de las unidades fabricadas por el demandado junto con los  elementos   utilizados   en   su  producción,  cuyo  decreto  ordenó  el  juez  a quo.   

4.             El   demandado   replicó  la  demanda  oponiéndose  a  las  pretensiones;  frente a los hechos negó la gran mayoría,  dijo  no  constarle  unos y desconocer el carácter de tales a otros y solicitó  condena en costas y perjuicios en su favor.   

Afirmó   ser  un  reconocido  comerciante  inscrito  en  la Cámara de Comercio de Buenaventura, dedicado artesanalmente en  esa  ciudad  a  la  construcción y reparación, por encargo, de lanchas y botes  desde  hace  30  años,  habiendo aplicado la tecnología de fibra de vidrio, de  origen  alemán,  a  partir  de  1992,  desde  cuando ha fabricado 5 unidades de  aquéllos,  con  base  en planos de su propia invención y sin poder alcanzar un  nivel  de  tecnología  y producción equiparables a los de la actora, como para  que  pudiera  endilgársele su pretensión de hacerle competencia, así fuese en  grado  mínimo.  De  otra  parte,  negó  que  pudiera haber confusión entre su  producto  y el de la sociedad demandante, por ser diferentes en su presentación  y  acabados,  teniendo  el  del  segundo  logotipo  y  marca  de  fábrica, como  elementos facilitadores de su reconocimiento.   

5.            La  primera instancia se definió con la  sentencia  del  9  de  junio  de  1998,  denegatoria de las pretensiones y de la  condena  en perjuicios solicitada por el demandado. Apelada por ambas partes dio  lugar  a la confirmatoria proferida por el juzgador ad  quem,  con  la disidencia de uno de los integrantes de  la Sala.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

1.            Explicó el juzgador que la normatividad  aplicable  al  litigio  puesto  a  su  consideración  era  la  contenida en los  artículos  75  a 77 del Código de Comercio, por ser la vigente al tiempo de la  ocurrencia  de  los  hechos  en  que fueron soportadas las pretensiones, y no la  prevista  en  la  Ley  256  de  1996,  que  posteriormente  reguló  el  tema en  referencia.   

Añadió que en la “realidad económica”  se  producen  actos  de  competencia desleal como los previstos en los numerales  1º,  4º,  5º  y  9º  del  artículo 75 del Código de Comercio, a los que se  refieren los “puntos” expuestos en la demanda.   

Tras  resumir  los  presupuestos de hecho de  cada  uno  de  ellos,  el  fallador  invocó, sin comentarlos, algunos extractos  jurisprudenciales  según  los  cuáles  son  tres  las  fases distintivas de la  competencia  desleal:  la  ejecución  de  actos  con potencialidad para generar  confusión,  desviación  o  desorganización;  la  real  ocurrencia  de  dichos  fenómenos  y la existencia de perjuicios cuya “sustancia” está constituida  por  la  conducta  censurable del competidor, anotando que bastaba la ocurrencia  de  la  primera  de  tales  etapas  para  que  se  hiciera procedente la acción  conminatoria      que     consagra     el     artículo     76,     ibídem.   

Acerca  de  la  última  de  dichas  fases,  destacó  que de conformidad con  la doctrina de la Corte, la viabilidad de  la  acción  de  competencia  desleal  no está condicionada a que el demandante  “haya  experimentado un perjuicio similar y distinto del que de suyo encierran  las  prácticas  mercantiles prohibidas”. Resaltó, a manera de ejemplo, cómo  no  es  necesario  que  haya desviación de clientela, respaldando su aserto con  cita  fragmentaria  de  sentencia  de  esta  Corporación del 12 de noviembre de  1995.   

2.            Asentó,  seguidamente,  las  siguientes  deducciones:   

2.2.  La  doctrina  contenida  en el fallo  dictado  por  la  Corte  el  26  de  julio  de  1996, no es aplicable al caso de  mérito,  en  razón  de  no  haberse  hecho  ninguna  publicidad  por parte del  demandado     en    contra    de    alguna    empresa    fabricante    de    las  embarcaciones.   

2.3.           Amén  de  lo  anterior,  el  demandado  tampoco  acudió  a  “medios  o  sistemas encaminados a crear desorganización  general  del  mercado”.  Tal  hipótesis sólo se estructuraría en el caso de  que  la  actividad  desarrollada  lo  fuese  a  cierta escala, e inspirada en la  intención  de  crear  confusión  y obtener aprovechamiento de ésta, según la  previsión   del   numeral  5º  del  artículo  75  del  Código  de  Comercio.   

2.4.          Dijo  el fallador que si bien constituye  competencia  desleal  cualquiera  de  los  procedimientos  descritos  en  los  8  primeros  numerales  del  artículo  antes  citado,  cuando  es  contrario a las  costumbres  mercantiles,  también  es cierto que “no puede tenerse por tal el  acto  de  un  artesano  que  fabrica  botes semejantes pero no iguales ni que se  confundan  con  los de otra empresa”. Observó en que no se podía incurrir en  la  injusticia  de “segarle la fuente de trabajo a una persona pobre que no le  ha  colocado  distintivo,  marca  o apariencia que haga parecer un producto como  igual  al  de  su  poderoso  competidor,  que  en todo lo supera, en dominio del  mercado y en la fama o prestigio de su embarcación”.   

Partiendo  de  la  posibilidad  de  que  el  “artesano”  demandado  hubiera  empleado  un  molde  que  se  ajusta  a  las  dimensiones  del  elaborado  por la sociedad demandante, manifestó que “si no  sigue  iguales  características  de  éste  y  según peritos a simple vista se  notan  las  diferencias”,  esa  circunstancia,  unida a la falta del ánimo de  perjudicar  al  competidor  “en  el sentido de fabricar botes iguales a los de  éste”,  truncaba  la  estructuración  de  la competencia desleal, “máxime  cuando  la  empresa demandante tiene el suficiente poder económico para imponer  por  su calidad y capacidad de maniobra en el mercado, sus productos    superiores   en   un   todo  a  los  rudimentarios  que  elabora  quien  trabaja  artesanalmente”.   

           Con  el  propósito  de  reafirmar  sus  aseveraciones  iniciales,  el  Tribunal  reparó en la prueba pericial recaudada  por  el juez a quo, de la que  destacó  la  circunstancia de no haber sido objetada y la conclusión acerca de  que  los  producidos  por el demandado “no son iguales” a los fabricados por  la  accionante; que las diferencias “saltan a la vista, así el tamaño sea el  mismo”  y  que “los expertos y a ello debe estarse el Tribunal, conceptuaron  que   sólo  un  ciego  no  notaría  la  diferencia  entre  los  dos  botes”.   

3.            Como  consecuencia  de lo discurrido, el  sentenciador  tildó  de  inconsulta,  precipitada  y  sin fundamento la demanda  instaurada.  Y  para  abundar  en razones, trajo a colación lo aseverado por el  testigo   JUAN   CAMILO   QUINTERO,  propuesto  por  la  actora  y  proclive  al  favorecimiento  de  su posición, en el sentido de no haber observado en el bote  producido  por  el  accionado  ningún  tipo  de  marca,  siendo por ello que se  percató de que no era de los fabricados por aquélla.   

Remató  sus  argumentaciones sobre el punto  exponiendo  que  “dentro  de una política de sana competencia es difícil que  no  haya  copia  de  ciertas  estructuras  de  botes  o  vehículos,  pero si el  producido  no  es  igual  por  muchos  otros  aspectos,  no  hay  apropiación o  suplantación  de la marca del competidor y si se le fabrica con diferencias que  saltan  a  la  vista,  jamás  podrá hablarse de competencia desleal y si sólo  vende  de  vez  en  cuando  sus  botes  quien es acusado de tal acto, sin que se  pruebe  que  trata  de  desviar  la  clientela  de la empresa que lo demanda, es  lógico que no pueda condenársele por tales motivos”.   

4.            Abordando  otro  aspecto  del asunto, el  Tribunal  echó  de  menos la prueba demostrativa de los perjuicios sufridos por  la  sociedad  actora,  a cuya condena aspiraba con fundamento en el artículo 76  del  Código  de Comercio, lo que significa que corriendo por su cuenta la carga  de  probarlos  no  la  satisfizo,  habiéndose limitado en este punto a formular  simples afirmaciones sin el debido respaldo probatorio.   

5.            Ubicado  en terreno similar, examinó el  fallador   la   situación   probatoria  que  se  presentó   en  orden  al  establecimiento  de  los  detrimentos  patrimoniales  causados  al demandado con  motivo  de  la  práctica  de  las medidas cautelares, cuyo reconocimiento manda  realizar  el  artículo  687  (ord.  10)  del  C.  de  P.  C., como efecto de su  levantamiento  -punto  derivado  de la absolución del demandado, omitido por el  juez  a quo y determinante de  la  modificación  contenida en la sentencia dictada por el Tribunal. Sobre este  particular,  adicionó que no le merecía plena aceptación el dictamen pericial  practicado   en  segunda  instancia,  en  lo  atinente  a  la  estimación   efectuada  por los expertos acerca del número de unidades (una mensual) dejadas  de  producir  por  el  accionado  durante  todo  el  tiempo  de  vigencia de las  cautelas,  en atención a desbordar la realidad procesal resultante de su propia  confesión,  expuesta en la contestación de la demanda, en el sentido de que en  2  años  y  5  meses  había construido 5, sin que fueran de ignorar los demás  tópicos del dictamen exentos de error.   

El  sentenciador  tomó  esa  cantidad  como  referente,  a  fin  de  establecer  una  producción mensual de 1,90 botes, para  fijar  el  quantum  de  los  perjuicios  ateniéndose  al  valor  unitario  asignado por los auxiliares de la  justicia    que,    descontados    los    gastos,    fue    de    $1’476.180.  De  esta manera, coligió que  del  1º  de  marzo  de 1995 al 1º octubre de 1999, dejaron de producirse 8,871  botes,  cantidad  que  -utilizada  como  factor  de  la indicada suma de dinero-  arrojaba    un    producto    de   $13’095.192,  equivalente  a  la  condena  que fulminó por el expresado  concepto.   

LA DEMANDA DE CASACION  

                   Tres cargos se  enfilan  en  ella contra la sentencia recurrida los cuales se despacharán en el  orden  propuesto,  pero los dos primeros en forma conjunta, dado que precisan de  las mismas consideraciones.   

CARGO PRIMERO  

                     Se acusa en él la sentencia recurrida de  ser  indirectamente violatoria de los artículos 19-6; 75 (nums. 1, 4, 5 y 99; y  76  del  Código  de Comercio, como consecuencia de error manifiesto de hecho en  la apreciación de unas pruebas.   

1.  Expuso  el  censor  que  la normatividad  citada  exigía  que  la  competencia desleal fuese cometida por un comerciante,  con  prescindencia de consideraciones referidas a la forma artesanal o altamente  técnica  de  ejecución de la actividad y que el Tribunal desconoció la prueba  demostrativa  de  esa  calidad del demandado. Con ese fin aludió al certificado  de  la  Cámara de Comercio de Buenaventura en el que consta su matrícula en el  registro  mercantil  efectuada  el  23  de  enero  de 1978; el dictamen pericial  practicado  en  segunda  instancia,  donde  se  hizo referencia a dicho registro  mercantil   en   el   que   aquél  figura  con  el  establecimiento  denominado  “Fibremos”,  dedicado a la reparación y construcción de lanchas y botes en  fibra;  la confesión efectuada en la contestación de la demanda en la que dijo  ser  comerciante  y estar inscrito como tal en el registro mercantil, y la carta  fechada  el  25 de junio de 1995, dirigida al juzgado de conocimiento, en la que  por el demandado se anunció como comerciante.   

1.2           Dijo  el  censor  que  como  el juzgador  ad  quem  ignoró  que  el  demandado    ejercitaba    una   actividad   común   a   la   de   la   actora,  “independientemente  de  la  desigualdad  económica  y  tecnológica  de  las  partes,  incurrió  en error de hecho, con lo que desconoció la normativa de la  competencia desleal vigente en el decreto 410 de 1971”.   

1.3            Frente  al aparte de la sentencia según  el  cual,  no  se  puede  afirmar  que  el  demandado  hubiera empleado medios o  sistemas  para  obtener la desviación de la clientela de la actora por el hecho  de  fabricar  y  vender  esporádicamente esos botes, replicó la censura que el  sentenciador  ignoró  que en armonía con la inspección judicial practicada en  su  sede de Itagüí, “Eduardoño ha vendido desde el año de 1976 la cantidad  de  630  botes  tipo  Sardinata  12 pies”; que éste es un medio de transporte  acuático   que   “operaría  o  funcionaría  seguramente  en  la  ciudad  de  Buenaventura  la  cual es el principal puerto marítimo en el Pacífico en donde  se  usan  botes”,  y  que  “aparece  probado que la sociedad Eduardoño Ltda  tiene  en  la  sociedad  Marina  del  Sol  S.A. su distribuidor autorizado en la  ciudad  de  Buenaventura”,  siendo  que  allí  tiene su domicilio social esta  última,  quien  comercializa  botes  “en  el  mercado  local  y  en  la costa  pacífica  colombiana”. La censura reseñó los números 21 y 22 como llamados  de  pie  de  página  a  los  que les corresponden, en su orden, las anotaciones  “cuaderno  4,  folio  118”  y  “cuaderno 2, folios 5 a 8 y 12 in   fine”,  donde  están  legajados,  respectivamente,  el acta de la diligencia de inspección judicial practicada el  22  de  mayo  de  1996  en  las  instalaciones  de  la  fábrica  de la sociedad  accionante  en  Itagüí;  el  certificado de existencia y representación de la  sociedad  denominada  “Marina  del  Sol  S.A.”,  expedido  por la Cámara de  Comercio    de    Buenaventura    y    el   aludido   memorial   de   la   parte  demandante.   

1.4            El  Tribunal ignoró la incidencia de la  demandante  en  el  mercado de botes de Buenaventura, aspecto corroborado por lo  expuesto   en   el  pasaje  reproducido  del  salvamento  de  voto  en  el  que,  aludiéndose  a la peritación dispuesta en la segunda instancia, se resaltó lo  expresado  por  los  auxiliares  de  la  justicia  acerca  de  la gran similitud  establecida  entre  el  que  fue  secuestrado  y  otro observado por ellos en un  establecimiento  comercial  del  indicado  puerto, donde se venden embarcaciones  con  garantía  de  EDUARDOÑO, para argumentar que tan desprevenida afirmación  de  los  expertos  induce  a  pensar que “existe un grado enorme de imitación  entre  lo que fabrica el demandado y lo que factura la empresa demandante. Y esa  imitación genera competencia desleal, tal como se ha dicho”.   

Luego  de  extractar el aparte pertinente de  dicha  experticia, destacó el casacionista la claridad existente acerca de que,  de  una  parte,  EDUARDOÑO  sí  tenía  distribuidor  exclusivo en el lugar de  ocurrencia  de  la competencia desleal y, de la otra, que “ese almacén” era  el  único  destinado  a  la venta de botes similares al secuestrado, extrayendo  como  conclusión  de lo anterior la misma del magistrado disidente acerca de la  gran   similitud   existente   entre   el   secuestrado   y  uno  de  los  allí  vendidos.   

1.5             También  le  imputó  al  Juzgador  de  segundo  grado  la  preterición  de  la  inspección judicial practicada en las  instalaciones  de  la  sociedad actora, con la que se habría establecido, en el  criterio  del  inconforme,  que  fue demostrado “el proceso de elaboración de  botes,  la  labor que ello requiere, la experiencia de Eduardoño, el volumen de  comercialización  del bote copiado sin autorización y, por último pero no por  ello  menos  importante,  se prueba que el bote es el resultado de un cúmulo de  circunstancias  tales como, equipo de trabajo, tiempo, esfuerzo, laboriosidad de  la  sociedad  demandante”.   Ante  la  frase de la sentencia en la que se  sostuvo  que dentro de una política de sana competencia es difícil que no haya  copia  de  ciertas  estructuras  de  botes o vehículos, la recurrente adujo que  ello  es  así  “siempre y cuando sea con esfuerzo propio y no aprovechándose  del ajeno”.   

1.6             La  censura  le  endilgó  al  juzgador  ad  quem  la desfiguración  del  “dictamen  pericial”,  de  una  parte,  por ignorar la existencia de la  copia  o reproducción no autorizada del bote y, de la otra, dada la actitud del  fallador   de   destacar   las   diferencias  existentes  entre  los  ejemplares  comparados,   eludiendo  hacerlo  con  relación  a  las  semejanzas.  Resaltó,  respecto  de esto último, que la regla conocida aplicable en la comparación de  dos  productos con el objeto de establecer una posible copia o reproducción, es  la consistente en estarse más a éstas que a aquéllas.   

1.6.1           En orden a estribar el expresado reparo,  acudió  el impugnante primeramente al texto de las notas 2.1 y 2.3 del acápite  intitulado  por  los  “peritos  marítimos” (señores Jaime Roberto Enciso y  Antonio  Rodríguez)  como  “reporte  de  inspección”  y  al  de la 5.1 del  denominado  “conclusiones”  (fls  15  y  16,  cdno  3),  diciendo  que de la  transcripción  de  ellos  efectuada se infiere “que el producto del demandado  fue  elaborado con base en un producto de la sociedad demandante, a pesar de que  con  el deseo de inaplicar la normativa pertinente de la competencia desleal, el  Tribunal  pase  por  alto  esa  realidad  fáctica y se haya dedicado más a las  diferencias  que  a  las  semejanzas  y  a  no reconocer derechamente la copia o  reproducción”  y  aseveró  que  “el acto de copiar un molde de un bote sin  autorización  de  quien  lo  produjo  mediante  esfuerzo  y méritos propios es  per   se   e  in  se  un  acto  de competencia desleal.   

1.6.2            En   segundo  lugar,  se  refirió  el  inconforme  a  la  complementación  y aclaración del mismo dictamen (obrante a  folios   162  y  163, cdno 1). Transcribió los apartes en que los expertos  conceptuaron  positivamente  acerca  de  la copia de la forma del casco del bote  elaborado  por  el  demandado  de  uno  de las especificaciones del Sardinata 12  pies,  y del carácter secundario de las modificaciones introducidas al primero,  proclamando  el desacierto del Tribunal por ignorar la existencia de “la copia  o  reproducción no autorizada del bote acuático “Sardinata” y el potencial  riesgo  de  confusión  que ello puede ocasionar en desmedro de los intereses de  la  sociedad  demandante  y,  sobre todo, por el desconocimiento de sus derechos  sobre  el molde o modelo del tipo aludido producto de esmero, trabajo y esfuerzo  empresarial”,   

Destacó  el distinto significado otorgado a  dicho   medio   probatorio,   en  virtud  del  cual  concluyó  el  fallador  la  inexistencia   de   la   competencia  desleal  con  estribo  en  que  los  botes  confrontados   no   compartían   las   mismas   características,   calidad   y  distintivos.   

1.6.3           Para apuntalar su punto de vista, una vez  más   el  recurrente  hizo  suyos  los  argumentos  del  magistrado  disidente,  proclives  a  la  idea de la similitud existente entre los dos botes, subrayando  que  en  aquéllos  éste expresó que se sustentaba en las fotografías con las  que  los  expertos  ilustraron  su  dictamen, a partir de las cuales halló que,  contrariamente  a  su  conclusión  pericial, se daba una indiscutible similitud  entre  los  elementos  configurantes,  definidos  como  los que ontológicamente  establecen  la  identidad,  como son el tamaño, la forma, las medidas, conjunto  al  que  le  dio  el nombre de estampa. Observó que ese cúmulo de inobjetables  identidades   forzaba   el   reconocimiento  de  la  imitación,  calificada  de  intencional  por  virtud de lo pronunciado de las similitudes, “que desvía la  atención  de  los  potenciales  compradores  porque en el fondo se aprovecha el  prestigio del fabricante que demanda”.   

La   referida   disidencia   descartó  la  conclusión  en  contrario  rendida  por  los  peritos,  hallando  deleznable la  premisa  en que se asienta, consistente en señalar como elementos esenciales de  la   distinción   la  inferior  calidad  “unido  a  las  diferencias  que  se  detectan”,  diciendo  acerca  de  la  primera que no puede constituir elemento  determinante  “porque  para  el  caso  opera es la intención de imitar con un  resultado  de  apariencia que da cabida a la competencia desleal”. Y en lo que  concierne  con las segundas, se lee en la reproducción del salvamento efectuada  por  el  censor   que  “ya  se  vio  cómo ellas no tienen una incidencia  significativa   para   inhibir   lo  que  se  ha  deducido  como  imitación.”   

Memoró el impugnante lo conceptuado por los  expertos  intervinientes en la pericia de la segunda instancia, invocada en otra  parte  precedente de su exposición (referencia al almacén Marina del Sol S.A.,  como  único  establecimiento de comercio dedicado en Buenaventura a la venta de  botes  de  las  mismas  características  de  los  producidos por el demandado),  desembocando  en  la reiteración del error denunciado como desfiguración de la  prueba,  el que extendió al desconocimiento de “toda esa riqueza fáctica”.  Aludió,  a  modo  de  ejemplo, a las fotografías y planos del bote adosados al  dictamen,  ante  los cuales el Tribunal pasó de largo para darle prevalencia al  concepto  pericial,  según  el  cual  “sólo   un  ciego  no notaría la  diferencia  entre  los  dos  botes”,  panorama  al  que  sumó el ya anunciado  desconocimiento  de las reglas de experiencia a emplear cuando se trata de hacer  la  comparación  de  dos  productos,  con  miras a establecer la posibilidad de  confusión,  teniendo  en  cuenta que se debe reparar más en las semejanzas que  en  las  diferencias;  que  los  productos  deber  ser  apreciados sucesiva y no  simultáneamente;  que  deben  ser considerados en su conjunto y que la eventual  confusión   debe   plantearse  con  relación  a  un  comprador  normal,  “ni  especialmente perspicaz, ni torpe en extremo”.   

1.6.4           Destacó  cómo se estableció que “el  molde  del  demandado”  fue tomado de un bote del demandante sirviéndole para  fabricarlo  sin  autorización, acto constitutivo, por sí mismo, de competencia  desleal,  en  cuanto expresivo del aprovechamiento del esfuerzo ajeno, lo que no  vio  el  sentenciador  de  segunda  instancia.  Para  lo  anterior, se apoyó la  censura,  de  una  parte,  en  el  concepto  pericial  según  el cual las naves  fabricadas  por  el  demandado  no eran iguales a las elaboradas por la sociedad  demandante  y,  de  la  otra,  en  no encontrar establecidos los actos desleales  dirigidos  a  disputarle  la clientela, basando esto último en la circunstancia  de  tratarse  de  un fabricante a nivel artesanal de producto carente de aptitud  para  competir con el de su contraparte, por existir entre ellos diferencias que  saltan a la vista, así tuvieran igual tamaño.   

1.6.5           Sostuvo  la  acusación  que el Tribunal  debió  estarse  a  lo  expresado también en el dictamen (en pasaje reproducido  por  el  recurrente)  en el sentido de que por la coincidencia de medidas, entre  el  casco  de  propiedad  del  demandado  y  el  del  bote  Sardinata  12  pies,  concluyeron  los  expertos que la construcción del primero se basó en el molde  copiado  a  su  vez  de  un  modelo  de la referida embarcación y, el carácter  secundario  de  las  modificaciones  introducidas  al  mismo.  Con  base en esta  última  circunstancia,  enfatizando  que  no  le  mereció ninguna atención al  sentenciador,  señaló que fácilmente puede inferirse “que como es un plagio  o  reproducción no autorizada, el demandado no le introdujo a su producto final  elementos  o  características  propias  que  lo  distanciaran  del original”,  viendo  en  ello  la  ausencia  de aplicación de esfuerzo y mérito propios del  señor  Guerrero Estupiñán. Agregó el impugnante subrayándolo, que si “las  modificaciones  introducidas  son  secundarias  y  accesorias  y no esenciales o  principales  entonces,  existe  riesgo  de  confusión  por  cuanto –se          repite–  hay  elementos aptos para crearlo”,  consignando   a  continuación,  entre  comillas,  frases  cuya  procedencia  no  identificó,  en  la  forma  siguiente:  “de  las  fotografias  (  )  se puede  comprobar  que  los  elementos  configurantes  esenciales  son indiscutiblemente  similares”  e  “indudablemente las modificaciones introducidas en el punto 4  son secundarias y accesorias”.   

1.6.6            El  recurrente  aseveró  que  “esas  conclusiones”  del  Tribunal  derivadas de errores de hecho en la apreciación  del   dictamen   pericial,   infringieron   no  sólo  las  disposiciones  sobre  competencia  desleal  contenidas  en  el  Código  de Comercio, sino las propias  decisiones   de   la  Corte,  recordando  el  alcance  que  éstas  tienen  como  integrantes del ordenamiento jurídico.   

1.7            Previa  transcripción  extraída  de la  actuación  obrante  a  folios  30  y  31  del  cuaderno  3,  correspondiente al  interrogatorio  de  parte absuelto por el demandado, en lo correspondiente a las  preguntas  8ª  a  10ª  y  14ª  y  sus  respectivas  respuestas, en las que el  declarante  aceptó haber hecho el molde para fabricar su producto basándose en  el  del  demandado,  cuyas medidas dijo haberle tomado, aseveró el casacionista  que  el Tribunal ignoró que “el demandado confesó la copia y reproducción y  “olímpicamente  …  confirmó  la  inexistencia  de  competencia desleal”.   

1.8           Por  último,  extractando el pasaje del  fallo  combatido en el que haciéndose referencia a JUAN CAMILO QUINTERO, uno de  los  declarantes  propuestos  por  la  actora,  se  realzó su atestación en el  sentido  de  que  a  causa  de  no  haberle  observado  marca,  observó  que la  embarcación  por  él  vista (una de las hechas por el demandado) no era de las  fabricadas  por Eduardoño, denunció el impugnante la alteración del contenido  material   de   ese  testimonio.  Anteponiendo  que  “como  es  una  copia  no  autorizada,  no  puede  ser  fabricado  por Eduardoño”, aseveró el censor de  manera  no  muy  clara,  que  el referenciado aserto testimonial “lo que está  corroborando   es   la   copia”,  pero  que  el  Tribunal  “acomodó”  esa  manifiestación   para  desechar  la  existencia  de  un  acto  constitutivo  de  competencia  desleal, desconociendo que acorde con el mismo testigo, “a simple  vista  los  botes  son   iguales  hasta  a mí me  confunde  y  llevo  tres  años  trabajando  para  la  Empresa,  al  yo tratar de buscar la serie y no encontrarla me di cuenta que era  una copia” (subrayas y comillas en el texto).   

Como  colofón,  el impugnante aseguró que  expuestos  los  manifiestos  yerros de apreciación probatoria y observando que,  en  esencia,  se  ha  configurado  “un aprovechamiento de ventajas, esfuerzos,  méritos  o  prestación  empresarial  ajena”,  procedía  el  quiebre  de  la  sentencia  del  Tribunal  y  la  revocatoria  de  la  de  primer  grado, “para  pronunciar la existencia de competencia desleal”.   

1.           Fue acusada la recién resumida sentencia  de  ser directamente violatoria del de los artículos 19 (num. 6º); 75 (nums 1,  4, 5 y 9), y 76 del Código de Comercio.   

En  su desenvolvimiento la censura expresó  que  el  fallador  desacertó en la interpretación del régimen jurídico de la  competencia   desleal   soportado  en  las  reseñadas  disposiciones  en  ellas  configurado,  puesto  que  éste  “no exigía para su estructuración elemento  intencional   o   la   presencia  de  otros  ingredientes  normativos  agregados  inopinadamente    por    el    ad   quem”,  tales  como  la  desviación  de  clientela o la causación de  perjuicios.  Precisó  que tampoco enervaba la incursión en acto de competencia  desleal  el  que  éste  “se cometiera en un lugar donde el competidor tuviera  sede,  ni  criterios  cuantitativos,  recurrencia  u  ocasionalidad  en  el acto  desleal    y,    en    fin,    diferencia   técnica   o   productiva   de   los  competidores”.   

2.           Seguidamente  el impugnante advirtió su  intención  de  combatir los fundamentos soporte del fallo que recogen varias de  las  manifestaciones  que  hacen  parte  del  acápite  de  las  consideraciones  ofrecidas  por  el  Tribunal,  tales  como  …  “haya  producido de  vez  en  cuando esos botes”; “pues  por   el   hecho   de   que   fabrique   de   vez  en  cuando  esos  botes”;  “los  venda  en  un  lugar  que   ni   es   sede   de  dicha  empresa  puede  hablarse  de  tal  fenómeno”; “si una persona en forma  rudimentaria    o   artesanal   fabrica   los   botes   aludidos,   sin  la  técnica  ni las características  del  que  fabrica  la empresa que lo demanda”; “eso sería si llevara a cabo  una    actividad   a   cierta   escala”;    “con    el    deseo    de   crear  confusión  para  aprovecharse de esta”; “no puede  tenerse  por  tal  el  acto  de un artesano que fabrica botes semejantes pero no  iguales  ni  que se confundan  con    los    de    otra    empresa”;    “persona  pobre”;    “poderoso  competidor”;  “y nunca se ha observado el deseo de  perjudicar  a  su  competidor”;  “es  claro  que  jamás  puede  hablarse de  competencia  desleal  máxime  cuando  la  empresa demandante tiene el   suficiente   poder   económico  para  imponer  ( ) sus productos superiores en un todo a los rudimentarios que elabora  quien   trabaja   artesanalmente”;   “y   si   solo  se  vende  de  vez  en cuando”; “sin que se pruebe  que  se  trata  de  desviar  la  clientela” (subrayas y comillas en el texto).   

Para  sustentar  su acusación, anunció el  impugnante,  como  en  efecto  lo  dispensó  de  manera  por  demás amplia, la  exposición  de doctrina jurisprudencial de la Corte, acorde con la cual -dentro  de  la  preceptiva  del  Código  de  Comercio-  los  citados  elementos no eran  estructurantes de la competencia desleal.   

En   el  señalado  orden  de  ideas,  el  inconforme  extractó  de  la  sentencia del 19 de noviembre de 1999 los pasajes  que  consideró pertinentes, anotando que esa postura ya había sido expuesta en  la  sentencia  del 12 de septiembre de 1995 por esta Sala de Casación, quien en  la  susodicha oportunidad hizo acopio de doctrina extranjera para corroborar sus  múltiples   y  concisas  apreciaciones  jurídicas  sobre  la  “inteligencia,  alcance  y  sentido”  que verdaderamente ameritaban los artículos 75 y 76 del  Código de Comercio.   

3.           En  síntesis,  añadió, las prenotadas  interpretaciones  de  la  Corte  eran  por  entero  incompatibles con las que el  Tribunal  tuvo  a  bien  traer  a  cuento  (las recién transcritas), en orden a  avalar  la  conclusión  del juzgador de primera instancia, en el sentido de que  el  demandado  no  incurrió  en  actos  de  competencia  desleal a la luz de la  legislación  mercantil  derogada  con motivo de la expedición de la Ley 256 de  1996,  es  decir,  las  contenidas  en  el  Decreto 410 de 1971, de donde debía  tenerse  por  cierto  que  “no  era indispensable la existencia del dolo en el  demandado  para que se estructurara la competencia desleal, dado que la conducta  culposa  también  puede  dar  lugar  a  ella, cualquiera que sea el grado de la  misma».   

4.           Memoró  también  el casacionista otros  apartes  consignados en la sentencia de 10 de julio de 1986, mediante la cual la  Corte  decidió  la  exequibilidad  de  los  artículos  75  y 76 del Código de  Comercio,  y luego de reiterar sus manifestaciones iniciales, aseveró que “si  un  comerciante ha copiado o reproducido sin autorización un producto que es el  resultado   del   esfuerzo  de  otro  competidor  creando  con  ello  riesgo  de  confusión,  así  no  se  pruebe  perjuicio  o  el desvío de clientela, existe  competencia  desleal.  Tamaña equivocación interpretativa hizo que el Tribunal  inaplicase la normativa de la competencia desleal”.   

Luego   de  enfatizar  el  censor  en  su  apreciación  acerca  de  la  expuesta violación de los preceptos que denunció  como  infringidos  por  el  Tribunal,  pidió  que la sentencia de segundo grado  fuera  casada  y  que  la  Corte, como juez de instancia, revocara la de primera  instancia    y    dispusiera    “la    declaración    de    la    competencia  desleal”.   

SE CONSIDERA.  

                      1. Para dar  respuesta  cabal  y satisfactoria a las trasuntadas acusaciones de la censura se  hace  necesario  dilucidar previamente si, como desde los albores del litigio se  plantea,  la  imitación  de  una  prestación  mercantil  era considerada en el  régimen  del Código de Comercio (artículos 75  a 77), entonces en vigor,  un   acto,   per   se,  de  competencia  desleal,  es  decir, si en al aludido estatuto el hecho de imitar a  un  competidor  estaba  perentoriamente  prohibido  por constituir, en sí mismo  examinado, un acto ilícito.   

                             El  esclarecimiento  de  la  reseñada  cuestión  tiene  como  punto  de partida el  contexto  jurídico  delimitado  por los siguientes vectores: De un lado, que no  había  entrado  aún  en vigencia la ley 256 de 1996, que sienta como principio  rector  en el punto, con las obvias salvedades que allí se anotan, que es libre  la  imitación  de  prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas.  En efecto, prescribe el artículo 14 de dicho estatuto que   

“la imitación  de  prestaciones  mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo  las que estén amparadas por la ley.   

“No  obstante,  la  imitación  exacta y  minuciosa  de  las  prestaciones  de  un  tercero se considerará desleal cuando  genere  confusión  acerca  de  la  procedencia  empresarial de la prestación o  comporte   un  aprovechamiento  indebido  de  la  reputación  ajena.   

“La   inevitable   existencia  de  los  indicados  riesgos  de  confusión  o de aprovechamiento de la reputación ajena  excluye la deslealtad de la práctica.   

“También  se  considerará  desleal  la  imitación  sistemática  de  las prestaciones e iniciativas empresariales de un  competidor  cuando  dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice  su  afirmación  en  el  mercado  y  exceda de lo que según las circunstancias,  pueda reputarse como una respuesta natural del mercado”   

                 Es  palpable,  subsecuentemente,  que  dicho estatuto establece como  línea  de  principio  que  es  libre  y,  por  ende,  lícita, la imitación de  prestaciones  mercantiles  e  iniciativas  empresariales,  salvo las excepciones  allí  previstas,  entre  ellas,  por supuesto, las relacionadas con derechos de  exclusividad   derivados   de  la  propiedad  industrial,  regla  que,  incluso,  comprende  los  casos de la denominada “imitación servil”, esto es, aquella  que  es  exacta  y  minuciosa,  hipótesis  en la cual ella se reputará desleal  cuando  “genere confusión acerca de la procedencia  empresarial    de   la   prestación”,   o   cuando  “comporte   el   aprovechamiento  indebido  de  la  reputación   ajena”.   Sin   embargo,  y  esto  es  particularmente  relevante,  es  tan vigoroso en dicha ley el referido principio  que,  inclusive, en virtud de la prescripción contenida en el penúltimo inciso  del  reseñado artículo 14, cuando sean inevitables los riesgos de confusión o  de  aprovechamiento  de la reputación ajena, queda excluida la deslealtad de la  conducta.    

                        Como  ya  quedara  dicho,  el  citado  estatuto  no  había  entrado aún en vigor para la  época  en  la  que ocurrieron los hechos que aquí se examinan, pero no por eso  deja   de   reflejar  la  percepción  jurídica  más  actual  de  la  materia.   

                   El otro factor  a  tener en consideración para dilucidar los señalados cuestionamientos, es el  concerniente  con  los  mandatos  asentados  en  la materia por la Constitución  Política  de  1991 que, sin lugar a dudas, le imprimió una nueva percepción a  las  mencionadas reglas del Código mercantil. Por supuesto que el artículo 233  de  la  Carta  Política,  consagra  que  “la libre  competencia    económica    es    un    derecho    de    todos    que    supone  responsabilidades”,    y    que    “la  actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro  de  los  límites  del  bien  común”; de ahí que el  Estado,   “por   mandato   de  la  ley”,  deba  impedir  “que se obstruya o  restrinja   la   libertad  económica”  y  evitar  o  controlar  “cualquier abuso que personas o empresas  hagan   de   su   posición   dominante   en   el  mercado  nacional”,  directrices  a  las  que  hay que añadir las asentadas, entre  otros,   por  el  artículo  336  ejusdem,  orientadas  a  restringir  la  existencia  de monopolios y, desde  luego,   por   el  artículo  88  el  cual,  para  efectivizar  la  libertad  de  concurrencia, prevé una acción popular.   

                     Por supuesto  que  esa  particular  protección de la libre competencia tiene como estribo las  bondades  que  de ella emanan y que se evidencian en el eficiente funcionamiento  de  los  diferentes mercados y en la posibilidad que le brindan al consumidor de  escoger  entre diversas cantidades y calidades de productos y servicios, y gozar  de  las  últimas  innovaciones  a  mejores  precios,  amén  que estimula a los  empresarios  para  aumentar  su  eficiencia,  sin  olvidar  que  propende por la  protección  del  interés público materializado en el beneficio que obtiene la  comunidad  de  una mayor calidad y mejores precios; y, en fin, porque fomenta el  respeto al principio constitucional a la igualdad.   

“La  libre  competencia  –tiene dicho  la  Corte  Constitucional-,  desde el punto de vista subjetivo, se consagra como  derecho  individual  que  entraña  tanto  facultades  como obligaciones. En una  perspectiva  objetiva,  la  libre  competencia  adquiere el carácter de pauta o  regla  de  juego  superior  con  arreglo  a  la  cual  deben  actuar los sujetos  económicos  y  que,  en  todo momento, ha de ser celosamente preservada por los  poderes  públicos,  cuya  primera  misión  institucional  es  la de mantener y  propiciar  la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre  competencia  económica  promueve  de  la  mejor  manera  los  intereses  de los  consumidores    y    el    funcionamiento    eficiente    de    los   diferentes  mercados.   

“La conservación de un sano clima agonal  entre  las  fuerzas económicas que participan en el mercado, redunda en enormes  beneficios  para  el  consumidor  que podrá escoger entre diversas cantidades y  calidades   de  productos,  y  gozar  de  mejores  precios  y  de  las  últimas  innovaciones.  Por  su  parte,  los  empresarios, si los mercados son abiertos y  transparentes,  se ponen a cubierto de conductas abusivas y encontrarán siempre  un  incentivo  permanente  para  aumentar  su  eficiencia.  La competencia, como  estado  perpetuo  de  rivalidad  entre  quienes  pretenden ganar el favor de los  compradores  en términos de precios y calidad, al mediatizarse a través de las  instituciones  del  mercado, ofrece a la Constitución económica la oportunidad  de  apoyarse  en  ellas con miras a propugnar la eficiencia de la economía y el  bienestar   de   los   consumidores.   (…)  Entre  los  distintos  modelos  de  organización  del mercado, la Constitución ha optado por uno que privilegia la  libre  competencia,  para  lo  cual se reserva a la ley, vale decir, al gobierno  democrático,  la función de velar por que se configuren las condiciones que lo  hacen posible.   

(…)  

“…  La  economía  de  mercado  es  un  elemento  constitutivo  de  la  Constitución  económica de cuyo funcionamiento  adecuado  depende  la  eficiencia  del  sistema productivo y el bienestar de los  consumidores;  …la  competitividad  y  la  soberanía de los consumidores, son  elementos   que  sin  una  activa  y  transformadora  acción  estatal  de  tipo  corrector,  fácilmente  decaen  y pierden toda incidencia, pudiendo fácilmente  ser  sustituidos  por  la  unilateralidad  de  las  fuerzas  predominantes en el  mercado  y  por  el  alienante  y  desenfrenado  consumismo  de  masas;  …  la  importancia  de  mercados  libres,  competitivos  y  transparentes, justifica la  permanente  acción estatal dirigida a que estas características se mantengan o  se  impongan,  en  la medida en que ello sea posible, con el fin de preservar la  libertad  de  opción de los individuos y la existencia de un proceso económico  abierto  y eficiente.” (Sentencia  C535 de 23 de  Octubre de 1997)   

                     Puestas así  las  cosas,  aflora diáfanamente que la interpretación de las reglas relativas  a  la  competencia  económica  en  general  y  de  la  competencia  desleal  en  particular,  ya  sean  las  contenidas en el Código de Comercio, o en estatutos  posteriores,  debe  nutrirse  de las reseñadas directrices constitucionales, lo  que  ha de llevar al intérprete a privilegiar, entre otros principios, el de la  libertad  económica  y  empresarial,  el  de  la libertad de concurrencia en el  mercado  de todos los interesados, y a destacar el enunciado conforme al cual la  protección  constitucional  gira  prioritariamente en torno a la protección de  la  transparencia,  eficiencia  y  competitividad  del  mercado,  junto  con  la  protección de la persona del competidor.    

                      2. Teniendo  como  derrotero  los  criterios  anteriormente  asentados,  aborda  la  Corte la  exploración  de la cuestión atrás enunciada, esto es, la concerniente con que  pueda  calificarse la imitación de una prestación comercial como esencialmente  desleal,  ora  por  tratarse  de  un  acto  “parasitario” de aprovechamiento  indebido  del  esfuerzo  ajeno,  ora  por  constituir,  en sí mismo, un acto de  confusión  o,  en fin, en una conducta indebida de desviación de la clientela.   

                                              Independientemente  de  que  las  reglas que van asentarse, o por lo  menos  algunas  de  ellas,  sean  o  no valederas para toda clase de creaciones,  considera  la  Sala necesario puntualizar a manera de prolegómeno que el examen  que   en   esta   providencia  se  emprende,  tiene  como  supuesto,  dadas  las  particularidades  del  caso,  que el objeto de la imitación en cuestión es una  creación   material,  vale  decir,  una  prestación  encaminada  resolver o mejorar la satisfacción de una  necesidad  o una fruición de los consumidores. Como es sabido, a las creaciones  materiales     se     oponen     las     creaciones  formales, que están enderezadas no a la satisfacción  de  necesidades  técnicas  o  estéticas  de  las personas, sino a diferenciar,  mediante  los  signos  distintivos pertinentes, las distintas ofertas de quienes  concurren al mercado.   

                       Hecha  la  anterior  precisión,  considera  la  Corte, que ni en la reglamentación de los  artículos  75  a 77 del Código de Comercio, ni, mucho menos, en la prevista en  la  ley  256  de 1996 (que como ya quedara dicho asienta como principio, con las  salvedades  pertinentes,  el  de  la  libertad  de imitar), la imitación de las  creaciones  de  los  competidores  genera per  se  un acto  de  competencia  desleal.  Por  supuesto  que no existe mandato legal alguno que  contenga  de  manera  explícita  semejante prescripción, ni ella tampoco está  implícita en el ordenamiento.   

                    En efecto, si  bien  es cierto que la aludida regulación de la materia en el Código mercantil  está   notoriamente   inspirada   en   una   concepción   “corporativa”  o  “profesional”  de  la  competencia  desleal,  particularmente  inclinada por  ende,  a la protección del competidor (que al tenor de ese codificación debía  ser  comerciante),  de su trabajo y sus creaciones, no es menos cierto que, como  ya  se  dijera  la  Constitución  de  1991, con los criterios ya reseñados, le  infundió  un  nuevo  espíritu  a esa normatividad, poniéndola más a tono con  una  concepción  “social” de la competencia, modelo conforme al cual cobran  particular  relevancia  el  derecho  a  competir,  la  eliminación –en  lo  posible- de las restricciones a  la  libre  concurrencia,  la  protección  de  la  eficiencia  del  mercado y la  reducción de los monopolios.   

                            Por  consiguiente,  cuando  no  existen,  o  han  expirado,  derechos  de  exclusividad  derivados  de  la  propiedad  industrial  –  y  esta premisa es particularmente trascendente-, no es posible  prohibir,  meramente  por  ser  tal, la imitación de una prestación mercantil,  habida  cuenta  que,  de un lado, se tornaría inútil la regulación relativa a  la  concesión  de  los  derechos  de  exclusividad,  que suele ser de carácter  temporal   y  restrictiva  en  la materia, para dar cabida, por vía de una  supuesta   prohibición  derivada  de  los  supuestos  mandatos  de  competencia  desleal,    a    una    protección   superlativa   y  perpetua, con la concerniente formación de monopolios  no  sólo  no  amparados  por  la  ley, sino, en principio, repudiados por ella,  amén  que  se  vulneraría  la  reglamentación de los derechos de exclusividad  inherentes  a  la  propiedad  industrial en la medida en que por la senda de una  hipotética  proscripción  de  la  competencia  desleal  se  podría obtener la  protección   de  creaciones  que  son  dominio  público  por  carecer  de  los  requisitos  exigidos por esa normatividad (v. gr., los relativos a la novedad de  la  creación  o  a  la actividad inventiva del autor, etc.), sin olvidar que se  pondría  en entredicho la seguridad jurídica, toda vez que los competidores no  sabrían  a  qué  atenerse pues la regla en el punto es que una creación puede  ser    libremente    imitada    a    menos   que   goce   de   un   derecho   de  exclusividad.       

                     

                   Otro tanto hay  que  decir  si  el  derecho  de  exclusividad existió pero caducó, pues en tal  caso,  al prohibir tajantemente su imitación, se estaría extendiendo de manera  indebida  e  ilimitada  el  plazo de protección propio del derecho de propiedad  industrial derivado de un derecho de exclusiva.   

“Precisamente  –afirma Pedro Portellano  Diez  (“La  imitación  en  el  Derecho de la competencia desleal”. Civitas.  Págs.65  y siguientes), la descripción de la patente  tiene  como finalidad que después del monopolio la generalidad pueda aprovechar  la  invención.  Tras la caducidad ya no podrá considerarse la competencia como  una  competencia entre un imitador y un inventor, sino como la competencia entre  dos  competidores  que han hecho uso de la libre técnica. Además, caída en el  dominio  público  la  regla  técnica  objeto  de  la  patente,  la forma de la  construcción  es  libremente  imitable  si  sobre  ella  no recae un derecho de  exclusiva   

(…).  

“   En  conclusión,  pues,  las  tres  hipótesis  examinadas   (caducidad del derecho de exclusiva por transcurso  del  plazo  legal  de  protección; regla técnica o formal útil que cumple los  requisitos  objetivos  para  la  concesión  de  un  derecho  de exclusiva, pero  respecto  a  la que se omite solicitar la concesión del derecho; regla técnica  o  forma  útil  que  no  cumple  los  requisitos  objetivos  de la legislación  especial)  han  de  ser  tratadas  exactamente  de  la  misma  manera, es decir,  considerando  que  la  imitación es leal…. Por consiguiente, una apelación a  la  explotación  del  esfuerzo ajeno en los términos descritos debe rechazarse  porque  a  través  de  ella  convertiríamos el Derecho de la competencia en un  instrumento  de  protección de las reglas técnicas o de las formas útiles que  no   cumplieran   los   requisitos   –  objetivos  o  formales  –  fijados  por  la normatividad ad hoc. Se olvidaría, entonces, la  justificación  que  subyace  a  la  existencia de leyes que crean y regulan los  derechos  de  exclusiva,  que consideran protegibles ciertas creaciones sobre la  idea  de que han requerido elevados costos de producción (aunque, por supuesto,  no  es  requisito  de  la  concesión  del  derecho de exclusiva, esto es, no se  emplea   el   criterio  del  costo  de  producción,  sino  únicamente  el  del  resultado).  Este  es  un  punto  en el que la doctrina del derecho comparado se  muestra                                 hoy                                 casi  unánime”.                        

                       No  puede  decirse  que  la  tesis  que aquí se prohíja implica un freno a la innovación  porque,  de  un  lado,  ésta encuentra suficiente y merecido estímulo mediante  los  derechos  de  exclusividad  derivados  de  la  propiedad  industrial que le  conceden  al  creador un monopolio temporal que muy seguramente le permitirá no  sólo  recuperar  los  costos sino, también, obtener las utilidades económicas  que  incentivan  los procesos creativos; y de otro lado, porque, dejando de lado  la  protección derivada de los derechos de exclusividad, las reglas del mercado  privilegian  al  pionero,  ora  porque  le permiten posicionar delanteramente su  producto,  ora  porque  como  la  emulación  de  su  prestación  no  suele ser  inmediata,  le  es  dado  amortizar  los  gastos  de su inversión, o ya, porque  igualmente  se  ve  forzado  a  innovar  a partir de su creación con miras a no  verse  superado  por  los  demás  participantes, quienes a su vez, sea oportuno  destacarlo  de paso, también estarán estimulados a innovar para adelantársele  al  pionero.  En  fin,  la imitación, por el contrario, favorece y fortalece la  competitividad.    

                   Inclusive, las  concepciones  económicas modernas suelen explicitar diversas razones orientadas  a  justificar,  con  las  excepciones  de  rigor,  la  posibilidad de imitar las  prestaciones  ajenas,  inclusive  a  pesar  de  que  esa  imitación  sea fiel y  milimétrica  (en tal sentido, a manera de ejemplo, el articulo 14 de la ley 256  de  1996).  Se  dice,  en  tal  sentido, como ya quedara dicho, que gracias a la  imitación  se  facilitan  los procesos de asimilación de las innovaciones, los  cuales,   además  de  expandir  el  mercado,  incrementan  nuevos  procesos  de  creación  porque  los  competidores, con miras a conquistar las ventajas de los  pioneros  querrán innovar a su vez; así mismo, porque la imitación, en cuanto  genera  estandarización, comporta una reducción de los costos de producción y  la  consecuente reducción de precios, beneficios que igualmente se desgajan del  hecho  de  que  conduce  a  la multiplicación de mano de obra especializada. En  síntesis,  pues,  como  la imitación se erige como un factor de eficiencia del  mercado  no  suele  ser  hoy  reprimida de la manera tajante por la que aboga la  censura.     

                      3. Tampoco  puede  decirse  que  la  imitación  sea  un  acto  que envuelva, esencialmente,  confusión  o  que ineluctablemente tenga aptitud confusoria. Existe confusión,  como  es  sabido, cuando un acto es idóneo para provocar en el consumidor error  acerca  de la procedencia de un producto o servicio que se ofrece en el mercado.  Y  al  respecto  es  oportuno  hacer  dos  puntualizaciones:  la primera, que es  suficiente  que  el  producto tenga aptitud  para  confundir,  así no se pruebe que la confusión realmente se  produjo;  y  la  segunda, que en tratándose de creaciones materiales, en línea  de  principio,  el riesgo de confusión adquiere significado en cuanto concierna  con  el aspecto externo (las formas) del producto o el  de su envase o envoltorio.   

                      Asentado lo  anterior,  no sobra reiterar una vez más que, dejando de lado las hipótesis en  las  que  el  derecho  de  exclusividad  es  justificado,  la monopolización de  creaciones  materiales,  restringe  notoriamente la libre concurrencia del resto  de  los  competidores  a  un  costo verdaderamente relevante. De ahí que no sea  conveniente  acudir  a las reglas de competencia desleal para crear monopolios o  cuasimonopolios  no  previstos realmente por el ordenamiento, con la consecuente  reducción  del campo de libertad de competencia, deflación que solamente puede  justificarse en muy estrictas condiciones.   

                    La cuestión,  que  aquí resulta descollante porque así aparece planteada desde los preludios  del  litigio,  consiste  en  establecer  si el demandado incurrió en un acto de  competencia  desleal  generador  de  confusión  o  con idoneidad para causarla,  simplemente  por  haber imitado (cuestión que no se duda y que aparece radiante  en  el proceso) “la llamada parte útil de un bote, que es la fundamental para  su  navegabilidad”,  es  decir,  las  formas técnicas que son necesarias para  obtener  la  adecuada  navegabilidad del bote o, por lo menos, para hacerla más  óptima.   

                      Se entiende  por    formas    técnicas   necesarias    

“…  aquellos  elementos  que  resultan  imprescindibles  para  la  consecución  del  objetivo técnico que precisamente  dicha  forma  busca.  De  manera  casi  unánime  se  considera  que es libre la  imitación  de  los  elementos  de  una  forma  que  sean  técnico –  necesarios.  La  razón de la libre  imitabilidad  de  las  características  y elementos técnicamente necesarios no  estriba  en  el  hecho  de  que  no  puedan  ser  reconocidos en el mercado como  procedentes   de   un  concreto  competidor  y  que,  por  esa  razón,  no  sea  conceptualmente   posible  que  su  imitación  provoque  confusión.  Semejante  visión  correspondería  a una concepción apriorística de lo que posee fuerza  distintiva  y  de  lo  que  carece de ella. Si una determinada forma, p. ej., ha  sido  durante  un  cierto  periodo  de tiempo producida por un único empresario  debido  a  la  existencia  de  un  derecho  de  patente o de modelo de utilidad,  difícilmente  puede  negarse  que  los  consumidores  no se habrán habituado a  asociar  dicha forma con una empresa concreta, aun cuando desconozcan su nombre.  Y  tampoco podría negarse que habrá confusión si esa forma es imitada una vez  caducado  el derecho de exclusiva por transcurso del plazo legal de protección.  Pues  bien,  la  razón  de que se niegue a una forma técnicamente necesaria la  registrabilidad    como    marca    –  y, subsiguientemente, la deslealtad de su imitación –  es  que lo contrario provocaría la  posibilidad  de  proteger  una  forma  circunvalando  los requisitos, formales y  materiales,  y  los  límites  a  la  protección  establecidos  e el Derecho de  patentes  y  de  modelos  de utilidad. Si la imitación en estos casos produjera  confusión,  ésta habría de valorarse como un mal menor a corto plazo para los  consumidores,  que  se  ve sobradamente compensado con la ausencia de perjuicios  para  el  interés  de  los competidores en la utilización de dichas formas, lo  que  repercutirá  favorablemente  en una intensificación de la competencia. No  puede  ser  ilícita la imitación de formas necesarias, pues de lo contrario se  sustraerían  del  acervo  de  formas  disponibles  aquéllas que no cumplen las  condiciones  establecidas  en  el  Derecho  de  patentes  y  de  modelos para la  concesión  de  un  derecho  de  exclusiva,  lo  que sin duda tendría un efecto  altamente        pernicioso        sobre        el       progreso”.  (Pedro  Portellano Diez. Ídem, pág.  441)   

                            Por  consiguiente,   si  la  forma  carece  de  las  condiciones  reclamadas  por  el  ordenamiento  para  ser  protegida  como patente o como modelo de utilidad, o si  teniéndolas,  el  derecho  de  exclusividad  ya  caducó,  ella  es  de dominio  público,   motivo   por  el  cual,  no  le  es  dado  al  interesado  pretender  monopolizarla  porque  ello comportaría una durísima y arbitraria restricción  de la competencia.   

                      En sentido  similar  se  pronuncia  Tulio  Ascarelli (“Teoría de la Concurrencia y de los  Bienes  Inmateriales,  Bosch  1970, Pág. 208), quien refiriéndose incluso a la  imitación milimétrica, asevera que    

“Algunos, autorizadamente, sostienen que  la  imitación servil constituye, por sí misma, un acto de concurrencia desleal  en  cuanto  contraria  a  los  principios  de  la corrección profesional; otros  sostienen,  en  cambio,  que  la  imitación servil sólo puede ser reprimida si  constituye  un  medio  de  confusión entre los productos y, por tanto, si se da  esta  posibilidad  de  confusión;  ésta es la tesis jurisprudencial dominante.   

A  mi entender, ésta es la tesis fundada,  tanto  como  exegética  como sistemáticamente. (…) Sistemáticamente, parece  pacífico  que  de  la  disciplina  de  la  concurrencia  desleal  no se derivan  derechos  absolutos  sobre  determinadas creaciones intelectuales; y tal sería,  precisamente,  la  forma  de  un producto. Tales derechos sólo se derivan de la  disciplina  de  los  bienes inmateriales y por eso sólo existe en el ámbito de  los  bienes  inmateriales legalmente reconocidos, de modo que, fuera del ámbito  de  la  tutela  de  los  modelos,  la forma no puede ser protegida en sí misma,  pudiendo  únicamente  prohibirse su utilización como instrumento de confusión  entre  productos diferenciables. Y, en efecto, adhiriéndose a la primera de las  dos  tesis  antes mencionadas en material de imitación servil y no a la segunda  como   hemos  hecho,  implícitamente  vendría  a  reconocerse  (y  por  tiempo  indeterminado)  una protección sobre el aspecto formal de un producto, análoga  a  la  prevista por la disciplina de los modelos (si bien por tiempo determinado  y  en  relación  con  la  expedición de una patente); aludiendo, además, como  fundamente  de  dicha  tutela  a  los  principios  de corrección profesional se  daría  a  éstos  un  alcance  normativo  no  basado ya en la protección de la  lealtad de la concurrencia.   

Por  eso  se  niega  la  posibilidad de la  (ilícita)  imitación  servil  ante  aquellas  formas  que  el  uso  común  ha  convertido  en generales o que conciernen al propio producto por su composición  o  su función, admitiendo su posibilidad sólo frente a formas originales y, en  cuanto  a  tales, diferenciadas, precisamente por el peligro de confusión; esta  posibilidad   de   confusión   es   lo   que   constituye   la   fuente  de  la  deslealtad”.               

                      Otro tanto  habría  que  decir  si  la  imitación  hubiese recaído sobre aspectos que aun  cuando  no fuesen necesarios para cumplir la finalidad técnica de la forma, sí  estuviesen  enderezados  a optimizar su utilización; desde luego que no podría  estigmatizarse  al  empresario  acucioso  que  tiene  en  cuenta el estado de la  técnica  para  poder satisfacer la finalidad del consumo, ni puede obligársele  a  que  modifique el producto en detrimento de su calidad o de un encarecimiento  del  precio.  Los  mandatos  constitucionales  que  estimulan el desarrollo y la  competitividad  legitiman  la  imitación  de aquellas creaciones que carecen de  los  requisitos  necesarios para la obtención de un derecho legal de monopolio.  A  los  participantes  en  el mercado agentes les es dable tomar como base de su  producción  el  estado  de la técnica de una forma barata. De manera que muy a  pesar  de  que  pudieran  existir  otras  formas  para  lograr  el mismo fin, al  imitador  no  se le pueden imponer los costes de buscar otra solución técnica.   

                     Puestas así  las   cosas,   se   impone   inferir   que   tampoco  es  desleal,  per  se,  la  imitación  de los aspectos  formales  necesarios  o  condicionados  que  carecen de derechos de exclusividad  derivados de la propiedad industrial.   

                     4. Y si bien  esta  Corporación,  con  miras  a interpretar las reglas de los artículos 75 y  siguientes  del  Código  de  Comercio,  ha  seguido  los derroteros de la Carta  Política  de  1991,  particularmente  vigorosos  en punto de la protección del  derecho  a  la  competencia, no es menos cierto que la doctrina nacional, aun en  vigor  la  Constitución de 1886, ya había asentado reglas muy similares. Valga  traer  a  colación  el  criterio  del  autor  MANUEL PACHON, quien al glosar la  decisión  adoptada  por  un tribunal en un caso que guarda alguna similitud con  el de esta especie, precisó que:   

“Frente  al  hecho  reconocido  por  el  tribunal  de  que  sobre  los esquemas de los formatos no existía un derecho de  exclusión  de  los terceros, ya que no estaban protegidos por derechos de autor  (la  Ley  86  de 1946 exigía el registro como medio para acreditar la propiedad  literaria  y  artística),  ni  como derecho sobre patente o modelo industrial o  marca,  resulta exacto ubicar el problema en el campo de la competencia desleal,  ya que se trata de un problema de confusión entre productos.   

“El  interrogante  que no se formuló el  tribunal,  es  el de si existe competencia desleal cada vez que alguien copia el  producto  de  una  empresa  rival  cuando ese producto no está protegido por un  monopolio  temporal.  No  haber  considerado este aspecto es la gran falla de la  sentencia,  y allí se presenta un total desacuerdo con la jurisprudencia de los  Tribunales    extranjeros,    que    por    la   extensión   del   trabajo   no  comentaremos.   

“Debemos  ahora  preguntarnos  si  las  conclusiones  a  que  llegan  los  tribunales  extranjeros  pueden  aplicarse en  Colombia  y  la  respuesta es que sí. En efecto, el art. 32 de la Constitución  garantiza  la  libertad  de  empresa y la iniciativa privada. El art. 31 ibídem  prohíbe  el  establecimiento  de  monopolios  para cosas distintas de las obras  públicas  y  los  inventos útiles; el art. 35 protege la propiedad literaria y  artística  por  la  vida del autor y ochenta años más, siempre que se cumplan  las formalidades legales.   

“Interpretadas  las  tres  normas  en su  conjunto,  se  debe concluir que una obra no protegida por patente o por derecho  de  autor  está  en  el  dominio  público  y  por  tanto puede ser copiada por  cualquier persona sin que interese quién la hizo por primera vez.   

“En cuanto se refiere a la confusión de  un  producto  no  protegido  por  la  ley de patentes o de derechos de autor, la  única  limitación  a  la  copia  la  constituyen  las normas sobre competencia  desleal,  que  no  pueden entenderse aisladamente de los textos constitucionales  citados  anteriormente,  de  ahí,  que  para  que exista competencia desleal se  requiera,  el haber producido una confusión efectiva entre los productos por la  existencia  de  formas  casi  idénticas, acompañadas de maniobras tendientes a  inducir  en  error a los adquirientes de las formas, error consistente en que se  pueda  pensar  que  los  productos del demandado eran fabricados por el actor, o  sea    un’“passing  of’.   

“Como quiera que lo único demostrado en  el  proceso era la igualdad de las formas, y como tal acto de copia era lícito,  se  debía  llegar a la conclusión de que no existía competencia desleal, pues  el  demandado  tenía  derecho  a  hacer  un  producto  exactamente igual al que  originalmente  había  hecho  el  demandante. (Revista  Colombiana   de   la   Propiedad   Industrial   No.   3   año  1991).   

                      5.  Si las  cosas  son  de  ese  modo,  vale  decir,  si  la  imitación de una prestación,  abstracción  hecha  de  las  hipótesis  de  protección  de  los  derechos  de  exclusividad,  no  comporta  en  sí  misma  considerada  un acto de competencia  desleal,  aspecto  sobre  el  cual descansan, en lo medular, las acusaciones del  recurrente,   particularmente  las  contenidas  en  el  cargo  segundo,  deviene  refulgente,  de  un lado, que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que  se  le imputa por no haber acogido el discernimiento expuesto por la censura; y,  de  otro, que resultan irrelevantes, con algunas salvedades, las recriminaciones  de  índole  fáctico  que se le enrostran enderezadas como estás únicamente a  subrayar la existencia de la referida imitación.   

                      Si bien es  posible  imitar  prestaciones  ajenas,  en  las  condiciones  aludidas,  ello no  significa  que  le  sea dado al competidor confundir al consumidor (aseveración  que  se hace dejando de lado la prescripción contenida en el inciso tercero del  artículo  14  de la reseñada ley 256 de 1996 porque, como ya se advirtiera, no  viene  al  caso);  es  decir, para decirlo tajantemente, se puede imitar pero no  confundir.  Por  consiguiente,  resta únicamente por examinar si a pesar de que  la  imitación  de  una  forma  técnica  no  comporta, en sí misma, un acto de  competencia  desleal,  sí  podría  serlo  el  que  el  producto  final  genere  confusión,  o  sea  idóneo  para  suscitarla,  por  carecer  de  los elementos  diferenciadores pertinentes.    

                      Con miras a  dilucidar  tal  cuestión  de cara al asunto que aquí se considera, es tangible  que  tratar de encontrar que el Tribunal incurrió en error de hecho cuando, con  sustento  en  el  dictamen  presentado por los “peritos marítimos”, estimó  que  no obstante la similitud entre las dimensiones y las formas hidrodinámicas  de  unos  y  otros artefactos, las diferencias entre los botes fabricados por el  demandado  y los construidos por la parte actora eran tan grandes que los hacía  inconfundibles,  resulta  un  designio  francamente  muy  arduo  de lograr, como  quiera  que  en  el susodicho dictamen, no objetado, por cierto, expresamente se  dijo  que  “se nota a simple vista que los acabados,  calidad  del  material  y distribución del bote de Eduardoño son superiores en  todo  aspecto  a los del bote del señor Guerrero”, y  que  debido  a  la  inferior  calidad  del  bote del demandado, “no es posible  confundir  un  bote  fabricado por él con uno de Eduardoño” (c. 3, fls. 15 y  16),  para  luego,  al  aclarar  ese dictamen, enfatizar en que si bien la forma  exterior  de  los  cascos  es igual, salvo la proa, el interior de los mismos es  muy  diferente,  por vía de ejemplo, “el bote del señor Guerrero tiene   más  bancadas  (3)  mientras  el  tipo  Sardinata solo dos)” y al paso que el  primero  carece  de “refuerzos interiores”, el segundo sí cuenta con ellos,  para  rematar,  en  forma  que  no admite la menor duda, que “solo un ciego no  notará  las  diferencias  entre  ambos  botes”, y que, esto después de hacer  referencia  a  la  fotografía  No.  8  adosada a la experticia, “no  se  necesitan  fundamentos técnicos sino ojos para apreciar las  diferencias” (c. 1, fls. 162 y 163).   

                     Ciertamente,  como  lo  aseguraron  estos peritos, los asertos por ellos ofrecidos, encuentran  indiscutida  corroboración en las fotografías que para el efecto acompañaron,  las  comprendidas  entre  los  números  6 a 16, de las que en especial la Corte  resalta  las distinguidas con los Nos. 6, 8, 11 y restantes, puesto que reflejan  diferencias  inocultables  en  torno,  a  manera de ejemplo, a la calidad de los  acabados,  pues  en  mucho los de Eduardoño superan  los efectuados por su  contraparte  y  al  diseño  interior  de  los  botes,  frente  al cual la banca  adicional  que  se  insertó  en  el  construido  por el demandado determina una  indiscutida  diferencia,  la  que  se acrecienta con la ausencia de los llamados  “refuerzos  interiores”,  cuya  visibilidad,  y  por  ende su notoriedad, es  patente,  con  relación  a  los  botes  confeccionados por la parte actora (ver  fotografías 11 y 12).   

                   Pero, además,  en  casos  como  el de esta especie muy difícilmente puede darse una imitación  confusoria,  habida  cuenta  que  el  demandado  se  dedica  a  la  fabricación  artesanal  de  los  botes,  por  pedido  de  los  clientes, es decir, que no los  introduce  directamente  en  el  mercado, razón por la cual el adquirente, esto  es,  el consumidor, tiene perfectamente claro que no se trata de una prestación  originada  en  otro  competidor, particularmente, en el demandante, inferencia a  la  que  es menester agregar que quien los adquiere no los destina a la reventa,  o  por  lo  menos  tal  cosa  no  se  alegó  ni se probó, de modo que terceros  adquirentes pudieran confundirse.   

                     Colígese de  todo lo dicho que los cargos no pueden abrirse paso.   

CARGO TERCERO  

Con  fundamento,  igualmente,  en la causal  primera  de  casación,  acúsase  la  sentencia  de haber incurrido en error de  derecho    en    la    apreciación    “de    una  prueba”,  por  violación  del  artículo  195  del  C.P.C.,  En  su  desarrollo  expresa  el  censor que en el denunciado desacierto  incurrió  el  fallador  con  motivo  de  establecer  los perjuicios causados al  demandado  por  la práctica de las cautelas, al decir para ese efecto que éste  había  confesado  que  en  treinta  y  un  meses  había  producido cinco botes  “y  que  esa  debe  ser  la  pauta  para  fijar  la  indemnización   a   partir   de   la   diligencia  de  secuestro”.  Agrega  el  recurrente  que  la  indicada  apreciación significa  atribuirle   a  la  confesión  un  mérito   del  que  carece,  resultando  vulnerado  el  precepto  probatorio  arriba indicado en la medida en que, de una  parte,   es  regla  de  oro  de  dicha  prueba  el  versar sobre hechos que  produzcan  consecuencias jurídicas desfavorables al confesante o que beneficien  a  la contraparte y, de la otra, que aquéllos sean susceptibles de probarse por  ese  medio,  agregando  que  dichos presupuestos   “resultan  desconocidos  al  otorgarle  el  Tribunal  mérito probatorio en el  siempre  delicado tema de los perjuicios”, por lo que  termina  diciendo  que  pide  casar   la  sentencia,  revocar  el fallo del  Juzgado y absolver al demandante en el tema de los perjuicios.   

SE CONSIDERA  

No  sabiéndose  cuáles  son  las  normas  infringidas  y,  no  pudiendo la Corte ignorar la falencia ni entrar a suplirla,  en  virtud  del  carácter  eminentemente  dispositivo  del  recurso,  mal puede  examinarse  si  hubo  el  yerro  de  apreciación  probatoria  denunciado por el  impugnante,  lo  que  es  bastante  para   acarrear  la  improsperidad  del  cargo.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada el 28 de  septiembre  de  1999  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Buga, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad EDUARDO  LONDOÑO  E HIJOS SUCESORES LTDA.  “EDUARDOÑO”, contra NICOLAS BOLIVAR  GUERRERO ESTUPIÑAN.   

Sin  costas  por la corrección doctrinaria  expuesta.   

Cópiese,  notifíquese  y  oportunamente  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS  BUENO   

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE   

    

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