Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-103-2005 [0800131030051995-10095-02]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., primero de junio de dos mil cuatro
Ref. Exp. No. 080013103005-1995-10095-02
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisión epílogo del proceso ordinario promovido por la Sociedad Sertrán Ltda. contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Sertrán Ltda. entabló proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A. a fin de que esta fuera condenada a pagar la suma de $51’413.170.oo correspondiente al valor de la indemnización originada en el siniestro ocurrido el 28 de julio de 1994, amparado por la póliza 85202, así como la suma de $17’000.000.oo, por haber dispuesto unilateral e inconsultamente dejar sin vigencia la póliza antedicha, lo que despojó de cobertura el hurto de que fue víctima la firma Gracetales, más la suma de $50’000.000.oo por los perjuicios causados con ocasión de la cancelación unilateral de la póliza.
2. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:
2.1. Eduardo Sarabia Padilla, en su condición de representante legal de Sertrán Ltda., tomó la póliza automática de seguro de transporte de mercancías número 85202.
2.2. El 28 de julio de 1994 la demandante autorizó al señor Pedro Coronado, conductor del camión de placas ZOB-905, para retirar de las bodegas de Aluminios Reynolds productos por un valor de $58’405.814.oo, para ser transportados desde Barranquilla con destino a Bogotá.
2.3. El día 31 de julio de 1994 el vehículo que ejecutaba el transporte fue objeto de hurto por obra de piratas terrestres ante lo cual el conductor presentó la denuncia del caso. El representante legal de la sociedad demandante se apersonó inmediatamente del asunto, pidió información a las autoridades, informó del hecho al remitente “Aluminios Reynolds” así como a la aseguradora demandada, a quien luego de instrucciones recibidas le hizo llegar los documentos soporte de la reclamación por el siniestro. Posteriormente le hizo saber a la aseguradora demandada que la cuantía del siniestro ascendía a $51’413.170.oo; no obstante, Suramericana de Seguros S.A. objetó el pago de la reclamación con el argumento de que el vehículo en que se transportaba la mercancía hurtada era de servicio particular. Además, la Aseguradora dejó sin vigencia la póliza, lo que ocasionó mas perjuicios a la demandante, ya que en los días en que fue cancelada la póliza, otro vehículo de la empresa fue también víctima de atraco, delito en que se perdió mercancía por valor de $17’000.000.oo. transportada para la firma Gracetales.
3. La sociedad demandada respondió la demanda, se opuso a las pretensiones, negó algunos hechos y de otros dijo nada saber, formuló la que denominó excepción de “enriquecimiento sin causa”, toda vez que la mercancía no era de propiedad de la demandante sino de “Aluminios Reynolds” y “Gracetales”; igualmente propuso como defensa el “pago de la obligación” en razón de que La Nacional de Seguros cubrió a Aluminios Reynolds el valor del siniestro. Por el pago hecho, la demandada se subrogó en los derechos de la asegurada contra el transportador responsable Sertrán, y así obtuvo de Suramericana -asegurador de Sertrán-, el pago de $25’000.000.oo.
4. El juez de primera instancia mediante fallo de 21 de abril de 1997 negó las pretensiones de la demanda. Apelada esta decisión por el demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 17 de octubre de 2000, reformó la decisión y además de negar los pedimentos, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas a la sociedad apelante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de presentar una síntesis de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones aducidas por la demandada, el Tribunal ensayó un bosquejo teórico sobre partes y objetivo del contrato de seguro, así como del derecho de subrogación que asiste al asegurador que pagó el siniestro, contra los responsables del mismo. De igual forma, aludió al contrato de transporte, del que resaltó la obligación del transportador de llevar sanas y salvas las mercancías objeto del transporte, derecho que correlativamente radica la ley en el destinatario.
Para ratificar la suerte adversa de las pretensiones el Tribunal hizo las siguientes consideraciones capitales:
1. La demandante (Sertrán Ltda.) no recibió perjuicio patrimonial alguno, pues como transportador nada pagó a los dueños de las mercancías hurtadas, en tanto sus propias compañías aseguradoras enjugaron la pérdida, de lo cual se sigue que la demandante no resultó afectada por el siniestro.
2. No puede pretender Sertrán Ltda. que se le pague la suma de $51.000.000, valor de las mercancías, pues ello constituiría un episodio de enriquecimiento sin causa.
4. Como la demanda acusa que hubo perjuicios derivados de la cancelación unilateral de la póliza, dispuesta por la aseguradora demandada, el Tribunal decidió adversamente este ruego, por ausencia de prueba del perjuicio que esa revocación causó a la demandante.
5. La demandante también alegó que las empresas Aluminios Reynolds S.A. y Gracetales S.A. no la volvieron a emplear para sus despachos y que ello es así mismo constitutivo de perjuicio. Frente a ese reclamo el Tribunal argumentó que no estaba demostrado que la revocación unilateral de la póliza hubiera sido el motivo para que dichas empresas cesaran en el uso de los servicios de la sociedad transportadora hoy demandante.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó al Tribunal de haber violado directamente, el artículo 1096 del Código de Comercio por aplicación indebida, toda vez que para declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada consideró que se había configurado la subrogación a favor de la que fue aseguradora de la empresa Aluminios Reynolds S.A., La Nacional de Seguros.
En el desarrollo del cargo el recurrente bosquejó los requisitos que según la Corte, debe cumplir la aseguradora para subrogarse en los derechos del asegurado, los cuales no halló reunidos a cabalidad.
1. Sobre la existencia de un contrato de seguros, dijo el recurrente que está demostrado en el expediente que la aseguradora canceló en forma unilateral e ilegal el mencionado contrato (póliza 85202). Luego de señalar que al seguro de transporte no le son aplicables los artículos 1070, 1071, 1107, ni el ordinal 6º del artículo 1047 del Código de Comercio, explicó que la aseguradora no podía revocar este contrato, decisión que además tomó una vez tuvo conocimiento del siniestro acontecido el 31 de julio de 1994, tal como está demostrado en el expediente. De lo dicho dedujo el recurrente que no existía contrato de seguro que facultara a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. a pagar a La Nacional de Seguros el valor de lo cancelado a Aluminios Reynolds, menos si Sertrán Ltda. no fue requerida como supuesto tercero responsable.
2. Acerca de la exigencia de que haya un pago válido en virtud del contrato de seguro, sostuvo el recurrente que a folio 68 del cuaderno 1º figura el recibo de egreso por $25’000.000.oo en el que se lee: “valor a pagar a La Nacional de Seguros por póliza de transportes 85202 de SERTRÁN LTDA. que operaba como transportador de Aluminios Reynolds quien fue indemnizado por esa aseguradora la cual ahora opera como subrogataria de los derechos de Aluminios Reynolds”. Se pregunta a continuación el recurrente con qué fundamento legal pagó Suramericana si ella misma había revocado la póliza y había objetado el pago de la reclamación.
3. Que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza, elemento constitutivo de la subrogación que el recurrente no discute.
4. Que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable, lo que en este caso, para el casacionista, no ocurrió, porque La Nacional de Seguros no efectuó recobro alguno a Sertrán Ltda., que era el responsable legal del siniestro de acuerdo con el artículo 1030 del Código de Comercio.
Puestas en esta dimensión las cosas, el recurrente no halló los elementos constitutivos de la subrogación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Frente a las tres pretensiones de la demanda, el Tribunal planteó que como la demandante no sufrió perjuicio alguno carecía de derecho a demandar el resarcimiento. Así, en cuanto a que se condenase a la demandada a pagar a la demandante el valor de las mercancías remitidas por Aluminios Reynolds S.A., señaló que como esta compañía hizo el reclamo a su propia aseguradora, “La Nacional de Seguros S.A.”, y ésta pagó las mercancías a la empresa remitente, aunado al hecho de que Suramericana de Seguros había reembolsado a La Nacional de Seguros $25’000.000.oo, la demandante no recibió perjuicio patrimonial alguno.
Respecto de la segunda pretensión, también constató que la dueña de las mercancías, “Gracetales S.A.”, recibió de “Suramericana de Seguros”, de acuerdo con lo pactado en la póliza No. 84756, el valor de los bienes hurtados, de lo cual concluyó que no se causó perjuicio a Sertrán Ltda. Igual inferencia extrajo con respecto a la pretensión de indemnización de perjuicios por la revocación unilateral del contrato de seguros.
No obstante lo anterior, la demandante entendió que el Tribunal negó las pretensiones porque halló probada la subrogación legal, que en concepto del recurrente es improcedente.
No reparó el casacionista en que para decidir como lo hizo, el Tribunal se apartó explícitamente de la consideración del juzgado que partía de la subrogación operada a favor de “La Nacional de Seguros” y contra “Sertrán Ltda.”, y muy por el contrario, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada. A despecho de la subrogación admitida por el Juzgado, el Tribunal consideró que la demandante no había sufrido perjuicio patrimonial con ocasión del siniestro y ese fue el soporte capital de la decisión. Como el casacionista omitió en su impugnación los verdaderos argumentos del Tribunal, el ataque resulta enteramente desenfocado, a punto tal, que no tiene la Corte manera alguna de hacer un parangón entre las conclusiones jurídicas que el cargo propone y las que fueron hechas por el juzgador de segundo grado, las que entonces quedan incólumes porque no recibieron crítica alguna, desde luego que las del recurrente se enderezan a razonamientos ajenos por completo a los que el sentenciador dedujo.
Dicho en breve, la demanda de casación contiene un ataque a la sentencia del juzgado, sin atender que el fallo fue confirmado “aunque no exactamente por las mismas razones que expusiera el a quo” como expresamente epilogó el Tribunal.
La Corte, al decidir un asunto semejante al presente, en el que igualmente la acusación no estaba enfocada contra los argumentos en los que se basó el Tribunal, señaló: “Así las cosas, como al proponerse la impugnación con base en la causal primera de casación, se suscita un examen de la sentencia orientado a establecer si el juzgador observó o no la ley sustancial llamada a gobernar el asunto a decidir, la actividad dialéctica del impugnador se debe encaminar a demostrar el desconocimiento de la ley ‘…dados los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y esto es así porque en casación se contraponen dos factores, el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que este a su turno pueda alegar con éxito razones o aducir argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido (G.J. 2010, 563)’. De manera que al ‘…no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la línea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente… (G.J. CCXVI, 291)'». (sent. cas. civ. de 5 de noviembre de 2002, Expediente No. 6717).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de octubre de 2000 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por Sertrán Ltda. contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE