Asistente Jurídico Inteligente
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SC-239-2005 [1999-28053-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente 1999-28053-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 7 de septiembre de 2004, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de Abraham Marín Abramzon contra el Banco del Estado S.A.
I.- Antecedentes
Pidióse declarar resuelta la promesa de compraventa ante el incumplimiento del demandado respecto a la entrega del inmueble y suscripción de la escritura, condenándolo a indemnizar los perjuicios, a reconocer las arras de retracto, las que deberá restituir con los rendimientos financieros.
En subsidio declararla nula por carecer de la época de celebración, condenándolo a restituir los dineros entregados con ocasión de la promesa, más los rendimientos financieros y actualización monetaria de tales sumas desde su entrega hasta su devolución.
Con tal fin expuso:
El 23 de junio de 1998 el banco prometió vender al demandante algunas oficinas, parqueaderos y depósitos del edificio 100 Street ubicado en esta ciudad, por la suma de $3’412.800.000, pagaderos una parte a la suscripción de la promesa, otra a la de la escritura, esto es, el 30 de noviembre de 1998 a las 3:00 p.m. en la notaría 11 de Bogotá o en fecha diferente acordada por escrito por las partes, y el saldo con un préstamo concedido por el mismo banco.
Las arras de retracto se pactaron en $170.640.000, y la entrega se verificaría el día de la firma de la escritura siempre que el banco los hubiera recibido de la Fiduciaria del Estado S.A. e Interplán S.A. con las especificaciones prefijadas, estableciéndose en el parágrafo de la cláusula 5ª que todos los términos se prorrogarían hasta por un periodo igual al tiempo que demorara la entrega material de los inmuebles en el evento en que ésta no fuera cumplida en la fecha convenida.
El banco, por comunicación de 10 de julio de 1998 adelantó unilateralmente para el 31 de agosto la firma de la escritura, aduciendo que la contenida en la promesa estaba equivocada, siendo evidente que en dos meses las obras no habrían concluido. El “26 de noviembre” el actor envío una nota acogiendo la prórroga y pidiendo saber la fecha de entrega de los bienes; llegado “el 30 de noviembre de 1999” (sic), fecha concertada para la firma de la escritura y la entrega de los inmuebles, las partes no concurrieron a la notaría, habiendo guardado el banco silencio frente a las inquietudes expuestas por el promitente comprador.
Como el demandado recibió parte del precio, el actor propició acercamientos tendientes a obtener su devolución con los intereses que el banco paga a sus clientes, llegando a un acuerdo del que luego se retractó la entidad crediticia. A la presentación de la demanda el edificio aún estaba en obra negra.
El fallo del juzgado, que denegó las pretensiones, declaró disuelto el contrato y ordenó al banco restituir la suma recibida con sus intereses, fue revocado por el ad quem para en su lugar declarar la nulidad absoluta de la promesa y ordenar restituir los dineros actualizados y con los intereses bancarios corrientes fluctuantes.
II.- La sentencia del tribunal
De entrada y en aras de evitar una sentencia inhibitoria o contradictoria, anota que invertirá el orden de las pretensiones, despachando en primer lugar la nulidad absoluta planteada subsidiariamente.
Advierte enseguida que por tratarse de un negocio mercantil, la legislación aplicable es la comercial, pero como el artículo 861 del código de comercio no consagra de manera expresa los requisitos de validez de la promesa, acude a lo ha dicho por la Corte, sobre que debe reunir los mismos requisitos establecidos por la codificación civil, a excepción de venir por escrito.
Establecido lo anterior precisa en relación con el plazo o condición para la celebración del contrato, que si bien la cláusula séptima indica la fecha y lugar para firmar tal efecto, la cláusula quinta, sin embargo, reza que la entrega de los inmuebles se haría para la misma fecha, siempre que la fiduciaria e Interplán los hubieran entregado al banco con las especificaciones convenidas, plazo que podría ampliarse si los predios no hubieran sido debidamente terminados, agregando que “en el evento que el promitente vendedor no haga entrega real y material de los inmuebles objeto del contrato el 30 de noviembre de 1998 todos los términos de esta promesa se prorrogarán hasta por un periodo igual al tiempo que demore la entrega material de los inmuebles”.
Es decir, aunque se fijó de manera precisa el día para otorgar la escritura, en últimas, interpretadas sistemáticamente las cláusulas, se tiene que el acatamiento de tal obligación quedó sometido a la entrega material de los inmuebles, la que a su turno no fue determinada, impidiéndose colegir cuál era la época para suscribir el instrumento público, por lo que debe entenderse que “las obligaciones pactadas en dicho contrato, entre ellas la suscripción de la escritura pública, estaban sujetas a una condición cual era la entrega de los inmuebles vendidos, obligación que finalmente dependía de la voluntad de un tercero”, y no cualquier entrega, pues había de realizarse con las especificaciones técnicas, arquitectónicas y de diseño prefijadas, “condición que pactada de tal forma tiene como efecto la indeterminación de la fecha de cumplimiento del contrato, pues es evidente la incertidumbre dada por el hecho de no saber si se realizaría o no la entrega de los inmuebles”.
Así, “ausente el contrato de plazo o condición” para la firma de la escritura, dio entonces en declarar la nulidad de la promesa, ordenando al banco restituir al actor los dineros recibidos como parte del precio ($170.640.000,oo) debidamente indexados según el IPC, junto con los intereses bancarios causados desde el desembolso hasta su pago, obligación que no deviene del contrato sino de la declaración de nulidad que impone restablecer a las partes plenamente en sus derechos.
III.- La demanda de casación
Con apoyo en la primera de las causales del artículo 368 del código de procedimiento civil, tres cargos enfila contra la sentencia, que se despachan en el orden propuesto por ser el que se aviene a la lógica.
Primer cargo
Acusa la violación directa de los artículos 861, 822, 824 y 897 al 904 del código de comercio y los artículos 89 de la ley 153 de 1887 y 1740, 1741 y 1746 del código civil.
Dos aspectos resalta, así: de una parte, que el artículo 861 del código de comercio, que regula lo tocante con la promesa mercantil, impide buscar en el artículo 89 de la ley 153 de 1887 “los requisitos de existencia y validez” y, de otra, que los artículos 897 al 904 del código de comercio regulan las sanciones aplicables en materia mercantil por circunstancias “genéticas o sobrevivientes” al acto o contrato, que son ineficacia, inexistencia, nulidad absoluta, anulabilidad e inoponibilidad, resultando erróneo declarar la nulidad absoluta de una promesa mercantil sobre la base del artículo 89 de la ley 153 de 1887, al tener la legislación comercial norma expresa que encuadra y sanciona la promesa para contratar cuando omite un requisito esencial o formal.
Los requisitos del artículo 89 de la ley 153 de 1887 son de la esencia del contrato de promesa, “dado que la misma norma sujeta la existencia del contrato” a su concurrencia, y la falta de alguno la castiga el código civil con la nulidad absoluta, mientras en materia mercantil la sanción a la ausencia de una de las exigencias de la mencionada ley es la inexistencia y en los términos del inciso 1º del artículo 822 del código de comercio no puede aplicarse una norma civil a un contrato mercantil que tiene regulación expresa, máxime en cuanto la naturaleza y alcance de las normas difieren entre sí. Ante la aplicación parcial del artículo 89 de la ley 153 de 1887 a la promesa mercantil, la omisión de uno de los requisitos impone buscar la pena en el código de comercio, debiendo por ello la Corte en instancia revocar la sentencia, desestimar las pretensiones, declarar que el contrato no existió y ordenar la restitución del dinero sin ajustes ni intereses.
Consideraciones
El recurrente, como bien se aprecia del anterior resumen, consciente de que el tribunal desapareció el contrato, no persigue en el cargo propiamente su validez; busca, antes bien, que todavía más allá se decrete la inexistencia, como declaración cimera de despojo de efectos jurídicos a un acto o contrato.
Pero, en procura de objetivo semejante y conforme con el mero enunciado de que con la inexistencia la restitución se haría sin corrección ni intereses, no hace nada por explicar cómo buscando una sanción de mayor jerarquía para el contrato, como de hecho viene a serlo la inexistencia, puede salir favorecido y de ahí ganancioso en el recurso de casación.
El impugnante, en verdad, no señala cuál es la relación causa-efecto de una y otra cosa, algo a que estaba obligado no sólo por tratarse de un recurso extraordinario, sino porque en este caso era relevante que demostrase la legitimación que le asistía para proponer un cargo en esos términos, esto es, despejar la gran paradoja de cómo abogando por sanción mayor al contrato se quitaba el perjuicio que por lo pronto le representaba la simple nulidad que decretó el tribunal.
Y, desde luego, sin decir porqué lo uno conlleva lo otro, todo en adelante quedaría reducido tan sólo a una labor puramente pedagógica, en cuyo trasunto estaría determinar a qué punto en tratándose de una promesa mercantil la sanción que cabe de cara a una falencia como la que encontró el juzgador es la nulidad o, al contrario, como lo alega el impugnador, la inexistencia.
Pero, hay que admitirlo, la faz extraordinaria de la casación, más que todo en la finalidad que persigue, no autoriza un examen de ese tenor.
Es sabido que el cariz extraordinario de la casación se muestra más que todo en la finalidad que persigue, cual es, primordialmente, la de proteger el derecho objetivo, cosa que logra ejerciendo un control sobre la interpretación judicial del mismo y que deriva a la postre en la unificación de la jurisprudencia nacional.
Mas, así como su fin es ese, sábese que dicha labor no la cumple la Corte de manera oficiosa; sin exhorto de por medio ella no se aplica a función semejante. De ahí que haya establecídose entonces el mecanismo del recurso de casación, de cuya existencia bien puede concluirse que sin recurso se priva al Tribunal llamado a decidirlo en su empeño; el interés privado de los litigantes es, pues, otro de los fines de la casación, si bien secundario. El interés individual, en ese orden de ideas, se pone al servicio del interés público; sin aquél, con abstracción de su rango inferior, no puede surgir éste. Es algo así como el aire a los pulmones.
Lo importante de ello es que, si el fin esencial de la casación requiere que haya un inconforme, que, como tal, esté ultrajado con la decisión y que busque por lo mismo a que la sentencia sea quebrada para alcanzar el remedio a la injusticia, la Corte no está habilitada para disertar por mero prurito académico; es ineluctable que haga sentir su influjo práctico en el caso concreto que liga los intereses particulares de los litigantes.
En suma, si a la postre nada hay en la acusación que denote algo que cuadre a los intereses personales del recurrente, por supuesto que las carencias que en este sentido se palpan en ella no traduce otra cosa, ningún análisis puede emprender la Corte en procura de elucidar la problemática que con tintes netamente académicos revela el cargo.
Por supuesto, no ha menester argumentos adicionales para concluir que el cargo no progresa.
Segundo cargo
Denuncia la violación indirecta de los artículos 1602, 1609, 1620, 1621, 1740, 1741, 1746 del código civil, 89 de la ley 153 de 1887 y 822, 824, 861 y 864 del código de comercio.
Al concluir el ad quem que la promesa contiene una condición indeterminada en su cláusula 5ª, que lleva a la inexistencia del plazo exigido en el ordinal 3º del artículo 89 de la ley 153 de 1887, desconoce que el contrato trae de manera concreta e indiscutible la fecha, hora y notaría. De donde a partir de una interpretación sistemática debe considerarse que la cláusula 5ª señala la entrega de los inmuebles para el 30 de noviembre de 1998, por lo que conforme a la parte última del numeral tercero del artículo 829 del código de comercio, “el día de vencimiento, será hábil hasta las seis de la tarde. Es decir, el término de cumplimiento (…) se extendía hasta las 6 de la tarde de la fecha anotada”, tiempo que abarca el de la cláusula 7ª, imponiéndose “que sí había plazo concreto, preciso, para celebrar el contrato prometido”.
Ahora, al contrato se incorporaron obligaciones adicionales que establecen los términos a los que debe referirse la condición de la cláusula 5ª; y la cláusula 7ª debe interpretarse en su sentido productivo según lo manda el artículo 1620 del código civil y el tribunal optó por negarle cualquier efecto. La cláusula 5ª afecta “los restantes términos señalados en el contrato de promesa, incluido los (…) de pago del precio”, pero ella no erigió la entrega previa de los inmuebles como elemento determinante para celebrar el contrato, no siendo razonable privar de todo efecto a la cláusula 7ª, conforme al artículo 1621 del código civil que dice que en los casos en que no aparezca voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Tampoco puede obviarse la manifestación del actor respecto al mutuo disenso de los contratantes al no concurrir a la notaría ni su conducta en torno al contrato, lo que conduce, por la vía del artículo 1609 del código civil, a desatar la relación por el mutuo disenso, generándose la restitución del dinero sin intereses, pues el pago por los daños y perjuicios procede ante la mora o incumplimiento de las obligaciones.
Consideraciones
El tribunal, cual fácil asoma del resumen del fallo impugnado, consideró que si bien estipulóse en la promesa un plazo, pues en el fondo nada distinto apreció en su cláusula 7ª, ello en realidad no era tanto así, pues conjuntada esa estipulación con la 5ª del contrato, desdibujaba lo del plazo, dejando entrever más una condición, la que, tras evaluar, calificó de inepta a los efectos de la promesa.
Ahora, la tesis que despliega el censor para refutar al tribunal en este preciso aspecto, perfilada viene sobre la idea de que la indicación del plazo en la referida cláusula 7ª bastaba para tener por satisfecha la exigencia que en punto de la época del perfeccionamiento de la promesa trae la ley, y en que, a su juicio, los términos de la cláusula 5ª no repulsan, como lo entiende el sentenciador, que en la promesa se fijó un plazo determinado.
Y aquilata esos planteos diciendo escuetamente que si al juzgador incumbe, con arreglo al precepto 1620 del código civil, dar a las estipulaciones contractuales la interpretación que les permita tener efecto, debió en este caso otorgar a la mentada cláusula 7ª el alcance que propone, pues es éste el que más cuadra con la naturaleza del contrato; y a la par debió desentenderse en ese raciocinio, de la cláusula 5ª, ya que sus efectos, mirados sistemáticamente, son restringidos, es decir, no rozan el tema relativo al plazo para el perfeccionamiento del contrato.
Mas, en realidad, bien vistos estos argumentos, en que a la postre despunta una clara incompatibilidad con el primer cargo que persevera en la aniquilación del contrato, siendo que acá busca, por el contrario, que se mantenga intacto, no ve la Corte cómo podría la acusación salir avante, si es que, amén de exiguos, algo que brota palmar de unas afirmaciones lanzadas al completo desgaire sin ningún soporte, no encaran el raciocinio principal que expuso el tribunal.
Porque asegurar, en verdad, como viene haciéndolo el impugnador, que el sentenciador no debió privar de efectos la dicha cláusula séptima, en la medida en que la ley dice que al interpretarla el juzgador debe otorgarle el entendimiento que se preste más para que tenga efecto, no dice en realidad mucho, ya que en todo caso tendría que explicarse porqué la otra interpretación que le dio el sentenciador implica negarle todo efecto. Y lo mismo en cuanto a la otra cláusula, la quinta, respecto de la cual señala tan solo la acusación que debe conservarse su eficacia, como condición, pero sin desbordar sus alcances hasta el punto de afectar el plazo señalado en la séptima; empero, ¿de dónde corolario de semejante tenor?
Afirmar, como lo dice la jurisprudencia, no es sustentar; y ya se sabe, en tratándose del recurso extraordinario esa demostración no es cualquiera, pues habida cuenta de su cariz dispositivo y estricto, requiere de una tarea mucho más elaborada, en la que el recurrente debe mostrar de manera exacta, clara y precisa, de dónde deriva el quebrantamiento de la ley sustancial.
Y tanto más cuando de la interpretación de cláusulas contractuales se trata, asunto en que los juzgadores de instancia, precisamente por cuenta de la discreta autonomía que les asiste en esa específica materia, el criterio del sentenciador resulta impermeable a la casación, la que sólo por excepción tiene ingreso cuando comporta razonamientos salidos de cauce, lo cual, para el caso de ahora, exigía entonces del impugnador un esfuerzo concreto y específico dirigido a demostrar que ello aconteció acá, lo que lejos estuvo de ocurrir.
Lo cual es apenas una de las carencias del cargo, pues, como en otro aparte se anotó, el problema es que no intenta arruinar de ningún modo ese que resultó ser el argumento basilar de la sentencia, apuntalado en que una y otra cláusula revelan una condición, condición que el tribunal calificó de indeterminada; desde luego que intocable para la Corte ese puntal, la casación está condenada al naufragio.
De más está decir que el cargo no tiene buen suceso.
Tercer cargo
Por éste reprocha la violación directa del artículo 1746 del código civil, al considerar el tribunal que dada la nulidad absoluta de la promesa, procedía la restitución del dinero, ajustado según IPC registrado por el DANE, más los intereses bancarios fluctuantes, siendo que el ámbito de aplicación de tal precepto bajo los principios de equilibrio y buena fe excluye la posibilidad de darle un alcance más allá de su justa proporción.
Se rompe la simetría pues ajustada la suma con el IPC resulta inadmisible agregar los intereses y menos el bancario corriente, al excluirse ambos conceptos por incompatibles, pues la tasa de interés bancario contiene el componente de inflación más una tasa de interés real. La declaración de nulidad vuelve las cosas al estado original, debiéndose restituir la suma de dinero en el mismo estado, es decir “la misma suma de dinero recibida”. La estructura de las obligaciones dinerarias descansa sobre un principio nominalista, salvo el sistema UPAC, y hasta la ley 45 de 1990, se devolvía nominalmente la misma cantidad, no obstante atendiendo la equidad y la erosión de la capacidad adquisitiva por la inflación, resulta apropiado ajustarlo al paso inflacionario, pero al añadirle un interés comercial se modifica el alcance del artículo 1746 del código civil, al ajustarse doblemente la suma de dinero por cuanto el interés tiene un componente que defiende el dinero de la inflación, más otro que es la remuneración que percibe el acreedor por el uso del dinero en un tiempo dado, siendo consecuente lo anterior cuando la nulidad absoluta no está generada en una causa u objeto ilícito. Apreciar que la restitución del artículo 1746 ejusdem parte de reconocerle al acreedor la rentabilidad máxima de colocación del mercado financiero, el interés corriente bancario, es equivocado y vulnera la regla señalada.
Consideraciones
El problema radica en definir si con ocasión de las restituciones mutuas derivadas de la nulidad del contrato mercantil, la condena a pagar una suma de dinero reajustada resulta compatible con la simultánea sanción a reconocer por esa misma suma el interés bancario corriente fluctuante, o con ello se contrarían los dictados del artículo 1746 del código civil.
Y, expresada en esos términos la disputa que sobre la comprensión de dicha norma hace al tribunal, brota sin ambages que en realidad el sentenciador, en franco apartamiento del precepto citado y desde una lectura parcial de la jurisprudencia que refiere (casación civil -sentencia 059 de 15 de junio de 1995), vulnera derechamente el precepto de orden sustancial aludido, circunstancia que impone, en ese orden de ideas, casar la sentencia en relación con esa específica zona de la controversia.
Bien conocido es, en verdad, que las prestaciones a que da lugar la nulidad declarada de un contrato, reglamentadas por el artículo 1746 del código civil en procura de restablecer a las partes a la situación anterior, impone la restitución dineraria de manera indexada para compensar la pérdida del valor adquisitivo, reajuste que aunque no resulta incompatible con el reconocimiento de los “intereses que como consecuencia normal habría de producir toda suma de dinero”, es claro, como lo dice el texto completo de la jurisprudencia traída por el ad quem, que éstos “no son otros que los intereses legales civiles” (casación civil -sentencia 059 de 15 de junio de 1995).
Sin embargo, el reconocimiento del interés legal comercial o corriente, si fractura el equilibrio por el que propugna la preceptiva legal, como constantemente lo ha dicho la Corte al entender que como éstos incluyen un componente inflacionario, que conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria, pues además de retribuir, y el caso de la moratoria resarcir al acreedor, cumplen con la función de compensar, “por lo que si el pago involucra el reconocimiento de los intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (artículo 884 del código de comercio), ya comprende, per se, la aludida corrección, explicando que la tasa de interés monetaria -distinta de la pura, esto es, la concerniente al reconocimiento privativo del uso del capital-, se desdobla en diversos factores, v.gr: el rédito propiamente dicho; una tasa de seguridad por el riesgo asumido por el prestamista (tasa de riesgo); gastos de operación; monto compensatorio derivado del proceso inflacionario (tasa de inflación) entre otros conceptos admitidos por la jurisprudencia y por la autoridad encargada -en Colombia- de la inspección y vigilancia de las instituciones financieras.”
Y termina diciendo la Corte que “… la compatibilidad originada de la corrección monetaria y de los intereses, depende fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de éstos, puesto que si ellos son civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida. Pero si tal interés ya comprende este concepto (indexación indirecta), se resalta de nuevo, imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble -e inconsulta- condena por un mismo ítem-” (casación civil -sentencia 19 de noviembre de 2001, citada en la sentencia 52 de 25 de abril de 2003).
Por tanto, si como quedó visto, en la composición de “los intereses bancarios corrientes fluctuantes”, existe un factor que procura recomponer el capital, desde todo punto de vista desbordó el tribunal los lineamientos del artículo 1746 citado, pues al condenar al pago de la suma indexada con los intereses bancarios sobre el mismo valor, privilegió injustamente al acreedor, quien doblemente vería retribuida la desvaloración del capital en perjuicio del deudor, al romper la simetría que preside el reconocimiento de las prestaciones que buscan restablecer a las partes a la situación prenegocial.
Por lo dicho el cargo florece.
Sentencia sustitutiva
Bien claros están los linderos dentro de los cuales ha de proferirse la sentencia de reemplazo, si en ese propósito se tiene en cuenta, como no podría ser de otra manera, el que únicamente el tercer cargo de la demanda de casación resultó próspero, conllevando el quiebre del fallo impugnado apenas en cuanto a la condena por los intereses bancarios corrientes fluctuantes sobre la suma entregada por el demandante al banco, los que deberán corresponder a los civiles que involucran una tasa pura de interés, esto es, la concerniente al exclusivo reconocimiento privativo del uso del capital, sin más componentes.
Es decir, si el error jurídico del tribunal estuvo en haber dispuesto la simultaneidad entre la indexación de la suma recibida, más los intereses bancarios, la enmienda que acá se haga no tendrá más alcances que, justamente, modificar la dicha determinación, ajustándola a lo que prevé la normatividad. Así que la decisión del tribunal se reproducirá en todo lo demás que, como es obvio, es intangible para la Corte.
IV. – Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia de procedencia y fecha anotadas, y en su lugar,
Resuelve
En lo demás, queda vigente la sentencia materia del recurso extraordinario, cuyas resoluciones, en lo pertinente, se transcriben a continuación para mayor claridad:
“1.- Revocar la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario de Abraham Marín Abramzon contra el Banco del Estado S.A.
“2.- Declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de fecha 23 de junio de 1998 celebrado entre las partes.
“3.- Ordenar al banco del estado restituir al demandante Abraham Marín Abranzon la suma de $170.640.000 debidamente actualizada de conformidad con el IPC registrado por el DANE, desde el 23 de junio de 1998 hasta la fecha en que se produzca el pago”; junto con los correspondientes interesés legales del 6% anual sobre la suma antedicha, desde el 23 de junio hasta la fecha de su pago total; obligación que debe ser pagada dentro de los cinco (5) días siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.
“4.- Ante la prosperidad de la pretensión de nulidad y del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, condenar al demandado en costas de ambas instancias. Por la secretaría del tribunal liquídense las correspondientes a esta instancia”.
Sin costas en casación al haber prosperado parcialmente el recurso.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de procedencia.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE