SC 239 2005 [1999 28053 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-239-2005 [1999-28053-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:   

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:       expediente 1999-28053-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el  demandado contra la sentencia de 7 de septiembre de 2004, proferida por  la  sala  civil  del  tribunal  superior  del distrito judicial de Bogotá en el  proceso  ordinario  de  Abraham  Marín Abramzon contra el Banco del Estado S.A.   

I.-          Antecedentes   

Pidióse  declarar  resuelta  la  promesa de  compraventa  ante  el  incumplimiento  del  demandado  respecto a la entrega del  inmueble  y  suscripción  de  la  escritura,  condenándolo  a  indemnizar  los  perjuicios,  a  reconocer  las  arras de retracto, las que deberá restituir con  los rendimientos financieros.   

En subsidio declararla nula por carecer de la  época  de  celebración,  condenándolo  a restituir los dineros entregados con  ocasión  de  la  promesa,  más  los  rendimientos financieros y actualización  monetaria     de     tales     sumas     desde     su     entrega    hasta    su  devolución.       

Con tal fin expuso:  

El  23  de  junio de 1998 el banco prometió  vender  al  demandante  algunas oficinas, parqueaderos y depósitos del edificio  100   Street   ubicado   en   esta   ciudad,   por  la  suma  de  $3’412.800.000,  pagaderos  una parte a la  suscripción  de  la  promesa,  otra  a  la  de  la escritura, esto es, el 30 de  noviembre  de  1998  a  las  3:00  p.m.  en la notaría 11 de Bogotá o en fecha  diferente  acordada  por  escrito  por  las  partes, y el saldo con un préstamo  concedido por el mismo banco.   

Las  arras  de  retracto  se  pactaron  en  $170.640.000,  y  la entrega se verificaría el día de la firma de la escritura  siempre  que  el  banco  los hubiera recibido de la Fiduciaria del Estado S.A. e  Interplán  S.A.  con  las  especificaciones  prefijadas, estableciéndose en el  parágrafo  de  la  cláusula 5ª que todos los términos se prorrogarían hasta  por  un  periodo  igual  al  tiempo  que  demorara  la  entrega  material de los  inmuebles  en  el  evento  en que ésta no fuera cumplida en la fecha convenida.   

El banco, por comunicación de 10 de julio de  1998  adelantó  unilateralmente  para el 31 de agosto la firma de la escritura,  aduciendo  que la contenida en la promesa estaba equivocada, siendo evidente que  en  dos meses las obras no habrían concluido. El “26 de noviembre” el actor  envío  una  nota acogiendo la prórroga y pidiendo saber la fecha de entrega de  los  bienes;  llegado  “el  30 de noviembre de 1999” (sic), fecha concertada  para  la  firma  de  la  escritura  y la entrega de los inmuebles, las partes no  concurrieron  a  la  notaría,  habiendo guardado el banco silencio frente a las  inquietudes expuestas por el promitente comprador.   

Como el demandado recibió parte del precio,  el  actor  propició  acercamientos  tendientes a obtener su devolución con los  intereses  que el banco paga a sus clientes, llegando a un acuerdo del que luego  se  retractó  la  entidad  crediticia.  A  la  presentación  de  la demanda el  edificio aún estaba en obra negra.   

El  fallo  del  juzgado,  que  denegó  las  pretensiones,  declaró  disuelto  el  contrato  y ordenó al banco restituir la  suma   recibida   con   sus   intereses,   fue   revocado  por  el  ad  quem  para  en  su  lugar  declarar la  nulidad  absoluta  de  la promesa y ordenar restituir los dineros actualizados y  con los intereses bancarios corrientes fluctuantes.   

II.-    La  sentencia del tribunal   

De entrada y en aras de evitar una sentencia  inhibitoria   o   contradictoria,   anota   que   invertirá  el  orden  de  las  pretensiones,   despachando  en  primer  lugar  la  nulidad  absoluta  planteada  subsidiariamente.   

Advierte  enseguida  que  por tratarse de un  negocio  mercantil,  la  legislación  aplicable  es  la comercial, pero como el  artículo  861  del  código  de  comercio  no  consagra  de  manera expresa los  requisitos  de  validez  de  la promesa, acude a lo ha dicho por la Corte, sobre  que  debe  reunir  los mismos requisitos establecidos por la codificación   civil, a excepción de venir por escrito.   

Establecido lo anterior precisa en relación  con  el  plazo  o  condición  para la celebración del contrato, que si bien la  cláusula  séptima indica la fecha y lugar para firmar tal efecto, la cláusula  quinta,  sin  embargo,  reza  que  la entrega de los inmuebles se haría para la  misma  fecha,  siempre  que la fiduciaria e Interplán los hubieran entregado al  banco  con  las  especificaciones convenidas, plazo que podría ampliarse si los  predios  no  hubieran sido debidamente terminados, agregando que “en  el  evento  que  el  promitente  vendedor no haga entrega real y  material  de  los inmuebles objeto del contrato el 30 de noviembre de 1998 todos  los  términos  de  esta  promesa  se prorrogarán hasta por un periodo igual al  tiempo   que   demore   la   entrega   material   de  los  inmuebles”.   

Es  decir, aunque se fijó de manera precisa  el  día para otorgar la escritura, en últimas, interpretadas sistemáticamente  las  cláusulas,  se tiene que el acatamiento de tal obligación quedó sometido  a  la  entrega  material de los inmuebles, la que a su turno no fue determinada,  impidiéndose  colegir  cuál  era  la  época  para  suscribir  el  instrumento  público,  por  lo  que  debe  entenderse  que  “las  obligaciones  pactadas  en  dicho  contrato,  entre  ellas la suscripción de la  escritura  pública, estaban sujetas a una condición cual era la entrega de los  inmuebles  vendidos,  obligación  que finalmente dependía de la voluntad de un  tercero”,  y  no  cualquier  entrega, pues había de  realizarse  con  las  especificaciones  técnicas, arquitectónicas y de diseño  prefijadas,  “condición  que  pactada  de tal forma  tiene  como efecto la indeterminación de la fecha de cumplimiento del contrato,  pues  es  evidente  la  incertidumbre  dada  por  el  hecho  de  no  saber si se  realizaría  o  no  la  entrega  de  los  inmuebles”.   

Así, “ausente el  contrato  de  plazo o condición” para la firma de la  escritura,  dio  entonces  en  declarar  la  nulidad de la promesa, ordenando al  banco   restituir   al  actor  los  dineros  recibidos  como  parte  del  precio  ($170.640.000,oo)  debidamente  indexados según el IPC, junto con los intereses  bancarios  causados  desde  el  desembolso  hasta  su  pago,  obligación que no  deviene  del  contrato sino de la declaración de nulidad que impone restablecer  a las partes plenamente en sus derechos.   

III.- La demanda de casación   

Con  apoyo en la primera de las causales del  artículo  368  del código de procedimiento civil, tres cargos enfila contra la  sentencia,  que se despachan en el orden propuesto por ser el que se aviene a la  lógica.   

Primer cargo  

Acusa la violación directa de los artículos  861,  822,  824  y  897 al 904 del código de comercio y los artículos 89 de la  ley 153 de 1887 y 1740, 1741 y 1746 del código civil.   

Dos aspectos resalta, así: de una parte, que  el  artículo  861 del código de comercio, que regula lo tocante con la promesa  mercantil,  impide  buscar  en  el  artículo  89  de  la ley 153 de 1887 “los  requisitos  de existencia y validez” y, de otra, que los artículos 897 al 904  del  código  de  comercio regulan las sanciones aplicables en materia mercantil  por  circunstancias  “genéticas  o  sobrevivientes” al acto o contrato, que  son  ineficacia,  inexistencia, nulidad absoluta, anulabilidad e inoponibilidad,  resultando  erróneo declarar la nulidad absoluta de una promesa mercantil sobre  la  base  del  artículo  89  de  la  ley  153 de 1887, al tener la legislación  comercial  norma  expresa  que  encuadra  y  sanciona  la promesa para contratar  cuando omite un requisito esencial o formal.   

Los requisitos del artículo 89 de la ley 153  de  1887  son  de la esencia del contrato de promesa, “dado que la misma norma  sujeta  la existencia del contrato” a su concurrencia, y la falta de alguno la  castiga  el código civil con la nulidad absoluta, mientras en materia mercantil  la  sanción  a  la ausencia de una de las exigencias de la mencionada ley es la  inexistencia  y en los términos del inciso 1º del artículo 822 del código de  comercio  no  puede  aplicarse una norma civil a un contrato mercantil que tiene  regulación  expresa,  máxime  en  cuanto la naturaleza y alcance de las normas  difieren  entre  sí. Ante la aplicación parcial del artículo 89 de la ley 153  de  1887  a  la  promesa  mercantil, la omisión de uno de los requisitos impone  buscar  la  pena  en  el  código  de  comercio,  debiendo  por ello la Corte en  instancia  revocar  la  sentencia,  desestimar las pretensiones, declarar que el  contrato  no  existió  y  ordenar  la  restitución  del  dinero sin ajustes ni  intereses.   

Consideraciones   

El  recurrente,  como  bien  se  aprecia del  anterior  resumen,  consciente  de  que el tribunal desapareció el contrato, no  persigue  en  el  cargo  propiamente su validez; busca, antes bien, que todavía  más  allá  se  decrete la inexistencia, como declaración cimera de despojo de  efectos jurídicos a un acto o contrato.   

Pero,  en  procura  de  objetivo semejante y  conforme  con  el  mero  enunciado de que con la inexistencia la restitución se  haría  sin  corrección  ni intereses, no hace nada por explicar cómo buscando  una  sanción  de mayor jerarquía para el contrato, como de hecho viene a serlo  la  inexistencia,  puede  salir favorecido y de ahí ganancioso en el recurso de  casación.   

El impugnante, en verdad, no señala cuál es  la  relación  causa-efecto  de  una  y otra cosa, algo a que estaba obligado no  sólo  por  tratarse  de un recurso extraordinario, sino porque en este caso era  relevante  que  demostrase  la  legitimación  que  le asistía para proponer un  cargo  en  esos  términos, esto es, despejar la gran paradoja de cómo abogando  por  sanción  mayor  al  contrato  se quitaba el perjuicio que por lo pronto le  representaba la simple nulidad que decretó el tribunal.   

Y,  desde  luego,  sin  decir porqué lo uno  conlleva  lo  otro,  todo  en  adelante quedaría reducido tan sólo a una labor  puramente  pedagógica,  en  cuyo  trasunto  estaría determinar a qué punto en  tratándose  de  una  promesa  mercantil  la  sanción  que  cabe  de cara a una  falencia  como  la que encontró el juzgador es la nulidad o, al contrario, como  lo alega el impugnador, la inexistencia.   

Pero,   hay   que   admitirlo,   la   faz  extraordinaria  de  la casación, más que todo en la finalidad que persigue, no  autoriza un examen de ese tenor.   

Es  sabido que el cariz extraordinario de la  casación  se  muestra  más  que  todo  en  la finalidad que persigue, cual es,  primordialmente,  la  de proteger el derecho objetivo, cosa que logra ejerciendo  un  control sobre la interpretación judicial del mismo y que deriva a la postre  en la unificación de la jurisprudencia nacional.   

Mas,  así  como  su fin es ese, sábese que  dicha  labor  no la cumple la Corte de manera oficiosa; sin exhorto de por medio  ella  no  se  aplica  a  función  semejante.  De  ahí  que haya establecídose  entonces  el  mecanismo  del recurso de casación, de cuya existencia bien puede  concluirse  que  sin recurso se priva al Tribunal llamado a decidirlo en su  empeño;  el  interés  privado de los litigantes es, pues, otro de los fines de  la  casación,  si  bien  secundario.  El  interés  individual, en ese orden de  ideas,  se  pone  al  servicio  del  interés  público;   sin  aquél, con  abstracción  de  su rango inferior, no puede surgir éste. Es algo así como el  aire a los pulmones.   

Lo  importante  de  ello  es  que, si el fin  esencial  de  la casación requiere que haya un inconforme, que, como tal, esté  ultrajado  con  la  decisión  y  que busque por lo mismo a que la sentencia sea  quebrada  para alcanzar el remedio a la injusticia, la Corte no está habilitada  para  disertar  por  mero  prurito académico; es ineluctable que haga sentir su  influjo  práctico  en  el  caso concreto que liga los intereses particulares de  los litigantes.   

En  suma,  si  a  la  postre  nada hay en la  acusación   que   denote  algo  que  cuadre  a  los  intereses  personales  del  recurrente,  por  supuesto  que  las  carencias que en este sentido se palpan en  ella  no  traduce  otra  cosa,  ningún  análisis  puede  emprender la Corte en  procura  de  elucidar  la  problemática  que  con  tintes netamente académicos  revela el cargo.   

Por  supuesto,  no  ha  menester  argumentos  adicionales para concluir que el cargo no progresa.   

Segundo  cargo   

Denuncia  la  violación  indirecta  de  los  artículos  1602, 1609, 1620, 1621, 1740, 1741, 1746 del código civil, 89 de la  ley 153 de 1887 y 822, 824, 861 y 864 del código de comercio.   

Al  concluir  el ad  quem   que   la   promesa   contiene  una  condición  indeterminada  en  su  cláusula  5ª,  que  lleva  a  la inexistencia del plazo  exigido  en el ordinal 3º del artículo 89 de la ley 153 de 1887, desconoce que  el  contrato  trae  de manera concreta e indiscutible la fecha, hora y notaría.  De  donde  a partir de una interpretación sistemática debe considerarse que la  cláusula  5ª  señala  la  entrega de los inmuebles para el 30 de noviembre de  1998,  por  lo  que   conforme  a  la parte última del numeral tercero del  artículo  829  del código de comercio, “el día de vencimiento, será hábil  hasta  las  seis  de  la  tarde.  Es decir, el término de cumplimiento (…) se  extendía  hasta  las 6 de la tarde de la fecha anotada”, tiempo que abarca el  de  la  cláusula  7ª, imponiéndose “que sí había plazo concreto, preciso,  para celebrar el contrato prometido”.   

Ahora,   al   contrato   se   incorporaron  obligaciones  adicionales  que establecen los términos a los que debe referirse  la  condición  de la cláusula 5ª; y la cláusula 7ª debe interpretarse en su  sentido  productivo  según  lo  manda  el artículo 1620 del código civil y el  tribunal  optó  por  negarle   cualquier  efecto.  La cláusula 5ª afecta  “los  restantes  términos  señalados en el contrato de promesa, incluido los  (…)  de  pago  del  precio”,  pero  ella no erigió la entrega previa de los  inmuebles  como  elemento  determinante  para  celebrar  el  contrato, no siendo  razonable  privar  de todo efecto a la cláusula 7ª, conforme al artículo 1621  del  código  civil  que  dice  que  en  los  casos  en que no aparezca voluntad  contraria,  deberá  estarse  a  la  interpretación  que  mejor  cuadre  con la  naturaleza del contrato.   

Tampoco puede obviarse la manifestación del  actor  respecto  al  mutuo  disenso  de  los  contratantes  al no concurrir a la  notaría  ni  su  conducta en torno al contrato, lo que conduce, por la vía del  artículo  1609  del código civil, a desatar la relación por el mutuo disenso,  generándose  la  restitución  del  dinero  sin intereses, pues el pago por los  daños  y  perjuicios procede ante la mora o incumplimiento de las obligaciones.   

Consideraciones  

El  tribunal,  cual fácil asoma del resumen  del  fallo impugnado, consideró que si bien estipulóse en la promesa un plazo,  pues  en  el  fondo nada distinto apreció en su cláusula 7ª, ello en realidad  no  era  tanto  así, pues conjuntada esa estipulación con la 5ª del contrato,  desdibujaba  lo  del  plazo,  dejando entrever más una condición, la que, tras  evaluar, calificó de inepta a los efectos de la promesa.   

Ahora, la tesis que despliega el censor para  refutar  al  tribunal  en este preciso aspecto, perfilada viene sobre la idea de  que  la  indicación  del  plazo en la referida cláusula 7ª bastaba para tener  por  satisfecha  la exigencia que en punto de la época del perfeccionamiento de  la  promesa  trae  la  ley, y en que, a su juicio, los términos de la cláusula  5ª  no  repulsan,  como lo entiende el sentenciador, que en la promesa se fijó  un plazo determinado.   

Y   aquilata   esos   planteos   diciendo  escuetamente  que  si  al  juzgador  incumbe,  con  arreglo al precepto 1620 del  código  civil,  dar  a  las estipulaciones contractuales la interpretación que  les  permita  tener  efecto,  debió en este caso otorgar a la mentada cláusula  7ª  el  alcance que propone, pues es éste el que más cuadra con la naturaleza  del  contrato;  y  a  la  par  debió  desentenderse  en  ese  raciocinio, de la  cláusula  5ª, ya que sus efectos, mirados sistemáticamente, son restringidos,  es  decir,  no  rozan  el  tema  relativo al plazo para el perfeccionamiento del  contrato.   

Mas,   en   realidad,  bien  vistos  estos  argumentos,  en  que  a  la  postre  despunta  una clara incompatibilidad con el  primer  cargo  que  persevera  en la aniquilación del contrato, siendo que acá  busca,  por  el contrario, que se mantenga intacto, no ve la Corte cómo podría  la  acusación  salir avante, si es que, amén de exiguos, algo que brota palmar  de  unas  afirmaciones  lanzadas  al  completo  desgaire sin ningún soporte, no  encaran el raciocinio principal que expuso el tribunal.   

Porque  asegurar,  en  verdad,  como  viene  haciéndolo  el  impugnador,  que el sentenciador no debió privar de efectos la  dicha  cláusula  séptima, en la medida en que la ley dice que al interpretarla  el  juzgador  debe  otorgarle el entendimiento que se preste más para que tenga  efecto,  no  dice en realidad mucho, ya que en todo caso tendría que explicarse  porqué  la otra interpretación que le dio el sentenciador implica negarle todo  efecto.  Y  lo  mismo  en  cuanto a la otra cláusula, la quinta, respecto de la  cual  señala  tan  solo  la  acusación  que debe conservarse su eficacia, como  condición,  pero  sin desbordar sus alcances hasta el punto de afectar el plazo  señalado   en   la   séptima;  empero,  ¿de  dónde  corolario  de  semejante  tenor?   

Afirmar,  como lo dice la jurisprudencia, no  es  sustentar;  y  ya  se  sabe,  en  tratándose del recurso extraordinario esa  demostración  no  es  cualquiera,  pues habida cuenta de su cariz dispositivo y  estricto,  requiere  de  una tarea mucho más elaborada, en la que el recurrente  debe   mostrar   de  manera  exacta,  clara  y  precisa,  de  dónde  deriva  el  quebrantamiento de la ley sustancial.   

Y tanto más cuando de la interpretación de  cláusulas  contractuales  se  trata, asunto en que los juzgadores de instancia,  precisamente  por  cuenta  de  la  discreta  autonomía  que  les  asiste en esa  específica  materia,  el  criterio  del  sentenciador  resulta impermeable a la  casación,   la   que   sólo  por  excepción  tiene  ingreso  cuando  comporta  razonamientos  salidos  de  cauce,  lo  cual,  para  el  caso  de ahora, exigía  entonces  del impugnador un esfuerzo concreto y específico dirigido a demostrar  que ello aconteció acá, lo que lejos estuvo de ocurrir.   

Lo  cual  es apenas una de las carencias del  cargo,  pues,  como  en  otro  aparte  se  anotó, el problema es que no intenta  arruinar  de  ningún  modo  ese  que  resultó  ser  el argumento basilar de la  sentencia,  apuntalado  en  que  una  y  otra  cláusula revelan una condición,  condición   que  el  tribunal  calificó  de  indeterminada;  desde  luego  que  intocable   para   la   Corte  ese  puntal,  la  casación  está  condenada  al  naufragio.   

De  más  está  decir que el cargo no tiene  buen suceso.   

Tercer cargo  

Por éste reprocha la violación directa del  artículo  1746 del código civil, al considerar el tribunal que dada la nulidad  absoluta  de  la  promesa, procedía la restitución del dinero, ajustado según  IPC  registrado  por  el  DANE, más los intereses bancarios fluctuantes, siendo  que  el ámbito de aplicación de tal precepto bajo los principios de equilibrio  y  buena  fe  excluye  la posibilidad de darle un alcance más allá de su justa  proporción.   

Se rompe la simetría pues ajustada la suma  con  el  IPC  resulta  inadmisible  agregar  los  intereses  y menos el bancario  corriente,  al  excluirse  ambos  conceptos  por  incompatibles, pues la tasa de  interés  bancario  contiene  el  componente  de  inflación  más  una  tasa de  interés  real.  La declaración de nulidad vuelve las cosas al estado original,  debiéndose  restituir  la  suma  de  dinero  en el mismo estado, es decir “la  misma  suma  de  dinero  recibida”.  La  estructura  de las  obligaciones  dinerarias  descansa  sobre  un  principio nominalista, salvo el sistema UPAC, y  hasta  la  ley  45  de  1990,  se  devolvía  nominalmente la misma cantidad, no  obstante  atendiendo la equidad y la erosión de la capacidad adquisitiva por la  inflación,   resulta   apropiado  ajustarlo  al  paso  inflacionario,  pero  al  añadirle  un  interés  comercial se modifica el alcance del artículo 1746 del  código  civil, al ajustarse doblemente la suma de dinero por cuanto el interés  tiene  un  componente  que defiende el dinero de la inflación, más otro que es  la  remuneración  que  percibe  el  acreedor por el uso del dinero en un tiempo  dado,  siendo  consecuente  lo  anterior  cuando  la  nulidad  absoluta no está  generada  en  una  causa  u  objeto  ilícito.  Apreciar que la restitución del  artículo  1746  ejusdem parte  de  reconocerle  al  acreedor la rentabilidad máxima de colocación del mercado  financiero,  el  interés  corriente  bancario, es equivocado y vulnera la regla  señalada.   

Consideraciones  

El  problema  radica  en  definir  si  con  ocasión  de  las  restituciones  mutuas  derivadas  de  la nulidad del contrato  mercantil,  la  condena a pagar una suma de dinero reajustada resulta compatible  con  la  simultánea  sanción  a  reconocer por esa misma suma el interés  bancario  corriente  fluctuante,  o  con  ello  se  contrarían los dictados del  artículo 1746 del código civil.   

Y,  expresada  en esos términos la disputa  que  sobre  la  comprensión  de dicha norma hace al tribunal, brota sin ambages  que  en  realidad  el sentenciador, en franco apartamiento del precepto citado y  desde  una  lectura  parcial  de  la jurisprudencia que refiere (casación civil  -sentencia  059  de  15  de  junio de 1995), vulnera derechamente el precepto de  orden  sustancial  aludido,  circunstancia  que  impone,  en ese orden de ideas,  casar   la   sentencia   en   relación   con   esa   específica   zona  de  la  controversia.   

Bien  conocido  es,  en  verdad,  que  las  prestaciones  a  que da lugar la nulidad declarada de un contrato, reglamentadas  por  el  artículo 1746 del código civil en procura de restablecer a las partes  a  la  situación  anterior, impone la restitución dineraria de manera indexada  para  compensar  la  pérdida  del  valor  adquisitivo,  reajuste  que aunque no  resulta  incompatible  con  el  reconocimiento  de  los  “intereses  que  como  consecuencia  normal  habría de producir toda suma de dinero”, es claro, como  lo  dice  el  texto  completo  de  la jurisprudencia traída por el ad  quem,  que  éstos “no son otros que  los  intereses legales civiles” (casación civil -sentencia 059 de 15 de junio  de 1995).   

Sin embargo, el reconocimiento del interés  legal  comercial  o  corriente, si fractura el equilibrio por el que propugna la  preceptiva  legal, como constantemente lo ha dicho la Corte al entender que como  éstos  incluyen un componente inflacionario, que conlleva al reajuste indirecto  de  la  prestación  dineraria,  pues  además  de  retribuir,  y  el caso de la  moratoria  resarcir al acreedor, cumplen con la función de compensar, “por lo  que   si   el   pago  involucra  el  reconocimiento  de  los  intereses  legales  comerciales,  no  pueden  los  jueces,  con prescindencia de toda consideración  especial,   ordenar   igualmente  el  ajuste  monetario  de  la  suma  adeudada,  específicamente  cuando  los  réditos  que  el  deudor  debe  reconocer son de  naturaleza  comercial,  puesto  que,  sean ellos remuneratorios o moratorios, el  interés   bancario   corriente  que  sirve  de  base  para  su  cuantificación  (artículo   884   del   código   de   comercio),  ya  comprende,  per  se, la aludida corrección, explicando  que   la  tasa  de  interés  monetaria  -distinta  de  la  pura,  esto  es,  la  concerniente  al  reconocimiento  privativo del uso del capital-, se desdobla en  diversos  factores,  v.gr:  el  rédito propiamente dicho; una tasa de seguridad  por   el  riesgo  asumido  por  el  prestamista  (tasa  de  riesgo);  gastos  de  operación;  monto  compensatorio  derivado  del  proceso inflacionario (tasa de  inflación)  entre  otros  conceptos  admitidos  por  la jurisprudencia y por la  autoridad  encargada  -en  Colombia-  de  la  inspección  y  vigilancia  de las  instituciones financieras.”   

Y  termina  diciendo la Corte que “… la  compatibilidad  originada  de  la  corrección  monetaria  y  de  los intereses,  depende  fundamentalmente,  de  la naturaleza y tipología de éstos, puesto que  si   ellos   son   civiles,   nada   impide   que,  in  casu,  se  ordene  el  reajuste  monetario  de la suma  debida.   Pero   si   tal  interés  ya  comprende  este  concepto  (indexación  indirecta),  se resalta de nuevo, imponer la corrección monetaria, per  se, equivaldría a decretar una doble  -e  inconsulta- condena por un mismo ítem-”  (casación civil -sentencia  19  de  noviembre  de  2001,  citada  en  la  sentencia  52  de  25  de abril de  2003).   

Por  tanto,  si  como  quedó  visto, en la  composición  de “los intereses bancarios corrientes fluctuantes”, existe un  factor  que  procura  recomponer el capital, desde todo punto de vista desbordó  el  tribunal  los  lineamientos  del  artículo 1746 citado, pues al condenar al  pago  de  la  suma  indexada  con  los intereses bancarios sobre el mismo valor,  privilegió  injustamente  al  acreedor,  quien  doblemente vería retribuida la  desvaloración  del  capital en perjuicio del deudor, al romper la simetría que  preside  el  reconocimiento  de  las  prestaciones  que buscan restablecer a las  partes a la situación prenegocial.   

Por lo dicho el cargo florece.  

Sentencia  sustitutiva   

Bien  claros  están los linderos dentro de  los  cuales  ha de proferirse la sentencia de reemplazo, si en ese propósito se  tiene  en  cuenta,  como  no  podría  ser de otra manera, el que únicamente el  tercer  cargo  de  la  demanda  de  casación resultó próspero, conllevando el  quiebre  del  fallo  impugnado  apenas  en cuanto a la condena por los intereses  bancarios  corrientes  fluctuantes  sobre la suma entregada por el demandante al  banco,  los que deberán corresponder a los civiles que involucran una tasa pura  de  interés, esto es, la concerniente al exclusivo reconocimiento privativo del  uso del capital, sin más componentes.   

Es decir, si el error jurídico del tribunal  estuvo  en  haber  dispuesto  la  simultaneidad  entre la indexación de la suma  recibida,  más los intereses bancarios, la enmienda que acá se haga no tendrá  más  alcances  que, justamente, modificar la dicha determinación, ajustándola  a  lo  que  prevé  la  normatividad.  Así  que  la  decisión  del tribunal se  reproducirá  en  todo  lo  demás  que,  como  es  obvio, es intangible para la  Corte.   

IV. – Decisión   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad  de la ley, casa             parcialmente  la  sentencia de procedencia y fecha anotadas, y en su  lugar,   

Resuelve   

En  lo  demás,  queda vigente la sentencia  materia  del  recurso  extraordinario,  cuyas resoluciones, en lo pertinente, se  transcriben a continuación para mayor claridad:   

“1.-  Revocar  la  sentencia  de  primera  instancia  proferida  dentro  del  proceso  ordinario de Abraham Marín Abramzon  contra el Banco del Estado S.A.   

“2.-  Declarar  la  nulidad  absoluta del  contrato  de promesa de compraventa de fecha 23 de junio de 1998 celebrado entre  las partes.   

“3.- Ordenar al banco del estado restituir  al  demandante  Abraham  Marín  Abranzon  la  suma  de $170.640.000 debidamente  actualizada  de  conformidad  con  el IPC registrado por el DANE, desde el 23 de  junio  de  1998  hasta  la  fecha  en  que se produzca el pago”; junto con los  correspondientes  interesés legales del 6% anual sobre la suma antedicha, desde  el  23 de junio hasta la fecha de su pago total; obligación que debe ser pagada  dentro  de  los  cinco  (5)  días  siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.   

“4.- Ante la prosperidad de la pretensión  de  nulidad  y  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la parte actora,  condenar  al  demandado  en  costas  de ambas instancias. Por la secretaría del  tribunal liquídense las correspondientes a esta instancia”.   

Sin costas en casación al haber prosperado  parcialmente el recurso.   

Notifíquese  y  devuélvase al tribunal de  procedencia.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *