SC 048 2005 [14033]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-048-2005 [14033]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente:   

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

Bogotá  D. C., diez (10) de marzo de dos mil  cinco (2005).   

Referencia: Expediente No. 14033  

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por la parte demandante contra la sentencia adiada el 16 de mayo de  2000,  corregida  el  23  de  junio  siguiente,  proferida por la Sala Civil del  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Medellín  en  el  proceso  ordinario       adelantado      por     Miguel  Fernando,  Dora Libia, Gloria  Efigenia  y  Rubén  Darío López Ocampo, María Libia Ocampo Gutiérrez y Luis  Gilberto  López  contra Juan  Pablo  Ocampo  Alzate,  quien llamó en garantía a la  Compañía de Seguros Colmena S. A.   

     

I. EL LITIGIO     

1.            Pretenden los demandantes que se declare  que   el  demandado  es  civilmente  responsable  de  los  daños  y  perjuicios  materiales  ocasionados  por  el  accidente  de  tránsito  del que fue víctima  Miguel  Fernando  López  Ocampo;  y  en  consecuencia  se  le  condene  a pagar  $1.000.000  por  daño  emergente, $31.835.466 por lucro cesante, $6.000.000 por  perjuicios  fisiológicos  y   $  76.224.000  por perjuicios morales, o las  sumas  que  llegaren  a  probarse, debidamente reajustadas con base en los   índices    de   precios   al   consumidor,  junto  con  los  intereses   

moratorios  a  partir  de la ejecutoria de la  sentencia.   

a)            Siendo las 9:20 de la mañana del día 27  de  junio de 1993, Miguel Fernando López Ocampo conducía una motocicleta en la  que  viajaban  como  pasajeros  María  Eugenia Gaviria Ayala y el menor de edad  Darwin   Alexis  Gómez  Gaviria,  cuando  fue  golpeado  violentamente  por  el  vehículo  de  placas KBI 474, lanzándolo contra otro automotor, en el cruce de  la calle 49 con carrera 32 de la ciudad de Medellín.   

b)            El  vehículo  causante  del  accidente,  “conducido  por  su  propietario”,  huyó del lugar de los hechos pero en el  sitio   quedó  el  “bomper”  de  dicho  automotor  con  su  correspondiente  placa.   

c)             A  raíz  del  accidente  en  mención,  fallecieron  los  pasajeros  de  la  motocicleta  que  conducía Miguel Fernando  López  Ocampo, y éste desde entonces quedó con serios quebrantos de salud que  le  impiden  volver  a  desarrollar  una  vida  corriente,  toda  vez  que sufre  incapacidad   permanente  para  desempeñar  cualquier  actividad  de  carácter  laboral,  por  lo  que  los  perjuicios  que se reclaman lo incluyen a él, a su  progenitor y a sus hermanos.   

3.            El demandado se opuso a las pretensiones  tras  de afirmar que el lesionado conducía bajo los efectos del alcohol, con un  pasajero  más  al  permitido por las autoridades de tránsito y sin que para el  momento  del  accidente  portara  los  documentos  que  indicaran  “que estaba  capacitado  para  conducir  tal  automotor”.  Adicionalmente  sostuvo  que  el  vehículo  de  su  propiedad  había  sido hurtado momentos antes del accidente,  motivo  que  tuvo  en cuenta la justicia penal para eximirlo de responsabilidad,  por  consiguiente,  formuló  las  excepciones de mérito que denominó “culpa  exclusiva  de  la  víctima”; “culpa exclusiva de un tercero”; “hecho de  un   tercero”;   “compensación   de   culpas”;  “fuerza  mayor  y  caso  fortuito”,   “temeridad   y   mala   fe”,   y   las  demás  que  resulten  probadas.   

La  compañía  llamada  en garantía, por su  parte,  también  se  opuso  a  las  pretensiones  y  planteó  en su defensa la  inexistencia  de  la  obligación,  falta  de  legitimación  en  la  causa, las  exclusiones    contempladas    en    la    póliza    y   el   límite   de   la  obligación.   

4.             La  primera  instancia  concluyó  con  sentencia  desestimatoria  de las súplicas de la demanda, contra la cual apeló  sin éxito la parte demandante, pues el tribunal la confirmó.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

1.            En lo de fondo, el sentenciador hace ver  que  los hechos en que se sustenta la demanda tienen que ver con la concurrencia  del  ejercicio  de actividades peligrosas y que por consiguiente no es aplicable  el   artículo   2356   del   Código   Civil,   sino   el   2341   ibídem,  motivo  por  el cual la víctima  demandante  debe  entrar  a  probar  el  elemento  subjetivo  de  la  culpa  del  demandado;  sin  embargo,  éste  demostró  que momentos antes del accidente el  automotor  causante  del  mismo le había sido hurtado por sujetos desconocidos.   

2.                Seguidamente      hace   mención  de  las copias del proceso   

penal, que concluyó con la providencia de 23  de  agosto  de  1994  en  la  que se ordenó la preclusión de la investigación  iniciada  por  la  ocurrencia  de  estos mismos hechos, decisión que favoreció  tanto   al   ahora  contradictor  como  al  propio  actor  también  investigado  penalmente  por  conducir  la  motocicleta donde viajaban los pasajeros muertos.   

Se refiere luego a los testimonios de Catalina  Ocampo,  hermana  de  Juan Pablo, Ernesto Flórez, administrador del parqueadero  donde  se encontraba el vehículo hurtado antes del ilícito y Albeiro Jiménez,  quien  acompañó  a  aquel  a  denunciar  su  desaparición,  para concluir que  “corroboran  que el demandado no conducía el automotor cuando se presentó el  accidente  porque  en las primeras horas de la mañana se lo habían hurtado”.   

En  esas  condiciones, da por probado que por  razón  del  hurto  tantas  veces  mencionado,  en  el  momento del accidente el  automóvil  no iba conducido por el accionado, siendo un tercero el causante del  daño,  convicción  probatoria  que  no  sufre  merma  ni  aun  de frente a las  contradicciones  existentes  en  torno  a  la  efectiva  ocurrencia del referido  ilícito,   por   cuanto   aunque   existen  evidentes  inconsistencias  en  las  declaraciones  que se refieren a ese suceso, éstas no trascienden la categoría  de  indicios  leves  “impidiendo  la  operación  lógica  de  inferencia  que  constituye  el  medio  probatorio  comentado”, de suerte que la conclusión de  los  recurrentes,  en  el  sentido  de  que  el  hurto no quedó suficientemente  probado,  aunque posible, no excluye la coexistencia con otras deducciones, dado  que   de  todos  modos   no  existe  “prueba  plena  que  permita  ubicar  temporalmente, en el momento del choque, al demandado”.   

3.                 En       esas    condiciones,    el    sentenciador   sostuvo   que   la   

actividad  peligrosa  la ejercía una persona  diferente  a la parte pasiva, lo que releva a ésta de responsabilidad frente al  hecho,  como  así  quedó  definido  en la acción penal que para el caso de la  acción  civil tiene pleno efecto de cosa juzgada por ser decisión de carácter  absolutorio  en la que se concluyó que el hecho no lo cometió el sindicado, lo  que le lleva a confirmar la decisión de primer grado.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

CARGO ÚNICO  

1.            Con  fundamento  en la causal primera de  casación,     se    acusa    la    sentencia    impugnada    de    violación   indirecta,   por  falta  de  aplicación,  de los artículos 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil,  a    consecuencia    de    haber   incurrido   el   fallador   en   errores  de hecho en la apreciación de la  demanda,  la  contestación,  los  testimonios  de  Ana  Catalina Ocampo Alzate,  Ernesto   Flórez   Alvarado   y   Rafael   Albeiro  Jiménez  Zapata  y  en  el  interrogatorio de parte del demandado.   

2.            La  secuencia de errores que se denuncia  parte  del hecho de haber encontrado probado, sin estarlo, que Juan Pablo Ocampo  no  tenía  la esfera de dominio del vehículo causante del accidente, lo que le  llevó  a  dar por probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero que le  condujo  a inaplicar, en consecuencia, las normas sustanciales referidas, previa  su  absolución,  a pesar de haber encontrado probada no sólo la existencia del  accidente,  sino  también que como consecuencia del mismo sufrió perjuicios el  actor.   

La      conclusión    referida    deviene    de   haber  incurrido   en los   

siguientes yerros en cuanto a la apreciación  de las pruebas:   

a)            Tuvo en cuenta la declaración rendida en  el  proceso penal por Ana Catalina Ocampo Alzate, hermana del demandado, a pesar  de  que  ésta no compareció a la audiencia de testimonios celebrada dentro del  presente  proceso  civil,  motivo  por  el  cual  la  parte  demandante  no pudo  contradecir dicha versión.   

b)            También tuvo como soporte el testimonio  de  Ernesto  Flórez  Alvarado,  a  pesar  de  que  a  éste, por ser trabajador  indirecto    de    la    parte    demandada,    “le   asisten   razones   para  mentir”.   

c)            Adicionalmente,  la conclusión a la que  arribó  el  tribunal,  dejó  de  considerar  que  no se probó la diligencia y  cuidado  que  ha  debido  desplegar  el propietario del automotor para evitar su  hurto.   

d)            Tampoco  apreció que ni la víctima del  atraco  ni  sus familiares informaron inmediatamente del punible, a pesar de que  la  ciudad de Medellín cuenta con mecanismos policivos apropiados para procurar  la  reacción  inmediata  contra ilícitos de tal naturaleza, toda vez que de la  prueba  documental  se deduce que el denuncio se puso sólo a las 10:10 a.m. del  27  de  junio  de 1993, “es decir, después de ocurrido el accidente”, y que  el  vehículo  fue  recuperado  “el mismo día del accidente cerca al lugar de  los  hechos  el  cual  coincide  con  cercanías  del  lugar  de  residencia del  demandado”.   

e)            No  tuvo  en  cuenta las “innumerables  contradicciones”  en  que incurrieron los testigos, que no permiten “inferir  que  el  demandado  no  tenía  la  custodia  del  vehículo”,  las  cuales se  desprenden  de  la diligencia de indagatoria del demandado, de las declaraciones  de  Rafael  Albeiro  Jiménez  Zapata,  Ana Catalina Ocampo Alzate, Alvaro Diego  Jiménez  Zapata  y  Ernesto  Flórez  Alvarado y del recurso de reposición del  defensor Jaime Pérez Restrepo.   

Las   aludidas   contradicciones  las  hace  consistir  en que no coincide ninguna de las versiones del ofendido del hurto en  lo  relacionado  con  el  recorrido  que  hizo  antes del ilícito; en que no es  factible  que  al  ser  amarrado de manos únicamente, no haya caminado hasta un  lugar  público  cercano;  en  la parquedad del testimonio de su hermana y en el  hecho  de  equivocar  ésta  el  número  telefónico  de  su deudo; y porque es  absurdo  que  siendo  tantas  las  personas  conocedoras  del hurto, no hubiesen  informado  con  prontitud  sobre el hecho “y dejar al menos un registro de que  dicho vehículo sí había sido hurtado”.   

3.            Adicionalmente,  el recurrente aduce que  la  sentencia absolutoria de carácter penal se profirió en favor del accionado  pero  en  relación exclusiva con el homicidio de las personas que viajaban como  pasajeras  de  la  motocicleta  accidentada,  motivo  por  el  cual  el tribunal  incurrió  en  yerro  al  valorar  la  demanda  por cuanto dedujo que en ella se  reclama   la   indemnización   por   los  aludidos  fallecimientos,  cuando  la  reclamación  que  se hace en este proceso se refiere únicamente a las lesiones  personales  de  Miguel  Fernando López Ocampo, “las cuales no fueron falladas  en  el  proceso  penal”;  de  manera que de haber apreciado en debida forma el  escrito  introductorio  y  la prueba obrante en el plenario, el tribunal habría  tenido  que admitir que se encuentran probados todos los elementos causantes del  daño  y  que  la  sentencia penal no surte efectos en relación con el hecho de  que  trata  este  proceso  civil,  de  manera que el fallo ha debido declarar la  responsabilidad  del  demandado,  “ya  que  los hechos y los perjuicios fueron  demostrados fehacientemente”.   

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

1.            Después de descartar para este asunto la  aplicación  de  la   responsabilidad  civil  derivada del ejercicio de las  actividades  peligrosas,  por  considerar  que  no  se está en presencia de una  culpa  presunta  sino  frente  al  fenómeno  de  la  responsabilidad subjetiva,  quedando  en  tal  circunstancia a cargo del demandante la prueba de la conducta  culposa  del demandado, la base probatoria del fallo impugnado la hizo consistir  el  tribunal  en  que: 1º) no se demostró la participación del demandado como  autor  del  accidente  de  tránsito, ni su responsabilidad como propietario del  automóvil,    por  cuanto  éste  le  había  sido  hurtado  antes  de  la  ocurrencia  del  mismo,  siendo  entonces  un tercero quien causó el daño cuya  reparación  se reclama;  y 2º) en que la jurisdicción penal absolvió al  demandado  precisamente  por  no  haber  sido  él  quien  cometió el ilícito,  decisión   que  en  sentir  del  ad  quem  surte  plenos  efectos  de  cosa  juzgada  respecto de la presente  acción civil.   

2.            En  esas  condiciones, le corresponde al  recurrente  destruir  íntegramente ambos argumentos, para hacer ver como única  posibilidad  probatoria  emergente del proceso la autoría y culpa del accidente  en  cabeza  del  contradictor,  y  que los susodichos efectos de la cosa juzgada  penal absolutoria no tienen cabida aquí.   

En   ese   sentido,  el  recurrente  centra inicialmente  su actividad   

en  tratar de erosionar la tesis en virtud de  la  cual  el  tribunal  dedujo  que  el demandado se exoneró del hecho ilícito  porque  éste  lo  cometió  un  tercero, y para tal fin hace énfasis en que el  sentenciador  apreció  erróneamente las pruebas, puesto que de ellas emana que  la  sustracción  del  automotor de propiedad del demandante fue un hecho que no  quedó suficientemente demostrado.   

3.            Bajo  dicho prisma, importa resaltar que  el  recurso  evidencia  un  defecto  técnico  porque la acusación no comprende  todos los fundamentos en que descansa el fallo impugnado.   

En efecto, el impugnante hace énfasis en las  deficiencias  probatorias en torno a la demostración del hurto del vehículo, o  incluso  en  la  prueba  que  en  su sentir evidencia la culpa o negligencia del  accionado  en  la  ocurrencia  de  tal hecho,  todo con el fin de propender  porque  se  descarte  el  eximente  de  responsabilidad  consistente  en  que el  accidente  sucedió  por  culpa  exclusiva de un tercero, pero omite combatir el  argumento  relativo  a que no existe de todos modos plena prueba de la presencia  del  demandado  como  sujeto activo del accidente de tránsito, afirmación  que  ciertamente  el  censor  pasa  completamente  por  alto  cuanto que no hace  ninguna referencia a ella.   

En  lo último, ningún ejercicio dialéctico  prodigó  el  recurrente,  lo que sella la suerte adversa del cargo para obtener  el  quiebre  del fallo acusado por ser incompleto, toda vez que la censura   se  quedó  en  el  umbral  por  no aportar ningún elemento de juicio destinado  a   demostrar  que, aun llegándose a establecer que no ocurrió el delito,  existen  pruebas  suficientes  para   deducir que el causante del accidente  fue  Juan  Pablo  Ocampo  Alzate  y no otra persona; a todo lo cual se agrega la  contradicción  visible  en  el  recurrente,  y  que  consiste  en  que  tras de  imputarle  al  tribunal  error  por  no  haber  considerado  que no se probó la  diligencia  y  cuidado  que debió desplegar el propietario para evitar el hurto  de  su  vehículo, a renglón seguido se ampara esencialmente en la inexistencia  misma del ilícito, lo que hace inconsistente la acusación.   

4.            Se  añade  a  lo  anterior  que otro de  los   fundamentos  cardinales del fallo impugnado estriba en la absolución  que  favoreció  al  señor  Ocampo  Alzate  en el trámite penal que se siguió  contra  ambos conductores –  del  automóvil y de la motocicleta -, por muerte y lesiones que tuvieron origen  en  el  accidente  de  tránsito;  y  contra ese fundamento el único reparo que  formula  el impugnante estriba en que allí se investigaba la muerte de terceros  y  no  las  lesiones personales padecidas por el demandado, proposición esa que  además  de  no  corresponder  enteramente  a  la  realidad,  tampoco  alcanza a  trascender   para   desvanecer   los   efectos   de   la   cosa   juzgada  penal  absolutoria.   

Así,  es  evidente  que la providencia penal  emanada  de  la  fiscalía  local  correspondiente (folio 197),  alude a un  sumario  por  el delito de “homicidio y lesiones personales en Acc. De Tto”,  y  menciona  como  sindicados  a  “Juan  Pablo  Ocampo Alzate” y a “Miguel  Fernando  López  Ocampo”,  para  finalmente calificar el mérito del mismo en  sentido absolutorio a favor de ambos conductores.   

En  esas  condiciones,  a  simple  vista  se  advierte  que  no  tiene  soporte  jurídico  escindir  las  lesiones personales  sufridas  por  el propio demandante, dentro de la acción penal que también por  homicidio  culposo  se  siguió  teniendo  como sindicados a los conductores del  automóvil  y la motocicleta, quienes en últimas resultaron absueltos; y aunque  se  tratara  de  causas  diversas,  que en verdad no lo fueron, lo cierto es que  provienen  de  un  mismo  hecho  que fue objeto de investigación y respecto del  cual  se  concluyó  que ninguno de los investigados tenía responsabilidad, por  lo  que válidamente es pertinente extender los efectos de la cosa juzgada penal  a la acción de reparación civil  intentada en este proceso.   

5.             Por   lo   demás,  para  rebatir  ese  desacertado  argumento  de  la censura, no debe olvidarse que “la autoridad de  la  cosa  juzgada  en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio  de  orden  público  que  lleva  al  juez  a actuar en función de la tutela que  dispensa  el  derecho  penal,  y  que  en  principio  no  puede abandonarse a la  actuación  de  los  particulares…y es por ello, también, por lo que el fallo  penal    hace   tránsito   a   cosa   juzgada   erga  omnes,  no  sólo en cuanto al hecho en que la acción  penal  se  funda,  su  calificación  y  la participación y responsabilidad del  sindicado,  sino  también  respecto de todas aquellas acciones que, como la del  resarcimiento  del daño, tengan su fundamento en hechos enjuiciados por el juez  penal…” (G. J., T. LXX, pág. 234).   

Además,  el  esfuerzo dialéctico desplegado  por  el  recurrente  resulta  inane de cara a debatir el aspecto de la sentencia  relativo  al  valor de la cosa juzgada penal en lo civil, porque siendo tal tema  de  índole  meramente  jurídica, la impugnación debió darse en el ámbito de  la   vía   directa,   pues    la   trasgresión  de  la  ley  –si  es que se diera- no provendría de  una  desacertada  comprensión  de los hechos y de las pruebas, sino del alcance  de  las normas sustanciales llamadas a gobernarlo, en particular de aquellas que  le  dicen  al  juzgador civil hasta dónde queda sujeto a las determinaciones de  la justicia penal.   

6.            Y  si  en los términos explicados queda  incólume  el  valor  de cosa juzgada penal absolutoria que para efectos civiles  le  dio  el  tribunal  a  la definición comentada de la fiscalía, pues ningún  otro  aspecto  blandió  el  recurrente  contra  la   extensión  de  tales  efectos,  se  torna  superfluo  que  la  Corte  se  refiera  a los demás yerros  probatorios  denunciados  que, amén de venir expuestos al modo de un alegato de  instancia,  tratan  de  desvirtuar  con elementos de juicio que no alcanzan para  sustituir  las  razones  en  que  se  apoya  el  fallo  impugnado  para concluir  que   hubo sustracción del vehículo, soslayando, como se anotó, la falta  de  demostración  de la presencia del demandado como autor de hecho causante de  las  lesiones  que  lo  fue  el accidente de tránsito y no el hurto propiamente  dicho.   

7.            Se sigue de lo anterior, sin más, que el  cargo no está llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la  sentencia  de 16 de mayo de 2000, proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín  en  el proceso de la  referencia.   

Condénase  en  costas a la parte impugnante,  las cuales se tasarán en su oportunidad.   

Cópiese,       notifíquese      y  devuélvase.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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