SC 047 2005 [12997 02]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-047-2005 [12997-02]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil  cinco (2005).   

Ref:    Exp.  12997-02   

Pasa  a  decidirse  el  recurso de casación  formulado  por  la  demandante  contra  la  sentencia  de  27  de marzo de 2000,  proferida  por  la  sala  civil  del  tribunal superior del distrito judicial de  Bogotá   en   este   proceso  ordinario  de  International  Colombia  Resources  Corporation  “Intercor”  contra  Constructora  Arauca  Ltda.  y  Seguros del  Estado S.A.   

I.-           Antecedentes   

Pidióse declarar que la demandada incumplió  el  contrato celebrado con base en la oferta mercantil 5-MR-076-Sa presentada el  22  de  septiembre de 1989, y en consecuencia, condenarla a pagar el anticipo no  amortizado,  la  cláusula  penal, $691.898,10 debidos a cuenta de una multa por  incumplimiento,  y  $83’600.000  a título de perjuicios por ese motivo, más la  corrección  monetaria  o  indexación  y  los  intereses  causados sobre dichas  sumas.   

En  relación  con la aseguradora, solicitó  condenarla  a  pagar, como garante de la otra demandada, $94’274.538, juntamente  con  la  indexación  e  intereses  pedidos  sobre las otras cifras mencionadas.   

Como  sustento de sus pretensiones adujo, en  síntesis,  que  con  fundamento  en  una  oferta  mercantil  presentada  por la  demandada,  contrató  con  ésta  el  mantenimiento  de  las  vías Mina-Puerto  Bolívar  –  internas y secundarias, durante el término de dos años, previo el  cumplimiento  de  algunas  condiciones  en  cuanto  al sistema de desembolso del  anticipo, el cual fue debidamente entregado.   

La  aseguradora  demandada  garantizó  el  cumplimiento  del  contrato  con la póliza de seguro de cumplimiento CU-919144,  pactándose  como  condición  especial,  “que  quedaban  incluidos dentro del  amparo  todos  los  documentos que determinan, regulan, complementan o adicionan  el contrato inicial”.   

Aunque  las  obras  iniciaron  efectivamente  entre  abril  y  junio  de  1991,  tras  distintos contratiempos, que a su turno  dieron   lugar   a   requerimientos  y  a  multas,  la  constructora  suspendió  actividades  sin justificación el 31 de octubre de 1991, lo que dio lugar a que  la  actora  terminara  unilateralmente  el  contrato, razón por la que tuvo que  contratar  otra  firma,  Gayco  S.A.  Ingenieros  Constructores,  para  que  las  realizara, con un sobrecosto de $71’200.000.   

La  terminación  generó para la demandante  perjuicios  por  $83’600.000,  cifra  que,  además  de incluir los sobre-costos  mencionados,  comprende  los  gastos  de interventoría por $6’900.000, el costo  del  nuevo  proceso  de  contratación  de  la  obra por $500.000 y el tiempo de  personal «staff» de la demandante por un total de $5’000.000.   

Las demandadas se opusieron; la constructora  negó  la  entidad de los incumplimientos -como para dar lugar a la terminación  unilateral  por la actora- y en cuanto a los perjuicios dijo atenerse  a lo  probado,  precisando que si en la nueva contratación surgieron sobre-costos, la  razón de ello es asunto que concierne a la actora.   

La  aseguradora, por su lado, hizo ver cómo  además  de  que  las modificaciones de la oferta, los requerimientos realizados  ni  las multas impuestas le fueron reportadas, la póliza se refirió sólo a la  oferta  presentada  el  22 de septiembre de 1989 y no a las sucesivas, “en las  que  se  hizo más gravosa” la situación contractual para la constructora; en  punto  de  los  perjuicios se atuvo a lo probado, y formuló las excepciones que  denominó   nulidad   del   contrato   de   seguro   “por   reticencia  en  la  información”,  terminación  “por  violación  de  la garantía” y “por  agravación  del  riesgo”, al igual que las de prescripción, reducción de la  indemnización,  ausencia  de  prueba  de  la  existencia  de perjuicios y de su  cuantía” y “ausencia de prueba del incumplimiento”.   

El fallo desestimatorio de primera instancia  fue  revocado  por  el  tribunal,  que  en  su  lugar  declaró  incumplida a la  constructora,  y  la  condenó  al  pago de “los perjuicios que en el rubro de  cláusula  penal  pactaron  las  partes  y  cuyo  saldo  asciende  a  la suma de  $117´295.169”   suma  tomada   de  los  créditos  que  a  la  fecha  de  terminación  quedaron  a  favor  Intercor  y está comprendida por el valor del  anticipo  no  amortizado, la multa notificada DSA.MIM.308.91 y por la  pena  por incumplir la cláusula 9ª.   

II.- La sentencia del  tribunal   

Empezó descartando lo de la invalidez de la  oferta  avistada por el a-quo;  en  fin  de  cuentas,  amén  de que a su perfeccionamiento no venía formalidad  ninguna,  la  confesión  ficta  del  representante de la constructora, quien no  concurrió  a  absolver  el interrogatorio para el cual fue citado, así permite  deducirlo.   

Así,  a  vuelta  de  analizar  la cláusula  octava  del  convenio  y otras pruebas documentales, concluyó que la actora dio  por  terminado  con  justa  causa  el contrato, razón por la que, viendo que la  demanda   había   de  salir  avante,  saltó  a  examinar  lo  atinente  a  los  perjuicios.   

Y,  en  orden  a  determinarlos,  anotó que  habiéndose  previsto  un  mecanismo  para deducirla de los saldos a favor de la  constructora  o  del  depósito  en  garantía,  al cual se acogió la actora, a  dicho  procedimiento  debían  sujetarse  “en  la  liquidación que las partes  deben  realizar”; no obstante, advirtiendo que del valor de la cláusula penal  acordada  quedó  un  remanente  de $117’295.169, condenó a la contratista a su  pago.   

En  cuanto  a los $83’600.000, discriminados  entre  gastos  de interventoría, costo del nuevo proceso de contratación de la  obra,    tiempo    del    personal    ‘staff’   de  Intercor  y  sobre-costo  del  nuevo  contrato,  estimó  que como ninguna   prueba  demuestra  el  daño, no cabe su reconocimiento; tanto menos si parte de  la  prueba  documental  muestra que para cuando la actora invitó a Constructora  Gayco   S.A.   a   que   continuara  con  la  obra,  aún  no  había  terminado  unilateralmente  el  contrato  con la demandada. Al margen, no vio prueba de que  “tales  sumas  se hayan cancelado como allí se expresa o que tengan relación  de  causalidad  con  el  incumplimiento  (…)  ni pidió prueba con tal fin”,  colofón  que  reforzó  con  algunas  precisiones  en torno a la naturaleza del  perjuicio resarcible.   

En el remate, señala que la aseguradora debe  ser  absuelta,  en  tanto  que  las  comunicaciones cruzadas entre Intercor y la  contratista   indican   que  el  beneficiario  del  amparo  incumplió  con  las  obligaciones  a  su  cargo, particularmente por haber introducido modificaciones  al  contrato  sin  el  consentimiento  del  asegurador,  lo  que desencadenó su  terminación  automática,  y  por no haber dado aviso oportuno de la ocurrencia  del  siniestro.  Con  el  agregado  de  que  la demandante no acreditó que hubo  convenio  expreso  para  que  las  cláusulas  generales del amparo no le fueran  aplicables.   

III.-  La demanda de  casación   

El  único  cargo, formulado al amparo de la  causal  primera de casación, denuncia la violación indirecta de los artículos  1494,  1495,  1527,  1592,  1602,  1603, 1608-1, 1610-3, 1613, 1614, 1615, 1617,  1625,  1973,  2053  (incisos  3, 4 y 5) y 2056 del código civil; los artículos  2°,  822,  824,  864,  870,  871, 884, 885, 886, 1045, 1053, 1068, 1075, 1077 y  1080  del  código  de comercio; los artículos 5° y 8° de la ley 153 de 1887;  los  artículos 2, 4 y 7 de la ley 225 de 1938 y el artículo 83 de la ley 45 de  1990,  a consecuencia de error de hecho del tribunal al pasar por alto la prueba  de  confesión  de  las  demandadas  existente  dentro del proceso, al igual que  otras pruebas recaudadas.   

En  el  desarrollo,  aduce  que  si  bien el  tribunal  vio  la  confesión ficta del representante de la constructora, que no  asistió  al  interrogatorio  de  parte  para  el  que  fuera citado, al dar por  probado  el  contrato,  olvidó  extrañamente  que  dicha  confesión,  en  los  términos  del artículo 210 del código de procedimiento civil, hacía presumir  ciertos  también los otros hechos de la demanda susceptibles de prueba mediante  confesión,  en  particular aquellos que atañen al específico tema de “otros  perjuicios”,  a  los  cuales  se  refirió  el  hecho 18 bis de la demanda, en  cuantía  de  $83’600.000, aduciendo erróneamente que ninguna prueba fue pedida  ni  arrimada  al  litigio,  que  tuviese  como propósito demostrar el monto del  daño.   

Así que, al margen de que no tuvo en cuenta  la  sobredicha  presunción,  no reparar en que el dictamen pericial -que no fue  objetado  por ninguna de las partes- rendido por peritos contadores, muestra que  “el  mayor costo que implicó la contratación de Gayco S.A. para continuar la  ejecución  de  las  obras fue de $83’655.916, es decir, una cifra superior a la  señalada en la demanda”.   

La  misma tacha hace frente a la absolución  de  la  aseguradora;  echó  al olvido el tribunal que así como acaeció con la  constructora,  el  representante  de  ésta  no  concurrió al interrogatorio de  parte  para  el  cual  fue  citado;  pero,  de  no  haber  omitido esto, habría  concluido  a  voces  del  artículo  210  citado,  que  los hechos 20 a 26 de la  demanda  se  hallan  probados,  especialmente  el  25,  donde  se afirmó que la  aseguradora  no  pagó  el  seguro,  que  el  siniestro  ocurrió  y  que  a  la  reclamación  se  adjuntaron  las  pruebas  del  mismo  y  de  la cuantía de la  pérdida.   

En  relación  con estos hechos, no observó  que  la  aseguradora tampoco compareció a la exhibición de documentos ordenada  por  el  juez,  a espaldas del artículo 285 del código de procedimiento civil,  disposición  a  cuyo tenor debió tener por ciertos los hechos que se proponía  probar,  es decir, el otorgamiento de la póliza, la condición especial pactada  con  arreglo a la cual quedaban dentro del amparo los documentos que determinan,  regulan,   complementan   o   adicionan   el   contrato   inicial,  la  oportuna  notificación  del  siniestro  a  la  aseguradora,  y  la  presentación  de  la  reclamación  formal  por $94’274.538, acreditando la ocurrencia del siniestro y  la  cuantía  de  la  pérdida,  no obstante lo cual la aseguradora injustamente  objetó el reclamo.   

Omitió  además  el documento visto a folio  152  del  cuaderno  1,  contentivo del anexo de la póliza, con vista en el cual  “se  entienden  incorporadas  a  la  presente  póliza  de  seguro,  todas las  estipulaciones  del  contrato  garantizado e igualmente todos los documentos que  lo  determinan,  regulan,  complementan  ó  adicionan”,  documento  que si el  juzgador  hubiera  apreciado,  lógica  y  fácilmente  lo  habría  conducido a  concluir  que  por  él quedaron modificados esos aspectos de “las condiciones  generales” del amparo.   

Consideraciones  

Es  patente que el tribunal, cual lo dice la  censura,   al  examinar  lo  tocante  a  los  “otros  perjuicios”  y  a  las  condiciones  del amparo concedido por la aseguradora, no hizo ninguna referencia  al  influjo  que  el  comportamiento  procesal  de  las  demandadas tenía en la  demostración  de  una  y otra cosa; omisión esta que, sin embargo, no autoriza  el quiebre de la decisión objeto de impugnación extraordinaria.   

Y,  a  la  verdad,  esto  es así porque los  «otros  perjuicios» reclamados, fueron desestimados por el tribunal no sólo por  la  carencia de prueba sobre ellos, sino porque, además, elementos habían para  pensar  que  éstos  no  pudieron  llegar  a causarse, apreciación que, hay que  subrayarlo  por  su  influjo  en  las  resultas del recurso, nunca confrontó el  censor  tornando  en  ese  sentido  notoriamente incompleta la acusación; y, en  tanto  que,  en  lo  relativo a los términos en que la cobertura se otorgó, la  protesta   impugnaticia   se   revela   infundada,   como   adelante  habrá  de  puntualizarse,   pues   esa   temática   fue  asunto  que  el  juzgador  soltó  exclusivamente  con  estribo  en las condiciones generales de la póliza y no en  más  medios  probatorios,  labor  donde, por lo demás, no despunta un yerro de  las dimensiones que abren paso a la casación.   

El  tribunal,  memórase,  tras elucidar con  relativa  amplitud sobre la falta de demostración de los perjuicios en disputa,  no  fue  ajeno  al  hecho  de  que  con  prescindencia de ello, Intercor inició  contactos  con Gayco para que culminase las obras encomendadas a la constructora  antes  de  la terminación del contrato con la demandada, asunto que sin embargo  no  dejó  ahí,  pues,  después de teorizar acerca de las características del  perjuicio  resarcible,  puso  en  duda  que  aquellos  mostraran  rasgos  de esa  naturaleza.   

Estos  argumentos  no  aparecen rebatidos en  casación.  Y  a  buen  seguro  que  por  la importancia con que el tribunal los  destacó,  acabaron  moviéndolo  tácitamente  hacia  el desvanecimiento de una  eventual  confesión, precisamente por aquello de que toda confesión, según lo  proclama  el art. 200 del código de procedimiento civil, es infirmable. De ahí  que  forzoso  resultaba  para el recurrente combatirlos, pues mientras en pie se  mantengan  dejan maltrecha la confesión en que se apuntala la censura, la cual,  desde  la perspectiva anotada, carece del inmenso poder de sobreponerse sin más  en una confrontación probatoria.   

Ahora,  respecto  de  la  aseguradora, ya se  anotó,  el  punto  de  partida  tomado por el juzgador para exonerarla gravitó  básicamente   en  que  las  condiciones  generales  de  la  póliza  proscriben  cualquier  posibilidad  de  que el contrato materia de cobertura fuese objeto de  modificaciones  futuras  sin  previa  información  al  asegurador, en que no se  acreditó  la  existencia  de  un  convenio expreso en virtud del cual éstas no  serían  aplicables, y en que si el beneficiario incumplió con las obligaciones  a  su  cargo,  pues “se introdujeron modificaciones al contrato afianzado, sin  el  consentimiento  expreso  de  la  asegurador  (sic),  cuyo incumplimiento fue  previsto  como  causal de terminación automática del contrato, [y] no informó  oportunamente  la  ocurrencia  del  siniestro”. Desde luego, dijo, “el rigor  financiero  debe ser cumplido tanto por las aseguradoras que otorgan una póliza  como  por  el  asegurado o beneficiario que acepta el afianzamiento del contrato  de obra”.   

Estas  consideraciones del tribunal permiten  ver  que  aunque,  ciertamente,  ningún comentario le valió el contenido de la  eventual  confesión  al  abordar  el  tema  de las modificaciones efectuadas al  contrato  afianzado,  ello  fue  así  porque en el fondo anduvo ateniéndose al  tenor  de  las  condiciones  generales  de  la  póliza, en las que abrevó para  tantear  cuáles  fueron  las  consecuencias  que  dimanaron  de las sobredichas  modificaciones,  dejando  de  lado,  por  ende,  todo  aquello  que no estuviese  contenido en la póliza y sus anexos.   

Mirada   cuidadosamente   esa  específica  conclusión,  de  inmediato  viene la idea de que al exteriorizar su pensamiento  el  juzgador  lo hizo imbuido por el criterio formalista que por la época de la  suscripción  de  la  póliza,  esto  es  1989,  imperaba en todo cuanto tuviese  relación  con la existencia del seguro; a propósito, recuérdase que según la  tesis  forjada  por esta Corporación con apoyo en el texto del entonces vigente  artículo  1046  del código de comercio y las demás disposiciones concordantes  -tesis  hoy  atenuada  completamente  por  la  reciente  ley  397  de 1997-, los  alcances  de  dicha  solemnidad no eran “una simple formalidad ad probationem,  (…)  la  existencia  de  la póliza es un requisito ad substantiam actus, cuya  omisión  irremisiblemente  trae  como  consecuencia  que  el  contrato  aludido  no  nace  a  la  vida  jurídica,  ni  tampoco  puede  demostrarse   por  ningún  otro  medio  probatorio”  (CCXLVI,  página  355,  sentencia  4  de  abril  de 1997) (sublíneas ajenas al  texto).   

Por supuesto que tal formalismo, atendiendo a  las  características  propias  del contrato de seguro, entre las que se destaca  el  ser  de  ejecución  sucesiva, no acababa allí; trascendía a otros campos,  incluyéndose  el  de  sus  modificaciones,  las  cuales  debían  avenirse a su  evidente  carácter  solemne,  aspecto  en punto del cual se precisó igualmente  por  la  jurisprudencia que, “dentro de la precitada solemnidad de la póliza,  debido  a  la  función  formal  que  tiene esta última en la contratación del  seguro,  deben  entenderse  incluidos  todos aquellos elementos que la componen,  tal  como  ocurre  con la solicitud de seguro formulada por el tomador  los  anexos       que      se      emitan      para      adicionar,      modificar, suspender, renovar y revocar la  póliza” (sentencia citada) [sublíneas ajenas al texto].   

Y   resulta  todavía  más  razonable  la  apreciación  que  frente  al punto expresó el tribunal, cuando se advierte que  la  jurisprudencia  sólo  admitió  modificaciones  no  formales a este tipo de  contratos  de  manera excepcional; al efecto memórase cómo, tal como lo indica  el  fallo  citado,  únicamente  se  aceptaron  estas variaciones al contrato en  tratándose   del  seguro  de  transporte,  en  la  medida  en  que  “por  las  circunstancias  materiales (vgr. de clima o de medio de transporte), económicas  (vgr.   volumen   de  carga),  financieras  (vgr.  aplazamiento  o  limitaciones  crediticias)  o  de  cualquier índole, las partes contratantes puedan modificar  algunos  aspectos  relativos  a  sus  elementos  esenciales,  como  serían  los  referentes  a  las modificaciones de los nombres del remitente o destinatario, o  de  la  fecha,  los medios o el trayecto de transporte, etc. sin que ello altere  la  esencia  jurídica  y  económica  de  dicho contrato” (casación citada),  planteamiento  que  indudablemente  acompasa  con  la  naturaleza  variable  del  riesgo.   

De manera que si al interpretar la cláusula,  asunto  que  bien  se sabe, pertenece a la discreta autonomía de los juzgadores  de   instancia,  el  sentenciador  dio  por  descontado  que  de  todas  maneras  correspondía  al  actor  demostrar  por los medios probatorios conducentes, que  las   modificaciones   al   contrato   objeto   de  cobertura  fueron  aceptadas  expresamente  por  la  compañía,  pues  así  se  pactó  y  por  fuerza de la  formalidad  que  en  el  punto establecía la ley a ello habían de atenerse las  partes,  es  entonces  evidente  que no puede tildárselo de contra-evidente, ni  mucho  menos de arbitrario, en tanto que ello no podía probarse en este caso de  modo diverso a como lo exigió, ni aún en la confesión.   

Ya  por  último,  el  anexo  del  folio 152  consagró  ciertamente  que  se  entienden incorporados todos los documentos que  determinan,  regulan,  complementan  o  adicionan  el  seguro. Sin duda que ello  modifica  el  convenio,  pero,  eso  si,  de  ningún  modo  podrá achacarse al  tribunal  que cometió yerro monstruoso al interpretar que en todo caso el deber  de  informar a la aseguradora no se extinguió, pues tal exoneración no aparece  en el anexo supradicho.   

No prospera, pues, el cargo.  

IV.-           Decisión   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa   la   sentencia   de   fecha   y   procedencia  anotadas.   

Costa   en   casación   a   cargo  de  la  recurrente   

Notifíquese  y oportunamente devuélvase al  expediente  al tribunal de origen.                                                     

                               

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

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