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SC-147-2005 [7797]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número 7797.
Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes Luis Ernesto Bello Villarraga, María Teresa Bello de Cantor, Armando Bello Villarraga, Carlos Orlando Bello Villarraga, Marina Bello de Landínez, Alejandrina Bello de Chía, Hilda Inés Bello Villarraga, Mariela Bello de Cantor y María Aurora Bello Villarraga contra la sentencia de 20 de mayo de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por los recurrentes y Fernando Alfonso Bello Villarraga, Víctor Edgar Bello Bello, Clelia María Bello de Montoya frente a Carlos Adelfo Garzón Bello, Araminta Garzón, Ana Elisa Garzón Bello, Margoth Garzón de Montoya, Rosaura Garzón de Garzón, Luis Alfonso Garzón Bello, Carmenza Garzón Bello, Sagrario Garzón de Cano, Ofelia Garzón de Vargas y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes convocaron a juicio ordinario a los demandados para que se declarara que operó en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el predio denominado “La Cuchilla”, ubicado en la vereda de Fusunga, del municipio de Soacha, Cundinamarca, cuyos linderos y demás características constan en la demanda, y, en consecuencia, que les pertenece el dominio pleno y absoluto del mismo.
2. Fundamentaron sus pretensiones en los supuestos fácticos que seguidamente se compendian:
a) El inmueble objeto de las pretensiones fue poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, por Policarpo Bello Pedraza desde 1936, como consta en la escritura pública 4946 de 11 de septiembre de 1958, de la notaría segunda de Bogotá, hasta el 3 de agosto de 1989, cuando murió.
b) Desde la fecha última referida, en su carácter de hijos y nietos de Bello Pedraza, los demandantes han ejercido la posesión con aquellas características sobre el aludido bien.
c) Esa posesión ha sido ejecutada por las personas atrás nombradas “en nombre propio”, sin reconocer dominio ajeno, “mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica del suelo”, consistente, entre otros hechos, “en el levantamiento y mantenimiento de los cercos, hechura y limpieza de potreros, ceba y cría de ganados”, así como en todo tipo de siembras propias de la región e instalación de servicios públicos.
d) La posesión ejercida por los demandantes, sumada a la que desarrolló Policarpo Bello Pedraza, “da un total de 56 años, excediendo así los 20 años que la ley establece como requisito indispensable” para adquirir el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.
3. Notificada la demanda a los demandados, con excepción de Carmenza Garzón Bello, la contestaron oponiéndose a las pretensiones; y frente a los hechos dijeron, por un lado, que no era cierto que Policarpo Bello hubiera sido poseedor, pues, mediante contrato verbal de arrendamiento celebrado con Sergio Garzón Mayorga y Pureza Bello, recibió apenas la tenencia del predio que para entonces era de propiedad de éstos, a quienes les entregaba cada año o semestre parte de las cosechas allí recolectadas, a más que él siempre reconoció el dominio del bien en dichos arrendadores y luego en los herederos, y, por otro, que debía tenerse en cuenta la confesión que hicieron los actores en el sentido de que la posesión directa de ellos se remontaba únicamente a 1989; negaron los restantes fundamentos fácticos.
Propusieron las excepciones que denominaron “falta de legitimación de los actores para demandar la prescripción y omisión o inexistencia de los requisitos para sentencia”, sustentada en que aquéllos poseen el inmueble únicamente desde 1989, lo que era insuficiente para la adquisición pretendida, y “tenencia de Policarpo Bello y posesión no inscrita del causante”, fundada en que éste recibió en mera tenencia dicho predio por virtud del contrato de aparcería o arrendamiento que celebró con Sergio Garzón Mayorga y Pureza Bello de Garzón, comprometiéndose a pagar como precio una parte de la cosechas.
La demandada Carmenza Garzón Bello, emplazada en la forma del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, fue representada por curador ad litem, quien, actuando también en nombre de las personas indeterminadas, respondió el libelo indicando, en cuanto a las pretensiones, que se atenía a lo que resultara probado; en relación con los hechos, expuso que ni los afirmaba ni los negaba, por no conocerlos.
4. Por sentencia de 9 de junio de 1998 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
5. Al desatar la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le puso fin a la alzada mediante fallo de 20 de mayo de 1999, en el que confirmó el del a-quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. No sin antes precisar que la acción ejercida por los demandantes era la prevista en el artículo 2512 del Código Civil, indicar que la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria y describir el marco conceptual de la posesión, señaló el tribunal que para el buen suceso de pretensiones, como las aquí demandadas, el interesado debía demostrar que se trataba de un bien que legalmente pudiera adquirirse por prescripción, que fuera una cosa singular identificada o identificable, idéntica a la reclamada en la demanda, y que el bien hubiera sido poseído en forma material, pacífica y pública por más de 20 años por quien pretendiera adquirirlo por ese modo.
2. A vuelta de sostener que en este asunto se evidenció el cumplimiento de los dos primeros de los citados presupuestos de la usucapión, pasó entonces el ad-quem a reparar si el último de los mismos, vale decir, la posesión sobre la cosa por aquel lapso de tiempo, se había probado, punto en torno del cual empezó por argumentar que como de la interpretación conjunta de la demanda infería que los actores habían accionado prevaliéndose de la suma de posesiones, debía acudir a lo que sobre el particular prescribían los artículos 778 y 2521 del ibídem, para seguidamente manifestar que para la eficacia de dicha agregación era menester que se estableciera la existencia de un vínculo jurídico entre las posesiones que se pretendieran sumar, que las mismas fueran ininterrumpidas y el ejercicio de los actos posesorios desarrollados por el antecesor, aseveración en torno de la cual citó jurisprudencia de esta Corporación.
3. Con apoyo en esas consideraciones, en los testimonios de Eduardo Garzón Garzón, Joaquín Garzón Vásquez, Víctor Miguel Díaz, Policarpo Cobos García, Raúl Bello Gallo, Felipe González Parraga y Anselmo Garzón Beltrán, de los que relató los apartes que estimó pertinentes, así como con sustento en la escritura 4946 de 11 de septiembre de 1958, contentiva de las declaraciones extrajuicio rendidas por Policarpo Morales, Marco Antonio Garzón, Eduardo Garzón y Guillermo Gutiérrez, el fallador adujo que no se acreditó idóneamente el vínculo jurídico entre la posesión alegada por los demandantes y la que quisieron agregar, por cuanto para usar esa adición no bastaba invocar la calidad de heredero para que se entendiera que se sucedía al causante en la posesión material del inmueble, toda vez que el vínculo que en tal caso se exigía era el trámite sucesoral por causa de muerte en el que se dispusiera de la posesión, o la enajenación por acto entre vivos, como la venta.
4. Remató añadiendo que tampoco se demostró la posesión que hubiera desarrollado Policarpo Bello Pedraza, como supuesto antecesor, ni la ejercida por los demandantes, por lo que no podía concluir en la existencia de la supuesta suma de posesiones.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil un cargo se plantea, con el que se acusa la sentencia de violar en forma directa, por falta de aplicación, los artículos 1012 y 1013 del Código Civil.
1. Es, en concreto, el sustento de la acusación, que las referidas normas y el artículo 1155 del mismo código consagran que a la muerte de una persona, momento en que se difiere su herencia, sus herederos pasan a ocupar la “vacante” por ella dejada y, por ende, en el caso sub-lite, en el que los actores solicitaron, “a título personal sin cuota determinada”, la prescripción adquisitiva del inmueble allí identificado, bastaba que acreditaran su calidad de herederos de Policarpo Bello Pedraza, como lo hicieron con la aportación del registro civil de defunción de éste y de sus registros civiles de nacimiento, para que se agregara a la posesión por ellos ejercida la que sobre el mismo inmueble tuvo su padre, no siendo admisible, entonces, que tanto el juzgado del conocimiento como el tribunal reclamaran un acto entre vivos o la sucesión del nombrado causante, para que operara la suma de posesiones invocada en la demanda.
2. Destacan que las pruebas allegadas al proceso informan de la posesión ejercida por Policarpo Bello y los demandantes por más de 56 años y que, teniendo en cuenta los artículos que el cargo cita como infringidos, era posible sumar la posesión del nombrado causante a la de éstos (fl.14).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la confrontación de los argumentos consignados en la sentencia combatida con la acusación como viene propuesta, salta a la vista el fracaso del cargo, pues alberga notorias e insalvables deficiencias técnicas que impiden cualquier análisis de fondo, como pasa a verse.
3. Con arreglo a lo expuesto, ha de verse cómo el cargo que se analiza no satisface a plenitud el presupuesto que viene de comentarse, comoquiera que para confirmar el fallo de primera instancia, a través del cual el a-quo negó las súplicas demandadas, el tribunal, en la sentencia combatida, esgrimió tres razones cardinales, de las cuales la crítica escasamente se contrae a la primera de ellas, lo que equivale a decir que dejó por fuera de eficaz censura los otros dos pilares, que por sí solos son suficientes para seguir manteniendo en firme la decisión combatida.
Ciertamente, es de notarse que al analizar si en este asunto se cumplían los requisitos previstos para alegar con éxito la agregación de posesiones con miras a obtener la declaración de adquisición del dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria, el ad-quem sostuvo, de un lado, que “no se acreditó idóneamente el vínculo jurídico entre las posesiones” que se pretendían adicionar, por cuanto “para el ejercicio de la denominada suma de posesiones no basta invocar la calidad de heredero” para que se entendiera que se sucedía “al causante en la posesión material de un inmueble”, pues el vínculo exigido era “el acto de disposición de la posesión mediante trámite sucesoral por causa de muerte, o por acto entre vivos como por ejemplo la venta”; de otro, que tampoco se demostró la posesión que Policarpo Bello Pedraza, como supuesto antecesor, hubiera desplegado sobre la heredad pretendida; y, finalmente, que del mismo modo no se evidenciaron los actos posesorios ejecutados directa y personalmente por los demandantes a partir del deceso de aquél.
Ahora, esos puntuales argumentos que lo llevaron a afirmar la falta de prueba sobre la susodicha agregación de posesiones, el sentenciador los fundó, como se dejó sentado en el compendio del fallo atacado, en los testimonios de Eduardo Garzón Garzón, Joaquín Garzón Vásquez, Víctor Miguel Díaz, Policarpo Cobos García, Raúl Bello Gallo, Felipe González Parraga y Anselmo Garzón Beltrán, así como en la escritura pública número 4946 de 11 de septiembre de 1958, que incorpora las declaraciones extrajuicio rendidas por Policarpo Morales, Marco Antonio Garzón, Eduardo Garzón y Guillermo Gutiérrez.
Los impugnadores, por su parte, aduciendo la violación de los artículos 1012 y 1013 del Código Civil, se limitaron a exponer que el ad-quem exigió, para aceptar la agregación planteada en el acto introductorio, el trámite del proceso sucesorio del mentado Bello Pedraza en el que se hubiera hecho disposición a favor de los demandantes de la posesión que hasta sus últimos días ese causante ejerció o, en últimas, la enajenación por acto entre vivos, desconociendo que estaba demostrada la calidad de herederos de los actores, lo que por sí mismo les otorgaba vocación para suceder al de cujus y ocupar la posición que dejó.
Por consiguiente, en la medida que los recurrentes dejaron por fuera de combate aquellos otros dos sustentos esenciales de la sentencia, esto es, los relativos a que los actores no comprobaron “en forma categórica e incuestionable, tal como lo exige la ley, el ejercicio de la posesión por parte del supuesto antecesor Policarpo Bello Pedraza”, ni la que ellos hubieran desplegado de manera directa, deviene en incompleto el ataque, con las consecuencia que atrás se dejaron reseñadas, lo que indica que así se concluyera que el fallador cometió el error que los censores le enrostran, ello en todo caso no derribaría el fallo recurrido por cuanto, en tal supuesto, el mismo quedaría debidamente soportado en esos dos pilares.
4. Al margen de los planteamientos precedentes, habida consideración que para el juez de segundo grado el vínculo jurídico que echó de menos, en el caso propuesto por los demandantes, debía demostrarse únicamente a través del proceso de sucesión en el que se les hubiera adjudicado la posesión del predio pretendido o de un acto entre vivos, en cumplimiento de la previsión consagrada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la Corporación estima indispensable hacer la correspondiente rectificación doctrinaria, en orden a lo cual ha de precisar que, para los propósitos de sumar a la posesión de unos herederos demandantes la ejercitada por el de cujus, no necesariamente debe demostrarse, y menos exigirse, la respectiva adjudicación a aquéllos en la sucesión de éste para tener por cumplido el presupuesto relativo a la vinculación de los diversos actos posesorios que se pretendan añadir, como quiera que, conforme a los artículos 778 y 2521 ibídem, cuando en las circunstancia anotadas se aspire efectuar esa especie de agregación basta acreditar que los actores, a raíz del deceso del antecesor, adquirieron la posesión que ese causante venía ejecutando por haberles sido transmitida “a título universal, por herencia, o singular, por contrato”(G. J., t. LX, pag.810), de donde resulta palmario que, evidenciada la calidad de heredero de quien sumando posesiones depreca para sí la declaración adquisitiva del dominio por el modo de la prescripción, queda demostrado “el vínculo por el cual el causante transmitió a la demandada, al título indicado, los derechos derivados de la posesión ejercida sobre el bien perseguido, habilitándola para agregar al tiempo de su posesión personal, el período durante el cual lo poseyó aquel”(G. J., t. CCLVIII, pags.327 y 328).
El criterio que se viene comentando, la Sala lo reiteró recientemente al señalar que, en tratándose de la suma de posesiones, aducida con fundamento en el deceso del poseedor anterior, el mentado vínculo “lo constituye, de un lado, el fallecimiento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata delación de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de poseer ontológica y jurídicamente y en el que sus causahabientes, según sea el caso, continúan poseyendo sin solución de continuidad, merced a una ficción legal, vale decir sin interrupción en el tempus”(sentencia número 171 de 22 de octubre de 2004, exp.#7757, no publicada aún oficialmente).
5. Por tanto, no prospera el cargo.
V. DECISIÓN:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de mayo de 1999 pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
No hay lugar a costas en casación en virtud de la rectificación doctrinaria efectuada en este fallo (art. 375, incisos 4º y 5º, C. de P. Civil).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE