SC 057 2005 [1998 0056 02]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-057-2005 [1998-0056-02]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:        expediente 1998-0056-02    

Decídese   el   recurso   de   casación  interpuesto  por  la  demandante  contra  la  sentencia  de  5 de julio de 2000,  proferida  por  la  sala  civil  del  tribunal superior del distrito judicial de  Bucaramanga,  en  el proceso ordinario de Carmenza Cornejo de Bautista contra la  Compañía  Suramericana de Seguros S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros  de Vida S.A.   

I.-          Antecedentes   

En el libelo incoativo pidióse declarar la  existencia  del  contrato  de  seguro  de vida, la ocurrencia del siniestro y el  subsiguiente  incumplimiento,  condenando  a  las demandadas a pagar $50.000.000  junto  con los intereses a la tasa del doble del interés bancario, y las cuotas  hipotecarias  abonadas  por  la  actora  durante el tiempo transcurrido entre el  fallecimiento  del  asegurado  y  la  presentación  de  la  demanda,  junto con  intereses e indexación.   

Como hechos fueron narrados los siguientes:   

Mediante la póliza de seguro de vida 77085  la    compañía    de   seguros   de   vida   se   obligó   con   Martín  Bautista  Gómez por el “riesgo  de  vida,  en  el  crédito  que  por  adquisición  de vivienda le concedió la  corporación  CONAVI”;  el  amparo  se  otorgó  previo  diligenciamiento  del  formato  de solicitud correspondiente, en el que el asegurado contestó en forma  veraz  las  preguntas  sobre su estado de salud, quedando relevado de realizarse  el examen médico reglamentario.   

Las  demandadas  se  opusieron  y  en total  propusieron   las   excepciones   que   así   dieron  en  denominar:  falta  de  legitimación  en  la  causa por activa y pasiva, inexistencia de la obligación  de  indemnizar,  inexistencia  del  contrato  de  seguro, cobro de lo no debido,  nulidad relativa y prescripción.   

La sentencia desestimatoria de primer grado  fue  confirmada  por  el  tribunal.  Ahora  la  de  éste,  como  se dijo, está  recurrida en casación por el actor.   

II.- La sentencia  del tribunal   

Encontró de entrada que el principio de la  reformatio   in   peius  impedía declarar la prescripción que aquí había operado.   

Así  que  pasó  a  analizar  la  falta de  legitimación  en la causa a partir del documento en el que, según su decir, se  “logró  verter  en  autos  el  texto  de  las  condiciones  generales  de  la  ‘póliza  de  vida grupo  deudores    77085’”,  escrito  donde  halla  asidero razonable la mencionada excepción, porque al ser  un  seguro que protege la vida del deudor, es la acreedora la beneficiaria de la  indemnización  derivada del siniestro “hasta por el saldo de la deuda” y no  la  demandante,  y del pagaré 6012-320005586 como de la escritura 2598 de 10 de  junio  de  1995  se evidencia que el acreedor del crédito es la corporación, a  favor  de  la  cual  el  deudor hipotecario se comprometió a tomar un seguro de  vida.   

Para concluir considera en “cuanto hace a  que  la  primera  instancia  optó  por  colocar  en cabeza de la aseguradora el  ‘anatema’  de  una equivocada objeción” que  el  asunto no debe analizarse con ligereza, por cuanto la enfermedad que aquejó  a  Bautista  Gómez  no  fue  asintomática  pues  éste perdió 8 kilos de peso  dentro  de  los  dos  meses  en  que  fue adquirida la póliza, por lo que “en  gracia  de  discusión”  podría  cuestionarse  aquello  de  que  estuviera en  perfectas   condiciones,   por   las   “serias   dubitaciones   que   podrían  estructurarse    positivamente    en    materia    de   reticencia   y   nulidad  relativa”.    

III.-  La demanda  de casación   

El  único  cargo formulado al amparo de la  causal  primera de casación, acusa violación de los artículos 870, 871, 1053,  1080,  1141,  1142,  1144, 1147 y 1148 del código de comercio, y 79, 80 y 83 de  la  ley  45  de  1990,  como  consecuencia  de  errores  fácticos y de derecho.   

Lo desenvuelve diciendo que la única prueba  con  que  podía  acogerse  la  excepción triunfante era la póliza, la cual no  pudo  arrimarse finalmente al litigio, no obstante que el tribunal oficiosamente  dispuso  su  incorporación; orden que la compañía demandada cumplió anexando  un documento distinto, cosa que no vio el sentenciador.   

El  error  de  derecho  está en la actitud  omisiva  del juzgador al incumplir sus obligaciones, facultades y poderes que en  materia  probatoria  le  otorga  la  ley,  dado  que tras la orden oficiosa a la  demandada,  que  luego  reiteró,  nada  hizo  ante  el  envío  de un documento  distinto  del  solicitado;  por  supuesto, en tales condiciones debió decretar,  también  de  oficio,  la  exhibición del documento o bien imponerle una multa,  según  lo consagra el precepto 39 ibídem.   

El  error de hecho surge de la apreciación  del  formato  en blanco de las condiciones generales de la póliza, a partir del  cual  tuvo  “por  demostrado  -sin  estarlo-  las  condiciones generales de la  póliza”,  del  pagaré  que  corresponde  al contrato de mutuo entre Conavi y  Martín   Bautista,   del   que   derivó  la  condición  de  acreedora  de  la  corporación,  y  de  las escrituras 9614 y 2598, donde halló el compromiso del  deudor  a  contratar  un  seguro  de  vida  a favor de Conavi, medios de los que  infirió  la  calidad  de  tomador y beneficiario de la corporación, documentos  que, de ningún modo muestran lo que el sentenciador deduce.   

Consideraciones   

En breve, estima el impugnador que el error  de  derecho  advino al no haberse perseverado en la prueba oficiosa que decretó  el   tribunal  para  traer  al  proceso  la  póliza,  incluso  acudiendo  a  su  exhibición  por  parte de la aseguradora, y los de hecho, al haber visto en los  documentos  en  que  se  hizo figurar el crédito que el beneficiario del amparo  era Conavi, cosa que jamás pudo deducir de allí.   

El  punto,  empero,  es que amén de que la  omisión  del  juzgador  no  pudo  nunca  engendrar  un  yerro  de  iure, cual plantéase en la censura, por  cuanto  este  tipo de errores reclaman de modo insoslayable la presencia física  de  la  prueba  en los autos, cosa que en el caso se echa de menos, lo cierto es  que  ya en lo tocante con el fáctico, aun de aparecer demostrado aquello de que  Conavi  no  era  realmente  beneficiaria  del  amparo,  nunca  esa circunstancia  autorizaría por sí sola la casación del fallo.   

Cuanto  a lo primero, relativamente al yerro  de  derecho, es muy de notar que desde el instante mismo en que se concibió que  el  recurso  extraordinario,  cediendo  un  tanto  en  su  severo régimen de la  casación  pura,  permitiese el ingreso, eso sí excepcional, de la polémica en  torno  a  las  pruebas  y  los  hechos  litigiosos,  lo  que  hizo  de  ella una  impugnación  ecléctica,  ha sido cuidadoso el estudio de los eventuales yerros  probatorios  que  indirectamente causan quebranto de la ley sustancial. A objeto  de  perfilar  el  de  derecho,  para  no  hablar sino del que hace al caso, bien  convenido  se  tiene  que  él dice relación con la contemplación jurídica de  las  pruebas,  precisamente para resaltar que en ese ámbito queda excluida toda  controversia  de  tipo  físico o material, pues él sólo podría estructurarse  en  un  escenario  que  le  es  muy  propio: el de la diagnosis jurídica de los  elementos  de  prueba.   El reproche que cabe hacerle al juzgador,  ya  no  es  el  de  que  vea  mucho o poco, que invente o mutile pruebas; en fin, el  problema  ya  no es de desarreglos visuales, porque el desacierto se ubica es en  el  pensamiento  probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto  al  apreciadísimo  postulado  del contradictorio (aducción e incorporación al  proceso  de  elementos  de  juicio), ora porque entra a reñir con el legislador  acerca  del  mérito de las probanzas. Bien podría decirse metafóricamente que  aquí el problema no es de “pupila” sino de discernimiento.   

Repetidísimo  tiene  la  Corte,   por  cierto,   que  en  el error de derecho puede incurrir el fallador “cuando  aprecia  pruebas  aducidas  al  proceso  sin  la  observancia  de los requisitos  legalmente  necesarios  para  su  producción;   o cuando, viéndolas en la  realidad  que ellas demuestran,  no las evalúa por estimar erradamente que  fueron  ilegalmente  rituadas;   o cuando le da valor persuasivo a un medio  que  la  ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la  ley  una  prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no  le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da  por  demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la  justificación  de  un  hecho  o  de  un  acto una prueba especial que la ley no  requiere” (CXLVII,  página 61).   

Pues  bien.   Aceptado  que el error de  derecho  es  cuestión  de diagnosis jurídica, por razones de simple coherencia  débese   admitir   también,  tal  como  con  pertinacia  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia,    que   él   supone   que   el  juzgador  ha  contemplado  materialmente  la  prueba  y que en esa fase objetiva no hay  reconvención  por  hacerle;   a  la  verdad,   hase dicho sin ambages que los yerros  probatorios   denunciables   en  casación  se  diferencian,   entre  otras  cosas,   en que “al paso que el de hecho atañe a la prueba como elemento  material  del  proceso,   por  creer  el  sentenciador  que  existe  cuando  falta,   o  que  falta cuando existe (…), el error de derecho parte de la  presencia   indiscutible  de  la  probanza  en  autos”  (LXXVIII,   pág.  313).   Que  sin la presencia material de la prueba no es posible hablar de  error  de  derecho,  es  doctrina  persistente  de la Corte, como puede verse en  providencias  de  19 de octubre de 2000 (expediente 5442),  5 de febrero de  2001  (exp.  6554),   5  de abril de 2001 (exp. 5630),  8 de agosto de  2001 (exp. 5905)  y 24 de agosto de 2004 (exp. 7934).   

Mas,  comoquiera que en algunas ocasiones se  ha  concebido  la  idea  de un error de derecho por falta de decretar pruebas de  oficio  (sentencias  107  de 14 de julio de 2000, 211 de 7 de noviembre de 2000,  022  de  22  de febrero de 2002 y 107 de 19 de junio de 2002),  inmejorable  se  presenta  el  caso  de  ahora  para precisar y puntualizar el criterio de la  Corte en el punto, según las líneas que siguen.   

Admitir  que  faltar  al  deber  de decretar  pruebas  de  oficio  podría  implicar  un  error de derecho,  no constando  aún,   itérase,  el  requisito de la existencia y la trascendencia de las  mismas,    no   cuadra   del   todo   con  la  filosofía  del  recurso  de  casación,   pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara  a  la  sentencia  cuestionada  -como con insistencia suele decirse-, con no  más  elementos  de  prueba  que  los  que trae el expediente,  sino que la  Corte,   cual  fallador  de instancia,  se entregaría indebidamente a  acopiar   otras  que  por  lo  pronto  no  están,   renovando  el  aspecto  probatorio  del proceso.  Memórese que la Corte puede sí decretar pruebas  de  oficio,   pero  no  como  tribunal  de  casación sino como juzgador de  instancia,   cuando  funge  de  fallador para dictar la sentencia que ha de  reemplazar  la  que  resultó  quebrada.  Principio  que  sale  maltrecho cuando  primero   se   casa   para   luego   averiguar   por  la  trascendencia  de  las  pruebas.   

Con  arreglo a lo dicho, pues, difícilmente  puede  darse  en tales eventos un error de derecho.  Necesitaríase que las  especiales   circunstancias   del   pleito   permitieran   evadir  los  escollos  preanotados,  como  cuando  el  respectivo  medio  de prueba obra de hecho en el  expediente,  pero  el  sentenciador  pretexta  que no es el caso considerado por  razones  que  atañen,  por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas.  Evento  este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está  ante   sus   ojos,  medir  la  trascendencia  de  ella  en  la  resolución  del  juicio;   y  por  ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad  en  el  deber  de  decretar pruebas oficiosas. Sería, en verdad, una hipótesis  excepcional,  tal  como lo advirtió la Corte en un caso específico  (Cas.  Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293).   

Queda,   por   tanto,  en  los  anteriores  términos, rectificada la doctrina de la Corte en el tema.   

Así que la denuncia del censor en este caso  no  constituye error de derecho, y ello determina que esa parte de la acusación  no florezca.   

Para terminar, ha de verse, en lo atinente al  yerro  fáctico, que si de todas maneras alcanzara a demostrar el recurrente que  el  juzgador  no  pudo extraer de las “condiciones generales” [carácter que  les  disputa]  ni del pagaré ni de las escrituras [documentos en que finalmente  vino  a  materializarse la operación crediticia], eso de que la corporación no  era  la beneficiaria de la cobertura, esto no traduciría por sí que, entonces,  es la demandante la que ostenta esa condición.   

El  cargo, es palmar, no lo dice; apenas da  en  señalar  que  sin  la  póliza  no  era  posible  definir  esa  zona  de la  controversia,  lo  cual, visto en el terreno propio de la casación impide desde  todo  punto de vista el quiebre del fallo, pues tratándose de un puntal basilar  del  mismo  que se mantiene en pie, por supuesto que así debe tenerse lo de que  la   actora  no  es  beneficiaria  del  amparo,  mal  podría  arribarse  a  una  conclusión   diferente.   Porque   insístese,  siguiendo  en  esto  al  propio  recurrente,  la  alegada ausencia de la póliza no permitiría establecer quién  es  a  la  postre  el beneficiario y por ahí derecho no sólo cabría descartar  como  tal  al  banco  sino  también  al mismo demandante. Alegar así, pues, no  alcanza en casación.   

Por  lo  expuesto,  no  prospera  el cargo.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,   en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   no  casa la sentencia que en  este   proceso   profirió   el  tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Bucaramanga  en  el  proceso  ordinario  de  Carmenza  Cornejo  de  Bautista contra Compañía Suramericana de Seguros  S. A.  y Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.   

Costas en el recurso de casación a cargo de  la demandante. Tásense.   

Notifíquese.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

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