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SC-057-2005 [1998-0056-02]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente 1998-0056-02
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de julio de 2000, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de Carmenza Cornejo de Bautista contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
I.- Antecedentes
En el libelo incoativo pidióse declarar la existencia del contrato de seguro de vida, la ocurrencia del siniestro y el subsiguiente incumplimiento, condenando a las demandadas a pagar $50.000.000 junto con los intereses a la tasa del doble del interés bancario, y las cuotas hipotecarias abonadas por la actora durante el tiempo transcurrido entre el fallecimiento del asegurado y la presentación de la demanda, junto con intereses e indexación.
Como hechos fueron narrados los siguientes:
Mediante la póliza de seguro de vida 77085 la compañía de seguros de vida se obligó con Martín Bautista Gómez por el “riesgo de vida, en el crédito que por adquisición de vivienda le concedió la corporación CONAVI”; el amparo se otorgó previo diligenciamiento del formato de solicitud correspondiente, en el que el asegurado contestó en forma veraz las preguntas sobre su estado de salud, quedando relevado de realizarse el examen médico reglamentario.
Las demandadas se opusieron y en total propusieron las excepciones que así dieron en denominar: falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del contrato de seguro, cobro de lo no debido, nulidad relativa y prescripción.
La sentencia desestimatoria de primer grado fue confirmada por el tribunal. Ahora la de éste, como se dijo, está recurrida en casación por el actor.
II.- La sentencia del tribunal
Encontró de entrada que el principio de la reformatio in peius impedía declarar la prescripción que aquí había operado.
Así que pasó a analizar la falta de legitimación en la causa a partir del documento en el que, según su decir, se “logró verter en autos el texto de las condiciones generales de la ‘póliza de vida grupo deudores 77085’”, escrito donde halla asidero razonable la mencionada excepción, porque al ser un seguro que protege la vida del deudor, es la acreedora la beneficiaria de la indemnización derivada del siniestro “hasta por el saldo de la deuda” y no la demandante, y del pagaré 6012-320005586 como de la escritura 2598 de 10 de junio de 1995 se evidencia que el acreedor del crédito es la corporación, a favor de la cual el deudor hipotecario se comprometió a tomar un seguro de vida.
Para concluir considera en “cuanto hace a que la primera instancia optó por colocar en cabeza de la aseguradora el ‘anatema’ de una equivocada objeción” que el asunto no debe analizarse con ligereza, por cuanto la enfermedad que aquejó a Bautista Gómez no fue asintomática pues éste perdió 8 kilos de peso dentro de los dos meses en que fue adquirida la póliza, por lo que “en gracia de discusión” podría cuestionarse aquello de que estuviera en perfectas condiciones, por las “serias dubitaciones que podrían estructurarse positivamente en materia de reticencia y nulidad relativa”.
III.- La demanda de casación
El único cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, acusa violación de los artículos 870, 871, 1053, 1080, 1141, 1142, 1144, 1147 y 1148 del código de comercio, y 79, 80 y 83 de la ley 45 de 1990, como consecuencia de errores fácticos y de derecho.
Lo desenvuelve diciendo que la única prueba con que podía acogerse la excepción triunfante era la póliza, la cual no pudo arrimarse finalmente al litigio, no obstante que el tribunal oficiosamente dispuso su incorporación; orden que la compañía demandada cumplió anexando un documento distinto, cosa que no vio el sentenciador.
El error de derecho está en la actitud omisiva del juzgador al incumplir sus obligaciones, facultades y poderes que en materia probatoria le otorga la ley, dado que tras la orden oficiosa a la demandada, que luego reiteró, nada hizo ante el envío de un documento distinto del solicitado; por supuesto, en tales condiciones debió decretar, también de oficio, la exhibición del documento o bien imponerle una multa, según lo consagra el precepto 39 ibídem.
El error de hecho surge de la apreciación del formato en blanco de las condiciones generales de la póliza, a partir del cual tuvo “por demostrado -sin estarlo- las condiciones generales de la póliza”, del pagaré que corresponde al contrato de mutuo entre Conavi y Martín Bautista, del que derivó la condición de acreedora de la corporación, y de las escrituras 9614 y 2598, donde halló el compromiso del deudor a contratar un seguro de vida a favor de Conavi, medios de los que infirió la calidad de tomador y beneficiario de la corporación, documentos que, de ningún modo muestran lo que el sentenciador deduce.
Consideraciones
En breve, estima el impugnador que el error de derecho advino al no haberse perseverado en la prueba oficiosa que decretó el tribunal para traer al proceso la póliza, incluso acudiendo a su exhibición por parte de la aseguradora, y los de hecho, al haber visto en los documentos en que se hizo figurar el crédito que el beneficiario del amparo era Conavi, cosa que jamás pudo deducir de allí.
El punto, empero, es que amén de que la omisión del juzgador no pudo nunca engendrar un yerro de iure, cual plantéase en la censura, por cuanto este tipo de errores reclaman de modo insoslayable la presencia física de la prueba en los autos, cosa que en el caso se echa de menos, lo cierto es que ya en lo tocante con el fáctico, aun de aparecer demostrado aquello de que Conavi no era realmente beneficiaria del amparo, nunca esa circunstancia autorizaría por sí sola la casación del fallo.
Cuanto a lo primero, relativamente al yerro de derecho, es muy de notar que desde el instante mismo en que se concibió que el recurso extraordinario, cediendo un tanto en su severo régimen de la casación pura, permitiese el ingreso, eso sí excepcional, de la polémica en torno a las pruebas y los hechos litigiosos, lo que hizo de ella una impugnación ecléctica, ha sido cuidadoso el estudio de los eventuales yerros probatorios que indirectamente causan quebranto de la ley sustancial. A objeto de perfilar el de derecho, para no hablar sino del que hace al caso, bien convenido se tiene que él dice relación con la contemplación jurídica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese ámbito queda excluida toda controversia de tipo físico o material, pues él sólo podría estructurarse en un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba. El reproche que cabe hacerle al juzgador, ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciadísimo postulado del contradictorio (aducción e incorporación al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a reñir con el legislador acerca del mérito de las probanzas. Bien podría decirse metafóricamente que aquí el problema no es de “pupila” sino de discernimiento.
Repetidísimo tiene la Corte, por cierto, que en el error de derecho puede incurrir el fallador “cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere” (CXLVII, página 61).
Pues bien. Aceptado que el error de derecho es cuestión de diagnosis jurídica, por razones de simple coherencia débese admitir también, tal como con pertinacia lo ha señalado la jurisprudencia, que él supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvención por hacerle; a la verdad, hase dicho sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casación se diferencian, entre otras cosas, en que “al paso que el de hecho atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe (…), el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos” (LXXVIII, pág. 313). Que sin la presencia material de la prueba no es posible hablar de error de derecho, es doctrina persistente de la Corte, como puede verse en providencias de 19 de octubre de 2000 (expediente 5442), 5 de febrero de 2001 (exp. 6554), 5 de abril de 2001 (exp. 5630), 8 de agosto de 2001 (exp. 5905) y 24 de agosto de 2004 (exp. 7934).
Mas, comoquiera que en algunas ocasiones se ha concebido la idea de un error de derecho por falta de decretar pruebas de oficio (sentencias 107 de 14 de julio de 2000, 211 de 7 de noviembre de 2000, 022 de 22 de febrero de 2002 y 107 de 19 de junio de 2002), inmejorable se presenta el caso de ahora para precisar y puntualizar el criterio de la Corte en el punto, según las líneas que siguen.
Admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, itérase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación, pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no más elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregaría indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están, renovando el aspecto probatorio del proceso. Memórese que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casación sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que resultó quebrada. Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas.
Con arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293).
Queda, por tanto, en los anteriores términos, rectificada la doctrina de la Corte en el tema.
Así que la denuncia del censor en este caso no constituye error de derecho, y ello determina que esa parte de la acusación no florezca.
Para terminar, ha de verse, en lo atinente al yerro fáctico, que si de todas maneras alcanzara a demostrar el recurrente que el juzgador no pudo extraer de las “condiciones generales” [carácter que les disputa] ni del pagaré ni de las escrituras [documentos en que finalmente vino a materializarse la operación crediticia], eso de que la corporación no era la beneficiaria de la cobertura, esto no traduciría por sí que, entonces, es la demandante la que ostenta esa condición.
El cargo, es palmar, no lo dice; apenas da en señalar que sin la póliza no era posible definir esa zona de la controversia, lo cual, visto en el terreno propio de la casación impide desde todo punto de vista el quiebre del fallo, pues tratándose de un puntal basilar del mismo que se mantiene en pie, por supuesto que así debe tenerse lo de que la actora no es beneficiaria del amparo, mal podría arribarse a una conclusión diferente. Porque insístese, siguiendo en esto al propio recurrente, la alegada ausencia de la póliza no permitiría establecer quién es a la postre el beneficiario y por ahí derecho no sólo cabría descartar como tal al banco sino también al mismo demandante. Alegar así, pues, no alcanza en casación.
Por lo expuesto, no prospera el cargo.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este proceso profirió el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario de Carmenza Cornejo de Bautista contra Compañía Suramericana de Seguros S. A. y Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
Costas en el recurso de casación a cargo de la demandante. Tásense.
Notifíquese.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA