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SC-111-2005 [0500131030141999-00666-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005).
Ref.: expediente 050013103014199900666-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2003, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, en el proceso ordinario de Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. – Almacafé – contra Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. – Coonorte.
I.- Antecedentes
Solicitóse declarar que la demandada incumplió el contrato de transporte de 27.930 kilos de café excelso, celebrado con la demandante el 28 de julio de 1997, y en consecuencia, condenarla a pagar el valor de la mercancía por $125’240.304,oo, o la que se pruebe por peritos, más la corrección monetaria y el 25% del valor de la mercancía perdida a título de lucro cesante.
En sustento de lo pedido se apuntó que ajustado el aludido contrato de transporte, la demandada dispuso la conducción de la mercancía de Bogotá a Cartagena en el tractocamión de placas UFP- 426, conducido por Raimundo Rincón Serrano. El contrato fue incumplido por la demandada, ya que la carga no fue entregada a su destinatario en la fecha convenida, que era a más tardar el 30 de julio de 1997, sin acreditarse causa extraña ni adopción de todas las medidas razonables que habría tomado un transportador, por lo cual se generaron los perjuicios consistentes en las sumas pedidas.
La demandada se opuso y formuló las excepciones de causa extraña y prescripción. Intentó llamar en garantía a Compañía de Seguros Ganadera, pero la demanda fue rechazada por no cumplirse con las formalidades que puso de presente el respectivo auto inadmisorio.
El juzgado 14 civil del circuito de Medellín declaró el incumplimiento recabado e impuso el pago indexado del daño emergente, por valor de $125’240.304,oo. Pero el tribunal, ante apelación de las partes, revocó la sentencia, declaró probada la excepción de causa extraña y denegó las pretensiones.
II.- La sentencia del tribunal
Luego de referirse al contrato de transporte y las obligaciones que del mismo emanan, estimó que no estaban en discusión los hechos relativos a la celebración del negocio y la no entrega de la mercancía, debido a que la misma fue destruida en el trayecto «por guerrilleros del denominado Ejército de Liberación Nacional».
Indagando por la causa extraña que, según el artículo 992 del código de comercio, libera de responsabilidad al transportador, enfatizó que el terrorismo insurgente es un comportamiento de terceros «que se enmarca dentro de la fuerza mayor o el caso fortuito, o bien como el hecho exclusivo de un tercero, dadas sus características de imprevisible e irresistible», y fue lo ocurrido en este caso, pues la mercancía se destruyó por miembros de un grupo guerrillero en el marco del conflicto armado que vive el país, como quedó demostrado con las siguientes pruebas: 1) fotografías que obran en el cuaderno 1, según las cuales fueron incinerados el vehículo y la mercancía; 2) testimonio del conductor sobre los hechos ocurridos; 3) informe del comandante de la base militar de Lizama sobre el hecho de haberse quemado el 29 de julio de 1997, por guerrilleros, el camión en que se realizaba el transporte y la carga de café, vehículo escoltado por Eduardo Pulido Pisco, quien fue despojado de su arma de dotación.
El acto terrorista constituye causa extraña por fuerza mayor o hecho de terceros, que exonera de responsabilidad al transportador, ya que es hecho notorio el bloqueo de vías y atentados contra el parque automotor y las mercancías transportadas. Y aunque el accionar guerrillero pudo ser previsto como posible, fue irresistible, no obstante haber cumplido la «transportadora todas las medidas razonables según las exigencias de la misma remitente (transitar en caravana y con escolta de personal seleccionado por la misma remitente, en horario diurno y por la ruta señalada)». De manera que la prueba de la causa extraña fue suministrada por la demandada, que acogió las medidas de Almacafé, quien impuso horarios y escolta, e inclusive fue éste quien delató a los asaltantes el contenido de la carga, por manera que se desvirtuó la presunción de culpa.
III.- La demanda de casación
Tres cargos lanza el demandante contra la sentencia, todos por la causal primera de casación, a cuyo despacho conjunto se procede, conforme se dirá adelante.
Primer cargo
Acúsase la sentencia de quebrantar directamente los artículos 1, 2, 981, 982, 984, 991, 992, 1029, 1030, 1031 del código de comercio, la ley 105 de 1993, artículos 64, 1564, 1604, 1605, 1608, 1609, 1729, 1730 y 1625 numeral 7 del código civil y 1 de la ley 95 de 1890, por interpretación errónea.
El recurrente, a vuelta de transcribir algunos preceptos invocados y comentar el contrato de transporte, anota que la obligación del transportador, según la jurisprudencia y la doctrina, es de resultado, ya que comporta la conducción segura al sitio de destino, que es el resultado perseguido por la otra parte. A partir del decreto 01 de 1990 existe presunción de responsabilidad del transportador, quien sólo puede exonerarse con presentar una doble prueba: a) de la causa extraña; y b) de haber dispuesto todas las medidas razonables que hubiese tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación, como ha entendido la jurisprudencia anterior y posterior de dicho estatuto, según varias sentencias de esta Corporación que cita.
Ha sido rígida la prueba del transportador para exonerarse, según la jurisprudencia y la doctrina, por lo que es errónea la interpretación del tribunal al «eximir de la exigencia probatoria que le cabe al transportador», quien debe acreditar que tomó «todas» – no una u otra- las medidas razonables para evitar el daño o su agravación. Así, declaró que era suficiente una referencia a un ataque guerrillero, hecho previsible en el país, para configurar la exoneración, apartándose del art. 992 del C.Co. y de la jurisprudencia inveterada de la Corte, lo que dijo quien salvó el voto. En el caso ni siquiera aparece aducida o invocada por el transportador la prueba mínima exigida por la ley comercial, y pese a que según el precepto citado, las cláusulas sobre «exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidad, no producirán efecto» (subraya el recurrente), el tribunal entendió erróneamente que las obligaciones no le competían al último sino al remitente, pues si este decide colaborar con la protección de la carga, eso en ningún momento puede sustituir las obligaciones de aquél.
El sentenciador de segundo grado creó artificialmente «un ambiente exonerativo inexistente en la ley». De ahí que fue erróneo considerar que al deudor «le basta probar, para liberarse de responsabilidad por causa extraña, que no obstante la observancia de diligencia y cuidados debidos, el hecho aconteció», pues contradice los efectos de que un acontecimiento sea previsible, según la ley, y lleva a preguntarse, entre otras cosas, ¿basta que un hecho que es previsible ocurra, para que el deudor se exonere de responsabilidad?, ¿no es necesario imprevisibilidad e irresistibilidad?, ¿la observación de la diligencia y cuidados debidos, son los únicos elementos que configuran la causa extraña y la exoneración del transportador?.
El legislador fundó la responsabilidad del transportador en presunción de la misma, no en la culpa, como erróneamente entendió el tribunal, y por eso el art. 992 exige la doble prueba de causa extraña y el haber tomado «todas» las medidas que allí se dicen. Si se hubiese apreciado correctamente el sentido de la norma y su verdadero contenido, la decisión habría sido mantener en lo pertinente el fallo apelado.
Segundo cargo
Se endilga a la sentencia violación de los artículos 1, 2, 981, 982, 984, 991, 992, 1029, 1030, 1031 del código de comercio, la ley 105 de 1993, por falta de aplicación, y por aplicación indebida de los artículos 992, citado, 144 del código penal, 1º de la ley 95 de 1890, 64, 1602, 1604, 1729, 1730 y 1625 numeral 7 del código civil, por errores evidentes de hecho.
El tribunal supuso que el demandado adoptó «todas» las medidas razonables de un transportador según su profesión para evitar el perjuicio o su agravación, y los efectos imprevisibles e irresistibles, ajenos a su órbita. Desde el decreto 01 de 1990 sobre el transportador recae presunción de responsabilidad, que se refuerza con el art. 3 de la ley 105 de 1993, y para exonerarse debe acreditar prueba de causa extraña y de la adopción de las indicadas medidas, además de no violar los reglamentos oficiales o de la empresa, responsabilidad que no admite pacto en contrario, según el art. 992 del C.Co. Por eso si un remitente, aun contractualmente, colabora con la protección de la carga, en ningún momento exonera al transportador de sus responsabilidades.
El sentenciador estimó que se suministró esa prueba con sólo considerar que aunque el accionar guerrillero era previsible, la demandada tomó las medidas razonables -transitar en caravana, con escolta suministrado por la demandante, en horario diurno y por la ruta señalada-, pero no cita ninguna prueba para afirmar que adoptó «todas» las medidas, como «acompañamiento de grupo armado con la autorización del gobierno nacional y como custodios de la carga», según dijo la salvedad de voto, o asegurar el transporte. Vulneró la ley sustantiva porque trasmutó las obligaciones del transportador, que no admiten pacto en contrario, hacia el remitente, y así apreció como tomadas por aquel las medidas, pese a que ni en el cuaderno de pruebas del demandado ni en otra parte, aparece medio que permita deducir providencia alguna tomada por el transportador para evitar el perjuicio o su agravación.
Por suponer, sin existir en el expediente, prueba en ese sentido y trasmutar las obligaciones en la forma indicada, errores que son manifiestos y trascendentes, no se permitió la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Tercer cargo
Se acusa la sentencia de violar los artículos 1, 2, 981, 982, 984, 991, 992, 1029, 1030, 1031 del código de comercio, la ley 105 de 1993, 187 del código de procedimiento civil, por falta de aplicación, 981, 982, 992 del C.Co., 144 del código penal, 1º de la ley 95 de 1890, 64, 1602, 1604, 1729, 1730 y 1625 numeral 7 del código civil, por aplicación indebida, a consecuencia de error de derecho en la apreciación de las pruebas que, según el recurrente, son las siguientes:
1) Aunque es hecho notorio el bloqueo de vías y atentados contra el parque automotor por parte de los grupos armados, y por eso previsible, lo cierto es que este accionar fue irresistible para el conductor del vehículo, ya que participaron unos 30 hombres armados, no obstante haber tomado la transportadora las medidas razonables, según exigencias de Almacafé, como transitar en caravana, con escolta escogido por la última, en horario diurno y por la ruta señalada.
2) En el caso aconteció el hecho, pero la deudora Coonorte suministró como prueba de exoneración que acogió las medidas indicadas por la acreedora Almacafé, que impuso las exigencias antes referidas, incluyendo el escolta, quien delató a los asaltantes del contenido de la carga.
De ese modo, el tribunal consideró que estaba probada la causa extraña, al trasmutar el cumplimiento de las obligaciones del transportador, que no admiten pacto en contrario, tratándolas como si fuesen del remitente, y así apreció como tomadas por aquel las medidas respectivas, medidas que aquel no tomó ni aparecen probadas en el expediente.
La empresa transportadora no cumplió con probar la causa extraña ni que tomó «todas» las medidas razonable para evitar el perjuicio o su agravación. La prueba de la causa extraña, como fuerza mayor o caso fortuito, corresponde a quien la alega, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que cita. Además, el transportador también tiene que probar que tomó «todas» – no una u otra – las medidas razonables que se vienen comentando. No obstante, el tribunal «apreció las tentativas pruebas citadas de una manera que la ley no admite para demostrar el hecho o el acto» de exoneración, «lo cual conllevó a que se dieran por demostrados con un medio insuficiente, hechos que la ley, de la manera resaltada exige que demuestre con prueba distinta».
Insiste el censor en que el tribunal trasmutó las obligaciones a cargo del transportador, y que en el expediente no hay prueba alguna que permita apreciar siquiera una providencia que formara parte de «todas» las medidas que debía tomar para evitar el perjuicio o su agravación, pese a que podía hacerse. En el fallo no se cita una sola prueba para esto.
Se violaron así los artículos 982, 992, 1030 del C.Co., 187 del C.P.C. y 1 de la ley 95 de 1890, por lo que cabe preguntarse, entre varios puntos, ¿un hecho previsible permite exonerar de responsabilidad?, ¿puede darse por acreditada la causa extraña con ausencia de uno de sus elementos, la imprevisibilidad?, y ¿porqué no se hizo un verdadero análisis de la conducta de la demandada?.
Los yerros aludidos inciden en la parte resolutiva de la decisión, por haberse declarado una «causal exonerativa».
De esa manera, debe casarse la sentencia y dictarse la de reemplazo para dar prosperidad a las pretensiones, incluyendo la indemnización por lucro cesante a razón del 25% de la carga, según el artículo 1031 del C.Co. en concordancia con el 7 del decreto 1538 de 1986.
Consideraciones
Si bien por diversos caminos, en los tres cargos aflora idéntico inconformismo, a saber: se resiste a creer el casacionista que en el presente caso se estructuró la causa extraña que dio en establecer el sentenciador. Sólo que alguna vez estima que ello obedeció a errónea interpretación de las normas sustanciales (primer cargo), otra porque lo indebido fue la incorrecta ponderación material de las pruebas (segundo cargo), y otra más por el desacertado tratamiento jurídico de éstas (tercer cargo). Pero como respecto de un mismo punto, según es conocido, las tres cosas, ni aun dos de ellas, no pueden ser a la vez, el planteo acertado habrá de estar en una sola de las tres hipótesis; identificada y respondida ésta, todo lo demás sobraría. Y en camino de establecerlo, juzga la Sala que lo es la segunda. No la primera porque, con arreglo al discurrir del tribunal, el eventual desatino no cabría echarlo a andar por la vía directa, pues que fallador y recurrente aprecian del mismo modo el artículo 992 del código de comercio, en cuanto a su alcance y entendimiento, de tal suerte que ahí no hay pendencia real y verdadera; ambos, en efecto, coinciden en lo que la norma dice y su interpretación; vale decir, que se trata de la fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad, para lo cual se exige que hayan sido adoptadas todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportista según las exigencias de su profesión para evitar el perjuicio o su agravación; y tan cierto es ello que a lo largo del cargo, el recurrente entra es a disputar si las medidas tomadas en el caso permiten hallar estructurada la causa extraña en las condiciones dichas por el precepto legal. Tal como lo hace también en los otros dos cargos.
Ya en cuanto a éstos, tampoco puede ser el último, porque denunciándose en él errores de derecho, el cuestionamiento que brilla nada tiene que ver con posibles desarreglos en la contemplación jurídica de las pruebas, sino más bien sobre la ponderación material de las mismas, habida cuenta que la contienda se reduce a si las probanzas tienen la fuerza suficiente para que los hechos a que se refieren pasen por causa extraña.
Así que el despacho de fondo se contrae al segundo cargo, así:
De acuerdo con la regulación legal, el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario (art. 981, inciso 1, C.Co.), y quien asume esta última prestación, el transportador, está obligado, dentro de las respectivas condiciones legales y contractuales, «en el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario» (art. 982, num. 1, ídem).
De presentarse inejecución, ejecución defectuosa o tardía en la obligaciones por parte del transportador, sólo puede exonerarse de responsabilidad, total o parcialmente, «si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación», de acuerdo con el inciso primero del artículo 992 del mismo estatuto.
Tiene definido la jurisprudencia que, en verdad, la del transportador es una obligación de resultado, en la medida en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducción de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una «causa extraña», vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron «todas las medidas razonables» de un acarreador profesional para evitar el daño o su agravación.
En el cargo estudiado el impugnador cuestiona al sentenciador de segundo grado, en síntesis, por haber supuesto que en el expediente obra prueba, sin estar, de esos requisitos que permiten al transportador demandado exonerarse de responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de entregar la cosa transportada en el término y demás condiciones contractuales y legales.
Empero, bien vistas las cosas, la acusación no alcanza a horadar la sentencia, pues los argumentos de ésta para arribar a la absolución de la demandada no se resienten de contraevidencia, ni se estrellan contra las reglas del sentido común o de la lógica, que es como se tipifica el error de hecho en casación, pues no se olvide que muy estrictas son las exigencias asentadas por la ley procesal y la jurisprudencia para ver de establecer tamaño dislate. El código de procedimiento civil exige que el error de hecho sea «manifiesto», y que sea demostrado por el recurrente (arts. 368-1 y 374-3), por lo cual hase dicho que quien lleva el pleito hasta los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentar argumentos incontestables, cuya sola presentación, así no más, muestre totalmente descaminados los del tribunal, puesto que en las instancias es donde termina el debate probatorio, debido a la autonomía discreta de que goza el fallador para apreciar la prueba, de donde deriva el postulado consistente en que la sentencia enjuiciada por esta vía se encuentra amparada por una presunción de acierto.
Desmenuzando la argumentación del tribunal, puede verse que, en su sentir, la acción de los alzados en armas en el caso de marras fue constitutiva de causa extraña, porque «es un comportamiento de terceras personas que se enmarca dentro de la fuerza mayor o caso fortuito, o bien como el hecho exclusivo de un tercero, dadas sus características de imprevisible e irresistible», según las pruebas que citó y comentó, que fueron las fotografías allegadas, el testimonio del conductor del vehículo, el informe del comandante de la base militar de «Lizama»; a esto agrega que el transportador acreditó que había tomado las medidas adecuadas, indicadas por Almacafé, como transitar en caravana, en horario diurno, con escolta y por la ruta señalada.
De ese modo, para dar por establecido el hecho consistente en la interceptación del tractocamión y su incendio junto con la carga de café que había encomendado la demandante, previo sometimiento y desarme del escolta por parte del grupo guerrillero, que era de un número cercano a treinta personas armadas, así como la adopción de las medidas pertinentes, el sentenciador no entró en pugna con el acervo probativo, esto es, que no supuso prueba inexistente en autos, ni tergiversó la existente, sino que la analizó y le dio un significado acorde con la realidad, que consideró imprevisible e irresistible.
Repárese que el testimonio del conductor Raimundo Rincón Serrano (folios 36 y s. cuaderno 4) en torno al suceso de apresamiento del vehículo por el grupo insurgente y su incendio con inclusión de la carga, en las circunstancias ya adelantadas, coincide fundamentalmente con otros elementos de juicio. Así, están los documentos obtenidos durante la inspección judicial en las oficinas de Almacafé, cuando se adjuntó informe de lo ocurrido por la compañía de vigilancia que suministró los escoltas para la caravana de vehículos que a la sazón emprendió el viaje, y de los cuales sólo resultó arruinado el de autos, que iba de último, relato fundado en uno de dichos escoltas, que fue sometido y desarmado (folios 52 y ss. cuaderno 4). También se allegó al proceso copia de denuncia ante la que en ese entonces era inspección departamental de policía de La Fortuna (folios 3 y 4 ib.), y se obtuvo en la inspección judicial ante La Previsora S.A., compañía de seguros, copia de la constancia del comandante de la base militar de Lizama (folio 160 cuad. 4), documentos estos que en copia simple se habían allegado con anterioridad (folios 66 y ss. cuaderno 1), que el juzgado ordenó tener como pruebas en el auto que decretó las del proceso (folios 77 y s. cuaderno 1).
Ahora, el análisis para considerar la imprevisibilidad y la irresistibilidad no luce veleidoso, porque el sentenciador expuso con base en las pruebas que vienen de comentarse, que el transportador quedó imposibilitado en el caso concreto para cumplir por hechos de terceros que son constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, ya que quedó dominado por el acontecimiento.
De otra parte, sobre las medidas que debe adoptar el acarreador, apropiado es tener en cuenta que tampoco estuvo carente de sustento el fallador de segunda instancia, visto que sobre ese aspecto anotó que sí las hubo, como fueron transitar en caravana, en horario diurno, con escoltas o guardias de seguridad y por la ruta señalada. Conclusión que no es irrazonable, y no puede desconocerse en casación, verificado que ciertamente el envío del automotor no se hizo al desgaire, sino con unas medidas prudentes, a juicio del tribunal, e inclusive acordadas por las partes. Tampoco puede hallarse merma en la decisión por el hecho de que hubiesen sido medidas pactadas, puesto que en ello hubo convenio contractual que no puede desconocerse, toda vez que así son las políticas de la demandante para la conducción de café en el territorio nacional, como fue expuesto por su representante en interrogatorio de parte, al decir que en esos casos Almacafé se reserva la designación de rutas y el cuidado de la carga, entre otras, y que ello es fruto del acuerdo de voluntades (folios 1 y 2 cuaderno 4). En similar forma fue declarado por José Tomás Lozano, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jefe de operaciones de Almacafé (folios 15 y ss. ibídem), y fue informado por quien atendió la inspección judicial en las oficinas de la misma, ya citada.
Amén de que el sentenciador en ningún caso insinuó que ese acuerdo sobre las medidas equivalía a una exoneración de la responsabilidad del porteador, con desconocimiento de la prohibición de pacto en contrario prevista por el artículo 992, inciso final, del estatuto mercantil. No, lo que puede entenderse de la sentencia es que en desarrollo de esa convención se cumplió la adopción de las medidas razonables que el mismo precepto exige en otro segmento al transportador, quien, al haberlas aceptado quedó cubierto en lo que a ellas concierne, no en cuanto a sus obligaciones y responsabilidades.
Por modo que no basta con que el recurrente alegue, con estribo en la citada norma, que en todo caso no puede haber exoneración para el transportista, o que éste no acreditó la adopción de las medidas pertinentes para evitar la generación del daño o su agravación, ya que si de lo que se trata es de plantear un pugilato contra la interpretación de una estipulación contractual por el sentenciador, tiene que ponerse de presente un rutilante desvarío, cuestión que se echa de menos en el cargo, pues tiénese dicho que «si el juzgador, en la labor de hermenéutica de las cláusulas de un contrato les asigna una inteligencia o interpretación razonable o posible, no se configura en tal evento un yerro con las características de evidente, porque como bien lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte ‘cuando una cláusula se presta a dos interpretaciones razonables o siquiera posibles, la adopción de una cualquiera de ellas por el sentenciador no genera error evidente, puesto que donde hay duda no puede haber error manifiesto en la interpretación’ (Cas. Civ. de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14). Y es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que ‘salte de bulto’ o ‘brille al ojo’, sólo se presenta ‘cuando la única estimación aceptada sea la sustitutiva que se propone. Por manera que la demostración del cargo ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que censura es producto de sopesar distintas posibilidades que termina con la escogencia de la más probable, ‘sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha por otras pruebas del proceso'» (Cas. Civ. de 30 de enero de 1962 , XCVIII, 4 de mayo de 1970, CXXXIV, 146 y 147; 6 de septiembre de 1983, aún no publicada, y sentencia 229 de 25 de julio de 1992).
Así que, en resumen, sobre estos aspectos relacionados con la causa extraña y adopción de medidas, en realidad el censor no hace más que disputarle al tribunal el criterio autónomo que le es inherente, lo cual, como es conocido, no resulta suficiente para la prosperidad de la demanda de casación, puesto que como tiene dicho la jurisprudencia, la reyerta sobre la apreciación de las pruebas termina en las instancias, de tal manera que no basta con hacer un análisis distinto al de los jueces de allá, así parezca mejor, sino que debe demostrarse su claro desacierto, porque, insístese, es necesario partir de la presunción de sindéresis de las decisiones emitidas por éstos, que implica tener como bien apreciadas las pruebas y bien aplicado el derecho llamado a gobernar el asunto.
Tanto más exigente es la vía del error de hecho para derribar esa presunción, porque no es cualquier yerro fáctico el que permite abatir la sentencia recurrida, de atender que el desfase tiene ser ostensible o protuberante, de manera que su realidad, como en infinidad de ocasiones ha repetido la jurisprudencia, aflore «del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista» (Cas. Civ. de 15 de marzo de 2001, exp. 6142 y de 11 de febrero de 2003, exp. 7344).
Ya para terminar, si acaso se dijese que en el primer cargo, en el que la violación de la ley sustancial se denuncia por la vía directa, se afirma, o más exactamente se pregunta el recurrente, si puede haber caso fortuito siendo previsible el suceso, habría que responder que la incertidumbre que genera tal interrogación no encontró desarrollo alguno a lo largo de la acusación.
Total, la acusación no puede salir avante.
IV.- Decisión
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.
Condénase a los recurrentes al pago de las costas causadas en el trámite de este recurso. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE