SC 111 2005 [0500131030141999 00666 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-111-2005 [0500131030141999-00666-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de junio  de dos mil cinco (2005).   

Ref.:         expediente 050013103014199900666-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el  demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2003,  proferida  por  el  tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, en el  proceso  ordinario  de  Almacenes  Generales  de  Depósito  de  Café  S.  A. –  Almacafé   –   contra   Cooperativa   Norteña   de   Transportadores  Ltda.  –  Coonorte.   

I.-           Antecedentes   

Solicitóse   declarar  que  la  demandada  incumplió  el  contrato  de  transporte  de  27.930  kilos  de  café  excelso,  celebrado  con  la  demandante  el  28  de  julio  de  1997,  y en consecuencia,  condenarla  a  pagar  el valor de la mercancía por $125’240.304,oo, o la que se  pruebe  por  peritos,  más  la  corrección  monetaria y el 25% del valor de la  mercancía perdida a título de lucro cesante.   

En  sustento  de  lo  pedido  se apuntó que  ajustado  el aludido contrato de transporte, la demandada dispuso la conducción  de  la mercancía de Bogotá a Cartagena en el tractocamión de placas UFP- 426,  conducido  por Raimundo Rincón Serrano.  El contrato fue incumplido por la  demandada,  ya  que  la  carga  no  fue  entregada a su destinatario en la fecha  convenida,  que  era a más tardar el 30 de julio de 1997, sin acreditarse causa  extraña  ni  adopción  de  todas  las medidas razonables que habría tomado un  transportador,  por  lo  cual  se  generaron  los perjuicios consistentes en las  sumas pedidas.   

La  demandada  se  opuso  y  formuló  las  excepciones   de  causa  extraña  y  prescripción.   Intentó  llamar  en  garantía  a  Compañía  de Seguros Ganadera, pero la demanda fue rechazada por  no  cumplirse  con  las  formalidades  que  puso  de presente el respectivo auto  inadmisorio.   

El juzgado 14 civil del circuito de Medellín  declaró  el  incumplimiento  recabado  e  impuso  el  pago  indexado  del daño  emergente,   por   valor   de  $125’240.304,oo.   Pero  el  tribunal,  ante  apelación  de  las partes, revocó la sentencia, declaró probada la excepción  de causa extraña y denegó las pretensiones.   

II.- La sentencia del  tribunal   

Luego de referirse al contrato de transporte  y  las  obligaciones  que del mismo emanan, estimó que no estaban en discusión  los  hechos  relativos  a  la  celebración  del  negocio  y la no entrega de la  mercancía,   debido   a  que  la  misma  fue  destruida  en  el  trayecto  «por  guerrilleros   del   denominado   Ejército   de   Liberación  Nacional».    

Indagando  por la causa extraña que, según  el  artículo  992  del  código  de  comercio,  libera  de  responsabilidad  al  transportador,  enfatizó  que  el terrorismo insurgente es un comportamiento de  terceros  «que  se  enmarca dentro de la fuerza mayor o el caso fortuito, o bien  como   el   hecho  exclusivo  de  un  tercero,  dadas  sus  características  de  imprevisible  e  irresistible»,  y  fue  lo  ocurrido  en  este  caso,  pues  la  mercancía  se  destruyó  por  miembros de un grupo guerrillero en el marco del  conflicto  armado  que  vive el país, como quedó demostrado con las siguientes  pruebas:   1)   fotografías  que  obran  en el cuaderno 1, según las  cuales   fueron   incinerados  el  vehículo  y  la  mercancía;   2)   testimonio  del conductor sobre los hechos ocurridos;  3)  informe del  comandante  de la base militar de Lizama sobre el hecho de haberse quemado el 29  de  julio  de  1997,  por  guerrilleros,  el  camión  en  que  se  realizaba el  transporte  y  la  carga de café, vehículo escoltado por Eduardo Pulido Pisco,  quien fue despojado de su arma de dotación.   

El acto terrorista constituye causa extraña  por  fuerza  mayor  o  hecho  de  terceros,  que  exonera  de responsabilidad al  transportador,  ya  que  es hecho notorio el bloqueo de vías y atentados contra  el  parque automotor y las mercancías transportadas.  Y aunque el accionar  guerrillero  pudo ser previsto como posible, fue irresistible, no obstante haber  cumplido  la  «transportadora todas las medidas razonables según las exigencias  de  la  misma  remitente  (transitar  en  caravana  y  con  escolta  de personal  seleccionado   por  la  misma  remitente,  en  horario  diurno  y  por  la  ruta  señalada)».    De   manera   que  la  prueba  de  la  causa  extraña  fue  suministrada  por  la  demandada,  que  acogió  las medidas de Almacafé, quien  impuso  horarios y escolta, e inclusive fue éste quien delató a los asaltantes  el  contenido  de  la  carga,  por  manera  que  se desvirtuó la presunción de  culpa.   

III.-  La demanda de  casación   

Tres  cargos  lanza  el demandante contra la  sentencia,  todos  por  la  causal  primera  de casación,  a cuyo despacho  conjunto se procede, conforme se dirá adelante.   

Primer cargo  

Acúsase   la   sentencia   de  quebrantar  directamente  los artículos 1, 2, 981, 982, 984, 991, 992, 1029, 1030, 1031 del  código  de comercio, la ley 105 de 1993, artículos 64, 1564, 1604, 1605, 1608,  1609,  1729,  1730  y 1625 numeral 7 del código civil y 1 de la ley 95 de 1890,  por interpretación errónea.   

El  recurrente,  a  vuelta  de  transcribir  algunos  preceptos  invocados y comentar el contrato de transporte, anota que la  obligación  del  transportador,  según  la jurisprudencia y la doctrina, es de  resultado,  ya que comporta la conducción segura al sitio de destino, que es el  resultado  perseguido  por  la otra parte.  A partir del decreto 01 de 1990  existe  presunción  de  responsabilidad  del  transportador,  quien sólo puede  exonerarse  con presentar una doble prueba:  a) de la causa extraña;   y  b)  de  haber  dispuesto  todas  las medidas razonables que hubiese tomado un  transportador  según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o  su  agravación,  como  ha  entendido  la jurisprudencia anterior y posterior de  dicho  estatuto,  según  varias sentencias de esta Corporación que cita.    

Ha  sido rígida la prueba del transportador  para  exonerarse, según la jurisprudencia y la doctrina, por lo que es errónea  la  interpretación  del  tribunal  al «eximir de la exigencia probatoria que le  cabe  al transportador», quien debe acreditar que tomó «todas» – no una u otra-  las  medidas  razonables  para  evitar  el  daño  o su agravación.  Así,  declaró  que  era  suficiente  una  referencia  a  un ataque guerrillero, hecho  previsible  en  el país, para configurar la exoneración, apartándose del art.  992  del  C.Co. y de la jurisprudencia inveterada de la Corte, lo que dijo quien  salvó  el  voto.  En el caso ni siquiera aparece aducida o invocada por el  transportador  la  prueba  mínima  exigida  por  la ley comercial, y pese a que  según  el  precepto  citado, las cláusulas sobre «exoneración total o parcial  por  parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidad, no   producirán   efecto»   (subraya  el  recurrente),  el  tribunal  entendió  erróneamente  que las obligaciones no le  competían  al  último  sino al remitente, pues si este decide colaborar con la  protección   de   la   carga,  eso  en  ningún  momento  puede  sustituir  las  obligaciones de aquél.   

El  sentenciador  de  segundo  grado  creó  artificialmente  «un  ambiente exonerativo inexistente en la ley».  De ahí  que  fue  erróneo  considerar que al deudor «le basta probar, para liberarse de  responsabilidad   por   causa  extraña,  que  no  obstante  la  observancia  de  diligencia  y  cuidados  debidos,  el  hecho  aconteció»,  pues  contradice los  efectos  de  que  un  acontecimiento  sea  previsible,  según la ley, y lleva a  preguntarse,  entre  otras cosas, ¿basta que un hecho que es previsible ocurra,  para  que  el  deudor  se  exonere  de responsabilidad?,  ¿no es necesario  imprevisibilidad  e  irresistibilidad?,  ¿la observación de la diligencia  y  cuidados  debidos, son los únicos elementos que configuran la causa extraña  y la exoneración del transportador?.    

El  legislador fundó la responsabilidad del  transportador  en  presunción  de  la misma, no en la culpa, como erróneamente  entendió  el  tribunal,  y  por  eso el art. 992 exige la doble prueba de causa  extraña  y  el haber tomado «todas» las medidas que allí se dicen.  Si se  hubiese   apreciado  correctamente  el  sentido  de  la  norma  y  su  verdadero  contenido,  la  decisión  habría  sido  mantener  en  lo  pertinente  el fallo  apelado.   

Segundo cargo  

Se  endilga a la sentencia violación de los  artículos  1,  2,  981,  982,  984,  991,  992, 1029, 1030, 1031 del código de  comercio,  la  ley  105  de  1993,  por  falta de aplicación, y por aplicación  indebida  de los artículos 992, citado, 144 del código penal, 1º de la ley 95  de  1890,  64,  1602,  1604,  1729, 1730 y 1625 numeral 7 del código civil, por  errores evidentes de hecho.   

El  tribunal supuso que el demandado adoptó  «todas»  las  medidas  razonables  de un transportador según su profesión para  evitar   el   perjuicio   o  su  agravación,  y  los  efectos  imprevisibles  e  irresistibles,  ajenos  a su órbita.  Desde el decreto 01 de 1990 sobre el  transportador  recae presunción de responsabilidad, que se refuerza con el art.  3  de  la  ley  105  de  1993,  y para exonerarse debe acreditar prueba de causa  extraña  y  de  la adopción de las indicadas medidas, además de no violar los  reglamentos  oficiales  o  de la empresa, responsabilidad que no admite pacto en  contrario,  según  el  art.  992  del  C.Co.  Por eso si un remitente, aun  contractualmente,  colabora  con  la protección de la carga, en ningún momento  exonera al transportador de sus responsabilidades.   

El  sentenciador  estimó que se suministró  esa  prueba  con  sólo  considerar  que  aunque  el  accionar  guerrillero  era  previsible,  la  demandada  tomó las medidas razonables -transitar en caravana,  con  escolta  suministrado  por  la  demandante, en horario diurno y por la ruta  señalada-,  pero  no  cita  ninguna prueba para afirmar que adoptó «todas» las  medidas,  como  «acompañamiento  de  grupo  armado  con  la  autorización  del  gobierno  nacional  y  como  custodios  de la carga», según dijo la salvedad de  voto,  o  asegurar  el  transporte.   Vulneró  la  ley  sustantiva  porque  trasmutó   las   obligaciones  del  transportador,  que  no  admiten  pacto  en  contrario,  hacia  el  remitente,  y  así  apreció  como tomadas por aquel las  medidas,  pese  a  que  ni  en  el  cuaderno de pruebas del demandado ni en otra  parte,  aparece  medio  que  permita  deducir  providencia  alguna tomada por el  transportador para evitar el perjuicio o su agravación.   

Por  suponer,  sin existir en el expediente,  prueba  en  ese  sentido  y  trasmutar  las  obligaciones  en la forma indicada,  errores  que  son manifiestos y trascendentes, no se permitió la prosperidad de  las pretensiones de la demanda.   

Tercer cargo  

Se   acusa  la  sentencia  de  violar  los  artículos  1,  2,  981,  982,  984,  991,  992, 1029, 1030, 1031 del código de  comercio,  la ley 105 de 1993, 187 del código de procedimiento civil, por falta  de  aplicación,  981,  982, 992 del C.Co., 144 del código penal, 1º de la ley  95  de  1890, 64, 1602, 1604, 1729, 1730 y 1625 numeral 7 del código civil, por  aplicación  indebida,  a consecuencia de error de derecho en la apreciación de  las pruebas que, según el recurrente, son las siguientes:   

1)   Aunque es hecho notorio el bloqueo  de  vías  y  atentados  contra  el  parque  automotor  por  parte de los grupos  armados,  y  por eso previsible, lo cierto es que este accionar fue irresistible  para  el  conductor  del vehículo, ya que participaron unos 30 hombres armados,  no  obstante  haber  tomado  la  transportadora  las  medidas razonables, según  exigencias  de  Almacafé,  como transitar en caravana, con escolta escogido por  la última, en horario diurno y por la ruta señalada.   

2)  En el caso aconteció el hecho, pero  la  deudora  Coonorte  suministró  como  prueba de exoneración que acogió las  medidas  indicadas  por  la acreedora Almacafé, que impuso las exigencias antes  referidas,  incluyendo  el escolta, quien delató a los asaltantes del contenido  de la carga.   

De  ese  modo,  el  tribunal  consideró que  estaba   probada  la  causa  extraña,  al  trasmutar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  del  transportador,  que  no  admiten  pacto  en  contrario,   tratándolas  como  si  fuesen  del  remitente, y así apreció como tomadas por  aquel  las  medidas respectivas, medidas que aquel no tomó ni aparecen probadas  en el expediente.   

La  empresa  transportadora  no cumplió con  probar  la causa extraña ni que tomó «todas» las medidas razonable para evitar  el  perjuicio  o  su  agravación.   La  prueba  de la causa extraña, como  fuerza   mayor   o   caso   fortuito,  corresponde  a  quien  la  alega,  según  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, que cita.  Además, el  transportador  también tiene que probar que tomó «todas» – no una u otra – las  medidas  razonables  que  se  vienen  comentando.   No  obstante,   el  tribunal  «apreció  las  tentativas pruebas citadas de una manera que la ley no  admite  para demostrar el hecho o el acto» de exoneración, «lo cual conllevó a  que  se  dieran por demostrados con un medio insuficiente, hechos que la ley, de  la manera resaltada exige que demuestre con prueba distinta».   

Insiste  el  censor  en  que  el  tribunal  trasmutó  las obligaciones a cargo del transportador, y que en el expediente no  hay  prueba  alguna  que  permita  apreciar siquiera una providencia que formara  parte  de  «todas»  las  medidas  que debía tomar para evitar el perjuicio o su  agravación,  pese  a  que podía hacerse.  En el fallo no se cita una sola  prueba para esto.   

Se  violaron  así  los artículos 982, 992,  1030  del  C.Co.,  187  del  C.P.C.  y  1  de la ley 95 de 1890, por lo que cabe  preguntarse,  entre  varios  puntos,  ¿un  hecho previsible permite exonerar de  responsabilidad?,   ¿puede  darse  por  acreditada  la  causa extraña con  ausencia  de uno de sus elementos, la imprevisibilidad?,  y ¿porqué no se  hizo un verdadero análisis de la conducta de la demandada?.   

Los  yerros  aludidos  inciden  en  la parte  resolutiva    de    la    decisión,   por   haberse   declarado   una   «causal  exonerativa».   

De  esa  manera, debe casarse la sentencia y  dictarse  la de reemplazo para dar prosperidad a las pretensiones, incluyendo la  indemnización  por  lucro  cesante  a  razón  del  25%  de la carga, según el  artículo  1031  del  C.Co.  en  concordancia con el 7 del decreto 1538 de 1986.   

Consideraciones  

Si  bien  por  diversos caminos, en los tres  cargos  aflora  idéntico  inconformismo,  a  saber:  se resiste a creer el  casacionista  que  en  el presente caso se estructuró la causa extraña que dio  en  establecer  el  sentenciador.   Sólo  que  alguna  vez estima que ello  obedeció  a errónea interpretación de las normas sustanciales (primer cargo),  otra  porque  lo indebido fue la incorrecta ponderación material de las pruebas  (segundo  cargo), y otra más por el desacertado tratamiento jurídico de éstas  (tercer  cargo).  Pero como respecto de un mismo punto, según es conocido,  las  tres  cosas,  ni  aun  dos  de  ellas,  no  pueden ser a la vez, el planteo  acertado  habrá de estar en una sola de las tres hipótesis;  identificada  y   respondida   ésta,   todo   lo  demás  sobraría.   Y  en  camino  de  establecerlo,  juzga  la  Sala que lo es la segunda.  No la primera porque,  con  arreglo  al discurrir del tribunal, el eventual desatino no cabría echarlo  a  andar  por la vía directa, pues que fallador y recurrente aprecian del mismo  modo  el  artículo  992  del  código  de  comercio,  en  cuanto a su alcance y  entendimiento,  de  tal suerte que ahí no hay pendencia real y verdadera;   ambos,  en efecto, coinciden en lo que la norma dice y su interpretación;   vale  decir,  que  se  trata de la fuerza mayor o caso fortuito como eximente de  responsabilidad,  para  lo  cual  se  exige  que  hayan sido adoptadas todas las  medidas  razonables que hubiere tomado un transportista según las exigencias de  su  profesión  para evitar el perjuicio o su agravación;  y tan cierto es  ello  que a lo largo del cargo, el recurrente entra es a disputar si las medidas  tomadas  en  el  caso  permiten  hallar  estructurada  la  causa extraña en las  condiciones  dichas  por  el  precepto legal.  Tal como lo hace también en  los otros dos cargos.   

Ya  en cuanto a éstos, tampoco puede ser el  último,  porque  denunciándose  en  él errores de derecho, el cuestionamiento  que  brilla  nada  tiene  que  ver con posibles desarreglos en la contemplación  jurídica  de  las pruebas, sino más bien sobre la ponderación material de las  mismas,  habida  cuenta  que la contienda se reduce a si las probanzas tienen la  fuerza  suficiente  para  que  los  hechos  a  que  se  refieren pasen por causa  extraña.   

Así  que el despacho de fondo se contrae al  segundo cargo, así:   

De  acuerdo  con  la  regulación  legal, el  transporte  es  un  contrato por medio del cual una de las partes se obliga para  con  la  otra,  a  cambio  de  un  precio,  a  conducir  de un lugar a otro, por  determinado  medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al  destinatario  (art.  981,  inciso  1,  C.Co.),   y quien asume esta última  prestación,  el  transportador, está obligado, dentro  de  las  respectivas  condiciones  legales y contractuales, «en el transporte de  cosas  a  recibirlas,  conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba,  las  cuales  se  presumen  en  buen estado, salvo constancia en contrario» (art.  982, num. 1, ídem).    

De  presentarse  inejecución,  ejecución  defectuosa  o  tardía   en  la  obligaciones  por  parte  del transportador,  sólo  puede  exonerarse de responsabilidad, total o  parcialmente,  «si  prueba  que  la  causa del daño le fue extraña o que en su  caso,  se  debió  a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además  que  adoptó  todas  las  medidas razonables que hubiere tomado un transportador  según   las  exigencias  de  la  profesión  para  evitar  el  perjuicio  o  su  agravación»,  de  acuerdo  con  el  inciso  primero del artículo 992 del mismo  estatuto.   

Tiene  definido  la  jurisprudencia que, en  verdad,  la  del  transportador es una obligación de resultado, en la medida en  que  para  cumplirla  no  le  basta  simplemente  con poner toda su diligencia y  cuidado  en la conducción de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha  preceptiva  menester  es  que  la realice en perfectas condiciones, de forma tal  que  solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de  los  acontecimientos  que  dependen  de  lo  que se ha  denominado  una  «causa  extraña», vale decir, aquellos en que, como sucede con  el  caso  fortuito  o  la  fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el  nexo  causal,  indispensable  para  la  configuración de la responsabilidad, lo  cual  implica naturalmente que se adoptaron «todas las medidas razonables» de un  acarreador profesional para evitar el daño o su agravación.   

En el cargo estudiado el impugnador cuestiona  al  sentenciador  de  segundo  grado, en síntesis, por haber supuesto que en el  expediente   obra  prueba,  sin  estar,  de  esos  requisitos  que  permiten  al  transportador  demandado  exonerarse de responsabilidad por el incumplimiento de  la  obligación  de  entregar  la  cosa  transportada  en  el  término y demás  condiciones contractuales y legales.   

Empero, bien vistas las cosas, la acusación  no  alcanza  a horadar la sentencia, pues los argumentos de ésta para arribar a  la  absolución  de  la  demandada  no  se  resienten  de contraevidencia, ni se  estrellan  contra  las reglas del sentido común o de la lógica, que es como se  tipifica  el  error  de  hecho en casación, pues no se olvide que muy estrictas  son  las  exigencias  asentadas por la ley procesal y la jurisprudencia para ver  de  establecer  tamaño  dislate.   El código de procedimiento civil exige  que  el  error de hecho sea «manifiesto», y que sea demostrado por el recurrente  (arts.  368-1  y  374-3),  por  lo  cual  hase  dicho  que quien lleva el pleito  hasta los senderos de la casación, y particularmente  dentro   del   ámbito   del   error   de   hecho,   debe  presentar  argumentos  incontestables,  cuya  sola  presentación,  así  no  más,  muestre totalmente  descaminados  los del tribunal, puesto que en las instancias es donde termina el  debate  probatorio, debido a la autonomía discreta de que goza el fallador para  apreciar  la  prueba,  de  donde  deriva  el  postulado  consistente  en  que la  sentencia  enjuiciada por esta vía se encuentra amparada por una presunción de  acierto.   

Desmenuzando la argumentación del tribunal,  puede  verse que, en su sentir, la acción de los alzados en armas en el caso de  marras  fue  constitutiva  de  causa  extraña,  porque «es un comportamiento de  terceras  personas  que  se enmarca dentro de la fuerza mayor o caso fortuito, o  bien  como  el  hecho  exclusivo  de  un  tercero, dadas sus características de  imprevisible  e  irresistible»,  según  las  pruebas  que citó y comentó, que  fueron  las  fotografías  allegadas, el testimonio del conductor del vehículo,  el  informe  del  comandante de la base militar de «Lizama»;  a esto agrega  que  el  transportador  acreditó  que  había  tomado  las  medidas  adecuadas,  indicadas  por  Almacafé,  como  transitar  en caravana, en horario diurno, con  escolta y por la ruta señalada.    

De  ese  modo,  para  dar por establecido el  hecho  consistente  en  la interceptación del tractocamión y su incendio junto  con  la carga de café que había encomendado la demandante, previo sometimiento  y  desarme  del  escolta  por parte del grupo guerrillero, que era de un número  cercano  a  treinta  personas  armadas,  así  como  la adopción de las medidas  pertinentes,  el  sentenciador  no entró en pugna con el acervo probativo, esto  es,  que  no  supuso  prueba  inexistente en autos, ni tergiversó la existente,  sino  que  la  analizó  y  le  dio  un  significado acorde con la realidad, que  consideró imprevisible e irresistible.   

Repárese  que  el  testimonio del conductor  Raimundo  Rincón  Serrano  (folios  36  y  s. cuaderno 4) en torno al suceso de  apresamiento  del vehículo por el grupo insurgente y su incendio con inclusión  de  la  carga,  en  las circunstancias ya adelantadas, coincide fundamentalmente  con  otros  elementos  de  juicio.   Así,  están los documentos obtenidos  durante  la  inspección  judicial  en  las  oficinas  de  Almacafé,  cuando se  adjuntó  informe de lo ocurrido por la compañía de vigilancia que suministró  los  escoltas  para  la  caravana  de  vehículos  que a la sazón emprendió el  viaje,  y  de  los  cuales  sólo  resultó  arruinado  el  de autos, que iba de  último,  relato fundado en uno de dichos escoltas, que fue sometido y desarmado  (folios  52  y  ss.  cuaderno  4).  También se allegó al proceso copia de  denuncia  ante  la que en ese entonces era inspección departamental de policía  de  La  Fortuna  (folios 3 y 4 ib.), y se obtuvo en la inspección judicial ante  La  Previsora S.A., compañía de seguros, copia de la constancia del comandante  de  la base militar de Lizama (folio 160 cuad. 4), documentos estos que en copia  simple  se  habían  allegado con anterioridad (folios 66 y ss. cuaderno 1), que  el  juzgado  ordenó  tener como pruebas en el auto que decretó las del proceso  (folios 77 y s. cuaderno 1).   

Ahora,  el  análisis  para  considerar  la  imprevisibilidad   y   la   irresistibilidad   no   luce  veleidoso,  porque  el  sentenciador  expuso  con  base  en las pruebas que vienen de comentarse, que el  transportador  quedó imposibilitado en el caso concreto para cumplir por hechos  de  terceros  que  son  constitutivos  de  fuerza  mayor o caso fortuito, ya que  quedó dominado por el acontecimiento.    

De  otra  parte,  sobre las medidas que debe  adoptar  el  acarreador, apropiado es tener en cuenta que tampoco estuvo carente  de  sustento  el  fallador  de  segunda  instancia,  visto que sobre ese aspecto  anotó  que  sí las hubo, como fueron transitar en caravana, en horario diurno,  con  escoltas o guardias de seguridad y por la ruta señalada.  Conclusión  que  no  es  irrazonable,  y  no puede desconocerse en casación, verificado que  ciertamente  el  envío  del  automotor  no  se  hizo al desgaire, sino con unas  medidas  prudentes,  a  juicio  del  tribunal,  e  inclusive  acordadas  por las  partes.   Tampoco  puede hallarse merma en la decisión por el hecho de que  hubiesen  sido  medidas  pactadas,  puesto que en ello hubo convenio contractual  que  no  puede  desconocerse,  toda  vez  que  así  son  las  políticas  de la  demandante  para  la  conducción  de  café en el territorio nacional, como fue  expuesto  por  su representante en interrogatorio de parte, al decir que en esos  casos  Almacafé  se  reserva la designación de rutas y el cuidado de la carga,  entre  otras,  y  que  ello  es  fruto  del  acuerdo de voluntades (folios 1 y 2  cuaderno  4).   En  similar  forma  fue  declarado por José Tomás Lozano,  quien  para  la época de los hechos se desempeñaba como jefe de operaciones de  Almacafé  (folios  15  y  ss.  ibídem),  y fue informado por quien atendió la  inspección judicial en las oficinas de la misma, ya citada.   

Amén de que el sentenciador en ningún caso  insinuó  que  ese acuerdo sobre las medidas equivalía a una exoneración de la  responsabilidad  del  porteador, con desconocimiento de la prohibición de pacto  en  contrario  prevista  por  el  artículo  992,  inciso  final,  del  estatuto  mercantil.   No,   lo  que  puede entenderse de la sentencia es que en  desarrollo   de  esa  convención  se  cumplió  la  adopción  de  las  medidas  razonables  que  el  mismo  precepto  exige  en  otro segmento al transportador,  quien,  al  haberlas aceptado quedó cubierto en lo que a ellas concierne, no en  cuanto a sus obligaciones y responsabilidades.    

Por modo que no basta con que el recurrente  alegue,  con  estribo  en  la  citada  norma,  que  en  todo caso no puede haber  exoneración  para  el  transportista,  o que éste no acreditó la adopción de  las  medidas  pertinentes para evitar la generación del daño o su agravación,  ya   que  si  de  lo  que  se  trata  es  de  plantear  un  pugilato  contra  la  interpretación  de una estipulación contractual por el sentenciador, tiene que  ponerse  de  presente  un rutilante desvarío, cuestión que se echa de menos en  el   cargo,   pues   tiénese   dicho   que   «si  el  juzgador,   en  la  labor de hermenéutica de las cláusulas de un contrato  les  asigna  una inteligencia o interpretación razonable o posible,  no se  configura  en  tal  evento un yerro con las características de evidente, porque  como  bien  lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte ‘cuando una cláusula  se  presta  a  dos interpretaciones razonables o siquiera posibles, la adopción  de  una cualquiera de ellas por el sentenciador no genera error evidente, puesto  que  donde hay duda no puede haber error manifiesto en la interpretación’ (Cas.  Civ.  de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14).  Y es apenas obvio que el yerro de  facto,   cuya  característica fundamental es el de que sea evidente,   o  como  lo  observa  la  doctrina  de  la  Corporación,   que  ‘salte  de  bulto’   o  ‘brille  al  ojo’,   sólo  se  presenta ‘cuando la única  estimación  aceptada sea la sustitutiva que se propone.  Por manera que la  demostración  del cargo ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia,  inconcebible  cuando  el  resultado que censura es producto de sopesar distintas  posibilidades  que  termina  con  la  escogencia  de  la más probable, ‘sin que  ninguna  de  ellas  esté plenamente contradicha por otras pruebas del proceso'»  (Cas.  Civ.  de  30  de enero de 1962 , XCVIII,  4 de mayo de 1970, CXXXIV,  146  y  147;  6 de septiembre de 1983,  aún no publicada, y sentencia  229 de 25 de julio de 1992).   

Así  que, en resumen, sobre estos aspectos  relacionados  con  la  causa  extraña  y  adopción  de medidas, en realidad el  censor  no  hace más que disputarle al tribunal el criterio autónomo que le es  inherente,  lo cual, como es conocido, no resulta suficiente para la prosperidad  de  la  demanda  de casación, puesto que como tiene dicho la jurisprudencia, la  reyerta  sobre  la apreciación de las pruebas termina en las instancias, de tal  manera  que  no basta con hacer un análisis distinto al de los jueces de allá,  así  parezca  mejor,  sino  que  debe  demostrarse su claro desacierto, porque,  insístese,  es  necesario  partir  de  la  presunción  de  sindéresis  de las  decisiones  emitidas  por  éstos,  que  implica  tener como bien apreciadas las  pruebas y bien aplicado el derecho llamado a gobernar el asunto.   

Tanto más exigente es la vía del error de  hecho  para  derribar esa presunción,  porque no  es   cualquier   yerro   fáctico   el   que   permite   abatir   la   sentencia  recurrida,   de  atender que el desfase tiene ser  ostensible  o  protuberante,  de  manera  que  su realidad, como en infinidad de  ocasiones  ha  repetido  la jurisprudencia, aflore «del choque violento entre el  criterio  del  juzgador  y  la  lógica que surge de la realidad objetiva de las  pruebas,  saliendo  de allí muy mal librada la dialéctica;  yerro que, en  consecuencia,  es  detectable  fácilmente,  precisamente  porque  teniendo  luz  propia   no   requiere  de  nada  más  para  brillar  con  intensidad,  de  tal  suerte   que se pone al descubierto al primer golpe de vista» (Cas. Civ. de  15  de  marzo  de  2001, exp. 6142 y  de 11 de febrero de 2003, exp. 7344).   

Ya para terminar,  si acaso se dijese  que  en  el  primer cargo,  en el que la violación de la ley sustancial se  denuncia  por  la  vía directa,  se afirma, o más exactamente se pregunta  el  recurrente,   si puede haber caso fortuito siendo previsible el suceso,  habría  que  responder  que  la  incertidumbre que genera tal interrogación no  encontró desarrollo alguno a lo largo de la acusación.   

Total,   la  acusación  no  puede  salir  avante.   

IV.-           Decisión   

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa   la   sentencia   de   procedencia   y   fecha  preanotadas.   

Condénase a los recurrentes al pago de las  costas causadas en el trámite de este recurso.  Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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