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SC-086-2005 [7656]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número 7656.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Minera Peláez Hermanos & Compañía en Comandita Simple frente a Canteras de Colombia S. A.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante convocó a proceso ordinario a la demandada para que, previo el reconocimiento del derecho de dominio de aquélla sobre el inmueble descrito en la demanda, se decretara frente a ésta la reivindicación del mismo, junto con sus frutos civiles y naturales desde el 1 de diciembre de 1987, día en que se inició la posesión y hasta la entrega, restitución que comprendiera además las cosas que formasen parte del fundo, y sin obligación de la actora de indemnizar las expensas necesarias, por ser la demandada poseedora de mala fe.
2. Como supuestos de facto se expusieron los que a continuación se resumen.
a) La accionante, antes Sociedad Minera Peláez Hermanos Limitada, por escritura 2415 de 27 de septiembre de 1978, de la notaría décima de Medellín, adquirió por compra a Laura Pineda de Salazar el inmueble ubicado en el paraje “Los Pomos”, fracción de “Fontidueño”, Municipio de Bello, Departamento de Antioquia, con matrícula inmobiliaria número 001-0181149, el que luego dividió materialmente en dos lotes; el número 2, que es el que aquí interesa, quedó con un área aproximada de 9 hectáreas y 6.000 metros cuadrados, al cual le correspondió la matrícula inmobiliaria número 01N-347695, cuyos linderos reproduce en el hecho tercero de la demanda.
b) La accionada se apoderó de una porción de 21.401,70 metros cuadrados, que hace parte del lote número 2, utilizándolo para arrojar escombros en deterioro del bien y en perjuicio de la comunidad del Barrio “La Gabriela” del Municipio de Bello, y se comporta como dueña del mismo, sin serlo.
c) La actora, de haber tenido la posesión del predio, hubiese podido darlo en arrendamiento con un canon mensual de $1´000.000.
3. Notificada la demandada, oportunamente contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; negó los hechos que las soportan, adujo estar utilizando el terreno por haberlo adquirido de la demandante según escritura 1771 de 4 mayo de 1982 de la Notaría quinta de Medellín, de la que hay que aclarar los linderos para registrarla, y explicó que la accionante también le vendió a Industria El Hato Limitada otra porción de ese lote número 2, quien posteriormente se lo enajenó a la accionada, junto con otras dos franjas, los cuales ésta englobó en un solo predio.
Propuso como excepciones las que denominó ”falta de causa para pedir”, «cumplimiento del contrato”, “indebido proceso”, “falta de obligaciones a cargo de la demanda”, «ausencia de perjuicios a cargo de la demanda y a favor de la demandante”, “cobro de lo no debido”, “mala fe de la demandante” y «enriquecimiento sin causa”.
4. Por sentencia de 9 de febrero de 1998 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello culminó la primera instancia, en la que negó las súplicas demandadas.
5. Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le puso fin a la alzada mediante fallo de 19 de marzo de 1999, en el que se confirmó el del a-quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Sin reparo por la concurrencia de los presupuestos materiales de la sentencia y los formales del proceso, empezó el ad-quem por destacar los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, la cual, señaló, es prerrogativa del derecho de dominio que permite a su titular, persona legitimada para intentar la acción, la persecución del bien en manos de quien se encuentre, extendiéndose incluso a aquel que ha perdido la posesión regular de la cosa hallándose en condiciones de poderla ganar por prescripción, mediante la acción conocida como publiciana, cuyo ejercicio no procede contra el verdadero dueño o contra el que posee con igual o mejor derecho; asimismo expuso que corresponde la legitimación pasiva al poseedor.
En relación con la identidad del bien pretendido con el poseído, observó el fallador que era dable reivindicar, además de una cosa determinada, “una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, requiriéndose, en todo caso, la singularización que permitiese su identificación plena, y que se estableciera la coincidencia entre lo pedido por el actor y el que poseyera el demandado; aspecto a propósito del cual el juez de segundo grado halló que no existía coincidencia, al advertir disparidad en los linderos que delimitan uno y otro, “particularmente en el lindero sur como se verá”.
2. Para explicar el asunto, consideró indispensable hacer una relación sucinta y «cronológica de la trayectoria del inmueble» a partir de los títulos de adquisición y de las respectivas matrículas inmobiliarias, así:
a) La demandante adquirió de Laura Pineda de Salazar, por escritura 2415 de 27 de septiembre de 1978 de la Notaría décima de Medellín, una finca territorial situada en el paraje de «Los Pomos», fracción de «Fontidueño», Municipio de Bello, con matrícula inmobiliaria 001-0181149 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín.
b) Mediante escritura 377 de 23 de febrero de 1979 de la Notaría once, ese predio fue dividido en los lotes 1 y 2, con matrículas inmobiliarias 001-0200998 y 001-0207688.
c) El actor enajenó a Industrias El Hato Limitada, por escritura 530 de 14 de febrero de 1979 de la Notaría quinta de Medellín, un área de 6.963,05 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria 001-0200998.
d) Aquella sociedad, a su vez, enajenó ese franja de terreno a Canteras de Colombia S. A., según escritura 673 de 26 de marzo de 1980 de la Notaría once, así como los predios con matrículas inmobiliarias 001-0181599 y 001-0148906 que había adquirido de Saúl Peláez Sierra a través de las escrituras 4252 de 11 de septiembre de 1978 y 525 de 14 de febrero de 1979; estos tres lotes fueron unidos por la accionada mediante acto publico 4497 de 30 de septiembre de 1981 de la Notaría quinta.
e) De la parte que le quedó del lote número 2 la promotora de este proceso le vendió a la accionada 18.809 metros cuadrados, por instrumento 1771 de 4 de mayo de 1982, acto que no pudo ser registrado “porque los linderos de donde se desprende el adquirido por la demandada, tenían que ser acordes con la escritura pública 1488”(fl.74, cd.1).
f) En la escritura pública 3825 de 30 de diciembre de 1983, la actora efectuó las siguientes aclaraciones: 1) describió la finca que adquirió inicialmente; 2) manifestó que por escritura 377 de 23 de febrero de 1979 la dividió en los lotes 1 y 2; 3) expuso que de este último vendió a Industrias El Hato, por escritura 530, un porción de 6.963,05 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria 001-0200998; 4) adujo que por escritura 1771 de 4 de mayo de 1982 vendió a Canteras de Colombia S. A. un área de 18.809.70 metros cuadrados, con matrícula 001-0207690.
3. Seguidamente destacó el tribunal que, tal y como lo estimó el a-quo, de la relación precedente se desprendía que el inmueble adquirido por la demandante por medio de la escritura 2415 del 27 de septiembre de 1978, fue dividido en los lotes 1 y 2, según la escritura 377 del 23 de febrero de 1979, sin descontar los 6.963,05 metros cuadrados que había vendido a Industrias El Hato Limitada por escritura 530 de 14 de febrero de 1979, y que con esta irregularidad efectuó las aclaraciones que constan en escrituras 1488 del 19 de junio de 1979 y 3825 de 30 de diciembre de 1983. Refirió que además, en esta última vendió a Rafael Peláez Velásquez una franja de 91.180 m2 desmembrado del lote 2, del cual ya se había cedido a Industrias El Hato Limitada una parte y a Canteras de Colombia S. A. una extensión de 18.809.70 m2, por escritura 1771 del 4 de mayo de 1982 que no fue inscrita, por cuanto los linderos del lote del que se segregaba debían adecuarse conforme a la mencionada escritura 1488, lo que no ocurrió, estando aún pendiente su registro.
A lo anterior agregó el sentenciador que el predio determinado en la inspección judicial, cotejado con el que es materia de la reivindicación, era diferente, como así lo reafirma la «diligencia de peritaje» en la ampliación del estudio de los expertos; igualmente advirtió que en el acta de la mencionada inspección se consignó que «el predio a reivindicar descrito en el hecho 3° de la demanda, no coincide con el constatado en esta inspección judicial, porque sus linderos con el costado sur, y por el denominado oriente que se menciona como lindero con el Barrio la Gabriela. Los linderos correctos serían. Por el oriente, con la autopista Medellín-Bogotá”, por el norte, con predios de propiedad de la actora, por el sur con la finca denominada Belvedere de la Familia Uribe; y “por el Occidente, con el barrio la Gabriela”.
4. Remató el juzgador aduciendo que al no haberse establecido que el lote objeto de la reivindicación se encontrara ubicado dentro del predio de mayor extensión que le quedó a la promotora de este proceso, al no poderse deducir de la demanda que ciertamente aquella porción se hallaba dentro del más grande, y dada la falta de precisión del lindero sur, tópico del que dan cuenta tanto el dictamen como la diligencia de inspección judicial, eran circunstancias suficientes para concluir que al no estar identificado el lote objeto de la controversia y poseído por el demandado, debía negar la pretensión por falta de comprobación de ese elemento, por lo que mantendría la decisión del a-quo.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil un cargo se esgrime contra la sentencia, acusándola de quebrantar la ley sustancial por vía indirecta, debido a errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación, las escrituras allegadas al proceso, en especial la 1488 de 19 de junio de 1979 de la Notaría once de Medellín, el certificado de tradición respectivo, la audiencia de conciliación, la inspección judicial, el dictamen pericial y su aclaración, lo cual condujo a la violación, por falta de aplicación, de los artículos 58 y 228 de la Constitución Política, 669, 756, 768, 770, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963 y 964 del Código Civil; 2° del decreto 1250 de 1970; por el mismo concepto y como violación medio, los artículos 95, 197, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil; y por aplicación indebida el artículo 762 del Código Civil.
1. Para comenzar, la recurrente arguye que por su carácter de propietaria promovió la reivindicación del lote de terreno que en la primera de las súplicas de la demanda identificó así: “Por el Oriente, con la Autopista Medellín–Bogotá; por el Norte, con predios de la SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS & CIA. EN COMANDITA SIMPLE; por el Sur, con la calle que de la Autopista Medellín–Bogotá se dirige al Barrio La Gabriela; por el Occidente, con el Barrio La Gabriela del Municipio de Bello”, aparte de lo cual, para más precisión, indicó que fue desmembrado de uno de mayor extensión, que también le pertenece, pues se ubica en el segundo de los lotes en que dividió la finca que adquirió de Laura Pineda de Salazar.
2. Respecto de este último predio asegura que no queda duda de su identidad, por cuanto en la contestación de la demanda la accionada confesó que la actora debió aclarar la escritura pública 377 de 23 de febrero de 1979 de la notaría décima por medio de la número 1488 de 19 de junio de 1979 de la notaría once, en lo que hace al lote número 2, instrumento del que acompañó copia con su correspondiente certificado de libertad, en donde se hace el alindamiento resultante del aludido terreno.
Así, hay claridad sobre la identidad del lote número 2, no sólo por lo expresado en la demanda sino por la corroboración que se hizo en la contestación al hecho cuarto de este escrito, y la escritura 1488 anexa, a más que en la inspección judicial practicada, que no vio el ad-quem, se dejó anotación en el sentido de que el predio más grande “coincide por su ubicación y linderos con el descrito en el libelo demandatorio identificado como inmueble de mayor extensión y dentro del cual se dice se encuentra el predio a reivindicar”.
4. Considera que el tribunal se confundió al no haber comprendido que la finca Belvedere de la familia Uribe tiene de por medio el camino de servidumbre o calle que une la Autopista Medellín–Bogotá con el Barrio La Gabriela, tal y como lo destacaron los peritos en su dictamen(fl. 48, cd.6) y consta en la escritura 1771 de 4 de mayo de 1982 de la Notaría quinta, que contiene la venta que hace la actora a Canteras de Colombia S. A., tras lo cual refiere que en la inspección judicial se le solicitó a los peritos que individualizaran el lote objeto de la reivindicación, por lo que ellos en su trabajo, y en la complementación al mismo, dictaminaron que se podía “concluir que no hay duda en cuanto a la identidad del inmueble”, agregando que en su “concepto la parte actora cometió un error de orientación al describir los linderos del bien materia del litigio”, pero que obviando dichos errores “el inmueble recorrido durante la diligencia de inspección judicial” correspondería al que se pretende reivindicar y cuyos linderos están detallados en el plano 1 del peritaje.
5. Apunta que la plena certeza sobre la identidad del inmueble se encuentra refrendada, además, por la posición que asumió la accionada en la contestación de la demanda, por un lado, porque, como allí no controvirtió tal aspecto, debía inferirse la satisfacción de ese presupuesto, de modo que al no advertirlo así el sentenciador violó los artículos 248 a 250 del Código de Procedimiento Civil, como infracción medio, pues no los aplicó en lo referente a la citada réplica; por otro, en razón a que al contestar de manera antitécnica el hecho segundo del libelo, manifestando simplemente que no era cierto, que debía probarse, se configuró un indicio grave en su contra, por cuanto ese fundamento fáctico del acto introductorio daba cuenta del predio adquirido por la accionante, de su vendedora, del registro, desenglobe, extensión y ubicación de la porción pretendida en reivindicación; y, finalmente, porque al responder al hecho tercero también se gestó situación idéntica a la anterior. Indica que como el ad-quem no observó que ese particular comportamiento de la accionada aparejaba el indicio grave de que trata el artículo 95 del mismo código, incurrió en evidente error de hecho.
Continúa diciendo que el juzgador pretermitió la confesión contenida en esa contestación, presunción que la ley predica del apoderado, según el artículo 197 ibídem, debido a que la demandada se refirió a que la utilización del terreno proviene de haberlo adquirido de la promotora de este proceso, y pagado íntegramente, es decir que su posesión quieta, pacífica y regular, emana de tal hecho; asimismo, manifiesta que el único problema existente entre demandante y demandada es la obligación de la primera de aclarar la escritura 1771 de 4 de mayo de 1982, en lo que respecta a los linderos del globo mayor.
Sostiene la impugnadora que, pese a la afirmación de la accionada de ser la poseedora, ella no es dueña del predio pretendido puesto que no se registró el título a través del cual adquirió la franja de terreno y, por lo mismo, no se realizó la tradición en los términos de los artículos 756 del Código Civil y 2° del decreto 1250 de 1970. La posición asumida en el escrito de réplica al libelo no puede tener alcance distinto al de confesión en relación con la identidad, es decir, que se trata de la misma cosa raíz, hecho confesado, «no con ocasión del inmueble que se vendía sino del de mayor extensión».
Añade que como la posición asumida por la contraparte en la contestación no deja duda de su confesión sobre la posesión y la identidad de la cosa pretendida en reivindicación, la pretensión demandada debía prosperar, más si se toma en cuenta que no se alegó excepción de prescripción ni se formuló reconvención.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por cuanto los jueces de instancia ostentan discreta autonomía para la apreciación de las pruebas y su labor en ese sentido se presume realizada con acierto, para que un ataque en vía casacional sea exitoso se exige la demostración fehaciente de que ellos en dicha tarea incurrieron en error evidente, de hecho o de derecho, pues este recurso no está consagrado para dirimir discrepancias que en relación con la contemplación de la prueba se susciten entre las partes y el sentenciador sino como remedio procesal extraordinario para cuando éste incurre en esa clase de yerros, de tal trascendencia que lo hayan llevado a adoptar una decisión que riña con la realidad objetiva que muestre el litigio.
Conforme a lo expuesto es claro, en consecuencia, que “no cualquier desacierto en la contemplación objetiva de las pruebas, conduce inexorablemente al quiebre de la sentencia, pues únicamente lo será el que es ‘tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento'»(sentencia número 004 de 2 de febrero de 1993, no publicada aún oficialmente).
2. Tomando como punto de referencia las nociones consignadas en precedencia, rápidamente advierte la Corte cómo la censura se aparta de tales postulados, por cuanto la casacionista, antes que presentar un ataque con el que certeramente le discuta al tribunal la argumentación que edificó para predicar la ausencia del comentado presupuesto de la acción reivindicatoria, se contrae a hacer unos señalamientos dubitativos y contradictorios, como cuando sin ambages admite que la demanda con la que se inició el proceso era confusa precisamente en los linderos allí ofrecidos sobre el lote pretendido, o al aducir que pese a lo anterior no se puso en duda el límite oriental del terreno ya que tanto la pretensión como los peritos y la inspección judicial tuvieron el lado occidental como limítrofe con el sector de “La Gabriela” y el sur con la vía que de la autopista Medellín-Bogotá se dirige a dicho sector, o cuando admite que justamente por aquella equivocación del libelo el ad-quem se confundió al no comprender que la “finca Belvedere” la separaba el camino o calle que une la nombrada autopista con dicho barrio o, en fin, al aseverar que los aludidos auxiliares judiciales conceptuaron que la actora cometió un error de orientación al describir los linderos, pero que, con abstracción de ese desatino, el inmueble recorrido en la inspección podría corresponder al que se pretende, los cuales, por esa misma condición, distan mucho de poner en evidencia un error de la magnitud que exige el recurso extraordinario, capaz de descomponer la estructura argumentativa que de tales medios extrajo el juzgador.
En este punto ha de recordarse que sobre la recurrente pesa la carga de suministrarle a la Corte la argumentación con la cual ponga en evidencia el error con ribetes de protuberante y manifiesto cometido por el sentenciador en la ponderación del haz probatorio, pues, atendido el principio dispositivo que irradia el recurso de casación en su amplia dimensión, es palmario que no es a la Corporación a quien le compete descubrir las deficiencias del fallador sino que es al acusador a quien le compete señalar, con absoluta precisión y claridad, el camino que conduzca a la demostración palmaria de ellas, y que tamaña misión ciertamente no se satisface con la señalización de reparos de aquella estirpe, como que con tales en el fondo no hace más que denunciar inconsistencias de menor entidad, sin debilitar, siquiera en lo mínimo, lo que en términos generales encontró el tribunal de los mentados medios probativos, “de donde asoma que lo que intentó la censura fue escenificar en el recurso una disputa de pareceres, muy propia de la labor que se surte en las instancias, con lo que acabó trocando la labor de demostración que tenía sobre sus hombros, sin tener en consideración que el recurrente, antes que rebatir a los juzgadores su autonomía, está forzado a demostrar que los razonamientos de estos entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común; demostración que, se reitera, es lo que aquí se echa de menos”(sentencia número 105 de 22 de septiembre de 2004, exp.#4649-01, no publicada aún oficialmente), en la medida en que de la señalada sustentación no aflora, ciertamente, un yerro del tribunal evidente y notorio, esto es, de tal magnitud “que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ´la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador…´”(sentencia número 128 de 16 de julio de 2001, exp.#63462, no publicada aún oficialmente).
Como se comprende, con el planteamiento expuesto, la censora no solo desatiende la carga que tenía que presentar un ataque que pusiera al desnudo al primer golpe de vista la flagrante equivocación del fallador en la ponderación del cúmulo probatorio a cuyo amparo juzgó que el comentado presupuesto no se acreditó, sino que pretende sacar partido de esa situación dudosa y confusa que la misma demandante generó desde el inicio de la controversia con el acto introductorio del proceso. Por supuesto que al plantear unos argumentos apoyados en las dudas y confusiones que ella misma reconoce, ni por semejas entraña poner al descubierto un yerro manifiesto del juzgador, como tendría que ser en tratándose de un ataque por error de hecho, tal cual se vio.
3. Al margen de la deficiencia anterior, ha de recalcarse que con arreglo a la doctrina jurisprudencial de la Sala no se presenta el error probatorio con los requerimientos de ley para quebrar el fallo cuando lo resuelto en la sentencia no resulta ilógico ni arbitrario a la luz de las probanzas, es decir, en aquellos eventos en los que la deducción extraída por el juez no contraviene el sentido común o no está descartada como uno de los resultados posibles que ofrecen los medios de persuasión, pues, como ya se dijo, característica fundamental de esta especie de falencia es la burda alteración de la realidad del proceso, o sea, aquella que es apreciable a primera vista, refulgiendo a la más ligera confrontación que se haga entre el fallo y los elementos de convicción que le sirven de fundamento.
4. En este asunto no fluye irracional, arbitrario o desenfocado el análisis efectuado por el tribunal sobre el haz probatorio, por cuanto esa ponderación objetivamente acompasa con la realidad que se desprende de los diferentes medios de convicción, como pasa a verse.
En efecto, es de observarse que para negar las pretensiones contenidas en el acto introductorio del proceso el juzgador, no sin antes precisar que la acción intentada era la reivindicatoria, en la que uno de sus requisitos consiste en “la singularización de la cosa a fin de conseguir” su plena identificación, para así establecer “la cabal coincidencia” entre la “pretendida por el actor y la poseída por el demandado”, adujo como argumento cardinal la falta de concurrencia del comentado presupuesto por cuanto no se demostró que el terreno pretendido en el libelo fuera el mismo que posee el accionado, dada la disparidad de los linderos que delimitan uno y otro, particularmente por el costado sur; este razonamiento lo edificó el tribunal tras valorar el haz probatorio, específicamente las escrituras públicas números 2415 de 27 de septiembre de 1978, 530 de 14 de febrero de 1979, 377 de 23 de febrero de 1979, 1488 de 19 de junio de 1979, 673 de 26 de marzo de 1980, 1771 de 4 de mayo de 1982, 3825 de 30 de diciembre de 1983 y 1203 de 9 de mayo de 1984, de las notarías quinta, décima y once, los folios de matrícula inmobiliaria números 001-0181149, 001-0200998, 001-0207688, 001-0207690 y 01N-347695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el dictamen pericial, la ampliación al mismo, la inspección judicial y el texto de la demanda.
Para poner en evidencia la falta de identidad entre una y otra heredad, el tribunal empezó por asegurar que el predio de mayor extensión situado en el paraje “Los Pomos” del Municipio de Bello que le compró a Laura Pineda Salazar por escritura 2415 de 27 de septiembre de 1978, la actora lo dividió en los lotes números 1 y 2, según documento público 377 de 23 de febrero de 1979, a los que les correspondieron las matrículas inmobiliarias 001-0200998 y 001-0207688, sin haber descontado los 6.963,05 metros cuadrados que le había vendido a Industrias El Hato Limitada, según escritura 530 de 14 de febrero de 1979, el cual posteriormente ésta enajenó a favor de la accionada por la número 673 de 26 de marzo de 1980(M.I.#001-200998). Seguidamente precisó que por esta irregularidad, la accionante efectuó las aclaraciones consignadas en la escritura 1488 de 19 de junio de 1979, tras lo cual, del terreno que de ese lote número 2 le quedó, la demandante le vendió a la demandada 18.809,70 metros cuadrados conforme al acto público número 1771 de 4 de mayo de 1982, que no se registró por disconformidad en sus linderos, y a Rafael Peláez Velásquez 91.180 metros cuadrados por escritura 3825 de 30 de diciembre de 1983, donde además efectuó otras aclaraciones; es decir que de la manera relatada, del mentado lote número 2, la accionante finalmente enajenó 116.953,20 metros cuadrados, por lo que en últimas le quedó un predio de tan sólo 221.364,28, como así lo infirió de la escritura pública 1203 de 9 de mayo de 1984.
Por ese mismo sendero igualmente recalcó, con apoyo en el dictamen pericial y en la inspección judicial, que al cotejar la identidad del terreno relacionado en la demanda con el señalado y recorrido por el juzgado de primera instancia en esa diligencia, quedó establecido que uno y otro eran diferentes, al punto que así lo corroboró “la ampliación del estudio de los expertos”, razón por la cual sostuvo que no se acreditó que el lote objeto de la pretensión estuviera ubicado dentro de ese predio de mayor extensión que le seguía figurando a la promotora de este pleito, a más que de la demanda tampoco se desprendía que el mismo hiciera parte, por su ubicación y linderos, del primigenio lote número 2, y que a lo anterior debía sumarse la imprecisión del lindero sur, de que dan cuentan el peritaje y la inspección judicial.
Alrededor de los medios de prueba así valorados por el tribunal encuentra la Corte que la demandante, por escritura 377 de 23 de febrero de 1979(fls.4 y 5, cd.1), fraccionó en dos lotes el predio situado en el paraje “Los Pomos” del Municipio de Bello, que había adquirido de Laura Pineda de Salazar por instrumento público 2415 de 27 de septiembre de 1978(fl.1 y 2, cd.1).
Del denominado “lote número 2”, de los terrenos así resultantes, la accionante enajenó 6.963,05 metros a favor de Industrias el Hato Limitada, según escritura 530 de 14 de febrero de 1979(fls.59 a 61, cd.4), quien después se los vendió a Canteras de Colombia S. A. por la número 673 de 26 de marzo de 1980(fls.39 a 41, cd.1); 18.809,70 a esta misma por acto público 1771 de 4 de mayo de 1982(fls.50 y 51, cd.1); y 91.180 a Rafael Peláez Velásquez por documento público 3825 de 30 de diciembre de 1983(fls.55 a 57, cd.1).
Por medio de los instrumentos números 1488 de 18 de junio de 1979 (fls.37 y 38, cd.1), 3825 de 30 de diciembre de 1983 aludido atrás y 1203 de 9 de mayo de 1984 (fls.61 y 62, cd.1), la actora aclaró y corrigió la división enantes referida, esto es, la contenida en el documento público 377 de 23 de febrero de 1979, en cuanto precisó, de un lado, que después de las ventas parciales que en esta providencia se relacionan en el párrafo anterior, la parte restante de ese lote número 2, de su propiedad, quedaba reducida a 221.364,28 metros cuadrados, y, de otro, que los linderos actuales de esa franja de tierra, es decir, de la parte que finalmente quedó del nombrado lote número 2, seguían siendo los determinados en la cláusula décima primera del acto público 3825 citado, que en concreto son los siguientes:
“Partiendo del mojón B, hacia el oriente, en línea recta hasta el límite con terrenos que son o fueron de Juan de la Cruz Peláez y José Gutiérrez, en el plano que se protocoliza ahora marcado con el mojón número 17ª; de éste hacia el Sur, hasta caer a la cañada La Gabriela, punto marcado con el mojón número 18 y por ésta hacia el Occidente, hasta la intersección con la Autopista Medellín-Bogotá, pasando por los límites con el lote vendido a Canteras de Colombia, matrícula inmobiliaria número 001-0200998, marcado en el plano como zona 4; de allí pasando la Autopista hasta el mojón E., lindando con el lote vendido a Canteras de Colombia, matrícula inmobiliaria número 001-0207690, marcado en el plano como zona 3; de éste, siguiendo hacia el Occidente, hasta el mojón D., lindando con terrenos vendidos a Rafael Peláez Velásquez, marcados en el plano como zona 2; de allí hacia el Norte, hasta el mojón B., punto de partida”(fl.56vto.,cd.1). En la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín este predio se identifica con la matrícula inmobiliaria número 01N-347695 (fl.10,cd.1).
No sin antes resaltar que el predio pretendido en reivindicación hace parte del denominado “lote número 2”, en la demanda se identificó ese terreno mayor “con un área aproximada de quince (15) cuadras más o menos, o sean nueve hectáreas y seis mil metros cuadrados (9has., 6.000M2), aproximadamente, y comprendida por los siguientes linderos: Del punto en que se gira a 90 grados, sigue los linderos: ´Partiendo del mojón b., hacia el oriente, en línea recta hasta el límite con terrenos que son o fueron de propiedad de Juan de la Cruz Peláez y José Gutiérrez, hasta caer a la cañada La Gabriela, límites de propiedad de Saúl Peláez, luego con la finca Velvedere – y en línea sinuosa hasta caer al barrio La Gabriela. Por este costado hasta el punto donde se encuentra la cañada encima del Barrio Marco Fidel Suárez y la carretera que va a Copacabana; de este punto cañada arriba y en línea recta hasta encontrar el punto de partida”(fl.24, cd.1).
Las referencias que anteceden permiten concluir, por una parte, que la cosa pretendida por la demandante es la franja de terreno que por su situación y linderos determinó en la pretensión primera y en el hecho tercero del acto introductorio del proceso(fls.21, 24 y 25, cd.1); por otra, que la misma hace parte de un predio más grande, concretamente del lote número 2 alinderado como aparece en la parte final del hecho segundo del libelo (fl.24); y, finalmente, que ese terreno de mayor dimensión así determinado en el escrito iniciador de la controversia es diferente del que en últimas refieren aquellos actos escriturarios, particularmente los números 3825 de 30 de diciembre de 1983 y 1203 de 9 de mayo de 1984, y el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria número 01N-347695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.
De manera que en la medida que el sentenciador se apoyó en los particularizados elementos de convicción para sostener la ausencia del comentado presupuesto, vale decir, la falta de plena identidad entre la cosa que se dice tiene en posesión Canteras de Colombia S. A. y la pretendida por la accionante, esto es, que una y otra fueran la misma, en ninguna falencia incursionó por cuanto de los términos que contienen las escrituras y el certificado de tradición ya reseñados, y comparados ellos con los del acto introductorio, según quedó visto, razonable y objetivamente le permitían llegar a la conclusión a que arribó, puesto que al comparar los linderos que brotan de aquellos actos públicos con los consignados en la demanda del predio más grande, se advierte la diferencia puesta de presente en la sentencia atacada.
Como tampoco puede afirmarse que hubiese incurrido en yerro palmario cuando al cotejar la identidad del terreno relacionado en el libelo con el señalado y recorrido por el a-quo en esa diligencia, el juzgador aseguró, apoyado en el dictamen pericial y en la inspección judicial, que uno y otro eran distintos, como así además lo reiteraron los expertos en la ampliación y complementación a su trabajo, comoquiera que es precisamente eso lo que emana de tales medios probatorios por cuanto, en el caso de la inspección, el juez que la adelantó precisó que recorrido en desarrollo de ese acto el predio de mayor extensión a que allí aludió estableció que sí coincidía, por su ubicación y linderos, “con el descrito en el libelo”(fl.1,cd.5), situación que llevó al ad-quem a concluir, como lo hizo en el fallo acusado, que por ello mismo tal identidad no podía predicarse en relación con los títulos de los cuales la promotora de este proceso derivaba su condición de propietaria, puesto que éstos, advirtió fundado en esas pruebas, le atribuyen al señalado lote número 2 un alindamiento diferente al de la demanda.
Ahora, circunscrito el análisis al caso específico de la porción propiamente demandada, que se atribuye como poseída por el accionado, la conclusión a la que arribó el tribunal tampoco es diferente, habida consideración que sobre esta particularidad en la misma diligencia tenida en cuenta en el fallo se dejó expresado que el “predio a reivindicar descrito en el hecho tercero de la demanda no coincide con el constatado en esta inspección”, particularmente en lo inherente a “sus linderos por el costado sur y por el denominado oriente que se menciona como lindero con el Barrio La Gabriela”, aserto ese que del mismo modo reiteraron los auxiliares de la justicia al anotar, en su trabajo pericial y en la aclaración que al mismo rindieron, que el predio que en tal inspección se halló en poder del demandado tenía una cabida de 22.599 metros cuadrados(fl.48,cd.6), esto es, diferente de la señalada en la demanda y que, conforme lo dijo la juez en aquella diligencia, el predio a reivindicar, descrito en el hecho tercero del libelo, no coincidía con el visitado(fl.2, cd.7).
Esos expertos conceptuaron además que, de conformidad con las investigaciones por ellos realizadas, el inmueble encontrado en poder del demandado era el descrito en el plano que obra a folio 1 del cuaderno 6 y determinado con color rojo en el que corre a folio 2, el cual, dijeron esos auxiliares, con arreglo a las individualizaciones que en este último documento hicieron, estaba por fuera de la porción de terreno que del denominado “lote número 2” aún figuraba en cabeza de Minera Peláez Hermanos & Compañía en Comandita Simple, reseñado en esta plancha con color verde(fl.49, cd.6), y que como de mayor extensión se adujo en la demanda.
Precisamente por lo que así emerge de ese conjunto de probanzas fue que el sentenciador sostuvo no hallarse acreditado que el lote objeto de la pretensión estuviera ubicado dentro del predio de mayor extensión que aún tenía en su poder la promotora de este pleito y que de la demanda tampoco se desprendía que el mismo hiciera parte, por su ubicación y linderos, del primigenio lote número 2, tras lo cual adicionalmente advirtió que las pruebas acopiadas se constituían en suficientes “elementos de hecho para concluir que al no estar identificado el predio pretendido en la controversia y poseído por el demandado, falla la pretensión por la ausencia de comprobación de uno de los elementos axiales”(fl.88).
5. Y es que en relación con la exigencia relativa a la cabal identidad entre el cuerpo sobre el que recae la pretensión del actor tanto con los títulos de los cuales emana su condición de propietario del mismo como con el descrito en el libelo y con aquel que tenga en su poder el demandado, típica de la reivindicación, como la aquí intentada, aspecto sobre el cual ninguna discusión se edificó, ha de verse que en tratándose obtener la restitución por el indicado procedimiento de una franja de tierra que hace parte de un predio de mayor extensión debe partirse primeramente de la identificación plena de éste y, a partir de allí, igualmente demostrarse que el primero es apenas una parte del más grande, en orden a lo cual el accionante ha de probar que no sólo física sino jurídicamente uno hace parte del otro y, por lo mismo, que la fracción pequeña queda amparada con los mismos títulos de dominio del mayor, pues, como desde antiguo lo tiene dicho la Corte, «es uno de los extremos vitales de la acción reivindicatoria el que el actor acredite en forma plena que el inmueble de que está en posesión el demandado le pertenece de manera exclusiva y que, como cuerpo cierto esté claramente precisado por sus linderos”, para agregar cómo si “la demandada …, acepta que posee el inmueble, pero que él no está comprendido dentro del globo de terreno que señalan los títulos del actor, éste debe demostrar sin duda alguna, que el inmueble que trata de reivindicar forma parte del a que se refieren las pruebas de dominio por él presentadas y que los títulos que ofrece el demandado para demostrar su calidad de dueño no están de acuerdo con la posesión que alega»(G.J., t. CXVIII, pág.179).
Quiere decir lo expuesto que por cuanto en este asunto el actor demandó la reivindicación de la fracción que determinó en la pretensión primera y en el hecho tercero del libelo, sosteniendo, asimismo, que ella hacía parte del denominado “lote número 2”, le correspondía ejercer cabalmente la carga demostrar a plenitud esa identificación bifronte, a tal punto que no ofreciese ninguna duda acerca de que el terreno pretendido estaba contenido en el de mayor extensión que anuncia le pertenece, tarea que no cumplió, como lo consideró el juzgador apoyado en el haz probatorio al que acudió, puesto que, ha de insistirse, el mismo dictamen pericial sin ambages señala que una es la fracción de terreno que hace parte del prealudido lote número 2, de la cual su titular es la demandante, y otra aquella que posee la accionada, razón de más para reiterar que el fallador no incurrió en los yerros fácticos y probatorios que le achaca la censura.
No ha de perderse de vista que la determinación y singularidad de la cosa pretendida y su coincidencia con aquella cuyo señorío se anuncia son imprescindibles para la prosperidad de la reivindicación, pues se trata de aspectos que vienen a dar seguridad y certeza a la decisión que tutela el derecho real de dominio como expresión del derecho de persecución, al punto que tal amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que la “identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión” (Cas. Civ. de 27 de abril de 1958, LXXX, 84; 30 de abril de 1960, XCII, 466; 10 de junio de 1960, XCII, 925; 30 de abril de 1963, CII, 23; 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 101; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 148; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 155; 21 de noviembre de 1966, CXVIII, 179; 31 de marzo de 1967, CXIX, 63; 5 de abril de 1967, CXIX, 78; 26 de abril de 1994, CCXXVIII, 972 y ss.; 31 de marzo de 1968; 12 de junio de 1978; 13 de abril de 1985 (no publicadas) (subrayas fuera del texto original).
La razón de ser de este presupuesto estriba en la naturaleza misma del derecho de dominio objeto de la pretensión reivindicatoria, por lo que «la identidad entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya titularidad demuestra el actor, y la cosa poseída por el demandado, es indispensable, porque en tratándose de hacer efectivo el derecho ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder»(G. J., t. XCII, pag.34).
Al dejar de lado la consideración precedente, no ha de perderse de vista que si bien es cierto en procesos como el presente la confesión del accionado de estar poseyendo el inmueble pretendido por el actor, “tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito», no lo es menos que ello, en todo caso, no excluye que “se controvierta la identificación de la cosa disputada, y por consiguiente ya no haya sitio para aquella suposición»(sentencia número 176 de 26 de octubre de 2004, exp.#7568, no publicada aún oficialmente), pues, como también lo tiene dicho la Corporación, una admisión de esa naturaleza que haga la parte opositora no conduce a sostener, necesariamente, que lo atinente a la susodicha identidad “adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal manera que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada ‘reina de las pruebas’, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera»(sentencia número 102 de 1º de junio de 2001, exp.#6286, no publicada aún oficialmente).
Adicional a lo expuesto, es palmario que en este asunto no se advierte la existencia de la confesión llana y expresa de la parte demandada, habida cuenta que frente a los hechos segundo y tercero contestó «no es cierto», para más adelante agregar que «los linderos descritos por la parte actora en el hecho tercero”, no correspondían “a la realidad»(fl. 85, cd.1); de ello deviene que desde el inicio del proceso quedó planteada la controversia en cuanto a la susodicha identidad, razones por la cuales no podía entenderse satisfecho ese requisito con la presunta confesión que, según la censura, está contenida en la réplica al acto introductorio.
7. Por tanto, no prospera el cargo.
IV. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de marzo de 1999, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE