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SC-085-2005 [7355]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
Rad.- Expediente No. 7355
Decídese por la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por PETROLEOS DEL NORTE S.A. – PETRONOR S.A., frente a INVERSIONES ENERGETICAS S.A. – INERGESA.
A N T E C E D E N T E S
1. En su escrito incoativo, expuso la demandante los hechos que así se resumen:
La actora, en calidad de prometiente comprador, y la demandada, junto con José Reyes Leal, Alvaro Escobar Saavedra y Mario García Vecino, en calidad de prometientes vendedores, el 3 de julio de 1990 celebraron una promesa de compraventa de 68.750 acciones, de las que estos eran titulares en la sociedad Petronor S. A., de las cuales 50.000 eran de propiedad de “Inergesa”. El precio inicial asignado a cada acción, fue de $3.500.oo, pagaderos así: a) $1.000.oo por acción el día de la firma del contrato; b) $900.oo por acción el día 29 de julio de 1990; c) $1.600.oo por acción, el 28 de febrero de 1991, actualizada esta suma a la tasa de cambio que para dicho día tuviese el dólar americano.
Como primera adición para llegar al precio final de las acciones, se acordó un pago de $2.000.oo por acción, por concepto de costos indirectos de la operación y por cuya causa la demandada recibió $100’000.000.oo. Como segunda adición se acordó que Petronor pagaría $2.500.oo, por cada acción (o sea $125.000.000.oo a Inergesa), correspondientes al ejercicio social de 1990, cantidad que, en razón de que sólo podrían decretarse en 1991, a título de dividendos y no específicamente como parte del precio, como en efecto lo era, la accionante se obligó a que desde el 30 de julio de 1990 los promitentes vendedores recibirían ese valor a título de mutuo sin intereses. Para tal efecto, Petronor constituyó en Inverbank un depósito a término, sin percibir intereses, por la suma de $171’875.000.oo, con el especifico fin de que tal entidad prestara, a su vez, sin intereses, las sumas correspondientes a cada prometiente vendedor, siendo así como la empresa demandada recibió el 30 de julio de 1990, por tal concepto, la cantidad de $125’000.000.oo.
En la cláusula sexta del contrato de promesa se estableció que para efectos del traspaso de las acciones, los prometientes vendedores debían endosar en garantía sus títulos a una entidad fiduciaria para que los retuviera, como fiduciario, hasta el 28 de febrero de 1991, a las 10 A. M., día y hora en que los endosaría en propiedad a la compradora para perfeccionar el contrato, siempre y cuando para dicha fecha no hubiese recibido instrucción en sentido contrario de los vendedores acerca del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la “compradora”. En ejecución de esa estipulación, los prometientes vendedores celebraron el día 4 de julio de 1990, contrato de fiducia con el Banco Santander, entidad con la que de común acuerdo reemplazaron a “La Nacional Financiera”, originalmente prevista, habiéndose establecido que se transferían las acciones de los prometientes vendedores al patrimonio autónomo representado por el Banco Fiduciario, con la adición consistente en que el contrato de promesa de compraventa hace parte integrante del de fiducia.
Como apenas restaba pagar el instalamento pactado para el día 28 de febrero de 1991, Petronor tenía dispuestos en tal fecha, los cheques correspondientes a los prometientes vendedores, entre ellos uno girado en favor de Inergesa, por $92’598.186.29, equivalente a $1.600.oo por acción, a la tasa de ese día. Empero, el 28 de febrero de 1991, a eso de las 8:30 A.M., se presentó en las oficinas de la demandante el señor Alvaro Escobar, pero, encontrándose, a la espera de los restantes contratantes, recibió una llamada telefónica y se ausentó para acudir a reunión con aquellos, absteniéndose de recibir el cheque girado a su favor. A las 9.59 A.M. de ese mismo día, los prometientes vendedores le solicitaron al Banco Santander que no le transfiriera las acciones a la demandante, aduciendo que en la promesa de compraventa se estipuló que la gerencia de Petronor debía convocar a la Asamblea General de Accionistas para decretar el dividendo pactado, hasta por la suma $2.500.oo por acción, destinado al pago del crédito constituido con Inverbank S. A, por $171’875.000.oo, sin que la citada asamblea hubiese sido convocada, por lo que el dividendo no había sido decretado válidamente.
Sin embargo, el mismo 28 de febrero de 1991, horas más tarde, José Reyes Leal, Mario García Vecino y Alvaro Escobar, presentan sendas comunicaciones dirigidas al Banco Santander, revocando totalmente la instrucción contenida en la carta presentada en la mañana, autorizándolo para transferir las acciones a la actora y declarándose a paz y salvo por todo concepto.
Así las cosas, la demandada optó por suscribir y remitir a la sociedad demandante una comunicación donde afirma que ésta incumplió con sus obligaciones, reiterando los motivos que tenía para aseverarlo y reclamando la resolución del contrato y el pago de las arras confirmatorias de carácter penitencial, por la suma de $195’000.000.oo, por lo que Petronor procedió a correr la escritura Pública 1371, el mismo 28 de febrero de 1991, en la Notaría 6ª de Bogotá, protocolizando diversos documentos que prueban su voluntad de dar cumplimiento a las reseñadas obligaciones.
2. Como consecuencia de los resumidos hechos, pidió la demandante ante el juez a quo que se declarase que carecen de fundamento las instrucciones dadas por Inergesa al Banco Santander, en comunicación entregada el 28 de febrero de 1991, en el sentido de que no transfiriera a Petronor las susodichas 50.000 acciones, ello porque la actora no desatendió las obligaciones derivadas del citado contrato de promesa de venta. Subsecuentemente, que se condenara a la demandada a pagarle la suma de $141’818.181.81, correspondiente al porcentaje sobre las arras pactadas para el caso de incumplimiento, que comprenden los perjuicios causados a la demandante al haberle impedido ser la propietaria de las aludidas acciones.
Demandó, a su vez, que se declare que estuvo presta a cumplir con su obligación de pagar el saldo final del precio por valor de $92’598.186.29 y que la demandada está en la obligación de recibir dicha cantidad, sin aumentos de ninguna índole. Finalmente, que se declarase que por carecer de fundamento legal y contractual la orden impartida al Banco Santander por Inergesa, la sociedad demandante tiene derecho a exigir que se le haga la transferencia de las 50.000 acciones.
3. La demandada se opuso a tales pedimentos y propuso las excepciones de mérito que denominó: “Carencia de acción”, “Excepción de contrato no cumplido”, “La obligación a cargo de Petronor, de pagar con utilidades líquidas y con el producto de dividendos el precio de la compraventa prometida… es una obligación de especie que no puede ser cumplida en forma distinta a la acordada”, “…Inergesa no se encontraba obligada ni contractual ni legalmente a recibir de Petróleos del Norte cosa distinta a la contenida en el objeto de la obligación a su cargo”, “Procedencia y legalidad de las instrucciones dadas por ‘Inergesa al Banco Santander como fiduciario” y “Carencia de fundamento legal de la demanda”, cuya mera enunciación deja al descubierto su contenido.
4. Formuló, también, demanda de reconvención, en la que solicitó que se declarase que Petronor desatendió la obligación de pagar las 50.000 acciones en la forma y tiempos pactados, pues parte del precio debía pagarse con el producto de los dividendos de 1990 y porque, tratándose de readquisición de acciones, sólo podía pagar dicho precio con fondos provenientes de sus utilidades líquidas. Pidió que se declarase que Petronor no había pagado a Inverbank Ltda, a las 10:00 A.M. del 28 de febrero de 1991, por cuenta de la reclamante y con el producto de los dividendos decretados a su favor por el ejercicio de 1990, el préstamo de $125’000.000.oo, dinero que, por tratarse de readquisición de acciones, la demandada solamente podría cubrir con fondos provenientes de sus utilidades liquidas debidamente aprobadas.
Reclamó, así mismo, que se declarase que Petronor se encuentra en mora de pagar a Inergesa el valor de las 50.000 acciones, desde el 28 de febrero de 1991, habiendo cumplido esta última, en la forma y tiempo debidos, la totalidad de las prestaciones a su cargo y que, en consecuencia, se declare resuelto el aludido contrato de promesa y que Inergesa tenía derecho a retener la suma de $195’000.000.oo, recibida a título de arras; que se condene a su contraparte a indemnizarla por los perjuicios causados y que se declare extinguida la obligación a cargo de Inergesa, de hacer a su demandada el traspaso de las 50.000 acciones.
5. Tales pedimentos fueron, en síntesis, fincados en hechos de similar linaje a los esbozados en la demanda principal, pero enfatizando la demandante que Inergesa, dado que la Asamblea de Petronor no se reunió, ni decretó el pago de los dividendos pactados, ejercitó el derecho previsto en el parágrafo de la cláusula quinta del contrato, e instruyó al Fiduciario para que se abstuviere de efectuar el traspaso de las acciones, puesto que Petronor no estaba en condiciones de readquirir las acciones ofrecidas en venta, dado que no disponía de las utilidades líquidas que le permitirían pagar el precio total de la venta, acorde con la cláusula quinta del contrato de compraventa y el artículo 396 del Código de Comercio.
Añadió que si bien, “en forma muy habilidosa” el representante legal de Petronor se presentó en las horas de la tarde del 28 de febrero de 1991, ante el Notario Sexto de Bogotá para dejar constancia de su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas, se le olvidó que solamente podía pagar el precio de las disputadas acciones con fondos provenientes de las utilidades líquidas de la sociedad, omitiendo, deliberadamente, informar al Notario que no disponía de tales utilidades. Destacó que entre los documentos que se protocolizaron, se encuentra la convocatoria a la Asamblea General de Accionistas a celebrarse el 8 de marzo siguiente, documento que demuestra su imposibilidad de pagar el valor de las acciones, porque las utilidades líquidas tan solo las vendría a recibir ocho días después de la fecha en que ha debido honrar su compromiso.
Tan evidente fue el incumplimiento de Petronor que Inverbank Ltda, a solicitud de Inergesa, el día 8 de marzo de 1991 certificó que el préstamo a cargo de esta última y a favor de Inverbank Ltda, solamente fue cancelado por Petronor el 1 de marzo de 1991, o sea al día siguiente de lo pactado, cuando ya había expirado el término que tenía para ello, y no con dividendos, sino con cosa distinta a la pactada en el parágrafo de la cláusula quinta de la promesa, esto es, con dinero efectivo, no obstante que se trataba de una obligación en especie y no de género.
6. A la primera instancia puso fin el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia en la cual fueron concedidas las pretensiones de la demanda principal, y denegadas, tanto las excepciones propuestas por la demandada, como los pedimentos contenidos en la demanda de reconvención, decisión que fue confirmada por el fallo recurrido ahora en casación.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Puntualizó el fallador, con miras a examinar el “marco legal” de los pedimentos del actor, que por regla general, las sociedades anónimas no pueden readquirir sus propias acciones, a menos que se cumplan los requisitos del artículo 396 del Código de Comercio, es decir, que la decisión hubiese sido adoptada por la Asamblea; que el valor de las acciones sea pagado con fondos tomados de las utilidades líquidas; y, por último, que las acciones se encuentren liberadas.
Refiriéndose al “marco contractual”, señaló que lo era “el contrato de compraventa” cuya definición trasuntó del artículo 1949 del Código Civil. Añadió que por mandato del artículo 1611 ejusdem, en tratándose de la promesa de venta, su eficacia se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos allí enumerados y que la aducida por la actora fue aportada con la escritura pública en la que fuera protocolizada, que da cuenta de su celebración, en los términos señalados en la demanda.
Acotó que para efectos del traspaso de las acciones, los interesados estipularon que serían endosadas en garantía a una entidad fiduciaria, la cual las conservaría hasta el 28 de febrero de 1991, fecha en la que se endosarían en propiedad a la compradora, siempre y cuando los vendedores no hubieren impartido instrucción en sentido contrario, fundada en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de aquella; que tal fideicomiso fue constituido por documento protocolizado junto a la reseñada promesa y en su cláusula octava se advierte que “los dividendos que reciba la FIDUCIARIA en desarrollo de este fideicomiso, pertenecerán hasta el 28 de febrero de 1991 y hasta por $2.500,00 por acción a los FIDEICOMITENTES quienes han autorizado irrevocablemente a PETRONOR, destinarlos al pago del crédito que los mismos han contraído con INVERBANK”.
En seguida, el Tribunal abordó el examen de los requisitos exigidos por el artículo 396 del Código de Comercio, para precisar que el 3 de julio de 1990, encontrándose representadas todas las acciones, la Asamblea General de Accionistas de Petronor resolvió, en sesión extraordinaria y con el voto afirmativo de la totalidad de los accionistas, cambiar la destinación del remanente de la cuenta de “otras reservas”, que ascendía a $404’969,677, para llevarla a una nueva reserva destinada a la adquisición de acciones propias, quedando acreditado el cumplimiento del primer requisito legal. Añadió que en esa oportunidad se autorizó al Gerente para convenir el precio, el plazo y demás condiciones de la adquisición de las acciones que, entre otros socios, tuviese la demandada en la sociedad actora, decisión que agota el otro requisito de ley, según lo anotó.
En relación con las obligaciones emanadas del contrato, agregó que habiéndose obligado la compradora a pagar, por acción, $1.000,oo a la firma del contrato; $900,oo el 29 de julio de 1990; $1.600,oo el 28 de febrero de 1991; $2.000,oo pagados a terceros; y, finalmente, $2.500,oo a título de dividendos pendientes de las acciones vendidas, solamente la demandada reparó lo relativo al pago de los dividendos pendientes, porque, en su sentir, no fue convocada la Asamblea que debía decretarlos para cancelar con ellos la obligación que había contraído con inverbank.
Reprodujo el fallador apartes de la carta enviada el 28 de febrero de 1991 por Inergesa al Banco Santander, corroborada por cartas que aquella remitió a la actora en esa misma fecha y el 18 de marzo de 1991, para colegir que la única razón aducida por la demandada para abstenerse de hacer el traspaso de las acciones, fue la de no haberse convocado a la Asamblea de Accionistas a efectos de decretar los dividendos pendientes. Empero, acotó, revisada la cláusula quinta del contrato de promesa, “al rompe” se observa que si bien es verdad que las partes convinieron que se debían pagar los dividendos pendientes que, según la demanda hacían parte del precio, también lo es que para ello no fijaron los estipulantes ninguna fecha específica, como sí sucedió con las otras cuotas, sino aquella en que la Asamblea decretara su pago, la que, “por razones obvias no podía celebrarse antes del 28 de febrero de 1991 … pues si tales dividendos le pertenecían hasta esta fecha, lógico resulta que no podían decretarse, a riesgo de ser incompletos, antes de la llegada de tal día”. Insistió el Tribunal en que resultaba ilógico que si los dividendos debían ser decretados hasta el 28 de febrero de 1991, la Asamblea que así lo dispusiera debía sesionar con anterioridad, pues ello llevaría al equívoco de disponer utilidades que, por futuras, habrían sido inciertas e hipotéticas.
Aseveró el Tribunal que las excepciones esgrimidas por el demandado no podían ser acogidas, pues se efectuó la reserva de ley, por $404’969.677,oo, para adquirir esas acciones, siendo intrascendente que fuese insuficiente esa cantidad, para el señalado propósito, puesto que los dividendos no se pagarían con la dicha reserva, sino con el producto de los dividendos que la Asamblea decretara, lo que no podía acontecer antes del 28 de febrero de 1991, dado que correspondían a los causados hasta esa fecha. Anotó que en nuestro ordenamiento era factible convenir que la totalidad del precio o una parte restante de él, se cancele luego de producida la entrega de la cosa vendida, como sucedió en el asunto sub lite en donde, no obstante haberse previsto en la cláusula sexta del contrato, “que el endoso en propiedad de las acciones se debía cumplir a favor de Petronor el 28 de febrero 1991, en la estipulación quinta se pactó que el pago de los dividendos que se dice constituían parte del precio, se cumpliría en las ‘fechas’ (nótese el plural) que lo determinara la Asamblea General de Accionistas que, se repite, no podía ser antes del mencionado día”.
Consideró, así mismo, que “pensar que por tener que ser pagada dicha obligación con el producto de las utilidades líquidas, ella tenía el carácter de especie, es confundir la afectación contable con la prestación misma”, afectación contable que, en todo caso, no se probó que se hubiese hecho a cuenta diferente a la de “reservas para adquisición de acciones” que la Asamblea General de Accionistas en su momento dispuso.
En lo concerniente al argumento traído a esa instancia, relativo a la falta de integración del litisconsorcio necesario, por no haber sido vinculada al proceso la entidad fiduciaria, puntualizó que este proceso tiene por objeto resolver la controversia surgida en relación con el contrato de promesa de compraventa, del que no fue parte el Banco Santander, y no el de fiducia mercantil donde sí intervino. Precisó sobre estos contratos, que no obstante su “estrecha relación”, cada uno comporta autonomía y relaciones jurídicas propias; que a la entidad fiduciaria le es ajena la controversia aquí planteada, relacionada con el cumplimiento de la promesa de compraventa, pues a ella sólo le correspondía esperar el cumplimiento del plazo para efectuar el traspaso de las acciones que se le encomendaron.
Acometió, al momento, el fallador, el examen de la demanda de reconvención, para aseverar que habiéndose establecido el cumplimiento contractual de la actora y que, por tanto, debe hacérsele el traspaso de las acciones adquiridas, era lógico inferir que la resolución por incumplimiento pedida por Inergesa debía ser denegada, amén que no se advierte la existencia de un interés serio para demandar dicha resolución, pues la contrademandante no ha recibido lesión o menoscabo patrimonial alguno. Recalcó que todas las prestaciones económicas pactadas en favor de Inergesa fueron satisfechas, incluyendo la relativa al pago de los dividendos, suma que recibió en calidad de mutuo por parte de Inverbank, el cual, “en manera alguna, ha ejercido cobro en su contra por tal concepto, en consideración a la garantía y asunción de tal obligación por parte de la sociedad demandante”, y resaltó que la Asamblea General de Petronor ordenó la reserva de ley y la adquisición de acciones, determinaciones en las que participó Inergesa, sin presentar objeción alguna.
Para finalizar, destacó “la actitud asumida por los otros contratantes vendedores, quienes finalmente finiquitaron el convenio sin objeción alguna … todo lo cual, desde luego, se erige en indicio de inexistencia del incumplimiento por la demandada alegado”.
LA DEMANDA DE CASACION
Despachará únicamente la Corte, y al abrigo de las mismas consideraciones, los cargos segundo y tercero, orientados como están, por igual, a establecer que el Tribunal incurrió en errores manifiestos de apreciación probatoria que lo llevaron a concluir, sin haber lugar a ello, que quien incumplió la promesa de contrato celebrada entre las partes, fue Petronor y no Inergesa, por lo que debió desestimarse la demanda principal y acogerse la de reconvención.
Por el contrario, la Sala se abstendrá de decidir la primera de las acusaciones, planteada de manera incompatible con relación a las otras dos, pues al paso que en estas últimas se procura que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia profiera una decisión, de fondo, favorable a los intereses de Inergesa, en el primer cargo se persigue que tal fallo sustitutivo corresponda a una decisión inhibitoria.
Ciertamente, al sustentar su primer cargo, el impugnante alegó que por causa de la indebida interpretación del contrato de fiducia, el juzgador ad quem incurrió en el error de no considerar al Banco Santander como sujeto de las relaciones jurídicas contractuales en controversia, concernientes a las instrucciones dadas por el fideicomitente al Banco; que al desconocer que éste debía comparecer a este proceso, el fallador quebrantó el artículo 83 del C. de P. C., y, con apoyo en doctrina de un autor nacional, referente a las consecuencias de la indebida integración del litisconsorcio necesario, aseveró que, en tal caso, “no queda otra alternativa que dictar sentencia inhibitoria”, lo que debió acontecer en este proceso, habida cuenta que no fue citado el Banco Santander, a pesar de que el demandante impugnó las instrucciones proferidas por Inergesa al propietario fiduciario.
Entonces, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (sents. Nº 122 del 26 de agosto de 1993; Nº 128 de 6 de octubre de 1995, exp. 4679; de 10 de septiembre de 1998, exp. No. 5023 y No. 156 de 11 de oct. de 2004, exp. 7706), la Corte, atendiendo los fines consubstanciales al recurso y dado que la parte demandada solamente asumió, abierta y francamente, una posición crítica con relación a la debida integración del contradictorio en el alegato de segunda instancia, optará por examinar, como así lo ha advertido, los cargos segundo y tercero, por medio de los cuales patrocina la censura una decisión de fondo que le sea favorable.
CARGO SEGUNDO
Acúsase en él la sentencia impugnada, de infringir, por aplicación indebida, los artículos 151, 187 (nums. 2, 3 y 5), 396, 379, 417 (parág.), 420 (num. 1 y 2), 422, 445, 446, 450, 451, 455, 822, 861, 866, 867, 870 a 872, 884, 905 y 947, 948, 1226 y 1234 del Código de Comercio y 1535, 1546, 1551, 1602, 1603, 1608 (num. 1), 1609, 1610, 1618 (reglas 1ª y 3ª), 1611, 1613 a 1615, 1617, 1622, 1627, 1648, 1849, 1859, 1861, 1928 a 1930 del Código Civil; y artículos 72 y 97 de la Ley 45 de 1990 y 68 de la Ley 222 de 1995, infracción originada en los errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal al interpretar los contratos de promesa para la readquisición de acciones y de Fiducia, junto con las instrucciones dadas por Inergesa al Banco Santander. Individualizó esos yerros así:
1) El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que a las 10:00 a.m. del 28 de febrero de 1991, fecha acordada entre las partes para el perfeccionamiento del contrato de promesa de compraventa, Petronor no estaba en mora de cumplir con el pago de los dividendos acordados como parte del precio de las 50.000 acciones, porque, según la censura, a dicha hora y día, la Asamblea General de accionistas no había decretado su pago (fl. 37). En efecto –añadió- como en esa fecha aún no se había reunido la Asamblea General de Accionistas de Petronor, es evidente que ésta no había decidido sobre si decretaba y pagaba, o no lo hacía, los dividendos acordados en la promesa de compraventa, ni lo relativo a la fecha en que ese pago se decretaría, ni el monto de los mismos, razón por la cual no pudo estar presta a cumplir con las obligaciones a su cargo (fl. 38).
Acomete, a continuación, el recurrente, de manera enmarañada y repetitiva, la labor de demostrar sus imputaciones, afirmando que el “manifiesto y trascendente” error (fl. 41), se generó por la aplicación indebida de las normas denunciadas al presentar su cargo (cuyo texto reprodujo), dada la equivocada interpretación de las obligaciones en cabeza de Petronor, derivadas del deber que asumió de reunir a su asamblea general de accionistas con miras a decretar los dividendos necesarios para readquirir las acciones propias, acorde con el artículo 396 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 420 (nums. 1 y 2), 151, 187 (nums. 2, 3 y 5), 417 (parág.), 422, 445, 446, 450, 451 y 870 del Código de Comercio, en concordancia con el 1608 del Código Civil, y los artículos 822, 861, 866, 870, 884 y 905 del Código de Comercio. Agregó que el Tribunal, con fundamento en los resaltados yerros de apreciación, declaró que las instrucciones dadas por Inergesa al Banco Santander carecían de fundamento, imponiéndole por esta causa a la demandada la condena de pagar la cláusula penal acordada, con lo que violó el artículo 870 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 822, 861, 866, 867, 870 a 872, 884, 905, 947, 948, 1226 y 1234 del Código de Comercio y 1535, 1546, 1551, 1602,1603, 1608 (num. 1), 1609, 1610 (reglas 1ª y 3ª), 1611, 1613, 1614 a, 1618, 1622, 1627, 1648, 1849, 1859, 1861, 1928 a 1930 del Código Civil, 72 y 97 de ley 45 de 1990 y 68 de la ley 222 de 1995 (fl. 42).
2) En capítulo separado aborda el recurrente el “planteamiento del segundo error de hecho”, no sin antes reseñar en forma extensa, varios apartes de la decisión impugnada, para puntualizar que el Tribunal incurrió en manifiesto y trascendente error de hecho al interpretar el contenido de los contratos de promesa y de Fiducia, al dar por demostrado, sin estarlo, que a las 10:00 a.m. del 28 de febrero de 1991, Petronor no estaba en mora de cumplir con el pago de los dividendos acordados como parte del precio de las acciones, porque a dicha hora y día, su asamblea general de accionistas no había decretado su pago. Tuvo en consideración el sentenciador que los contratantes no convinieron un plazo definido para el pago de los dividendos; que de decretarse el pago con anterioridad al 28 de febrero de 1991, las utilidades de las que dispondría la asamblea serían futuras, inciertas e hipotéticas, y que por esta razón, los dividendos acordados no podían decretarse, a riesgo de ser incompletos antes de la llegada de tal día; que el pago de los susodichos dividendos debía cumplirse en las fechas determinadas por Petronor y con posterioridad al 28 de febrero de 1991 (fls. 45 y 46).
Con miras a demostrar el supuesto yerro “relacionado con la ausencia de plazo definido y cierto para el pago de los dividendos”, asevera el inconforme que de la lectura de la sentencia del juez a quo, ratificada por su superior, queda “demostrado” que el plazo para pagar los dividendos acordados era el día en que debió perfeccionarse el contrato de compraventa y en que deberían transferirse las acciones. Dado que, de acuerdo con las cláusulas, sexta de la promesa de compraventa y “cuarta” del contrato de fiducia (las que transcribió el casacionista), ese hecho debía suceder el 28 de febrero de 1991, es evidente que sí existía un plazo definido y “cierto” para pagar los dividendos allí acordados y ese plazo era ese día en el que debían transferirse las acciones.
Para demostrar el error “relacionado con la imposibilidad de decretar los dividendos con anterioridad al 28 de febrero de 1991”, señala que basta con leer la parte de la sentencia en la cual se presentan los hechos de la demanda principal, para establecer que las utilidades líquidas de las que dispondría la Asamblea General de Accionistas de Petronor, en orden a decretar el pago de los dividendos no eran futuras e inciertas, sino ciertas y concretas. En efecto, agregó, se trata de la liquidación de las utilidades correspondientes al ejercicio social terminado a 31 de diciembre de 1990, las cuales con relación al 28 de febrero de 1991, eran utilidades pasadas y concretas.
Añadió que las partes contratantes, previendo la posibilidad de que el precio a pagar por las acciones no fuera cubierto en su totalidad por dividendos decretados por la Asamblea, convinieron (cláusula quinta de la promesa), que, en tal caso, la compradora se obligaba a pagar en dinero efectivo la diferencia, de manera que no existía el riesgo de que el saldo final del precio fuera incompleto (fl. 49).
En lo relativo al “error relacionado con la condición potestativa en cabeza del deudor, conferida por el Tribunal a Petronor”, precisa el censor que del examen de la cláusula quinta del mismo contrato se infiere, “al rompe”, que el fallador la tergiversó para dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de los dividendos se cumpliría cuando la demandante a bien lo tuviera, para luego concluir que esa prestación se cumpliría con posterioridad al 28 de febrero de 1991, simple y llanamente porque así lo determinó Petronor. Enfatizó el inconforme en que de la comparación del texto de la sentencia que transcribe, con la mencionada cláusula, se evidencia que el Tribunal modificó la expresión “en las fechas en que DECRETE su pago…” contenidas en el contrato, por la expresión “en las fechas EN QUE LO DETERMINARA…” la Asamblea General de Accionistas de Petronor (fl. 50), con lo que vulneró el artículo 1535 del Código Civil, pues estableció una condición potestativa en cabeza de la sociedad deudora, prestación que sería nula de pleno derecho, por estar prohibida por la ley.
Insistió en que según la expresión utilizada en el contrato de promesa, el pago de los dividendos sería verificado en las mismas fechas en las cuales la asamblea general de accionistas decretara los dividendos acordados, la cual se debía llevar a cabo antes del 28 de febrero de 1991, de acuerdo con la cláusula octava del contrato de fideicomiso: “es decir, que en la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa solamente se estableció el momento mismo en que se percibiría el pago de los dividendos en relación con el momento en que la Asamblea General de accionistas decretare dicho pago, pero de ninguna forma, se refería al plazo en que debía realizarse el pago”, el cual, según se ha dicho, debía hacerse antes del 28 de febrero de 1991.
Refiriéndose al que denominara “error relacionado con la imposibilidad legal que tenía Petronor para decretar el pago de los dividendos con posterioridad al 28 de febrero de 1991”, destaca el censor que basta con la lectura del aparte titulado “Del Marco Legal” de la sentencia impugnada, “para demostrar que el Tribunal define el contrato de promesa de compraventa como un contrato para la readquisición de acciones propias por parte de la sociedad demandante, enmarcándolo en el artículo 396 del Código de Comercio”. Dado que percibir el pago de dividendos es un derecho que queda suspendido a partir del momento de la readquisición de las acciones, añadió, es erróneo afirmar que los dividendos acordados sólo podían ser decretados con posterioridad a la fecha de traspaso de las acciones readquiridas por Petronor, esto es, después del 28 de febrero de 1991, a sabiendas que Petronor estaba imposibilitada para hacer dicho pago, por tratarse de acciones readquiridas por una sociedad anónima vigilada por la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, es evidente que de conformidad con el artículo 396 del Código de Comercio, los antedichos dividendos acordados como parte del precio no podían decretarse por parte de la Asamblea General de Accionistas con posterioridad al 28 de febrero de 1991, puesto que por tratarse de acciones readquiridas, los derechos eventuales a poder percibir dividendos quedaban automáticamente suspendidos por expreso mandato legal.
Para demostrar “la violación de la ley del segundo error de hecho”, afirma que el error manifiesto del juzgador se originó por la aplicación indebida del artículo 396 del Código de Comercio, en concordancia con las demás normas citadas; que el Tribunal debió considerar, y no lo hizo, que la Asamblea de Petronor debió decretar el dividendo sobre las utilidades liquidadas hasta el 31 de diciembre de 1990, pues por tratarse de la readquisición de acciones, no había lugar a liquidar dividendos con posterioridad al 28 de febrero de 1991 y que se equivocó al interpretar la cláusula quinta de la promesa al inferir que Petronor podía determinar, a su arbitrio, el plazo para pagar dividendos, sin advertir que esa estipulación está prohibida por el artículo 1535 del Código Civil.
Para finalizar el cargo, reitera lo que en él repitió sistemáticamente, es decir, que está demostrado que el Tribunal, al establecer que la actora no estaba en mora de cumplir con el pago de los dividendos pactados como parte del precio de las acciones, violó las normas denunciadas, toda vez que para el 28 de febrero de 1991, la asamblea de accionistas de Petronor no había decretado su pago.
CARGO TERCERO
Con fundamento en la causal primera de casación se duele el recurrente de la falta de aplicación de los artículos 151, 187 (nums 2, 3 y 5), 379, 396, parágrafo del artículo 417, 420 (nums. 1 y 2), 422, 445, 446, 450, 451, 455, 822, 861, 866, 867, 870, 871, 872, 884, 905, 947, y 948 del C. de Comercio y de los artículos 1535, 1551, 1602, 1603, 1608 (num. 1º), 1609, 1610, 1611, 1613 a 1618, 1622, 1627, 1648, 1849, 1859, 1861, 1928, 1929 y 1930 del C. C. y del artículo 68 de la Ley 222 de 1995, todos los cuales, en su parecer, fueron violados como consecuencia del error de hecho cometido por el Tribunal al interpretar erradamente, la demanda de reconvención, su contestación, el contrato de promesa para la readquisición de acciones y la carta del 28 de febrero de 1991, dirigida por Inergesa a Petronor.
Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia recurrida concernientes a la motivación atinente al despacho adverso de la demanda de mutua petición, sostiene el recurrente que de la lectura de las peticiones en ella contenidas, se deduce cuáles son las obligaciones derivadas del contrato de promesa que Inergesa considera incumplidas por Petronor; que de igual modo, de la simple lectura de la carta del 28 de febrero de 1991 dirigida por la primera a la segunda, declarando el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula quinta del contrato de promesa, se infiere que a esa fecha la demandada en reconvención no había decretado, ni pagado, ni estuvo presta a hacerlo, los dividendos acordados en la aludida cláusula.
Transcribe el censor la referida nota para decir que de su texto se concluye: a) que el 28 de febrero de 1991 Petronor no había pagado los dividendos acordados en la cláusula quinta de la promesa y, b) que para esa fecha tampoco se había reunido la asamblea general de accionistas para decretar el pago de los dividendos allí estipulados, siendo evidente que la demandada en reconvención no estaba presta a cumplir las obligaciones contraidas, desde luego que sin reunión de accionistas no era posible saber si se iban a pagar o no los dividendos acordados y la fecha de su pago.
Agregó el censor que no es cierto que todas las prestaciones a favor de “Inergesa” hubiesen sido oportunamente satisfechas, porque “no está demostrado en la sentencia del Tribunal” que a las 10:00 A. M. del 28 de febrero de 1991 Petronor hubiera decretado y pagado los dividendos, ni que hubiese saldado el crédito con Inverbank, ni había informado al fiduciario Banco Santander, ni a Inergesa, del pago de ese préstamo, ni que aquellos, el Banco Santander y la demandante en reconvención, hubiesen dado por recibidos los $125’000.000.oo correspondientes a la parte del precio acordado; tampoco está demostrado que la promitente vendedora hubiese aceptado el pago efectuado a Inverbank por “Petronor como parte del precio, amén que la vendedora no la ha declarado a paz y salvo por tal hecho, ni se demostró que la promitente compradora hubiese pagado a Inverbank con fondos de la reserva legal para la readquisición de acciones, además que no está demostrado que éste no hubiese ejercido acción de cobro contra “Inergesa”.
Añade el recurrente que “no está demostrado en la sentencia” recurrida que los dividendos, el dinero efectivo, las utilidades, las reservas legales, los impuestos, los préstamos y los intereses, no son especies diferentes del género dinero, porque sí lo son, ni que sean solamente partidas contables intercambiables unas con otras como lo sostiene el Tribunal, ni que Inergesa carezca de un interés serio para demandar la resolución de la promesa, ni que Petronor, cuyo incumplimiento se acusa, sí tenga un interés serio para oponerse a esa demanda de reconvención.
Tampoco está demostrado en la sentencia proferida por el Tribunal, que la promitente vendedora no hubiese recibido lesión en sus derechos, pues, por el contrario, debía observarse que el Tribunal eximió, motu proprio, a Petronor de pagar los $125’000.000.oo previstos en la cláusula quinta del contrato, el valor de los impuestos a su cargo y el monto de la cláusula penal.
Luego de extensas transcripciones, asevera el impugnante que la trascendencia del error radica en que el fallador consideró que la promitente compradora no había incumplido con sus obligaciones, al dar por demostrado que a las 10:00 A.M. del 28 de febrero de 1991 Petronor no estaba en mora cuando sí lo estaba; que al denegar la declaración de resolución de la promesa, fueron vulnerados, por falta de aplicación, los preceptos señalados en el cargo; que el fallador interpretó erróneamente la demanda de reconvención, pues no consideró que su “petitum”, aunque tenía alguna relación con los hechos de la demanda principal, no estaba fundamentado en las mismas razones, ni tenía los mismos objetivos, y que, por ende, lo que se considera demostrado para la demanda principal, no puede considerarse demostrado para la de reconvención, por ser ellas independientes al controvertir relaciones jurídicas diferentes.
En ese orden de ideas, explicó el casacionista que en la demanda principal se discuten las relaciones de Inergesa y Petronor frente al fiduciario originadas en el contrato de fiducia, mientras que en la de reconvención se controvierten las relaciones jurídicas entre Inergesa y Petronor, las propias de la promesa de compraventa y que en la demanda principal se solicita que se declaren sin fundamento las instrucciones dadas por Inergesa al Banco Santander, por no haber incumplido el actor sus obligaciones, mientras que en la demanda de reconvención se solicita, por el contrario, que se declare la resolución de la promesa por el incumplimiento de Petronor, de las obligaciones a su cargo, derivadas de la misma negociación.
Como consecuencia de haber rechazado la demanda de reconvención con base en los argumentos relativos a la demanda principal, el Tribunal dejó de imponer a Petronor la sanción pactada en caso de incumplimiento, con lo que infringió, por falta de aplicación, las disposiciones citadas al presentar la acusación que así queda resumida.
S E C O N S I D E R A
1. Es palpable en los cargos anteriormente reseñados, que el recurrente acusa reiterada y ácidamente al Tribunal, de haber apreciado de manera contraria a la evidencia, los contratos de promesa de compraventa de las acciones y de fideicomiso, concretamente, las cláusulas quinta y sexta de aquél, y cuarta y octava de este, habida cuenta que el fallador coligió que la actora no incumplió sus obligaciones al no haber decretado, ni pagado, antes de las 10 de la mañana del 28 de abril 1991, los dividendos de las acciones que iba a readquirir, cabalmente, porque “al rompe” se advertía que tal prestación no fue pactada, en esos términos, por las partes, inferencia que el sentenciador reafirmó más adelante cuando añadió que tales dividendos no podían pagarse con anterioridad a la señalada fecha, pues le correspondían a la demandada los causados hasta esa época, y que era “contrario a toda lógica afirmar que debiendo ser decretados los dividendos hasta febrero 28 de 1991, la Asamblea que los dispusiera debía sesionar con anterioridad, pues ello llevaría al equívoco de disponer de utilidades que, por futuras, hubieran sido inciertas e hipotéticas”.
Puesta la Corte en el camino de establecer la veracidad de tal imputación de la censura, ciertamente, la medular de la misma, advierte:
1.1. Acordaron las partes en la cláusula quinta de la promesa de venta de las acciones lo siguiente:
“ Se estipula expresamente entre LOS CONTRATANTES que los dividendos pendientes de las acciones vendidas, hasta por la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.500.oo) por acción, pertenecerán a LOS VENDEDORES, quienes podrán percibirlos en las fechas en que decrete su pago la Asamblea General de Accionistas de PETROLEOS DEL NORTE S.A. “PETRONOR S. A.”; y que en el caso de que el valor de los dividendos que perciban LOS VENDEDORES sea inferior a dicha suma, LA COMPRADORA se obliga a pagar a favor de aquellos en dinero en efectivo, la diferencia que resulte a su favor, asumiendo LA COMPRADORA cualquier impuesto que se llegare a causar por este concepto. (se subraya).
“PARAGRAFO: Mientras se produce el anterior pago y para garantizarlo, LA COMPRADORA gestionará y obtendrá a favor de LOS VENDEDORES un crédito sin intereses, antes del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa (1990), por un valor al equivalente de DOS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.500.oo) por acción. El valor de este crédito se cancelará directamente por LOS VENDEDORES con los dividendos que sean decretados y pagados a su favor, para lo cual autorizan irrevocablemente a LA COMPRADORA para efectuar el pago de dicho préstamo”.
A su vez, ajustaron en la cláusula sexta de tal convenio que “el traspaso de las acciones objeto del presente Contrato de Promesa de Compraventa se efectuará de la siguiente manera: En esta misma fecha LOS VENDEDORES endosarán en garantía los títulos de las acciones que se encuentran en su poder a favor de LA NACIONAL FIDUCIARIA S. A., quien los conservará en su poder como fiduciario hasta el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), a las diez de la mañana (10:00 a. m.), día y hora en que los endosará en propiedad a favor de LA COMPRADORA para perfeccionar el presente Contrato de Promesa de Compraventa, siempre y cuando para dicha fecha no haya recibido instrucción en sentido contrario de LOS VENDEDORES acerca del incumplimiento de las obligaciones que por medio del presente Contrato asume LA COMPRADORA”.
Por su parte, la demandada y el Banco Santander acordaron en la cláusula cuarta del contrato de fideicomiso de las acciones que: “LOS FIDEICOMITENTES transfieren las acciones objeto del presente contrato para su administración, a favor de LA FIDUCIARIA, la que en tal virtud, ejercerá los derechos inherentes a la calidad de accionista, con excepción del derecho de disposición que se sujetará al cumplimiento de la siguiente instrucción: LA FIDUCIARIA entregará las acciones fideicomitidas a PETROLEOS DEL NORTE S.A., el día 28 de febrero de 1991, a las 10.00 de la mañana, debidamente endosadas en propiedad a favor de ésta, siempre y cuando para dicha fecha no haya recibido instrucciones en sentido contrario de LOS FIDEICOMITENTES acerca del incumplimiento de las obligaciones que ha contraído PETROLEOS DEL NORTE S. A. con los FIDEICOMITENTES, en desarrollo del contrato de promesa de compraventa de las acciones fideicomitidas que han celebrado entre ellas el día 3 de julio de 1990, el cual hace parte integrante del presente contrato de Fiducia”
Y en la cláusula octava pactaron lo siguiente:
“Los dividendos que reciba LA FIDUCIARIA en desarrollo de este fideicomiso, pertenecerán hasta el 28 de febrero de 1991 y hasta $2.500.oo por acción a LOS FIDEICOMITENTES quienes han autorizado irrevocablemente a PETROLEOS DEL NORTE S. A. destinarlos al pago del crédito que los mismos han contraído con INVERBANK S. A. en cuantía de $171.875.000, en proporción a las acciones que cada uno ha transferido”.
1.2. Basta realizar una simple labor de parangón entre los textos recién traídos a colación, para advertir, que, en últimas, para llegar a la interpretación que reclama como palmaria, el recurrente acude a artificiosas y desenfocadas cavilaciones, las cuales, además de no tener cabida en casación, no precisan en qué consistió el error de facto por el que se duele la censura, como no sea una simple imputación al Tribunal porque supuestamente sustituyó el término “decretar”, por el de “determinar”, esto con referencia a lo previsto en la cláusula quinta del escrito de promesa de contrato, en punto tocante con la forma como habría de procederse al pago de los “dividendos pendientes” de las acciones materia del negocio preparatorio y para deducir que ese pago solo sería exigible “cuando la demandante a bien lo tuviera”.
El reseñado reproche resulta en un todo inadmisible como quiera que en la parte considerativa del fallo impugnado, el sentenciador de segunda instancia por igual hizo mención expresa y múltiple de la acepción “decretar” (fls. 281, 283, 284, 285), v. gr., cuando con buen sentido destacó que era “contrario a la lógica afirmar que debiendo ser decretados los dividendos hasta febrero 28 de 1991, la Asamblea que lo dispusiera debía sesionar con anterioridad, pues ello llevaría al equívoco de disponer de utilidades que, por futuras, hubieran sido inciertas e hipotéticas” (284), esto sin que esté demás precisar que si en algún momento el Tribunal acudió al término “determinar”, ello no lo hizo con el propósito o desatino sugerido por el casacionista, sino a manera de sinónimo del vocablo “decretar”, esto es, sin pretender variar su alcance, cual ocurrió cuando aseveró que en la susodicha “estipulación quinta se pactó que el pago de los dividendos que se dice constituían parte del precio, se cumplirían en las ‘fechas’ … que lo determinara la Asamblea General de Accionistas” (fl. 285).
1.3. Con todo, dejando de lado lo resaltado en estos últimos párrafos, destaca la Corte que brilla por su ausencia el error de hecho en la apreciación de la prueba, manifiesto y trascendente cual lo exige la prosperidad de la causal de casación por la que se inclinó el impugnante al presentar las acusaciones que se despachan. En efecto, no encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado hubiese contrariado manifiestamente la evidencia de las trasuntadas estipulaciones del contrato de promesa de compraventa de las acciones, a cuyo contenido se obligó la demandante principal, en cuanto infirió que al tenor de las mismas, aquella no se encontraba obligada a decretar y pagar los dividendos acordados como parte del precio de las acciones, con anterioridad al 28 de febrero de 1991, como así lo reclama la censura, pues, por el contrario, lo que en el aludido documento se observa es que los promitentes compradores podrían percibirlos (los rendimientos) en las fechas “en que decrete su pago la Asamblea General de Accionistas de PETROLEOS DEL NORTE S.A. ‘PETRONOR”, sin que para tal efecto hubiesen previsto una fecha o época especial.
1.4. También en contravía con lo dicho por el casacionista, repara la Sala en que el Tribunal jamás sostuvo que la obligación de Petronor, de pagar los controvertidos dividendos, fuera exigible únicamente cuando este último tuviera a bien disponerlo así, o que dicha prestación hubiera sido contraída bajo una condición puramente potestativa que consistiera en la mera voluntad del deudor, cual lo sanciona con nulidad el artículo 1535 del Código Civil. Cosa distinta es que el referido fallador hubiera concluido, sin incurrir en ningún error manifiesto de hecho, según ya se explicó, que en la promesa de contrato celebrada entre las partes no se previó expresamente la fecha en que los dividendos de marras debían ser decretados por la Asamblea de Petronor.
Sobre este último tema, en particular, tampoco puede decirse, como lo hizo el impugnante en su propósito de desvertebrar la inferencia del Tribunal, que su interpretación de la estipulación del negocio jurídico precontractual conduciría a la invalidez de la prestación del deudor, por contrariar el mencionado artículo 1535 del Código Civil. De un lado, ya se anotó, las condiciones reprimidas por el citado precepto son las que suelen denominarse “meramente potestativas”, esto es, aquellas que dependen de la antojadiza voluntad de quien pretende obligarse, como si alguien dijese “pago un millón de pesos si quiero”, estipulación que, obviamente no es la del caso y, de otro lado, porque la distribución de utilidades no es cuestión que se encuentre librada al caprichoso querer de la sociedad, o de quienes la administran, pues en el acto constitutivo de la sociedad deben estipularse las fechas (periodos contables que pueden ser anuales o semestrales) en que deben efectuarse los inventarios y balances generales, así como la forma en que han de distribuirse los beneficios obtenidos en cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse (art. 110, C. de Co.). En todo caso, el artículo 422 del mencionado estatuto suple las omisiones estatutarias o de los administradores sociales, señalando las fechas en que debe realizarse la Asamblea General, a la cual se le ha confiado la función de señalar el monto de los dividendos.
Por supuesto que siendo la repartición de las ganancias el móvil que determina el que las personas se asocien (art. 98, C. de Co.), uno de derechos esenciales del accionista consiste en “recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a los dispuesto en la ley o en los estatutos” (art. 379, ib.); facultad tan celosamente garantizada por el legislador que, inclusive, sanciona con la ineficacia de pleno derecho, cualquier estipulación estatutaria que prive de toda participación en las utilidades a uno, varios o todos los asociados, aun cuando los afectados lo consientan (artículo 150, ib.). Y si bien es necesario que se acuerde la distribución de esas utilidades, ello no impide que la Asamblea, en los términos legales y estatutarios, disponga la creación de nuevas reservas o el incremento de las ya creadas, o que la totalidad se destine a determinadas inversiones o finalidades comprendidas dentro de su objeto, como en este caso ha acontecido.
1.5. Destaca la Sala que, de igual modo, para fundamentar el supuesto yerro que le atribuye al juzgador por haber inferido que las utilidades a distribuir mediante el pago de los dividendos comprendían las causadas hasta el 28 de febrero de 1991, cuando, según su parecer, eran las causadas hasta el 31 de diciembre de 1991, el censor se circunscribió a transcribir apartes de la sentencia opugnada, pero absteniéndose de confrontar las consideraciones del fallador con las pruebas indebidamente apreciadas por éste y por causa de lo cual habría llegado a esa equivocada deducción.
En todo caso, abordada por la Corte la empresa de cotejar la susodicha cláusula quinta del contrato de promesa con las elucidaciones sentadas por el Tribunal, no advierte que éste hubiese contrariado su objetividad, máxime si se atiende que, en armonía con lo concluido por el fallador, en la cláusula octava del aducido contrato de fiducia figura que “los dividendos que reciba la fiduciaria en desarrollo de este fideicomiso, pertenecerán hasta el 28 de febrero de 1991 y hasta $2.500.oo por acción a los fideicomitentes” (fl. 37). Cual si fuera poco, si en gracia de discusión se acogiera la tesis sostenida por el recurrente, no podría saberse a quien corresponderían los dividendos a que hubiese lugar por las utilidades sociales generadas entre el 31 de diciembre de 1990 y el 28 de febrero de 1991.
1.6. Puesto que como ya se dijera, los cargos que se despachan comparten los mismos argumentos vertebrales, de manera que las consideraciones precedentes sirven, a la par, para desestimarlos. Cabría anotar, respecto del cargo tercero que, permaneciendo incólume, como se encuentra, la inferencia del fallador, consistente en que la sociedad Petronor no adquirió la obligación de decretar y pagar el 28 de febrero de 1991 los dividendos pactados como parte del precio, no es posible deducir, como lo hace allí el censor, que la actora incumplió, a su vez, la obligación de pagar el crédito adquirido por las vendedoras con Inverbank, toda vez que, como es palmario en el contrato respectivo, tal deuda la pagaría la compradora, en nombre de aquellos, con los dividendos producidos por las acciones enajenadas, cancelación que, obviamente, no podía suceder antes de ser éstos decretados y pagados. Por lo demás, en el hecho 14 de la demanda de reconvención admitió la recurrente que el aludido préstamo fue pagado por Petronor, el 1° de marzo de 1991, quedando, pues, extinguida la deuda.
Tampoco puede dejarse de resaltar que -en sentido muy diverso del planteado por el censor en su tercera acusación-, es ostensible que, tanto la demanda principal, como la de reconvención, encontraron uno de sus fundamentos de orden principalísimo, en lo tocante con el cumplimiento que respecto de la promesa de compraventa de acciones aducida por ambas partes, debió acometer Petronor, pagando a su contraparte los dividendos que pudieron percibir las acciones prometidas en venta, durante el periodo comprendido entre la celebración del contrato preparatorio y el 28 de febrero de 2001, como a la sazón lo hizo, según lo concluyó el Tribunal previa la exposición de las ya reseñadas apreciaciones de linaje fáctico, las que permanecieron intactas no obstante las acusaciones contenidas en la demanda de casación. De ahí que la Corte encuentre muy comprensible el que el sentenciador ad quem, observando un sano proceder, acorde por demás a las recomendaciones de la economía procesal y a las directrices que en punto a la confección de sentencias judiciales ha previsto el artículo 304 del C. de P. C., una vez concluyó que Petronor no incurrió en mora con relación a su obligación de pagar el importe de los plurimencionados dividendos y teniendo en cuenta, por ende, que la instrucción impartida por Inergesa al fiduciario carecía de justificación, dedujera, por igual, el éxito de la demanda principal y el fracaso de la de reconvención.
2. Sin más, las argumentaciones anteriores determinan el que no prospera ninguno de los cargos impetrados por la parte demandada.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de octubre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de la PETROLEOS DEL NORTE S.A. – PETRONOR S.A., frente a INVERSIONES ENERGETICAS S.A. – INERGESA. Costas a cargo de la parte recurrente.
Notifíquese y cúmplase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE