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SC-146-2005 [0357]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Referencia: Expediente número 0357.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario promovido por Celso Domingo Guerra Arzuaga frente a Héctor Francisco Guerra Arzuaga.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante convocó a juicio ordinario al demandado para que se declarara que la escritura número 104 de 4 de marzo de 1977, de la Notaría de La Paz, era inoponible a sus intereses, y, en consecuencia, se ordenara la cancelación de ese instrumento público en la precitada notaría y en el folio de matrícula inmobiliaria 00-1-000-044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, así como la restitución del inmueble rural denominado “El Socorro” a la masa sucesoral del causante Miguel Mario Guerra Araújo o a favor del actor, como su heredero, con los frutos naturales y civiles desde aquella fecha.
En subsidio de las pretensiones anteriores solicitó declarar la invalidez de la aludida escritura pública, por tener objeto ilícito y violar el artículo 2194 del Código Civil, se ordenara su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos y se condenara al opositor a pagar los daños y perjuicios ocasionados.
2. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) José Jorge Calderón Zuleta, en representación de Miguel Mario Guerra Araújo, de acuerdo con el poder especial otorgado para ello, a través de la escritura pública número 104 de 4 de marzo de 1977 de la Notaría de La Paz, le vendió el inmueble “El Socorro” al demandado, no obstante que dicho mandato había expirado desde el 23 de septiembre de 1976, fecha en que el poderdante falleció en el Municipio de San Diego.
b) Mediante el instrumento 131 de 14 de abril de 1978 de la Notaría Unica de Codazzi el demandado le transfirió el señalado terreno a María Crescencia Arzuaga, cónyuge del causante, y ella, a su vez, lo enajenó por medio de los actos públicos 228 de 26 de marzo de 1987 y 592 de 12 de julio de 1982, de la Notaría de la Paz, burlando los derechos hereditarios del actor.
c) Al negar la nulidad absoluta de la citada escritura, que como pretensión se adujo en proceso anterior adelantado entre las mismas partes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar concluyó que la expiración del poder que atrás se identificó podría dar lugar a que para el mandante ese negocio fuera inoponible.
d) El demandante tiene interés jurídico para que el referido predio vuelva a la sucesión del causante y de María Crescencia Arzuaga, sus padres, que se tramita en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Valledupar.
3. Notificado el demandado del libelo, lo contestó oponiéndose a las súplicas; y en cuanto a los hechos, expresó ser ciertos los relativos al matrimonio de sus padres y lo que dijo el tribunal en el proceso anterior; negó los otros y expresó no constarle los demás.
4. Por sentencia de 31 de mayo de 1999 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto a la inoponibilidad deprecada.
5. Al desatar la apelación interpuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le puso fin a la alzada mediante fallo de 5 de noviembre de 1999, en el que revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las súplicas demandadas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Ante el hecho de que conforme al acto introductorio el demandante derivó su interés jurídico para promover esta acción de la calidad de heredero del causante Miguel Mario Guerra Araújo, estimó el ad-quem indispensable analizar el acervo probatorio para establecer si se había demostrado la legitimación que por activa así se predicaba; en ese quehacer advirtió que para acreditar la muerte del de cujus y la calidad de heredero del actor, en fotocopias autenticadas por el secretario del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar se allegaron el registro civil de defunción, la partida de bautismo de aquél y el auto de 9 de mayo de 1995 del Juzgado Tercero de Familia.
2. En orden a establecer si esos específicos documentos tenían valor probatorio, apoyado en el artículo 115, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, anotó el fallador que las copias autenticadas requerían de auto que las ordenara, y cómo para que ellas alcanzaran el mismo valor probatorio del original el artículo 254 ibídem exigía su autorización por notario, director de oficina administrativa, de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encontrara el original o una copia autenticada, es decir que en este último evento, para que pudieran ser apreciadas como pruebas, las copias autenticadas debían estar soportadas en el auto que decretara su expedición, puesto que el secretario no era funcionario fedante.
3. Consideró el sentenciador que como la autenticación del secretario de despacho judicial debía tener sustento en la providencia del juez que la ordenara, aquellas fotocopias arrimadas al plenario carecían de valor probatorio, en cuanto fueron autenticadas por dicho empleado sin la autorización del respectivo funcionario judicial, razón por la cual el a-quo no debió tenerlas en cuenta al ser absolutamente ineficaces, de suerte que, al haber procedido de manera contraria, incurrió en un error de hecho originado en la apreciación de esos medios de convicción; así, prosigue, era dable concluir que no se había establecido fehacientemente el deceso del nombrado causante ni la calidad de heredero del actor, lo que implicaba que quedara “totalmente pulverizada su legitimación para promover y tener éxito en este proceso”(fl.47).
4. Además expuso el juzgador que como también se pretendía con la inoponibilidad obtener que el predio denominado “El Socorro” volviera a la masa herencial, ello era jurídicamente improcedente, toda vez que, atendida la situación actual de dicho inmueble, el demandado le vendió esa heredad a Bertilda Guerra de Araújo por escritura 592 de 12 de julio de 1982, tal cual se expresó en el libelo, de suerte que ante esta particular circunstancia ella sería la persona “directamente lesionada con la eventual procedibilidad de la acción …, quien se vería expropiada de su finca sin haber sido oída y vencida en juicio (a. 29 C. Política)”. Concluyó diciendo que la sentencia apelada era “ilegal e inconstitucional, motivo por el cual” tendría que revocarla, como en efecto lo hizo (48).
Ello constituyó, según palabras del tribunal, “una razón más que frustra el éxito de la demanda”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo plantea el recurrente, conforme al cual la sentencia combatida es indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 213, 1008, 1013, 1040, 1230, 1279, 1297 y 1321 del Código Civil, a consecuencia de no haberse hecho actuar el artículo 11 de la ley 446 de 1998.
1. Expone la censura que el tribunal, al hacerle reparos a las partidas de defunción y de bautismo, así como a la certificación expedida por el Juzgado Tercero de Familia sobre la calidad de heredero del actor, dejó de aplicar la ley 446 de 1998, pues con ese errado criterio recurrió a los artículos 115, numeral 7º, y 254 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que este ordenamiento jurídico se encuentra reformado, vulnerándose así al demandante el derecho a que se decretara la inoponibilidad del acto jurídico contenido en el instrumento público 104 de 4 de marzo de 1977 y a que el inmueble hiciera parte de la masa sucesoral.
2. Anota el censor que resulta “criticable” la afirmación del juzgador al argumentar oficiosamente que el fallo del a-quo era ilegal e inconstitucional porque no se escuchó a Bertilda Guerra, pues con ello olvidó que aquel acto escriturario y el certificado de tradición señalan al opositor como propietario.
3. Afirma el acusador que la filosofía del artículo 11 de la aludida ley es la de abolir las formas sacramentales en procura de que en el estado social de derecho se cumpla la efectividad de los derechos sustantivos y que con la inaplicación de esa norma se violaron los artículos indicados en el cargo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como enseguida se verá, el cargo alberga una deficiencia de orden estrictamente técnico, consistente en que no ataca como corresponde todos los pilares en que se apoya la sentencia combatida.
Ciertamente, ha de verse cómo el tribunal consideró, por un lado, que los documentos con los cuales el actor pretendió derivar interés jurídico para deprecar la susodicha inoponibilidad, concretamente el registro civil de defunción de Guerra Araújo, la partida de su bautismo y la certificación del juzgado de familia, se allegaron sin el pleno de las formalidades legalmente establecidas, por lo que carecían de valor probatorio al efecto; y, por otro, que era Bertilda Guerra de Araújo, y no el demandado, quien podría salir lesionada con la eventual procedibilidad de la acción intentada, habida consideración que cuando se promovió esta litigio ella ya había adquirido el inmueble, como así lo admitió el demandante en la demanda y lo corroboraba la escritura pública número 592 de 12 de julio de 1982, pues en tal supuesto perdería su finca pese a no haber sido oída y vencida en juicio, por lo que desde esta otra perspectiva las súplicas eran jurídicamente improcedentes.
Este último argumento, como se constata al volver la mirada al cargo, se dejó de lado, por cuanto gran parte del ataque apenas sí se encasilló a debatir lo atinente a la valoración de aquellas copias, dedicando apenas un débil comentario para anotar que el sentenciador olvidó que el acto escriturario objeto de las pretensiones y un certificado de tradición mostraban al demandado como propietario.
Evidentemente, la circunstancia de que el razonamiento sentado por el ad-quem para señalar que en todo caso la acción promovida era jurídicamente inviable, porque la persona que debió enfrentar el proceso era Guerra de Araújo y no el opositor, por ser ella quien podría salir lesionada de accederse a las súplicas demandadas en tanto adquirió el predio pretendido, no hubiera sido debidamente atacado por el impugnador, puesto que con total parquedad, de manera notoriamente lacónica se limitó a comentar que era “criticable” su razonamiento al no ver otra escritura pública -la 104 de 4 de marzo de 1997- y un certificado de tradición, por sí sola mantiene firme la decisión adoptada en el fallo censurado, lo que significa que así se admitiera que el juzgador incurrió en el error de derecho que en la acusación se le enrostra, ello per se no conduciría al quiebre de la providencia, pues en tal supuesto ésta se mantendría en pie apoyada en ese cardinal argumento del juez de segundo grado que no fue objeto de un debido ataque.
Es que, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, cuando una sentencia se acuse por errores de hecho o de derecho y la misma se halla fundada en diversos apoyos probatorios, para destruir la presunción de acierto de las conclusiones fácticas con las que llega a esta senda extraordinaria, el recurrente debe presentar una arremetida en la que involucre íntegros esos cimientos, esto es, “una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente”(G. J., t. CCLXI, pag.882).
2. No ha de perderse de vista que el censor de manera escueta escasamente aludió a que el sentenciador olvidó que la referida escritura 104 y el certificado de tradición señalaban al opositor como propietario del predio, no obstante que la conclusión de que la acción ejercida carecía de procedencia, porque era Bertilda Guerra de Araújo quien debió enfrentarla, el juzgador la extrajo de las manifestaciones que el mismo demandante sentó en el acto introductorio del proceso y de la escritura 592 de 12 de julio de 1982, los cuales le generaron la convicción de que ante la eventualidad de que se accediera a las súplicas era ella, y no otra persona, quien saldría lesionada, y tales medios probatorios quedaron al margen de toda discusión, desde luego que no se efectuó crítica alguna a la valoración que de ellos realizó el sentenciador y, por ende, ninguna labor de contraste se desplegó en procura de hacer ver dónde podía estar el error cometido por éste en la ponderación de esos particulares elementos de certeza.
Es verdad irrecusable que un planteamiento como el acabado de particularizar, lejos se encuentra de tipificar una acusación por la vía indirecta, si se toma en consideración que es al censor a quien le compete demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el fallador en la estimación probatoria y, por ahí mismo, adelantar la tarea de confrontar lo que realmente surge de la prueba respectiva con la conclusión que de ella derivó el fallador, ya que únicamente así podrá la Corporación establecer si se presentó el desatino que con características de protuberante necesariamente se exige, pues, como lo tiene dicho la Sala, en tratándose de un ataque por errores de tal naturaleza, “el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia”(sentencia de 8 de abril de 2005, exp.#7730, no publicada aún oficialmente).
3. Al mantenerse en firme el aludido argumento del tribunal, ha de seguirse que los yerros denunciados en el cargo, de existir, no tendrían la menor virtualidad para arrebatarle a la sentencia combatida la presunción que acierto que la sigue respaldando, por lo que tales reproches devienen intrascendentes habida consideración que la determinación adoptada en la providencia criticada se sostiene en ese soporte no derribado, haciendo así imposible su aniquilamiento.
4. Por tanto, no prospera el cargo.
V. DECISIÓN:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de noviembre de 1999 pronunciada en este proceso ordinario por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE