SC 040 2005 [7504]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-040-2005 [7504]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  CIVIL   

Magistrado Ponente  

Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo  

Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos  mil cinco (2005)   

Referencia:  Exp. No.  7504   

Decide  la  Corte  los  recursos de casación  interpuestos  por  ambas  partes  contra  la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Pereira,  Sala  Civil,  dentro del proceso ordinario promovido por  INDUSTRIAS JOMAR LTDA. contra  CURTIEMBRES   BUFALO   S.A.   

ANTECEDENTES   

1.            Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de  Pereira,  la  sociedad INDUSTRIAS JOMAR LTDA llamó a proceso ordinario a la  sociedad  CURTIEMBRES  BUFALO  S.A.  (antes  denominada  MINSKI  Y GILINSKI LTDA  CURTIEMBRES  BUFALO),  con  el  propósito  de  que  se  hiciesen las siguientes  declaraciones y condenas:   

Principal:  “Que entre la parte actora y la  demandada  existió  un contrato de agencia comercial, desde el día 10 de julio  de  1973  y  el cual se encontraba prorrogado hasta el día 10 de julio de 1994.  Y,   que  por  violación  grave  de  los  deberes  contractuales,  la  sociedad  demandada,  dio,  por  terminado  en  forma  unilateral e injusta el contrato de  agencia comercial, suscrito con la demandante”.   

“Consecuenciales:  

“1)  Que  en  virtud  de  la  terminación  unilateral  e  injusta  del contrato, la demandada, ha de cancelar a la sociedad  demandante,  una suma equivalente a la doceava parte del promedio de comisiones,  descuentos  e  incentivos  recibidos y de los no recibidos aun por la demandante  en  los  tres (3) últimos años, por cada uno de vigencia del contrato conforme  al artículo 1324 del Código de Comercio.   

“2) Que, en virtud del contrato de agencia  comercial,  y  por  terminación  unilateral e injusta del mismo por parte de la  sociedad  demandada  debe  indemnizar  equitativamente a la sociedad demandante;  indemnización     conforme     al     artículo    1324    del    Código    de  Comercio”.   

De manera subsidiaria, solicitó declarar que  la  sociedad  demandada  está  obligada a cancelar el valor de la comisión del  2%,   junto   con   los   intereses   comerciales   de  mora  y  la  corrección  monetaria.   

a)            Desde el 1º de abril de 1968 hasta el 10  de  julio  de  1973,  demandante  y  demandada  celebraron un contrato verbal de  agencia  comercial,  al  que  las partes acordaron darle continuidad mediante la  suscripción  de  un  documento  privado.  Por  razón  de  dicho  contrato,  la  demandada    (agenciada)   le   confirió   a  la  demandante  (agente)  la  representación  exclusiva  de  varios  negocios en los departamentos de Caldas,  Risaralda,  Quindio,  Tolima,  así  como  las  ciudades  de Girardot y Cartago,  relacionados  con  los  artículos  producidos  por la demandada, a cambio de lo  cual  se  pactó  una  remuneración  a  favor  de  la agente demandante, del 4%  “sobre  el  valor  de las factorías (sic)”, comisión que sería pagada por  el  empresario, a los tres meses siguientes de la liquidación. En desarrollo de  esa  gestión  la agente tomó en arriendo una bodega, contrató empleados,  incurrió  en  gastos,  en  fin,  realizó  ingentes esfuerzos que trajeron como  consecuencia   la   consecución  de  numerosos  clientes,  relacionados  en  el  libelo.   

b)            Tras  señalar las ventas realizadas por  la  agente  a  favor  de  la  sociedad agenciada, se indicó en el libelo que la  demandada  debía  a  la  demandante  la  comisión  del  2%  sobre  las  ventas  realizadas  a  Manufacturas  Manisol  S.A., desde el 1 de junio de 1992 hasta el  1º  de  julio  de 1994 y del 1º de julio de 1992 hasta el 10 de julio de 1994,  en  relación  con  los  clientes  que  incluyó  en  ese  escrito demandatario.   

c)            Agregó que el contrato se había venido  prorrogando  automáticamente  por  periodos  de  tiempo de tres años, desde el  día  10  de  julio  de  1973, siendo la última prórroga la del 10 de julio de  1991,  hasta  el  10 de julio de 1994; sin embargo, el 19 de febrero de 1992, la  demandada   dio  por  terminado  el  contrato  de  agencia  comercial  en  forma  unilateral  e  injusta,  causándole  a la demandante graves perjuicios al tener  que indemnizar a todo el personal que laboraba para ella.   

3.            Notificada  en debida forma y surtido el  traslado  respectivo,  la  sociedad  demandada  se opuso a la prosperidad de las  pretensiones   y,  en  adición,  esgrimió  como  defensa  las  excepciones  de  prescripción y compensación.   

4.             La   primera  instancia  culminó  con  sentencia   desestimatoria  de  las  pretensiones,  decisión  que  el  Tribunal  Superior  de Pereira revocó para, en su lugar, declarar que “entre INDUSTRIAS  JOMAR  LTDA  y  la  sociedad  CURTIEMBRES  BUFALO  S.A.  existió un contrato de  agencia  comercial  vigente  desde el 10 de julio de 1973 hasta el 19 de mayo de  1992  que  terminó  en  la  forma  convenida  entre  ellas  y  no de una manera  unilateral  e injusta por parte de esta última”. Consecuentemente, condenó a  la  parte  demandada  a  cancelar  a  la  demandante  la suma de $31’123.417,  “según  la prestación que  consagra  el  inciso  1º  del  artículo  1324  del  Código  de  Comercio, con  intereses  comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia”. No accedió  a  la  pretensión consistente en la indemnización de perjuicios, “por cuanto  la  relación  contractual  no  terminó  en  forma  unilateral  e injusta” y,  finalmente,   declaró   no   probadas   las   excepciones   propuestas  por  la  demandada.    

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

Resumidos la demanda y el litigio, el Tribunal  señaló  que  no  existía  problema  alguna en cuanto a la legitimación en la  causa  de  la  sociedad  demandante,  como en forma errada lo había estimado el  Juzgado,  toda  vez  que  de  conformidad  con  el  certificado de la Cámara de  Comercio,  dicha  sociedad,  con  anterioridad,  se  denominaba Jorge Machado A.  & Cía Ltda.   

Examinó,  enseguida,   el contenido del  contrato  que  se  aportó  con  la  demanda,  para señalar que las partes  habían  estipulado  como  “remuneración  única para el agente un porcentaje  del  4%  sobre  las facturas excluyendo los descuentos iniciales y el impuesto a  las  ventas,  y  estipulan  además  que dentro de este porcentaje se incluye el  valor  de  la  doceava  que  le pueda corresponder conforme a lo regulado por el  artículo  1324  del  Código de Comercio, en el entendido que a la terminación  del  contrato no tendrá derecho a esta remuneración y que renuncia el agente a  dicho derecho”.   

De  la  prestación  a que alude el artículo  1324  del  Código  de Comercio, indicó el Tribunal que correspondía al agente  por  su  trabajo  contractual  cualquiera  que sea la causa de finalización del  contrato  y  que,  a  pesar  de  que  un  sector  de  la  doctrina  la considera  renunciable,  la Corte, como también el Tribunal,  son del criterio de que  la  norma  que  contiene dicha prestación es protectora de la estabilidad de la  relación contractual y es irrenunciable.   

Agregó  que  al  extinguirse  esa relación,  surgió  el  derecho para el agente al pago de una suma equivalente a la doceava  parte  del  promedio  de  la  comisión,  regalía  o  utilidad  recibida en los  últimos  tres  años,  por  cada  uno de vigencia del contrato o al promedio de  todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.   

De lo dicho concluyó el Tribunal que como la  norma  es  de  orden  público,  “una  renuncia anticipada como lo estipula el  contrato  debatido  no  es  procedente  y  aunque  se quiera disfrazar como pago  anticipado  es  claro  que las expresiones de la cláusula no dejan ninguna duda  que   lo  pretendido  era  soslayar  la  norma,  y  por  ello  es  completamente  ineficaz”.  Aseveró  entonces  que  “la  prestación  de   doceava que  reclama  la  parte  demandante resulta viable desde el 10 de julio de 1973 hasta  la terminación del contrato”.   

En  cuanto  a  esa  terminación, resaltó el  sentenciador  que la comunicación remitida por la demandada a la demandante, se  apoyó  en  el  parágrafo  primero de la cláusula novena del contrato, de cuya  lectura  dedujo  que  “fue  voluntad  contractual  de  las  partes  pactar una  terminación  anticipada del contrato no obstante el plazo de vigencia del mismo  por  el  término  de  tres años prorrogables automáticamente. Y esta renuncia  del  plazo  es  perfectamente  viable  por  acuerdo  contractual”,  no  siendo  injusta, por tanto, esa terminación unilateral.   

Y  respecto  a  las  excepciones  de  fondo  propuestas  por  la  demandada, indicó que de conformidad con el artículo 1329  del  Código  de  Comercio  las  acciones  que  emanan  del  contrato de agencia  prescriben  en  cinco  años;  que  “la prestación de la doceava surgió  para el agente a la terminación  del  contrato, o sea, el 19 de mayo de 1992, época a partir de la cual comenzó  a  correr  el  término prescriptivo” (se resalta), y que, en consecuencia, no  se  verificó este fenómeno, pues el auto admisorio de la demanda presentada el  4 de noviembre de 1993, se notificó el 22 de abril de 1994.   

En  cuanto  a  la  compensación  esgrimida,  puntualizó  el Tribunal que no podía acogerse la intención de la demandada de  que  se  aplicaran  los  mayores  valores  cancelados con las comisiones pagadas  durante  la  ejecución del contrato (cláusula 5ª), a la deuda que resultare a  su  cargo  como  consecuencia  de  la prosperidad de las pretensiones, pues como  dicha  cláusula  era ineficaz, por ilícita, cualquier repetición de lo pagado  por  una cláusula de ese linaje no es procedente.  Y remató afirmando que  “la  comparación  de  esta  remuneración  con  la  que devengan los actuales  agentes  no  es  precisamente  la  medida  de  tal  aspecto por cuanto siendo de  carácter   contractual,   es   la   voluntad   de   quienes  lo  celebraron  la  determinación de tal asunto”.   

Por  último,  desestimó  la  objeción  al  dictamen  pericial,  para  acoger  la suma señalada por los auxiliares respecto  del  valor de la prestación referida en el inciso 1º del artículo 1324 del C.  de  Co.  ($31.123.417,oo),  guarismo  que  el Tribunal se negó a indexar “por  cuanto  es  la  ley  misma  quien  (sic)  fija  su monto, pero sí los intereses  comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia”.   

LA   DEMANDA   DE  CASACION   

DE    LA    PARTE  DEMANDANTE   

En  el único cargo que se formuló contra la  sentencia  resumida,  la  parte  demandante  la  acusó de violar los artículos  1602,  1625,  2150 del C.C. y 1324 del C. de Co., por aplicación indebida, así  como  los  artículos 1620, 1621 del C.C., 822 y 871 del C. de Co., por falta de  aplicación,   por  haber  incurrido  el  Tribunal  en  error  de  hecho  en  la  apreciación de la prueba.   

Como  sustentación, anotó el recurrente que  de  una  sana  y  lógica  interpretación  de  la cláusula 9ª del contrato de  agencia  comercial  suscrito por las partes, se concluye que el término pactado  por  ellas  fue  de tres años contados a partir del 10 de julio de 1973; que se  acordó  una  prórroga automática que ha de entenderse por igual término; que  dicha   prórroga   automática  la  sometieron  las  partes  a  una  condición  resolutoria:  “siempre  y  cuando,  las  partes no hayan determinado darlo por  cancelado,  esto  es, que las partes en cualquier tiempo y de común acuerdo, al  darlo  por  terminado,  borraban  los  efectos  de  la prórroga automática, es  decir, la prolongación de contrato por tres años más”.   

Agregó  el  recurrente  que  dicha cláusula  novena  aclara  la forma de terminación en el evento de no existir el susodicho  acuerdo,  al indicar que cualquiera de las partes podrá ponerle término a este  contrato,  siempre  que se avise a la otra con una antelación no inferior a los  noventa  días,  aviso que se dará siempre por escrito,  lo que, según el  recurrente,  significa  “una antelación mínima de noventa días comunes a la  expiración  del  periodo  inicialmente  pactado  o  al  de  cualquiera  de  sus  prórrogas”.  Y como el contrato se prorrogó por tres años el 10 de julio de  1991,  para que el empresario o el agente pudieran darlo por terminado de manera  unilateral  debían  dar  aviso a la otra parte con noventa días de antelación  al vencimiento de la prórroga, esto es, al 10 de julio de 1994.   

CONSIDERACIONES   

1.             En  numerosas  ocasiones  la  Corte  ha  precisado  que  la  interpretación  de  los  contratos  -en línea de principio  rector-  es  tarea  confiada  a  la  “…cordura,  perspicacia  y  pericia del  juzgador”  (CVIII,  289), a su “ discreta autonomía” (CXLVII, 52), razón  por  la  cual,  el resultado de ese laborío “no es susceptible de modificarse  en  casación,  sino  a  través  de  la  demostración  de un evidente error de  hecho” (CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567).   

Sin  embargo,  a  ello  no  le  sigue  que el  sentenciador,  per se, tenga  plena  o  irrestricta libertad para buscar la communis  intentio  de  los contratantes, sino que debe apoyarse  en  las  pautas  o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo  en  su  cardinal  tarea  de  determinar  el  verdadero  sentido y alcance de las  estipulaciones  de  las  partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad  que,  otrora,  las  animó  a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera  teleológica,  la  finalidad  perseguida  por  ellas,  en  concreto  en  lo  que  concierne  al  establecimiento  de las diversas estipulaciones que, articuladas,  integran  el  contenido  contractual,  objeto  de  escrutinio  por  parte  de su  intérprete.   

Desde  luego  que si el juez, tras examinar y  aplicar  las  diversas  reglas de hermenéutica establecidas en la ley, opta por  uno   de  los  varios  sentidos  plausibles  de  una  determinada  estipulación  contractual,  esa  elección,  en sí misma considerada, no puede ser enjuiciada  ante  la  Corte,  so  pretexto  de  una  construcción  más elaborada que pueda  presentar  el  demandante  en casación, en la medida en que, en esa hipótesis,  la  decisión  judicial  no  proviene  de  un  error  evidente  de  hecho  en la  apreciación  de  las  pruebas,  sino  que  es  el resultado del ejercicio de la  discreta   autonomía   con   que  cuenta  el  juzgador  de  instancia  para  la  interpretación del contrato.   

2.            Ahora  bien, el criterio basilar en esta  materia  –más no el único,  útil  es  memorarlo-  es,  pues,  el señalado en el artículo 1618 del Código  Civil,   según   el   cual,   “conocida   claramente  la  intención  de  los  contratantes,  debe  estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, en  cuya  puesta  en  práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la  prevista  en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas  de  un  contrato  se  interpretarán  “por  la aplicación práctica que hayan  hecho  ambas  partes,  o  una de las partes con aprobación de la otra”.    

Esa      búsqueda      –o  rastreo ex  post-  de la intención común, por lo demás, no debe  ser  erradicada  por  el  hecho  de que las palabras usadas por los contratantes  reflejen,   prima   facie,  claridad  y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las  partes  es  diferente  y  se  conoce,  a ella hay que plegarse más que al tenor  literal,  el  que, in radice,  en  precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la  verdadera   voluntas   de  los    convencionistas,  ratio  medular del laborío  hermenéutico.  No en vano, como bien lo señala la antigua máxima, “la letra  mata, y el espíritu vivifica”.   

El   mismo   artículo   1622  –ya  citado- sienta otras reglas más de  acentuada  valía,  como aquella que prevé que “las cláusulas de un contrato  se  interpretarán  unas  por  otras, dándosele a cada una el sentido que mejor  convenga   al  contrato  en  su  totalidad”,  en  clara  demostración  de  la  relevancia  que tiene la interpretación sistemática y contextual, brújula sin  par en estos menesteres.   

O,  en  fin,  la  contemplada en el artículo  1621,  que dispone que cuando no aparezca “voluntad contraria, deberá estarse  a  la  interpretación  que  mejor cuadre con la naturaleza del contrato”, sin  dejar  de  tener  su  propia  fuerza y dinámica, en veces definitiva para casos  específicos,  la  asentada  en el artículo 1620, según la cual, “el sentido  en  que  una  cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel  en  que  no  sea  capaz de producir efecto alguno”, lo que significa que si la  interpretación  de  una  cláusula puede aparejar dos sentidos diversos, uno de  los  cuales  le restaría –o  cercenaría-   efectos,   o   desnaturalizaría   el  negocio  jurídico,  dicha  interpretación  debe  desestimarse,  por  no  consultar  los  cánones  que, de  antiguo, estereotipan esta disciplina.   

Todas  estas directrices, en últimas, tienen  el  confesado  propósito de evidenciar la común voluntad de los extremos de la  relación  negocial, lo mismo que fijar unos derroteros enderezados a esclarecer  la   oscuridad   o   falta   de  precisión  que,  in  casu,  puede  presentar  el  texto  contractual,  bien  desestimando  interpretaciones  que,  inopinada  o  inconsultamente, conduzcan a  privar  de  efectos  a la cláusula objeto de auscultación, ya sea otorgándole  relevancia   a  la  naturaleza  del  contrato,  bien  interpretándolo  de  modo  contextual,  esto  es,  buscando  armonía  entre  una  cláusula  y las demás,  etc.   

Por eso la Corte, en jurisprudencia reiterada,  ha  resaltado  que  “Si  la  misión  del intérprete,…, es la de recrear la  voluntad  de  los  extremos  de  la  relación  contractual,  su  laborío  debe  circunscribirse,  únicamente,  a  la  consecución  prudente  y  reflexiva  del  aludido  logro,  en  orden  a  que su valoración, de índole reconstructiva, no  eclipse  el  querer  de  los convencionistas” (cas. civ. 14 de agosto de 2000,  exp.  5577).  De  allí  que  “la operación interpretativa del contrato parta  necesariamente  de  un  principio  básico:  la  fidelidad  a  la voluntad, a la  intención,  a  los  móviles  de  los  contratantes.  Obrar  de  otro  modo  es  traicionar  la  personalidad  del sujeto comprometida en el acto jurídico, o en  otros  términos,  adulterar  o desvirtuar la voluntad plasmada en él” (CCLV,  568).   

A  lo  anterior se agrega que, tratándose de  contratos   mercantiles,   el  juzgador  no  puede  circunscribir  su  atención  exclusivamente  a las precitadas reglas hermenéuticas, todas ellas establecidas  en  el  Código Civil, pero aplicables a los negocios jurídicos de esa estirpe,  por  la  integración  normativa  que  dispone  el  artículo 822 del Código de  Comercio,   sino   que  debe  igualmente  atender  los  principios  –   o   directrices-   que,  de  manera  especial,  consagra  esta  última  codificación,  entre  ellos,  por  vía  de  ejemplo,  el  que  aparece  entronizado  en  el artículo 871, conforme al cual,  “los  contratos  deberán celebrarse y ejecutarse de  buena  fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo  estipulado  expresamente  en  ellos,  sino  además  a   todo  lo   que  corresponde  a  su  naturaleza,  según  la  ley,  la  costumbre  o  la equidad natural” (se destaca), o el que  recoge  el  artículo  835,  que ordena presumir esa buena fe, aún la exenta de  culpa.   

4.            En  el caso que ocupa la atención de la  Sala,  establece  la  cláusula  novena  del  contrato de agencia comercial, que  “el  presente  contrato  tendrá  una  duración de tres (3) años, contados a  partir  del diez de julio de mil novecientos setenta y tres (julio 10 de 1973) y  será  prorrogado  automáticamente,  siempre  y  cuando  las  partes  no  hayan  determinado  darlo  por  cancelado.  PARAGRAFO PRIMERO: cualquiera de las partes  podrá  ponerle término a este contrato, siempre que se avise a la otra con una  antelación  no  inferior  a  noventa  (90) días aviso que se dará siempre por  escrito y, en caso necesario, por carta certificada”.   

Para el Tribunal, dicha cláusula autorizaba a  cualquiera   de  las  partes  para  dar  por  terminado  el  contrato  en  forma  unilateral,   con   el   simple   procedimiento   de   dar   aviso  –o  noticia- a la otra parte con noventa  días  de  antelación,  sin  que  a  ello  se  opusiera  el plazo de tres años  acordado,   pues   “fue   voluntad   contractual  de  las  partes  pactar  una  terminación anticipada del contrato”.   

Obsérvese que el contrato, en puridad, guarda  silencio   en   cuanto   al   momento  –o  la  fecha-  que  debe ser tenida en cuenta como referente para el  cómputo  de  los  90  días,  dado  que  el parágrafo únicamente determina el  plazo,    pero    sin    fijar    un   hito   explícito   para   contar   dicho  término.   

Sin  embargo, la recta interpretación de esa  cláusula,        atendida        –principalmente-  la  aplicación  práctica que de ella hicieron los  contratantes;  la  intención  que tenían al acordarla, así como la naturaleza  estable  del  contrato  de  agencia,  entre  otros rasgos y circunstancias más,  permiten  evidenciar  que  el  Tribunal  cometió  el  error  que  le endilga el  recurrente,   por   haber  estimado  que  el  negocio  jurídico  en  cuestión,  ad  nutum,  podía terminar  unilateralmente  en  cualquier momento, así ellos, ex  ante,  diáfanamente  hubieran fijado un plazo de tres  años,  estipulación  –por  lo   demás-   enteramente   válida,  pues  ante  la  ausencia  de  regulación  específica  en  esta  materia por parte del legislador, resulta lícito que los  contratantes  se  ocupen  de  fijarlo,  en  orden  a que no se torne indefinido,  rectamente entendido.   

a)             En  efecto,  en  lo  que  atañe  a  la  ejecución  sistemática  del  contrato de agencia comercial, no se puede perder  de  vista  que  las  partes  mismas  le imprimieron a dicho negocio jurídico la  duración  que  corresponde,  a  fin  de  obtener  la  estabilidad que de él se  predica.  Y  ello  es  así,  porque en el hecho 15 de la demanda se afirmó que  “el  contrato  tantas  veces  citado  se  ha  prorrogado  automáticamente por  periodos  de  tres años…” (fl. 51, cdno. 1), manifestación que la sociedad  demandada  no  dudó  en  admitir  al pronunciarse sobre ese dato, para señalar  que,  ciertamente,  “es  verdad  que el contrato se prorrogó automáticamente  por periodos de tres años desde 1973”.   

Por  consiguiente,  si,  como  se  ha  hecho  evidente,  en  el  contrato se pactaron prórrogas automáticas sin explicitarse  de  cuánto  tiempo  eran  las  mismas;  y  si  las partes admitieron que, en la  práctica,  dichas  prórrogas se verificaron por el mismo lapso pactado para el  periodo  inicial,  ese comportamiento contractual no podía ser menospreciado al  momento  de  establecer la adecuada interpretación de la cláusula novena, para  desdeñar,  de  una  parte, el término de tres años acordado para la duración  del  contrato,  y de la otra, robustecer, sin soporte normativo alguno, el plazo  de  90 días establecido para la denuncia de terminación del negocio jurídico,  en  orden a privilegiar –por  esa  vía-  la  existencia de una supuesta facultad para la partes, de terminar,  en cualquier tiempo, con la relación negocial.   

La recta inteligencia de la cláusula novena,  a  tono  con  la  aplicación práctica que de ella hicieron las partes, permite  inferir  que  el  término  de  noventa  días, cuando menos, se predicaba de la  llegada  del  vencimiento  contractual o de sus prórrogas, sin que tuviera, por  lo  demás, la virtualidad de enervar, a voluntad de una de las partes, el pacto  del   plazo  o  de  la  prórroga,  que  debía  por  tanto  ser  acatado  (tres  años).   

b)            A  la  misma conclusión se arriba si se  repara  en  la  intención  de las partes, vertida, claro está, en la cláusula  contractual  que  se  examina,  pues una interpretación como la que el Tribunal  adoptó,  conduce, ab initio,  a  negarle a la estipulación el efecto consustancial que ella tiene, cual es la  de  entender  que,  en materia temporal, aquellas se ligaban por espacio de tres  años  (término  definido),  previsión  a  la que añadieron que si ninguna de  ellas  hacía  explícita  voluntad  en contrario antes del vencimiento de aquel  –cosa que no hicieron-, el  contrato  se prorrogaba automáticamente, sin que pueda entenderse que ese nuevo  plazo  de tres años quedaba como meramente escrito y, por tanto, estéril y sin  ninguna  consecuencia  práctica,  so  capa  que cualquiera de los contratantes,  ad    libitum,   podía  desconocerlo  cuando  quisiera, pues tal suerte de entendimiento traduciría que  las  partes,  durante  las  prórrogas,  sólo seguirían vinculadas por noventa  días,  a  lo sumo, luego de que se anunciara, por escrito, el deseo de acudir a  su terminación -o ruptura- unilateral.   

Un  aserto  de esta naturaleza, ciertamente,  conduce  a  suprimir  todo  efecto  al  término  de tres años previsto para la  duración   del   contrato,   en   orden   a   erigir   otro   de   –por  lo  menos- noventa días, el cual,  si  se  miran bien las cosas, fue estipulado con el único propósito de fijarle  un  plazo  a  la  denuncia  de  terminación que debía realizar la parte que no  estuviera   interesada   en   la   continuidad   de   la   relación   negocial,  específicamente   del   contrato   de   agencia,   término  que,  en  adición  –ello  es  capital-,  luce  como  necesario  para  que  el  otro  contratante  adopte las medidas que estime  conducentes,  en  guarda de preservar y garantizar sus propios intereses, que de  otro  modo  se  podrían ver seriamente conculcados, si se hubiere autorizado la  terminación intempestiva del contrato.   

Con  otras  palabras, la interpretación que  adoptó  el  Tribunal,  enerva los efectos queridos o perseguidos por las partes  en  cuanto  a  la duración del encargo de que trata la agencia, al mismo tiempo  que  vulnera el alcance de lo plasmado en el propio texto (en su primera parte),  pues  no  obstante  haber  ellas  expresado  y  acordado  que  se ligaban en ese  contrato  de  ejecución  sucesiva  por  espacio  de  tres  años,  el Tribunal,  dándole  al  parágrafo  un alcance distinto del que real y naturalmente tiene,  solamente  entendió  que las partes quedaban coligadas o vinculadas por noventa  días,  o  más, a voluntad de cualquiera de los dos, cuando lo cierto es que el  mecanismo  de  la  denuncia   anticipada, tiene como finalidad clarificar y  anunciar  que  la  prórroga  automática,  prevista  en el contrato, no tendrá  lugar  al  vencimiento  del  plazo  acordado  (un  trienio),  a  fin  de  que la  contraparte  no  sea  sorprendida  y  pueda  tomar las medidas de previsión del  caso, como se acotó.   

Es   aquí,   entonces,   en  donde  surge  incontestable  el  error  de  hecho  del Tribunal, toda vez que, contrariando el  texto  de  la  cláusula  en  cuestión,  le dio una lectura que no emerge de la  misma,  pues  su  interpretación  pasó  por  alto que las partes, expressis    verbis,   contemplaron   un  término de tres años para la duración del contrato.   

c)             El   error   aludido   se  torna  más  resplandeciente,  si  se  tiene  en  cuenta, además, que la interpretación del  Tribunal  conspira  contra  caros  axiomas  que  informan el contrato de agencia  comercial,  los  cuales  debieron  ser  tenidos  en  cuenta  por el iudex  en su labor interpretativa, habida  cuenta  que,  según  se  advirtió,  en  esta  tarea  no se puede desatender la  tipología  contractual,  debido  a  que  la  interpretación  de  una  o varias  cláusulas  puede  variar,  radicalmente, en función del contrato celebrado. De  allí  que  no sea indiferente el tipo de negocio acordado, pues en cada caso la  conclusión   puede   ser   una   muy   otra,   lo  que  aconseja,  ad   cautelam,  atender  dichos  axiomas  individuales,  en  procura de no distorsionar la arquitectura  y el alcance  de la convención.    

En  este  sentido,  resulta de trascendental  importancia  tener  en cuenta el carácter estable que el legislador colombiano,  a  emulación de lo que acontece en esta materia en el ámbito internacional, le  reconoció  al  contrato  de agencia mercantil, en asocio con lo recreado por la  jurisprudencia vernácula.   

Es así como el artículo 1317 del Código de  Comercio,  al  definir  el  referido  contrato, resalta que en dicho convenio un  comerciante   –el  agente-  asume  “en  forma independiente y estable” el encargo de promover o explotar  negocios    de    un    empresario    –el  agenciado-,  en  un  determinado  ramo  y  dentro  de  una  zona  prefijada  en el territorio nacional, despuntando, entre estas características,  aquella  que  predica  la  estabilidad  del  negocio jurídico, cuya importancia  –sustancial-  se  advierte  con  solo  reparar  en  la labor que se le encomienda el agente, es decir, en la  actividad   que   a  favor  del  agenciado  despliega,  quien  no  se  limita  a  perfeccionar      o      concluir     determinados     negocios     –así  sean  numerosos-,  hecho  lo cual  termina  su  tarea,  sino  que  su  labor  es  de  promoción,  lo  que  de suyo  ordinariamente  comprende varias etapas que van desde la información que ofrece  a   terceros   determinados   o   al   público   en   general,  acerca  de  las  características  del  producto  que  promueve,  o  de  la  marca o servicio que  promociona,  hasta  la conquista del cliente; pero no solo eso, sino también la  atención  y  mantenimiento  o preservación de esa clientela y el incremento de  la  misma,  lo  que  implica  niveles  de  satisfacción  de  los consumidores y  clientes  anteriores,  receptividad  del  producto,  posicionamiento paulatino o  creciente;  en  fin, tantas aristas propias de lo que hoy se conoce –en  sentido  lato-  como  ‘mercadeo’, que, en definitiva, permiten concluir  que  la agencia es un arquetípico contrato de duración, característica que se  contrapone   a   lo   esporádico   o   transitorio,   pero   que   –hay que advertirlo- no supone tampoco y  de   modo   inexorable,  un  contrato  a  término  indefinido  o  de  duración  indefectible y acentuadamente prolongada.   

Dicho en otros términos, lo determinante en  la  agencia  comercial  no  son  los contratos que el agente logre perfeccionar,  concluir  o  poner  a  disposición  del  agenciado,  sino  el hecho mismo de la  promoción  del  negocio  de éste, lo que supone una ingente actividad dirigida  –en  un  comienzo-  a  la  conquista  de  los  mercados  y de la potencial clientela, que debe –luego-  ser  canalizada  por  el agente  para    darle    continuidad    a    la    empresa   desarrollada   –a  través de él- por el agenciado, de  forma  tal  que,  una  vez  consolidada,  se preserve o aumente la clientela del  empresario,  según  el caso. De allí la importancia que tienen en este tipo de  negocios  jurídicos  las  cláusulas que establecen un plazo de duración, pues  ellas,   amén  de  blindar  el  vínculo  contractual  frente  a  terminaciones  intempestivas,  le otorgan estabilidad a la relación, no sólo en beneficio del  agente, sino también del agenciado.   

Sobre  la  relevante  característica que se  comenta,  señaló  la  Corte  recientemente  que  hay razones de orden público  económico,  pero  también de linaje privado, que “justifican y explican esta  particularidad,  porque  al  lado de la importancia de la función económica de  esta  clase  de intermediación, aparecen los intereses particulares del agente,  quien  por  virtud  de  la  independencia que igualmente identifica la relación  establecida  con  el  agenciado,  se  ve obligado a organizar su propia empresa,  pues  la  función  del  agente  no  se limita a poner en contacto compradores y  vendedores,   o   a  distribuir  mercancías,  sino  que  su  gestión  es  más  específica,  pues  a  través  de  su propia empresa, debe, de manera estable e  independiente,  explotar o promover los negocios del agenciado, actuando ante la  clientela  como representante o agente de éste o como fabricante o distribuidor  de  sus productos” (cas. civ. 20 de octubre de 2000;  exp No. 5497).   

Tan  cara  es  la estabilidad al contrato de  agencia  mercantil,  que  no  obstante ser una especie de mandato, no es posible  finiquitarlo  por  causa  de  la revocación que haga el agenciado (arts. 1279 y  1330  C.  de  Co.), toda vez que se trata de un negocio jurídico que interesa a  ambos  contratantes.  De  allí  que  el  legislador,  de  una parte, se hubiere  ocupado   de   establecer   las   “justas   causas   para  dar  por  terminado  unilateralmente  el  contrato”  (artículo. 1325 C. de Co.), y de la otra, que  haya  establecido  el  derecho  a una “indemnización equitativa” a favor de  aquella  parte  –agente  o  agenciado-  a  quien  se  “revoque  o  de  por  terminado  unilateralmente  el  contrato,   sin  justa  causa  comprobada”  (inc.  2,  artículo.  1324  ib.),  previsiones  estas  que  no  sólo  develan  que  la  estabilidad  no es un mero  enunciado  teórico,  sino  que, de paso, evidencian también que no se trata de  una  característica  absoluta  y, por ende, infranqueable, pues habrá casos en  que,  pese  al  plazo  de  duración que inicialmente haya sido acordado para el  agenciamiento,  podrán los contratantes ponerle fin a la relación negocial, si  se  presenta  una  de  las  especiales  y  excepcionalísimas circunstancias que  –ex   lege- habilitan la terminación.   

De lo dicho se infiere que si en este caso se  concluyera,  como  lo  hizo  la  sentencia, que el encargo encomendado al agente  podía  fulminarse en cualquier tiempo por el agenciado, para lo cual le bastaba  darle  un  aviso  con  noventa días de anticipación, ello equivaldría a decir  que   sobre   el   agente   gravitaba  –es  indudable- la riesgosa y comprometedora posibilidad de que se le  terminara   el   contrato,   ad  libitum,  en  claro desconocimiento de la estabilidad que le es inherente a  ese  negocio  jurídico  y,  por  contera,  en  desmedro  de  la conformación y  estructuración  cabal  de  una  empresa  que  servía  a  los propósitos de la  sociedad  agenciada,  esto  es, a la acreditación y promoción de los productos  fabricados  por  el  empresario,  empresa  que  de  suyo,  es  la  regla, supone  inversiones  de  disímil  valía,  contrataciones  laborales o profesionales de  cierta  estabilidad  y, en todo caso, una labor cuyos réditos sólo el paso del  tiempo puede hacer patentes, según las circunstancias.   

Recapitulando,  estima la Sala, en desarrollo  de  lo señalado en los apartes que anteceden, que la única interpretación que  hace  armónica la referida cláusula, a la par que acorde con la naturaleza del  contrato  en comento, es aquella según la cual el término de denuncia previsto  por  las partes debía darse como mínimo noventa días antes de que venciera el  término  de  tres  años  de la última prórroga, no siendo entonces de recibo  predicar  que  en  cualquier momento se podía terminar  anticipadamente el  contrato,  como  lo  pretendió  el  Tribunal,  dejando de lado la esencia de la  estipulación,  amén  de  su  verdadero  y genuino alcance, que de otro modo se  vería  vulnerado,  al  igual  que  el tipo contractual de la agencia comercial,  como   negocio   jurídico   de   duración,   en   el  que  la  estabilidad  es  característica     determinante,     como    en    líneas    precedentes    se  explicó.   

    

1. Puestas de este modo las cosas, el cargo prospera.     

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

DE    LA    PARTE  DEMANDADA   

En  este único cargo, se acusó la sentencia  del  Tribunal  de  haber violado indirectamente los artículos 1602, 1603, 1625,  1626,  1714, 1715 y 1716 del C.C. y 2, 822, 871 y 1324 del C. de Co., a causa de  errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas.   

Con  la  advertencia  de  que  el  recurrente  comparte  el  planteamiento  del Tribunal acerca del carácter de orden público  del  artículo  1324  del  Código de Comercio y de la consecuente condición de  irrenunciable  de  la  prestación allí consignada, le atribuyó al Tribunal la  comisión  de  yerro fáctico en la apreciación que hizo de la cláusula quinta  del  contrato de agencia comercial, “en cuanto reparó sobre la parte final de  la  cláusula, referida a la renuncia a la prestación del pluricitado artículo  1324,  pero  haciéndole producir un alcance abiertamente equivocado y deformado  a  lo  convenido,  en derredor de la inclusión, dentro de la comisión pactada,  de  la  prestación  equivalente a la doceava parte; y además, en cuanto supuso  que     se    estaba    soslayando    la    norma    por    esa    estipulación  negocial”.   

Tras  reproducir  el  texto  de  la cláusula  citada,  indicó  que  el  Tribunal  no distinguió, como debió hacerlo, que si  bien  es  cierto que en ella se pactó que el agente renunciaba a la prestación  del   artículo   1324,  también  lo  es  que  las  partes  convinieron  en  su  reconocimiento  y  pago  expreso,  aun cuando fuera anticipado, estipulación no  prohibida  en  el ordenamiento. Agregó que el Tribunal desconoció la cláusula  contractual   señalada,  a pesar de haber afirmado en la sentencia que las  estipulaciones  del  contrato  son  de  obligatorio cumplimiento.  Reiteró  enseguida  que  no es lo mismo la renuncia a la prestación que la estipulación  del  pago anticipado, porque jurídicamente tienen distintas connotaciones, dado  que  con  lo  primero  se  persigue burlar o desconocer la norma,  al   paso  que con lo segundo se acepta su pago anticipado.   

De allí partió el recurrente para endilgarle  al  Tribunal otro error de hecho, cometido cuando concluyó que la inclusión en  la  comisión  del  pago  anticipado de la prestación de que trata el artículo  1324,  se  hizo  para  soslayar esta norma, entendimiento inaceptable, según el  censor,  pues  dicha cláusula recoge la voluntad transparente de las partes del  reconocimiento  y  pago  anticipado de la prestación allí consagrada. Añadió  que  no  es  razonable  la  interpretación fraccionada de la cláusula, como lo  hizo  el  Tribunal,  puesto  que  de  manera  integral  se  evidencia  el querer  inequívoco de las partes.   

CONSIDERACIONES   

1.            Prestamente  advierte  la  Sala  que  el  aspecto  medular del cargo bajo estudio, consiste en dilucidar si existió error  de  hecho  en  la interpretación de la cláusula quinta del contrato de agencia  celebrado  entre  las partes, en la que el sentenciador de segundo grado avistó  una  “renuncia  anticipada” a la prestación consagrada en el artículo 1324  del  Código  de Comercio, entendimiento que, de antemano, en rigor, la Corte no  estima acertado. Reza así la mencionada estipulación:   

“QUINTA.    Dentro   del  porcentaje  estipulado  en la cláusula anterior, como comisión, los suscritos han incluido  la  doceava  parte que como promedio de la comisión le pueda corresponder   a    EL    REPRESENTANTE,  al  tenor  del  artículo   1324   del    Código   de  Comercio.   En   consecuencia,  a   la   terminación  de  este  contrato  EL  REPRESENTANTE no   tendrá   derecho   a  percibir  la  doceava  parte del promedio de la  comisión  antes  mencionada,  por estarla devengando a medida que este contrato  se  vaya  ejecutando  y, por lo tanto, y además expresamente renuncia al citado  derecho consagrado en el artículo 1324 del Código de Comercio”.   

Con  sólo hacer lectura de su texto, la Sala  entiende  que,  ciertamente, el  Tribunal  incurrió  en el   error   de  hecho  manifiesto  y trascendente que denuncia el casacionista,  pues  la  interpretación  prohijada  por  aquel  privó  de  toda eficacia a la  estipulación  contractual,  en  tanto  hizo  prevalecer  la última parte de la  misma,  relativa  a  la renuncia a la prestación, por sobre la primera, tocante  con  el  pago  anticipado durante la ejecución del contrato, el que, por regla,  se considera lícito.   

Efectivamente, la cláusula en cuestión alude  a  dos  circunstancias  aparentemente  disímiles,  pero  que  en  realidad  son  complementarias  dentro del contexto de la estipulación: la primera, que atañe  al  pago  de  la  obligación  a que se refiere el artículo 1324 del C. de Co.,  mediante  la  entrega  mensual  al agente de la doceava parte del promedio de la  comisión  devengada;  y  la  segunda,  que guarda relación con la renuncia del  derecho,   entendido   –es  cierto-  como la “dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del  derecho  a  ello”,  según  la  definición dada por el diccionario de la Real  Academia  Española,  pero  que  no podía desligarse de aquella otra previsión  liminar,  en la que el agente reconocía el cumplimiento anticipado de ese deber  de  prestación  por  parte  del  agenciado, menos aún si, en forma expresa, la  renuncia  se circunscribió a la posibilidad de reclamar el pago aludido “a la  terminación   de   este   contrato…,   por  estarla  devengando  –la       prestación- a medida que este contrato se vaya ejecutando”.   

Con  otras palabras, el agente, en estrictez,  no  renunció  al  derecho  que  le  reconoce  el  artículo 1324 del Código de  Comercio,  pues  si  así  fuera, no se explicaría que en la misma cláusula se  hubiere  reconocido  y,  además,  previsto  la  forma  de hacerlo efectivo. Esa  renuncia  es  necesario  entenderla dentro del marco de la propia estipulación,  la  cual, a no dudarlo, explica las razones de la misma: “…a la terminación  del  contrato  el  representante  no tendrá derecho a percibir la doceava parte  del  promedio  de  la  comisión  antes mencionada, por  estarla  devengando  a  medida  que este contrato se vaya ejecutando”  (se  resalta).  Por  eso,  entonces,  se habló de renuncia, no  porque  se  quisiera  inexorablemente  burlar el derecho del agente, sino porque  éste  no  podía,  al  finalizar  el negocio jurídico, reclamar el pago de una  obligación ya solucionada.   

Obsérvese   que   el   Tribunal   asumió  –a ultranza- la defensa de  la  irrenunciabilidad  de la prestación en comento, al punto que consideró que  la  renuncia  había sido vestida con el ropaje del pago anticipado acordado por  los   contratantes.    Y   aunque   no   se   discute  en  el  sub        lite        –ni  siquiera  por  el  recurrente-  la  solidez  de  la  piedra  de toque de su razonamiento, pues esta Corporación, de  antaño,  ha  predicado  el  carácter  imperativo  de  la regla contenida en el  artículo  1324  del  estatuto  mercantil  (CLVI, 269  y CCXXXVII, Vol. II,  1288)  –aspecto éste que no  hace  parte  de  este  pronunciamiento-, es incontestable que no fue acertada la  conclusión  a  la  que  arribó  el  sentenciador  en  la interpretación de la  cláusula,  habida  cuenta  que  el  pago  anticipado  de  la  prestación no es  –no puede ser- sinónimo de  renuncia,  sino,  por  el  contrario,  de cumplimiento de la prestación debida,  hipótesis en extremo diversa.   

Y   tampoco  puede  afirmarse  –como  se hizo- que la intención de las  partes  al  insertar  en el entramado contractual la estipulación que es objeto  de  análisis, de plano, fue la de soslayar el cumplimiento de lo previsto en el  artículo  1324  de  la  codificación  mercantil, pues ello significa presumir,  delanteramente,  la  mala  fe  de  los  contratantes,  cuando  por  voluntad del  legislador  patrio,  la  que se presume –y  debe  presumirse-  es la buena fe, “aún la exenta de culpa”,  según  lo  establece  el  artículo  835  del  C. de Co., debiéndose por tanto  probar  aquella  otra,  desde  luego que los jueces, al escrutar una específica  disposición   contractual,  deben  apoyarse  en  el  principio  de  rectitud  y  corrección,   y   no   suponer,  per  se  y  sin  fórmula  de  juicio,  la  incorrección  de  uno  de  los  contratantes, o de ambos.   

Cumple   señalar  que,  al  margen  de  la  discusión  sobre la naturaleza de la prestación a que se refiere el inciso 1º  del  artículo  1324  del  C.  de  Co.  –tópico  que  ha sido abordado desde diversos ángulos como el de la  seguridad  social;  los bienes mercantiles y, específicamente, la clientela; el  derecho  societario;  los contratos de colaboración, entre otros-, parece claro  que,  en  línea  de  principio,  ella debe ser satisfecha luego de terminado el  contrato  de  agencia mercantil, como suele acontecer de ordinario, pues, al fin  y  al  cabo,  es en ese momento en que puede cuantificarse, a ciencia cierta, el  valor  de  “la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad  recibida  en  los  últimos tres años”, que le corresponde al agente por cada  año de vigencia de aquel.   

Empero, a ello no se opone que las partes, en  tanto  obren  de  buena  fe  y  en  ejercicio  de  su libertad de configuración  negocial,  puedan  acordar  los  términos  en  que  dicha  obligación debe ser  atendida   por   parte   del  deudor  (empresario   agenciado),   sin que norma alguna establezca que la referida compensación  o  remuneración   únicamente  puede  cancelarse  con   posterioridad  a  la  terminación  del  contrato. Con otras palabras, aunque el  cálculo  de  la  prestación  en  comento  se  encuentra  determinado por   variables   que   se   presentan  una  vez terminado el  contrato     de      agencia    –lo   que  justifica  que,  por  regla   y    a    tono   con   la  norma,   sea   en   ese   momento  en que el comerciante satisfaga su  obligación-,   esa   sola   circunstancia  no  excluye  la posibilidad  de    pagos   anticipados,   previa   y   legítimamente   acordados   por   las  partes.   

Si  se  considera  que  el  derecho  a  esa  prestación  de tipo económico se encuentra estrechamente ligado a la clientela  que  preserva el agenciado, aún después de terminar el contrato de agencia, no  se   ve   la   razón  para  no  autorizar  una  cláusula  que,  a  partir  del  reconocimiento  de  aquel,  permita  que el agente, ex  ante,       vea      retribuido      –o, si se quiere- compensado su esfuerzo  por  la  formación  de  una clientela que, en principio, no se desdibuja por la  terminación  del negocio jurídico, desde luego que ese pago anticipado tendrá  un  efecto  extintivo  total o parcial, según que, al finalizar el contrato, el  monto  de  la  obligación,  cuantificado  en  los  términos  previstos  en  el  artículo  1324  del  C. de Co., resulte ser igual o mayor a la sumatoria de los  avances  pactados.  Las mayores o menores dificultades que puedan presentarse en  la  cuantificación  de  la  prestación,  no  pueden  erigirse como insuperable  valladar  para  arribar  a conclusión distinta, pues lo medular es que ella sea  determinable,  como  efectivamente  lo  es  en  casos  como  el que motiva estas  reflexiones,  si  se considera que el propio legislador estableció un referente  de  obligatoria  observancia:  la  doceava  parte  del promedio de la comisión,  regalía  o  utilidad  recibida  en  los  últimos  tres  años, por cada uno de  vigencia del contrato.   

Por  supuesto  que  esta  regla general no se  opone  a  que,  en  casos  particulares, puede restarse eficacia a una cláusula  así  diseñada,  si  se  demuestra,  por  vía  de ejemplo, que ella vulnera el  principio  de  autonomía  de  la voluntad; que es abusiva o leonina (cfme: cas.  civ.  de  2  de  febrero  de 2001; exp.: 5670), o que muy a pesar de lo pactado,  claramente  se burló –en la  realidad-  la  eficacia  del  derecho  reconocido en el inciso 1º del artículo  1324  del Código de Comercio, como sería el caso de no cancelarse la totalidad  de  la  suma  adeudada por el concepto a que dicha disposición se refiere. Pero  es  claro  que  la  sola  probabilidad  de  que  sea  distorsionada  la voluntad  contractual,   no   autoriza   al   intérprete,   ab  initio,  para desconocer postulados que, como el de la  autonomía, insuflan el derecho de los contratos.   

2.            Ahora bien, si, en gracia de discusión y  desde  una  óptica   meramente  semántica  o literal, se admitiese que la  cláusula  quinta  viola  el  principio  de  identidad,  pues  al paso que se le  reconoce  al  agente  el pago de la prestación, allí mismo renuncia a ella, no  puede  pasarse  por  alto  que el intérprete, a la hora de hacer imperar uno de  los  dos  extremos, debe privilegiar aquella interpretación que permita hacerle  producir  a  la  estipulación  los  efectos  legales que las partes quisieron o  debieron  querer,  por  sobre  aquella otra postura hermenéutica que conduzca a  cercenarselos.  Y  ello  es así, no sólo porque el juez debe ser respetuoso de  la  voluntad  contractual,  libremente plasmada en las cláusulas diseñadas por  los  contratantes  (art.  1602  C.C.),  a  menos, claro está, que sea robusta y  elocuente  la violación de una normas imperativa, sino también porque, en caso  de  duda, manda el artículo 1620 del Código Civil que “el sentido en que una  cláusula  puede  producir  algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no  sea  capaz de producir efecto alguno”, regla que propende por la conservación  del  negocio  (preservación  de  los  efectos  del  acuerdo volitivo), pues las  partes,  cuando  lo  configuraron,  quisieron  de  buena  fe  que  generara  una  determinada consecuencia.   

En  otras  palabras, cuando el artículo 1620  del   Código   Civil  sienta  la  regla  según  la  cual  debe  desecharse  la  interpretación  que  lleve  a pregonar que la cláusula objeto de hermenéutica  es  ineficaz, o que no produce efectos, en beneficio de aquella otra que sí los  reconoce,  no  hace  otra cosa que reconocer el valor normativo que –lato  sensu-  tienen  los  contratos, en el entendido que ellos han sido ajustados de buena fe  por  las  partes,  para  que rijan su comportamiento negocial, de suerte que los  jueces,  caprichosa  o  generalizadamente,  no  pueden cercenar esos efectos, so  capa  de  interpretaciones  aisladas  que conducen a predicar la invalidez de la  estipulación,   laborío   que,   de   suyo,   tiene   carácter  absolutamente  restricto.   

3.             Vertidas  las  anteriores  nociones  al  asunto  sometido  al  examen  de  la  Sala,  es palmario, de cara al texto de la  referida  cláusula,  que  la  real  intención  de  los  contratantes fue la de  reconocer  al agente durante la ejecución del contrato, la prestación prevista  en  el  artículo 1324 del Código de Comercio. Ello se evidencia con la lectura  de  la  estipulación  en  la  que  se  expresa  que  “dentro  del  porcentaje  estipulado    en   la   cláusula   anterior,   como   comisión,   los  suscritos han incluido la doceava parte que como promedio de la  comisión  le  pueda corresponder a EL REPRESENTANTE”  (se  resalta),  lo que explica que, a continuación, se consagre que aquel “no  tendrá  derecho  a percibir la doceava parte del promedio de la comisión antes  mencionada,   por  estarla  devengando  a  medida  que  este  contrato  se  vaya  ejecutando”.  Empero,  la  cláusula  –con   cierta   impropiedad-   concluyó  expresando  que  el  agente  “renuncia  expresamente”  al derecho previsto en el art. 1324 del C. de Co.,  expresión      que     insertada     –quizá  ex  abundante  cautela-  a manera de colofón, en lugar de  dar  claridad  a la estipulación, la oscureció, más no por ello desdibujó la  real  voluntad de las partes, rectamente entendida, como se anotó (utile        per       inutile       non       vitiatur).   

Así   las   cosas,   como    el   Tribunal   desconoció la regla prevista en el art. 1620 del Código Civil,  privilegiando    la   última   parte   de   la   cláusula    –relativa  a  la  renuncia-,   con  desconocimiento   de  su  parte   inicial,   amén  de   principal   en   la   que   se   acordó  el   pago   anticipado   de   la   prestación   consagrada   en   el  pluricitado  artículo  1324  del  estatuto mercantil, cometió el  yerro denunciado por el censor.   

Por   eso,   entonces,   el   cargo   debe  prosperar.   

PRUEBA     DE  OFICIO   

Dada  la  prosperidad  de las dos demandas de  casación   y,  específicamente  de  la  que  fue  planteada  por  la  sociedad  demandante,       la     Corte,      antes     de   proferir   sentencia   sustitutiva  y autorizada por el inciso 2º del  artículo   375  del  Código  de  Procedimiento    Civil,    ordenará    oficiosamente    la    práctica   de   un  dictamen  pericial,  con el fin de establecer la indemnización a que se refiere  el inciso 2º del artículo 1324 del Código de Comercio.   

DECISION  

En   mérito  de  las  consideraciones  que  anteceden,   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,  CASA  la sentencia proferida  el  15  de  octubre  de  1998  por  el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil,  dentro  del  proceso  ordinario  promovido por la sociedad INDUSTRIAS JOMAR LTDA  contra CURTIEMBRES BUFALO S.A.   

Sin  costas en el recurso de casación por su  prosperidad.   

Antes de proferir la sentencia sustitutiva se  ordena la siguiente prueba de oficio:   

-.            Practíquese un dictamen pericial con el  fin  de  establecer  el  valor  de  la  “indemnización equitativa” a que se  refiere  el  inciso  2º  del artículo 1324 del C. de Co., para lo cual deberá  tener  en  cuenta  el  perito,  de una parte, “la extensión, importancia y el  volumen   de  negocios”  que  Industrias  Jomar  Ltda.  adelantó  durante  la  ejecución  del  contrato  de  agencia  comercial, y de la otra, el esfuerzo que  hizo  por acreditar la marca y línea de productos a que dicho negocio jurídico  se refería.   

Con   ese  propósito,  el  perito  deberá  precisar,  entre otros datos,  los siguientes:   

1.             Cuáles  fueron  las  utilidades  netas  percibidas  por  la  sociedad demandante entre el 10 de julio de 1973 y el 19 de  mayo  de  1992,  vinculadas, específicamente, a la retribución que recibía de  la  sociedad  demandada  por  razón  del contrato de agencia mercantil a que se  refiere este proceso.   

2.            Cuáles fueron las utilidades percibidas  por  la  sociedad  demandante  entre  el  19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de  1994.   

3.             Cuáles  fueron  las  utilidades  netas  recibidas  por  la  sociedad  demandada  en  los períodos a que se refieren los  numerales   anteriores,   como   consecuencia  de  las  operaciones  comerciales  realizadas  por  ella,  directamente  o  a  través  de  terceros,  en  el área  geográfica  comprendida  en  el contrato de agencia comercial que tenía con la  sociedad demandante.   

4.            Qué sumas de dinero habría recibido la  sociedad  demandante en el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 y el  10  de  julio  de 1994, como consecuencia de la comisión pactada en el contrato  –incluídas las variaciones  que,  en  casos  específicos, hubiere podido tener-, así como la utilidad neta  que  habría  obtenido Industrias Jomar Ltda. en ese lapso, como consecuencia de  tales  operaciones e ingresos, supuesta, claro está, la continuidad del negocio  jurídico.   

Para este propósito, se designa como perito a  la  señora  Myriam  Mendoza  de  Tovar.  Comuníquesele  y  désele  posesión.  Término de diez (10) días para rendir su concepto.   

El  auxiliar  deberá  tener  en  cuenta  las  pruebas  que obran en el proceso. Las partes, además, deberán facilitarle toda  la  información  que  requiera  para  el  buen suceso de la prueba.           

Notifíquese.  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE   

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *