SC 330 2005 [7340831840012002 00152 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-330-2005 [7340831840012002-00152-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de  dos mil cinco (2005)   

Referencia:  Expediente   

C-7340831840012002-001521100131100211997-08158-01   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  Nelson  Olaya Pérez, Isabel Andrea y Erica Julieth Olaya Sanabria, Gonzalo  y  Vanessa  Olaya  Zabala,  como  herederos  determinados  de Luis Alberto Olaya  Escobar,  respecto de la sentencia de 27 de septiembre de 2004, proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el  proceso  ordinario  de  María  Clarinda  Pérez  Olaya  contra los recurrentes,  Hernán Olaya García y herederos indeterminados.   

ANTECEDENTESS  

1.- La demandante solicitó que se declarara  que  entre ella y el extinto Olaya Escobar existió una unión marital de hecho,  y  por ende, una sociedad patrimonial, disuelta como consecuencia del deceso del  compañero permanente, acaecido el 17 de noviembre de 2001.   

2.-  En  lo pertinente, para fundamentar las  pretensiones,   la   demandante   manifiesta  que  ella  convivió  “en  unión  marital  de  hecho” con el  causante   desde   1982,   en   la  Inspección  de  San  Felipe,  municipio  de  Armero-Guayabal,  pared  de  por  medio  de  la  casa del demandado Nelson Olaya  Pérez, fruto de la cual adquirieron bienes muebles e inmuebles.   

Agrega que siempre acompañó a su fallecido  compañero  en  todos  los  actos  públicos  y privados durante la convivencia,  proporcionándole  atenciones  y  cuidados,  al  punto de haber sido reconocidos  “marido y mujer” por toda  la comunidad, como así igualmente se presentaron ante ella.   

3.-  Las  demandadas  Isabel  Andrea y Erika  Juliet  Olaya  Sanabria,  Gonzalo  y  Vanesa  Olaya  Zabala, por conducto de sus  respectivos   representantes  legales,  se  opusieron  a  las  pretensiones,  en  términos  generales,  porque  la  relación que existió entre el causante y la  demandante  no pasó de ser familiar, entre tío y sobrina, inclusive en vida de  la  esposa de aquél, señora Efigenia Pérez de Olaya, fallecida el 20 de enero  de 1981.   

Por  su  parte,  Hernán  Olaya  García  no  contestó   la   demanda,   en   tanto   que   Nelson   Olaya   Pérez  lo  hizo  extemporáneamente,  y  el curador ad-litem  de  las  personas  indeterminadas  se  atuvo  a  lo  que resultara  probado.     

4.-   Tramitado  el  proceso,  el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de Lérida, Tolima, mediante sentencia de 12 de abril de  2004,  declaró  la  existencia  de  la unión marital y la consecuente sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes,  pero  desde el 31 de diciembre de  1990  hasta  el  17 de noviembre de 2001, decisión que el superior confirmó en  el  fallo  recurrido  en  casación,  al  resolver  el recurso de apelación que  interpusieron algunos de los demandados.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.-  Verificada  la  validez del proceso, el  Tribunal,  ante  todo,  con  fundamento  en  lo dispuesto por la Ley 54 de 1990,  expuso el marco teórico sobre el cual discurría su decisión.   

2.-  Al identificar el objeto del recurso de  apelación,  el  sentenciador consideró que todo se reducía a definir si entre  María  Clarinda  Pérez Olaya y el causante Luis Alberto Olaya Escobar, durante  el  tiempo  que  permanecieron viviendo juntos, respecto de lo cual ninguna duda  le  abrigó,  “se dio un trato de verdadera relación  marital”.   

Extractada la prueba testimonial recaudada a  instancia  de  ambas  partes  y  mencionados  algunos  documentos  aportados, el  sentenciador  dejó  sentado  que  el  anotado rol sí había tenido ocurrencia,  porque  al  decir  de  los  testigos  Argemiro  Naranjo  Noreña,  Henry Herrera  Barrera,  Deogracia  Zárate,  Alberto Echeverri González y Rosalba Sánchez de  Holguín,  a la muerte de Eugenia Pérez Valenzuela, esposa de Olaya Escobar, la  demandante,  sobrina  de  éste,  no  asumió  su  papel  de  tal,  sino  el que  “correspondía a toda esposa, hasta el punto que era  reputada  por  la  vecindad  como  su  segunda esposa(…), compartiendo lecho y  únicamente   ofreciéndose  su  mutua  compañía”.   

Agrega  que  el hecho de compartir una misma  habitación  cuando  los  dos primeros declarantes invitaron a sus residencias a  la  pareja,  lo  mismo que en un hotel en la ciudad de Buga, revela que el trato  que  le prodigaba el causante a la demandante no era simplemente familiar, en su  carácter  de  sobrina,  sino  era  especial, pues de hecho no era común que un  tío  compartiera  habitación con su sobrina en un estado de viudez únicamente  para  prodigar su compañía sin que haya un interés de tipo sentimental de por  medio.   

Además,  la  actividad  de  la  demandante  durante  todo  el  tiempo que convivió bajo el mismo techo con el causante, fue  desinteresada,  preservando  el  lazo  que  los  unía,  porque  “nunca  se probó que estuviera prestando sus servicios como empleada  a  pesar de lo que se afirma por parte de algunos de los declarantes citados por  la  parte  demandada”. Al contrario, se acreditó que  siempre  estuvo  a  su  lado,  como  lo  apuntalan los citados testigos, quienes  resaltan  que  siempre  asistía  con  su compañero a todos los “actos  públicos  y  privados  y en las enfermedades que padecía, y  era  la  persona  que le consultaba previamente en la decisión de sus negocios,  funciones  que  tocan  con una relación de pareja firme y cariñosa que develan  su carácter de compañera permanente”.   

Por  lo  tanto,  las  declaraciones  de Luis  Alirio  Sánchez  Caicedo,  Misael Vásquez, Marco Antonio Cuesta Torres, María  Omaira  Londoño  y  Jose  Jairo  Guzmán,  recibidas  a  instancia  de la parte  demandada,   no   tenían  el  soporte  suficiente  para  desvirtuar  los  otros  testimonios,  pues  se  limitaron  a  afirmar  que  el  trato  que les consta se  prodigó  la  demandante  y  el  causante era de tío a sobrina. “No  obstante,  no  tuvieron  un trato directo con la pareja, pues ni  siquiera  tuvieron  la  oportunidad  de  visitar su casa, y en las ocasiones que  departieron  fue  en  reuniones  sociales,  las  cuales  no  desestiman el valor  probatorio    que    se    le    atribuyó   a   las   declaraciones…(de)   la  demandante”.   

3.-  Con  relación  a  los  indicios que el  recurso   de   apelación  afirma  fueron  soslayados,  el  Tribunal  acota  que  “en  materia de familia y específicamente la unión  marital  de  hecho  debe esclarecerse con base en la prueba testimonial, quienes  puede   dar  fe  de  la  convivencia  pública  de  los  compañeros”,     pues     los    “vecinos    y  allegados”  son los más idóneos para establecer si  se  dio  la relación marital. Cuestión que no se demeritaba por las relaciones  de  familia,  menos cuando la ley no erigía como causa de nulidad el matrimonio  de un tío con una sobrina.   

La  inexistencia  de  descendencia,  para el  sentenciador  tampoco  desdice  la  unión  marital  de  hecho,  “porque  no es una regla que se imponga a los compañeros permanentes  o  cónyuges para el reconocimiento de sus derechos”,  máxime  cuando  son “multitud las parejas que por su  propia  voluntad  o  por  motivos  fisiológicos  nunca  procrean,  siendo ello,  entonces,  una  mera  potestad  de  la  pareja para, cuando la naturaleza se los  permite,  elegir  el  número  de hijos”.     

Lo  mismo  debe  decirse  sobre  que se haya  mantenido  bajo  reserva  las  relaciones  sexuales,  porque  al  ser sagradas y  secretas  no  se puede exigir que se hagan públicas, dado que son propias de la  “intimidad  intrínsica  de  todo  ser  humano y que  pertenecen  a  la  esfera  propia  de la dignidad de toda persona a preservar su  intimidad   personal   y   familiar   frente   al   círculo   social   al  cual  pertenece”.   

Tampoco es indicio contra la parte demandante  que  en  el  contrato  de  compraventa  de  un  inmueble  entre el causante y la  demandante,  se  hubiere  reservado  aquél  el  derecho de usufructo, porque en  lugar  de  desvirtuar  la relación marital, ese acto, por el contrario, refleja  “inequívocamente  un trato deferencial y especial a  favor  de su compañera María Clarinda Pérez Olaya, para asegurarle un capital  pensando en su propio bienestar en aras de su protección”.   

4.-  En  pro  de  la unión marital de hecho  solicitada,  el  sentenciador también sumó la confesión del demandado Hernán  Olaya  García,  quien  a través de apoderado impetró que el fallo estimatorio  fuera  confirmado, medio este que sumado a la “prueba  testimonial   dan   firmeza   a  los  presupuestos  fácticos  expuestos  en  la  demanda”.   

   

EL RECURSO DE CASACIÓN  

1.-  En el único cargo formulado, al abrigo  del  artículo  368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia  la  violación  del  artículo  1º  de  la Ley 54 de 1990, como consecuencia de  errores probatorios.   

2.- En lo pertinente, los recurrentes sientan  como  premisa,  como lo concluyó el Tribunal, que la demandante era sobrina del  causante  y  que  a la muerte de la esposa de éste, aquélla continuó viviendo  en  la  casa  de  su tío, dedicada a atenderlo en lo relacionado con alimentos,  ropa y en todo lo que necesitara, viviendo bajo un mismo techo.   

Así mismo que en el contrato de compraventa,  celebrado  entre  la demandante y el causante con un tercero el 23 de febrero de  1999,  según escritura pública 045 otorgada en la Notaría única del círculo  de  Armero-Guayabal,  la primera dijo ser soltera y el segundo viudo, sin que en  ninguna  parte se afirmara su calidad de “compañeros  permanentes”.  Igualmente,  que  en  ninguno  de los  actos   jurídicos  de  la  misma  naturaleza  en  que  intervino  el  causante,  contenidos  en  las  escrituras  públicas  448  de 15 de octubre y 539 de 10 de  diciembre,  ambas  de  1998,  y  162  de  26 de junio de 2001, todas de la misma  notaría,  afirmó  que estuviera “ligado”      o      “viviendo” en unión libre con su sobrina.   

Fundados  en  lo  anterior,  los recurrentes  sostienen  que  el  Tribunal  no  le dio a ese conjunto probatorio documental el  sentido  natural  que  se derivaba de su contenido, esto es, que el causante por  ninguna  parte  “reconoció estar viviendo en unión  libre    con    la   demandante”,   “presentándose   así   el   error  de  hecho  de  falso  juicio  de  identidad”.   

3.-  Manifiestan los recurrentes que si bien  de  la  prueba  testimonial  se  establecía  que  la  demandante  y el causante  vivieron  bajo  el  mismo techo, los declarantes Argemiro Naranjo Noreña, Henry  Herrera  Barrera, Luis Alberto Echeverri González, Rosalba Sánchez de Holguín  y  Misael  Vergara, no precisaron que esa pareja compartiera lecho y cohabitaran  como    “esposos”   o  “compañeros         permanentes”.   

Deogracia  Zárate, en alarde de sinceridad,  agregó  que  “no le consta si hacían vida marital,  aun  cuando  por las circunstancias en que ambos vivían corría el rumor de que  eran  marido  y mujer”. Luis Alirio González, por su  parte,   dice  que  Olaya  Escobar  desde  1984  siempre  llegaba  a  su  taller  acompañado    de    su    sobrina,    la   demandante,   pero   “nunca    los    vio    besándose    ni   acariciándose”.   

En   ese   orden,   de   acuerdo   con  la  jurisprudencia,  si  para  la  existencia  de  la  unión  marital  se  exige la  comunidad  de  vida  permanente  y  singular,  con  duración firme, constante y  perseverante,  lo  que  implica  la  convivencia bajo un mismo techo y compartir  lecho  y  mesa,  los recurrentes no se explican cómo, frente al contenido de la  prueba  testimonial  reseñada, el Tribunal pudo concluir que la relación entre  la  demandante  y  Olaya  Escobar, a la muerte de su esposa, haya trascendido el  ámbito de la relación filial entre tío y sobrina.   

     

Al  no  ser  precisos,  por  lo tanto, en el  aspecto   enunciado,  los  testigos  Argemiro  Naranjo  Noreña,  Henry  Herrera  Barrera,  Alberto  Echeverri  González  y  Rosalba  Sánchez  de  Holguín, los  recurrentes  señalan  que  el Tribunal “distorsionó  su  sentido  objetivo”,  pues  se le hizo decir a la  prueba  testimonial  lo  que  no  dice,  esto  es,  que entre la demandante y el  causante  “hubiera  existido  comunidad  de  lecho y  cohabitación  de pareja”. Por lo mismo, afirman, ese  error  condujo  a  que  el  sentenciador  no  le  diera  mérito  a  las  demás  declaraciones recibidas.    

En  suma,  según  los  recurrentes,  si  el  Tribunal  aprecia  las  pruebas  en  conjunto,  siguiendo  las reglas de la sana  crítica,   habría   concluido  que  “ningún  tío  convierte  a  su  sobrina  en  compañera  permanente  y ninguna sobrina hubiera  accedido  a ello”, a no ser que, ante la inexistencia  de  pruebas  sobre ese hecho para memoria futura, la demandante haya adoptado el  “rol    de    compañera    permanente” para alzarse la mitad de los bienes del causante.   

4.- Solicita, en consecuencia, que se case la  sentencia del Tribunal y se profiera la de reemplazo.   

CONSIDERACIONES  

1.-   Los   recurrentes  no  controvierten  que,    para  la  época  de  los  hechos,  el  causante  y  la  demandante  convivieron  bajo  el  mismo  techo, razón por la cual, al margen de los demás  requisitos  que  exige la Ley 54 de 1990 para la existencia de la unión marital  de  hecho,  la  disputa se reduce a establecer si esa convivencia trascendió la  relación familiar que entrambos existía, tío y sobrina.   

El  Tribunal  no  vaciló  en  afirmarlo, al  concluir,  luego  del  análisis  probatorio,  que a la muerte de la cónyuge de  Olaya  Escobar, ocurrida el 20 de enero de 1981, la demandante asumió el rol de  compañera  permanente,  hasta el punto que era reputada por la vecindad como su  segunda esposa.    

Los  recurrentes,  en cambio, sin desconocer  que  evidentemente tío y sobrina habían vivido bajo el mismo techo hasta el 17  de  noviembre  de  2001,  fecha de la muerte de aquél, controvierten el anotado  requisito,  en  su  sentir,  porque  aunado a lo anterior no se acreditó que la  pareja   compartiera   lecho   y   habitación   como   esposos   o  compañeros  permanentes.   

2.-  Es  cierto, como lo precisa la censura,  que  el hecho de habitar en un mismo lugar no traduce, por sí, la existencia de  una  unión  marital,  porque  no  es infrecuente que las personas, por diversas  razones,   entre   las  cuales  se  encuentran  el  parentesco,  las  relaciones  domésticas,  compartan  una  vivienda, pero sin la intención de formar vida en  común ni menos entablar una auténtica relación de pareja.   

Como  lo  tiene explicado la Corte, para que  exista  unión  marital  “No basta vivir; menester es  convivir.  Y  más  señaladamente,  hacer  vida marital, esto es, como marido y  mujer”.  Porque  es  perfectamente  posible que haya  hogar  doméstico  sin  que  haya  vida  conyugal  o, en su caso, de compañeros  permanentes,   dado   que   “domésticamente  viven  personas  cuyas  vidas  se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el  parentesco,  y  forman  entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que  viven  sólo  con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del  servicio  doméstico mismas; sin duda,  todos ellos disfrutan del calor que  por  definición  entraña  el vocablo ‘hogar’;  para  decirlo  a  modo  de  elipsis,  el  decurso de ellas se desenvuelve ‘caseramente, familiarmente’.  Allí hay un hogar doméstico. Y al  pronto  brota la idea que hogar conyugal,  es algo más,  por supuesto  que  amén  de la  domesticidad es menester llevar vida marital”1.   

3.-  Aplicadas las anteriores directrices al  caso,  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación de la prueba testimonial no  existen,  porque  el  Tribunal  no  dedujo la existencia de la unión marital de  hecho a partir de la comunidad doméstica.   

Por supuesto que aparte de verificar, como se  anotó,  que  Luis  Alberto  y  María  Clarinda  vivían  en  la  misma casa de  habitación,  constató también que ella estaba pendiente de todas las cosas de  Luis  Alberto,  se  ocupó de él hasta su muerte, lo asistió en la enfermedad,  tomaban   las   decisiones   en   conjunto,   acudían   a  todo  sitio  juntos,  comportamientos  que  bien  podrían tener explicación en el parentesco que los  ligaba  y  denotar  la sola comunidad doméstica de la que antes se habló, sino  fuera   porque   adicionalmente  compartían  habitación,  como  lo  refirieron  Argemiro  Naranjo  Noreña  y  Henry  Barrera  Barrera,  quienes explícitamente  atestiguaron:  el primero, que “de hecho, los invité  a  Manizales  en  una ocasión y les asigné una habitación donde durmieron los  dos”,  y  el  segundo,   que los invitó a Buga  donde   pernoctaron   dos  noches  en  el  mismo  hotel,  ocupando  una  de  las  habitaciones  “don  Luis  Alberto  Olaya  junto  con  María  Clarinda, (…) además siempre que vinieron juntos a Ibagué, por X o y  razón  se  quedaban  en  el apartamento donde vivía yo con mi familia y se les  asignaba  un  cuarto  para ellos dos solos”, conducta  de  la  que  no  es  irrazonable  pensar  que  más  allá  de  la  relación de  parentesco,  Luis Alberto y Clarinda convivían como marido y mujer, porque como  explicó  el  sentenciador, “no es común que un tío  comparta  habitación  con  su  sobrina  en su estado de viudez únicamente para  prodigar  su  compañía  sin  que  haya  un interés de tipo sentimental de por  medio”, como tampoco es usual que personas a las que  sólo  une  el  lazo  señalado,  caminen  tomados  de la mano, como lo declaró  Barrera  Barrera,  contexto  dentro  del cual no luce antojadizo entender que la  relación  de  aquéllos  no  se  desarrolló  dentro  del  esctricto  marco del  parentesco  mencionado  sino que tomó los lindes de la unión marital predicada  por  el  sentenciador,  tipo  de  relación en la que incluso se les veía en su  entorno  social,  como  lo  declararon  Deogracia  Zárate  y  Alberto Echeverri  González,  quienes  concordantemente  refieren  que en la comunidad los tenían  como  marido  y  mujer,  que  se  decía  que  Clarinda  era  la segunda esposa.   

Esa  conclusión,  por  otro lado, no pierde  fuerza  por  las manifestaciones de los testigos de descargo, descalificados por  el  juzgador,  porque  a  pesar de afirmar que Luis Alberto y María Clarinda se  prodigaban  el  trato de tío y sobrina, “no tuvieron  un  trato  directo  con  la  pareja, pues ni siquiera tuvieron la oportunidad de  visitar   su  casa,  y  en  las  ocasiones  que  departieron  fue  en  reuniones  sociales”, criterio que el recurrente pasó por alto  y que al no ser enfrentado sigue respaldándolo.   

4.-  Tampoco  pudo  incurrir  en  esa  misma  especie  de  yerro al no advertir que en las escrituras públicas el causante no  declaró  que  hiciera vida marital con su sobrina, porque su silencio sobre ese  aspecto  no  conduce  necesariamente  a  ese  resultado. Distinto es que hubiere  excluido  expresamente  esa  relación,  pero  en  el caso nada de eso ocurrió.   

5.-  Por lo demás, no debe olvidarse que el  Tribunal,  aunado  a la prueba testimonial, también fundamentó su decisión en  la  confesión  que  derivó  de  la  solicitud elevada por el demandado Hernán  Olaya  García,  para  que  se  confirmara  “el fallo  objeto  de  consulta  y  alzada  por corresponder los hechos a la realidad de lo  ocurrido”  entre  la  demandante  y el extinto Olaya  Escobar,  de modo que independientemente del acierto de tener como confesión la  señalada  atestación,  lo  cierto  es  que, por tratarse de elemento que forma  parte  de  la  estructura  probatoria  del  fallo, debía ser  abatido para  remover todos sus cimientos.   

6.-  El  cargo,  por  lo  tanto,  no se abre  paso.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa  la  sentencia  de  27  de  septiembre  de  2004,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia,  en  el  proceso ordinario de María Clarinda Pérez Olaya contra  Isabel  Andrea  y  Erica Julieth Olaya Sanabria, Gonzalo y Vanessa Olaya Zabala,  Nelson  Olaya  Pérez  y  Hernán  Olaya  García,  en  su  calidad de herederos  determinados    de    Luis   Alberto   Olaya   Escobar,   y   contra   herederos  indeterminados.   

Costas del recurso a cargo de los demandados  recurrentes. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen para lo pertinente.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

(En comisión de servicios)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE     

1  Sentencia No. 185 de 25 de julio de 2005, expediente 00012.     

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